Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, su artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, su artículo 14, apartado 7, párrafo tercero, su artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, su artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 23, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 introduciendo en su artículo 2 la definición de «paquete de transacciones». Dado que los reglamentos delegados no deben contener definiciones que ya estén establecidas en actos legislativos, es preciso suprimir la misma definición del término «paquete de transacciones» que actualmente figura en el artículo 1, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (3). |
(2) | El Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 limitando el requisito de publicar cotizaciones en firme o indicativas con respecto a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados a los libros centrales de órdenes y los sistemas de negociación de subasta periódica. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2024/791 también suprimió el artículo 9, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, que facultaba a la Comisión, entre otras cosas, para establecer la definición de «sistema de solicitud de cotización» y «sistema de negociación de viva voz» a efectos de la exención de publicar información prenegociación. Por consiguiente, dichas definiciones deben suprimirse del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. Asimismo, es necesario suprimir los sistemas de negociación dirigidos por precios, de solicitud de cotización y de negociación de viva voz del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
(3) | El Reglamento (UE) 2024/791 modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 insertando en su artículo 9, apartado 5, una nueva letra f). En virtud de esa disposición, la Comisión está facultada para especificar las características de los «libros centrales de órdenes» y de los «sistemas de negociación de subasta periódica». Por consiguiente, es necesario introducir las definiciones a ese efecto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583. Un sistema de negociación que funcione mediante un libro de órdenes que incluya solo cotizaciones de creadores de mercado y un algoritmo de negociación que case, sin intervención humana, las órdenes de compra y de venta entrantes con las cotizaciones en reposo de creadores de mercado, en función del mejor precio disponible y de forma continua, debe considerarse un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua. Un sistema de negociación que funcione mediante un libro de órdenes, en el que las cotizaciones de los proveedores de liquidez se confirmen antes de la posible ejecución de una orden entrante, y un algoritmo de negociación que case, sin intervención humana, las órdenes de compra y de venta entrantes con las cotizaciones confirmadas de los proveedores de liquidez, en función del mejor precio disponible y de forma continua, también debe considerarse un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua. Cuando un sistema de negociación de libro central de órdenes combine elementos de un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua y de un sistema de negociación de subasta periódica, el componente de libro de órdenes en modalidad continua y el componente de subasta periódica de dicho sistema de negociación de libro central de órdenes deben estar sujetos a los requisitos de información establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 en relación con los sistemas de negociación de libro de órdenes en modalidad continua y los sistemas de negociación de subasta periódica, respectivamente. |
(4) | El artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece que las disposiciones de los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024 deben seguir aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados adoptados en virtud del mismo Reglamento en su versión aplicable a partir de esa fecha. En la Comunicación de la Comisión sobre la interpretación y aplicación de la disposición transitoria establecida en el Reglamento (UE) 2024/791 (5), la Comisión aclaró que el objetivo del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 es garantizar la continuidad para los participantes en los mercados mientras se preparan los nuevos reglamentos delegados de la Comisión. A fin de garantizar tal continuidad en la práctica, debe introducirse un nuevo artículo 1 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 para especificar los artículos de dicho Reglamento Delegado que han de seguir aplicándose únicamente con respecto a los derivados. Esos artículos deben seguir aplicándose junto con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a las que completan, en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024. Por lo tanto, también debe aclararse que las referencias al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 contenidas en tales artículos han de entenderse hechas al artículo 11 de dicho Reglamento en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024. |
(5) | En virtud del artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Comisión está facultada para especificar el tamaño de las órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado. El artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento permite, en relación con esas órdenes, que las autoridades competentes eximan a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento. La Comisión especificó el tamaño de las órdenes consideradas de gran volumen en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. No obstante, el Reglamento (UE) 2024/791 modificó el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a fin de establecer requisitos específicos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos, productos de titulización y derechos de emisión, e introdujo un nuevo artículo 8 bis en dicho Reglamento a fin de establecer requisitos específicos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a los derivados. De esa modificación se desprende que la determinación de si una orden es de gran volumen, como se contempla en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, será diferente, por una parte, para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y, por otra parte, para los derivados. Por consiguiente, debe introducirse un nuevo artículo 3 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 a fin de establecer normas específicas para la determinación de las «órdenes de gran volumen» en el caso de los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión. Para lograr un régimen de transparencia prenegociación más estable, dichas normas deben basarse en una determinación estática de las «órdenes de gran volumen». |
(6) | A fin de adaptar el texto a la limitación de la transparencia prenegociación respecto de los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados a los libros centrales de órdenes y los sistemas de negociación de subasta periódica, el Reglamento (UE) 2024/791 suprimió el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Con ello, se permitió que las autoridades competentes eximieran a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con las indicaciones de interés ejecutables en los sistemas de solicitud de cotización y de negociación de viva voz que superen un tamaño específico para el instrumento financiero. En virtud del artículo 9, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Comisión estaba facultada para precisar el tamaño específico de aquellos instrumentos financieros respecto de los cuales podía aplicarse la exención de publicar información prenegociación, y así lo hizo en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. Dado que el Reglamento (UE) 2024/791 suprimió del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 tanto el apartado 1, letra b), como la delegación de poderes establecida en el apartado 5, letra d), de ello se desprende que también ha de suprimirse el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. Asimismo, es necesario suprimir todas las referencias a dicho artículo 5 que figuran en otras disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
(7) | En virtud del artículo 9, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Comisión está facultada para precisar los instrumentos financieros o las categorías de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido, en caso de que puedan quedar exentos de la obligación de publicar información prenegociación a tenor del apartado 1 del mismo artículo. El artículo 9, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento permite, en relación con tales instrumentos o categorías de instrumentos financieros, que las autoridades competentes eximan a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento. La Comisión especificó las categorías de instrumentos financieros para las que no existe un mercado líquido en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. No obstante, el Reglamento (UE) 2024/791 modificó el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a fin de establecer requisitos específicos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos, productos de titulización y derechos de emisión, e introdujo un nuevo artículo 8 bis en dicho Reglamento a fin de establecer requisitos específicos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a los derivados. De esas modificaciones se desprende que la determinación de si existe un mercado líquido, como se contempla en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, será diferente, por una parte, para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y, por otra parte, para los derivados. Por consiguiente, debe introducirse un nuevo artículo 6 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 a fin de establecer normas específicas para la determinación de la existencia de un «mercado líquido» en el caso de los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión. Para lograr un régimen de transparencia más estable, dichas normas deben basarse en una determinación estática de la liquidez. |
(8) | El Reglamento (UE) 2024/791 introdujo en el artículo 2, apartado 1, punto 16 bis, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 la definición de «entidad de publicación designada». Además, introdujo en el mismo Reglamento un nuevo artículo 21 bis por el que se permite que una empresa de servicios de inversión que tenga la condición de entidad de publicación designada sea la responsable de publicar una operación mediante un agente de publicación autorizado (APA). En ese nuevo artículo 21 bis también se especifica cuál de las partes que intervienen en una operación debe ser la responsable de su publicación cuando solo una de dichas partes sea una entidad de publicación designada, cuando lo sean ambas o cuando no lo sea ninguna. De lo anterior se desprende que deben suprimirse los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 para determinar la empresa de servicios de inversión responsable de publicar una operación mediante un APA. |
(9) | El artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 permitió que las autoridades competentes autorizasen a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función del tamaño de la operación o del tipo de operación. En virtud del artículo 11, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, la Comisión estaba facultada para especificar las condiciones de ese aplazamiento, y así lo hizo en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. No obstante, el Reglamento (UE) 2024/791 modificó el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 estableciendo requisitos específicos para la publicación diferida en relación con los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión, e introdujo un nuevo artículo 11 bis en dicho Reglamento que contenía requisitos específicos para la publicación diferida en relación con los derivados. Por consiguiente, debe introducirse un nuevo artículo 8 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 a fin de precisar con exactitud los detalles del régimen de publicación diferida en relación con los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión, en particular por lo que respecta a determinar los tamaños de emisión que corresponden a un mercado líquido o ilíquido para un instrumento financiero dado, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande, y la duración de los aplazamientos. |
(10) | A fin de garantizar que el régimen de aplazamiento aplicable a los bonos sea sencillo y esté correctamente calibrado, es necesario distinguir entre tres categorías de bonos: i) bonos soberanos y otros bonos públicos, ii) bonos de empresa, convertibles y de otro tipo, y iii) bonos garantizados. A fin de poder distinguir mejor entre bonos líquidos e ilíquidos y, por tanto, lograr una calibración más eficiente, deben establecerse agrupaciones adicionales dentro de cada categoría de bonos. |
(11) | De acuerdo con la definición de mercado líquido establecida en el artículo 2, punto 17, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la existencia de un mercado líquido debe evaluarse en función del tamaño de la emisión del bono. A fin de tener en cuenta los posibles cambios en el tamaño de la emisión de un bono a lo largo del tiempo, debido, por ejemplo, a la emisión continua o a la recompra, la evaluación de la existencia de un mercado líquido debe efectuarse atendiendo al importe en circulación tras la emisión (es decir, el valor total emitido y mantenido por inversores en un momento dado), en lugar del tamaño inicial de la emisión (es decir, el valor total ofertado a los inversores en el mercado primario en el momento de la emisión). |
(12) | A fin de introducir un régimen de transparencia más sencillo que no dependa de evaluaciones frecuentes de la liquidez, deben modificarse las disposiciones aplicables a los productos de titulización y a los derechos de emisión establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583. De acuerdo con un análisis de datos realizado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y tomando en consideración la experiencia anterior de dicha Autoridad con la calibración de los requisitos de transparencia, debe considerarse que los productos de titulización y los derechos de emisión distintos de los de la Unión no tienen un mercado líquido, mientras que los derechos de emisión de la Unión sí lo tienen. En cuanto a los productos de titulización, deben mantenerse los umbrales actuales relativos a la transparencia prenegociación y posnegociación, así como la duración actual del aplazamiento de precios para los productos de titulización ilíquidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583. No obstante, habida cuenta de la iliquidez de los productos de titulización y de que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 ya no permite a las autoridades competentes ampliar el período de aplazamiento aplicable a dichos instrumentos, debe introducirse una duración estándar del aplazamiento de la publicación del volumen de hasta dos semanas tras la fecha de la operación. En cuanto a los derechos de emisión, los umbrales de transparencia prenegociación y posnegociación deben establecerse en toneladas de CO2 (tCO2) en lugar de lotes, dado que esa es la unidad de medida común para dichos instrumentos. De acuerdo con un análisis de datos realizado por la AEVM, y teniendo asimismo en cuenta el carácter líquido de los derechos de emisión de la Unión, el período máximo de aplazamiento para dichos derechos de emisión no debe ser superior a las 19.00 horas (hora local) del segundo día hábil tras la fecha de la operación. |
(13) | De acuerdo con un análisis de datos realizado por la AEVM, debe considerarse que ni las materias primas cotizadas (ETC) ni los pagarés cotizados (ETN) tienen un mercado líquido. En consonancia con el enfoque adoptado respecto de los productos de titulización, debe introducirse una duración estándar del aplazamiento de la publicación del volumen de hasta dos semanas tras la fecha de la operación también para las ETC y los ETN. |
(14) | El Reglamento (UE) 2024/791 introdujo modificaciones en relación con la posibilidad de que las autoridades competentes amplíen el régimen de aplazamiento en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014. En primer lugar, dicha posibilidad se limitó a los instrumentos de deuda soberana. En segundo lugar, la facultad de una autoridad competente de ampliar el período de aplazamiento de la publicación se limitó a las operaciones ejecutadas respecto de los instrumentos de deuda soberana emitidos por el Estado miembro de la autoridad competente en cuestión. En cuanto a los instrumentos de deuda soberana no emitidos por un Estado miembro, se otorgó a la AEVM la facultad de ampliar el período de aplazamiento de la publicación. En tercer lugar, la duración máxima de los aplazamientos adicionales se limitó a seis meses. Dentro de ese límite, las autoridades competentes pueden establecer una duración del aplazamiento inferior. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 para reflejar esas modificaciones. |
(15) | En lo tocante a la publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la metodología de agregación debe mantenerse sin cambios. Por consiguiente, las operaciones que sean objeto de un aplazamiento ampliado deben ser agregadas por los centros de negociación y APA correspondientes a lo largo de una semana natural y publicadas el martes siguiente antes de las 9.00 horas (hora local). |
