LA UNIÓN EUROPEA
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,
denominadas en lo sucesivo, individualmente, «Parte contratante» y, conjuntamente, «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación de asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria (en lo sucesivo, «actualización de la Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;
CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el MCIC se incorpora a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026, y que Suiza se ha comprometido a incorporar el MCIC a su legislación nacional y a aplicar dichas disposiciones a partir de la misma fecha;
CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, las Partes contratantes deben delimitar la aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;
CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;
CONSIDERANDO que los Comentarios a la actualización de la Norma Internacional incluyen una nueva categoría facultativa de «institución financiera no obligada a comunicar información» para las entidades sin ánimo de lucro auténticas que operan en beneficio público («entidad sin ánimo de lucro autorizada») y establecen que, a fin de abordar los problemas de posible elusión de la obligación de información, la aplicación de esta opción debe estar sujeta a procedimientos de verificación adecuados para cada entidad por parte de una autoridad del territorio en el que dicha entidad esté sujeta a comunicación de información;
CONSIDERANDO que Suiza desearía hacer uso de la opción de incluir la nueva categoría de «entidad sin ánimo de lucro autorizada» y que se encuentra en proceso de establecer los mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar que se confirme que toda entidad sin ánimo de lucro autorizada que se acoja a este estatuto cumple las condiciones pertinentes antes de ser tratada como institución financiera no obligada a comunicar información en Suiza;
CONSIDERANDO que, en consonancia con la Directiva (UE) 2023/2226, los Estados miembros no harán uso de la opción de incluir la nueva categoría de «entidad sin ánimo de lucro autorizada», y que el estatuto de «entidad sin ánimo de lucro autorizada» en Suiza no afectará al estatuto de dichas entidades en los Estados miembros si estos las consideran «instituciones financieras obligadas a comunicar información»;
CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza desean garantizar la recaudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de los créditos correspondientes al IVA para evitar la no imposición y luchar contra el fraude en materia de IVA;
CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Suiza, la Ley federal de protección de datos de 25 de septiembre de 2020 (6) y su reglamento de 31 de agosto de 2022 (7) y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) — al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas;
CONSIDERANDO que la Decisión 2000/518/CE de la Comisión (9) establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), se considera que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea;
CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (11) confirma que Suiza sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea;
CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo);
CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Suiza identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
El Acuerdo se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos para mejorar el cumplimiento fiscal internacional». |
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2) |
La frase introductoria entre el título y la expresión «HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:» se sustituye por el texto siguiente: «LA UNIÓN EUROPEA y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo “Suiza”, denominadas en lo sucesivo, individualmente, “Parte contratante” y, conjuntamente, “Partes contratantes”,». |
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3) |
Se inserta el siguiente preámbulo antes de la expresión «HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:»:
«CON VISTAS a la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, “Norma Internacional”), en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes contratantes; CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (*1), hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, “Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro”); CONSIDERANDO que las Partes contratantes se basaron en esta relación para la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (*2), hecho en Bruselas el 27 de mayo de 2015 (en lo sucesivo, “Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015 ”), por el que se creó el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (en lo sucesivo, “Acuerdo sobre la Norma Internacional”), basado en el intercambio automático y recíproco de información, con sujeción a determinadas normas de confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada; CONSIDERANDO que el Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015 sustituyó a las disposiciones del Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones de su artículo 15 sobre los pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades, y las numeró como artículo 9 del Acuerdo sobre la Norma Internacional; CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, esta ha sido actualizada mediante la Recomendación revisada del Consejo de la OCDE sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria, de 8 de junio de 2023 (en lo sucesivo, “actualización de la Norma Internacional”), entre otras cosas, mediante la incorporación de determinados productos de dinero electrónico y monedas digitales de bancos centrales en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional, la consideración de los criptoactivos como activos financieros, evitando al mismo tiempo la duplicación de la comunicación de información con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, e introduciendo requisitos de información más detallados y procedimientos reforzados de diligencia debida; CONSIDERANDO que, a raíz de la actualización de la Norma Internacional, el Acuerdo sobre la Norma Internacional se modificó mediante el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, hecho en Bruselas el 20 de octubre de 2025 (en lo sucesivo, “Protocolo modificativo de 20 de octubre de 2025 ”), cuyas disposiciones se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026 y que cambió el título del Acuerdo sobre la Norma Internacional a “Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos para mejorar el cumplimiento fiscal internacional” (en lo sucesivo, “Acuerdo”); CONSIDERANDO que la Unión Europea y Suiza, mediante el Protocolo modificativo