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Documento DOUE-L-2025-81627

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210 de la Comisión, de 31 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las mercancías y los productos transformados introducidos en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2210, de 3 de noviembre de 2025, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81627

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/956 se aplica a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

(2)

Si las mercancías y los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 se introducen en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro de la Unión desde el territorio aduanero de la Unión, los artículos 270, 271 y 274 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 exigen que se utilice una declaración de reexportación, una notificación de reexportación o una declaración sumaria de salida para declarar dichas mercancías o productos antes de su salida del territorio aduanero de la Unión.

(3)

A fin de determinar el titular de las obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956, es necesario determinar quién, en la Unión, debe considerarse importador a efectos del Reglamento (UE) 2023/956 cuando las mercancías en cuestión se introducen en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

(4)

Con el fin de simplificar los controles que deben llevar a cabo las autoridades aduaneras en virtud del presente Reglamento, cuando las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 originarias de un tercer país, incluidas las mercancías resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, sin ser transformadas, o de los regímenes de tránsito o almacenamiento a que se refiere el artículo 210 de dicho Reglamento, sean introducidas en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión, el destinatario de las mercancías en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva que sea titular de licencias que permitan operaciones comerciales en esa plataforma continental y zona económica exclusiva debe considerarse importador.

(5)

A fin de garantizar que las autoridades aduaneras dispongan de la información debida de manera oportuna, las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 deben declararse mediante una declaración de recepción presentada por el destinatario en un plazo de treinta días a partir de la recepción de las mercancías en cuestión en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva. Habida cuenta de que el Estado miembro al que pertenece la plataforma continental o la zona económica exclusiva está mejor situado para llevar a cabo controles, la declaración de recepción debe presentarse ante la autoridad aduanera competente de dicho Estado miembro.

(6)

Dado que el destinatario en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de productos transformados puede no disponer de la información necesaria sobre las mercancías pertinentes a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) utilizadas en productos transformados, cuando los productos transformados a partir de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión, debe considerarse importador a la persona que presente la declaración de reexportación que cubra los productos transformados resultantes de dicho régimen de perfeccionamiento activo o a la persona por cuya cuenta se presente dicha declaración.

(7)

A fin de garantizar que las autoridades aduaneras dispongan de la información debida, cuando el titular del régimen de perfeccionamiento activo sea la misma persona que presenta la declaración de reexportación, el estado de liquidación relativo a las mercancías de que se trate debe contener el número de cuenta MAFC de la persona que presenta la declaración de reexportación o del representante aduanero indirecto que haya aceptado actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, el origen de las mercancías y una indicación de la zona económica exclusiva o la plataforma continental del Estado miembro en las que vayan a ser introducidas.

(8)

Dado que ser el destinatario de las mercancías equivale a ser importador, cuando las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 originarias de un tercer país sean introducidas en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión, la recepción de dichas mercancías debe considerarse importación.

(9)

Dado que ser el reexportador de las mercancías equivale a ser el importador, cuando los productos transformados a partir de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión, la reexportación debe considerarse importación.

(10)

A fin de garantizar que la información necesaria para determinar si debe aplicarse el MAFC y si el importador es un declarante autorizado a efectos del MAFC esté a disposición de las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la zona económica exclusiva o la plataforma continental, el destinatario debe declarar la recepción de las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 mediante una declaración de recepción.

(11)

A efectos de control, cuando las mercancías se introduzcan en la zona económica exclusiva o la plataforma continental de un Estado miembro, la declaración de reexportación, la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida deben incluir la indicación de la plataforma continental o la zona económica exclusiva del Estado miembro al que vayan a transportarse dichas mercancías y del país de origen. Cuando se trate de productos transformados, la declaración de reexportación también debe contener el número de cuenta MAFC de la persona que presenta la declaración de reexportación o del representante aduanero indirecto que haya aceptado actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC.

(12)

Habida cuenta de que las disposiciones sobre control aduanero establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 no se aplican fuera del territorio aduanero de la Unión, es necesario establecer normas específicas relativas a los controles aduaneros.

