LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 6 de marzo de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil («el país afectado» o «Brasil»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base». La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 20 de enero de 2025 por el Consorcio Softwood Plywood («el denunciante»). La denuncia fue presentada en nombre de la industria de la Unión de contrachapado de madera blanda en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades brasileñas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los comerciantes y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
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(5) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
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(6) |
Tras el inicio, el denunciante, la Brazilian Association for Mechanically Processed Timber («ABIMCI»), la Plywood Trade Interest Alliance («PTIA»), que es una agrupación ad hoc de importadores no vinculados de la UE, y los importadores no vinculados Bo Andrén AB, Keflico y Schüttler Holzmakler/Agentur e.K. presentaron observaciones sobre las pruebas de la denuncia relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. En respuesta, tres productores de la Unión, así como el denunciante, presentaron observaciones. Las observaciones se abordan a continuación. |
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(7) |
La ABIMCI presentó observaciones adicionales refutando las observaciones del denunciante, de conformidad con la sección 8 del anuncio de inicio. La sección 8 establece que, salvo disposición en contrario, toda observación sobre la información presentada por las partes interesadas antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales debe formularse, a más tardar, en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del anuncio de inicio. Las observaciones de la ABIMCI sobre la refutación se presentaron el 14 de julio de 2025. |
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(8) |
Dado que estas observaciones se presentaron fuera de los plazos pertinentes establecidos en el anuncio de inicio, no pudieron tenerse en cuenta en esta fase de la investigación. |
Observaciones sobre la denuncia y el procedimiento
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(9) |
La ABIMCI expresó su preocupación por la confidencialidad de la información contenida en la denuncia, en particular por la falta de resúmenes no confidenciales significativos de los datos utilizados para calcular el valor normal en el que se basan las alegaciones de dumping y la metodología y las fuentes utilizadas en el «informe sobre el valor normal». La ABIMCI alegó que esta falta de transparencia impedía a las partes interesadas tener una comprensión razonable de la información confidencial, lo que era esencial para defender sus derechos y formular observaciones significativas sobre las alegaciones de dumping y perjuicio. |
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(10) |
La PTIA alegó una censura excesiva de los datos sobre el perjuicio en la denuncia. Alegaron que esto obstaculizaba la capacidad de las partes interesadas para comprender y responder de manera significativa a las alegaciones de perjuicio importante. |
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(11) |
El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que esta persona la hubiera recibido. |
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(12) |
La Comisión señaló que determinada información (como el estudio encargado por el denunciante con el fin de recopilar información sobre los precios internos del contrachapado de madera blanda en Brasil) era confidencial por naturaleza y no podía ser objeto de un resumen no confidencial. Además, los distintos informes mencionados en la denuncia estaban protegidos por derechos de autor. |
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(13) |
La Comisión consideró que la versión no confidencial para inspección por las partes interesadas de la denuncia incluía suficientes pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos a los que se había concedido trato confidencial, para permitir a las partes interesadas ejercer sus derechos de defensa durante todo el procedimiento y cumplía las exigencias del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión también consideró que el suministro de datos en intervalos en combinación con índices era suficiente para que las partes interesadas pudieran ejercer sus derechos de defensa a lo largo del procedimiento y cumplía las exigencias del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(14) |
Bo Andrén AB alegó que los valores utilizados en la denuncia como precios del mercado interno brasileño eran inexactos, dado que los productos vendidos en el mercado brasileño tendrían en gran medida características de producto diferentes y estas diferencias invalidarían cualquier comparación directa de precios entre los tableros nacionales brasileños y el producto de exportación. Además, Bo Andrén AB alegó que los datos de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT) utilizados en la denuncia como referencia para calcular el valor normal no serían representativos, ya que la OIMT realiza un seguimiento principalmente de productos de maderas duras tropicales, no de contrachapado de madera blanda. Esto inflaría artificialmente los márgenes de dumping. Bo Andrén AB solicitó a la Comisión que reevaluara dichos datos e incorporara fuentes de datos o metodologías alternativas que reflejen con exactitud el mercado brasileño de contrachapado de madera blanda. |
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(15) |
A este respecto, la Comisión subrayó que una solicitud debe contener pruebas suficientes. En particular, según jurisprudencia reiterada, la cantidad y la calidad de las pruebas necesarias para cumplir los criterios de suficiencia de las pruebas a efectos del inicio de una investigación son diferentes de las necesarias para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal (4). En este contexto, la Comisión consideró que la solicitud aportaba pruebas suficientes de la existencia de dumping. El informe sobre los precios internos que figura en el anexo 8 de la denuncia contenía una parte descriptiva de la metodología utilizada y las fuentes de los datos, así como suficientes datos de precios para servir de prueba. |
Observaciones sobre el dumping
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(16) |
La ABIMCI impugnó las alegaciones de dumping del denunciante, afirmando que carecen de validez jurídica con arreglo al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. La ABIMCI declaró que las alegaciones del denunciante se basaban en datos no verificados e incompletos y que el denunciante había especulado sobre la estabilidad de precios utilizando contrachapado de parica (un producto de madera dura no comparable), un enfoque metodológicamente erróneo. |
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(17) |
La ABIMCI también declaró que los precios internos utilizados en la denuncia estaban inflados en comparación con los precios reales del contrachapado de pino (de pinus elliottii) en Brasil, que eran significativamente más bajos. Por último, la investigación antidumping concluida de Argentina sobre las importaciones de determinados tipos de tableros de contrachapado fenólicos procedentes de Brasil (5) respaldó la posición de la ABIMCI de que no se estaba produciendo dumping. La ABIMCI llegó a la conclusión de que estas deficiencias hacían que las alegaciones carecieran de fundamento y fueran jurídicamente insuficientes. |
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(18) |
No obstante, la Comisión consideró que la denuncia contenía pruebas suficientes que tendían a demostrar la existencia de dumping, de conformidad con la norma jurídica pertinente descrita en el considerando 15. Los cálculos del dumping incluidos en la versión no confidencial de la denuncia proporcionaban una explicación detallada de todos los distintos elementos utilizados para llegar al cálculo del dumping, incluidas todas las fuentes utilizadas para efectuar dichos cálculos, lo que permitía a las partes interesadas comprender claramente los elementos clave de la alegación de dumping. |
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(19) |
La investigación en Argentina se refería a un mercado diferente al de la UE y, por lo tanto, era irrelevante para las alegaciones de inicio de la investigación actual. |
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(20) |
Así pues, se rechazó la observación relativa a las alegaciones de dumping de la denuncia. |
Comentarios sobre el perjuicio
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(21) |
La ABIMCI impugnó las alegaciones de perjuicio alegadas en la denuncia. Argumentó que las alegaciones de perjuicio debido al aumento de los volúmenes de importación brasileños a precios bajos carecían de un examen objetivo. También alegaron que los indicadores microeconómicos y macroeconómicos notificados se basaban en estimaciones y en datos especulativos. |
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(22) |
La ABIMCI hizo hincapié en que un verdadero examen objetivo debería haber supuesto una evaluación imparcial que implicara la verificación de pruebas contradictorias y debería haberse ajustado a los principios de buena fe y equidad fundamental. |
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(23) |
Además, la ABIMCI argumentó que el volumen de las importaciones brasileñas había disminuido, alegando que siguieron la misma tendencia que el consumo de la Unión. También alegaron que los precios de importación brasileños aumentaron durante el período considerado. |
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(24) |
La PTIA también impugnó las alegaciones de perjuicio incluidas en la denuncia. Alegaron que el aumento de las importaciones brasileñas estaba sobreestimado y atribuyeron el repunte principalmente a la vuelta a la normalidad tras la perturbación del mercado relacionada con la COVID-19. Señalaron que el aumento del volumen notificado entre 2021 y el período de investigación solo reflejó un retorno a los niveles históricos imperantes antes de la pandemia. |
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(25) |
Además, la PTIA alegó que las importaciones procedentes de Brasil disminuyeron en realidad un 11 % entre 2022 y el período de investigación, cuestionando las alegaciones de la denuncia de que hubo una gran afluencia durante el período considerado. Alegaron, además, que las tendencias negativas observadas se describieron falsamente como perjuicio, ya que son simplemente los efectos de la estabilización de los mercados tras la recuperación posterior a la COVID-19. |
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(26) |
Por último, cuestionaron la suficiencia y claridad de los datos relativos a los precios y volúmenes de importación, indicando que el análisis del perjuicio no era concluyente debido a la dependencia de períodos no representativos y datos especulativos. |
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(27) |
