LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008, (CE) n.o 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 9 bis, apartado 5, su artículo 15 ter, apartado 1, letras a), b) y c), su artículo 17, apartado 6, letras b), c) y d), su artículo 22, apartado 3, su artículo 24, apartado 4, letras b), c) y d), su artículo 73, apartado 9, letras b) a g), su artículo 74, apartado 11, su artículo 75, apartado 2, su artículo 92, apartado 12, letras a), c) y d), y su artículo 107, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece la adopción de normas y medidas específicas para completar determinadas disposiciones que en él se establecen. El presente Reglamento actualiza las normas existentes, y asimismo establece nuevas medidas que completan las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 sobre la base de las competencias contenidas en las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842. |
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(2) |
Las normas del presente Reglamento están estrechamente vinculadas y muchas de ellas está previsto que se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de normas, deben recogerse en un solo acto en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación. |
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(3) |
Es necesario establecer determinadas definiciones, con el fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas en el presente Reglamento. Esto se refiere, en particular, a la definición de «dispositivo de localización de buques», que refleja los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/2842 al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en lo que respecta al uso de dispositivos de localización por vías distintas al satélite, que permiten localizar e identificar automáticamente los buques pesqueros mediante un sistema de localización de buques de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
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(4) |
Para garantizar el seguimiento eficaz de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero por los centros de seguimiento de pesca (CSP), de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, conviene establecer normas detalladas sobre el control de las entradas y salidas de zonas específicas; así como disposiciones para hacer frente al fallo técnico, fallo de comunicación, o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, así como a la no recepción de datos sobre la posición de estos. |
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(5) |
Para garantizar la aplicación efectiva de las obligaciones de registro y notificación de capturas establecidas en los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, conviene establecer normas detalladas aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, de no recepción de los datos pertinentes y de fallos en el acceso a los datos. |
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(6) |
El artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece normas relativas a los observadores encargados del control, incluidas disposiciones aplicables en caso de que se haya establecido un programa de observación en materia de control de la Unión. Estas normas deben completarse con disposiciones adicionales relativas a la independencia, las funciones y la seguridad de los observadores encargados del control. |
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(7) |
De conformidad con el capítulo I del título VII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, deben establecerse normas para garantizar un enfoque normalizado en la realización de las inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros. Estas normas definen las funciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones, así como las obligaciones de los operadores, incluidos los responsables del pesaje de los productos de la pesca con arreglo al artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, durante dichas inspecciones. También es necesario establecer principios comunes para los procedimientos de inspección realizados en el mar, en los puertos o lugares de desembarque, durante el transporte, en los mercados, para los artes de pesca en el mar, para las actividades pesqueras realizadas sin embarcación, en las granjas de atún rojo, en la pesca recreativa, y en relación con los informes de inspección y su transmisión. |
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(8) |
El artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece las normas que rigen la realización de inspecciones, incluidas disposiciones sobre la formación necesaria para llevar a cabo las tareas de inspección y la necesidad de coordinación con otras autoridades cuando los agentes tengan motivos para creer que un buque pesquero ha realizado actividades que implican trabajo forzoso. Para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y permitir la investigación rápida de tales actividades, que constituyen una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2, letra p), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, deben establecerse normas sobre la realización de inspecciones para la detección de actividades pesqueras en las que se emplee trabajo forzoso. |
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(9) |
El artículo 92, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de puntos para las infracciones graves contempladas en el Reglamento, en el que la acumulación de puntos daría lugar a la suspensión o la retirada permanente de la licencia de pesca. El artículo 92 también dispone que deben establecerse normas relativas al seguimiento de la suspensión o retirada permanente de una licencia de pesca o del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, con el fin de promover la igualdad de condiciones y una cultura de cumplimiento tanto en la Unión como fuera de ella. |
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(10) |
El artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige a los Estados miembros que establezcan un sistema de puntos en virtud del cual se asigne al capitán de un buque el mismo número de puntos que al titular de la licencia de pesca, como consecuencia de la comisión de una infracción grave relacionada con el buque y cometida durante el período en que ejerció el mando, de conformidad con el anexo III de dicho Reglamento. Para garantizar la aplicación armonizada y eficaz del sistema de puntos para los capitanes en todos los Estados miembros, incluidas las medidas de seguimiento relacionadas con la suspensión o la retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, deben establecerse normas detalladas para el registro de los capitanes autorizados a realizar actividades pesqueras y para el registro de los puntos que se les asignan. |
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El artículo 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 prevé la deducción de cuotas por parte de la Comisión en caso de incumplimiento por parte de los Estados miembros de las normas de la política pesquera común que pueda suponer una amenaza grave para la conservación de las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca o a un régimen de esfuerzo pesquero. Por lo tanto, conviene establecer normas relativas a la deducción de cuotas, en particular la determinación de las cantidades que deben deducirse.
Los datos personales recogidos y tratados a efectos de control en virtud del presente Reglamento cumplirán las normas de protección de datos establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
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Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que el presente Reglamento completa serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. Por consiguiente, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir de esa misma fecha.