(13)

A efectos de control, es necesario establecer normas sobre la conservación de documentos e información, así como sobre los gravámenes y costes, para los servicios aduaneros a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«titular de la autorización de perfeccionamiento activo»: el titular de la autorización para el último régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicado a las mercancías antes de su reexportación a la plataforma continental o a la zona económica exclusiva de un Estado miembro de la que procedan los productos transformados;

2)

«estado de liquidación»: el estado de liquidación establecido en el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3);

3)

«destinatario»: la persona que es titular de una licencia o autorización para llevar a cabo actividades empresariales en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro y que recibe o ha organizado la recepción de las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 en dicha plataforma continental o en esa zona económica exclusiva;

4)

«recepción»: la entrega física de las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 al destinatario en la plataforma continental o la zona económica exclusiva de un Estado miembro.

CAPÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS
Artículo 2

Destinatario

El destinatario se considerará importador a efectos del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 3

Recepción de mercancías

La recepción se considerará importación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 4

Presentación de una declaración de recepción

1.   El destinatario declarará la recepción mediante una declaración de recepción.

2.   La declaración de recepción se presentará sin demora, y a más tardar en un plazo de 30 días a partir de la recepción, utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos, ante la autoridad aduanera del Estado miembro al que pertenezca la plataforma continental o la zona económica exclusiva.

3.   La declaración de recepción contendrá los elementos de datos que figuran en el anexo I e irá acompañada de documentos justificativos.

4.   La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración de recepción se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. En tal caso, el destinatario presentará la declaración de recepción de una de las formas siguientes:

a)

mediante formulario en papel, utilizando el establecido en el anexo II, junto con los documentos justificativos de los elementos de datos facilitados en el formulario;

b)

mediante correo electrónico, utilizando el mismo formato que el formulario que figura en el anexo II, junto con los documentos justificativos de los elementos de datos facilitados en el formulario.

5.   Al recibir una declaración de recepción, la autoridad aduanera verificará la validez del número de cuenta MAFC a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/956, registrará la declaración de recepción y acusará recibo de esta.

6.   Cuando se utilice el formato a que se refiere el apartado 4, letra a), la autoridad aduanera conservará la declaración de recepción original y devolverá la copia de esta al destinatario una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 5.

7.   Cuando se utilice el formato a que se refiere el apartado 4, letra b), la autoridad aduanera enviará un mensaje de respuesta una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 5. La autoridad aduanera podrá decidir que acepta solo uno de los dos formatos mencionados en el apartado 4. En tal caso, velará por que la decisión esté a disposición del público.

CAPÍTULO III
NORMAS APLICABLES A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS
Artículo 5

Persona que presenta la declaración de reexportación de los productos transformados

La persona que presente la declaración de reexportación de los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 o la persona por cuya cuenta se presenta la declaración de reexportación, cuando dicha declaración la presente un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se considerará importador a efectos de del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 6

Reexportación de productos transformados

La reexportación de los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 a una isla artificial, a una estructura fija o flotante, o a cualquier otra estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión, se considerará importación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 7

Datos del estado de liquidación

Cuando el titular de la autorización de perfeccionamiento activo, del que resulten los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956, sea la misma persona que presenta la declaración de reexportación o la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración, a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, dicha persona indicará en el estado de liquidación la siguiente información:

a)

el número de cuenta MAFC a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/956;

b)

la plataforma continental o la zona económica exclusiva del Estado miembro en la que vayan a introducirse dichos productos transformados;

c)

el país de origen de las mercancías.

CAPÍTULO IV
NORMAS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS Y LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS
Artículo 8

Datos de la declaración de reexportación, la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida

Cuando las mercancías o los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 se introduzcan desde el territorio aduanero de la Unión, la declaración de reexportación, la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida contendrán la indicación de la plataforma continental o la zona económica exclusiva del Estado miembro en el que vayan a introducirse dichas mercancías o productos transformados, así como del país de origen, utilizando los códigos de referencia adicionales pertinentes a que se refiere el elemento de dato 12 02 000 000 del anexo B, título II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4). Cuando se trate de productos transformados, la declaración de reexportación también debe contener, en el elemento de dato 12 04 000 000 del anexo B, título II, de dicho Reglamento de Ejecución de la Comisión, el número de cuenta MAFC de la persona que presenta la declaración de reexportación o del representante aduanero indirecto que haya aceptado actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 9

