LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 22 ter, apartado 3, su artículo 22 quater, apartado 2, y su artículo 27 nonies, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
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Unas instrucciones de notificación claras y armonizadas para los datos que deben transmitirse a los proveedores de información consolidada (PIC) y ser difundidos por estos constituyen un elemento clave para el funcionamiento ordenado de los PIC y para una consolidación de datos eficaz y fiable. |
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Para lograr una transmisión de datos rápida, segura y de alta calidad a los PIC, los protocolos de transmisión utilizados por los contribuidores de datos deben cumplir determinados requisitos mínimos en términos de rendimiento, seguridad, fiabilidad y compatibilidad con otros sistemas y aplicaciones que dan soporte al proceso de notificación. El cumplimiento de estas normas es necesario para garantizar la integridad, exactitud y puntualidad de los datos de mercado difundidos por los PIC. |
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(3) |
A fin de garantizar la disponibilidad oportuna de datos de mercado consolidados para los inversores, los contribuidores de datos deben estar sujetos a estrictos requisitos de latencia de presentación de dichos datos. No obstante, estos requisitos deben calibrarse para reflejar los distintos grados de sensibilidad temporal de los datos de mercado. En particular, los datos prenegociación y postnegociación de las acciones requieren criterios de latencia más estrictos que los de los bonos y derivados, dada la mayor sensibilidad temporal de los datos sobre acciones. Además, los umbrales de latencia deben representar los límites máximos permitidos, lo que significa que debe utilizarse una latencia más rápida siempre que sea posible. Para cumplir el requisito de transmitir los datos tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, los datos deben transmitirse a los centros de datos de los PIC sin demoras artificiales en comparación con su transmisión por parte de los contribuidores de datos para otros fines, incluida la transmisión de flujos de datos protegidos por derechos de propiedad. |
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La armonización de los formatos de datos para su transmisión a los PIC facilita la recepción y el tratamiento eficientes de los datos de entrada. Asimismo, la armonización de los formatos de datos para su transmisión también racionaliza las operaciones de los PIC a la hora de consolidar y difundir los datos de manera eficiente en términos de costes, reduciendo la complejidad, mejorando la eficacia operativa general y garantizando la coherencia y la calidad de los datos para los usuarios de un PIC. La norma ISO 20022 establece una metodología que prevé la armonización a tres niveles: el nivel conceptual que especifica la semántica de los datos, el nivel lógico que especifica el modelo de mensaje sin tener en cuenta la tecnología y el nivel físico que describe la sintaxis del mensaje en una tecnología utilizada para la transmisión de datos. Dada la amplia adopción de la norma ISO 20022 por parte de los participantes en los mercados en el contexto de la información reglamentaria, el uso de dicha norma debe facilitar la coherencia y comparabilidad de los datos. Por consiguiente, cualquier formato utilizado por los contribuidores de datos para la presentación de información con arreglo al artículo 22 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014 debe ajustarse a la metodología establecida en dicha norma ISO. Sin embargo, dadas las diferentes prácticas de mercado y su nivel de madurez en las diferentes clases de activos, no es necesario ceñirse a una única sintaxis en el tercer nivel cuando ya existan prácticas de mercado bien establecidas, incluso en el caso de la clase de activos de renta variable. La adhesión a la metodología establecida en la norma ISO 20022 se garantiza cuando se define una correspondencia entre el formato de datos y el modelo ISO 20022 en los niveles conceptual y lógico. |
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A la hora de determinar el contenido de los datos que deben transmitirse a los PIC, debe tenerse en cuenta el objetivo de minimizar la carga de notificación para los contribuidores de datos, facilitando al mismo tiempo la difusión de datos esenciales para los inversores. Además, al determinar los campos de datos de entrada necesarios para la producción de datos básicos de mercado, debe garantizarse la coherencia con los requisitos vigentes de transparencia prenegociación y postnegociación establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (2) para los instrumentos de renta variable y el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (3) para los instrumentos distintos de las acciones e instrumentos asimilados. |
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(6) |
Para que los inversores puedan ser informados de la situación de los instrumentos financieros individuales negociados en un centro de negociación determinado, los datos reglamentarios que deben transmitirse a los PIC deben incluir información sobre las suspensiones, exclusiones e interrupciones de la negociación y sobre el tipo de sistema de negociación en el que se negocia el instrumento. Además, para que los inversores puedan tomar decisiones con conocimiento de causa en diferentes condiciones de mercado, los datos reglamentarios que deben transmitirse a los PIC deben incluir información sobre el estado de las órdenes casadas por el sistema, en particular información sobre interrupciones o fases normales de negociación. |
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(7) |
La difusión de los datos de salida debe producirse a través de métodos de presentación que garanticen la legibilidad tanto por máquina como humana, tal como se exige en el artículo 27 nonies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. A fin de atender las diversas necesidades de los usuarios, la difusión de los datos de salida debe facilitarse en múltiples formatos, incluido al menos un formato que se ajuste a la metodología ISO 20022, un formato para el análisis avanzado, el formato de valores separados por comas para usuarios menos avanzados y una interfaz gráfica de usuario que permita la legibilidad humana. |
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(8) |
El artículo 27 nonies, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 exige que los PIC dispongan de sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los datos transmitidos por los contribuidores de datos, detectar errores manifiestos y solicitar una nueva presentación de los datos. Este requisito debe implicar la obligación de que los PIC señalen a los usuarios de los datos posibles problemas de calidad de estos y que se comuniquen con los contribuidores de datos para facilitar la nueva presentación de informes de operaciones corregidos. A fin de garantizar la calidad de los datos, los PIC deben establecer mecanismos para confirmar a los contribuidores de datos que han recibido los datos de cálculo. No debe exigirse a un PIC que confirme la recepción en tiempo real. En caso de incumplimientos graves de la calidad de los datos, los PIC deben poder aplicar normas de ejecución de manera no discriminatoria. Las medidas de ejecución que los PIC deben poder adoptar incluyen la suspensión de la redistribución de ingresos a los contribuidores de datos y la notificación de problemas de calidad de los datos a las autoridades competentes. Además, los PIC deben llevar a cabo controles periódicos de la calidad de los datos de salida, garantizando la conciliación periódica con los datos de entrada. |
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(9) |
Para evitar costes operativos innecesarios para las entidades sujetas al requisito de sincronizar sus relojes comerciales, es necesario calibrar el nivel esperado de precisión en función del tipo de actividades que realizan dichas entidades y de los niveles de latencia de los sistemas que operan. |
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El número de órdenes que los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos reciben cada segundo puede ser muy elevado y muy superior al de las operaciones ejecutadas. Especialmente cuando se utilizan técnicas de negociación de alta frecuencia, el número de órdenes puede llegar a varios miles por segundo, dependiendo del centro de negociación, el internalizador sistemático, el tipo de miembros, participantes o usuarios y clientes, y la volatilidad y liquidez de los instrumentos financieros. Por consiguiente, los requisitos mínimos de detalle para el registro de la fecha y hora de los eventos sujetos a comunicación de información por parte de los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos deben ser proporcionales a la velocidad a la que procesan y reconocen las órdenes. |
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Los miembros, participantes o usuarios de centros de negociación gestionan sistemas que tienden a ajustarse a la naturaleza y complejidad de la actividad de negociación que realizan en un centro de negociación determinado. Por lo tanto, los niveles de precisión aplicables a los que deben sincronizarse los relojes comerciales deben ser proporcionales al tipo de actividad de negociación. |
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(12) |