Se consultó a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 119 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió su dictamen el 8 de julio de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación del sistema de control de la pesca de la Unión establecido en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular sobre el control de la pesca, la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la aplicación y el cumplimiento.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «titular de una licencia de pesca»: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca;
2) «dispositivo de localización de buques»: un dispositivo de seguimiento, incluidos los dispositivos de localización móvil por vías distintas de satélite, al que se hace referencia en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Control de las entradas y salidas de zonas específicas
Cada Estado miembro garantizará que, mediante un sistema de localización de buques tal como se contempla en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, su centro de seguimiento de pesca (CSP) controle de manera eficaz, continua y sistemática, en lo que respecta a sus buques pesqueros y a todos los buques pesqueros autorizados para realizar actividades pesqueras en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, la velocidad, los movimientos, la ubicación y la fecha y hora de entrada y salida de todas las siguientes zonas específicas:
a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos;
b) de las zonas de pesca restringidas, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c) de las zonas de regulación y de los convenios de las organizaciones regionales de ordenación pesquera que son vinculantes para la Unión; así como
d) de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un tercer país.
Medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o fallo de comunicación del dispositivo de localización de buques
1. En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques en un buque pesquero de la Unión, el capitán comunicará, desde el momento en que se detecte el fallo o desde que se le informe mediante una notificación de error del sistema o, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, lo que ocurra primero, los datos de posición actual del buque al CSP del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez cada cuatro horas. A tal fin, el capitán utilizará cualquier medio de telecomunicación disponible que garantice la transmisión de datos completos y precisos. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web oficial mencionado en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El CSP del Estado miembro de abanderamiento introducirá los datos de posición del buque mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en la que se registran dichos datos tras su recepción. Los datos manuales sobre la posición del buque deberán distinguirse claramente de los mensajes automáticos en la base de datos electrónica. Cuando proceda, estos datos manuales sobre la posición del buque se transmitirán sin demora, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 (4) de la Comisión.
3. Tras un fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, un buque pesquero de la Unión solo podrá salir del puerto una vez que el dispositivo de localización de buques esté plenamente operativo, según lo confirmen las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán autorizar al buque pesquero a salir del puerto con un dispositivo de localización de buques que no funcione para su reparación o sustitución y, en casos excepcionales justificados por retrasos en dicha reparación o sustitución, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 5 del presente artículo.
4. Cuando el dispositivo de localización de buques esté instalado a bordo, la retirada para su comprobación, reparación o sustitución estará sujeta a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
5. En caso de fallo técnico, fallo comunicación, o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, el capitán de un buque pesquero de la Unión que no logre transmitir los datos de posición del buque de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 deberá transmitir inmediatamente los datos o regresar a puerto para realizar las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques.
6. Los capitanes de buques pesqueros de terceros países que operen en aguas de la Unión notificarán, directamente o a través de su Estado de abanderamiento, cualquier fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques y transmitirán la información establecida en el apartado 1 al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño en el que se hayan llevado a cabo las actividades pesqueras, al menos una vez cada cuatro horas.
El Estado miembro ribereño registrará esta información en la base de datos electrónica utilizada para tales datos tras su recepción.
Los capitanes que no transmitan los datos de posición del buque al menos una vez cada cuatro horas deberán transmitir los datos inmediatamente o abandonar las aguas de la Unión hasta que se hayan completado las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques.
7. En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total, el hecho de encontrarse fuera de la cobertura de la red no se considerará fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques.
Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros
1. Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión durante al menos doce horas consecutivas, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión.
2. Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural en el caso de un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe minuciosamente el dispositivo de localización de buques para verificar su pleno funcionamiento. El Estado miembro de abanderamiento también investigará si se ha manipulado el dispositivo de localización de buques. Esta investigación puede implicar la retirada de dicho equipo para su revisión.
3. En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.
4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado miembro de abanderamiento.
5. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y que opere en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser lo posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado de abanderamiento o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques pesqueros sujetos a la obligación de transmitir datos sobre la posición del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Seguimiento y registro de las actividades pesqueras mediante datos sobre la posición de los buques
1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y los artículos 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 para el control eficaz de las actividades pesqueras realizadas por sus buques pesqueros y por todos los buques pesqueros autorizados para operar en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.
2. Los Estados miembros de abanderamiento deberán:
a) asegurarse de que los datos a los que se refiere el apartado 1 queden registrados en un formato digital y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;
b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, también, cuando proceda, con fines científicos; así como
c) adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, y la distribución o consulta no autorizadas.
Fallo técnico o fallo de comunicación del sistema electrónico de registro y notificación
1. Sin perjuicio de las responsabilidades del capitán en virtud de los artículos 15, 17, 19 bis, 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán o, en su caso, su representante, desde el momento en que se detecte el fallo o al recibir una notificación de error del sistema o, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento, lo que ocurra primero, comunicará los datos de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque al CSP del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez cada veinticuatro horas, a menos que se requiera un intervalo más corto. Esta comunicación se llevará a cabo utilizando cualquier medio de telecomunicación disponible que garantice la transmisión de datos completos y precisos, incluso cuando no haya capturas a bordo. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web oficial mencionado en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El CSP del Estado miembro de abanderamiento registrará los datos mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica tras su recepción. Cuando proceda, estos datos se transmitirán sin demora, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.
3. Tras un fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, un buque pesquero de la Unión solo podrá salir del puerto una vez que el sistema esté en pleno funcionamiento, según lo confirmen las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán autorizar al buque pesquero a salir del puerto con un sistema electrónico de registro y notificación que no funcione para su reparación o sustitución y, en casos excepcionales justificados por retrasos en dicha reparación o sustitución, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.
4. En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán de un buque pesquero de la Unión, según proceda, o su representante que no logre transmitir los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las notificaciones previas o declaraciones de desembarque de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1, deberá transmitir inmediatamente los datos o regresar a puerto para realizar las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del sistema electrónico de registro y notificación.
5. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que operen en aguas de la Unión notificarán, directamente o a través de su Estado de abanderamiento, cualquier fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación y transmitirán la información establecida en el apartado 1 al CSP del Estado miembro ribereño en el que se hayan llevado a cabo las actividades pesqueras. El Estado miembro ribereño registrará esta información en la base de datos electrónica utilizada para tales datos tras su recepción.
Los capitanes que no transmitan los datos en los intervalos mencionados en el apartado 1 deberán transmitir los datos inmediatamente o abandonar las aguas de la Unión hasta que se hayan completado las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del sistema electrónico de registro y notificación.
6. En el caso de los buques de captura de la Unión de menos de doce metros de eslora total, el hecho de encontrarse fuera de la cobertura de la red no se considerará fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento.
Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos al sistema electrónico de registro y notificación
1. Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con los artículos 15, 17, 19 bis, 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 durante al menos doce horas consecutivas después de la fecha límite de transmisión prevista, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión.
2. Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural para un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe exhaustivamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero para verificar su pleno funcionamiento, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento puedan excluir de manera concluyente, tras una investigación y la aplicación de las medidas adecuadas, que la falta de recepción de los datos se debe a un fallo técnico del sistema electrónico de registro y notificación. Dicha investigación puede implicar la retirada de cualquier equipo de dicho sistema para su revisión, y también, cuando proceda, para determinar si el sistema ha sido manipulado.
3. En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no reciba las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.
4. El capitán o el operador del buque pesquero de la Unión enviará todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 al CSP del Estado miembro de abanderamiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.
5. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro de abanderamiento.
6. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de un tercer país y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro del pabellón o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques de captura sujetos a la obligación de transmitir dichos datos de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Medidas que deben adoptarse en caso de fallo en el acceso a los datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero de la Unión de otro Estado miembro en sus aguas y no puedan acceder a los datos del sistema electrónico de registro y notificación a que se refieren los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que deben intercambiarse de conformidad con su artículo 111, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que garanticen el acceso a dichos datos.
2. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 1 en un plazo de cuatro horas desde la solicitud, el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas y por medio electrónico.
3. Si el Estado miembro de abanderamiento, o el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el Estado miembro de abanderamiento, el capitán o el operador del buque pesquero envíen a las citadas autoridades una copia de dicho mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación
Los Estados miembros de abanderamiento mantendrán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de registro y notificación. Esas bases contendrán, y estarán en condiciones de generar automáticamente, al menos la siguiente información:
a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuyos sistemas electrónicos de registro y notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar; así como
b) la lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que no han realizado las transmisiones diarias del cuaderno de pesca electrónico, tal y como exige el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control
Con el fin de mantener su independencia respecto al propietario, al titular de la licencia, al capitán del buque pesquero de la Unión y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los observadores encargados del control no serán:
a) parientes ni empleados del titular de la licencia ni del capitán del buque pesquero de la Unión ni de ningún miembro de la tripulación, ni del representante del capitán ni del propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control;
b) empleados de empresas sujetas al control del titular de la licencia o el capitán, los miembros de la tripulación, el representante del capitán o el propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control.
Obligaciones de los observadores encargados del control
1. Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la Unión informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la Unión lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.
2. Los observadores encargados del control elaborarán el informe mencionado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el que se registrarán las actividades pesqueras y demás información pertinente enumerada en el anexo I, utilizando el formato establecido en el anexo II. Dicho informe se remitirá, una vez finalizado el cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por zona geográfica correspondiente.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero como único responsable de las operaciones del buque.
Seguridad de los observadores encargados del control en los buques pesqueros
1. Los Estados miembros responsables de la designación o el despliegue de observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón deberán:
a) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con un dispositivo de comunicación bidireccional plenamente operativo, adecuado para su uso en el mar e independiente del buque, tal y como se exige en el artículo 73, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
b) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con una baliza de salvamento personal impermeable con función de rastreo;
c) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de un punto de contacto designado, que se pueda garantizar una comunicación eficaz y oportuna en caso de emergencia, y que existan procedimientos para garantizar las comunicaciones periódicas programadas entre el observador encargado del control y su punto de contacto;
d) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de las facultades adecuadas para desempeñar sus funciones;
e) garantizar que los observadores encargados del control reciban una formación adecuada en materia de seguridad antes de su primer despliegue en un buque y, posteriormente, a intervalos adecuados. Dicho programa de formación deberá cumplir, como mínimo, las normas de formación en materia de seguridad pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando sean aplicables; así como
f) proporcionar orientación y formación al capitán y a los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros sobre la interacción con los observadores encargados del control y las responsabilidades que tienen hacia ellos, así como sobre las consecuencias del maltrato y la obstrucción de su trabajo en el ejercicio de sus funciones.
2. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión y los capitanes de los buques pesqueros de terceros países autorizados para operar en aguas de la Unión deberán:
a) hacer todo lo posible para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores encargados del control mientras se encuentren a bordo;
b) comunicar por medios electrónicos a las autoridades competentes de su Estado miembro de abanderamiento la información pertinente relativa a la seguridad de los observadores encargados del control a bordo, en particular las lesiones físicas, cualquier otra incapacitación o desaparición de la que tengan conocimiento;
c) garantizar la privacidad en las zonas personales del observador;
d) garantizar que los observadores encargados del control sean tratados como agentes durante su estancia a bordo; así como
e) garantizar el acceso ilimitado a alimentos, alojamiento e instalaciones y equipos sanitarios a bordo adecuados.
