EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. En el marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para 2021-2030, la Comisión reiteró su compromiso en favor del ambicioso objetivo de reducir a más cerca de cero las muertes y las lesiones graves en las carreteras de la Unión de aquí a 2050 («Visión Cero»), y del objetivo a medio plazo de reducir las muertes y las lesiones graves en un 50 % de aquí a 2030. |
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(2) |
Para alcanzar el objetivo de mejorar la seguridad vial, los ministros de Transportes de los Estados miembros, en la Declaración de La Valeta sobre seguridad vial, de 29 de marzo de 2017, pidieron que se reforzara el marco jurídico de la Unión en materia de seguridad vial, prestando especial atención a la necesidad de que los Estados miembros cooperen en materia de privación del derecho a conducir para los conductores no residentes. |
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(3) |
Debido a la libre circulación de personas y al aumento de los niveles de tráfico internacional por carretera, la privación del derecho a conducir se impone con frecuencia por un Estado miembro distinto de aquel donde reside normalmente el conductor o de aquel que ha expedido el permiso de conducción. |
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(4) |
Actualmente, un Estado miembro distinto de aquel donde reside normalmente el conductor o de aquel Estado miembro que expidió el permiso de conducción (en lo sucesivo, «Estado miembro de expedición») puede adoptar medidas, con arreglo a su Derecho nacional, en respuesta al comportamiento ilícito en su territorio del titular de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro. Tales medidas dan lugar a denegaciones del reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y, por tanto, a una restricción del derecho a conducir de la persona que sea objeto de una privación de ese derecho. Sin embargo, el ámbito de aplicación de dichas medidas se limita al territorio del Estado miembro en el que ha tenido lugar el comportamiento ilícito, y su efecto se limita a la denegación del reconocimiento de la validez del permiso de conducción en ese territorio. Por consiguiente, a falta de actuación del Estado miembro de expedición, ese permiso de conducción sigue siendo reconocido en todos los demás Estados miembros. Esta situación impide alcanzar un nivel más elevado de seguridad vial en la Unión. Los conductores privados del derecho a conducir en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición no deben eludir los efectos de esa medida cuando se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción (en lo sucesivo, «Estado miembro de la infracción»). |
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(5) |
A fin de garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, es necesario establecer normas específicas para ejecutar la privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del que haya expedido el permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, cuando tal privación sea la consecuencia de infracciones que comporten una privación del derecho a conducir comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
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(6) |
No obstante, la aplicación de la presente Directiva no debe exigir la armonización de las disposiciones del Derecho nacional relativas a la definición de las infracciones de tráfico, a su naturaleza jurídica y a las posibles medidas resultantes de tales infracciones. En particular, debe perseguirse la ejecución de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de expedición con independencia de si el Estado miembro de la infracción califica las medidas nacionales de administrativas o penales. De conformidad con el principio de autonomía procesal, los Estados miembros deben establecer sus procedimientos internos, dentro de los límites de su Derecho nacional, para lograr la aplicación más rápida y eficiente de la presente Directiva. |
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(7) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre la cooperación policial y judicial en materia penal y sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales conexas. Además, no debe afectar a la posibilidad de que las autoridades judiciales de los Estados miembros ejecuten las resoluciones que hayan dictado, en particular las de carácter penal. En particular, la presente Directiva no debe afectar a los derechos y las obligaciones derivados de las Decisiones Marco 2005/214/JAI (3) y 2008/947/JAI (4) del Consejo, ni a los derechos de las personas sospechosas y acusadas contemplados en las Directivas 2010/64/UE (5), 2012/13/UE (6), 2013/48/UE (7), (UE) 2016/343 (8), (UE) 2016/800 (9) y (UE) 2016/1919 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(8) |
El objetivo de la presente Directiva es que la Unión pueda perseguir el objetivo de mejorar la seguridad vial en toda la Unión. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el Asunto C-43/12 (11), las medidas destinadas a mejorar la seguridad vial forman parte de la política de transportes y pueden ser adoptadas sobre la base del artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la medida en que forman parte del concepto de «medidas que permiten mejorar la seguridad en los transportes», en el sentido de esa disposición. |
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(9) |
La privación del derecho a conducir resultante de infracciones que comportan una privación de este derecho comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puede consistir en la retirada, suspensión o restricción del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez de dicho permiso de conducción. Por consiguiente, el Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción debe llevar a efecto esas retiradas, restricciones o suspensiones para lograr así la ejecución en la Unión de dicha privación del derecho a conducir. |
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(10) |
Sin embargo, cometer una infracción no es la única circunstancia que puede dar lugar a una retirada, una suspensión o una restricción del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez de un permiso de conducción. Existen otras circunstancias —como el incumplimiento de las normas mínimas establecidas en el anexo III de la Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) — que también pueden determinar dicha retirada, suspensión o restricción. Puesto que la Directiva (UE) 2025/2205 regula dichas normas mínimas, las definiciones de esos términos deben aclarar que comprenden todos los casos que den lugar a dicha retirada, suspensión o restricción y no solo los que se deriven de haber cometido una infracción. |
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(11) |