La Comisión constató que la denuncia contenía pruebas suficientes para determinar el perjuicio importante, necesario para el inicio de una investigación. Tanto los indicadores macroeconómicos como los microeconómicos se analizaron en la sección 6 de la denuncia. La Comisión recuerda que la determinación de un perjuicio importante, necesario para el inicio de una investigación, requiere un examen de los factores pertinentes, tal como se describe en el Reglamento de base. |
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(28) |
El artículo 5 del Reglamento de base no exige específicamente que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, muestren un deterioro para que el perjuicio importante esté suficientemente justificado a los efectos de iniciar una investigación. La formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia deberá incluir información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores pertinentes (pero no todos necesariamente). La denuncia contenía esta información, que indicaba la existencia del perjuicio. |
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(29) |
En consecuencia, la Comisión consideró que la denuncia contenía pruebas suficientes del perjuicio y rechazó las alegaciones de la ABIMCI y la PTIA. |
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(30) |
La ABIMCI y la PTIA también impugnaron el uso del año 2021 como punto de referencia (año de base), alegando que durante ese año y en 2022, las industrias se estaban recuperando de la COVID-19 y, por lo tanto, no es representativo del análisis del perjuicio. |
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(31) |
La Comisión constató que el período elegido para evaluar el perjuicio está en consonancia con la práctica establecida de la Comisión, que implica la reconsideración del perjuicio importante a lo largo de un período de tres años naturales más el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de la ABIMCI y la PTIA. |
1.5. Muestreo
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(32) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
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(33) |
En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra atendiendo al mayor volumen de producción y ventas que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible y que garantizaba una buena distribución geográfica. Dicha muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 55 % del volumen total estimado de la producción y las ventas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
Muestreo de importadores no vinculados
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(34) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(35) |
Catorce importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos importadores no vinculados basándose en el volumen de importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Brasil durante el período de investigación. La muestra representaba alrededor del 10 % de la cantidad total estimada de importación en la Unión del producto investigado procedente de Brasil. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones. |
Muestreo de productores exportadores
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(36) |
Para decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Brasil que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Federativa de Brasil que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(37) |
Cincuenta y nueve productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, a saber, Nereu Rodrigues & Cia Ltda («Nereu») e Indústria de Compensados Sudati Ltda («Sudati»). |
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(38) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. |
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(39) |
Un productor exportador que no fue incluido en la muestra provisional, Indústria de Compensados Guararapes Ltda («Guararapes»), solicitó ser incluido en la muestra. Guararapes alegó que la muestra provisional tiene una representatividad limitada, ya que solo cubría el 30 % de las exportaciones brasileñas de contrachapado de madera blanda a la Unión, con solo dos exportadores. También alegó que había una discrepancia en la representatividad, ya que la industria de la Unión representaba el 50 % de la producción de la Unión. |
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(40) |
Al mismo tiempo, el exportador incluido en la muestra Sudati identificó empresas vinculadas que también producían y exportaban el producto afectado, a saber, Guararapes y Conply Indústria de Compensados Ltda. Estas empresas exportadoras fueron posteriormente incluidas en la muestra final. |
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(41) |
Por lo tanto, la muestra final de productores exportadores estaba compuesta por un grupo de empresas vinculadas por familia (Sudati, Guararapes y Conply, al que se denominará «Grupo SCG») y un productor exportador no vinculado (Nereu). |
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(42) |
En respuesta a la observación formulada por Guararapes, la Comisión señala que la representación de la industria de la Unión en la producción de la Unión es irrelevante para la selección de la muestra de productores exportadores. |
1.6. Examen individual
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(43) |
Guararapes presentó una solicitud de examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, afirmando que los vínculos familiares que la vinculan con Sudati y Conply no comprometen su independencia jurídica y operativa. La empresa mantiene plena autonomía jurídica y operativa con respecto a los dos exportadores brasileños y, por lo tanto, debe ser tratada como una entidad económica distinta a efectos de la presente investigación. |
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(44) |
La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 127, letra h), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), se considera que los productores exportadores son entidades vinculadas si pertenecen a la misma familia. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de examen individual presentada por Guararapes con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(45) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores de Brasil incluidos en la muestra, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores y a los usuarios. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (7) el día del inicio de la investigación. |
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(46) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.8. Período de investigación y período considerado
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(47) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(48) |
El producto investigado es contrachapado constituido exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con las dos hojas externas de madera de coníferas, incluso revestido o recubierto en la superficie («contrachapado de madera blanda»), incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 («el producto investigado»). |
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(49) |
El contrachapado de madera blanda se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, como la construcción, el mobiliario, los paneles murales, los refuerzos de suelo (por ejemplo, en el parquet), así como en las industrias del embalaje y las cubiertas. |
2.2. Producto afectado
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(50) |
El producto afectado es el contrachapado de madera blanda originario de Brasil, incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(51) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(52) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(53) |
La PTIA planteó dudas sobre la comparabilidad y la clasificación de los productos en cuestión. Alegaron que existe una distinción fundamental entre contrachapado de madera blanda estructural y no estructural, que la actual definición del producto no aborda adecuadamente. La PTIA sugirió que estas diferencias afectan significativamente a la fijación de precios y a la aplicación en el mercado, lo que afecta al análisis del dumping y del perjuicio. |
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(54) |
La PTIA hizo hincapié en que sería necesario incluir el parámetro estructural/no estructural en la estructura de los NCP para garantizar una comparación ecuánime y una determinación precisa de los márgenes de dumping. Alegaron que la investigación debería reconocer estas diferencias para evitar la inclusión injustificada de productos no pertinentes para el supuesto dumping o perjuicio. |
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(55) |
Además, la PTIA consideró que el contrachapado de pícea y de pino no deben considerarse productos similares, ya que proceden de diferentes especies de madera y tienen aplicaciones y mercados variados. Esta diferencia es lo suficientemente significativa como para justificar una reevaluación del ámbito de aplicación y excluir potencialmente determinados productos que no compiten directamente con el contrachapado de madera blanda producido en la UE. |
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(56) |
La ABIMCI hizo hincapié en las diferencias significativas en cuanto a comparabilidad, intercambiabilidad y sustituibilidad entre diversos tipos de contrachapado, como el pino frente a la pícea y las variedades de productos revestidos frente a no revestidos. La ABIMCI alegó que estos productos sirven a segmentos de mercado distintos y tienen características técnicas y físicas únicas, lo que da lugar a preferencias diferenciadas de los consumidores. Destacaron la importancia de un análisis segmentado que tenga en cuenta factores como el contrachapado de madera blanda estructural frente al no estructural, así como los segmentos de gama alta frente a los de gama baja. La ABIMCI alegó la necesidad de llevar a cabo un análisis segmentado del perjuicio. |
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(57) |
En respuesta, el denunciante señaló las pruebas aportadas en la denuncia, que demostraban que tanto las especies de píceas como las de pino forman parte de la familia más amplia de especies de madera de coníferas. En comparación con otros tipos de madera, en particular las especies de frondosas y otras especies de madera dura, la pícea y el pino tienen un color más claro o pálido, son más fáciles de cortar y tienen una estructura porosa simplificada y un alto contenido de resina. Además, no existen diferencias pertinentes entre el contrachapado de madera blanda fabricado con pícea y pino en lo que respecta a su proceso de producción, su proceso de venta y sus canales de distribución en la Unión, todos los cuales son idénticos. |
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(58) |
La Comisión constató que incluso dentro de un tipo de madera existen diferentes calidades, ya que se trata de un material natural. Esto se refleja en los NCP. Sin embargo, la Comisión constató que tanto las especies de pino como de pícea se utilizan con frecuencia indistintamente. El hecho de que ambas especies procedan de la familia más amplia de maderas de coníferas, conocidas por su color más claro, la relativa facilidad con la que puede trabajarse con ellas y su estructura porosa simplificada, da lugar a propiedades físicas, metodologías de producción y aplicaciones comerciales similares. Es significativo que el contenido de resina tanto en la pícea como en el pino sea relativamente elevado, lo que afecta a su durabilidad y facilidad de uso en aplicaciones similares de productos. |