Realización de inspecciones
Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar
1. Los agentes encargados de efectuar las inspecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, estarán autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a sus agentes una tarjeta de servicio en la que figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. Cada agente de servicio deberá presentar dicha tarjeta durante la inspección si se le solicita.
2. Los Estados miembros conferirán a sus agentes las atribuciones pertinentes que sean necesarias para el desempeño de las tareas de control, inspección y observancia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Obligaciones de los agentes en la fase previa a la inspección
Durante la fase previa a la inspección, los agentes recogerán, cuando sea posible, toda la información apropiada, que deberá incluir:
a) las licencias y autorizaciones de pesca;
b) los datos del sistema de localización de buques y del sistema de identificación automática;
c) los informes de vigilancia y de inspección previos; así como
d) cualquier otra información disponible sobre el buque pesquero y el capitán que pueda ser pertinente para la inspección.
Obligaciones de los agentes al realizar inspecciones
1. Los agentes que efectúen las inspecciones verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de audio, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras.
2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento durante la inspección.
3. Los agentes contemplarán toda información proporcionada, con arreglo al artículo 12, por el observador encargado del control que se halle a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado.
4. Una vez finalizada la inspección, los agentes informarán al capitán o al operador del buque pesquero inspeccionado sobre la inspección realizada.
5. Los agentes abandonarán sin demora el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción.
Inspecciones en el mar
Disposiciones generales
1. En todo buque utilizado con fines de control, incluida la realización de tareas de vigilancia, figurará, de forma claramente visible, un gallardete o un símbolo como se establece en el anexo III. Este requisito no se aplica a las operaciones encubiertas realizadas por buques autorizados para tal fin en virtud de la legislación nacional de los Estados miembros.
2. Cuando se utilicen buques pesqueros o naves para facilitar el traslado de agentes encargados de realizar inspecciones, estas enarbolarán una bandera o gallardete similares de un tamaño proporcional al del buque pesquero o nave, para indicar que participan en tareas de inspección de actividades pesqueras.
3. Las personas a cargo de buques de inspección se atendrán a las reglas de la náutica y maniobrarán a una distancia segura del buque pesquero con arreglo a la normativa internacional para la prevención de colisiones en el mar.
Visita de buques pesqueros en el mar
1. Los agentes encargados de llevar a cabo la inspección garantizarán que no se emprenda ninguna acción que pueda poner en peligro la seguridad del buque pesquero y su tripulación.
2. Los agentes se abstendrán de exigir al capitán del buque pesquero que, al embarcar en el buque o desembarcar de él, detenga la embarcación o maniobre durante la pesca, ni que interrumpa las tareas de largar o halar artes de pesca. No obstante, los agentes podrán exigir la interrupción o la demora de la tarea de largar artes de pesca para permitir un embarco o un desembarco seguros, hasta que tal embarco o desembarco del buque pesquero se haya realizado. En caso de embarco, tal demora no excederá de treinta minutos desde el momento del acceso de los agentes al buque pesquero, excepto si se ha detectado una infracción. Esta disposición no excluye la posibilidad de que los agentes exijan que se halen los artes de pesca para inspeccionarlos.
Actividades a bordo
1. Al efectuar su inspección, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.
2. Los agentes podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo. En dichos casos, el capitán deberá cumplir sin demora y halar el arte de pesca según se le solicite.
3. Los equipos de inspección estarán compuestos normalmente por dos agentes. Podrán incorporarse a tales equipos agentes adicionales en caso necesario.
4. La duración de una inspección no excederá el tiempo requerido para completar las comprobaciones de la documentación, halar la red e inspeccionarla, su equipo pertinente y las capturas. Tal restricción en cuanto a la duración no se aplicará en el caso de que se detecte una presunta infracción o de que los agentes necesiten obtener más información.
5. En caso de detectarse una presunta infracción, se podrán colocar marcas de identificación y precintos de forma segura en cualquier parte del arte de pesca o del buque pesquero, incluido el equipo pertinente, como los aparatos de clasificación automática, y los contenedores de productos pesqueros y los compartimentos en los que puedan estar almacenados.
Inspecciones relacionadas con las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso
1. Para determinar si se han realizado actividades pesqueras que impliquen trabajo forzoso a bordo de un buque pesquero, los agentes responsables de la inspección podrán tener en cuenta uno o varios de los indicadores enumerados en el anexo V y cualquier otra información disponible. La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para apoyar la labor de los agentes.
2. Si los indicadores o cualquier otra información pertinente a que se refiere el párrafo 1 muestran que las actividades pesqueras se realizaron mediante el uso de trabajo forzoso, los agentes deberán:
a) informar a cualquier otra autoridad nacional que pueda ser competente en la materia, incluidas las autoridades responsables de los delitos laborales; así como
b) hacer lo necesario para garantizar que se adopten medidas coercitivas inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los Estados miembros garantizarán que los agentes reciban la formación necesaria para reconocer el uso de presunto trabajo forzoso en la realización de actividades pesqueras.
4. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados y eficaces, de conformidad con el artículo 74, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, para garantizar la coordinación y la cooperación interservicios con el fin de facilitar la detección y, en su caso, la investigación ulterior de las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso, incluso cuando los buques pesqueros se encuentren en puerto.
Inspecciones en puertos o lugares de desembarque
Preparación de las inspecciones
1. Sin perjuicio de los criterios de referencia establecidos en las normas de la política pesquera común, incluidos los programas de control e inspección específicos y tal como se menciona en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (5), se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen:
a) de forma rutinaria o en función de la gestión de riesgos; o
b) cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido a su llegada por los agentes de dichos Estados.