Dado que la conducción en estado de embriaguez es decir, la conducción bajo los efectos del alcohol según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción), la conducción bajo los efectos de drogas y el exceso de velocidad (es decir, la superación de los límites de velocidad vigentes para la carretera o el tipo de vehículo de que se trate) constituyen las causas principales de los accidentes de tráfico y las muertes en carretera en la Unión, debe actuarse con la máxima diligencia posible en los casos relacionados con tales infracciones, que, a efectos de la presente Directiva, deben considerarse infracciones que comportan una privación del derecho a conducir. Además, dada su gravedad, las infracciones de tráfico que provoquen la muerte o lesiones graves de una víctima también deben considerarse infracciones que comportan una privación del derecho a conducir comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La imposición de una privación del derecho a conducir debe requerir la identificación exacta del conductor que haya cometido la infracción que comporte una privación del derecho a conducir y no debe decidirse sobre la base de una responsabilidad objetiva, como ser el titular del vehículo. |
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(12) |
La privación del derecho a conducir solo debe notificarse al Estado miembro de expedición de conformidad con la presente Directiva si se ha impuesto por la comisión de una infracción que comporte una privación del derecho a conducir tal como se define en la presente Directiva. |
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(13) |
La privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro a una persona que sea titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro debe surtir efecto en todo el territorio de la Unión, en términos similares a una privación del derecho a conducir impuesta a personas titulares de permisos de conducción expedidos por el Estado miembro que imponga la privación del derecho a conducir. Asimismo, habida cuenta del principio de autonomía procesal, los Estados miembros deben tener libertad para decidir la mejor manera de alcanzar ese resultado de conformidad con su Derecho nacional. |
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(14) |
El Estado miembro de la infracción debe notificar sin demora al Estado miembro de expedición toda privación del derecho a conducir comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva impuesta durante un período de al menos tres meses y para la cual, en el momento de la notificación, el período restante de suspensión o restricción que deba cumplirse en virtud de dicha privación del derecho a conducir sea superior a un mes, con el fin de poner en marcha los procedimientos necesarios para garantizar la ejecución de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de expedición. Dicha notificación debe transmitirse en forma electrónica mediante un certificado normalizado al efecto (en lo sucesivo, «certificado normalizado de privación del derecho a conducir»), a fin de garantizar un intercambio de información fluido, fiable y eficaz entre los Estados miembros. |
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(15) |
El certificado normalizado de privación del derecho a conducir debe contener un conjunto mínimo de datos que permitan la correcta aplicación de la presente Directiva y, en particular, debe incluir detalles sobre la autoridad del Estado miembro de la infracción que impuso la privación del derecho a conducir, la infracción cometida que comporte una privación del derecho a conducir, la privación del derecho a conducir resultante y la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir. A tal fin, la Comisión debe actualizar los códigos que figuren en el anexo I, parte E, de la Directiva (UE) 2025/2205 en virtud de un acto delegado con arreglo a la presente Directiva, para que dichos códigos estén disponibles con bastante antelación al vencimiento del plazo de transposición de la presente Directiva. El empleo del certificado normalizado de privación del derecho a conducir va a garantizar un intercambio de información eficaz sin que los Estados miembros tengan obligación de compartir una cantidad de datos que resulte desproporcionada o excesiva. |
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(16) |
El certificado normalizado de privación del derecho a conducir debe traducirse a una lengua oficial de las instituciones de la Unión que sea una lengua oficial del Estado miembro de expedición o a cualquier otra lengua de las instituciones de la Unión que el Estado miembro de expedición haya aceptado, a fin de garantizar su tramitación rápida por parte del destinatario. |
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(17) |
La imposición de la privación del derecho a conducir en respuesta a una conducta ilícita contribuye a garantizar un alto nivel de seguridad vial en la Unión. Sobre la base del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, debe ser posible que las medidas relativas a la retirada, suspensión o restricción de un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de expedición puedan ser ejecutadas automáticamente por todos los demás Estados miembros, dado que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir no puede presentar un documento válido que acredite su derecho a conducir. Por consiguiente, tras notificar la privación del derecho a conducir impuesta, y a menos que se aplique o se invoque un motivo de exención, el Estado miembro de expedición debe adoptar las medidas adecuadas para aplicar la privación del derecho a conducir. |
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(18) |
La medida adoptada por el Estado miembro de expedición debe variar en función de la naturaleza específica de la privación del derecho a conducir. Dado que las retiradas, las suspensiones o las restricciones tienen necesariamente consecuencias diferentes, exigen que se apliquen procedimientos distintos con arreglo a las competencias de los Estados miembros afectados. En lo referente a la retirada, la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir debe poder recuperar su permiso de conducción o poder solicitar un nuevo permiso de conducción de conformidad con la Directiva (UE) 2025/2205. Cuando el Estado miembro de expedición no prevea la posibilidad de retirada, el Estado miembro de expedición debe suspender el permiso de conducción, evaluar la aptitud o competencia para conducir de su titular y adoptar cualquier medida que se considere adecuada a raíz de esa evaluación. En lo referente a una suspensión o restricción, debe garantizarse que solo se aplique la duración de dichas medidas, incluso cuando la privación del derecho a conducir establezca condiciones complementarias, ya que el objetivo principal de dicha suspensión o restricción es impedir, temporal o parcialmente, que la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir conduzca, y no determinar cómo debe recuperar su permiso de conducción. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio del derecho a evaluar si la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir supone un riesgo para la seguridad vial y a adoptar medidas que reflejen esta evaluación. |
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(19) |
El Estado miembro de expedición debe aspirar, dentro de los límites jurídicos vigentes del Derecho nacional, a garantizar que las medidas adoptadas en relación con la privación del derecho a conducir se correspondan en la mayor medida posible con las medidas impuestas por el Estado miembro de la infracción. |
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(20) |