(16) | A fin de que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para prepararse para los nuevos requisitos y, además, garantizar el establecimiento oportuno del sistema de información consolidada en relación con los bonos, conviene aplazar la fecha de aplicación de las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 establecidas en el presente Reglamento. |
(17) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 en consecuencia. |
(18) | A fin de garantizar una aplicación armonizada de los requisitos de transparencia prenegociación con respecto a las acciones e instrumentos asimilados, y teniendo en cuenta los detalles de los datos prenegociación que los centros de negociación deben facilitar al proveedor de información consolidada de acciones e instrumentos asimilados en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, es preciso modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (6) con el fin de especificar los detalles de los datos prenegociación que han de publicar los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación respecto de cada una de las clases de instrumentos financieros, de acuerdo con lo exigido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(19) | Las órdenes «iceberg» son aquellas en las que existe un volumen disponible para ejecución, relativo a una fracción de una cantidad, que se muestra al público (pico) y un volumen oculto, relativo al resto de esa cantidad, que se mantiene en el mecanismo de gestión de órdenes y únicamente puede ejecutarse tras haberse ejecutado la orden publicada. A fin de tener en cuenta la posibilidad de que se ejecute la parte oculta de las órdenes «iceberg» en circunstancias estrictamente definidas, debe modificarse el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 sobre la exención relativa a los mecanismos de gestión de órdenes. |
(20) | El Reglamento (UE) 2024/791 introdujo en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 la definición de «entidad de publicación designada». Además, introdujo en el mismo Reglamento un nuevo artículo 21 bis por el que se permite que una empresa de servicios de inversión que tenga la condición de entidad de publicación designada sea la responsable de publicar una operación mediante un APA. En ese nuevo artículo 21 bis también se especifica cuál de las partes que intervienen en una operación debe ser la responsable de su publicación cuando solo una de dichas partes sea una entidad de publicación designada, cuando lo sean ambas o cuando no lo sea ninguna. De lo anterior se desprende que deben suprimirse los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 para determinar la empresa de servicios de inversión responsable de publicar una operación mediante un APA. |
(21) | A fin de garantizar la correcta calibración de los umbrales para la aplicación de los requisitos de transparencia prenegociación en relación con las acciones e instrumentos asimilados a los internalizadores sistemáticos, debe perfeccionarse la metodología para determinar el tamaño estándar del mercado establecida en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 aumentando el nivel de detalle de los intervalos del valor medio de las operaciones. El umbral para determinar el tamaño mínimo de cotización en el caso de los internalizadores sistemáticos debe corresponder al tamaño estándar del mercado. Teniendo en cuenta las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios, el umbral para determinar el tamaño máximo hasta el que las obligaciones de transparencia prenegociación en relación con las acciones e instrumentos asimilados se aplican a los internalizadores sistemáticos debe corresponder al doble del tamaño estándar del mercado. |
(22) | A fin de garantizar una representación precisa de la actividad de mercado y la formación de precios en el marco de la transparencia posnegociación en relación con las acciones e instrumentos asimilados, es necesario modificar el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 para determinar y aclarar el ámbito de las operaciones que no contribuyen a la formación de precios, en particular las operaciones de cesión (give-up) y de aceptación (give-in). Dichas operaciones son transacciones técnicas que se llevan a cabo principalmente con fines operativos o para facilitar la gestión de riesgos entre empresas de servicios de inversión y que, por tanto, no constituyen hechos independientes de fijación de precios. Por esa razón, deben excluirse de los requisitos de transparencia posnegociación. |
(23) | El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 establece los tipos de sistemas de negociación y, para cada uno de ellos, describe las características principales y señala la información que debe publicarse de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Dicho anexo debe modificarse para especificar que los sistemas de negociación que funcionen mediante un libro de órdenes que únicamente incluya cotizaciones de creadores de mercado y un algoritmo de negociación que case, sin intervención humana, las órdenes entrantes de compra y de venta con las cotizaciones en reposo de creadores de mercado, en función del mejor precio disponible y de forma continua, han de considerarse sistemas de negociación de libro de órdenes en modalidad continua. Los sistemas de negociación que funcionen mediante un libro de órdenes, en el que las cotizaciones de los proveedores de liquidez se confirmen antes de la posible ejecución de una orden entrante, y un algoritmo de negociación que case, sin intervención humana, las órdenes de compra y de venta entrantes con las cotizaciones confirmadas de los proveedores de liquidez, en función del mejor precio disponible y de forma continua, también deben considerarse sistemas de negociación de libro de órdenes en modalidad continua. |
(24) | A fin de que los participantes en el mercado y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para los nuevos requisitos y, además, garantizar el establecimiento oportuno del sistema de información consolidada para acciones e instrumentos asimilados, conviene aplazar la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los datos de transparencia prenegociación y posnegociación que deben publicarse, la determinación del mercado más importante en términos de liquidez, las órdenes consideradas de gran volumen y la metodología de los cálculos de transparencia en lo referente a las acciones e instrumentos asimilados. |
(25) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia. |
(26) | El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). De conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la AEVM también ha tenido en cuenta el asesoramiento del Grupo de Expertos de Partes Interesadas en materia de calidad y protocolos de transmisión de los datos de mercado relativos a acciones e instrumentos asimilados y a instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados. |
(27) | A fin de garantizar la eficacia del régimen de transparencia y el correcto establecimiento de los sistemas de información consolidada para los bonos y para las acciones e instrumentos asimilados, y teniendo en cuenta que todas las disposiciones del presente Reglamento atañen a la transparencia prenegociación y posnegociación, es necesario incluir en un único reglamento las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2017/583 y (UE) 2017/587 que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 14, apartado 7, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583
El Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue:
1) | El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones [Artículo 9, apartado 5, letra f), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) | “sistema de negociación de libro central de órdenes”: cualquiera de los siguientes: a) | un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra correspondientes en función del mejor precio disponible y de forma continua; |
b) | un sistema de negociación que combina elementos del sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere la letra a) y del sistema de negociación de subasta periódica que se define en el punto 2; |
|
2) | “sistema de negociación de subasta periódica”: sistema de negociación que casa órdenes con arreglo a una subasta periódica y a un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana.» |
. |
2) | Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Ámbito de aplicación de los artículos 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 13 1. Los artículos 3, 6, 9, 10, 11 y 13 se aplicarán únicamente con respecto a los derivados. El artículo 8 se aplicará únicamente con respecto a los derivados y los paquetes de transacciones. 2. Las referencias al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los artículos 8 y 11 del presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024.»
. |
3) | Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Órdenes de gran volumen en el caso de bonos, productos de titulización y derechos de emisión [Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] Las órdenes relativas a bonos, productos de titulización o derechos de emisión serán de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sean iguales o superiores a los umbrales siguientes: a) | para todos los tipos de bonos, excepto las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN), los umbrales establecidos en el cuadro 2.3 del anexo III; |
b) | para las ETC y los ETN, los umbrales establecidos en el cuadro 2.5 del anexo III; |
c) | para los productos de titulización, los umbrales establecidos en el cuadro 3.2 del anexo III; |
d) | para los derechos de emisión, los umbrales establecidos en el cuadro 12.2 del anexo III.» |
. |
4) | Se suprime el artículo 5. |
5) | Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Clases de bonos, productos de titulización y derechos de emisión para los que no existe un mercado líquido [Artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] A fin de determinar si debe considerarse que un bono, un producto de titulización o un derecho de emisión no tiene un mercado líquido, las autoridades competentes aplicarán la siguiente determinación estática de la liquidez: a) | para todos los tipos de bonos, excepto las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.2 del anexo III; |
b) | para las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.4 del anexo III; |
c) | para los productos de titulización, la determinación establecida en el cuadro 3.1 del anexo III; |
d) | para los derechos de emisión, la determinación establecida en el cuadro 12.1 del anexo III.» |
. |
6) | El artículo 7 se modifica como sigue: a) | en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los nombres de campo que figuran en el cuadro 2 del anexo II se publicarán utilizando las mismas convenciones de denominación que las establecidas en los identificadores de campo de dicho cuadro.»; |
b) | el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La información posnegociación se publicará lo más próximo al tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en los cinco minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación.»
; |
c) | se suprimen los apartados 5 y 6; |
d) | el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. La información relativa a un paquete de transacciones incluirá el indicador de paquete de transacciones o el indicador de operación de intercambio por activos físicos de acuerdo con lo especificado en el cuadro 3 del anexo II. Cuando la operación combinada pueda ser objeto de la publicación diferida prevista en el artículo 8, la información sobre todos los componentes se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.»
. |
|
7) | Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Publicación diferida de las operaciones relativas a bonos, productos de titulización y derechos de emisión [Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a los bonos, excepto las ETC y los ETN, de conformidad con lo siguiente: a) | para las operaciones de la categoría 1 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de quince minutos; |
b) | para las operaciones de la categoría 2 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan del final de la jornada de negociación; |
c) | para las operaciones de la categoría 3 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la primera jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de la semana posterior a la fecha de la operación; |
d) | para las operaciones de la categoría 4 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación; |
e) | para las operaciones de la categoría 5 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de las cuatro semanas posteriores a la fecha de la operación. |
2. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a las ETC, los ETN y los productos de titulización de conformidad con lo siguiente: a) | un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación posterior a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación, y |
b) | un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación. |
3. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, publicarán cada operación relativa a derechos de emisión a más tardar a las 19.00 horas (hora local) del segundo día hábil tras la fecha de la operación, siempre que esta supere el tamaño posnegociación para los derechos de emisión que figura en el cuadro 12.2 del anexo III.»
. |
8) | El artículo 11 se modifica como sigue: a) | en el apartado 1, se suprime la letra d); |
b) | en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c); |
c) | el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los datos agregados con carácter diario o semanal mencionados en los apartados 1 y 2 incluirán la información que se indica a continuación acerca de los derivados con respecto a cada día o semana del período natural pertinente: a) | el precio medio ponderado; |
b) | el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; |
c) | el número total de operaciones.» |
; |
d) | el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cuando el día de la semana para las publicaciones establecidas en el apartado 1, letra c), y en los apartados 2 y 3 no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9.00 horas (hora local) del siguiente día hábil.»
. |
|
9) | Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Requisitos de transparencia para los instrumentos de deuda soberana junto con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes [Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1. La publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 abarcará las operaciones que hayan sido ejecutadas a lo largo de una semana hábil y se efectuará el martes siguiente antes de las 9.00 horas (hora local). 2. Los datos agregados con carácter semanal mencionados en el apartado 1 incluirán la información que se indica a continuación con respecto a cada semana del período natural pertinente: a) | el precio medio ponderado; |
b) | el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; |
c) | el número total de operaciones. |
3. | Las operaciones se agregarán por código ISIN. |
4. | Cuando el día de la semana para las publicaciones establecidas en el apartado 1 no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9.00 horas (hora local) del siguiente día hábil.» |
. |
10) | El artículo 13 se modifica como sigue: a) | el apartado 1 se modifica como sigue: i) | en la letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) | las subclases de activos formadas por otros derivados sobre tipos de interés, otros derivados sobre materias primas, otros derivados de crédito, otros derivados C10, otros contratos por diferencias (CPD) y otros derivados sobre derechos de emisión a que se refieren los cuadros 5.1, 7.1, 9.1, 10.1, 11.1 y 13.1 del anexo III;», |
|
ii) | en la letra b), se suprimen los incisos i), ii) y ix), |
iii) | se suprime la letra d); |
|
b) | el apartado 2 se modifica como sigue: i) | el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la determinación de las órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 3, se aplicarán los métodos siguientes:», |
ii) | la letra a) se modifica como sigue: 1) | se suprime el inciso i); |
2) | el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente: «vi) | cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.3 del anexo III,»; |
|
3) | se suprimen los incisos vii) y viii), |
|
iii) | la letra b) se modifica como sigue: 1) | el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral para:»; |
2) | se suprime el inciso i); |
3) | el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) | cada subclase de activos que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.2 del anexo III.»; |
|
4) | se suprime el inciso iv); |
|
|
c) | el apartado 3 se modifica como sigue: i) | la letra a) se modifica como sigue: 1) | se suprime el inciso i); |
2) | el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente: «vi) | cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a la clase de activos formada por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.3 del anexo III,»; |
|
3) | se suprimen los incisos vii) y viii), |
|
ii) | se suprime la letra b), |
iii) | la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) | la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral mínimo aplicable a cada subclase de activos que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a los derivados sobre derechos de emisión según lo dispuesto en el cuadro 13.2 del anexo III.»; |
|
|
d) | en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) | los grandes volúmenes en comparación con el tamaño normal del mercado y el tamaño específico del instrumento según lo establecido en el apartado 3.»; |
|
e) | el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras c) y d), las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.»