Para determinados modelos de negociación, una mayor precisión en la sincronización de los relojes comerciales podría no ser pertinente o factible. Los sistemas de negociación de viva voz o de solicitud de cotizaciones en los que la respuesta requiere la intervención humana o no permite la negociación algorítmica, o los sistemas que se utilizan para realizar operaciones negociadas deben estar sujetos a normas de precisión diferentes. Los centros de negociación que gestionan esos sistemas de negociación no suelen ser sensibles al elevado volumen de acontecimientos que puedan producirse en el mismo segundo. Dado que es menos probable que se produzcan múltiples eventos al mismo tiempo, no es necesario imponer un mayor nivel de detalle a las marcas de tiempo de dichos acontecimientos. Además, las operaciones en dichos centros de negociación podrán acordarse utilizando métodos manuales en ocasiones prolijos. En esos centros de negociación también existe un retraso inherente entre el momento en que se ejecuta la operación y el momento en que esta se registra en el sistema de negociación. Por lo tanto, imponer requisitos de precisión más estrictos no conduciría necesariamente a una conservación de registros más relevante y precisa por parte del gestor del centro de negociación, sus miembros, participantes o usuarios. |
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Los agentes de publicación autorizados (APA), las entidades de publicación designadas (PED) y los PIC utilizan sistemas de notificación, publicación, consolidación y difusión de datos, y tienen un vínculo más débil con el origen de la orden y con los datos de operaciones que procesan. Por lo tanto, los APA, los PED y los PIC deben estar sujetos a requisitos de exactitud absoluta. |
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Debido a la complejidad de los diferentes sistemas y al número de métodos alternativos que pueden utilizarse para sincronizarse con el tiempo universal coordinado (UTC), las autoridades competentes deben comprender cómo los centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios garantizan su trazabilidad a la UTC. Por consiguiente, los centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios deben poder demostrar la trazabilidad a UTC documentando el diseño, el funcionamiento y las especificaciones del sistema, identificar el punto exacto en el que se aplica un sello de tiempo y demostrar que el punto dentro del sistema en el que se aplica el sello de tiempo se mantiene invariable. Dado que la deriva del reloj puede verse afectada por muchos elementos diferentes, conviene asimismo determinar un nivel aceptable para la máxima divergencia con respecto al UTC. |
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(15) |
La recepción de datos de alta calidad es de la máxima importancia para el funcionamiento de los sistemas de información consolidada y exige que todos los contribuidores de datos y los PIC apliquen los sellos de tiempo a sus datos de manera sincronizada. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 para ampliar el requisito de sincronización de los relojes comerciales a los PED, a los APA y a los PIC. Dado que este requisito se establece ahora en el artículo 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) suprimió el artículo 50 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión (7) se adoptó sobre la base de los poderes otorgados en el artículo 50 de la Directiva 2014/65/UE. Tras la supresión de dicho artículo y el establecimiento de requisitos de sincronización de relojes en el artículo 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, es necesario actualizar el marco regulador para reflejar ese cambio legislativo. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 y las referencias a dicho Reglamento deben entenderse como referencias al presente Reglamento. |
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Para garantizar un trato justo a todos los centros de negociación de toda la Unión que aporten datos al PIC para acciones y fondos cotizados, es fundamental especificar claramente el método que debe aplicar el PIC para las acciones y los fondos cotizados al calcular el importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos. Por lo tanto, es necesario especificar en mayor medida la frecuencia mínima con la que el PIC para las acciones y los fondos cotizados debe determinar la proporción o el porcentaje relativos de los ingresos que deben redistribuirse por centro de negociación admisible. El PIC para acciones y fondos cotizados debe redistribuir los ingresos al menos una vez al año, aunque puede optar por una redistribución más frecuente. |
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(17) |
Para maximizar los ingresos de los centros de negociación que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 27 nonies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y los ingresos de los centros de negociación que opten por participar, de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, de dicho Reglamento, y para garantizar que las ponderaciones asignadas a cada criterio establecidas en el artículo 27 nonies, apartado 6, del mismo Reglamento sumen hasta 10, siendo 10 el equivalente al 100 %, dichas ponderaciones deben ser: 4,5 para el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, 4,0 para el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento, y 1,5 para el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del mismo Reglamento. |
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(18) |
Para evitar infracciones graves y reiteradas de los requisitos en materia de datos establecidos en los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, es necesario garantizar que, al adoptar una decisión sobre la suspensión del sistema de redistribución de ingresos, el PIC para acciones y fondos cotizados actúe de manera equitativa. Por esta razón, el PIC para las acciones y los fondos cotizados debe garantizar que la decisión de suspender la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos y la decisión sobre la duración de dicha suspensión tengan en cuenta la gravedad de la infracción, su impacto en el sistema de redistribución de ingresos y cualquier medida correctora adoptada por el contribuidor de datos. |
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(19) |
A fin de que el sistema de redistribución de ingresos fomente un diálogo permanente entre el PIC para las acciones y los fondos cotizados y cada contribuyente de datos sobre la calidad de los datos presentados, y garantizar así que la suspensión de la participación de un contribuidor de datos en dicho régimen se utilice como medida de último recurso, es necesario especificar requisitos mínimos que garanticen que el proceso de suspensión de un contribuidor de datos de dicho régimen sea transparente, no discriminatorio, justo y eficiente. En particular, para evitar que dicha decisión de suspensión se adopte sobre la base de información incompleta o inexacta, el PIC para acciones y fondos cotizados debe compartir con los contribuidores de datos suspendidos la información que respalde la decisión de suspensión y debe también permitir a los contribuidores de datos presentar información adicional tanto antes como después de que se haya adoptado la decisión. |
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(20) |
Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados confirme su decisión de suspender a un contribuidor de datos del sistema de redistribución de ingresos, debe poder redistribuir los ingresos retenidos a los demás contribuidores de datos admisibles en el período de redistribución, ya sea tras la decisión de suspensión o, cuando se inicie un proceso de revisión, tras la decisión final de suspensión. |
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(21) |
Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados, sobre la base de la información adicional compartida por un contribuidor de datos, revise su decisión de suspender a un contribuidor de datos del sistema de redistribución de ingresos, debe redistribuir los ingresos retenidos a dicho contribuidor de datos en el siguiente período de redistribución y en el plazo de dos semanas a partir de la decisión final, con intereses correspondientes al tipo medio de la facilidad de depósito del Banco Central Europeo durante el período de suspensión. |
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(22) |
Con objeto de que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para prepararse para los nuevos requisitos, debe aplazarse la aplicación de los requisitos relativos a la sincronización de los relojes comerciales. |
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(23) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
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(24) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento. |
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(25) |
La AEVM ha tenido en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas, tal como exige el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
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(26) |
Los proyectos de normas técnicas de regulación que deben adoptarse sobre la base de las habilitaciones establecidas en los artículos 22 ter, apartado 3, 22 quater, apartado 2 y 27 nonies, apartado 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 contienen disposiciones que están sustancialmente vinculadas entre sí, ya que todas ellas son necesarias para garantizar el establecimiento y el funcionamiento satisfactorios de los sistemas de información consolidada. Por consiguiente, estas normas técnicas de regulación deben agruparse en un único Reglamento Delegado de la Comisión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «datos de entrada»: los datos transmitidos por los contribuidores de datos al PIC, de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
b) «datos de salida»: los datos difundidos por el PIC, de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión
[Artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para la transmisión de datos de entrada, los contribuidores de datos ofrecerán a los PIC al menos un protocolo de transmisión que cumpla los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión especificados en los cuadros 1 a 4 del anexo I.