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(59) |
Los consumidores diferencian principalmente entre contrachapado de madera blanda y de madera dura. |
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(60) |
Además, contrariamente a la alegación de que los productores de la Unión se centran principalmente en producir contrachapado de madera blanda revestido, a diferencia de las importaciones brasileñas, que predominantemente no están revestidas, el análisis exhaustivo de la Comisión reveló que los productores de la Unión incluidos en la muestra fabrican principalmente productos de contrachapado de madera blanda sin revestir. |
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(61) |
La Comisión también señaló que la denuncia contenía ejemplos específicos de un usuario industrial de la Unión que obtiene contrachapado de madera blanda de especies de pícea y pino para los mismos usos finales; y los productores de la Unión que se abastecen de ambas especies de madera blanda, a menudo las mezclan y utilizan indistintamente chapas de pino y pícea en su producción de tableros de contrachapado de madera blanda. |
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(62) |
Por todas las razones mencionadas, la Comisión determinó que, independientemente de que estén compuestos por especies de pino o pícea, y con independencia de que estén revestidos o no, o para usos estructurales o no estructurales, todas las variaciones de madera blanda se consideran productos similares, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y compiten en el mismo mercado. En su conjunto, entran dentro de la misma definición de producto en el ámbito de la presente investigación, lo que garantiza un análisis coherente y exhaustivo acorde con los marcos reglamentarios establecidos y la práctica anterior de la Comisión. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación sobre un análisis segmentado. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal
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(63) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si la cantidad total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador cooperante incluido en la muestra era representativa, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(64) |
Las ventas en el mercado interno son representativas si la cantidad total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % de la cantidad total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra del producto similar en el mercado interno no eran representativas. |
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(65) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión. |
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(66) |
A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(67) |
Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si la cantidad total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % de la cantidad total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. |
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(68) |
De las cuatro empresas investigadas, una no tenía ventas en el mercado interno en absoluto. Las otras tres empresas no tenían ningún tipo de producto representativo, o solo unos pocos tipos de producto que eran representativos. |
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(69) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(70) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
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(71) |
Si se cumplen ambas pruebas, el valor normal será la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el PI. |
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(72) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el PI, cuando se cumple lo siguiente:
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(73) |
El análisis de los tres exportadores con ventas en el mercado interno mostró que ningún tipo de producto cumplía las pruebas de las ventas en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(74) |
Cuando un determinado tipo del producto similar no se había vendido en absoluto o no se había vendido en cantidades suficientes en el transcurso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
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(75) |
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación:
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(76) |
En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. |
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(77) |
En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se añadieron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado. |
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(78) |
En el caso del productor exportador incluido en la muestra sin ventas en el mercado interno, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basaron en la media ponderada de los importes determinados para los otros tres productores exportadores incluidos en la muestra sujetos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. |
3.2. Precio de exportación
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(79) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de sociedades mercantiles vinculadas establecidas en Brasil. |
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(80) |
El precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.3. Comparación
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(81) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. |
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(82) |
En este caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(83) |
La Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra, ya que el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
3.3.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(84) |
Con el fin de volver a retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en derechos de aduana, otros gravámenes a la importación, flete, seguros, manipulación de cargas y gastos accesorios. |
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(85) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste del crédito, gastos bancarios y comisiones. |
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(86) |
En el caso del productor exportador Nereu, en el que las ventas se realizaron a través de una empresa comercial vinculada en Brasil, la Comisión constató que el comerciante vinculado desempeñaba funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. El comerciante operaba en paralelo con el departamento de ventas de Nereu y recibía un margen comercial por su función. El comerciante también comercializaba otros productos distintos del producto afectado. |
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(87) |
Por consiguiente, estaba justificado un ajuste sobre la base de los costes de venta, generales y administrativos pertinentes, así como un beneficio en virtud del artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base con respecto a las ventas a través del comerciante brasileño vinculado. Se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada y un beneficio del 1 %, facilitado por un importador no vinculado cooperante. |
3.4. Márgenes de dumping
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(88) |
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(89) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no abonados, y a raíz de los cambios descritos en los considerandos 224-227, son los siguientes:
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(90) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Dado que el precio medio de exportación de los demás productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, tal como se indica en las respuestas al muestreo, era inferior al precio de exportación del productor exportador incluido en la muestra con un margen de dumping nulo, el margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se estableció sobre la base de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes de dumping nulos y mínimos de los productos exportadores, así como los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(91) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 5,4 %. |
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(92) |
Por lo que respecta a los demás productores exportadores de Brasil, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de los datos de Eurostat. |
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(93) |
El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaron en torno al 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. |
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(94) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(95) |
Durante el período de investigación trece productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(96) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a los 675 726 m3. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como los datos facilitados por el denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se ha indicado en el considerando 33, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 55 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
4.2. Consumo de la Unión
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(97) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las importaciones del producto afectado procedentes de todos los países. Las fuentes de información fueron la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por el denunciante y los datos oficiales de Eurostat. |
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(98) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 1 Consumo de la Unión
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(99) |
El consumo de la Unión experimentó un aumento inicial del 7 % en 2022, seguido de una disminución sustancial del 20 % en 2023. Durante el período de investigación, aunque el consumo repuntó desde su mínimo de 2023, no volvió a los niveles de 2021. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(100) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del volumen de importación y el consumo total de la Unión. |
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(101) |
La Comisión constató datos distorsionados en las estadísticas notificadas a nivel de la unidad suplementaria (m3 en este caso). Por lo tanto, a efectos de comparación, la Comisión decidió convertir el peso notificado (toneladas), un conjunto de datos más fiable y estable, a metros cúbicos. La conversión se basó en la densidad de los tableros, calculada en función del peso dividido por la unidad suplementaria. En el caso de Brasil, el peso notificado en toneladas se convirtió en m3 utilizando la densidad media notificada por los productores exportadores incluidos en la muestra; en los demás países, se utilizó la densidad media estándar de la industria. |
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(102) |
Como se describe en el considerando 89, se constató la existencia de dumping solo en el caso de uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por ello, en su análisis, la Comisión distinguió entre importaciones indias objeto de dumping e importaciones brasileñas que no fueron objeto de dumping. El impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión se aborda a continuación, mientras que el efecto de las importaciones que no fueron objeto de dumping se examina en los considerandos 156 y 158, dentro de la sección referida a los aspectos relacionados con la causalidad. Las importaciones que no fueron objeto de dumping se exponen y analizan en el cuadro 11. |