; |
f) | el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. A efectos del apartado 2, letra b), y del apartado 3, letras c) y d), el tamaño de transacción se determinará de acuerdo con la medición del volumen especificada en el cuadro 4 del anexo II. Cuando el tamaño de transacción especificado a efectos de los apartados 2 y 3 se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté expresado en euros, el tamaño de transacción se convertirá a la moneda en la que se exprese el instrumento financiero mediante la aplicación del tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a fecha de 31 de diciembre del año anterior.»
; |
g) | se suprime el apartado 10; |
h) | el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11. A efectos de determinar lo establecido en los apartados 2 y 3, cuando el número de operaciones considerado para los cálculos sea inferior a 1 000, no se aplicarán el apartado 2, letra b), ni el apartado 3, letras c) y d). En tales casos, se aplicarán los valores umbral especificados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 3, letra a).»
; |
i) | en el apartado 12, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Salvo cuando se refieran a los derivados sobre derechos de emisión, los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, letra c), se redondearán al alza hasta los siguientes:»; |
j) | los apartados 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente: «14. Para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a una subclase para la cual hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), y que pertenezcan a una de las subclases de activos especificadas en el apartado 1, letra a), inciso ii), el tamaño específico del instrumento financiero y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado serán los aplicables a la banda inferior del importe nocional medio diario (INMD) de la subclase de activos a la que pertenezca el derivado sobre acciones e instrumentos asimilados. 15. En el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a ninguna subclase para la que hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), se considerará que no existe un mercado líquido hasta que se apliquen los resultados de los cálculos realizados conforme al apartado 17. El tamaño específico aplicable al instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), serán los de las subclases para las cuales se haya determinado que no existe un mercado líquido y que pertenezcan a la misma subclase de activos.»
; |
k) | se suprimen los apartados 18, 19 y 20. |
|
11) | El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia [Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1. En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales. 2. En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que no existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales. 3. Al realizar los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones ejecutadas en todos los centros de la Unión en relación con la clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados de que se trate. Las autoridades competentes realizarán dichos cálculos al nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 6 bis para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y en el artículo 13 para los derivados. 4. Antes de suspender las obligaciones de transparencia, las autoridades competentes comprobarán que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se deba a los efectos estacionales de la clase pertinente de instrumentos financieros sobre la liquidez.»
. |
12) | Se suprimen los artículos 17 y 18. |
13) | El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. |
14) | El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
15) | El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) | El artículo 2 se modifica como sigue: a) | la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) | cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo, si los distintos momentos empleados para el cálculo del precio abarcan un período lo suficientemente amplio para garantizar que no existe relación con el precio de mercado actual;»; |
|
b) | la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) | cuando se ha determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1), que no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o cuando pertenece a uno de los tipos de operaciones enumerados en el artículo 13 del presente Reglamento. |
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/590/oj).»." |
|
2) | En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los detalles de los datos prenegociación que deben publicarse serán los especificados en el cuadro 1 ter del anexo I.». |
3) | El artículo 4 se modifica como sigue: a) | el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Hasta que se determine el mercado más importante en términos de liquidez para un instrumento financiero específico de conformidad con el procedimiento especificado en los apartados 1 a 3, el mercado más importante en términos de liquidez será uno de los siguientes: a) | el mercado regulado en el que el instrumento financiero de que se trate se admita a negociación o se negocie por primera vez; |
b) | cuando el instrumento financiero no esté disponible para negociación en un mercado regulado de la Unión, el sistema multilateral de negociación en el que dicho instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.» |
; |
b) | el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación entre el 1 y el 31 de diciembre del año natural anterior.»
; |
c) | se añade el apartado 6 siguiente: «6. La determinación del mercado más importante en términos de liquidez con arreglo al apartado 4 se aplicará desde el día en que el instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.»
. |
|
4) | En el artículo 6, el párrafo primero se modifica como sigue: a) | la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) | cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo, si los distintos momentos empleados para el cálculo del precio abarcan un período lo suficientemente amplio para garantizar que no existe relación con el precio de mercado actual;»; |
|
b) | la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) | cuando es equivalente a una de las operaciones a que se refieren las letras a) a c) y esta equivalencia estriba en que depende de características técnicas que no guardan relación con el valor corriente de mercado del instrumento financiero negociado;»; |
|
c) | la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) | cuando se ha determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, que no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o cuando pertenece a uno de los tipos de operaciones enumerados en el artículo 13 del presente Reglamento.». |
|
|
5) | El artículo 7 se modifica como sigue: a) | en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los apartados 3 y 4 no serán aplicables a las acciones, los certificados de depósito de valores, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación entre el 1 y el 31 de diciembre del año natural anterior.»; |
b) | el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta lo siguiente: a) | el posible historial de negociación del instrumento financiero; |
b) | otros instrumentos financieros anteriores o similares del mismo emisor; |
c) | otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares. |
La autoridad competente publicará dicha estimación del efectivo medio diario negociado.»
. |
|
6) | El artículo 8 se modifica como sigue: a) | en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) | en el caso de las órdenes distintas de las órdenes “iceberg”, no puede interactuar con otras posiciones negociadas antes de la publicación en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación;»; |
|
b) | el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Una orden “iceberg” a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una fracción del importe y una orden no publicada relativa al resto del importe, de tal modo que la orden sobre el importe no publicado solo pueda ejecutarse una vez que se haya ejecutado la orden sobre el importe publicado.»
. |
|
7) | En el artículo 10, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero: «Cuando no haya cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez determinado de conformidad con el artículo 4 para ese instrumento financiero, se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en términos de precio, a cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en centros de negociación distintos del mercado más importante en términos de liquidez determinado de conformidad con el artículo 4.». |
8) | En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El tamaño estándar del mercado para las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con los cuadros 3 y 3 bis del anexo II.»
. |
9) | Se insertan los artículos 11 bis y 11 ter siguientes: «Artículo 11 bis Tamaño de cotización por debajo del cual son de aplicación los requisitos de transparencia prenegociación en virtud de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 [Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] La obligación de publicar las cotizaciones en firme respecto de acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares se aplicará a los internalizadores sistemáticos cuando negocien con tamaños de hasta el doble del tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11. Artículo 11 ter Tamaño mínimo de cotización [Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] El tamaño mínimo de cotización para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar específico negociado en un centro de negociación será igual al tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11.»
. |
10) | El artículo 12 se modifica como sigue: a) | el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación, harán públicos los detalles de cada operación aplicando los cuadros de referencia 2, 3 y 4 del anexo I. Los nombres de los campos del cuadro 3 del anexo I se publicarán utilizando las mismas convenciones de denominación que las especificadas en el identificador de campo de dicho cuadro.»
; |
b) | el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación, publicarán un nuevo informe de negociación en el que figurarán todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I.»
; |
c) | se suprimen los apartados 5 y 6. |
|
11) | En el artículo 13, se añade la letra b) siguiente: «b) | las operaciones de cesión (give-up) o de aceptación (give-in), que son cualquiera de las siguientes: i) | operaciones en las que una empresa de servicios de inversión traspasa la transacción de un cliente a otra empresa de servicios de inversión, o la recibe de otra empresa de servicios de inversión, a efectos de tratamiento posnegociación; |
ii) | operaciones en las que una empresa de servicios de inversión que ejecuta una transacción traspasa esa transacción a otra empresa de servicios de inversión, o la recibe de otra empresa de servicios de inversión, a efectos de cobertura de la posición que se ha comprometido a asumir con un cliente.». |
|
|
12) | En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen aplicable en materia de aplazamiento será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión responsable de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.»
. |
13) | El artículo 17 se modifica como sigue: a) | el apartado 1 se modifica como sigue: i) | el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deberán, en relación con cada instrumento financiero del que sean la autoridad competente, recoger los datos, efectuar los cálculos y garantizar la publicación de la información siguiente:», |
ii) | la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) | el valor medio de las operaciones para determinar el tamaño estándar del mercado establecido en el artículo 11, apartado 2, y los umbrales establecidos en los artículos 11 bis y 11 ter.»; |
|
|
b) | el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, para el período comprendido entre el primer lunes de abril del año en que se publique la información y el día anterior al primer lunes de abril del año siguiente.»
; |
c) | el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Cuando el volumen de la transacción determinado a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del artículo 8, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 1, de los artículos 11 bis y 11 ter y del artículo 15, apartado 1, se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté denominado en euros, dicho volumen se convertirá a la moneda en la que esté denominado el instrumento financiero aplicando el tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a 31 de diciembre del año anterior.»
. |
|
14) | El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Cláusula de extinción El artículo 17, apartado 6, y el anexo IV dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, y el artículo 17, apartado 5, y el anexo III, a partir del 1 de enero de 2027.»
. |
15) | El anexo I se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
16) | El anexo II se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 y el artículo 2, punto 2, punto 3, letras a) y c), punto 5, punto 10, letra a), y punto 13, serán aplicables a partir del 2 de marzo de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj.
(2) Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1033/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/583/oj).
(4) Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).
(5) Comunicación de la Comisión sobre la interpretación y aplicación de la disposición transitoria establecida en el Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO C, C/2024/2966, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2966/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/587/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
ANEXO I
«ANEXO I
Tipos de sistema e información relacionada que debe hacerse pública con arreglo al artículo 2
Tipo de sistema | Información que debe hacerse pública |
Sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua | Para cada instrumento financiero, el número agregado de órdenes y el volumen que representan en cada nivel de precios, para, al menos, los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor. |
Sistema de negociación de subasta periódica | Para cada instrumento financiero, el precio al que el sistema de negociación mediante subasta se ajustaría mejor a su algoritmo de negociación y el volumen que sería potencialmente ejecutable a ese precio por los participantes en dicho sistema. |
».