2. Previo acuerdo sobre el protocolo de transmisión seleccionado para la transmisión de datos de entrada, los PIC y los contribuidores de datos velarán por que los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 1 se cumplan de manera sistemática y sin interrupción.
Transmisión de datos en tiempo real
[Artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los contribuidores de datos transmitirán los datos de entrada a los centros de datos de los PIC tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y sin demoras artificiales.
2. Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada prenegociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, a más tardar 50 milisegundos después del sello de tiempo de la orden, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
3. Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas en un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, a más tardar 50 milisegundos después del sello de tiempo de la operación, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
4. Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas fuera de un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 50 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la recepción del informe de negociación por parte de las empresas de servicios de inversión o entidades de publicación designadas, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
5. Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para bonos y al PIC para derivados OTC los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas en un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 500 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la ejecución de la correspondiente operación.
6. Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para bonos y al PIC para derivados OTC los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas fuera de un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 500 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la recepción del informe de negociación por parte de las empresas de servicios de inversión o entidades de publicación designadas.
Normas y formatos aplicables a los datos para la transmisión de los datos de entrada
[Artículo 22 bis, apartado 1, y artículo 22 ter, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los contribuidores de datos transmitirán a los centros de datos de los PIC los datos de entrada en un formato que se ajuste a la metodología ISO 20022.
Datos que deben transmitirse al PIC en el caso de bonos y obligaciones
[Artículo 22 ter, apartado 1, y artículo 22 ter, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 6 del anexo II que se señalen como «entrada» o «ambos» en la última columna del cuadro 6.
2. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 2 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
3. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 3 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Datos que deben transmitirse al PIC para acciones y fondos cotizados
[Artículo 22 bis, apartado 1, y artículo 22 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado postnegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC todo lo siguiente:
a) en relación con cada operación, los datos contemplados en el cuadro 7 del anexo II que estén marcados como «entrada» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
b) el primer día de cada mes (n), la lista de operaciones ejecutadas en el mes anterior a ese (n-1) de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado prenegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, con referencia a cada mejor precio de oferta y demanda y a cada precio al que el sistema de subastas satisfaga mejor su algoritmo de negociación, los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo III.
3. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 4 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
4. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 5 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Datos que debe difundir el PIC en el caso de bonos y obligaciones
[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 6 del anexo II que se señalen como «salida» o «ambos» en la última columna del cuadro 6.
2. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios relativos a los bonos, el PIC difundirá:
a) en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 2 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro;
b) en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 3 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Datos que debe difundir el PIC en el caso de acciones y fondos cotizados
[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado postnegociación de una determinada acción o fondo cotizado, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 7 del anexo II que se señalen como «salida» o «ambos» en la última columna del cuadro 7.
2. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado prenegociación para una determinada acción o fondo cotizado, el PIC difundirá, con referencia al mejor precio de oferta y demanda europeo o al precio al que el sistema de subastas satisfaga mejor su algoritmo de negociación, los datos que figuran en los cuadros 3, 4 y 5 del anexo III.
3. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios relativos a las acciones y los fondos cotizados, el PIC difundirá todo lo siguiente:
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a) |
en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 4 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro; |
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b) |
en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 5 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro. |
Difusión de datos de salida para garantizar la legibilidad por máquina y la legibilidad humana
[Artículo 22 bis, apartado 3, letra b) y artículo 27 nonies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los PIC difundirán los datos de salida en una interfaz gráfica de usuario para garantizar la legibilidad humana.
2. Así mismo, también difundirán simultáneamente los datos de salida en al menos los dos formatos siguientes:
a) valores separados por comas;
b) un formato que se ajuste a la metodología ISO 20022.
3. Los PIC deberán:
a) poner a disposición del público instrucciones en las que se explique cómo y dónde acceder a los datos y utilizarlos con facilidad, mencionando la identificación del formato electrónico;
b) hacer público cualquier cambio en las instrucciones a que se refiere la letra a) como mínimo tres meses antes de su entrada en vigor, a menos que haya una necesidad urgente y debidamente justificada de que los cambios en las instrucciones entren en vigor con mayor rapidez;
c) incluir en la página de inicio de su sitio web un enlace a las instrucciones a que se refiere la letra a).
Gestión por parte de los PIC de la información incompleta o potencialmente errónea
[Artículo 22 bis, apartado 3, artículo 27 nonies, apartado 1, letras a), d) y f), y artículo 27 nonies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos adecuados que garanticen que recopilan, consolidan y publican con precisión la información recibida de los contribuidores de datos y que no introducen errores ni omiten información alguna. Los PIC corregirán la información cuando ellos mismos hayan causado el error u omisión.
2. Los PIC supervisarán continuamente en tiempo real el desempeño de sus sistemas informáticos para garantizar que los datos de entrada que hayan recibido se consoliden y publiquen correctamente.
3. Los PIC llevarán a cabo conciliaciones periódicas entre los datos de entrada que reciban y los datos de salida que publiquen para verificar si los datos de salida se han publicado correctamente.
4. Los PIC establecerán mecanismos para confirmar a los contribuidores de datos que han recibido los datos de entrada y asignarán un código de identificación de la operación a cada mensaje de datos de entrada que reciban. Los PIC harán referencia al código de identificación de la operación en cualquier comunicación posterior con el contribuidor de datos en relación con un conjunto específico de información comunicada.
5. Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos para detectar los datos de entrada recibidos que estén incompletos, no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 o contengan información que pueda ser errónea. Estos mecanismos deberán incluir alertas automatizadas de precios y volúmenes, que tengan en cuenta:
a) el sector y el segmento en el que se negocie el instrumento financiero;
b) los niveles de liquidez, incluidos los niveles históricos de negociación;
c) valores de referencia adecuados en materia de precios y volúmenes;
d) en caso necesario, otros parámetros adecuados para las características del instrumento financiero.
6. Los PIC que descubran que los datos de entrada recibidos están incompletos o no cumplen cualquier otro requisito de información del presente Reglamento no publicarán dichos datos de entrada y alertarán sin demora al contribuidor de datos que los presente.
