LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras d), e), f), g) h) e i),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece, en la parte A de su anexo II, la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión y, en la parte B del mismo anexo, la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión. |
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(2) |
Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus y Candidatus Liberibacter asiaticus («las plagas especificadas») figuran en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Estas plagas tienen un efecto muy perjudicial en las especies de cítricos de los países en los que están presentes. |
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(3) |
Pueden propagarse a través de Diaphorina citri Kuwayana y Trioza erytreae Del Guercio («los vectores especificados»), que figuran en la parte A y en la parte B, respectivamente, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
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(4) |
Las plagas especificadas también figuran como plagas prioritarias en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3), ya que son las tres especies de Candidatus Liberibacter que son los agentes causantes de la enfermedad de Huanglongbing de los cítricos/verdeo (greening) de los cítricos. |
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(5) |
A fin de garantizar la detección temprana y la erradicación de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales con un número suficientemente exhaustivo de exámenes visuales, muestreos y ensayos, utilizando métodos acordes con la información científica y técnica más reciente. |
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(6) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben elaborar y mantener actualizado un plan de contingencia para cada plaga prioritaria. Sobre la base de la experiencia de brotes anteriores, es necesario adoptar disposiciones específicas de aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031 a fin de garantizar un plan de contingencia completo en caso de que se detecten las plagas especificadas en el territorio de la Unión. |
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(7) |
En caso de que se produzca un brote de las plagas especificadas, y con el fin de erradicarlas y evitar su propagación en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas que consten de una zona infectada y una zona tampón, y aplicar en ellas medidas de erradicación. El tamaño de esas zonas demarcadas debe determinarse sobre la base de la capacidad de propagación de los vectores especificados, cuando su presencia se haya confirmado oficialmente. |
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(8) |
Sin embargo, en caso de detecciones aisladas de las plagas especificadas, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada, ya que, en tal caso, el riesgo fitosanitario puede reducirse rápidamente a un nivel aceptable mediante la aplicación de medidas específicas. Por la misma razón, debe especificarse que dicha excepción puede aplicarse cuando existan pruebas de que las plagas especificadas detectadas no se han propagado y no se tenga constancia de que los vectores especificados estén presentes en una zona de una amplitud de al menos 3 km alrededor de la detección aislada, o si se produce una detección en un sitio de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados en zonas en las que los vectores especificados no pueden establecerse al aire libre. |
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(9) |
Además, algunos vegetales especificados se cultivan en sitios de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados. Cuando se produce un brote de las plagas especificadas fuera de estos centros de producción, existe una baja probabilidad de que el brote afecte a los vegetales especificados cultivados en dicho centro. Por lo tanto, las autoridades competentes deben quedar exentas de la obligación de aplicar medidas de erradicación en relación con esos vegetales especificados, incluso si están situados dentro de la zona demarcada. |
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(10) |
Para garantizar la aplicación inmediata de medidas de erradicación y evitar la propagación de las plagas especificadas al resto del territorio de la Unión, las prospecciones de las zonas demarcadas deben llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con la suficiente intensidad. |
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(11) |
Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo fuera de las zonas demarcadas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2029, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar, preparar el diseño de dichas prospecciones, recopilar los datos estadísticos necesarios y asignar recursos suficientes para su realización. |
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(12) |
Las disposiciones del presente Reglamento relativas al diseño y al sistema de muestreo de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo en las zonas demarcadas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2028, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar, preparar el diseño y asignar recursos suficientes para la realización de dichas prospecciones. Este período de transición debe ser más corto que el de las prospecciones fuera de las zonas demarcadas, ya que la presencia de las plagas en la zona demarcada permite una recopilación más rápida de los datos estadísticos necesarios. |
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(13) |
Deben establecerse requisitos especiales para el traslado de los vegetales especificados y los frutos de dichos vegetales especificados fuera de las zonas demarcadas, así como desde las zonas infectadas a las zonas tampón en caso de que se produzca un brote en el territorio de la Unión, a fin de garantizar que las autoridades competentes puedan abordar inmediatamente el riesgo de propagación de la plaga especificada. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus y Candidatus Liberibacter asiaticus, así como medidas para su erradicación cuando se descubra su presencia en dicho territorio.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«plagas especificadas»: Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus o Candidatus Liberibacter asiaticus; |
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2) |
«vegetales especificados»: vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour., o Vepris Comm., o sus híbridos, excepto los frutos libres de pedúnculos y hojas; |
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3) |
«vectores especificados»: Diaphorina citri Kuwayana o Trioza erytreae Del Guercio; |
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4) |
«ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Huanglongbing and its vectors (4) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»); |
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5) |
«Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» (5) de la Autoridad. |
Prospecciones en el territorio de la Unión
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo en los vegetales especificados prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de las plagas especificadas y de los vectores especificados, en las zonas del territorio de la Unión en las que podrían establecerse dichas plagas y vectores, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
2. El diseño de las prospecciones y su sistema de muestreo se ajustarán a las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, con el fin de detectar, con un grado de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de las plagas especificadas en las zonas objeto de las prospecciones.
3. Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera:
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a) |
sobre la base del nivel de riesgo fitosanitario; |
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b) |
en las zonas de riesgo, lo que incluirá, como mínimo, viveros, centros de jardinería y lugares públicos, sitios de producción con o sin aislamiento físico contra los vectores especificados, y otras zonas en las que sea probable la presencia de las plagas especificadas; |
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c) |
en momentos adecuados del año, con respecto a la posibilidad de detectar las plagas especificadas y los vectores especificados, teniendo en cuenta la biología de las plagas especificadas, la presencia y la biología de los vectores especificados y la presencia de los vegetales especificados. |
4. Las prospecciones consistirán, según proceda, en:
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a) |
exámenes visuales de los vegetales especificados para la detección de las plagas especificadas, de los síntomas de las plagas especificadas o de los signos de los vectores especificados; |
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b) |
la colocación de trampas adhesivas amarillas y el uso de métodos de golpeo de ramas o de redes barrederas para la detección de los vectores especificados; |
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c) |
el muestreo y la realización de análisis moleculares de los vegetales especificados, de conformidad con las normas internacionales pertinentes; |
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d) |
si están presentes, el muestreo de los vectores especificados y análisis moleculares para detectar la presencia de las plagas especificadas de conformidad con las normas internacionales pertinentes. |
Planes de contingencia
1. Además de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros establecerán en su plan de contingencia los procedimientos para determinar los propietarios de las fincas privadas en las que deban aplicarse las medidas respectivas en caso de detección de las plagas especificadas y, cuando proceda, también de los vectores especificados, notificar la orden de destrucción y acceder a las propiedades privadas.
2. Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dichas plagas.
2. La zona demarcada constará de:
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a) |
una zona infectada, con un radio mínimo de 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas; y |
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b) |
una zona tampón con una amplitud mínima de 3 km a partir de los límites de la zona infectada. |
Cuando la zona de riesgo sea un centro de jardinería o un vivero, la delimitación de la zona demarcada en lo que respecta a la zona infectada incluirá la totalidad del centro de jardinería o el vivero. Esta medida se aplicará además del radio de al menos 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas, tal como se establece en el párrafo primero, letra a).
Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán optar por no establecer una zona demarcada cuando se cumplan todas las condiciones indicadas a continuación:
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a) |
existan pruebas de que la presencia de las plagas especificadas es una detección aislada que no se espera que conduzca al establecimiento de las plagas; |
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b) |
existan pruebas de que las plagas especificadas no se han propagado; y |
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c) |
se tenga constancia de que los vectores especificados no están presentes en una zona con una amplitud de al menos 3 km alrededor de la detección o la detección se haya producido en un sitio de producción con aislamiento físico y existan pruebas de que los vectores especificados no pueden establecerse al aire libre. |
2. Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1:
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a) |
retirará y destruirá inmediatamente los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos; |
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b) |
intensificará inmediatamente el examen visual para detectar la presencia de síntomas de las plagas especificadas y los análisis moleculares en los vegetales especificados, de conformidad con las normas internacionales pertinentes; |
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c) |
tomará medidas en una zona de al menos 500 m alrededor del vegetal infectado para garantizar la rápida erradicación de las plagas especificadas y excluir la posibilidad de que se propaguen; |
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d) |
durante al menos 3 años, realizará inspecciones periódicas e intensivas en una zona de una amplitud mínima de 500 m en torno al centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas, a menos que, tras la eliminación de los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos mencionados en la letra a), no haya otros vegetales especificados presentes en la zona de al menos 500 m alrededor del centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas; |
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e) |
en la medida de lo posible, rastreará el origen de la infección y su vía de entrada; |
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f) |
sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas; y |
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g) |
adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de las plagas especificadas. |
3. La delimitación de la zona demarcada se basará en principios científicos, en la biología de las plagas especificadas, en la presencia de los vectores especificados, en el nivel de infección, en la distribución de los vegetales especificados en la zona afectada, en las pruebas del establecimiento de las plagas especificadas y en el tipo de zona de riesgo.
4. Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en la zona tampón, se adoptarán medidas de erradicación de conformidad con el artículo 9 y la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón se revisará y modificará en consecuencia.
5. Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en los vectores especificados, pero no en los vegetales especificados, las autoridades competentes intensificarán las prospecciones para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados dentro de la zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
6. En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas y sobre las medidas que hayan adoptado para evitar que sigan propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que los operadores profesionales y el público en general conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
Prospecciones en zonas demarcadas
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales intensivas en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas.
2. En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de las plagas especificadas del 1 %.
3. Estas prospecciones se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 4, para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados y, en su caso, en los vectores especificados.
Supresión de la demarcación
La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, no se detecten las plagas especificadas en la zona demarcada durante al menos tres años consecutivos.
Medidas de erradicación
1. En la zona infectada a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), las autoridades competentes:
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a) |
aplicarán tratamientos fitosanitarios eficaces para erradicar los vectores especificados antes de la eliminación de los vegetales especificados; |
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b) |
retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales infectados y los vegetales especificados adyacentes, así como otros vegetales especificados sintomáticos; |
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c) |
someterán a un muestreo y a pruebas a los vegetales especificados que no hayan sido retirados con arreglo a la letra b), aplicando un sistema de muestreo capaz de detectar, con una confianza mínima del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; |
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d) |
retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales especificados en la zona infectada, si las pruebas realizadas con arreglo a la letra c) dan lugar a una detección adicional dentro de dicha zona infectada. |
2. Si los vegetales especificados se cultivan en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, las medidas descritas en el apartado 1 solo se aplicarán cuando se hayan detectado las plagas especificadas en dicho centro de producción.
3. En la zona tampón a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), las autoridades competentes garantizarán la aplicación de tratamientos fitosanitarios eficaces contra el vector especificado, u otras medidas eficaces, como el control biológico.
Medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas en caso de brote de las plagas especificadas en el territorio de la Unión
1. Las autoridades competentes rastrearán, en la medida de lo posible, el origen y la vía de entrada del brote, incluido el origen de los vegetales especificados que fueron trasladados antes de que se estableciera una zona demarcada.
2. Los vegetales especificados que se hayan cultivado en un centro de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
los vegetales especificados han sido cultivados a lo largo de todo su ciclo de vida en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, registrado por las autoridades competentes e inspeccionado con la frecuencia adecuada por dichas autoridades; |
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b) |
los vegetales especificados se transportan a través de la zona demarcada o dentro de ella de manera que se evite la propagación de las plagas especificadas, por ejemplo, en contenedores cerrados, garantizando que no pueda producirse la infección por las plagas especificadas o los vectores especificados; |
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c) |
en el momento más próximo posible a su traslado, el lote de los vegetales especificados ha sido sometido a análisis moleculares para detectar la presencia de las plagas especificadas, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %. |
3. Los vegetales especificados originarios de fuera de una zona demarcada no serán trasladados fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que se hayan adoptado medidas eficaces para prevenir su infección por las plagas especificadas y su infestación por los vectores especificados.