ANEXO II
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue:
1) | El cuadro 2 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 2 Lista de datos a efectos de la transparencia posnegociación Los nombres de los campos (encabezamientos de columna) que se publiquen serán idénticos al identificador de campo que figura en el cuadro 2. # | Identificador de campo | Instrumentos financieros | Descripción y datos que deben hacerse públicos | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Formato que debe utilizarse según se especifica en el cuadro 1 | 1 | Fecha y hora de la negociación | Para todos los instrumentos financieros | Fecha y hora en la que se haya ejecutado la operación. Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión (1). Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la fecha y la hora serán aquellas en que las partes acuerden el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas, según lo especificado en los campos 31, 34 y 44 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, cuando proceda. Para las operaciones no realizadas en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano. Cuando la operación se derive de una orden transmitida por la empresa encargada de la ejecución en nombre de un cliente a un tercero y no se hayan cumplido las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, se consignarán la fecha y la hora de la operación y no la hora de transmisión de la orden. | Mercado regulado (MR) Sistema multilateral de negociación (SMN) Sistema organizado de contratación (SOC) Agente de publicación autorizado (APA) | {DATE_TIME_ FORMAT} | 2 | Código de identificación del instrumento | Para todos los instrumentos financieros | Código utilizado para identificar el instrumento financiero | MR, SMN, SOC, APA | {ISIN} | 3 | Precio | Para todos los instrumentos financieros | Precio negociado de la operación, excluidos, en su caso, la comisión y los intereses devengados. El precio negociado se comunicará de conformidad con los usos del mercado habituales. El valor indicado en este campo debe ser coherente con el valor indicado en el campo “Notación del precio”. Cuando el precio no esté aún disponible, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), no se cumplimentará este campo. | MR, SMN, SOC, APA | {DECIMAL-18/13} en caso de que el precio se exprese en valor monetario {DECIMAL-11/10} en caso de que el precio se exprese en porcentaje o rendimiento {DECIMAL-18/17} en caso de que el precio se exprese en puntos básicos | 4 | Precio ausente | Para todos los instrumentos financieros | Cuando el precio no esté aún disponible, sino que esté pendiente, el valor será “PNDG”. Cuando no proceda indicar el precio, el valor de este campo será “NOAP”. | MR, SMN, SOC, APA | “PNDG”, en caso de que el precio no esté disponible “NOAP”, en caso de que no proceda indicar el precio | 5 | Moneda del precio | Para todos los instrumentos financieros | Unidad monetaria principal en que se expresa el precio (aplicable si el precio se expresa como valor monetario). | MR, SMN, SOC, APA | {CURRENCY CODE_3} | 6 | Notación del precio | Para todos los instrumentos financieros | Indicación de si el precio se expresa en valor monetario, en porcentaje, en puntos básicos o en rendimiento La notación del precio se comunicará de conformidad con los usos del mercado habituales. En el caso de las permutas de cobertura por impago, este campo se cumplimentará con “BAPO”. En el caso de los bonos (distintos de ETN y ETC), este campo se cumplimentará con un porcentaje (“PERC”) del importe nocional. Cuando un precio en porcentaje no sea conforme a los usos del mercado habituales, se cumplimentará con “YIEL”, “BAPO” o “MONE”, de conformidad con los usos del mercado habituales. El valor indicado en este campo debe ser coherente con el valor indicado en el campo “Precio”. Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se indicará en la principal unidad monetaria. Cuando el precio no esté disponible en ese momento, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), este campo se dejará en blanco. | MR, SMN, SOC, APA | “MONE”: valor monetario “PERC”: porcentaje “YIEL”: rendimiento “BAPO”: puntos básicos | 7 | Cantidad | Para todos los instrumentos financieros, salvo en los casos descritos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. | En el caso de los instrumentos financieros negociados por unidades, el número de unidades del instrumento financiero. En blanco en los demás casos. | MR, SMN, SOC, APA | {DECIMAL- 18/17} | 8 | Cantidad en unidad de medida | Para contratos expresados en unidades en derivados sobre materias primas, derivados C10, derivados sobre derechos de emisión y derechos de emisión, salvo en los casos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. | La cantidad equivalente de materias primas o derechos de emisión negociados, expresada en unidad de medida | MR, SMN, SOC, APA | {DECIMAL- 18/17} | 9 | Notación de la cantidad en unidad de medida | Para contratos expresados en unidades en derivados sobre materias primas, derivados C10, derivados sobre derechos de emisión y derechos de emisión, salvo en los casos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. | Indicación de la notación en que se expresa la cantidad en unidad de medida | MR, SMN, SOC, APA | “TOCD”: toneladas equivalentes de dióxido de carbono, para cualquier contrato relacionado con derechos de emisión “TONE”: toneladas métricas “MWHO”: megavatios/hora “MBTU”: un millón de unidades térmicas británicas “THM”: termias “DAYS”: días, o {ALPHANUM-4} en los demás casos | 10 | Importe nocional | Para todos los instrumentos financieros, salvo en los casos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. | Este campo deberá cumplimentarse: i) | para los bonos (con exclusión de las ETC y los ETN), con su valor nominal, que es el importe pagado en el momento del reembolso al inversor; |
ii) | para los ETC y ETN y los derivados titulizados, multiplicando el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores por el precio del instrumento intercambiado en esa operación específica; de forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de cantidad; |
iii) | en el caso de los productos de titulización, con el valor nominal por unidad multiplicado por el número de instrumentos en el momento de la operación; |
iv) | para las permutas de cobertura por impago, con el importe nocional por el que se adquiera o enajene la cobertura; |
v) | en el caso de opciones, opciones sobre permutas (swaptions), permutas (swaps) distintas de las indicadas en el inciso iv), futuros y contratos a plazo, con el importe nocional del contrato; |
vi) | en el caso de los derechos de emisión, con el importe resultante de la cantidad al precio pertinente fijado en el contrato en el momento de la transacción. De forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de unidad de medida; |
vii) | en el caso de las apuestas por diferencias, con el valor monetario apostado por movimiento de puntos en el instrumento financiero subyacente en el momento de la operación; |
viii) | en el caso de los contratos por diferencia, con el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores multiplicado por el precio del instrumento intercambiado en esa operación específica. De forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de cantidad. |
| MR, SMN, SOC, APA | {DECIMAL-18/5} | 11 | Moneda nocional | Para todos los instrumentos financieros, salvo en los casos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. | Moneda principal en que se denomina el importe nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre divisas o de una permuta multidivisa o de una opción sobre permutas (swaption) en la que la permuta subyacente sea una permuta multidivisa o un CFD de divisas o un contrato de apuestas por diferencias, será la moneda nocional del lado 1. | MR, SMN, SOC, APA | {CURRENCY CODE_3} | 12 | [eliminado] | | | | | 13 | Centro de ejecución | Para todos los instrumentos financieros | Identificación del centro en el que se haya ejecutado la operación. Utilícese el MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383 para las operaciones realizadas en un centro de negociación de la UE. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo. Utilizar “SINT” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, si la operación con ese instrumento financiero se realiza en un internalizador sistemático. Utilícese el código MIC “XOFF” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación si la operación con ese instrumento financiero no se realiza en un centro de negociación de la UE, ni la ejecuta un internalizador sistemático. Si la operación se ejecuta en un centro de negociación organizado fuera de la UE, además de “XOFF”, también se requiere cumplimentar el campo “Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución”. | MR, SMN, SOC, APA | {MIC}: centros de negociación de la UE o “SINT”: internalizador sistemático “XOFF”: en los demás casos | 14 | Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución | Para todos los instrumentos financieros | Identificación del centro de negociación de un tercer país en el que se haya ejecutado la operación. Utilícese el MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo. Cuando la operación no se ejecute en un centro de negociación de un tercer país, no se cumplimentará el campo. | APA | {MIC} | 15 | Fecha y hora de publicación | Para todos los instrumentos financieros | Fecha y hora en que la operación fue publicada por un centro de negociación o un APA. Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155. Para las operaciones no realizadas en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano. | MR, SMN, SOC, APA | {DATE_TIME_ FORMAT} | 16 | Centro de publicación | Para todos los instrumentos financieros | Código utilizado para identificar el centro de negociación y APA que publicaron la operación. | MR, SMN, SOC, APA | {MIC} | 17 | Código de identificación de la operación | Para todos los instrumentos financieros | Código alfanumérico asignado por los centros de negociación [con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión (2)] y los APA y utilizado en posteriores referencias a la operación específica. | MR, SMN, SOC, APA | {ALPHA NUMERICAL-52} | 18 | Operación objeto de compensación | Para derivados | Código que indica si la operación va a ser compensada. | MR, SMN, SOC, APA | “TRUE”: operación objeto de compensación “FALSE”: operación no objeto de compensación | 19 | Indicador | Para todos los instrumentos financieros | Deben cumplimentarse uno o más campos con los indicadores aplicables tal como se describen en el cuadro 3 del anexo II. Cuando no se dé ninguna de las circunstancias especificadas, la operación debe publicarse sin indicador. Cuando sea posible una combinación de indicadores y esta combinación se consigne en un solo campo, los indicadores irán separados por comas. | MR, SMN, SOC, APA | Según se especifica en el cuadro 3 del anexo II | 20 | Sistema de negociación | Para todos los instrumentos financieros | Tipo de sistema de negociación en el que se ha realizado la operación. Cuando en el campo “Centro de ejecución” se consigne “SINT” o “XOFF”, este campo no se cumplimentará. | MR, SMN, SOC | “CLOB”: sistema de negociación de libro central de órdenes. “QDTS”: sistema de negociación dirigido por precios, a saber, un sistema en el que las operaciones se realizan sobre la base de las cotizaciones en firme que se ponen continuamente a disposición de los participantes, lo que obliga a los creadores de mercado a mantener las cotizaciones en un tamaño que equilibre las necesidades de los miembros y participantes de negociar con un tamaño comercial y el riesgo al que se expone el propio creador de mercado. “PATS”: sistema de negociación de subasta periódica. “RFQT”: sistema de negociación de solicitud de cotización, a saber, un sistema de negociación en el que se facilitan una o varias cotizaciones en respuesta a una solicitud de cotización presentada por uno o más miembros o participantes. La cotización solo es ejecutable por el miembro o participante en el mercado que presenta la solicitud. El miembro o participante solicitante podrá realizar una operación aceptando la cotización o cotizaciones facilitadas en respuesta a su solicitud. “VOIC”: sistema de negociación de viva voz, a saber, un sistema de negociación en el que las operaciones entre los miembros se negocian de viva voz. “HYBR”: sistema de negociación híbrido, a saber, un sistema que pertenezca a dos o más de los tipos de sistemas de negociación mencionados anteriormente. “OTHR”: cualquier otro sistema de negociación, a saber, cualquier otro tipo de sistema de negociación no contemplado anteriormente. | 21 | Número de operaciones | Para instrumentos de deuda soberana | Este campo debe cumplimentarse con el número de operaciones ejecutadas cuando, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se exija la publicación diferida de la información detallada de varias operaciones de forma agregada. | MR, SMN, SOC, APA | {DECIMAL-18/17} |
|
2) | El cuadro 3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 3 Lista de indicadores a efectos de la transparencia posnegociación INDICADORES DE APLAZAMIENTO POSNEGOCIACIÓN PARA DERIVADOS | Indicador | Nombre | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Descripción | “LRGS” | Indicador de operación gran volumen posnegociación | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones realizadas en el marco de un aplazamiento posnegociación por gran volumen. | “ILQD” | Indicador de operación con instrumento ilíquido | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones realizadas en el marco de un aplazamiento para instrumentos para los que no existe un mercado líquido. | “SIZE” | Indicador de operación tamaño específico del instrumento posnegociación | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones realizadas en el marco de un aplazamiento posnegociación por tamaño específico del instrumento. |
INDICADORES DE APLAZAMIENTO POSNEGOCIACIÓN PARA BONOS (EXCEPTO ETC Y ETN) | Indicador | Nombre | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Descripción | MLF1 | Indicador de liquidez y tamaño medio | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. | MIF2 | Indicador de iliquidez y tamaño medio | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. | LLF3 | Indicador de liquidez y gran tamaño | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. | LIF4 | Indicador de iliquidez y gran tamaño | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. | VLF5 | Indicador de liquidez y muy gran tamaño | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra e), del presente Reglamento. | VIF5 | Indicador de iliquidez y muy gran tamaño | MR, SMN, SOC, APA | Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra e), del presente Reglamento. |
INDICADORES DE APLAZAMIENTO POSNEGOCIACIÓN PARA ETC, ETN, PRODUCTOS DE TITULIZACIÓN Y DERECHOS DE EMISIÓN | Indicador | Nombre | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Descripción | DEFF | Aplazamiento para ETC, ETN, productos de titulización y derechos de emisión | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones con ETC, ETN, productos de titulización y derechos de emisión que se benefician de un aplazamiento, según se especifica en el artículo 8 bis, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. |
INDICADORES DE APLAZAMIENTO COMPLEMENTARIOS PARA DERIVADOS | Artículo 11, apartado 1, letra a), inciso i) | “LMTF” | Indicador de datos limitados | MR, SMN, SOC, APA | Primer informe con publicación de datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), inciso i). | “FULF” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operación de la que previamente se han publicado datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), inciso i). | Artículo 11, apartado 1, letra a), inciso ii) | “DATF” | Indicador de operación en forma agregada diaria | MR, SMN, SOC, APA | Publicación diaria de operaciones en forma agregada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), inciso ii). | “FULA” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones individuales de las que previamente se han publicado datos limitados agregados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), inciso ii). | Artículo 11, apartado 1, letra b) | “VOLO” | Indicador de omisión del volumen | MR, SMN, SOC, APA | Operación de la que se publican datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b). | “FULV” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operación de la que previamente se han publicado datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b). | Artículo 11, apartado 1, letra c) | “FWAF” | Indicador de agregación de cuatro semanas | MR, SMN, SOC, APA | Publicación de operaciones agregadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c). | “FULJ” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones individuales que previamente se han beneficiado de una publicación agregada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c). |
INDICADORES DE APLAZAMIENTO COMPLEMENTARIOS PARA BONOS SOBERANOS | Artículo 11, apartado 3, letra a) | “OMIS” | Indicador de omisión del volumen | MR, SMN, SOC, APA | Operación de la que se publican datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “FULO” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operación de la que previamente se han publicado datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | Artículo 11, apartado 3, letra b) | “AGFW” | Indicador de agregación de cuatro semanas | MR, SMN, SOC, APA | Publicación de operaciones agregadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “FULG” | Indicador de datos completos | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones individuales que previamente se han beneficiado de una publicación agregada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
OTROS INDICADORES | Indicador | Nombre | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Descripción | “BENC” | Indicador de operación con parámetros de referencia | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones realizadas tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, como el precio medio ponderado por volumen o el precio medio ponderado por tiempo. | “NPFT” | Indicador de operación no determinante de los precios | MR, SMN, SOC, APA | Operaciones no determinantes de los precios, tal como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590. | “TPAC” | Indicador de paquete de transacciones | MR, SMN, SOC, APA | Paquetes de transacciones que no son un intercambio por activos físicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “XFPH” | Indicador de operación de intercambio de activos físicos | MR, SMN, SOC, APA | Intercambio por activos físicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “CANC” | Indicador de anulación | MR, SMN, SOC, APA | Cuando se anula una operación ya publicada. | “AMND” | Indicador de modificación | MR, SMN, SOC, APA | Cuando se modifica una operación ya publicada. | “PORT” | Indicador de transacción de cartera | MR, SMN, SOC, APA | Operación con cinco o más instrumentos financieros diferentes negociados al mismo tiempo por el mismo cliente y por un precio de lote único, que no se trata de un “paquete de transacciones” según se define este en el artículo 2, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “MTCH” | Indicador de interposición de la cuenta propia | OTF | Interposición de la cuenta propia en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE. | “NEGO” | Indicador de operación negociada | MR, SMN, SOC | Las operaciones negociadas de forma privada, pero declaradas en virtud de las normas de un centro de negociación.». |
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los datos de entrada y de salida de los sistemas de información consolidada, la sincronización de los relojes comerciales y la redistribución de ingresos por parte del proveedor de información consolidada para acciones y fondos cotizados, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión (DO L, 2025/1155, 3.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1155/oj).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros (DO L 87 de 31.3.2017, p. 193, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/580/oj).».