7. Los PIC que descubran que es probable que los datos de entrada recibidos sean erróneos difundirán los datos de salida correspondientes e indicarán sin demora el posible problema de calidad de los datos tanto al público como al contribuidor de datos.
8. Tras recibir la notificación de un problema de calidad de los datos, los contribuidores de datos reconocerán el problema y, en caso necesario, iniciarán el proceso de nueva presentación de los datos corregidos.
9. Los PIC supervisarán la puntualidad de los datos de entrada recibidos de los contribuidores de datos para detectar infracciones graves y reiteradas de los requisitos establecidos en el artículo 3.
10. Los PIC suprimirán y modificarán la información de un informe de negociación a petición del contribuidor de datos que facilite la información cuando dicho contribuidor no pueda suprimir o modificar su propia información por razones técnicas.
11. Los PIC se comunicarán con sus clientes a través de mecanismos de comunicación interactivos formalizados a través de los cuales los usuarios de datos puedan señalar al PIC cualquier posible inexactitud en los datos de salida.
12. Los PIC publicarán políticas no discrecionales en las que se describan las medidas para hacer cumplir los requisitos de calidad de los datos y cómo se aplican dichas medidas. Dichas políticas contendrán orientaciones claras sobre la aplicación de dichas medidas, garantizando el cumplimiento de la aplicación no discrecional, la proporcionalidad, la puntualidad, la coherencia y la transparencia.
Referencia temporal
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los gestores de centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios, internalizadores sistemáticos, entidades de publicación designadas, APA y PIC sincronizarán los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el tiempo universal coordinado (UTC) emitido y mantenido por los centros de temporización enumerados en la base de datos gestionada por el Bureau International des Poids et Mesures. Los gestores de centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios, internalizadores sistemáticos, entidades de publicación designadas, APA y PIC también podrán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el UTC difundido por un sistema de satélites, siempre que cualquier desfase con respecto al UTC se tenga en cuenta y se elimine de la marca de tiempo.
Nivel de precisión para los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los gestores de los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos velarán por que sus relojes comerciales respeten los niveles de precisión especificados en el cuadro 1 del anexo IV en función de la latencia entre pasarelas de cada uno de sus sistemas de negociación. Por latencia entre pasarelas se entenderá el tiempo que trascurra desde que un mensaje sea recibido a través de una pasarela externa del sistema del centro de negociación, enviado mediante el protocolo de presentación de órdenes, tratado por el motor de casamiento de órdenes y enviado de vuelta hasta la remisión de un acuse de recibo desde la pasarela.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que utilicen un sistema de negociación de viva voz, o un sistema de negociación con solicitud de cotización en el que la respuesta requiera la intervención humana o no permita la negociación algorítmica, o un sistema que formalice las operaciones negociadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, velarán por que sus relojes comerciales no diverjan en más de un segundo del UTC a que se hace referencia en el artículo 11. El gestor del centro de negociación o el internalizador sistemático se asegurará de que la hora se registre con un nivel de detalle mínimo de un segundo.
3. Los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que utilicen varios tipos de sistemas de negociación velarán por que cada sistema respete el nivel de precisión que le sea aplicable de conformidad con los apartados 1 y 2.
Nivel de precisión para los miembros, participantes o usuarios de un centro de negociación
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los miembros, participantes o usuarios de los centros de negociación velarán por que los relojes comerciales que utilicen para registrar la hora de los eventos de que deba informarse respeten el nivel de precisión especificado en el cuadro 2 del anexo IV.
2. Los miembros, participantes o usuarios de centros de negociación que participen en varios tipos de actividades de negociación velarán por que los sistemas que utilicen para registrar la hora de los eventos de que deba informarse respeten el nivel de precisión aplicable a cada una de esas actividades de negociación conforme a los requisitos enunciados en el cuadro 2 del anexo IV.
Nivel de precisión para las entidades de publicación designadas
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Las entidades de publicación designadas registrarán la fecha y la hora de los sucesos de que deba informarse con un detalle de hasta un milisegundo o más.
2. Las entidades de publicación designadas velarán por que sus relojes comerciales utilizados para registrar la hora de los sucesos de que deba informarse no difieran en más de un milisegundo de la hora de referencia establecida en el artículo 11.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades de publicación designadas que también hayan adquirido la condición de internalizador sistemático cumplirán lo dispuesto en el artículo 12.
Nivel de precisión para los APA y los PIC
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los APA y los PIC registrarán la fecha y la hora de los sucesos de que deba informarse con un detalle de hasta un milisegundo o más.
2. Los APA y los PIC velarán por que sus relojes comerciales utilizados para registrar la hora de los sucesos de que deba informarse no difieran en más de un milisegundo de la hora de referencia establecida en el artículo 11.
Cumplimiento de los requisitos de divergencia máxima
[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los gestores de los centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios establecerán un sistema de trazabilidad respecto al UTC. Deberán poder demostrar la trazabilidad respecto al UTC documentando el diseño, el funcionamiento y las especificaciones del sistema. Deberán poder identificar el punto exacto en que se aplica una marca de tiempo y demostrar que el punto del sistema en que se aplica tal marca se mantiene invariable. Revisarán la conformidad del sistema de trazabilidad respecto al UTC con el presente Reglamento al menos una vez al año.
Determinación del importe de los ingresos que debe redistribuirse, de los contribuidores de datos admisibles y los períodos de evaluación pertinentes
[Artículo 27 nonies, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos de la redistribución de parte de los ingresos generados por el sistema de información consolidada a los contribuidores de datos que cumplan uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 27 nonies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para las acciones y los fondos cotizados determinará:
a) el importe de los ingresos que deben redistribuirse, sobre la base de los ingresos totales generados por el sistema de información consolidada a lo largo del período de cálculo, según lo especificado por el PIC; así como
b) la lista de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y mercados de pymes en expansión que transmitieron datos de entrada durante el período de evaluación, ya sea para todo el período o para una parte de este («contribuidores de datos admisibles»).
2. Tras haber determinado el importe de los ingresos que deben redistribuirse y la lista de contribuidores de datos admisibles de conformidad con el apartado 1, el PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará los cálculos establecidos en los artículos 18 a 21. El PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará dichos cálculos al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del vigésimo día del mes siguiente al período de cálculo, utilizando las operaciones registradas por cada contribuidor de datos durante el período de evaluación. La PIC para las acciones y los fondos cotizados aplicará los porcentajes resultantes de dichos cálculos con carácter retroactivo a lo largo del último período de cálculo.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el período de cálculo corresponderá a cada período individual en el que se redistribuya parte de los ingresos ordinarios del sistema de información consolidada.
4. A efectos del apartado 2, el período de evaluación corresponderá a los doce meses durante los cuales se considerará el volumen de negociación pertinente multiplicado por cada ponderación individual.
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), apartado 7, letra a), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para calcular el importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación generado en acciones para cada contribuidor de datos admisibles que sea un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos.
2. El PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación de acciones en la Unión sumando todos los registros de operaciones recibidos por todos los contribuidores de datos.