de 20 de octubre de 2025, han querido reforzar su colaboración en el ámbito de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de créditos correspondientes al IVA con el fin de evitar la no imposición y luchar contra el fraude en materia de IVA; CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Suiza, la Ley federal de protección de datos de 25 de septiembre de 2020 (*3) y su reglamento de 31 de agosto de 2022 (*4) y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) — al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas; CONSIDERANDO que la Decisión 2000/518/CE de la Comisión (*6) establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), se considera que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea; CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (*8) confirma que Suiza sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea; CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo); CONSIDERANDO que las categorías de “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y de “cuentas sujetas a comunicación de información” en el ámbito del Acuerdo van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eludan la comunicación de información transfiriendo sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo; CONSIDERANDO que determinadas instituciones financieras y cuentas que presentan un riesgo bajo de ser utilizadas para eludir impuestos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de las categorías “institución financiera obligada a comunicar información” y “cuenta sujeta a comunicación de información” incluidas en el Acuerdo; CONSIDERANDO que la información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todas las rentas pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente rentas o activos respecto de los que haya evadido impuestos; CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo es, por consiguiente, necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Suiza identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias, (*1) DOUE L 385 de 29.12.2004, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/911/oj." (*2) DOUE L 333 de 19.12.2015, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2015/2400/oj." (*3) RS 235.1." (*4) RS 235.11." (*5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)." (*6) Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DOCE L 215 de 25.8.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/518/oj)." (*7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOCE L 281 de 23.11.1995, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/46/oj)." (*8) COM(2024) 7 final.»." |
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4) |
En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
(*9) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj)." (*10) RS 641.20.»." |
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5) |
Después del artículo 1 se inserta el título siguiente: «TÍTULO 1 INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN». |
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6) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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8) |
Después del artículo 4 se inserta el título siguiente: «TÍTULO 2 ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO CAPÍTULO 1DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4 bis Objetivo El presente título tiene por objeto establecer el marco de asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros de la Unión y Suiza, a fin de permitir a las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y proteger los ingresos procedentes del IVA. ARTÍCULO 4 ter Ámbito de aplicación 1. El presente título establece normas y procedimientos de cooperación para el cobro de los créditos siguientes:
2. El presente título no afectará a la aplicación entre los Estados miembros de las normas sobre asistencia en materia de cobro de créditos en el ámbito del IVA. ARTÍCULO 4 quater Organización 1. Cada Estado designará una oficina central de enlace responsable de la aplicación del presente título del Acuerdo. Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros son las oficinas centrales de enlace designadas para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros. Suiza comunicará su oficina central de enlace al Comité mixto. 2. Cada Estado informará al Comité mixto de cualquier cambio significativo que afecte a la oficina central de enlace designada. El Comité mixto comunicará la información recibida a los Estados miembros y a Suiza. CAPÍTULO 2INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 4 quinquies Solicitud de información 1. El artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del presente título. 2. Las solicitudes de información se presentarán utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro. CAPÍTULO 3NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ARTÍCULO 4 sexiesMedios de notificación Las autoridades competentes designadas en los Estados podrán notificar cualquier documento relacionado con un crédito contemplado en el artículo 4 ter o con su cobro, directamente por correo, correo certificado o vía electrónica a una persona de otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente título. CAPÍTULO 4MEDIDAS PARA EL COBRO O MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 4 septiesSolicitud de cobro 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos a que se refiere el artículo 4 ter que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad requirente. Las solicitudes de cobro se presentarán utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro. 2. La autoridad requirente remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la solicitud de cobro. ARTÍCULO 4 octiesCondiciones que regulan las solicitudes de cobro 1. La autoridad requirente no podrá presentar solicitud de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad requirente, salvo en caso de que sea aplicable el artículo 4 undecies, apartado 4, párrafo tercero. 2. Antes de que la autoridad requirente formule una solicitud de cobro,