ANEXO III
El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue:
1) | La sección 1 «Instrucciones para el presente anexo», la sección 2 «Bonos» y la sección 3 «Productos de financiación estructurada (PFE)» se sustituyen por el texto siguiente: «1. Instrucciones para el presente anexo | | 1. | La referencia al importe en circulación del bono emitido del cuadro 2.2 alude al valor total de los bonos que han sido emitidos y son actualmente mantenidos por inversores. |
| | 2. | Las referencias a una “clase de activos” se entenderán como referencias a las siguientes clases de instrumentos financieros: bonos, productos de titulización, derivados titulizados, derivados sobre tipos de interés, derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, derivados sobre materias primas, derivados sobre divisas, derivados de crédito, derivados C10, CFD, derechos de emisión y derivados sobre derechos de emisión. |
| | 3. | Las referencias a una “subclase de activos” se entenderán como referencias a una clase de activos reducida a un ámbito más específico según el tipo de contrato o el tipo de subyacente. |
| | 4. | Las referencias a una “subclase” se entenderán como referencias a una subclase de activos reducida a un ámbito aún más específico con arreglo a los criterios de segmentación cualitativa más estrictos que contienen los cuadros 2.2 a 13.3 del presente anexo. |
| | 5. | Por “importe nocional medio diario (INMD)” se entenderá el importe nocional total de un instrumento financiero concreto, determinado conforme a la medición de volumen indicada en el cuadro 4 del anexo II y ejecutado en el período establecido en el artículo 13, apartado 7, dividido por el número de días de negociación del período o, en su caso, de la parte del año en que se admitió a negociación o se negoció el instrumento financiero en un centro de negociación, sin que se suspendiera su negociación. |
| | 6. | Por “número medio diario de transacciones” se entenderá el número total de transacciones realizadas con un instrumento financiero concreto durante el período establecido en el artículo 13, apartado 7, dividido por el número de días de negociación del período o, en su caso, de la parte del año en que se admitió a negociación o se negoció el instrumento financiero en un centro de negociación, sin que se suspendiera su negociación. |
| | 7. | Por “contrato de futuros” se entenderá un contrato por el que se compra o se vende una materia prima o un instrumento financiero en una fecha futura concreta a un precio acordado en la fecha de celebración del contrato entre el comprador y el vendedor. Todos los contratos de futuros contienen disposiciones generales que establecen la cantidad y calidad mínimas que se pueden comprar o vender, el importe mínimo de variación del precio, los procedimientos de entrega, la fecha de vencimiento y otros aspectos relativos al contrato. |
| | 8. | Por “contrato de opción” se entenderá un contrato que otorga al titular el derecho, pero no la obligación, de comprar (call) o vender (put) un determinado instrumento financiero o materia prima a un precio determinado, al precio de ejercicio, en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio). |
| | 9. | Por “permuta financiera” o “swap” se entenderá un contrato en que dos partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo en un instrumento financiero por flujos de otro instrumento financiero en una determinada fecha futura. |
| | 10. | Por “swap de cartera” se entenderá un contrato en que los usuarios finales pueden negociar múltiples permutas. |
| | 11. | Por “contrato a plazo” se entenderá un contrato privado entre dos partes sobre la compra o la venta de una materia prima o un instrumento financiero en una fecha futura concreta a un precio acordado en la fecha de celebración del contrato entre el comprador y el vendedor. |
| | 12. | Por “opción sobre permutas financieras” o “swaption” se entenderá un contrato que otorga al titular el derecho, pero no la obligación, de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio). |
| | 13. | Por “contrato de futuros sobre swaps” se entenderá un contrato de futuros que impone al titular la obligación de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio). |
| | 14. | Por “contrato a plazo sobre swaps” se entenderá un contrato a plazo que impone al titular la obligación de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio). |
2. Bonos Cuadro 2.2 Bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN): clases sin un mercado líquido Respecto de cada bono específico, se determinará que no existe un mercado líquido con arreglo al artículo 6 bis si el bono corresponde a una de las combinaciones específicas de características de los bonos establecidas en las distintas filas del cuadro. Bonos soberanos y otros bonos públicos | Identificación del grupo | Identificación RMIF | Tipo de bono | Emisor o país emisor | Vencimiento residual | Tipo de cupón | Importe en circulación del bono emitido | | RTS2#3 | RTS2#9 | País del emisor consignado en el campo “Identificador del emisor o del gestor del centro de negociación” del Reglamento Delegado 2017/585 de la Comisión (1) (“RTS23”) | Tiempo restante hasta la fecha de vencimiento consignada en el campo “Fecha de vencimiento” de RTS23 | Tercera letra del código CFI consignado en el campo “Clasificación del instrumento” de RTS23 | Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR | G1 | BOND | EUSB Por “EUSB” se entenderán los bonos que ni son convertibles ni están garantizados y que son emitidos por un emisor soberano que sea: a) la Unión; b) un Estado miembro, incluido un departamento del Gobierno, una agencia o una entidad con fines especiales; c) en el caso de un Estado miembro federal, un miembro de esa federación; d) una entidad con fines especiales perteneciente a varios Estados miembros; e) una institución financiera internacional fundada por dos o más Estados miembros con el fin de movilizar fondos y prestar asistencia financiera a sus miembros cuando atraviesen o estén en riesgo de atravesar graves problemas económicos; f) el Banco Europeo de Inversiones; g) una entidad soberana de un tercer país. | El país emisor es un Estado miembro, los Estados Unidos de América o el Reino Unido, O El emisor es la Unión. | Hasta diez años inclusive. | F (cupón fijo) | Menos de 5 000 000 000 EUR | G2 | BOND | EUSB u OEPB Por “OEPB” se entenderán los bonos que ni son convertibles ni están garantizados y que son emitidos por una entidad pública que no es un emisor soberano. | Cualquier instrumento no comprendido en G1 | Menos de 1 000 000 000 EUR |
Bonos de empresa, convertibles y de otro tipo | Identificación del grupo | Identificación RMIF | Tipo de bono | Moneda | Calificación crediticia | Importe en circulación del bono emitido | | RTS2#3 | RTS2#9 | Moneda del instrumento consignada en el campo “Moneda nocional 1” de RTS23 | | Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR | G3 | BOND | CRPB, CVTB u OTHR Por “CRPB” se entenderán los bonos que ni sean convertibles ni estén garantizados y hayan sido emitidos por una Societas Europaea constituida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo (2) o por una de las formas de sociedades enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o sus equivalentes en terceros países. Por “CVTB” se entenderá un instrumento consistente en un bono o un instrumento de deuda titulizado con un derivado implícito, como, por ejemplo, una opción de comprar el activo subyacente. | EUR, GBP, USD | Grado de inversión | Menos de 500 000 000 EUR | G4 | BOND | CRPB, CVTB u OTHR | Cualquier instrumento no comprendido en G3 | Menos de 500 000 000 EUR |
Bonos garantizados | Identificación del grupo | Identificación RMIF | Tipo de bono | Importe en circulación del bono emitido | | RTS2#3 | RTS2#9 | Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR | G5 | BOND | CVDB Por “CVDB” se entenderán las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). | Menos de 500 000 000 EUR |
Cuadro 2.3 Bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN): umbrales prenegociación relativos a gran volumen Clase de activos: bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN) | Tipo de bono | Gran volumen prenegociación | Bono soberano y otro tipo de bono público | 5 000 000 EUR | Bono de empresa, bono convertible y bono de otro tipo | 1 000 000 EUR | Bono garantizado | 5 000 000 EUR |
Cuadro 2.4 Bonos (tipos de bono ETC y ETN): clases sin mercado líquido Clase de activos: bonos (tipos de bonos ETC y ETN) | A efectos de determinar las clases de instrumentos financieros que se considera que no tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 bis, se aplicará el método descrito a continuación: | Materias primas cotizadas (ETC) — RTS2#3 = ETC: instrumento de deuda emitido contra una inversión directa por el emisor en materias primas o en contratos de derivados sobre materias primas. El precio de un ETC está directa o indirectamente vinculado a la evolución del subyacente. Un ETC sigue pasivamente la evolución de la materia prima o del índice de la materia prima a que se refiere. | Se considera que las ETC no tienen un mercado líquido. | Pagarés cotizados (ETN) — RTS2#3 = ETN: instrumento de deuda emitido contra una inversión directa por el emisor en el subyacente o en contratos de derivados sobre el subyacente. El precio de un ETN está directa o indirectamente vinculado a la evolución del subyacente. Un ETN sigue pasivamente la evolución del subyacente a que se refiere. | Se considera que los ETN no tienen un mercado líquido. |
Cuadro 2.5 Bonos (tipos de bono ETC y ETN): umbral prenegociación relativo a gran volumen Clase de activos: bonos (tipos de bonos ETC y ETN) | Tipo de bono | Gran volumen prenegociación | ETC | 1 000 000 EUR | ETN | 1 000 000 EUR |
Cuadro 2.6 Bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN): régimen de aplazamiento Clase de activos: bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN) | Tipo de bono | Categoría | Liquidez | Tamaño (superior o igual a) | Bono soberano del grupo G1 de acuerdo con el cuadro 2.2 | 1 | Se considera que tienen un mercado líquido | 15 000 000 EUR | 2 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | 3 | Se considera que tienen un mercado líquido | 50 000 000 EUR | 4 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 15 000 000 EUR | 5 | Se considera que tienen un mercado líquido | 100 000 000 EUR | 5 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 50 000 000 EUR | Bono soberano y otro tipo de bono público del grupo G2 de acuerdo con el cuadro 2.2 | 1 | Se considera que tienen un mercado líquido | 10 000 000 EUR | 2 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 1 000 000 EUR | 3 | Se considera que tienen un mercado líquido | 20 000 000 EUR | 4 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 2 000 000 EUR | 5 | Se considera que tienen un mercado líquido | 50 000 000 EUR | 5 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | Bono de empresa, bono convertible y otro tipo de bono del grupo G3 de acuerdo con el cuadro 2.2 | 1 | Se considera que tienen un mercado líquido | 1 500 000 EUR | 2 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 500 000 EUR | 3 | Se considera que tienen un mercado líquido | 7 500 000 EUR | 4 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 2 000 000 EUR | 5 | Se considera que tienen un mercado líquido | 15 000 000 EUR | 5 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | Bono de empresa, bono convertible y otro tipo de bono del grupo G4 de acuerdo con el cuadro 2.2 | 1 | Se considera que tienen un mercado líquido | 1 000 000 EUR | 2 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 500 000 EUR | 3 | Se considera que tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | 4 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 2 000 000 EUR | 5 | Se considera que tienen un mercado líquido | 10 000 000 EUR | 5 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | Bonos garantizados del grupo G5 de acuerdo con el cuadro 2.2 | 1 | Se considera que tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | 2 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 1 000 000 EUR | 3 | Se considera que tienen un mercado líquido | 20 000 000 EUR | 4 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 5 000 000 EUR | 5 | Se considera que tienen un mercado líquido | 50 000 000 EUR | 5 | Se considera que no tienen un mercado líquido | 10 000 000 EUR |
3. Productos de titulización Cuadro 3.1 Productos de titulización: clases sin mercado líquido Clase de activos: productos de titulización | Evaluación de la clase de activos de los productos de titulización a efectos de la determinación de los instrumentos financieros que se considera que no tienen un mercado líquido de conformidad con el artículo 6 bis – RTS2#3 = SFPS. | Se considera que los productos de titulización no tienen un mercado líquido. |
Cuadro 3.2 Productos de titulización: umbral prenegociación relativo a gran volumen Clase de activos: productos de titulización | Gran volumen prenegociación | 250 000 EUR». |
|
2) | En la sección 4 «Derivados titulizados», el cuadro 4.2 «Derivados titulizados — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen» se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 4.2 Derivados titulizados: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen Clase de activos: derivados titulizados | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR». |
|
3) | En la sección 5 «Derivados sobre tipos de interés», el cuadro 5.2 «Derivados sobre tipos de interés — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 5.3 «Derivados sobre tipos de interés — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 5.2 Derivados sobre tipos de interés: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre tipos de interés | Subclase de activos | Percentiles y umbrales mínimos que deben aplicarse al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para cada subclase respecto de la cual se ha determinado que tiene un mercado líquido | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre bonos | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 20 000 000 EUR | 90 | 70 | 25 000 000 EUR | Opciones sobre bonos | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 20 000 000 EUR | 90 | 70 | 25 000 000 EUR | Futuros sobre tipos de interés y FRA | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 10 000 000 EUR | 80 | 60 | 20 000 000 EUR | 90 | 70 | 25 000 000 EUR | Opciones sobre tipos de interés | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 10 000 000 EUR | 80 | 60 | 20 000 000 EUR | 90 | 70 | 25 000 000 EUR | Opciones sobre permutas financieras (swaptions) | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por variable | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” variable por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” variable por variable | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por fijo y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por fijo | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” OIS y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” OIS | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” de inflación y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” de inflación | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” fijo por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” fijo por variable | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” variable por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” variable por variable | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” fijo por fijo y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” fijo por fijo | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” OIS y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” OIS | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” de inflación y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” de inflación | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 9 000 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR |
Cuadro 5.3 Derivados sobre tipos de interés: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre tipos de interés | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para cada subclase respecto de la cual se ha determinado que no tiene un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre bonos | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Opciones sobre bonos | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Futuros sobre tipos de interés y FRA | 10 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Opciones sobre tipos de interés | 10 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Opciones sobre permutas financieras (swaptions) | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por variable | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” variable por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” variable por variable | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por fijo y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” fijo por fijo | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” OIS y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” OIS | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps multidivisa” o “swaps de divisas” de inflación y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps multidivisa” o “swaps de divisas” de inflación | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” fijo por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” fijo por variable | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” variable por variable y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” variable por variable | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” fijo por fijo y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” fijo por fijo | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” OIS y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” OIS | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | “Swaps en una sola divisa” de inflación y contratos de futuros/contratos a plazo sobre “swaps en una sola divisa” de inflación | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR | Otros derivados sobre tipos de interés | 5 000 000 EUR | 9 000 000 EUR | 10 000 000 EUR». |
|
4) | En la sección 6 «Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados», el cuadro 6.2 «Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 6.3 «Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 6.2 Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre acciones e instrumentos asimilados | Subclase de activos | Para determinar los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen, cada subclase de activos se dividirá en las subclases que se definen a continuación | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Determinación de los valores umbral prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que existe un mercado líquido atendiendo al rango del importe nocional medio diario (INMD) al que pertenece la subclase | Importe nocional medio diario (INMD) | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Opciones sobre índices bursátiles | La subclase opciones sobre índices bursátiles viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice bursátil subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR | 3 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | 30 000 000 EUR | 200 mills. EUR ≤ INMD < 600 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | INMD ≥ 600 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices bursátiles | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices bursátiles viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice bursátil subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 1 000 mills. EUR | 550 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | 1 000 mills. EUR ≤ INMD < 3 000 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | 3 000 mills. EUR ≤ INMD < 5 000 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | INMD ≥ 5 000 mills. EUR | 30 000 000 EUR | 250 000 000 EUR | 260 000 000 EUR | Opciones sobre acciones | La subclase opciones sobre acciones viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 250 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 250 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | Opciones sobre dividendos de acciones | La subclase opciones sobre dividendos de acciones viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente que da derecho a dividendos | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 400 000 EUR | 450 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 30 000 EUR | 500 000 EUR | 550 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 100 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 150 000 EUR | 2 000 000 EUR | 2 500 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre dividendos de acciones | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre dividendos de acciones viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente que da derecho a dividendos | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 400 000 EUR | 450 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 30 000 EUR | 500 000 EUR | 550 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 100 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 150 000 EUR | 2 000 000 EUR | 2 500 000 EUR | Opciones sobre índices de dividendos | La subclase opciones sobre índices de dividendos viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de dividendos subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR | 3 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | 30 000 000 EUR | 200 mills. EUR ≤ INMD < 600 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | INMD ≥ 600 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de dividendos | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de dividendos viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de dividendos subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 1 000 mills. EUR | 550 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | 1 000 mills. EUR ≤ INMD < 3 000 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | 3 000 mills. EUR ≤ INMD < 5 000 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | INMD ≥ 5 000 mills. EUR | 30 000 000 EUR | 250 000 000 EUR | 260 000 000 EUR | Opciones sobre índices de volatilidad | La subclase opciones sobre índices de volatilidad viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de volatilidad subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR | 3 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | 30 000 000 EUR | 200 mills. EUR ≤ INMD < 600 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | INMD ≥ 600 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de volatilidad | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de volatilidad viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de volatilidad subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 100 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 1 000 mills. EUR | 550 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | 1 000 mills. EUR ≤ INMD < 3 000 mills. EUR | 5 500 000 EUR | 50 000 000 EUR | 55 000 000 EUR | 3 000 mills. EUR ≤ INMD < 5 000 mills. EUR | 20 000 000 EUR | 150 000 000 EUR | 160 000 000 EUR | INMD ≥ 5 000 mills. EUR | 30 000 000 EUR | 250 000 000 EUR | 260 000 000 EUR | Opciones sobre ETF | La subclase opciones sobre ETF viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: ETF subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 250 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre ETF | La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre ETF viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: ETF subyacente | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | < 5 mills. EUR INMD | 25 000 EUR | 1 000 000 EUR | 1 250 000 EUR | 5 mills. EUR ≤ INMD < 10 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 10 mills. EUR ≤ INMD < 20 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 20 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | Permutas financieras (swaps) | La subclase swaps viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: tipo subyacente: denominación única, índice, cesta Criterio de segmentación 2: denominación única, índice, cesta subyacentes Criterio de segmentación 3: parámetro: price return basic performance parameter, parameter return dividend, parameter return variance, parameter return volatility Criterio de segmentación 4: período de vencimiento del swap, definido como sigue: | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 50 mills. EUR ≤ INMD < 100 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 200 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | Price return basic performance parameter | Parameter return variance/volatility | Parameter return dividend | | Período de vencimiento 1: 0 < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 mes | Período de vencimiento 1: 0 < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 meses | Período de vencimiento 1: 0 < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 año | Período de vencimiento 2: 1 mes < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 meses | Período de vencimiento 2: 3 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 6 meses | Período de vencimiento 2: 1 año < tiempo hasta el vencimiento ≤ 2 años | Período de vencimiento 3: 3 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 6 meses | Período de vencimiento 3: 6 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 año | Período de vencimiento 3: 2 años < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 años | Período de vencimiento 4: 6 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 año | Período de vencimiento 4: 1 año < tiempo hasta el vencimiento ≤ 2 años | … | Período de vencimiento 5: 1 año < tiempo hasta el vencimiento ≤ 2 años | Período de vencimiento 5: 2 años < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 años | Período de vencimiento m: (n-1) años < tiempo hasta el vencimiento ≤ n años | Período de vencimiento 6: 2 años < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 años | … | | … | Período de vencimiento m: (n-1) años < tiempo hasta el vencimiento ≤ n años | | Período de vencimiento m: (n-1) años < tiempo hasta el vencimiento ≤ n años | | | Swaps de cartera | La subclase swaps de cartera viene definida por una combinación específica de: Criterio de segmentación 1: tipo subyacente: denominación única, índice, cesta Criterio de segmentación 2: denominación única, índice, cesta subyacentes Criterio de segmentación 3: parámetro: price return basic performance parameter, parameter return dividend, parameter return variance, parameter return volatility Criterio de segmentación 4: período del vencimiento del swap de cartera, definido como sigue: Período de vencimiento 1: 0 < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 mes Período de vencimiento 2: 1 mes < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 meses Período de vencimiento 3: 3 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 6 meses Período de vencimiento 4: 6 meses < tiempo hasta el vencimiento ≤ 1 año Período de vencimiento 5: 1 año < tiempo hasta el vencimiento ≤ 2 años Período de vencimiento 6: 2 años < tiempo hasta el vencimiento ≤ 3 años … Período de vencimiento m: (n-1) años < tiempo hasta el vencimiento ≤ n años | Los umbrales deben calcularse para cada subclase, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 50 mills. EUR ≤ INMD < 100 mills. EUR | 300 000 EUR | 1 250 000 EUR | 1 500 000 EUR | 100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR | 550 000 EUR | 2 500 000 EUR | 3 000 000 EUR | INMD ≥ 200 mills. EUR | 1 500 000 EUR | 5 000 000 EUR | 5 500 000 EUR | |
Cuadro 6.3 Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre acciones e instrumentos asimilados | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Permutas financieras (swaps) | 25 000 EUR | 100 000 EUR | 150 000 EUR | Swaps de cartera | 25 000 EUR | 100 000 EUR | 150 000 EUR | Otros derivados sobre acciones e instrumentos asimilados | 25 000 EUR | 100 000 EUR | 150 000 EUR». |
|
5) | En la sección 7 «Derivados sobre materias primas», el cuadro 7.2 «Derivados sobre materias primas — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 7.3 «Derivados sobre materias primas — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 7.2 Derivados sobre materias primas: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre materias primas | Subclase de activos | Percentiles y umbrales mínimos que deben aplicarse al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas metálicas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas metálicas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas metálicas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas energéticas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas energéticas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas energéticas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas agrícolas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas agrícolas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas agrícolas | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 500 000 EUR | 80 | 60 | 750 000 EUR | 90 | 70 | 1 000 000 EUR |
Cuadro 7.3 Derivados sobre materias primas: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre materias primas | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas metálicas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas metálicas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas metálicas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas energéticas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas energéticas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas energéticas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Contratos de futuros/contratos a plazo sobre materias primas agrícolas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Opciones sobre materias primas agrícolas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Swaps de materias primas agrícolas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR | Otros derivados sobre materias primas | 500 000 EUR | 750 000 EUR | 1 000 000 EUR». |
|
6) | En la sección 8 «Derivados sobre divisas», el cuadro 8.2 «Derivados sobre divisas — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido»: «Cuadro 8.2 Derivados sobre divisas: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre divisas | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Contrato a plazo no entregable (NDF) | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Contrato a plazo entregable (DF) | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Opciones sobre divisas no entregables (NDO) | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Opciones sobre divisas (DO) entregables | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Swaps de divisas no entregables (NDS) | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Swaps de divisas entregables (DS) | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Contratos de futuros sobre divisas | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR | Otros derivados sobre divisas | 5 000 000 EUR | 20 000 000 EUR | 25 000 000 EUR». |
|