3. A efectos de los cálculos a que se refieren los apartados 1 y 2, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
4. Para determinar si un contribuidor de datos admisibles cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados dividirá el importe determinado con arreglo al apartado 1 por el importe determinado con arreglo al apartado 2 para cada mercado regulado y cada mercado de pymes en expansión, identificado mediante el código de identificación del mercado operativo («MIC»), tal como se especifica en la norma ISO 10383.
5. Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, por una ponderación de 4,5.
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), apartado 7, letra b), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados evaluará, para cada contribuidor de datos admisible, si dicho contribuidor de datos facilitó la admisión inicial a negociación de acciones o fondos cotizados el 27 de marzo de 2019 o posteriormente. Dicha evaluación se basará en la información publicada por la AEVM de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión (9).
El PIC para acciones y fondos cotizados determinará:
|
a) |
para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación generado en acciones y fondos cotizados, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos; |
|
b) |
para cada contribuidor de datos admisible que no cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación relativo a las acciones y ETF que fueron admitidos a negociación inicialmente el 27 de marzo de 2019 o en una fecha posterior, sumando cada registro de operaciones correspondiente recibido por dicho contribuidor de datos. |
A efectos de los cálculos a que se refieren las letras a y b, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2. Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, por una ponderación de 4,0.
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), apartado 7, letra c), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará, para cada contribuidor de datos admisible, el volumen total anual transparente de prenegociación generado en acciones y fondos cotizados.
A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, el PIC para acciones y fondos cotizados incluirá todos los registros de operaciones recibidos de los contribuidores de datos admisibles que no estén marcados como operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio actual de mercado («indicador PRIC»), las operaciones con precios de referencia («indicador RFPT»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros líquidos («indicador NLIQ»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros no líquidos («indicador OILQ»), tal como se establece en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, o como operaciones sujetas a la exención prenegociación por gran volumen establecida en el artículo 6, apartado 1, letra b). En todos los casos, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2. Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, por una ponderación de 1,5.
Metodología para determinar el importe de los ingresos que deben redistribuirse
[Artículo 27 nonies, apartado 7, y apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para cada contribuidor de datos admisibles, el PIC para acciones y fondos cotizados sumará los resultados de las multiplicaciones de las ponderaciones por los volúmenes de negociación, tal como se establece en los artículos 18 a 20.
2. El PIC para acciones y fondos cotizados determinará la suma total de los resultados de los cálculos con arreglo al apartado 1 para todos los contribuidores de datos admisibles.
3. Asimismo, dividirá la suma de cada contribuidor de datos, tal como se establece en el apartado 1, por la suma total, tal como se establece en el apartado 2. Los porcentajes resultantes para cada contribuidor de datos se multiplicarán por el importe total de los ingresos que deban redistribuirse.
Criterios para la suspensión temporal de la participación en el sistema de redistribución de ingresos
[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A la hora de decidir si suspende la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados tendrá en cuenta si se cumple alguno de los siguientes criterios:
|
a) |
durante tres días consecutivos, el contribuidor de datos no ha presentado informes de operaciones o de órdenes o ha presentado más de tres informes más tarde del tiempo real que sea técnicamente posible, tal como se establece en el artículo 3, y dichos informes de operaciones u órdenes representan al menos un volumen de operaciones u órdenes que, en porcentaje, no sea inferior al 10 % del volumen total de operaciones u órdenes presentadas en un solo día; |
|
b) |
durante tres días consecutivos, el contribuidor de datos ha presentado más de tres informes de operaciones o de órdenes incompletos o que contienen datos potencialmente erróneos, conforme a lo establecido en el artículo 10, y dichos informes representan al menos un volumen de operaciones o de órdenes que, en porcentaje, no sea inferior al 10 % del volumen total de operaciones o de órdenes presentadas en un solo día; |
|
c) |
el contribuidor de datos ya no cumple los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión establecidos en el artículo 2; |
|
d) |
el contribuidor de datos ya no cumple los requisitos sobre el nivel de precisión con el que deben sincronizarse los relojes comerciales, tal como se establece en el capítulo III. |
2. El PIC para acciones y fondos cotizados podrá decidir no suspender la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos cuando las situaciones establecidas en el apartado 1 se hayan producido debido a circunstancias excepcionales, inevitables o inesperadas.
Procedimiento aplicable a la suspensión temporal de la participación en el régimen de redistribución de ingresos
[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados haya detectado un incumplimiento reiterado y grave por parte de un contribuidor de datos de los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), informará de ello al contribuidor de datos lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a partir del momento en que haya detectado el incumplimiento reiterado y grave. En la notificación al contribuidor de datos, el PIC:
a) indicará los informes de operaciones o de órdenes en los que se considere que el contribuyente de datos ha incurrido en un incumplimiento, así como el número de días durante los cuales se podrá suspender la redistribución de ingresos;
b) facilitará información al contribuidor de datos que respalde su evaluación.
En el plazo de una semana a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el contribuidor de datos podrá facilitar información adicional al PIC para demostrar que no se han incumplido los requisitos en materia de datos o que se ha producido una circunstancia excepcional, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 2, y podrá solicitar que el PIC revise su evaluación sobre la base de la información adicional.
El PIC revisará su evaluación teniendo en cuenta la información adicional facilitada por el contribuidor de datos y, cuando considere que la información no está completa, fijará un plazo para que el contribuidor de datos facilite información adicional.
2. El último día del período relativo a la redistribución de los ingresos, el PIC elaborará su evaluación final sobre el cumplimiento de los criterios para la suspensión temporal de la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos, de conformidad con el artículo 22, apartado 1.
El PIC informará al contribuidor de los datos de su evaluación final en un plazo de dos días hábiles a partir del último día del período relativo a la redistribución de los ingresos. El PIC informará al contribuidor de los motivos de su evaluación final, incluidos los requisitos en materia de datos considerados incumplidos, y especificará el importe de los ingresos que pueden retenerse.
En el plazo de una semana a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, el contribuidor de datos podrá facilitar información adicional al PIC demostrando que no se han incumplido los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, o que se ha producido una circunstancia excepcional, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 2, y podrá solicitar que el PIC revise su evaluación final sobre la base de la información adicional.
El PIC revisará su evaluación final teniendo en cuenta la información adicional facilitada por el contribuidor de datos y, cuando considere que la información no está completa, fijará un plazo para que el contribuidor de datos facilite información adicional.
3. El PIC informará al contribuidor de datos de su decisión final sobre la suspensión de la participación en el régimen de redistribución de ingresos a más tardar dos semanas después de informarle de la evaluación final a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
Cuando el PIC adopte una decisión final de suspender a un contribuidor de datos del sistema de redistribución de ingresos podrá redistribuir los ingresos retenidos entre los demás contribuidores de datos admisibles en el período de redistribución posterior a dicha decisión.
Condiciones para la reanudación de la redistribución de ingresos y para la entrega de los ingresos retenidos más los intereses
[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados considere, sobre la base de la información adicional facilitada por el contribuidor de datos de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, que no se han incumplido los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, redistribuirá los ingresos retenidos, con intereses, a más tardar dos semanas después de la decisión final a que se refiere el artículo 23, apartado 3.