Cuando el Estado miembro de la infracción imponga una privación del derecho a conducir a una persona que tenga en él su residencia normal, pero que sea titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, el Estado miembro de infracción estará facultado, a los efectos de ejecución de la privación, para canjear este permiso de conducción. Cuando el Estado miembro de la infracción retire el permiso de conducción a una persona que tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición, el Estado miembro de residencia normal será responsable de expedir un nuevo permiso de conducción, teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado miembro de expedición en la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
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(21) |
El Estado miembro de la infracción debe poder seguir ejecutando, de conformidad con su Derecho nacional y con efectos limitados a su territorio, las medidas de privación del derecho a conducir y las condiciones complementarias conexas hasta que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir las cumpla. Asimismo, el Estado miembro de la infracción debe poder imponer requisitos relativos a la expiración de un período fijo, como períodos durante los que la persona objeto de la privación del derecho a conducir tenga prohibido recuperar el permiso de conducción existente o solicitar uno nuevo (en lo sucesivo, «período de prohibición»), y dichos requisitos no deben considerarse condiciones complementarias en el sentido de la presente Directiva. Durante dicho período de prohibición, el Estado miembro de la infracción debe poder decidir no reconocer la validez del permiso de conducción que se haya recuperado u obtenido de nuevo en el Estado miembro de expedición. Sin embargo, una vez transcurrido el período de prohibición, la validez de un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de expedición debe ser reconocida por el Estado miembro de la infracción, con independencia de que se haya expedido o no durante dicho período de prohibición. |
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(22) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva (UE) 2025/2205, que establecen que un permiso de conducción debe considerarse anulado, retirado, suspendido o restringido hasta que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir haya cumplido todas las condiciones, impuestas por el Estado miembro de expedición, que se le requieran cumplir para poder recuperar el permiso de conducción o solicitar uno nuevo. Cuando se expida por error un permiso de conducción a un solicitante que todavía no cumpla las condiciones, los Estados miembros deben poder denegar su reconocimiento, incluso una vez finalizado el período de prohibición. |
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(23) |
Cuando el Estado miembro de expedición haya adoptado medidas para ejecutar la privación del derecho a conducir y, seguidamente, haya vuelto a evaluar si la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir es apta para recuperar su permiso de conducción, dicha evaluación debe reconocerse en toda la Unión y, por tanto, también en el Estado miembro de la infracción, siempre que haya transcurrido el período de tiempo fijo impuesto como parte de la privación del derecho a conducir por el Estado miembro de la infracción. |
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(24) |
La aplicación de medidas por parte del Estado miembro de expedición debe servir para garantizar que una privación del derecho a conducir se ejecute y no debe requerir una nueva evaluación de los hechos que hayan dado lugar a la privación del derecho a conducir. |
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(25) |
Para garantizar que la ejecución de una privación del derecho a conducir no sea contraria al principio de proporcionalidad, a los derechos fundamentales o a las excepciones previstas en el Derecho del Estado miembro de expedición, conviene establecer determinados motivos que eximan al Estado miembro de expedición de la obligación de adoptar medidas. En lo referente a los motivos de exención que no son obligatorios, los Estados miembros deben poder decidir que sean evaluados sistemáticamente por la autoridad competente o que solo se evalúen si existen razones fundadas para considerar que son de aplicación. En todos los casos, la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir debe tener la posibilidad de acudir a vías de recurso en lo que respecta a la evaluación realizada por el Estado miembro de expedición y a la aplicación por este de los motivos de exención, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro. |
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(26) |
Además, la digitalización del código de circulación por carretera va en apoyo de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real, facilitando el comportamiento lícito y propiciando que los conductores respeten las normas de tráfico nacionales, también cuando conduzcan en el extranjero. La Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) exige a los Estados miembros que garanticen que los datos estáticos y dinámicos en lo que respecta a los límites de velocidad aplicables a la red global transeuropea de carreteras, otras autopistas y tramos de carreteras principales, así como a las ciudades situadas en el centro de nodos urbanos, en determinadas condiciones, estén disponibles y sean accesibles a través de los puntos de acceso nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 2028. La Directiva 2010/40/UE también anima a los Estados miembros a que den acceso a los datos sobre límites de velocidad para otras partes de su red de carreteras. Contiene una disposición relativa a la revisión, con arreglo a la cual la Comisión ha de revisar los progresos realizados respecto de la disponibilidad y accesibilidad de los datos, entre otras cosas, y proponer, cuando proceda, que, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, se adapte el ámbito geográfico de determinados tipos de datos que se consideren cruciales. |
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(27) |
En aras de la seguridad vial y con el fin de proporcionar seguridad jurídica a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir y al Estado miembro de la infracción, el Estado miembro de expedición debe ejecutar la privación del derecho a conducir o aplicar un motivo de exención sin demora y, en cualquier caso, dentro de los plazos, si los hubiere, establecidos en las disposiciones de Derecho nacional relativas a la imposición de una privación del derecho a conducir. El Estado miembro de expedición debe informar al Estado miembro de la infracción sobre cualquier demora. |
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(28) |