3. El apartado 1 no impedirá que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias, según proceda.
Inspecciones en puertos y en lugares de desembarque
1. Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado, incluidas las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales.
2. Al efectuar la inspección de un desembarque, los agentes supervisarán toda la descarga de los productos de la pesca, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no impedirá que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque.
3. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones en puertos y en lugares de desembarque situados en sus territorios se lleven a cabo sin impedimentos.
Inspecciones del transporte
Principios generales
1. Las inspecciones del transporte podrán efectuarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento desde el punto de desembarque hasta la llegada de los productos de la pesca al lugar de venta o transformación. Al efectuar las inspecciones, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena de frío de los productos de la pesca inspeccionados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los planes plurianuales, así como en los programas nacionales de control, en los programas de control e inspección específicos, o en la legislación alimentaria de la Unión, las inspecciones del transporte comprenderán, siempre que resulte posible, un examen físico de los productos transportados.
3. El examen físico de los productos de la pesca transportados podrá comprender la toma de una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados.
4. Al efectuar una inspección del transporte, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos contemplados en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, así como todos los conceptos que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. Esta tarea comprenderá la verificación de que las cantidades de productos de la pesca transportados son conformes con los datos indicados en el documento de transporte y que se puede garantizar la trazabilidad de los lotes.
Vehículos de transporte precintados
1. Cuando los agentes hayan precintado un vehículo o contenedor para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Se prohibirá a los operadores retirar los precintos durante el transporte o en el destino final sin la autorización de un agente de la autoridad competente. Durante las inspecciones, los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en el documento de transporte.
2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el informe de inspección, así como los motivos de la retirada de los precintos originales.
Comercialización e inspecciones de instalaciones
Principios generales
Los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 al visitar almacenes frigoríficos, mercados mayoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la que se almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el desembarque o se manipulen productos de la acuicultura después de la recolección.
Otras metodologías y tecnologías utilizadas para la realización de inspecciones
Además de los conceptos que figuran en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196, los Estados miembros podrán utilizar las metodologías y tecnologías disponibles, incluido, cuando proceda, un sistema de inteligencia artificial tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para la identificación de los productos de la pesca o la acuicultura, su procedencia u origen y los proveedores y buques de captura o unidades de producción, así como para la validación de los datos pertinentes.
Otras inspecciones
Inspección de artes de pesca en el mar
Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione un arte de pesca en el mar.
Inspección de un operador que pesca sin buque
Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione a un operador que pesque sin buque, tal como se contempla en el artículo 54 quinquies del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Inspección de granjas de atún rojo
Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione una granja de atún rojo.
Inspección de la pesca recreativa
1. Sin perjuicio de la obligación de los agentes de inspeccionar otras pesquerías recreativas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando se inspeccione la pesca recreativa contemplada en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes enumerados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.
2. Las personas físicas inspeccionadas en virtud del presente artículo deberán:
a) facilitar la inspección proporcionando a los agentes, previa solicitud, la información y los documentos necesarios, incluidas, cuando sea posible, copias de estos, y el acceso a las bases de datos pertinentes, en relación con sus actividades; así como
b) abstenerse de obstruir, intimidar o interferir con los agentes que realicen la inspección, y evitar que terceros obstruyan, intimiden o interfieran.
Obligaciones de los operadores y capitanes en relación con las inspecciones
Obligaciones generales de los operadores
Además de las obligaciones del operador previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los operadores sujetos a una inspección deberán:
a) facilitar y proporcionar a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de estos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o, en su caso, impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común;
b) impedir que terceros obstaculicen, intimiden o interfieran con los agentes que realicen la inspección; así como
c) proporcionar, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
Obligaciones de los operadores responsables del pesaje durante las inspecciones
1. Durante las inspecciones del pesaje, los operadores a los que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 facilitarán a los agentes:
a) información detallada sobre el sistema de pesaje, incluyendo, según proceda, su tipo, modelo, número de serie, certificado de calibración más reciente (con fecha de caducidad), cualquier número de precinto, la información almacenada de las herramientas utilizadas para el cálculo del peso acumulado y una copia de los esquemas técnicos del cableado;
b) el acceso a cualquier grabación de vídeo disponible del pesaje con fines de control;
c) el acceso a todas las instalaciones en donde se muestrean, clasifican, almacenan, procesan, venden y transportan los productos de la pesca; así como
d) prueba de acreditación como pesador independiente de terceros, cuando corresponda.
2. A petición de los agentes, los operadores deberán proporcionarles los datos de muestreo y la información necesarios para el control, recopilados con arreglo a un plan de muestreo, un plan de control o un programa de control común establecido de conformidad con el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluidos los registros de pesaje, los datos de muestreo, las etiquetas y cualquier otra información pertinente.
Obligaciones generales de los capitanes
1. Además de las obligaciones del capitán previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el capitán de un buque pesquero sujeto a una inspección deberá:
a) posibilitar un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente;
b) proporcionar una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo IV, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más;
c) permitir que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado de abanderamiento, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección;
d) advertir a los agentes de los riesgos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros; así como
e) facilitar un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección.
2. Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.
Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca
1. Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento notificará oficialmente de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente.
2. Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, el titular de la licencia de pesca deberá:
a) garantizar que la actividad pesquera del buque de captura en cuestión cese inmediatamente;
b) proporcionar a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los documentos exigidos por el Derecho nacional;
c) garantizar que el buque de captura se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Durante ese trayecto, los artes de pesca estarán amarrados y se estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
d) se asegurará de que las capturas a bordo del buque se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
Seguimiento de la suspensión y retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero
1. Cuando se haya activado la suspensión o retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque en el que opere el capitán deberán:
a) ordenar la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero de la Unión y adoptar los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva dicha decisión; así como
b) notificar oficialmente la suspensión o retirada al capitán y a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad del capitán.
2. Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), el capitán cesará inmediatamente en el mando de cualquier buque pesquero de la Unión, siempre que dicha acción no comprometa la seguridad de la navegación, y cumplirá las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Si ningún miembro de la tripulación a bordo está autorizado a sustituir al capitán, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento ordenarán al capitán que se dirija inmediatamente a un puerto apropiado o suspenda todas las actividades pesqueras hasta que haya un nuevo capitán autorizado a bordo.
Condiciones que justifiquen la supresión de puntos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y siempre que el número total de puntos asignados al titular de la licencia de pesca para el buque de captura en cuestión sea superior a dos, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán suprimir hasta dos puntos si el titular de la licencia de pesca, una vez asignados los puntos, participa voluntariamente:
a) en una campaña científica destinada a mejorar la selectividad de los artes de pesca para mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en materia de control de la pesca; o
b) en una pesquería sujeta a un sistema de etiquetado ecológico establecido de conformidad con los principios y criterios mínimos de la etiqueta ecológica de la UE establecidos en el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del parlamento Europeo y del Consejo (7), siempre que certifique y promueva productos procedentes de las capturas de pesquerías marinas bien gestionadas, centrándose en el uso sostenible de los recursos pesqueros, con el objetivo de mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común sobre control de la pesca.
2. En el caso de que se supriman puntos con arreglo al apartado 1, el titular de la licencia de pesca será informado de tal supresión. El titular de la licencia de pesca será informado asimismo del número de puntos que siga teniendo asignados.
Registro de puntos asignados a los capitanes
1. Los Estados miembros, ya sea que actúen como Estados miembros de abanderamiento o como Estados miembros de nacionalidad, establecerán y mantendrán un registro actualizado de los capitanes a los que se hayan asignado puntos por infracciones graves, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El registro incluirá la información mínima especificada en el anexo VI.
2. Cuando el Estado miembro de abanderamiento asigne puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 al capitán de un buque pesquero que no sea nacional del Estado miembro de abanderamiento que asigna los puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, el Estado miembro de abanderamiento deberá:
a) en el caso de nacionales de otros Estados miembros:
i) notificar a las autoridades competentes del Estado miembro del que sea nacional el capitán, los puntos asignados al mismo, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; así como
ii) solicitar información a las autoridades competentes de los Estados miembros de nacionalidad sobre el número total de puntos, si los hubiere, registrados actualmente para dicho capitán. Esta información se registrará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para determinar si es necesaria la suspensión o la retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
b) en el caso de nacionales de terceros países:
i) transmitir a la Comisión toda la información pertinente sobre el capitán, tal como se exige en el anexo VI del presente Reglamento; así como
ii) solicitar a la Comisión cualquier información adicional sobre los puntos asignados al mismo capitán por otros Estados miembros durante los tres últimos años. Esta información también se consignará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para evaluar si es necesaria la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Cuando se hayan suprimido puntos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, o el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Estado miembro responsable de la supresión de los puntos lo notificará al/a los Estado(s) miembro(s) de nacionalidad del capitán o, en el caso de nacionales de terceros países, a la Comisión, permitiendo a los Estados miembros interesados actualizar el registro en consecuencia.
4. La Comisión almacenará toda la información sobre los puntos asignados o suprimidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países, comunicada con arreglo al apartado 2, letra b) y el apartado 3, respectivamente, y la pondrá a disposición de los Estados miembros interesados previa solicitud.
5. Los datos registrados en virtud del presente artículo se conservarán durante al menos tres años, a menos que las normas de la política pesquera común especifiquen otra cosa o cuando la conservación se considere necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, incluidas las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
Plazo límite y requisitos relativos a la respuesta de los Estados miembros a las conclusiones de la Comisión sobre la deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común
1. El plazo para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se iniciará en la fecha recepción de la carta de la Comisión por el Estado miembro.
2. Los Estados miembros incluirán, en su respuesta conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, pruebas materiales capaces de demostrar a la Comisión que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.
Determinación de las cantidades que deben deducirse
1. Toda determinación de las cantidades que deben deducirse de las cuotas conforme al artículo 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será proporcional al alcance y la naturaleza del incumplimiento de las normas sobre poblaciones sujetas a planes plurianuales y a la gravedad de la amenaza para la conservación de tales poblaciones. En las deducciones se tendrá en cuenta el daño causado a dichas poblaciones por el incumplimiento de las normas relativas a las poblaciones sujetas a planes plurianuales.
2. Si las cantidades determinadas para la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de la cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones a las que se refiere el incumplimiento no puede efectuarse por no disponer el Estado miembro de que se trate, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones de que disponga ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.
Protección y tratamiento de datos personales
Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo puedan tratarse de conformidad con las normas establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (DO L, 2025/2196, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2196/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1005/oj).
(6) Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj).
(7) Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/66/oj).
1.