El recurso a estos procedimientos de cobro y asistencia disponibles en el Estado de la autoridad requirente no será necesario cuando dé lugar a dificultades desproporcionadas. ARTÍCULO 4 nonies Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y demás documentos anejos 1. Toda solicitud de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida. Constituirá la única base para la adopción de medidas para el cobro en el Estado de la autoridad requerida, y no se exigirá en dicho Estado acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución. El Comité mixto determinará la información que deberá facilitarse en el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. 2. La solicitud de cobro de un crédito irá acompañada de una copia digital o en papel del instrumento inicial que permita la ejecución en el Estado solicitante. Podrá ir acompañada de otros documentos. ARTÍCULO 4 decies Ejecución de la solicitud de cobro 1. A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente título, todo crédito que sea objeto de una solicitud de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de las competencias y procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente título. 2. El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado. Un Estado que, en la ejecución del presente título, otorgue preferencia a los créditos originados en otro Estado no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otros Estados miembros, en igualdad de condiciones. 3. El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda. ARTÍCULO 4 undecies Litigios 1. Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad requirente serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad requirente con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este. 2. Los litigios relativos a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida, incluido el cumplimiento de las condiciones para el envío de una solicitud de cobro en virtud del presente Acuerdo, se someterán al órgano competente de dicho Estado de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. 3. Cuando se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación. 4. Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3 de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia. A petición de la autoridad requirente, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 terdecies, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida. Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubieren iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o aplazarán las medidas para el cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas para el cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo. ARTÍCULO 4 duodecies Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro 1. La autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación posterior de su solicitud de cobro o de la retirada de su petición, indicando los motivos de la modificación o retirada. 2. Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 4 undecies, apartado 1, la autoridad requirente remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La entidad requerida proseguirá entonces con las medidas para el cobro sobre la base del instrumento uniforme revisado. Las medidas para el cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. Los artículos 4 nonies y 4 undecies se aplicarán en relación con el instrumento revisado. ARTÍCULO 4 terdecies Solicitud de medidas cautelares A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requirente, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad requirente. A fin de que el presente artículo se haga efectivo, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 4 septies, apartado 2, y los artículos 4 decies, 4 undecies y 4 duodecies. ARTÍCULO 4 quaterdecies Límites de las obligaciones de la autoridad requerida 1. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 4 septies a 4 terdecies si la solicitud inicial de asistencia con arreglo a los artículos 4 quinquies, 4 septies o 4 terdecies se refiera a créditos de antigüedad superior a cinco años a partir de la fecha en que el crédito de que se trate ya no pueda ser impugnado en el Estado de la autoridad requirente. Para los créditos impugnados, este período se calculará a partir de la fecha en que se resuelva el litigio mediante sentencia firme. Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad requirente conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años no comienza antes del vencimiento del plazo completo de pago. Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 2. Un Estado no estará obligado a conceder la asistencia si el importe total de los créditos contemplados en el presente título para cuyo cobro se solicita asistencia es inferior a un importe que determinará el Comité mixto en euros. 3. Mientras el Comité mixto no haya adoptado ni modificado ningún umbral de este tipo, el importe a que se refiere el apartado 2 se fijará en:
El umbral de 5 000 EUR volverá a ser de 10 000 EUR si, por término medio anual en un período de cinco años a partir del 1 de enero de cada año civil, el Estado ha recibido más de 250 solicitudes de cobro de conformidad con el artículo 4 septies, apartado 1. La letra b) del presente apartado podrá aplicarse de nuevo posteriormente. El Comité mixto informará a los Estados miembros y a Suiza de cualquier cambio en el umbral anual aplicable. 4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia. ARTÍCULO 4 quindecies Prescripción 1. Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante. 2. Toda solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente título tendrá por efecto suspender el plazo de prescripción de los créditos de que se trate hasta que la autoridad requerida haya dado cumplimiento a la solicitud. La suspensión a que se refiere el párrafo primero no excederá de cinco años a partir de la fecha de envío de la solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no afectará al derecho del Estado de la autoridad requirente de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado. ARTÍCULO 4 sexdecies Gastos 1. La autoridad requerida reclamará a la persona afectada el pago y retendrá los gastos relacionados con el cobro en que haya incurrido con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Además, la autoridad requerida podrá retener el 5 % del importe cobrado, pero no menos de 500 EUR ni más de 5 000 EUR. 2. Los Estados renunciarán recíprocamente a los reembolsos de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente título. No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos considerados. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado de la autoridad requirente será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad requirente. CAPÍTULO 5IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN ARTÍCULO 4 septdecies Comité mixto 1. Las Partes contratantes crean un Comité mixto, compuesto por representantes de estas. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento y de la implementación del presente título. 2. El Comité mixto formulará recomendaciones para promover los objetivos del presente título y adoptará decisiones relativas a:
3. El Comité mixto tomará sus decisiones por unanimidad de las Partes contratantes. Sus decisiones serán vinculantes para estas. El Comité mixto adoptará su reglamento interno. Las Partes contratantes se comprometen a que el Comité mixto adopte las decisiones mencionadas en el apartado 2 en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente título. En caso de que las Partes contratantes no lleguen a un acuerdo para adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 2, cada una de las Partes designará a un representante y se entablarán conversaciones bilaterales para resolver de forma amistosa las cuestiones pendientes en un plazo de doce meses. 4. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año y revisará el funcionamiento y la eficacia del presente título cada cinco años. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque una reunión. El Comité mixto será presidido alternativamente por cada una de las Partes contratantes. La fecha y el lugar de cada reunión, así como el orden del día, serán determinados por acuerdo entre las Partes contratantes. 5. Si una Parte contratante desea que se revise el presente título, informará de ello al Comité mixto. La modificación del presente título entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes. ARTÍCULO 4 octodecies Uso de los formularios normalizados para la asistencia en materia de cobro en virtud de otros acuerdos Los formularios normalizados para las solicitudes con arreglo al presente título y para los documentos de acompañamiento mencionados en el artículo 4 nonies y en el artículo 4 duodecies, apartado 2, adoptados por el Comité mixto podrán utilizarse también para la asistencia en materia de cobro entre un Estado miembro y Suiza en relación con otros créditos para los que sea posible la asistencia en materia de cobro en virtud del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (*11), hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y para la asistencia en materia de cobro entre un Estado miembro y Suiza en relación con créditos distintos de los contemplados en el artículo 4 ter, siempre que dicha asistencia sea posible en virtud de otros instrumentos jurídicamente vinculantes en la materia. El uso y la aceptación de dichos formularios normalizados de asistencia en materia de cobro relativos a otros créditos, tal como se especifica en el presente apartado, no dependen de la confirmación de esta posibilidad en los demás acuerdos de que se trate. ARTÍCULO 4 novodecies Intercambio de información sin solicitud previa Cuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente título, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia. ARTÍCULO 4 vicies Cooperación en otras materias Las Partes contratantes estudiarán la asistencia mutua en el cobro de otros créditos tributarios en un plazo de cuatro años a partir del primer día de enero siguiente a la firma del presente Protocolo modificativo de 20 de octubre de 2025. (*11) DOUE L 46 de 17.2.2009, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/127/oj.»." |
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9) |
Antes del artículo 5 se inserta el título siguiente: «TÍTULO 3 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TÍTULOS 1 Y 2». |
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10) |
Después del artículo 6 se inserta el título siguiente: «TÍTULO 4 OTRAS DISPOSICIONES». |
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11) |
El anexo I se modifica como sigue:
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12) |
En el anexo III se suprime la letra ac). |
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13) |
La Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el Acuerdo y los anexos se sustituye por el texto siguiente: «DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS Las Partes contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de los anexos modificados por el Protocolo modificativo de 20 de octubre de 2025, que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, deben servir de ejemplo o de fuente de interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.». |
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14) |
La Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el artículo 5 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente: «DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO Las Partes contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.». |
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes aplicarán de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2026, a reserva de la notificación por cada una de las Partes contratantes a la otra a más tardar el 31 de diciembre de 2025 de la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios para dicha aplicación provisional, las modificaciones establecidas en el artículo 1 del presente Protocolo modificativo relativas a los siguientes artículos del Acuerdo, anexos del Acuerdo y declaraciones, a la espera de la entrada en vigor del presente Protocolo modificativo:
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artículo 1, apartado 1, letras m) y u); |
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artículo 2; |
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artículo 3; |
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artículo 4 septdecies; |
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anexo I; |
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anexo III; |
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la Declaración Conjunta de las Partes contratantes. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título 2, excepto el artículo 4 septdecies, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo se aplicará a partir del primer día de enero del primer año, tras la entrada en vigor del presente Protocolo modificativo en lo que respecta a los créditos tributarios nacidos después del primer día de enero tras la firma del presente Protocolo modificativo.
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Protocolo modificativo.
(1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).
(2) DOUE L 385 de 29.12.2004, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/911/oj.
(3) DOUE L 333 de 19.12.2015, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2015/2400/oj.
(4) Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DOUE L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).
(5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DOUE L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).
(6) RS 235.1.
(7) RS 235.11.
(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(9) Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DOCE L 215 de 25.8.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/518/oj).
(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOCE L 281 de 23.11.1995, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/46/oj).
(11) COM(2024) 7 final.
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