La correcta aplicación de la presente Directiva depende de una comunicación estrecha, rápida y eficaz entre las autoridades nacionales competentes. Toda comunicación entre el Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición a efectos de la ejecución de una privación del derecho a conducir debe efectuarse a través de la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/126/CE, y la Comisión debe garantizar que dicha red esté equipada con los recursos necesarios para llevar a cabo esa tarea. Además, en casos concretos bien definidos, tanto el Estado miembro de expedición como el Estado miembro de la infracción deben intercambiar sin demora información importante relativa a la aplicación de la presente Directiva. Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deben consultarse mutuamente siempre que sea necesario para la aplicación de la presente Directiva, en especial en relación con las siguientes cuestiones: la adopción de medidas por las que se aplique una privación del derecho a conducir; las decisiones adoptadas por motivos de exención; el cumplimiento de la privación del derecho a conducir y cualquier circunstancia que afecte a la privación del derecho a conducir impuesta inicialmente, como la revisión por parte de las autoridades nacionales de la privación del derecho a conducir inicialmente impuesta por el Estado miembro de la infracción o el cumplimiento de las condiciones complementarias por parte de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción. |
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(29) |
El Estado miembro de expedición debe informar a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por el Estado miembro de la infracción, en la medida de lo posible, a más tardar veinte días hábiles después de la recepción de la notificación de la privación del derecho a conducir impuesta, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional. |
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(30) |
Tras ejecutar la privación del derecho a conducir, el Estado miembro de expedición debe informar a la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir —en los plazos establecidos para la notificación de decisiones similares en virtud de su Derecho nacional— de la adopción de las medidas que se hayan tomado para ejecutarla, en particular con el fin de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales. |
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(31) |
Los Estados miembros deben garantizar que se disponga de vías de recurso adecuadas en relación con las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y por que se facilite información al respecto a su debido tiempo para garantizar que puedan ejercerse de manera efectiva. No obstante, una privación del derecho a conducir impuesta por el Estado miembro de la infracción no debe poder impugnarse de ningún modo mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de expedición. |
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(32) |
La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales es un derecho fundamental. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 16, apartado 1, del TFUE, las personas tienen derecho a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan. Los actos legislativos pertinentes de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), deben aplicarse al tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva, de conformidad con su ámbito de aplicación correspondiente. |
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(33) |
La presente Directiva establece la base jurídica para el intercambio de datos personales con el fin de aplicar la privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición. Esta base jurídica cumple con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680. Los datos personales que deban intercambiarse con el Estado miembro de expedición deben limitarse a lo necesario para cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva. |
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(34) |
A fin de garantizar un intercambio de información fluido, fiable y eficaz, cada Estado miembro debe designar uno o varios puntos de contacto nacionales a efectos de la presente Directiva. Además, los Estados miembros deben garantizar que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen con las autoridades competentes en la ejecución de la privación del derecho a conducir objeto de la presente Directiva, en particular para garantizar que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo. |
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(35) |
Los Estados miembros deben poder designar uno o varios puntos de contacto nacionales y autoridades competentes para que desempeñen las funciones necesarias a fin de aplicar la presente Directiva y deben poder definir las normas de cooperación entre dichas entidades nacionales, a fin de facilitar la aplicación eficiente de la presente Directiva. |
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(36) |
En aras de una ejecución efectiva de la privación del derecho a conducir, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes comprueben el derecho a conducir, en especial cuando existan dudas sobre si el conductor afectado es objeto de una privación del derecho a conducir, en particular en aquellos casos en los que no se haya entregado el permiso de conducción físico. |
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(37) |
Los Estados miembros deben recopilar periódicamente estadísticas sobre la aplicación de la presente Directiva y enviarlas a la Comisión, inicialmente cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente, cada cinco años. |
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(38) |
Los sistemas nacionales de penalización por puntos, en virtud de los cuales el titular de un permiso de conducción pierde o acumula puntos en relación con la comisión de determinadas infracciones, no son objeto de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptan diferentes planteamientos, como el de imponer inmediatamente medidas más estrictas o centrarse en campañas específicas de control del cumplimiento y de prevención. Al llevar a cabo su revisión de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar cómo mejorar la seguridad vial y facilitar a los Estados miembros la resolución de múltiples retos, sin dar prioridad a ningún planteamiento concreto. |
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(39) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el formato y el contenido del certificado normalizado de privación del derecho a conducir. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
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(40) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial en toda la Unión al disponer la notificación y la ejecución de una privación del derecho a conducir impuesta por razón de la comisión de una infracción que comporta una privación del derecho a conducir, comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en un Estado miembro distinto del Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción o de residencia normal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(41)
(42) |
Por tanto, procede modificar la Directiva (UE) 2025/2205 en consecuencia.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), emitió su dictamen el 14 de junio de 2023. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva (UE) 2025/2205
La Directiva (UE) 2025/2205 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e) notificación y ejecución de una privación del derecho a conducir por la comisión de una infracción que comporta una privación del derecho a conducir en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal.».
2) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
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«15) |
“privación del derecho a conducir”: la anulación, retirada, suspensión o restricción del derecho a conducir de un conductor de un vehículo de motor, de su permiso de conducción o del reconocimiento de la validez de su permiso de conducción en virtud de una decisión adoptada por una autoridad competente que haya adquirido fuerza ejecutiva, independientemente de que la anulación, retirada, suspensión o restricción se califique de medida administrativa o penal, e independientemente de que constituya una sanción o una medida de seguridad primaria, secundaria o complementaria; |
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16) |
“anulación”: la invalidación del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento del permiso de conducción, por motivos administrativos como no haber cumplido los criterios para la obtención de un permiso de conducción o haber adquirido el permiso de conducción por medios fraudulentos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que invalide el derecho a conducir, el permiso de conducción o el reconocimiento del permiso de conducción; |
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17) |
“retirada”: la revocación del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de validez del permiso de conducción, por haber cometido una infracción, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción o, en casos en que derecho a conducir o el reconocimiento de la validez del permiso de conducción se revoque por otros motivos, el del Estado miembro que retire el derecho a conducir, el permiso de conducción o el reconocimiento de la validez del permiso de conducción; |
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18) |
“suspensión”: la limitación temporal del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez del permiso de conducción, durante un período fijo, o durante un período fijo y hasta el cumplimiento de condiciones complementarias, por haber cometido una infracción, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción o, en casos en que el derecho a conducir, el permiso de conducción o la validez del permiso de conducción esté limitada temporalmente por otros motivos, del Estado miembro que suspenda el derecho a conducir, el permiso de conducción o el reconocimiento de la validez del permiso de conducción; |
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19) |
“restricción”: la limitación parcial del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez del permiso de conducción, bien por un período de tiempo determinado o hasta el cumplimiento de condiciones complementarias, o una combinación de ambos, por haber cometido una infracción, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción o, en casos en que derecho a conducir, el permiso de conducción o la validez del permiso de conducción esté parcialmente limitada por otras razones, del Estado miembro que restrinja el derecho a conducir, el permiso de conducción o el reconocimiento de la validez del permiso de conducción; |
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20) |
“condiciones complementarias”: las condiciones, distintas de la expiración de un período fijo, que bien está obligada a cumplir una persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir a fin de recuperar el derecho a conducir o su permiso de conducción o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, o que puede cumplir para facilitarlo; |
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21) |
“Estado miembro de la infracción”: el Estado miembro en el que se cometió la infracción; |
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22) |
“Estado miembro de expedición”: el Estado miembro que expidió el permiso de conducción; |
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23) |
“infracción que comporta una privación del derecho a conducir”: cualquiera de las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial: a) conducción en estado de embriaguez, tal como se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); b) conducción bajo los efectos de drogas, tal como se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva (UE) 2015/413; c) exceso de velocidad, tal como se define en el artículo 3, letra d), de la Directiva (UE) 2015/413; d) una conducta que incumpla las normas de tráfico y que haya provocado, con un vehículo de motor, la muerte o lesiones graves de otra persona, tal como se define en el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción. |
(*1) Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/413/oj).»."
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Obligación de notificar una privación del derecho a conducir
1. El Estado miembro de la infracción, tras comprobar, si procede, que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir no tiene su residencia normal en su territorio y no es titular de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, notificará sin demora indebida al Estado miembro de expedición la privación del derecho a conducir, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) la privación del derecho a conducir constituye una retirada, suspensión o restricción del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez del permiso de conducción;
b) la privación del derecho a conducir se ha impuesto por la comisión de una infracción que comporta una privación del derecho a conducir, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción;
c) la decisión por la que se impone una privación del derecho a conducir ya no puede ser objeto de recurso en el Estado miembro de la infracción;
d) en casos en que la privación del derecho a conducir se imponga por un período fijo, su duración será de al menos tres meses;
e) en el momento de la notificación, el período restante de suspensión o restricción que debe cumplirse en virtud de la privación del derecho a conducir es superior a un mes, y
f) la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir ha sido identificada como el conductor que ha cometido la infracción que comporta una privación del derecho a conducir.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4.
3. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción cumplimentará y firmará el certificado normalizado para notificar una privación del derecho a conducir (en lo sucesivo, “certificado normalizado de privación del derecho a conducir”) y lo transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción también transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición la decisión por la que se imponga la privación del derecho a conducir y el permiso de conducción de la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir, en caso de que se haya entregado.
4. El certificado normalizado de privación del derecho a conducir se transmitirá en formato electrónico. Dicho certificado expondrá de forma estructurada, como mínimo, la siguiente información:
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a) |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la autoridad competente que ha impuesto la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción; |
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b) |
el tipo de infracción cometida que comporta una privación del derecho a conducir; |
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c) |
una descripción de los hechos que han dado lugar a la privación del derecho a conducir; |
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d) |
las disposiciones jurídicas aplicables del Estado miembro de la infracción; |
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e) |
en su caso, el método utilizado para detectar la infracción que comporta la privación del derecho a conducir y los resultados de las mediciones pertinentes en el momento de la comisión de la infracción; |
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f) |
los datos siguientes relativos a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir: nombre; dirección utilizada por el Estado miembro de la infracción a efectos de comunicación; número del permiso de conducción; en caso necesario, número de identificación nacional, y, si se dispone de él, número de conductor; |
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g) |
datos exactos sobre el alcance, el contenido y la duración de la privación del derecho a conducir, incluida, en su caso, la fecha en que ha comenzado el proceso de privación del derecho a conducir, la fecha en que la suspensión o la restricción deja de surtir efecto, los códigos enumerados en el anexo I, parte E, y toda condición complementaria que haya establecido el Estado miembro de la infracción; |
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h) |
el período, expresado en días, de la privación del derecho a conducir que ya se haya cumplido en el Estado miembro de la infracción, en su caso; |
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i) |
en su caso, cualquier período de prohibición aplicable en el Estado miembro de la infracción para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar un nuevo un permiso de conducción, y |
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j) |
la indicación de si el Estado miembro de la infracción ha notificado la privación del derecho a conducir a la persona que sea objeto de esa privación, de si en el Estado miembro de la infracción esa persona ha interpuesto recurso contra la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir y de si esa persona estaba representada en el procedimiento de recurso. |
5. Al menos seis meses antes de la fecha de transposición, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución:
a) el formato y el contenido del certificado normalizado de privación del derecho a conducir, y
b) el formato de la información que debe facilitarse con arreglo a los artículos 15 septies y 15 octies.
El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.
Artículo 15 ter
Especificaciones relativas a la lengua del certificado normalizado de privación del derecho a conducir
1. El certificado normalizado de privación del derecho a conducir se transmitirá en cualquier lengua oficial de las instituciones de la Unión que sea una lengua oficial del Estado miembro de expedición, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que el Estado miembro de expedición haya aceptado de conformidad con el apartado 2.
2. Todo Estado miembro podrá indicar, en cualquier momento, en una declaración presentada a la Comisión, que acepta traducciones de los certificados normalizados de privación del derecho a conducir a una o más lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que no sean lengua oficial del Estado miembro de expedición. El Estado miembro de que se trate podrá modificar o retirar dicha declaración en cualquier momento. La Comisión pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros, también en la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 22, apartado 1, con el fin de facilitar la notificación por los Estados miembros.
3. El Estado miembro de la infracción no estará obligado a traducir la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir.
Artículo 15 quater
Obligación del Estado miembro de expedición de ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por el Estado miembro de la infracción
1. El Estado miembro de expedición garantizará que sus autoridades competentes estén facultadas para aplicar una retirada, suspensión o restricción del permiso de conducción basada en una privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 15 bis.
2. Sin perjuicio de los motivos de exención establecidos en el artículo 15 sexies, el Estado miembro de expedición garantizará que, en los casos en que sus autoridades competentes reciban un certificado normalizado de privación del derecho a conducir de conformidad con el artículo 15 bis, dichas autoridades, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 quinquies, retirarán, suspenderán o restringirán el permiso de conducción.
Artículo 15 quinquies
Ejecución de una privación del derecho a conducir notificada al Estado miembro de expedición
1. Si la privación del derecho a conducir consiste en una retirada en el Estado miembro de la infracción, el Estado miembro de expedición:
a) adoptará medidas que den lugar:
i) a la retirada del permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, o
ii) cuando el Estado miembro de expedición no prevea la retirada, a la suspensión del permiso de conducción por la duración que se establezca en el Derecho nacional del Estado miembro de expedición para ese tipo de infracción que comporta una privación del derecho a conducir, a una evaluación de la aptitud o la competencia del conductor para conducir y a cualquier actuación que se considere adecuada a raíz de dicha evaluación;
b) tendrá en cuenta, en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional, las condiciones complementarias que debe cumplir la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir y que ya se hayan cumplido en el Estado miembro de la infracción, y
c) registrará las medidas adoptadas en virtud de la letra a) del presente párrafo en su registro nacional de permisos de conducción a efectos de revelar esa información de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis.