Controles por parte de las autoridades aduaneras

1.   Las autoridades aduaneras podrán examinar las mercancías y los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/956 y tomar muestras. También podrán verificar la exactitud y exhaustividad de la información facilitada en la declaración de recepción, la declaración de reexportación, la notificación de reexportación, la declaración sumaria de salida y el estado de liquidación, así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán examinar la contabilidad del importador a que se refieren los artículos 2 y 5 del presente Reglamento, así como otros registros relativos a las operaciones comerciales relativas a dichas mercancías y productos transformados o a las operaciones comerciales anteriores o posteriores relativas a dichas mercancías y productos transformados.

3.   Los controles y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, o de cualquier otra persona que, directa o indirectamente, haya actuado o actúe comercialmente en las operaciones mencionadas en dichos apartados o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de los datos y documentos que se refieren esos apartados con fines comerciales.

Artículo 10

Declaración MAFC

1.   La declaración MAFC a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/956 para las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento irá acompañada de una copia de la declaración de recepción.

2.   La declaración MAFC a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/956 para los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento irá acompañada de una copia del estado de liquidación, cuando la persona que presenta el estado de liquidación sea la misma que presenta la declaración de reexportación o por cuya cuenta se presenta dicha declaración.

Artículo 11

Conservación de documentos y datos, y gravámenes y costes para los servicios aduaneros

1.   El artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a la conservación de documentos y datos.

2.   El artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a gravámenes y costes.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

ANEXO I
FORMATOS Y CÓDIGOS DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS MAFC INTRODUCIDAS EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (ZEE) O LA PLATAFORMA CONTINENTAL (PC)
TÍTULO I
Disposiciones generales

Las disposiciones que figuran en las notas siguientes son aplicables a todos los títulos del presente anexo.

Los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el presente anexo son de aplicación para la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC realizada mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos.

Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC.

El título II incluye los formatos, las cardinalidades y, en su caso, la referencia a las listas de códigos de los elementos de datos para la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC.

Cuando la información contenida en la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título III del presente anexo.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a

alfabético;

n

numérico;

an

alfanumérico;

binario

Los archivos en formato binario no son archivos de texto comunes. Entre los ejemplos más característicos cabe citar (no de manera exhaustiva) los archivos en formato pdf, jpg o png. Los tipos de archivo permitidos para el intercambio de información se detallan en las especificaciones técnicas pertinentes de los respectivos sistemas de información.

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

a1

1 carácter alfabético, longitud fija;

n2

2 caracteres numéricos, longitud fija;

an3

3 caracteres alfanuméricos, longitud fija;

a..4

hasta 4 caracteres alfabéticos;

n..5

hasta 5 caracteres numéricos;

an..6

hasta 6 caracteres alfanuméricos

n..7,2

hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, delimitador que puede fluctuar.

Se utilizarán las siguientes abreviaturas y acrónimos:

Abreviatura/Acrónimo

Significado

E.D.

Elemento de dato.

Card.

Cardinalidad.

LC

Lista de códigos en el título III.

N.o Ref.

Número de referencia.

La cardinalidad se refiere al máximo número posible de recurrencias de un determinado elemento de dato en la solicitud o decisión de que se trate.

Se utilizan las siguientes referencias a listas de códigos:

 

Nombre abreviado

Fuente

Definición

1.

Código GEONOM

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión (1)

Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2) siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470.

En el contexto de las operaciones de tránsito o de las solicitudes y decisiones relativas a países socios en acuerdos de reconocimiento mutuo distintos de los Estados miembros de la Unión, se utilizará el código de país ISO 3166 — alfa2, y para Irlanda del Norte el código «XI».

2.

Código del Sistema Armonizado

Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2)

Tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

Los códigos disponibles se publican en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo.

3.

Código NC

Reglamento (CEE) n.o 2658/87

Según se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, artículo 3, apartado 1, letra b).

Los códigos disponibles se publican en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo.

4.

Código TARIC

Reglamento (CEE) n.o 2658/87

Según se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, artículo 3, apartado 2.