2. A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el apartado 1, el PIC tendrá en cuenta el tipo medio de la facilidad de depósito del Banco Central Europeo, o, cuando el PIC esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés oficial del crédito a un día cobrado por el banco central del Estado miembro en el que esté establecido el PIC, durante el período de suspensión del sistema de redistribución de ingresos.
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 con efectos a partir del 2 de marzo de 2026.
Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo V.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 11 a 16 serán aplicables a partir del 2 de marzo de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/587/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/583/oj).
(4) Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).
(5) Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L, 2024/790, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/790/oj).
(6) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (versión refundida) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al nivel de exactitud de los relojes comerciales (DO L 87 de 31.3.2017, p. 148, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/574/oj).
(8) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas y los formatos aplicables a los datos de referencia de los instrumentos financieros y las medidas técnicas en relación con las disposiciones que han de tomar la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 368, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/585/oj).
Cuadro 1
Requisitos de rendimiento
|
Parámetros/características |
Requisitos mínimos |
Capas OSI principales |
|
Latencia |
La latencia se mantendrá por debajo de 50 milisegundos para la transmisión de datos al PIC para acciones y los fondos cotizados. La latencia se mantendrá por debajo de 500 milisegundos para la transmisión de datos al PIC para bonos. La latencia se mantendrá por debajo de 500 milisegundos para la transmisión de datos al PIC para derivados. |
Capa 3 (red) |
|
Rendimiento |
El rendimiento será superior a 100 megabits por segundo (Mbps). |
Capa 1 (física), capa 2 (enlace de datos) |
|
Tiempo de configuración de la conexión |
El tiempo de ida y vuelta (RTT) para la configuración de la conexión será inferior a 500 milisegundos. |
Capa 4 (transporte) |
|
Escalabilidad |
El protocolo deberá ser compatible con entornos en clúster o con balanceo de carga. |
Capa 2 (enlace de datos), capa 3 (red), capa 4 (transporte) y capa 7 (aplicación) |
Cuadro 2
Requisitos de fiabilidad
|
Parámetros/características |
Requisitos mínimos |
Capas OSI principales |
|
Mecanismo de detección de errores |
El protocolo incluirá mecanismos de detección de errores para garantizar la identificación exacta de los errores en la transmisión de datos. |
Capa 2 (enlace de datos) o capa 4 (transporte) o capa 7 (aplicación) |
|
Mecanismo de corrección de errores |
El protocolo incorporará mecanismos de corrección de errores para rectificar automáticamente los errores detectados. |
Capa 2 (enlace de datos) o capa 4 (transporte) o capa 7 (aplicación) |
|
Mecanismo de recuperación |
El protocolo incluirá mecanismos de recuperación para recuperarse rápidamente de los fallos o interrupciones de la transmisión, garantizando la continuidad ininterrumpida de las operaciones de transmisión de datos. |
Capa 4 (transporte) o capa 5 (sesión) o capa 7 (aplicación) |
Cuadro 3
Requisitos de seguridad
|
Parámetros/características |
Requisitos mínimos |
Capas OSI principales |
|
Capa de transporte seguro |
El protocolo admitirá una capa de transporte seguro para garantizar la confidencialidad de los datos durante la transmisión. |
Capa 4 (transporte), capa 7 (aplicación) |
|
Autenticación |
El protocolo será compatible con mecanismos de autenticación basados en credenciales o certificados para verificar la identidad de las partes comunicantes. |
Capa 7 (aplicación) |
|
Autorización |
El protocolo aplicará mecanismos de autorización para controlar el acceso a recursos o funcionalidades específicos sobre la base de los roles o permisos de usuario. |
Capa 7 (aplicación) |
|
No repudio |
El protocolo incorporará mecanismos de no repudio para garantizar que el emisor de un mensaje no pueda denegar su envío. |
Capa 7 (aplicación) |
Cuadro 4
Requisitos de compatibilidad
|
Parámetros/características |
Requisitos mínimos |
Capas OSI principales |
|
Solución abierta |
La aplicación de los protocolos se ajustará a normas no sujetas a derechos de propiedad. |
Capa 7 (aplicación) |
|
Interoperabilidad |
El protocolo será compatible con al menos una norma de internet ampliamente reconocida. |
Capa 7 (aplicación) |
|
Retrocompatibilidad |
El protocolo deberá ser capaz de funcionar con sus propias versiones más antiguas o con tecnologías anteriores. |
Capa 7 (aplicación) |
Cuadro 1
Símbolos utilizados en los cuadros 2, 3, 4, 5, 6 y 7
|
Símbolo |
Tipo de datos |
Definición |
||||||||||||||||
|
{DATE_TIME_FORMAT} |
Formato de fecha y hora según la norma ISO 8601 |
Fecha y hora según el formato siguiente: AAAA-MM-DDThh:mm:ss.ddddddZ.
Las fechas y horas deben consignarse en TUC. |
||||||||||||||||
|
{ISIN} |
12 caracteres alfanuméricos |
Código ISIN, de acuerdo con la definición de la norma ISO 6166. |
||||||||||||||||
|
{MIC} |
4 caracteres alfanuméricos |
Identificador del mercado, de acuerdo con la definición de la norma ISO 10383. |
||||||||||||||||
|
{CURRENCYCODE_3} |
3 caracteres alfanuméricos |
Código de moneda de 3 letras, con arreglo a los códigos de moneda de la norma ISO 4217. |
Cuadro 2
Datos reglamentarios para los bonos, por instrumento
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
||||||||
|
1 |
Código de identificación de instrumento |
Código utilizado para identificar el instrumento financiero. |
{ISIN} |
Ambos |
||||||||
|
2 |
Fecha y hora de inicio del estado del instrumento |
Fecha y hora a partir de la cual el estado del instrumento es válido. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Ambos |
||||||||
|
3 |
Moneda |
Moneda principal en la que se negocia el instrumento |
{CURRENCYCODE_3} |
Ambos |
||||||||
|
4 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora a la que el PIC divulga el estado del instrumento. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Salida |
||||||||
|
5 |
Estado del instrumento |
Descripción del estado del instrumento financiero. El estado del instrumento financiero será uno de los siguientes:
|
«SUSP»: el instrumento está suspendido. «RMOV»: el instrumento está excluido. «HALT»: el instrumento está sujeto a interrupción de la negociación. «ACTV»: el instrumento está disponible para negociación tras una suspensión, exclusión o interrupción. |
Ambos |
||||||||
|
6 |
Centro de negociación |
Identificación del centro de negociación en el que el estado del instrumento es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo). El centro de negociación es un mercado regulado, un SMN o un SOC. |
{MIC} |
Ambos |
||||||||
|
7 |
Sistema de negociación |
Tipo de sistema de negociación en el que se negocia el instrumento |
«CLOB»: libro central de órdenes «QDTS»: mercado dirigido por precios «PATS»: subasta periódica «RFQT»: solicitud de cotización «VOIC»: sistema de negociación de viva voz «HYBR»: sistema híbrido «OTHR»: otro |
Ambos |
Cuadro 3
Datos reglamentarios para los bonos, por sistema de case de operaciones
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
|
1 |
Centro de negociación |
Identificación del centro de negociación en el que el estado del sistema de case de operaciones es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo). El centro de negociación es un mercado regulado, un SMN o un SOC. |
{MIC} |
Ambos |
|
2 |
Sistema de negociación |
Tipo de sistema de negociación en el que se indica el estado del sistema |