Los observadores encargados del control tomarán nota de todas las actividades pesqueras pertinentes que se lleven a cabo mientras se encuentren a bordo del buque pesquero, incluidas, en particular, las siguientes:|
a) |
la fecha y la hora, así como las posiciones geográficas de inicio y finalización de cada operación de pesca; |
|
b) |
las observaciones acerca de la profundidad al iniciarse y al finalizar una operación de pesca; |
|
c) |
el tipo de arte empleado en cada operación y sus dimensiones, incluidos los tamaños de las mallas, en su caso, y los accesorios utilizados; |
|
d) |
las observaciones relativas al registro de capturas (es decir, el diario de pesca, la notificación previa y las declaraciones de transbordo) y a las capturas estimadas para identificar las especies objetivo, las capturas accesorias, incluidas las especies sensibles, y los descartes para el cumplimiento de las normas sobre registro de capturas, composición de las capturas y descartes; |
|
e) |
observaciones acerca del tamaño de las distintas especies que integran la captura, con especial referencia a los ejemplares de talla inferior a la reglamentaria. |
2.
Los observadores encargados del control tomarán nota de cualquier interferencia con el sistema de localización de buques, incluido el dispositivo de localización de buques, así como con otros sistemas o dispositivos pertinentes para el control de la pesca, como los sistemas de seguimiento electrónico remoto, incluidos los CCTV, y los sistemas para medir y registrar de forma continua la potencia del motor.
3.
Los observadores encargados del control notificarán a las autoridades competentes pertinentes y tomarán nota de cualquier información que pueda ser pertinente para determinar si se han llevado a cabo actividades pesqueras mediante el uso de trabajo forzoso. Para determinar si se ha producido trabajo forzoso a bordo de un buque pesquero, los observadores encargados del control podrán tener en cuenta uno o varios de los indicadores enumerados en el anexo V o cualquier otra información pertinente.
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DATOS SOBRE EL OBSERVADOR |
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Nombre y apellidos |
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Designado por (autoridad competente) |
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Asignado por (autoridad que lo emplea) |
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Fecha de inicio |
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Fecha de finalización |
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DATOS DEL BUQUE PESQUERO |
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Tipo |
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Estado de abanderamiento |
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Nombre |
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Número del registro común de la flota o, si no se dispone de él, otro número |
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Identificador externo |
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Indicativo internacional de llamada de radio |
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Número de la Organización Marítima Internacional (OMI) o, si no se dispone de él, otro número |
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Potencia de propulsión del motor |
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Eslora total |
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TIPOS DE ARTE A BORDO |
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1. |
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2. |
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3. |
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ARTES OBSERVADOS DURANTE LA MAREA |
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1. |
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2. |
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3. |
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DATOS SOBRE LAS OPERACIONES DE PESCA |
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Número de referencia de la operación de pesca (si procede) |
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Fecha |
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Tipo de arte utilizado |
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Dimensiones |
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Tamaño de malla |
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Accesorios instalados |
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Hora de inicio de la operación Hora de finalización de la operación |
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Posición al inicio de la operación |
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Profundidad al inicio |
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Profundidad al final de la operación |
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Posición al final de la operación |
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CAPTURAS |
Especie |
Mantenidas a bordo |
Descartadas |
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Cantidades estimadas de cada especie en kg de equivalente de peso vivo |
Talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo |
Talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo |
Talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Total estimado de la captura en kg de equivalente de peso vivo |
Talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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Por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación |
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OBSERVACIONES RELATIVAS A INCUMPLIMIENTOS
RESUMEN FINAL DE LA MAREA
FIRMA DEL OBSERVADOR
FECHA
GALLARDETE O SÍMBOLO DE INSPECCIÓN
Todos los buques utilizados en las tareas de control, inspección y observancia en relación con la actividad pesquera exhibirán claramente el gallardete o símbolo de inspección en los costados de la unidad utilizada, de tal modo que sea plenamente visible. Los buques que desempeñen dichas tareas enarbolarán el gallardete de inspección de manera que resulte claramente visible en todo momento.
En los costados de las unidades podrán consignarse asimismo las palabras «INSPECCIÓN PESQUERA».
1.
El presente anexo establece los requisitos relativos al acceso a los buques pesqueros para el que se necesite ascenso igual o superior a 1,5 metros.
2.
Se dispondrá una escala de embarco que resulte eficiente para permitir que los inspectores embarquen y desembarquen con seguridad en el mar. La escala de embarco se conservará limpia y en buen estado.
3.
La escala se colocará y fijará de modo que:|
a) |
esté alejada de cualquier posible descarga del buque; |
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b) |
esté alejada de los cables de menor grosor y se sitúe, en la medida de lo posible, en el centro de la eslora del buque; |
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c) |
cada peldaño esté asentado firmemente contra el costado del buque. |
4.
Los peldaños de la escala de embarco:|
a) |
serán de madera dura u otro material de propiedades equivalentes, y estarán hechos de una sola pieza y sin nudos; los cuatro peldaños inferiores podrán ser de goma de una resistencia y rigidez suficientes, o de otro material apropiado de características equivalentes; |
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b) |
tendrán una superficie antideslizante eficaz; |
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c) |
medirán por lo menos 480 mm de largo, 115 mm de ancho y 23 mm de grosor, sin contar los dispositivos o ranuras antideslizantes; |
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d) |
estarán dispuestos uniformemente a intervalos no inferiores a 300 mm ni superiores a 380 mm; |
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e) |
estarán afianzados de modo que permanezcan en posición horizontal. |
5.
Las escalas de embarco no tendrán nunca más de dos peldaños de sustitución sujetos por un método distinto del empleado en la construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá sustituirse lo antes posible por otro fijado de acuerdo con el método de construcción de la escala.Cuando un peldaño de sustitución se afirme a los cabos laterales de la escala de embarco por medio de ranuras hechas en los bordes del peldaño, estas se practicarán en los lados de mayor longitud del peldaño.
6.