Los códigos pueden consultarse en la base TARIC en el sitio web de la DG TAXUD.

5.

Código TARIC adicional

Reglamento (CEE) n.o 2658/87

Según se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, artículo 3, apartado 3.

Los códigos pueden consultarse en la base TARIC en el sitio web de la DG TAXUD (en el caso de los códigos de la Unión) y a través de las administraciones de aduanas de los Estados miembros de la UE en sus respectivos sitios web (en el caso de los códigos nacionales).

TÍTULO II
Formatos, cardinalidades y referencia a las listas de códigos aplicables de los requisitos comunes en materia de datos para la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC
Sección 1. Introducción

El presente título contiene el cuadro de elementos de datos con los formatos, las cardinalidades y, en su caso, la referencia a las listas de códigos. Ningún elemento de dato incluido en el cuadro de la sección 2 se ve afectado por el hecho de que ciertos datos se faciliten únicamente cuando las circunstancias lo requieran.

La sección 3 contiene las notas sobre los requisitos en materia de datos y ofrece explicaciones sobre los elementos de datos.

Sección 2. Cuadro de elementos de datos

N.o referencia E.D.

Denominación del elemento o de la clase de dato

Denominación del subelemento o de la subclase de dato

Denominación del subelemento de dato o del atributo

Formato

Card.

LC

Notas

CBRD 01 00 000 000

Identificación del destinatario

 

 

 

 

CBRD 01 01 000 000

Destinatario

 

 

 

 

 

 

CBRD 01 01 000 016

 

 

Nombre

an..70

1x

N

 

CBRD 01 01 010 000

 

Dirección

 

 

1x

N

 

CBRD 01 01 010 019

 

 

Calle y número

an..70

1x

N

 

CBRD 01 01 010 021

 

 

Código postal

an..17

1x

N

 

CBRD 01 01 010 022

 

 

Ciudad

an..35

1x

N

 

CBRD 01 01 010 020

 

 

País

a2

1x

N

Título I, párrafo 8, punto 1

CBRD 01 01 020 000

 

Identificación

 

 

 

 

 

CBRD 01 01 020 229

 

 

EORI

an..17

1x

N

 

CBRD 01 01 020 123

 

 

TIN

an..35

1x

N

 

CBRD 01 01 030 000

 

Número de cuenta MAFC

 

 

 

 

 

CBRD 01 01 030 052

 

 

Número de cuenta

an..35

 

 

 

CBRD 02 00 000 000

Lugar de recepción de las mercancías en cuestión

 

 

 

 

CBRD 02 01 000 000

Lugar de recepción de las mercancías en cuestión

 

 

 

 

 

 

CBRD 02 01 010 000

 

Coordenadas GPS

 

 

 

 

 

CBRD 02 01 010 049

 

 

Latitud

an..17

1x

N

 

CBRD 02 01 010 050

 

 

Longitud

an..17

1x

N

 

CBRD 02 01 020 000

 

Estructura

 

 

 

 

 

CBRD 02 01 020 016

 

 

Nombre

an..70

1x

N

 

CBRD 02 01 020 267

 

 

Identificador

binario

1x

N

 

CBRD 03 00 000 000

Mercancías en cuestión declaradas

 

 

 

 

CBRD 03 01 000 000

Información sobre las mercancías

 

 

 

 

 

 

CBRD 03 01 010 000

 

Código de mercancía

 

 

1x

N

 

CBRD 03 01 010 056

 

 

Código de la subpartida en el sistema armonizado

an..6

1x

N

 

CBRD 03 01 010 057

 

 

Código de la nomenclatura combinada

an2

1x

N

 

CBRD 03 01 010 058

 

 

Código TARIC

an2

1x

N

 

CBRD 03 01 020 000

 

País de origen

 

 

1x

N

 

CBRD 03 01 020 273

 

 

Código de país de origen (no preferencial)

a2

1x

N

Título I, párrafo 8, punto 1

CBRD 03 01 030 000

 

Masa

 

 

 

 

 

CBRD 03 01 030 410

 

 

Masa bruta

n..16,6

1x

N

 

CBRD 03 01 030 408

 

 