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(103) |
El volumen de las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de Nereu ascendió al [5-10 %] del total de las importaciones procedentes de Brasil durante el período de investigación. Para determinar si las conclusiones relativas a esta empresa podían extrapolarse a todas las importaciones no incluidas en la muestra, la Comisión comparó los precios de Nereu con los precios de los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron. Según la información presentada en los formularios de muestreo y en las respuestas al cuestionario, el precio medio de exportación de Nereu fue un [5-10 %] superior al precio medio de exportación de los cinco exportadores brasileños no incluidos en la muestra que respondieron al muestreo. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no podía extrapolar a los productores exportadores no incluidos en la muestra las conclusiones sobre la ausencia de dumping extraídas en relación con Nereu. |
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(104) |
Las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Cantidad importada objeto de dumping y cuota de mercado
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(105) |
Los datos ilustran una notable tendencia al alza tanto en la cantidad de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil como en su cuota de mercado correspondiente durante el período comprendido entre 2021 y el período de investigación. En 2021, las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil fueron de [500 000-600 000] m3, con una cuota de mercado del [30-35] %. En 2022, la cantidad de importaciones objeto de dumping aumentó a [650 000-800 000] m3, lo que supone un impresionante aumento del 32 % con respecto al año anterior, reflejado en una mayor cuota de mercado del [35-40] %. Aunque la cantidad de importaciones brasileñas objeto de dumping disminuyó un 14 % en 2023, es decir, un año en el que el consumo de la Unión disminuyó significativamente, la cuota de mercado brasileña siguió aumentando significativamente hasta el [45-50] %. Durante el período de investigación, las importaciones objeto de dumping alcanzaron su máximo, con un aumento del 30 % con respecto a 2021, mientras que la cuota de mercado disminuyó ligeramente en dos puntos porcentuales. |
4.4. Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(106) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones objeto de dumping basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas al cuestionario facilitadas por los productores exportadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(107) |
El precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/m3)
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(108) |
Los datos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil reflejan una tendencia fluctuante a lo largo del período comprendido entre 2021 y el período de investigación. En 2022, se produjo un aumento significativo, con precios que pasaron a ser de 443 EUR/m3, lo que indica un aumento del 31 %. Sin embargo, a ello siguió una caída sustancial en 2023, con una disminución de los precios a 311 EUR/m3, es decir, una caída del 39 % con respecto al año anterior. Continuando esta tendencia a la baja, los precios siguieron disminuyendo hasta situarse en 302 EUR/m3 durante el período de investigación, lo que indica una reducción global del 11 % con respecto a los niveles de 2021. |
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(109) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
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(110) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Con ello se puso de manifiesto que las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado tenían un margen de subcotización medio ponderado del 31,8 %. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
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(111) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
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(112) |
Tal y como se indica en el considerando 33, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(113) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos verificados contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por el denunciante. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(114) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
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(115) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(116) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(117) |
Las cantidades de producción de los productores de la Unión mostraron una tendencia a la baja durante el período considerado, con ligeras variaciones. En 2021, la cantidad de producción fue de 888 286 m3. En 2022, la producción disminuyó un 4 %, hasta alcanzar los 851 718 m3. La disminución continuó en 2023, cuando la producción se redujo aún más en un 28 %, hasta situarse en 607 714 m3 en relación con el año anterior. Durante el período de investigación, se produjo una ligera recuperación, con un aumento de la producción a 675 726 3. Durante todo el período considerado se produjo una caída global del 24 %. |
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(118) |
La capacidad de producción se mantuvo estable, con un aumento global del 1 % durante el período considerado. |
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(119) |
La utilización de la capacidad reflejó los cambios en las tendencias de las cantidades de producción. En 2022, la utilización de la capacidad disminuyó ligeramente un 4 % en comparación con 2021. El descenso más acusado se produjo en 2023, con una caída de la utilización del 28 % en relación con el año anterior. Durante el período de investigación, se produjo una recuperación moderada de la utilización del 8 %. En conjunto, la reducción de la utilización de la capacidad durante el período considerado alcanzó el 24 %. |
4.5.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
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(120) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Cantidad de ventas y cuota de mercado
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(121) |
Las tendencias de la cantidad total de ventas en el mercado de la Unión muestran una disminución general a partir de 2021 durante el período de investigación, con algunas fluctuaciones. En 2021, la cantidad de ventas fue de 756 724 m3. En 2022, las ventas descendieron a 648 176 m3, continuando la tendencia a la baja en 2023, donde las ventas siguieron disminuyendo hasta las 503 231 m3, lo que representa una disminución del 19 % con respecto al año anterior. Sin embargo, durante el período de investigación se produjo un modesto repunte, con un aumento de las ventas del 9 % hasta los 572 942 m3. |
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(122) |
En términos de cuota de mercado, los productores de la Unión tenían un 44 % en 2021. Esta cuota disminuyó al 35 % en 2022, lo que refleja una notable reducción de su presencia en el mercado. Aunque el mercado global estaba disminuyendo, debido al desarrollo de la actividad inmobiliaria, en 2023 se observó una ligera recuperación de la cuota de mercado, que aumentó hasta el 37 %. No obstante, durante el período de investigación, la cuota de mercado volvió a experimentar un ligero descenso, reduciéndose ligeramente hasta el 36 %. |
4.5.2.3. Crecimiento
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(123) |
En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída del volumen de ventas en la Unión, sino también una reducción de la cuota de mercado, al contrario que las importaciones brasileñas, cuyo volumen de ventas absoluto y cuya cuota de mercado en la Unión aumentaron. Como tal, durante el período considerado, la industria de la Unión no experimentó ningún crecimiento. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
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(124) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
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(125) |
Entre 2021 y el período de investigación, hubo una notable tendencia a la baja del empleo entre los productores de la Unión incluidos en la muestra. El número de empleados disminuyó de 1 866 en 2021 a 1 582 durante el período de investigación, lo que refleja una reducción de casi el 15 %. Esta tendencia indica claramente que el sector se enfrentó a retos que han requerido una reducción de plantilla. |
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(126) |
Además de la disminución del empleo, la productividad, medida en m3 por equivalente a jornada completa, también varió durante el período comprendido entre 2021 y el período de investigación. En 2022, la productividad se mantuvo relativamente estable y solo disminuyó ligeramente, un 1 %. Sin embargo, en 2023 se produjo un descenso más significativo, con una disminución de la productividad del 18 %. Esta tendencia repuntó ligeramente durante el período de investigación, ya que la productividad aumentó un 9 %. En general, durante el período considerado, la productividad de la industria de la Unión disminuyó un 10 %. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(127) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto importante en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
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(128) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(129) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de venta en la Unión
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(130) |
Los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión mostraron fluctuaciones notables durante el período considerado. En 2021, el precio medio de venta fue de 449 EUR/m3. En 2022, se produjo un aumento considerable del 39 % de los precios, que pasó a ser de 622 EUR/m3. Sin embargo, en 2023, el precio medio de venta disminuyó un 11 % desde el año anterior a 575 EUR/m3. Durante el período de investigación, los precios siguieron descendiendo a 508 EUR/m3. |
|
(131) |
El coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra también experimentó cambios durante el período, reflejando estrechamente las tendencias de los precios de venta. En 2021, el coste unitario fue de 419 EUR/m3. En 2022, el coste unitario había aumentado un 22 %, hasta situarse en 511 EUR/m3. A pesar del aumento de los costes, la industria de la Unión pudo, en general, compensar estos costes aumentando sus precios de venta. En 2023, los costes unitarios aumentaron hasta alcanzar los 571 EUR/m3, lo que indica un incremento del 14 % con respecto al año anterior. Durante el período de investigación, los costes disminuyeron ligeramente, hasta los 556 EUR/m3. En 2023 y el período de investigación, la industria de la Unión ya no pudo cubrir los costes crecientes aumentando sus precios de venta, lo que demuestra una contención de los precios. El aumento global durante el período considerado fue del 33 %. |
4.5.3.2. Costes laborales
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(132) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Costes laborales medios por trabajador