Los cabos laterales de la escala serán dos cabos sin forro, de abacá o de un material equivalente, y de circunferencia no inferior a 60 mm en cada lado. Los cabos no estarán cubiertos por ningún otro material y serán continuos y sin uniones por debajo del peldaño superior. Dos cabos principales, adecuadamente fijados al buque pesquero y de circunferencia no inferior a 65 mm, y un cabo de seguridad estarán listos para ser utilizados si fuera necesario.
7.
Se colocarán listones de madera dura, u otro material de propiedades equivalentes, de una sola pieza y sin nudos y de una longitud comprendida entre 1,8 y 2 m a intervalos tales que impidan que la escala de embarco se tuerza. El listón más bajo estará situado en el quinto peldaño, contado a partir del pie de la escala, y el intervalo entre un listón y el siguiente no será superior a nueve peldaños.
8.
Se dispondrán los medios necesarios para garantizar el paso seguro y cómodo de los inspectores que embarquen o desembarquen del buque entre la parte alta de la escala de embarco, de la escala real o de cualquier otro dispositivo, y la cubierta del buque. Cuando tal paso se efectúe a través de una porta abierta en la barandilla o amurada, se colocarán asideros adecuados.
9.
Cuando el paso se realice por medio de una escala de borda, se fijará esta de modo seguro a la barandilla o plataforma y se ajustarán, con una separación no inferior a 0,70 m ni superior a 0,80 m, dos candeleros de agarre en el punto de embarque o desembarque del buque. Cada candelero se sujetará firmemente, por su base o cerca de ella así como por un punto más elevado, a la estructura del buque, tendrá como mínimo 40 mm de diámetro y se prolongará al menos 1,20 metros por encima del extremo superior de la borda.
10.
Por la noche se dispondrá de alumbrado, a fin de iluminar adecuadamente la escala de embarco colocada en el costado y, asimismo, el lugar por donde se efectúe el acceso del inspector al buque. También habrá una guía, lista para ser usada si fuera preciso.
11.
Se dispondrán los medios necesarios para que la escala de embarco pueda utilizarse por ambos costados del buque. El inspector principal podrá indicar el costado en el que prefiere que se coloque la escala de embarco.
12.
La colocación de la escala y el embarco y desembarco del inspector serán vigilados por un oficial responsable del buque pesquero.
13.
Cuando en cualquier buque pesquero haya elementos estructurales, tales como bandas parachoques, que impidan el cumplimiento de cualesquiera de estas disposiciones, se habilitarán los medios necesarios para garantizar que los inspectores puedan embarcar y desembarcar en condiciones de seguridad.
1.
Engaño|
a) |
los pescadores carecen de un contrato escrito o el contrato está redactado en una lengua que no comprenden; |
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b) |
los pescadores han sido contratados entendiendo que el empleo es legal cuando, de hecho, no lo es; |
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c) |
se prometió a los pescadores que trabajarían con un empleador diferente o a bordo de un buque pesquero diferente. |
2.
Condiciones de trabajo abusivas|
a) |
denegación de tratamiento médico en caso de lesión; |
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b) |
denegación del permiso de tierra para recibir tratamiento médico en caso de enfermedad o lesión grave. |
3.
Condiciones de vida abusivas|
a) |
pescadores con desnutrición (incluidos los casos de beriberi) y deshidratación; |
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b) |
instalaciones sanitarias inadecuadas o intolerables; |
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c) |
altura del techo no adecuada / hacinamiento. |
4.
Horas extraordinarias excesivas|
a) |
tripulación muy escasa para el tipo de buque / arte de pesca; |
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b) |
mareas excesivamente prolongadas; |
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c) |
falta crónica de horas y días de descanso; |
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d) |
denegación de vacaciones en tierra y vacaciones anuales. |
5.
Trabajo con salarios inferiores a las normas o sin salario|
a) |
pescadores total o parcialmente privados de salarios. |
6.
Abuso de la vulnerabilidad|
a) |
pescadores vulnerables, incluidos los pescadores migrantes, obligados a trabajar en condiciones intolerables o bajo amenazas de violencia. |
7.
Restricción de movimientos|
a) |
los pescadores no pueden abandonar el buque, ni siquiera mientras se encuentran en puerto. |
8.
Aislamiento|
a) |
los pescadores se mantienen en el mar más allá del tiempo acordado; |
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b) |
los pescadores están aislados de otros miembros de la tripulación a bordo; |
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c) |
se confisca el teléfono móvil a los pescadores; |
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d) |
se deniega a los pescadores el acceso a los sistemas de comunicación o al wifi. |
9.
Violencia física y sexual|
a) |
señales de lesiones físicas u otras pruebas de violencia física, sexual o psicológica; |
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b) |
pescadores objeto de un lenguaje abusivo. |
10.
Intimidación y amenazas|
a) |
los pescadores se enfrentan a múltiples amenazas como medios de coacción y control, incluido el trabajo adicional o la denegación de alimentos o comidas. |
11.
Retención de salarios u otras prestaciones prometidas|
a) |
el capitán o la agencia de contratación retiene los pasaportes, los visados o los permisos de trabajo de los pescadores. |
12.
Servidumbre por deudas o manipulación de la deuda|
a) |
se imputan a los pescadores costes adicionales por los servicios básicos a bordo. |
El registro de capitanes deberá incluir la siguiente información:
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1. |
Identificación del capitán (nacionales/de otros Estados miembros/de terceros países) a quien se asignaron los puntos:
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2. |
Identificación del buque o los buques pesqueros afectados:
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3. |
Registro de puntos:
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4. |
Suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán:
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