«CLOB»: libro central de órdenes «QDTS»: mercado dirigido por precios «PATS»: subasta periódica «RFQT»: solicitud de cotización «VOIC»: sistema de negociación de viva voz «HYBR»: sistema híbrido «OTHR»: otro |
Ambos |
|
3 |
Fecha y hora de inicio del estado del sistema |
Fecha y hora a partir de la cual el estado del sistema es válido. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Ambos |
|
4 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora en la que el PIC divulga el estado del sistema. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Salida |
|
5 |
Estado del sistema de negociación |
Estado del sistema de negociación en el que se negocia el instrumento |
«ACTV»: sistema activo «OTAG»: interrupción del sistema de negociación «POTG» interrupción parcial del sistema de negociación |
Ambos |
Cuadro 4
Datos reglamentarios para las acciones y los fondos cotizados, por instrumento
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
||||||||
|
1 |
Código de identificación de instrumento |
Código utilizado para identificar el instrumento financiero. |
{ISIN} |
Ambos |
||||||||
|
2 |
Fecha y hora de inicio del estado del instrumento |
Fecha y hora a partir de la cual el estado del instrumento es válido. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Ambos |
||||||||
|
3 |
Moneda |
Moneda principal en la que se negocia el instrumento. |
{CURRENCYCODE_3} |
Ambos |
||||||||
|
4 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora en la que el PIC divulga los datos reglamentarios. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Salida |
||||||||
|
5 |
Estado del instrumento |
Descripción del estado del instrumento financiero. El estado del instrumento financiero será uno de los siguientes:
|
«SUSP»: el instrumento está suspendido. «RMOV»: el instrumento está excluido. «HALT»: el instrumento está sujeto a interrupción de la negociación. «ACTV»: el instrumento está disponible para negociación tras una suspensión, exclusión o interrupción. |
Ambos |
||||||||
|
6 |
Centro de negociación |
Identificación del centro de negociación en el que el estado del instrumento es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo). El centro de negociación es un mercado regulado o un SMN. |
{MIC} |
Ambos |
||||||||
|
7 |
Sistema de negociación |
Tipo de sistema de negociación en el que se negocia el instrumento |
«CLOB»: libro central de órdenes «QDTS»: mercado dirigido por precios «PATS»: subasta periódica «RFQT»: solicitud de cotización «HYBR»: sistema híbrido «OTHR»: otro |
Ambos |
||||||||
|
8 |
Fase del sistema de negociación |
Tipo de la fase de negociación del sistema de negociación en el que se negocia el instrumento. |
«UDUC»: subasta no definida «SOAU»: subasta de apertura programada «SCAU»: subasta de cierre programada «SIAU»: subasta intradía programada «UAUC»: subasta no programada «ODAU»: subasta bajo demanda (subasta por lotes frecuentes) «COTR»: negociación continua «MACT»: negociación al cierre de mercado «OMST»: negociación fuera de la sesión principal «TROE»: notificación de operaciones (en la bolsa) «TROF»: notificación de operaciones (fuera de la bolsa) «TRSI»: notificación de operaciones (internalizador sistemático) «OTSP» = Otros |
Ambos |
||||||||
|
9 |
Mercado más importante en términos de liquidez |
Si el centro de negociación del campo 6 es el mercado más importante en términos de liquidez. |
«TRUE»: Sí «FALSE»: No |
Salida |
Cuadro 5
Datos reglamentarios para las acciones y los fondos cotizados, por sistema de case de operaciones
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
|
1 |
Centro de negociación |
Identificación del centro de negociación en el que el estado del sistema de case de operaciones es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo). El centro de negociación es un mercado regulado o un SMN. |
{MIC} |
Ambos |
|
2 |
Sistema de negociación |
Tipo de sistema de negociación en el que se indica el estado del sistema. |
«CLOB»: libro central de órdenes «QDTS»: mercado dirigido por precios «PATS»: subasta periódica «RFQT»: solicitud de cotización «HYBR»: sistema híbrido «OTHR»: otro |
Ambos |
|
3 |
Fecha y hora de inicio del estado del sistema |
Fecha y hora a partir de la cual el estado del sistema es válido. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Ambos |
|
4 |
Fecha y hora de difusión del estado del sistema |
Fecha y hora en la que el PIC divulga el estado del sistema. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Salida |
|
5 |
Estado del sistema de negociación |
Estado del sistema de negociación. |
«ACTV»: sistema activo «OTAG»: interrupción del sistema de negociación «POTG» interrupción parcial del sistema de negociación |
Ambos |
Cuadro 6
Datos básicos de mercado postnegociación para bonos y obligaciones
|
# |
Identificador de campo |
Descripción y detalles que deben hacerse públicos |
Tipo de centro de ejecución o de publicación |
Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
|
1 |
Fecha y hora de la negociación |
Cuadro 2, campo 1, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 2, campo 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
3 |
Precio |
Cuadro 2, campo 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
4 |
Precio ausente |
Cuadro 2, campo 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
5 |
Moneda del precio |
Cuadro 2, campo 5, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
6 |
Notación del precio |
Cuadro 2, campo 6, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
7 |
Importe nocional |
Cuadro 2, campo 10, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
8 |
Moneda nocional |
Cuadro 2, campo 11, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
9 |
Centro de ejecución |
Cuadro 2, campo 13, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
10 |
Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución |
Cuadro 2, campo 14, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
11 |
Fecha y hora en que el contribuidor de datos recibió los datos |
Fecha y hora en que un APA recibió la comunicación de operaciones. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
APA |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Entrada |
|
12 |
Fecha y hora en que el contribuidor de datos publicó la operación |
Cuadro 2, campo 15, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
13 |
Centro de publicación |
Cuadro 2, campo 16, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
14 |
Código de identificación de la operación |
Cuadro 2, campo 17, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
15 |
Fecha y hora de recepción por el PIC |
Fecha y hora en que el PIC recibió la operación. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
PIC |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Salida |
|
16 |
Fecha y hora de publicación por el PIC |
Fecha y hora en que la operación fue publicada por el PIC. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
PIC |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Salida |
|
17 |
Indicadores |
Cuadro 2, campo 19, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
18 |
Indicador de datos sospechosos |
Indicador de calidad de los datos que debe cumplimentar el PIC cuando el APA o el PIC hayan identificado operaciones que, en su opinión, podrían estar sujetas a problemas de calidad de los datos. |
PIC |
TRUE o FALSE |
Salida |
|
19 |
Tipo de sistema de negociación |
Cuadro 2, campo 20, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
|
20 |
Número de operaciones |
Cuadro 2, campo 21, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
|
|
Ambos |
Cuadro 7
Datos básicos de mercado postnegociación para acciones y fondos cotizados
|
# |
Identificador de campo |
Descripción y datos que deben hacerse públicos |
Tipo de centro de ejecución o de publicación |
Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
Campo de datos de entrada/salida |
|
1 |
Fecha y hora de la negociación |