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(133) |
Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra mostraron una tendencia constante al alza durante el período considerado. En 2021, el coste laboral medio por empleado fue de 41 757 EUR. En 2022, estos costes aumentaron a 44 521 EUR, lo que refleja un aumento del 7 % con respecto al año anterior. La trayectoria al alza continuó en 2023, con un aumento de los costes hasta los 45 724 EUR. Durante el período de investigación, los costes laborales siguieron aumentando, hasta alcanzar los 49 079 EUR, lo que indica un aumento global del 18 % con respecto a 2021. |
4.5.3.3. Existencias
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(134) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
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(135) |
Las tendencias de los niveles de existencias al cierre muestran un aumento significativo, seguido de una reducción gradual durante el período considerado. En 2021, las existencias al cierre fueron de 45 684 m3. En 2022, el nivel de existencias había aumentado drásticamente hasta los 84 878 m3, es decir, un aumento del 86 %. En 2023, los niveles de existencias disminuyeron a 68 699 m3, lo que refleja una reducción gradual con respecto al año anterior, pero aún muy por encima de los niveles de 2021. Durante el período de investigación, las existencias siguieron disminuyendo, ya que la industria de la Unión pudo aumentar las ventas en el período de investigación hasta alcanzar los 62 180 m3, lo que indica un aumento global del 36 % durante el período considerado. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(136) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(137) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad de las ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados dentro de la Unión experimentó fluctuaciones durante el período considerado. Partiendo del 15 % del volumen de ventas en 2021, la rentabilidad aumentó bruscamente hasta el 25 % en 2022, lo que muestra unos buenos resultados durante ese año. Sin embargo, este máximo no se mantuvo, ya que la rentabilidad cayó drásticamente hasta el 9 % en 2023 y siguió disminuyendo hasta solo un 2 % durante el período de investigación, lo que pone de manifiesto ciertas dificultades para mantener los márgenes de beneficio. |
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(138) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja durante el período considerado mostró un descenso tras un aumento inicial en 2022. En 2021, el flujo de caja fue de 46 114 328 EUR, cifra que mejoró hasta los 56 315 204 EUR en 2022, lo que supone un aumento del 22 %. En 2023, el flujo de caja disminuyó drásticamente en un 44 %, hasta situarse en 35 911 903 EUR. La tendencia a la baja continuó durante el período de investigación, con una caída del flujo de caja hasta los 19 351 190 EUR. La reducción global del flujo de caja durante el período considerado alcanzó el 58 %, lo que indica un deterioro de la liquidez financiera. |
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(139) |
Los niveles de inversión mostraron una variabilidad considerable a lo largo del período. En 2021, las inversiones ascendieron a 5 432 018 EUR y disminuyeron drásticamente en 2022, hasta los 3 301 570 EUR, lo que indica una caída del 39 %. Por el contrario, en 2023 se produjo un aumento significativo de las inversiones, hasta 9 092 561 EUR, es decir, un aumento del 106 % en relación con el año anterior. Sin embargo, durante el período de investigación, las inversiones cayeron, hasta 4 787 861 EUR, lo que supone una reducción global del 12 % durante el período considerado y refleja un enfoque de inversión más prudente. |
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(140) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Este siguió una tendencia decreciente tras un primer aumento. Comenzó en el 54 % en 2021, alcanzando el 111 % en 2022, lo que indica una eficiencia excepcional en la generación de rendimientos durante ese año. Sin embargo, en 2023, el rendimiento de las inversiones disminuyó sustancialmente, hasta el 37 %. Durante el período de investigación, el rendimiento siguió decayendo hasta el 13 %, con un índice de 24, lo que indica una disminución del rendimiento de las inversiones realizadas y refleja los retos a los que se enfrentaron los productores de la Unión durante este período. |
|
(141) |
Dada la significativa caída de la rentabilidad, el flujo de caja neto y el rendimiento de las inversiones, la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio gravemente afectada. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
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(142) |
Todos los indicadores de perjuicio principales mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción de la industria de la Unión se redujo en un 24 % y también su volumen de ventas en un 24 %. La industria de la Unión también perdió cuota de mercado, que cayó de un 44 % en 2021 a un 36 % durante el período de investigación. Por el contrario, la cantidad de importaciones brasileñas objeto de dumping en la Unión durante el mismo período aumentó un 30 %, y su cuota de mercado aumentó del [30-35] % en 2021 al [45-50] % en el período de investigación. Esto se logró a pesar de la caída del consumo de la Unión del 7 % durante el período considerado. |
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(143) |
La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado, pasando de alrededor del 15 % en 2021 al 2 % en el PI, lo que muestra una tendencia no sostenible de contención de los precios. Se observó una tendencia a la baja similar en lo que respecta a la productividad de la industria de la Unión (disminuyó un 10 %), su empleo (disminuyó un 15 %), sus inversiones (disminuyeron un 12 %), el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, que disminuyeron durante el período considerado. |
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(144) |
La industria de la Unión no pudo compensar la pérdida de volúmenes de ventas en el mercado de la Unión a través del aumento de las exportaciones, ya que las exportaciones solo representaron aproximadamente el 15 % de la producción total de la industria y fueron disminuyendo gradualmente, como se indica en la sección 5.4 a continuación. |
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(145) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(146) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones no objeto de dumping procedentes de Brasil, las importaciones procedentes de países distintos de Brasil, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la disminución del consumo y el aumento de los costes. |
|
(147) |
La PTIA y la ABIMCI alegaron que el análisis de la denuncia no ha logrado establecer un nexo causal claro entre las importaciones brasileñas y el supuesto perjuicio. |
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(148) |
En particular, la ABIMCI alegó que no se ha producido ningún aumento de las importaciones brasileñas en volúmenes absolutos. Hicieron hincapié en que la afirmación del denunciante de aumentos relativos se basa en una premisa errónea de disminución del consumo durante su período de investigación, lo que la hace poco fiable. Además, la ABIMCI alegó que, dado que los productos importados de contrachapado de madera blanda originario de Brasil no compiten en los mismos segmentos de mercado con los productos de contrachapado de madera blanda de la Unión, los productores de la Unión no podrían haber sufrido ningún perjuicio debido a las importaciones brasileñas. La ABIMCI también consideró que la disminución de los volúmenes y precios de importación de Brasil debía interpretarse como un mero retorno a los niveles anteriores a la pandemia. Se alegó que la industria de la Unión nunca afirmó haber sufrido un perjuicio antes de 2022, y que los precios de las importaciones procedentes de Brasil después de la pandemia eran superiores a los niveles anteriores a esta. Por último, la ABIMCI citó otros posibles factores causales de cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Entre ellos, se incluyen el aumento de los costes debido al incremento de los intereses, el flete y los tipos de cambio, así como el impacto de la guerra rusa contra Ucrania, los costes de cumplimiento de la normativa y la competencia de otros productos de madera. |
|
(149) |
La PTIA alegó que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó significativamente más que el volumen de las importaciones procedentes de Brasil. Alegan que estas importaciones de terceros países deben tenerse en cuenta en el análisis de la causalidad, ya que también ejercen presión sobre los precios de mercado y afectan al rendimiento de la industria de la Unión. La PTIA también alegó que el uso de períodos atípicos, como la recuperación posterior a la pandemia en 2021 para la determinación del perjuicio, infla de forma inexacta la apariencia del perjuicio. |
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(150) |
Estas alegaciones se abordan a continuación. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(151) |
La Comisión analizó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Durante el período considerado, las importaciones del producto objeto de dumping procedentes de Brasil aumentaron un 30 %, incluso cuando el consumo de la Unión disminuyó un 7 %. Esta conclusión refuta la alegación de la ABIMCI de que las importaciones brasileñas no aumentaron en volúmenes absolutos. |
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(152) |
Además, la reducción del 11 % de los precios de las importaciones brasileñas, junto con un aumento del 33 % de los costes de producción para la industria de la Unión durante el mismo tiempo, permitió a las importaciones brasileñas capturar un 13 % adicional de la cuota de mercado. Este cambio se produjo a expensas de la industria de la Unión, que experimentó una notable caída del 24 % en el volumen de ventas y una disminución de ocho puntos porcentuales en su cuota de mercado. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Unión cayó a niveles insostenibles, operando solo con un beneficio del 2 % durante el período de investigación. |
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(153) |
El hecho de que existiera una diferencia tan significativa entre el precio medio del producto importado objeto de dumping procedente de Brasil y el precio medio del producto similar de la industria de la Unión (302 EUR/m3 frente a 508 EUR/m3) impidió a la industria de la Unión aumentar sus precios para reflejar el aumento del coste de producción y, por tanto, mantener su rentabilidad. |
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(154) |
Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping de contrachapado de madera blanda procedentes de Brasil causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en cuanto a precio y volumen. |
5.2. Efectos de otros factores
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(155) |
La Comisión examinó si otros factores de perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil tuvieron un impacto en la situación de la industria de la Unión. |
5.2.1. Importaciones procedentes de Brasil que no fueron objeto de dumping
