LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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En 2025 se detectó la presencia de un elevado número de plagas de la familia Tephritidae (moscas de la fruta) en los frutos de Mangifera L. originarios de Mali («los frutos especificados»), a raíz de los controles de importación efectuados durante la introducción de estos frutos en la Unión. Estas detecciones incluían, en particular, moscas de fruta de la plaga prioritaria Bactrocera dorsalis (Hendel). |
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Desde 2020, la importación de esos frutos en la Unión iba acompañada de una declaración oficial proporcionada por Mali en la que se certificaba que los frutos especificados se habían sometido a un enfoque de sistemas eficaz, de acuerdo con el punto 61, letra d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2). |
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Según la información comunicada por Mali a la Comisión en mayo de 2025, la Comisión entiende que Mali ha detectado problemas con la aplicación de determinados elementos esenciales del enfoque de sistemas para la producción de los frutos especificados, que se habían notificado en 2020. Más concretamente, Mali informó de que no se habían aplicado medidas de protección fitosanitaria en los huertos frutales, que determinados centros de envasado se encuentran en malas condiciones, que el sistema de control de la exportación es disfuncional y que no se han realizado auditorías sobre el sistema de inspección y certificación a nivel de los productores y exportadores. |
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No obstante, los frutos especificados deben seguir estando autorizados en la Unión siempre que se cumpla el requisito alternativo que figura en el anexo VII, punto 61, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a saber, la aplicación de un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Tephritidae, al que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, al que se sabe que son vulnerables esos frutos. |
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Por lo tanto, es necesaria una excepción temporal a lo dispuesto en el punto 61, letra d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, por la que solo se permite la introducción de los frutos especificados cuando se presente una declaración oficial de Mali en la que se certifique que esos frutos se han sometido a un tratamiento posterior a la cosecha eficaz para garantizar que están libres de Tephritidae, a que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
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Por motivos de claridad jurídica, en el punto 61, segunda columna, del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, debe incluirse una referencia a la excepción temporal introducida por el presente Reglamento de Ejecución de conformidad con el artículo 42 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031. |
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(7) |
La excepción establecida en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de Mali a elaborar un enfoque de sistemas eficaz nuevo o revisado, de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el punto 61, letra d), del anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072. Dado que el enfoque de sistemas no ha sido eficaz en el pasado, la Comisión solo aceptará el nuevo enfoque tras una auditoría llevada a cabo por la Comisión que haya demostrado la eficacia del enfoque de sistemas para garantizar que los frutos especificados producidos y exportados con arreglo a dicho enfoque están libres de Tephritidae. |
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(8) |
El presente Reglamento de Ejecución debe aplicarse hasta el 1 de diciembre de 2030, a fin de que Mali pueda establecer, en cualquier momento dentro de ese período, un enfoque de sistemas eficaz si desea utilizarlo como opción para exportar los frutos especificados a la Unión, y garantizar que dicho enfoque de sistemas pueda ser auditado por la Comisión. Mali es libre de presentar el nuevo enfoque en cualquier momento antes de esa fecha. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 relativo a la introducción en la Unión de frutos de Mangifera L. originarios de Mali
No obstante, lo dispuesto en el punto 61, letra d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos de Mangifera L. originarios de Mali solo podrán introducirse en la Unión si cumplen todos los requisitos siguientes:
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a) |
van acompañados de una declaración oficial de que los frutos han sido sometidos a un tratamiento posterior a la cosecha eficaz para garantizar que están libres de Tephritidae, a que se hace referencia en la parte A, cuadro 3, punto 77, del anexo II de dicho Reglamento, plaga a que se sabe que son vulnerables esos frutos, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2294 de la Comisión; |
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b) |
los detalles del método de tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario; y |
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c) |
el método de tratamiento ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional de Mali. |
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
En el punto 61 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el texto de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:
«Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Mangifera L. (*1) y Prunus L.
(*1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2294 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2025, por el que se establece una excepción temporal a los requisitos relativos a la introducción en el territorio de la Unión de frutos de Mangifera L. originarios de Mali y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 (DO L, 2025/2294, 11.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2294/oj) es aplicable a la introducción en la Unión de frutos de Mangifera L. originarios de Mali»."
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2030.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
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