4. Los vegetales especificados en forma de frutos que se hayan cultivado en un sitio de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas.
5. Los vegetales especificados en forma de frutos originarios de fuera de una zona demarcada no se trasladarán fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas.
Comunicación de información
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado en las zonas demarcadas de conformidad con el artículo 7 durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que aparecen en el anexo.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 3, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2029.
El artículo 7, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1702/oj).
(4) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2019. Pest survey card on Huanglongbing and its vectors [«Ficha de vigilancia de plagas relativa a huanglongbing y sus vectores» documento en inglés], doi:10.2903/sp.efsa.2019.EN-1574.
(5) EFSA, 2020. General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests [«Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo», documento en inglés], doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.
PARTE A
1. Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
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Número |
Fecha |
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B |
C |
D |
E |
F |
G |
N |
I |
i |
ii |
iii |
iv |
i |
ii |
iii |
iv |
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2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques que se hayan adoptado para esas zonas.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT o alrededor de viveros), utilizando filas distintas.
En la columna 6: indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:
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1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
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2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardín privado; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.). |
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3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.
En la columna 8: indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.
En la columna 9: indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, el suelo, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.
En la columna 10: indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a una prospección, utilizando una fila por especie o género.
En la columna 11: indíquense los meses del año en que se realizó la prospección.
En la columna 12: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de determinada columna no sea aplicable.
En las columnas 13 y 14: indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).
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En la columna 15: indíquense las notificaciones de brotes del año en que se llevó a cabo la prospección correspondiente a las detecciones en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 16 («Observaciones»). |
PARTE B
1. Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
Número |
Especies hospedadoras |
Superficie (ha u otra unidad más adecuada) |
Unidades de inspección |
Descripción |
Unidades |
Exámenes visuales |
Capturas con trampas |
Ensayos |
Otros métodos |
Factor de riesgo |
Niveles de riesgo |
Número de localizaciones |
Riesgos relativos |
Proporción de la población hospedadora |
Positivas |
Negativas |
Indeterminadas |
Número |
Fecha |
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2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Explíquense los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:
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la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; |
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el método de detección y su sensibilidad; |
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el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los riesgos relativos correspondientes, así como las proporciones de la población de vegetales hospedadores. |
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques que se hayan adoptado para esas zonas.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros, etc.), utilizando una fila distinta.
En la columna 6: indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:
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1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
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2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardín privado; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.). |
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3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquense los meses del año en que se efectuaron las prospecciones.
En la columna 8: indíquese la población destinataria elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies/géneros hospedadores y la zona cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente en hectáreas para las superficies agrícolas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la opción elegida en los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.
En la columna 9: indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la superficie homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores abióticos y bióticos y las condiciones darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga estuviera presente. Una unidad epidemiológica es una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos en los que se base el diseño de la prospección por plaga.
En la columna 10: indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando la información de determinada columna no esté disponible.
En la columna 11: indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por eficacia del muestreo se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.
En la columna 12: se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que un método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en la prueba. Se obtiene multiplicando la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio que se haya utilizado en el proceso de determinación).
En la columna 13: proporciónense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, en relación con cada factor de riesgo, el nivel de riesgo, el riesgo relativo correspondiente y la proporción de la población hospedadora.
Para la columna B: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de determinada columna no sea aplicable. La información que debe facilitarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 (Métodos de detección).
En la columna 18: indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, la misma trampa se utiliza en diferentes lugares).
En la columna 21: indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o sin determinar. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).
En la columna 22: indíquense las notificaciones de brotes del año en que se efectuó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 25 («Observaciones»).
En la columna 23: indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula a partir de los exámenes realizados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia del diseño.
En la columna 24: indíquese la prevalencia prevista sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia prevista se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, se establece un valor del 1 % para una prospección de detección.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
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