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(156) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Brasil que no fueron objeto de dumping evolucionó como sigue: Cuadro 11 Importaciones procedentes de Brasil que no fueron objeto de dumping
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(157) |
El volumen y los precios de las importaciones brasileñas que no fueron objeto de dumping se basaron en la respuesta verificada al cuestionario del productor exportador incluido en la muestra respecto al cual no se constató la existencia de dumping. |
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(158) |
La cantidad de importaciones brasileñas que no fueron objeto de dumping aumentó constantemente durante el período considerado, alcanzando los [45 000-55 000] m3 en el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de Brasil se incrementó desde el [0-2] % en 2021 hasta el [1-3] % en el período de investigación. Sin embargo, los niveles de importación y la cuota de mercado de las importaciones que no fueron objeto de dumping se mantuvieron muy por debajo del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil durante el período considerado. Así pues, la Comisión consideró que no atenuaron el nexo causal entre las importaciones brasileñas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.2. Importaciones procedentes de terceros países
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(159) |
La cantidad de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente: Cuadro 12 Importaciones procedentes de terceros países
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(160) |
Las importaciones procedentes de otros terceros países provenían principalmente de dos países, Chile y China. Estos dos países tenían conjuntamente una cuota de mercado del 12 % durante el período de investigación, mientras que las importaciones de todos los terceros países restantes representaron el 3 % durante el mismo período. |
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(161) |
Durante el período considerado, las importaciones de Chile a la Unión mostraron variabilidad en su volumen. En 2022, las importaciones aumentaron un 39 % en comparación con 2021, y la cuota de mercado chilena aumentó hasta el 10 %, desde el 8 % de 2021. Sin embargo, en 2023, las importaciones cayeron un 47 %, y la cuota de mercado se redujo al 9 %. Durante el período de investigación, las importaciones volvieron a aumentar, mientras que la cuota de mercado siguió siendo la misma. En conjunto, durante el período considerado, la cantidad total de importaciones de Chile aumentó un 14 % y la cuota de mercado un 1 %. El precio medio de las importaciones aumentó un 3 %, pasando de 493 EUR/m3 en 2021 a 509 EUR/m3 en el período de investigación. |
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(162) |
Las importaciones chinas siguieron una tendencia similar. Las cantidades importadas aumentaron un 56 % en 2022 en comparación con el año anterior. En 2023, el volumen disminuyó significativamente por debajo de los niveles de 2021, mientras que durante el período de investigación volvió a aumentar por encima de los niveles de 2021. Las cantidades globales de importación procedentes de China aumentaron un 15 % durante el período considerado. La cuota de mercado de China comenzó en el 3 % en 2021, aumentó al 4 % en 2022 y se estableció en el 3 % tanto en 2023 como en el período de investigación. El precio medio de las importaciones chinas disminuyó con el tiempo, pasando de 443 EUR/m3 en 2021 a 413 EUR/m3 en el período de investigación. |
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(163) |
El volumen total de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países, excluido Brasil, disminuyó significativamente, es decir, un 79 %, durante el período considerado. La cuota de mercado también disminuyó de manera notable, del 13 al 3 %, en ese mismo período. Los precios medios aumentaron un 17 % durante el período considerado. |
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(164) |
Aunque las cantidades importadas de Chile y China, así como sus cuotas de mercado, aumentaron durante el período considerado, el hecho de que las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeran significativamente sugiere que las importaciones acumuladas procedentes de todos los demás terceros países, excepto Brasil, disminuyeron realmente. Esta tendencia contrasta claramente con las cantidades importadas brasileñas, que aumentaron un 32 % durante el mismo período, con un incremento de su cuota de mercado de catorce puntos porcentuales. Durante el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de Chile y China fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, mientras que, en el período de investigación, los precios de las importaciones procedentes de Chile fueron un 71 % superiores; y los de China, un 39 % superiores. |
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(165) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros terceros países no eran la fuente del perjuicio descrito anteriormente. |
5.2.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(166) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 13 Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(167) |
Durante el período considerado, las exportaciones de la industria de la Unión experimentaron un descenso significativo, que disminuyó un 36 %. Esta tendencia se ajusta a la tendencia negativa observada en otros ámbitos de la industria de la Unión. El precio medio de las exportaciones de los productores de la Unión experimentó un aumento del 20 % durante el mismo período. Este aumento de los precios de exportación sugiere que, si bien el volumen de las exportaciones disminuyó, el valor de las exportaciones aumentó, compensando potencialmente parte del impacto de la reducción del volumen. |
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(168) |
Sin embargo, las ventas de exportación de la industria de la Unión representan una parte limitada de las ventas globales de la industria de la Unión, lo que implica que, si bien la disminución de las exportaciones podría haber contribuido en cierta medida a los retos a los que se enfrenta la industria, era poco probable que tuviera un impacto significativo en las tendencias más generales que afectaban a la industria. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el impacto global de la reducción de las exportaciones en el perjuicio de la industria de la Unión no pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.4. Disminución del consumo de la Unión
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(169) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 7 %. La disminución se debió a varios factores interconectados: la economía de la Unión experimentó un crecimiento más lento en 2023 en comparación con el año anterior (el PIB de la Unión creció un 0,4 % en 2023 frente al 3,5 % en 2022). Este descenso afectó a diversos sectores, en particular a los sectores de la construcción y manufacturero, que son los principales consumidores de contrachapado de madera blanda. Los elevados precios de la energía y la incertidumbre en el mercado de la energía también contribuyeron a reducir la producción industrial y a debilitar la demanda en todos los sectores. |
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(170) |
Por lo tanto, la Comisión examinó si esta disminución del consumo podía atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, como se muestra en el cuadro 2 anterior, a pesar de la disminución del consumo en la Unión, las ventas de exportación brasileñas aumentaron constantemente durante el período considerado y, en total, un 30 %. Este aumento se tradujo en un incremento de entre el [30-35] % y el [45-50] %, es decir, trece puntos porcentuales. Paralelamente, como se indica en el considerando 110, los precios de importación brasileños subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 31,8 % por término medio. Como se muestra en el cuadro 5, las ventas de la industria de la Unión cayeron un 24 % y la cuota de mercado se redujo en ocho puntos porcentuales durante el período considerado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la disminución del consumo no causó el perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.2.5. Aumento del coste de producción
Aumento del coste de las materias primas
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(171) |
La ABIMCI señaló que el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debe a una «escalada sin precedentes de los precios de las materias primas» y no debe atribuirse a las importaciones procedentes de Brasil. |
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(172) |
La Comisión verificó que el coste de las materias primas experimentó efectivamente un aumento global en el período considerado. |
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(173) |
La Comisión constató que, en condiciones normales de mercado, la industria de la Unión habría podido subir sus precios de venta para tener en cuenta el aumento del coste de las materias primas y repercutir estos costes en sus clientes. Sin embargo, aunque los productores de la Unión subieron sus precios, no pudieron hacerlo lo suficiente para cubrir los aumentos de los costes de producción debido a la importante afluencia de importaciones brasileñas a precios injustamente bajos. |
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(174) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación y concluyó provisionalmente que el aumento del coste de las materias primas no atenuó el nexo causal entre las importaciones brasileñas objeto de dumping y el perjuicio importante de los productores de la Unión. |
Aumento del coste de la energía
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(175) |
La ABIMCI alegó que el aumento de los costes de la energía debido a la guerra rusa contra Ucrania contribuyó significativamente al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Afirmó que estos elevados costes de la energía, en lugar de la competencia de las importaciones brasileñas, fueron los principales responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(176) |
La Comisión constató que el aumento de los costes de la energía repercutió efectivamente en el aumento de los costes de producción de los productores de la Unión. Sin embargo, este impacto no fue decisivo. Los productores de la Unión generaron parcialmente su propia energía alimentada con biomasa (virutas, corteza, serrín, chapas defectuosas). Además, una parte de los productores de la Unión había cubierto sus costes externos de electricidad durante el período de investigación. Como resultado, el aumento de los costes de la energía solo representó un ligero aumento de los costes durante el período considerado. En consecuencia, la industria de la Unión estaba relativamente bien protegida de la crisis energética. Además, los costes de la energía representaron menos del 11 % del coste de producción. Por último, en el marco de una competencia leal, la industria de la Unión habría estado en condiciones de repercutir este aumento moderado del coste de producción a sus clientes, lo que no pudieron hacer debido a la contención de los precios causada por las importaciones brasileñas. |
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(177) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación y concluyó provisionalmente que el aumento del coste de las materias primas no atenuó el nexo causal entre las importaciones brasileñas objeto de dumping y el perjuicio importante de los productores de la Unión. |