7) | En la sección 9 «Derivados de crédito», el cuadro 9.2 «Derivados de crédito — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 9.3 «Derivados de crédito — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 9.2 Derivados de crédito: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados de crédito | Subclase de activos | Percentiles y umbrales mínimos que deben aplicarse al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Permutas de cobertura por impago (CDS) de índices | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 7 500 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | Permutas de cobertura por impago (CDS) uninominales | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 7 500 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | Opciones sobre índices de CDS | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 7 500 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR | Opciones sobre CDS uninominales | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 5 000 000 EUR | 80 | 60 | 7 500 000 EUR | 90 | 70 | 10 000 000 EUR |
Cuadro 9.3 Derivados de crédito: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados de crédito | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Permutas de cobertura por impago (CDS) de índices | 5 000 000 EUR | 7 500 000 EUR | 10 000 000 EUR | Permutas de cobertura por impago (CDS) uninominales | 5 000 000 EUR | 7 500 000 EUR | 10 000 000 EUR | Opciones sobre índices de CDS | 5 000 000 EUR | 7 500 000 EUR | 10 000 000 EUR | Opciones sobre CDS uninominales | 5 000 000 EUR | 7 500 000 EUR | 10 000 000 EUR | Otros derivados de crédito | 5 000 000 EUR | 7 500 000 EUR | 10 000 000 EUR». |
|
8) | En la sección 10 «Derivados C10», el cuadro 10.2 «Derivados C10 — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 10.3 «Derivados C10 — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 10.2 Derivados C10: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados C10 | Subclase de activos | Percentiles y umbrales mínimos que deben aplicarse al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Derivados de fletes | Los umbrales deben calcularse para cada subclase de activos, teniendo en cuenta las operaciones realizadas con los instrumentos financieros pertenecientes a esa subclase. | 70 | 50 000 EUR | 80 | 60 | 75 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR |
Cuadro 10.3 Derivados C10: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados C10 | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Derivados de fletes | 50 000 EUR | 75 000 EUR | 100 000 EUR | Otros derivados C10 | 50 000 EUR | 75 000 EUR | 100 000 EUR». |
|
9) | En la sección 11 «Contratos por diferencias (CFD)», el cuadro 11.2 «CFD — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 11.3 «CFD — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 11.2 CFD: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: contratos por diferencias (CFD) | Subclase de activos | Percentiles y umbrales mínimos que deben aplicarse al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Percentil de volumen | Umbral mínimo | CFD de divisas | Operaciones realizadas con CFD de divisas que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR | CFD de materias primas | Operaciones realizadas con CFD de materias primas que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR | CFD de acciones e instrumentos asimilados | Operaciones realizadas con CFD de acciones e instrumentos asimilados que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR | CFD de bonos | Operaciones realizadas con CFD de acciones e instrumentos asimilados que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR | CFD de contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones e instrumentos asimilados | Operaciones realizadas con CFD de contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones e instrumentos asimilados que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR | CFD de opciones sobre acciones e instrumentos asimilados | Operaciones realizadas con CFD de opciones sobre acciones e instrumentos asimilados que se considera que tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 y al artículo 8, apartado 1, letra b). | 70 | 60 000 EUR | 80 | 60 | 90 000 EUR | 90 | 70 | 100 000 EUR |
Cuadro 11.3 CFD: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: contratos por diferencias (CFD) | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | CFD de divisas | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | CFD de materias primas | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | CFD de acciones e instrumentos asimilados | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | CFD de bonos | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | CFD de contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones e instrumentos asimilados | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | CFD de opciones sobre acciones e instrumentos asimilados | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR | Otros CFD/apuestas por diferencias | 60 000 EUR | 90 000 EUR | 100 000 EUR». |
|
10) | La sección 12 «Derechos de emisión» se sustituye por el texto siguiente: «12. Derechos de emisión Cuadro 12.1 Derechos de emisión: clases sin mercado líquido Clase de activos: derechos de emisión | A efectos de determinar las subclases de activos que no tienen un mercado líquido con arreglo al artículo 6 bis, se aplicará el método descrito a continuación. | Subclase de activos | Determinación de la liquidez | “Derechos de emisión de la Unión Europea (EUA)”: toda unidad reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (régimen de comercio de derechos de emisión), que representa el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono (tCO2e). RTS2#3 = EMAL y RTS23#37 = EUAE | Se considera que los derechos de emisión de la Unión Europea (EUA) tienen un mercado líquido. | Cualquier otro derecho de emisión RTS2#3 = EMAL y RTS23#37 <> EUAE | Se considera que cualquier otro derecho de emisión no tiene un mercado líquido. |
Cuadro 12.2 Derechos de emisión: umbral prenegociación relativo a gran volumen y umbral posnegociación relativo a tamaño Clase de activos: derechos de emisión | Subclase de activos | Gran volumen prenegociación | Umbral posnegociación relativo a tamaño | Derechos de emisión de la Unión Europea (EUA) | 5 000 toneladas de dióxido de carbono equivalente | 25 000 toneladas de dióxido de carbono equivalente | Cualquier otro derecho de emisión | Cualquier tamaño | Cualquier tamaño». |
|
11) | En la sección 13 «Derivados sobre derechos de emisión», el cuadro 13.2 «Derivados sobre derechos de emisión — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases de activos que se ha determinado tienen un mercado líquido» y el cuadro 13.3 «Derivados sobre derechos de emisión — umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases de activos que se ha determinado no tienen un mercado líquido» se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 13.2 Derivados sobre derechos de emisión: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre derechos de emisión | Subclase de activos | Operaciones que entran en el cálculo de los umbrales | Percentiles y umbrales mínimos aplicables al cálculo de los umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases de activos respecto de las cuales se ha determinado que tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Percentil de transacción | Umbral mínimo | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de la Unión Europea (EUA) | Operaciones realizadas con todos los derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de la Unión Europea (EUA) | 70 | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | 80 | 90 000 toneladas de dióxido de carbono | 90 | 100 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de la aviación de la Unión Europea (EUAA) | Operaciones realizadas con todos los derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de aviación de la Unión Europea (EUAA) | 70 | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 80 | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 90 | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo reducciones certificadas de emisiones (RCE) | Operaciones realizadas con todos los derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo reducciones certificadas de emisiones (RCE) | 70 | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 80 | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 90 | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo unidades de reducción de emisiones (URE) | Operaciones realizadas con todos los derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo unidades de reducción de emisiones (URE) | 70 | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 80 | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 90 | 50 000 toneladas de dióxido de carbono |
Cuadro 13.3 Derivados sobre derechos de emisión: umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido Clase de activos: derivados sobre derechos de emisión | Subclase de activos | Umbrales prenegociación y posnegociación relativos al tamaño específico del instrumento y a gran volumen para las subclases de activos respecto de las cuales se ha determinado que no tienen un mercado líquido | Gran volumen prenegociación | Tamaño específico del instrumento posnegociación | Gran volumen posnegociación | Valor umbral | Valor umbral | Valor umbral | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de la Unión Europea (EUA) | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | 90 000 toneladas de dióxido de carbono | 100 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo derechos de emisión de la aviación de la Unión Europea (EUAA) | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo reducciones certificadas de emisiones (RCE) | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | Derivados sobre derechos de emisión cuyo subyacente es del tipo unidades de reducción de emisiones (URE) | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 50 000 toneladas de dióxido de carbono | Otros derivados sobre derechos de emisión | 25 000 toneladas de dióxido de carbono | 40 000 toneladas de dióxido de carbono | 50 000 toneladas de dióxido de carbono». |
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas y los formatos aplicables a los datos de referencia de los instrumentos financieros y las medidas técnicas en relación con las disposiciones que han de tomar la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 368, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/585/oj).
(2) Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2157/oj).
(3) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).
(5) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).
ANEXO IV
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) | En el cuadro 1, la primera fila se sustituye por el texto siguiente: Fila | Tipo de sistema de negociación | Descripción del sistema de negociación | Información que debe hacerse pública | «1 | Sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua | Sistema que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra correspondientes en función del mejor precio disponible y de forma continua. | El número agregado de órdenes y las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que aquellas representan en cada nivel de precios para al menos los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor.». |
|
2) | Se insertan los cuadros 1 bis y 1 ter siguientes: «Cuadro 1 bis Cuadro de símbolos del cuadro 1 ter Símbolo | Tipo de dato | Definición | {ALPHANUM-n} | Hasta n caracteres alfanuméricos | Campo con texto libre. | {CURRENCYCODE_3} | 3 caracteres alfanuméricos | Código de moneda de 3 letra s), según lo especificado por los códigos de moneda de la norma ISO 4217. | {DATE_TIME_ FORMAT} | Formato de fecha y hora con arreglo a la norma ISO 8601 | Fecha y hora según el formato siguiente: AAAA-MM-DDThh:mm:ss.ddddddZ. — | “AAAA” corresponde al año, |
— | “MM” corresponde al mes, |
— | “DD” corresponde al día, |
— | “T” significa que debe utilizarse la letra “T”, |
— | “hh” corresponde a la hora, |
— | “mm” corresponde a los minutos, |
— | “ss.dddddd” corresponde a los segundos y las fracciones de segundo, |
— | “Z” corresponde a la hora TUC. Las fechas y horas deben indicarse en UTC. |
| {DECIMAL-n/m} | Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales | Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos; — el separador decimal es “.” (punto); — los números negativos van precedidos del signo “–” (menos). Si procede, los valores deben indicarse redondeados y no truncados. | {ISIN} | 12 caracteres alfanuméricos | Código ISIN, según lo especificado por la norma ISO 6166. | {MIC} | 4 caracteres alfanuméricos | Identificador de mercado, según lo especificado por la norma ISO 10383. | {LEI} | 20 caracteres alfanuméricos | Identificador de persona jurídica, según lo especificado por la norma ISO 17442. |
Cuadro 1 ter Lista de datos a efectos de la transparencia prenegociación # | Identificador de campo | Descripción y datos que deben hacerse públicos | Formato que debe utilizarse según se especifica en el cuadro 2 | 1 | Fecha y hora de actualización | En el caso de las órdenes o cotizaciones no agregadas a que se refiere el cuadro 1, la fecha y la hora en que la orden o cotización se recibió para su ejecución, se canceló o se modificó en el sistema de negociación. En el caso de las órdenes o cotizaciones agregadas a que se refiere el cuadro 1, la fecha y la hora en que el precio de subasta (campo 5) o volumen de subasta (campo 8) agregados o el precio de oferta (campo 5) o volumen de oferta (campo 8) agregados se calcularon tras recibir una orden de ejecución, cancelación o modificación en el sistema de negociación, o tras una ejecución. En el caso de los sistemas de negociación de subasta periódica a que se refiere el cuadro 1, la fecha y la hora en que el precio se ajustaría mejor el algoritmo de negociación y cualquier modificación del precio (campo 5) o de la cantidad (campo 8) a partir de entonces. El nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 (1). | {DATE_TIME_FORMAT} | 2 | Código de identificación del instrumento | Código utilizado para identificar el instrumento financiero. | {ISIN} | 3 | Lado | El lado de la orden o la cotización. Este campo no será obligatorio en el caso de los sistemas de negociación de subasta periódica. | “BUYI” o “SELL” | 4 | Creador de mercado | En el caso de los sistemas de negociación dirigidos por precios, la identificación del creador de mercado. | {LEI} | 5 | Precio | El precio de las órdenes y cotizaciones según lo exigido en el cuadro 1, con exclusión, en su caso, de las comisiones y los intereses devengados. En el caso de los sistemas de negociación de subasta periódica a que se refiere el cuadro 1, el precio al que el sistema de negociación mediante subasta se ajustaría mejor a su algoritmo de negociación. Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se indicará en la principal unidad monetaria. Cuando el precio no esté disponible, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), este campo se dejará en blanco. | {DECIMAL-18/13} cuando el precio se exprese como valor monetario en el caso de las acciones e instrumentos financieros asimilados {DECIMAL-11/10} cuando el precio se exprese en porcentaje o rendimiento en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones {DECIMAL-18/17} cuando el precio se exprese en porcentaje, rendimiento o puntos básicos en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones | 6 | Moneda del precio | Principal unidad monetaria en que se expresa el precio (campo 5) (aplicable cuando el precio se expresa en valor monetario). | {CURRENCYCODE_3} | 7 | Notación del precio | Indicación de si el precio (campo 5) se expresa en valor monetario, en porcentaje o en rendimiento. | “MONE”: valor monetario en el caso de acciones e instrumentos financieros asimilados “PERC”: porcentaje en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones “YIEL”: rendimiento en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones “BAPO”: puntos básicos en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones | 8 | Cantidad | Número de unidades de los instrumentos financieros correspondientes a las cotizaciones o las órdenes de acuerdo con lo exigido en el cuadro 1. Cuando la cantidad no se negocie en unidades, el valor nominal o monetario del instrumento financiero se indicará en la unidad monetaria principal. En el caso de los sistemas de negociación de subasta periódica a que se refiere el cuadro 1, la cantidad agregada asociada al precio que mejor se ajustaría al algoritmo de negociación. | {DECIMAL-18/17} cuando la cantidad se exprese como número de unidades en el caso de acciones e instrumentos financieros asimilados {DECIMAL-18/5} cuando la cantidad se exprese como valor monetario o nominal en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones | 9 | Moneda de la cantidad | Principal moneda en que se expresa la cantidad (campo 8). Se indicará la unidad monetaria principal. Este campo se cumplimentará cuando la cantidad no se negocie en unidades y se exprese como valor nominal o monetario. En los demás casos, este campo se dejará en blanco. | {CURRENCYCODE_3} | 10 | Número agregado de órdenes y cotizaciones | El número de órdenes o cotizaciones agregadas de los miembros o participantes, cuando se exija información agregada con arreglo al cuadro 1. | {DECIMAL-18/0} | 11 | Centro | Identificación del centro de negociación a través de cuyo sistema se difunden las órdenes y cotizaciones. Utilícese el MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383 o, cuando no exista el MIC de segmento, el MIC operativo. | {MIC} | 12 | Sistema de negociación | Tipo de sistema de negociación en el que se difunde la orden o la cotización | “CLOB”: sistema de negociación de libro central de órdenes. El sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere el cuadro 1 del anexo I y el sistema de negociación que combine elementos del primero y del sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el mismo cuadro. “QDTS”: sistema de negociación dirigido por precios a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “PATS”: sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “RFQT”: sistema de negociación de solicitud de cotización a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “HYBR”: sistema de negociación híbrido a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. El sistema de negociación que combine elementos del sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere el cuadro 1 del anexo I y del sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el mismo cuadro no se considerará un sistema híbrido, sino un libro central de órdenes (CLOB). “OTHR”: cualquier otro sistema de negociación a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. | 13 | Fase del sistema de negociación | Tipo de fase del sistema de negociación en la que se difunde la orden o la cotización. | “UDUC”: subasta no definida “SOAU”: subasta de apertura programada “SCAU”: subasta de cierre programada “SIAU”: subasta intradía programada “UAUC”: subasta no programada “ODAU”: subasta bajo demanda (subasta por lotes frecuentes) “COTR”: negociación continua “MACT”: negociación al cierre de mercado “OMST”: negociación fuera de la sesión principal “OTSP”: otra fase | 14 | Fecha y hora de publicación | Fecha y hora en que el centro de negociación publicó la información. El nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155. | {DATE_TIME_FORMAT} |
|
3) | Los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 3 Lista de datos a efectos de la transparencia posnegociación Campo n.o | Identificador de campo | Descripción y datos que deben hacerse públicos | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Formato que debe utilizarse según se especifica en el cuadro 2 | 1 | Fecha y hora de la negociación | Fecha y hora en la que se haya ejecutado la operación. Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, la fecha y la hora en que las partes acuerden el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas, según lo especificado en los campos 31, 34 y 44 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, cuando proceda. Para las operaciones no realizadas en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano. Cuando la operación se derive de una orden transmitida por la empresa encargada de la ejecución en nombre de un cliente a un tercero y no se hayan cumplido las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, se consignarán la fecha y la hora de la operación y no la hora de transmisión de la orden. | Mercado regulado (MR), sistema multilateral de negociación (SMN), sistema organizado de contratación (SOC) Agente de Publicación Autorizado (APA) | {DATE_TIME_FORMAT} | 2 | Código de identificación del instrumento | Código utilizado para identificar el instrumento financiero | MR, SMN, APA | {ISIN} | 3 | Precio | Precio negociado de la operación, excluidos, en su caso, la comisión y los intereses devengados. Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se indicará en la principal unidad monetaria. Cuando el precio no esté disponible, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), este campo se dejará en blanco. | MR, SMN, APA | {DECIMAL-18/13} en caso de que el precio se exprese en valor monetario. {DECIMAL-11/10} en caso de que el precio se exprese en porcentaje o rendimiento. {DECIMAL-18/17} cuando el precio se exprese en puntos básicos en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones | 4 | Precio ausente | Cuando el precio no esté disponible, sino que esté pendiente, el valor será “PNDG”. Cuando no proceda indicar el precio, el valor de este campo será “NOAP”. | MR, SMN, APA | “PNDG” en caso de que el precio no esté disponible “NOAP” en caso de que no proceda indicar el precio | 5 | Moneda del precio | Principal unidad monetaria en que se expresa el precio (aplicable cuando el precio se expresa en valor monetario). | MR, SMN, APA | {CURRENCYCODE_3} | 6 | Notación del precio | Indicación de si el precio se expresa en valor monetario, en porcentaje o en rendimiento. | MR, SMN, APA | “MONE”: valor monetario en el caso de las acciones e instrumentos financieros asimilados “PERC”: porcentaje en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones “YIEL”: rendimiento en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones “BAPO”: puntos básicos en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones | 7 | Cantidad | Número de unidades de los instrumentos financieros. El valor nominal o el valor monetario del instrumento financiero. | MR, SMN, APA | {DECIMAL-18/17} en caso de que la cantidad se exprese en número de unidades {DECIMAL-18/5} en caso de que la cantidad se exprese en valor monetario o en valor nominal | 8 | Centro de ejecución | Identificación del centro en el que se haya ejecutado la operación. Utilícese el MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383 para las operaciones realizadas en un centro de negociación de la UE. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo. Utilícese “SINT” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero se realice en un internalizador sistemático. Utilícese el código MIC “XOFF” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero no se realice en un centro de negociación de la UE ni en un internalizador sistemático. Si la operación se ejecuta en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión, además del código MIC “XOFF”, debe cumplimentarse el campo “Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución”. | MR, SMN, APA | {MIC}: centros de negociación de la UE o “SINT”: internalizador sistemático “XOFF”: en los otros casos | 9 | Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución | Identificación del centro de negociación de un tercer país en el que se haya ejecutado la operación. Utilícese el MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo. Si la operación no se ejecuta utilizando un centro de negociación de un tercer país, no se cumplimentará este campo. | APA | {MIC} | 10 | Sistema de negociación | Tipo de sistema de negociación en el que se ha realizado la operación. Si en el campo “Centro de ejecución” se consigna “SINT” o “XOFF”, este campo no se cumplimentará. | MR, SMN | “CLOB”: sistema de negociación de libro central de órdenes. El sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere el cuadro 1 del anexo I y el sistema de negociación que combine elementos del primero y del sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el mismo cuadro. “QDTS”: sistema de negociación dirigido por precios a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “PATS”: sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “RFQT”: sistema de negociación de solicitud de cotización a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. “HYBR”: sistema de negociación híbrido a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. El sistema de negociación que combine elementos del sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere el cuadro 1 del anexo I y del sistema de negociación de subasta periódica a que se refiere el mismo cuadro no se considerará un sistema híbrido, sino un libro central de órdenes (CLOB). “OTHR”: cualquier otro sistema de negociación a que se refiere el cuadro 1 del anexo I. | 11 | Fecha y hora de publicación | Fecha y hora en que la operación fue publicada por un centro de negociación o un APA. Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155. Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la fecha y hora deberá especificarse, al menos, al segundo más cercano. | MR, SMN, APA | {DATE_TIME_FORMAT} | 12 | Centro de publicación | Código utilizado para identificar el centro de negociación o el APA que publica la operación. | MR, SMN, APA | {MIC} | 13 | Código de identificación de la operación | Código alfanumérico asignado por los centros de negociación [con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/580] y los APA y utilizado en cualquier referencia posterior a la operación específica. El código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada MIC de segmento con arreglo a la norma ISO 10383 y cada jornada de negociación. Cuando el centro de negociación no utilice MIC de segmento, el código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada MIC operativo y cada jornada de negociación. Cuando el APA no utilice MIC, el código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada código de 4 caracteres utilizado para identificar el APA y cada jornada de negociación. Los elementos del código de identificación de la operación no revelarán la identidad de las contrapartes de la operación a la que corresponde el código. | MR, SMN, APA | {ALPHANUM-52} | 14 | Indicador | Se cumplimentarán uno o más campos con los indicadores aplicables con arreglo al cuadro 4 del anexo I. Cuando no se dé ninguna de las circunstancias especificadas, la operación se publicará sin indicador. Cuando sea posible una combinación de indicadores y esta combinación se consigne en un solo campo, los indicadores irán separados por comas. | MR, SMN, APA | Conforme al cuadro 4 del anexo I |
Cuadro 4 Lista de indicadores a efectos de la transparencia posnegociación Indicador | Nombre | Tipo de centro de ejecución o de publicación | Descripción | “BENC” | Indicador de operaciones con parámetros de referencia | MR, SMN APA | Operaciones realizadas tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, como el precio medio ponderado por volumen o el precio medio ponderado por tiempo. | “NPFT” | Indicador de operaciones no determinantes de los precios | MR, SMN | Operaciones no determinantes de los precios, tal como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590. | “PORT” | Indicador de operaciones de cartera | MR, SMN APA | Operaciones con cinco o más instrumentos financieros diferentes cuando estas operaciones son negociadas al mismo tiempo por el mismo cliente y como un solo lote con un precio de referencia específico. | “CONT” | Indicador de operaciones contingentes | MR, SMN APA | Operaciones supeditadas a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote. | “SDIV” | Indicador de operación con dividendo especial | MR, SMN APA | Operaciones que son: realizadas durante el período ex dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al comprador en vez de al vendedor o realizadas durante el período cum-dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al vendedor en vez de al comprador. | “LRGS” | Indicador de operación de gran volumen posnegociación | MR, SMN APA | Operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño estándar del mercado para las que se permite la publicación diferida en virtud del artículo 15. | “RFPT” | Indicador de operación con precio de referencia | MR, SMN | Operaciones que se realizan al amparo de sistemas que operan de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “NLIQ” | Indicador de operación negociada con instrumentos financieros líquidos | MR, SMN | Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “OILQ” | Indicador de operación negociada con instrumentos financieros no líquidos | MR, SMN | Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. | “PRIC” | Indicador de operación negociada sujeta a condiciones distintas del precio corriente de mercado | MR, SMN | Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y tal como se establece en el artículo 6 del presente Reglamento. | “ALGO” | Indicador de operación algorítmica | MR, SMN | Operaciones ejecutadas al recurrir una empresa de servicios de inversión a la negociación algorítmica, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE. | “CANC” | Indicador de anulación | MR, SMN APA | En caso de que se anule una operación ya publicada. | “AMND” | Indicador de modificación | MR, SMN APA | En caso de que se modifique una operación ya publicada.». |
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los datos de entrada y de salida de los sistemas de información consolidada, la sincronización de los relojes comerciales y la redistribución de ingresos por parte del proveedor de información consolidada para acciones y fondos cotizados, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión (DO L, 2025/1155, …, ELI: …).».
ANEXO V
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) | El cuadro 3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 3 Tamaños estándar del mercado para acciones y certificados de depósito de valores Valor medio de las operaciones (VMO) en EUR | Intervalo del VMO [0 -10 000 ) | Intervalo del VMO [10 000 -12 000 ) | Intervalo del VMO [12 000 -14 000 ) | Intervalo del VMO [14 000 -16 000 ) | Intervalo del VMO [16 000 -18 000 ) | Intervalo del VMO [18 000 -20 000 ) | Intervalo del VMO [20 000 -40 000 ) | Intervalo del VMO [40 000 -60 000 ) | Etc. | Tamaño estándar del mercado | 5 000 | 11 000 | 13 000 | 15 000 | 17 000 | 19 000 | 30 000 | 50 000 | Etc.». |
|
2) | Se inserta el cuadro 3 bis siguiente: «Cuadro 3 bis Tamaños estándar del mercado para fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares Valor medio de las operaciones (VMO) en EUR | Intervalo del VMO [0 -10 000 ) | Intervalo del VMO [10 000 -15 000 ) | Intervalo del VMO [15 000 -20 000 ) | Intervalo del VMO [20 000 -25 000 ) | Intervalo del VMO [25 000 -30 000 ) | Intervalo del VMO [30 000 -35 000 ) | Intervalo del VMO [35 000 -40 000 ) | Intervalo del VMO [40 000 -60 000 ) | Etc. | Tamaño estándar del mercado | 5 000 | 12 500 | 17 500 | 22 500 | 27 500 | 32 500 | 37 500 | 50 000 | Etc.». |
|