En caso de retirada, la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir podrá recuperar el derecho a conducir o su permiso de conducción o solicitar un nuevo permiso de conducción de conformidad con los artículos 10, 16 y 20.
2. Si la privación del derecho a conducir consiste en una suspensión o una restricción, el Estado miembro de expedición:
a) suspenderá o restringirá, según proceda, el permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, hasta la fecha en que la suspensión o la restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción deje de surtir efecto o por un período correspondiente a la duración aplicada por el Estado miembro de expedición para este tipo de infracciones que comportan una privación del derecho a conducir, si fuera inferior a la duración impuesta por el Estado miembro de la infracción;
b) registrará la medida adoptada en el registro nacional de permisos de conducción y revelará esa información de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis;
c) cuando la suspensión o restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción esté sujeta tanto a la expiración de un período fijo como al cumplimiento de condiciones complementarias, solo tendrá en cuenta el período fijo, y
d) cuando el Estado miembro de la infracción imponga y notifique una restricción, la tendrá en cuenta en la medida en que sea compatible con el Derecho del Estado miembro de expedición en cuanto a su naturaleza.
3. Sin perjuicio de los motivos de exención establecidos en el artículo 15 sexies, apartado 1, letra a), cuando el Estado miembro de expedición adopte medidas en virtud del presente artículo, estará vinculado por la información facilitada y los hechos transmitidos por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 15 bis, y se basará en ellos.
4. El Estado miembro de expedición adoptará las medidas a que se refiere el presente artículo o adoptará la decisión de aplicar un motivo de exención con arreglo al artículo 15 sexies sin demora y, en cualquier caso, dentro de los plazos, si los hubiera, establecidos en el Derecho nacional con respecto a la imposición de una privación del derecho a conducir.
5. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá al Estado miembro de la infracción:
a) no reconocer la validez del permiso de conducción que se haya recuperado u obtenido de nuevo, durante el período de prohibición aplicable en el Estado miembro de la infracción para recuperar el permiso de conducción existente o solicitar un nuevo permiso, y
b) hacer cumplir la privación del derecho a conducir en su territorio, en toda su duración, de conformidad con su Derecho nacional y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) cuando se haya notificado al Estado miembro de expedición la privación del derecho a conducir que contenga condiciones complementarias de conformidad con el artículo 15 bis, el Estado miembro de la infracción podrá seguir aplicando dicha privación del derecho a conducir en su territorio hasta que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir cumpla esas condiciones; en tal caso, el Estado miembro de la infracción indicará a través de la red del permiso de conducción de la UE la fecha en que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir ha cumplido las condiciones complementarias;
ii) cuando el Estado miembro de expedición haya evaluado positivamente que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir cumple las condiciones aplicables en el Estado miembro de expedición para recuperar su permiso de conducción o para solicitar un nuevo permiso de conducción, el Estado miembro de la infracción considerará que se cumplen las condiciones complementarias asociadas a una privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 15 bis; en tal caso, el Estado miembro de expedición indicará en la red del permiso de conducción de la UE la fecha en que se considere que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir ha cumplido las condiciones aplicables.
6. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que el Estado miembro de expedición evalúe la aptitud y competencia del titular del permiso de conducción para conducir y que, a raíz de dicha evaluación, adopte cualquier medida que se considere adecuada, de conformidad con su Derecho nacional, teniendo también en cuenta las medidas adoptadas por el Estado miembro de la infracción, en caso de que existan motivos para considerar que la aptitud o competencia para conducir del titular del permiso de conducción supone un riesgo para la seguridad vial.
Artículo 15 sexies
Motivos de exención
1. El Estado miembro de expedición no adoptará las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2, en los casos siguientes:
a) el certificado normalizado de privación del derecho a conducir está incompleto o es manifiestamente incorrecto y la información omitida o correcta, según proceda, no se ha facilitado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;
b) sobre la base de la información recibida del Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 15 septies, apartado 2, letra b), se determine que la privación del derecho a conducir ya habría finalizado en el Estado miembro de la infracción en la fecha en que el Estado miembro de expedición hubiera adoptado las medidas a que se refieren el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2.
2. El Estado miembro de expedición, de conformidad con su Derecho nacional, podrá aplicar también los motivos de exención siguientes:
a) la privación del derecho a conducir se refiere a una infracción que comporta una privación del derecho a conducir que, sobre la base de la información notificada con arreglo al artículo 15 bis no comportaría una privación del derecho a conducir con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición;
b) la privación del derecho a conducir se ha impuesto únicamente por exceso de velocidad y los límites de velocidad aplicables en el Estado miembro de la infracción se superaron por menos de 50 km/h;
c) la privación del derecho a conducir ha prescrito con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición;
d) existe una inmunidad o un privilegio con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición que imposibilita la ejecución de la privación del derecho a conducir;
e) existen motivos fundados para considerar que es probable que se vulneren los derechos fundamentales o los principios jurídicos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o
f) el permiso de conducción al que se refiere la notificación ya es objeto de las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 o 2, adoptadas sobre la base de otra notificación anterior y que son de mayor duración.