Aumento del coste de flete
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(178) |
La ABIMCI afirmó que los productores de la Unión se vieron perjudicados por el aumento de los costes de flete, lo que contribuyó a sus dificultades financieras. Sin embargo, la Comisión constató que la industria de la Unión obtiene sus materias primas a nivel local y, gracias a la proximidad de su principal base de consumidores dentro de la Unión y del Reino Unido, los costes de transporte de sus productos acabados siguen siendo bajos. Por lo tanto, cualquier aumento de los precios del flete no puede considerarse un factor que contribuya al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión desestimó estas alegaciones. |
Fluctuaciones desfavorables de los tipos de cambio
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(179) |
La ABIMCI alegó que las fluctuaciones de los tipos de cambio han afectado significativamente a la competitividad y la rentabilidad de los productores de la Unión. Alegaron que los movimientos desfavorables de los tipos de cambio han aumentado el coste relativo de las mercancías producidas en la UE en comparación con las importaciones, lo que ha afectado directamente al bienestar financiero de la industria de la Unión. La ABIMCI señaló casos en los que la depreciación del euro frente a las principales divisas hizo que las mercancías importadas, incluidas las procedentes de Brasil, fueran más asequibles que las alternativas de producción nacional. |
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(180) |
Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra obtenían sus troncos a nivel local. La Comisión no ha constatado un impacto importante de las variaciones de los tipos de cambio en este factor o en ningún otro factor de coste importante. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
5.2.6. Aumento del coste de venta
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(181) |
La ABIMCI alegó que las certificaciones necesarias para vender contrachapado de madera blanda son más caras en la UE que en Brasil, debido a la menor demanda y a la elevada burocracia. |
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(182) |
La ABIMCI no ha justificado esta alegación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
5.2.7. Mejores condiciones de venta
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(183) |
La ABIMCI alegó que las decisiones de los clientes de comprar contrachapado de madera blanda brasileño se verían influidas, además, por un mejor servicio posventa y unas entregas más rápidas en comparación con los productores de la Unión. Más aún, los productores de la Unión se habrían beneficiado en 2022 de una demanda en auge y aumentaron exponencialmente sus precios. |
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(184) |
La ABIMCI no justificó la alegación de un mejor servicio posventa y unas entregas más rápidas. Por otra parte, no hay pruebas de que los clientes prefirieran contrachapado de madera blanda brasileño debido a los elevados precios cobrados por los productores de la Unión en 2022. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(185) |
El análisis del perjuicio mostró que, durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil aumentaron un 30 %, a pesar de una disminución del consumo de la Unión. Además, el precio de las importaciones brasileñas objeto de dumping cayó un 11 %, mientras que los costes de producción de la Unión aumentaron un 33 %, lo que dio lugar a que las importaciones brasileñas objeto de dumping ganaran una cuota de mercado adicional del 13 % a expensas de la industria de la Unión, que experimentó una reducción del 20 % en el volumen de ventas y una pérdida de cuota de mercado del 7 %. Esto provocó una fuerte caída de la rentabilidad de la industria de la Unión, con una caída de los beneficios hasta un insostenible 2 % durante la investigación. La considerable diferencia de precios entre las importaciones brasileñas objeto de dumping y los productos de la Unión (302 EUR/m3 frente a 508 EUR/m3) impidió a la industria de la Unión aumentar sus precios para compensar el aumento de los costes de producción y mantener la rentabilidad. |
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(186) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
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(187) |
Aunque el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión podría haber contribuido de manera leve al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado. |
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(188) |
En cuanto a los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países y las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de Brasil, la Comisión concluyó que dichas importaciones no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil y el perjuicio de la industria de la Unión. |
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(189) |
En cuanto a la disminución del consumo y el aumento de los costes de producción, la industria de la Unión se enfrentó a dificultades durante el período considerado. Sin la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, la industria podría haber ajustado sus precios para tener en cuenta los costes más elevados y responder más eficazmente a la evolución de las condiciones del mercado. Como se ha mencionado anteriormente, las importaciones objeto de dumping no deben impedir que los productores de la Unión transfieran los aumentos de costes a sus precios. Por consiguiente, aunque la industria se enfrentó a los retos del aumento de los costes y la disminución de la demanda, se determinó que estos factores no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil y el perjuicio de la industria de la Unión. |
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(190) |
Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que los demás factores, como el resultado de las exportaciones de la industria de la Unión, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste en una reducción de la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, la rentabilidad, las existencias al cierre, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(191) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(192) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(193) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país investigado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
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(194) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. No fue posible establecer un margen de beneficio sobre la base de ninguno de los años inmediatamente anteriores al aumento de la cuota de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil. Se constató que los años 2021 y 2022 estuvieron muy influidos por la recuperación económica posterior a la COVID-19 y no parecían adecuados para fijar el objetivo de beneficio. Por lo tanto, la Comisión consideró más adecuado utilizar el nivel de rentabilidad del 9 % alcanzado en 2017. |
|
(195) |
La industria de la Unión aportó pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. La Comisión verificó esta información sobre la base de los planes de inversión y de los proyectos aplazados y rechazados, que demostraban que estas inversiones estaban realmente planificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con respecto a los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. |
|
(196) |
Esta diferencia, expresada como porcentaje del volumen de negocios, fue del 0,03 % y se añadió al beneficio básico del 9 % mencionado en el considerando 194, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del 9,03 %. |
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(197) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base y como paso final, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión estableció un coste adicional para cada productor de la Unión de [0-5] EUR/m3, en comparación con el coste real del cumplimiento de dichos convenios durante el período de investigación. Este coste adicional se sumó al precio no perjudicial. |
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(198) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial de 565 EUR/m3 para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 193) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo. |
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(199) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de Brasil incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
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(200) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones originarias del país afectado» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 90 a 93).
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(201) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(202) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(203) |
La denuncia fue presentada por el Consorcio Softwood Plywood, formado por cuatro productores de la Unión que representan más del 60 % de la producción total de contrachapado de madera blanda de la Unión. |
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(204) |
La imposición de medidas mejoraría las condiciones de mercado para los productores de la Unión. Les permitiría reforzar su posición competitiva, recuperar las ventas perdidas y la cuota de mercado, aumentar su utilización de la capacidad y ajustar sus precios a niveles viables. Por consiguiente, aumentaría su rentabilidad en la medida prevista en las condiciones de competencia leal. |
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(205) |
En ausencia de tales medidas, la industria de la Unión seguiría sufriendo un perjuicio importante debido a la persistente contención de los precios causada por la afluencia de importaciones a bajo precio procedentes de Brasil. Esto daría lugar a reducciones aceleradas de la cuota de mercado, las ventas y la producción, lo que reduciría aún más la utilización de la capacidad y haría inviables las operaciones de los productores de la Unión. La actual situación de déficit empeoraría, lo que afectaría gravemente a las futuras inversiones y al empleo en la Unión. Por lo tanto, la Comisión determinó que la imposición de medidas provisionales se ajusta al interés superior de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
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(206) |
El importador no vinculado Schüttler Holzmakler/Agentur e.K. alegó que las capacidades de los productores de la Unión no serían suficientes para cubrir la demanda. |
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(207) |
La Comisión reiteró que el objetivo de imponer derechos antidumping a las importaciones brasileñas no es eliminar estas importaciones, sino restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión. Además, la Comisión no encontró pruebas de que las medidas llevaran a una reducción de la competencia en el mercado de la Unión, especialmente porque la investigación confirmó diversas fuentes de suministro de contrachapado de madera blanda a la Unión, incluidos los productores de la Unión, los productores brasileños y las importaciones procedentes de otros terceros países, como Chile y China. |
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(208) |