Masa neta

n..16,6

1x

N

 

CBRD 03 01 040 000

 

Cantidad en unidad suplementaria

 

 

 

 

 

CBRD 03 01 040 249

 

 

Unidad de medida

an..4

1x

N

 

CBRD 03 01 040 006

 

 

Cantidad

n..16,6

1x

N

 

CBRD 03 01 050 000

 

Descripción de las mercancías en cuestión

 

 

 

 

 

CBRD 03 01 050 254

 

 

Texto

an..512

1x

N

 

CBRD 04 00 000 000

Estado miembro competente

 

 

 

 

CBRD 04 01 000 000

Estado miembro competente

 

 

 

 

 

 

CBRD 04 01 010 020

 

 

País

a2

1x

N

 

CBRD 05 00 000 000

Fecha de recepción, MRN

 

 

 

 

CBRD 05 01 000 000

Fecha de recepción, MRN

 

 

 

 

 

 

CBRD 05 01 000 000

 

Fecha de recepción de las mercancías en cuestión

 

 

 

 

 

CBRD 05 01 010 207

 

 

Fecha

n8

1x

N

El formato se expresa como «aaaammdd», donde «aaaa» indica el año, «mm» el mes, y «dd» el día.

CBRD 05 01 020 000

 

Número de referencia del movimiento

 

 

 

 

 

CBRD 05 01 020 001

 

 

MRN

an..35

1x

N

 

CBRD 06 00 000 000

Documentos justificativos e información adicional

 

 

 

CBRD 06 01 000 000

Documentos justificativos e información adicional

 

 

 

 

 

 

CBRD 06 01 000 279

 

 

Certificados

 

 

 

 

CBRD 06 01 010 000

 

Autorizaciones

 

 

1x

N

 

CBRD 06 01 010 404

 

 

Autorización MAFC

 

1x

N

 

CBRD 06 01 010 052

 

 

Otras autorizaciones

 

9x

N

 

CBRD 06 01 020 000

 

Referencias adicionales

 

 

 

 

 

CBRD 06 01 020 222

 

 

Referencias adicionales

 

9x

N

 

CBRD 06 01 020 451

 

 

Factura

 

9x

N

 

CBRD 07 00 000 000

Autenticación de la declaración de recepción

 

 

 

 

CBRD 07 01 000 000

Autenticación de la declaración de recepción

 

 

 

 

 

 

CBRD 07 01 000 207

 

 

Fecha

n8

1x

N

El formato se expresa como «aaaammdd», donde «aaaa» indica el año, «mm» el mes, y «dd» el día.

CBRD 07 01 000 016

 

 

Nombre del destinatario

an..35

1x

N

 

CBRD 07 01 000 411

 

 

Firma del destinatario

binario

1x

N

 

CBRD 11 00 000 000

Información relativa a la actividad aduanera

 

 

 

 

CBRD 11 01 000 000

Observaciones de las autoridades competentes del Estado miembro

 

 

 

 

 

 

CBRD 11 01 000 207

 

 

Fecha de recibo de la declaración de recepción

n8

1x

N

El formato se expresa como «aaaammdd», donde «aaaa» indica el año, «mm» el mes, y «dd» el día.

CBRD 11 01 000 001

 

 

Número de la declaración de recepción

an..35

1x

N

 

CBRD 11 01 000 009

 

 

Otras observaciones

an..512

1x

N

 

CBRD 11 01 000 207

 

 

Fecha

n8

1x

N

El formato se expresa como «aaaammdd», donde «aaaa» indica el año, «mm» el mes, y «dd» el día.

CBRD 11 01 000 016

 

 

Nombre

an..70

1x

N

 

CBRD 11 01 000 411

 

 

Firma

binario

1x

N

 

CBRD 11 01 000 452

 

 

Sello

binario

1x

N

 

Sección 3. Notas de los requisitos en materia de datos

CBRD 01 01 … Destinatario

Indíquese aquí toda la información pertinente relativa al destinatario de las mercancías en cuestión, incluido el número EORI y, si dispone de él, el número de identificación del operador (TIN) emitido por un tercer país, junto con el nombre y la dirección. Indíquese también, si procede, el número de cuenta MAFC del destinatario.