3. El Estado miembro de expedición podrá solicitar toda la información necesaria para examinar si se aplica alguno de los motivos de exención mencionados en el apartado 1 o 2. El Estado miembro de la infracción facilitará la información solicitada sin demora y podrá aportar cualquier información adicional o comentario que considere pertinente.
La información facilitada en virtud del presente apartado no incluirá datos personales distintos de los estrictamente necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2 y se utilizará únicamente a efectos de la aplicación de dichos apartados.
Artículo 15 septies
Información que deben intercambiarse los Estados miembros al ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal
1. La autoridad competente del Estado miembro de expedición comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, de manera estructurada y en formato electrónico, de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis, las medidas adoptadas en virtud del artículo 15 quinquies o la decisión de que se aplica un motivo de exención con arreglo al artículo 15 sexies, junto con los motivos de la decisión.
2. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de lo siguiente:
a) toda circunstancia que afecte a la privación del derecho a conducir impuesta;
b) el fin de la decisión de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción.
Artículo 15 octies
Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso disponibles
1. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir de toda notificación en virtud del artículo 15 bis, en la medida de lo posible, a más tardar veinte días hábiles después de su recepción, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.
2. La información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir especificará, como mínimo:
a) la denominación, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de las autoridades competentes para la ejecución de la privación del derecho a conducir tanto del Estado miembro de expedición como del Estado miembro de la infracción, y
b) las vías de recurso disponibles en virtud del Derecho del Estado miembro de expedición, junto con el derecho a ser oído.
3. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, en los plazos establecidos para la notificación de decisiones similares en virtud de su Derecho nacional, y de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional de, como mínimo:
a) la adopción de medidas en virtud del artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2;
b) los detalles de dichas medidas;
c) las vías de recurso de que dispone en virtud del Derecho nacional para impugnar dichas medidas, y
d) el procedimiento que debe seguirse para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar uno nuevo.
4. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de vías de recurso adecuadas frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies, en particular en lo que respecta a la no aplicación de un motivo de exención. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la información sobre dichas vías de recurso se facilite a su debido tiempo para garantizar su ejercicio efectivo.
5. Una privación del derecho a conducir notificada con arreglo al artículo 15 bis solo podrá impugnarse mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la infracción.
6. El Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición se informarán mutuamente sobre las vías de recurso a las que se haya acudido frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies de la presente Directiva. A petición del Estado miembro de expedición, el Estado miembro de la infracción facilitará al Estado miembro de expedición toda la información necesaria a efectos del apartado 3 del presente artículo.».
4) En el artículo 22, se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Toda comunicación entre los Estados miembros en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies se efectuará a través de la red del permiso de conducción de la UE. A tal fin, los Estados miembros concederán acceso a la red del permiso de conducción de la UE a los puntos de contacto nacionales designados a efectos de los artículos 15 bis a 15 octies.
Los Estados miembros garantizarán que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen con las autoridades competentes en la ejecución de las privaciones del derecho a conducir impuestas por la comisión de infracciones que comporten una privación del derecho a conducir, en particular para garantizar que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo.».
5) En el artículo 23, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. A más tardar el 26 de noviembre de 2029, y posteriormente cada cinco años, como parte de la información facilitada con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros informarán a la Comisión, basándose en los datos recogidos para cada año civil, sobre:
a) el número de notificaciones recibidas con arreglo al artículo 15 bis, apartado 1, desglosadas por Estado miembro de la infracción;
b) el número de veces que se ha invocado un motivo de exención en virtud del artículo 15 sexies, con inclusión de los motivos de exención aplicados, desglosados por Estado miembro notificante, y
c) toda información útil sobre el correcto funcionamiento y la eficacia de la presente Directiva con arreglo a los artículos 15 bis a 15 octies, también en relación con las vías de recurso.».
6) En el artículo 24, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«c) la posibilidad de ampliar la aplicación de los artículos 15 bis a 15 octies a las medidas de privación del derecho a conducir impuestas por infracciones de tráfico distintas de las infracciones que comportan una privación del derecho a conducir, con el fin de seguir mejorando la red del permiso de conducción de la UE según sea necesario para reducir la carga administrativa y optimizar los procesos de notificación, y de facilitar aún más la aplicación de una privación del derecho a conducir impuesta en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o de residencia normal.».
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 26 de noviembre de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de noviembre de 2029.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que se informe a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C 293 de 18.8.2023, p. 133.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2024 y Posición del Consejo en primera lectura de 29 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/214/oj).
(4) Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/947/oj).
(5) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/64/oj).
(6) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/13/oj).
(7) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/48/oj).
(8) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/343/oj).
(9) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/800/oj).
(10) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/1919/oj).
(11) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de mayo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo, C-43/12, ECLI:EU:C:2014:298, apartado 43.
(12) Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, relativa a los permisos de conducción por la que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 383/2012 de la Comisión (DO L, 2025/2205, 5.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/2205/oj).
(13) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/126/oj).
(14) Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/40/oj).
(15) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(16) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).
(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(18) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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