Es probable que los importadores puedan repercutir los costes adicionales de los derechos a sus clientes. Las reventas de contrachapado de madera blanda brasileño solo representan una pequeña parte del negocio de los importadores y solo aportan una pequeña parte de su rentabilidad. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la imposición de derechos al nivel determinado no debería tener un impacto importante en la rentabilidad de los importadores. Aunque los derechos no parecen redundar en interés de los importadores no vinculados, la Comisión concluyó que esto no constituye una razón convincente contra el establecimiento de derechos, teniendo en cuenta el impacto limitado de estos en los importadores no vinculados. |
7.3. Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores
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(209) |
La PTIA alegó que la imposición de derechos elevados a las importaciones procedentes de Brasil daría lugar a un aumento de los costes para los usuarios de la UE y los consumidores finales. La PTIA hizo hincapié en que los usuarios de la UE, en particular en los sectores que dependen del contrachapado de madera blanda, tendrían dificultades para absorber estos costes o repercutirlos en los clientes, quienes podrían recurrir a alternativas más baratas procesadas en terceros países. Esto, en última instancia, debilitaría el valor añadido de las mercancías producidas en la Unión y afectaría gravemente a los intereses de los usuarios y los sectores económicos que dependen de estas importaciones. |
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(210) |
Además, la PTIA destacó que la industria de la Unión no podría satisfacer plenamente la demanda de contrachapado de madera blanda, ya que las importaciones han desempeñado históricamente un papel crucial a la hora de garantizar el suministro, especialmente en los segmentos inferiores del mercado. |
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(211) |
Un usuario, Euroline, fabricante de muebles de la Unión, se presentó y señaló que los posibles derechos antidumping impuestos a las importaciones brasileñas darían lugar a aumentos significativos de los precios, lo que perjudicaría a la competitividad de las empresas de la Unión. También señaló que no existen buenas alternativas a los productos de madera blanda porque los productos de contrachapado de madera dura son más caros, y otros materiales como el MDF/HDF y los tableros de partículas laminadas carecen de propiedades físicas adecuadas para sus productos. También destacó las repercusiones negativas para la cadena de suministro y el empleo de la Unión. |
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(212) |
La Comisión no encontró pruebas que apunten a que los productores de la Unión no podrían satisfacer la demanda del mercado de la Unión en el improbable caso de que cesaran las importaciones brasileñas del producto afectado tras la imposición de derechos antidumping. Además, los posibles derechos antidumping son relativamente modestos, y es poco probable que den lugar a aumentos sustanciales de los precios, perturben las cadenas de suministro o planteen riesgos para el empleo en la Unión. La Comisión también tuvo en cuenta la disponibilidad de proveedores alternativos en otros terceros países, además de las importantes capacidades de producción de la industria de la Unión. Determinó que los usuarios podrían seguir adquiriendo contrachapado de madera blanda de calidad y cantidad adecuadas a múltiples proveedores de la Unión, de otros terceros países, incluidos Chile y China, y también de un proveedor de Brasil a precios que no fueran objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, si se aplicaran medidas antidumping, su impacto en los usuarios sería limitado. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(213) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil no redunda en el interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
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(214) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(215) |
Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó el margen de perjuicio y el margen de dumping en el considerando 201. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo del margen de dumping y de perjuicio. |
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(216) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(217) |
El tipo del derecho antidumping individual de cada empresa que figura en el presente Reglamento se estableció a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, refleja la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esa empresa. Este tipo se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
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(218) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». |
|
(219) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(220) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
9. REGISTRO
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(221) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(222) |
A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones. |
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(223) |
En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
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(224) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
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(225) |
El productor exportador brasileño Guararapes respondió a la información que se les envió y señaló un error material en los cálculos, a saber, que la Comisión había incluido el flete marítimo y el seguro en sus ventas a clientes no vinculados en la Unión para sus ventas franco a bordo («fob»). |
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(226) |
La Comisión aceptó la alegación de que el error material debía corregirse y eliminó de los ajustes deducidos del precio de exportación el importe correspondiente al flete marítimo y al seguro sobre las ventas fob de Guararapes a clientes no vinculados de la Unión. En consecuencia, la Comisión corrigió los márgenes de dumping de Guararapes, el Grupo SCG, los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y los productores exportadores que no cooperaron. |
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(227) |
No se recibió ninguna otra observación sobre la información enviada. |
11. DISPOSICIONES FINALES
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(228) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
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(229) |
Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado constituido exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con las dos hojas externas de madera de coníferas, incluso revestido o recubierto en la superficie («contrachapado de madera blanda»), incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 y originario de Brasil.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping provisional (%) |
Código TARIC adicional |
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Brasil |
Indústria de Compensados Sudati Ltda Conply Indústria de Compensados Ltda Indústria de Compensados Guararapes Ltda |
5,4 |
89XQ |
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Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
5,4 |
Véase el anexo |
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Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
5,4 |
8999 |
3. Los derechos antidumping no son aplicables al productor exportador brasileño Nereu Rodrigues & Cia Ltda (código TARIC adicional 89XR).
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado».
5. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
6. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el peso en m3 de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.
Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de m3 importados con el código NC 4412 39 00 .
7. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C, C/2025/1490, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1490/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil (DO L, 2025/922, 21.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/922/oj).
(4) Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo de la Unión Europea, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 98.
(5) https://globaltradealert.org/intervention/16770.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(7) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2779.
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Nombre |
Código TARIC adicional |
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Agil Madeiras Eireli |
89XS |
|
Agrosepac Serrados Ltda |
89XT |
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Argenta Bonotto & Cia Ltda |
89XU |
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Brasnile Industrial Ltda |
89XV |
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Celplac Industria e Comercio Ldta |
89XW |
|
Comércio De Madeiras Brandes Ltda |
89XX |
|
Compensa Industry And Trade Plywood Ltda |
89XY |
|
Compensados Drabecki Ltda |
89XZ |
|
Compensados e Laminados Lavrasul S/A |
89YA |
|
Compensados Fiveply Ltda |
89YB |
|
Compensados Fuck Ltda |
89YC |
|
Compensados Laselva Ltda |
89YD |
|
Compensados Nm Ltda |
89YE |
|
Compensados Novo Milênio Ltda |
89YF |
|
Compensados Relvaplac Ltda |
89YG |
|
Compensados Scharan Ltda |
89YH |
|
Dalgallo Compensados e Portas Ltda |
89YI |
|
Dallo Madeiras Ltda |
89YJ |
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Fabricio Antonio Moreira Neto Eireli |
89YK |
|
Faganello Industria e Comércio De Compensados Ltda |
89YL |
|
Formato Compensados Ltda |
89YM |
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Fv De Araujo |
89YN |
|
G13 Madeiras Ltda |
89YO |
|
Guaraetá Compensados Ltda |
89YP |
|
Industrial Arbhores Compensados Eireli |
89YQ |
|
Industrial Madeireira S.A |
89YR |
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Itamarati Plywood Industry Ltda |
89YS |
|
J8 Compensados Ltda |
89YT |
|
Laminadora Centenário Ltda |
89YU |
|
Lfr Carli & Cia Ltda |
89YV |
|
M7 Industria e Comercio e Compensados e Laminados Ltda |
89YW |
|
Madebil Madereira Bituruna Ltda |
89YX |
|
Madeiras Eulide |
89YZ |
|
Madeireira Belo Horizonte Ltda |
89ZA |
|
Madeireira Ek Ltda |
89ZB |
|
Madeireira Rio Claro Ltda |
89ZC |
|
Madeireira Rochembach Ltda |
89ZD |
|
Marini Industria de Compensados Ltda |
89ZE |
|
Mgs Industria de Compensados Ltda |
89ZF |
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Multi Ply Wood do Brasil SA |
89ZG |
|
Newply Madeiras Eireli |
89ZH |
|
Nobre Painéis Ltda |
89ZI |
|
Palmasola S/A Madeiras e Agricultura |
89ZJ |
|
Pinustan Industria e Comercio de Madeiras Ltda |
89ZK |
|
Placa Comercio de Madeiras e Compensados Ltda |
89ZL |
|
Miraluz Industria e Comércio de Madeiras Ltda |
89ZM |
|
Randa Portas, Molduras e Compensados Ltda |
89ZN |
|
Repinho Reflorestadora Madeiras e Compensados Ltda |
89ZO |
|
Rionile Madeiras Ltda |
89ZP |
|
Rodochapas Administradora de Bens Ltda |
89ZQ |
|
Senbra Industria e Comercio de Madeiras |
89ZR |
|
Somapar Sociedade Madereira Paranaense Ltda |
89ZS |
|
Tableros Indústria e Comércio de Painéis Ltda |
89ZT |
|
Top Pisos Industria de Artefatos de Madeiras Ltda |
89ZU |
|
VW Indústria e Comércio de Madeiras |
89ZV |
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