CBRD 02 01 … Lugar de recepción de las mercancías en cuestión

Indíquese aquí, si dispone de ella, toda la información pertinente relativa a las coordenadas del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) y el nombre y el identificador de la estructura donde se encuentren las mercancías.

CBRD 03 01 … Información sobre las mercancías

Indíquese aquí toda la información pertinente relativa a las mercancías en cuestión.

CBRD 04 01 … Estado miembro competente

Indíquese aquí el código de país del Estado miembro competente de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento de Ejecución.

CBRD 05 01 … Fecha de recepción, MRN

Indíquese aquí la fecha de recepción de las mercancías en cuestión y, si dispone de él, el número de referencia de circulación de las mercancías en cuestión.

CBRD 06 01 … Documentos justificativos e información adicional

Indíquense aquí todos los documentos justificativos e información de que se disponga, incluido, si dispone de ellos, certificados, autorización MAFC o cualquier otra autorización, y referencias adicionales. En caso de venta de las mercancías en cuestión, se adjuntará la factura.

CBRD 07 01 … Autenticación de la declaración de recepción

Cumpliméntese aquí la fecha de la firma, la firma y el nombre del destinatario de la declaración de recepción.

CBRD 11 01 … Observaciones de las autoridades competentes del Estado miembro

Los elementos de datos de CBRD 11 01 … son para el uso exclusivo de las autoridades competentes del Estado miembro. En esta clase debe utilizarse la información sobre la fecha de recepción, el número de referencia de la declaración de recepción, junto con otras observaciones, la fecha, el nombre, la firma y el sello de la autoridad competente del Estado miembro.

TÍTULO III
Códigos relativos a la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC
Sección 1: — Introducción

El presente título comprende, en forma de listas de códigos, los códigos disponibles para su utilización en la declaración electrónica de recepción de mercancías MAFC introducidas en la ZEE o la PC.

Sección 2: — Códigos en las listas de códigos

No se requiere información codificada.

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión de 12 de octubre de 2020 relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1470/oj).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

ANEXO II
REQUISITOS EN MATERIA DE DATOS PARA LA DECLARACIÓN DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS MAFC INTRODUCIDAS EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (ZEE) O LA PLATAFORMA CONTINENTAL (PC) NO REALIZADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

UNIÓN EUROPEA

Declaración de recepción

[Artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210 de la Comisión, de 31 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las mercancías y los productos transformados introducidos en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de los Estados miembros]

 

Original

Para las autoridades aduaneras competentes

1.

N.o de identificación del destinatario (nombre, dirección, datos de contacto, número EORI, y número de identificación del operador —TIN— cuando proceda, del destinatario)

2.

Lugar de recepción de las mercancías en cuestión (coordenadas y nombre o identificador de la estructura situada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva)

3.

Número de cuenta MAFC

4.

Mercancías en cuestión declaradas

— Código de la mercancía: Código NC (y código TARIC, si procede)

Código de país de origen (no preferencial)

Masa bruta y neta

Cantidad expresada en la unidad suplementaria (si procede)

Descripción de la mercancía en cuestión

 

 

 

 

 

5.

Estado miembro competente (Estado miembro al que pertenece la plataforma continental o la zona económica exclusiva)

6.

Fecha de recepción de las mercancías en cuestión y, si procede, MRN

7.

Documentos presentados, certificados y autorizaciones, copia de la autorización MAFC, referencias adicionales (se adjuntará la factura en caso de venta de la mercancía en cuestión)

8.

Fecha

Nombre del destinatario

Firma del destinatario

RESERVADO PARA LA ADUANA

Observaciones de las autoridades competentes del Estado miembro

Fecha de recibo de la declaración de recepción y número de registro

Otras observaciones

Fecha

Nombre

Firma

Sello/dirección

Nota:

El texto [que debe añadirse encima de] [sobre] la copia de la declaración de recepción será el siguiente:

«Copia

Para el destinatario»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2025
  • Fecha de publicación: 03/11/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 del Reglamento 2023/956, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80661).
Materias
  • Certificados
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Políticas de medio ambiente
  • Redes de telecomunicación

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