Cuadro 3, campo 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 3, campo 2, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
3 |
Precio |
Cuadro 3, campo 3, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
4 |
Precio ausente |
Cuadro 3, campo 4, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
5 |
Moneda del precio |
Cuadro 3, campo 5, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
6 |
Cantidad |
Cuadro 3, campo 7, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
7 |
Centro de ejecución |
Cuadro 3, campo 8, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
8 |
Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución |
Cuadro 3, campo 9, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
9 |
Fecha y hora en que el contribuidor de datos recibió los datos |
Fecha y hora en que un APA recibió la comunicación de operaciones. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
APA |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Entrada |
|
10 |
Sistema de negociación |
Cuadro 3, campo 10, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
11 |
Fecha y hora en que el contribuidor de datos publicó la operación |
Cuadro 3, campo 11, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
12 |
Centro de publicación |
Cuadro 3, campo 12, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
13 |
Código de identificación de la operación |
Cuadro 3, campo 13, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
Ambos |
|
14 |
Fecha y hora de recepción por el PIC |
Fecha y hora en que el PIC recibió la operación. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
PIC |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Salida |
|
15 |
Fecha y hora de publicación por el PIC |
Fecha y hora en que la operación fue publicada por el PIC. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
PIC |
{DATE_TIME_ FORMAT} |
Salida |
|
16 |
Indicadores |
Este campo se cumplimentará con la lista de todos los indicadores aplicables que figuran en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Cuando no se dé ninguna de las circunstancias especificadas, la operación se publicará sin indicador. |
MR, SMN, APA |
Con arreglo al cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
Ambos |
|
17 |
Indicador de datos sospechosos |
Indicador de calidad de los datos que debe cumplimentar el PIC cuando el APA o el PIC hayan identificado operaciones que, en su opinión, podrían estar sujetas a problemas de calidad de los datos. |
PIC |
TRUE o FALSE |
Salida |
Cuadro 1
Símbolos utilizados en los cuadros 2, 3 y 4
|
Símbolo |
Tipo de datos |
Definición |
||||||||||||||||
|
{DATE_TIME_FORMAT} |
Formato de fecha y hora según la norma ISO 8601 |
Fecha y hora según el formato siguiente: AAAA-MM-DDThh:mm:ss.ddddddZ.
Las fechas y horas deben consignarse en TUC. |
||||||||||||||||
|
{ISIN} |
12 caracteres alfanuméricos |
Código ISIN, de acuerdo con la definición de la norma ISO 6166. |
||||||||||||||||
|
{MIC} |
4 caracteres alfanuméricos |
Identificador del mercado, de acuerdo con la definición de la norma ISO 10383. |
||||||||||||||||
|
{DECIMAL-n/m} |
Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales |
Campo numérico que puede contener valores tanto positivos como negativos.
Si procede, los valores deben indicarse redondeados y no truncados. |
||||||||||||||||
|
{CURRENCYCODE_3} |
3 caracteres alfanuméricos |
Código de moneda de 3 letras, con arreglo a los códigos de moneda de la norma ISO 4217. |
Cuadro 2
Datos prenegociación que deben transmitirse al PIC en el caso de acciones y fondos cotizados
|
# |
Identificador de campo |
Descripción y datos que deben hacerse públicos |
Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
|
1 |
Fecha y hora de actualización |
Para sistemas de negociación de libro de órdenes con subasta continua, cuadro 1 ter, campo 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Para sistemas de negociación de subasta periódica, cuadro 1 ter, campo 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. En el caso de los sistemas de negociación de subastas, la fecha y la hora en que el precio cumpliría mejor el algoritmo de negociación y cualquier modificación del precio (campo 4) o de la cantidad (campo 6) a partir de entonces. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
|
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 1 ter, campo 2, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
3 |
Cuadro |
Cuadro 1 ter, campo 3, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Este campo solo es obligatorio para los sistemas de negociación de libro de órdenes con subasta continua. |
|
|
4 |
Precio |
Para sistemas de negociación de libro de órdenes con subasta continua, cuadro 1 ter, campo 5, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 del mejor precio comprador o vendedor. Para sistemas de negociación de subasta periódica, cuadro 1 ter, campo 5, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. En el caso de los sistemas de negociación de subasta, el precio al que el sistema de negociación de subastas cumpliría mejor su algoritmo de negociación. El precio se indicará en la unidad monetaria principal. Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente («PNDG») o no es aplicable («NOAP»), no se cumplimentará este campo. |
|
|
5 |
Moneda del precio |
Cuadro 1 ter, campo 6, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
6 |
Cantidad |
Para sistemas de negociación de libro de órdenes con subasta continua, cuadro 1 ter, campo 8, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Para sistemas de negociación de subasta periódica, cuadro 1 ter, campo 8, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. En el caso de los sistemas de negociación de subasta, la cantidad agregada asociada al precio que mejor satisfaga el algoritmo de negociación. |
|
|
7 |
Centro |
Cuadro 1 ter, campo 11, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
8 |
Sistema de negociación |
Cuadro 1 ter, campo 12, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Este campo se cumplimentará para los sistemas de negociación de libros centrales de órdenes y para los sistemas de negociación periódica mediante subasta. |
|
|
9 |
Fase del sistema de negociación |
Cuadro 1 ter, campo 13, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
|
10 |
Fecha y hora de publicación |
Cuadro 1 ter, campo 14, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
|
Cuadro 3
Datos básicos de mercado prenegociación que deben ser difundidos por el PIC para acciones y fondos cotizados — BBO Europeo
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato definido en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
|
1 |
Fecha y hora de inscripción |
El cuadro 2, campo 1, del anexo III del presente Reglamento se aplica a las mejores ofertas de compra y venta inscritas en el libro de órdenes, según lo comunicado por el centro de negociación. El PIC publicará las fechas y horas más recientes de las mejores ofertas de compra y venta inscritas en el libro de órdenes que participen en el BBO Europeo comunicadas por los contribuidores de datos. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 2, campo 2, del anexo III del presente Reglamento. |
{ISIN} |
|
3 |
Moneda |
Unidad monetaria principal en la que se expresan los mejores precios europeos compradores y vendedores. Corresponde al cuadro 2, campo 5, del anexo III del presente Reglamento. |
{CURRENCYCODE_3} |
|
4 |
Mejor oferta |
Mejor precio europeo comprador en libros de órdenes con subasta continua. Corresponde al cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/13} |
|
5 |
Volumen del mejor precio comprador |
El volumen agregado adjunto al mejor precio comprador europeo. Corresponde al cuadro 2, campo 6, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/17} |
|
6 |
Sello de tiempo BBO Europeo |
Fecha y hora del cálculo del BBO Europeo. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
7 |
Mercado más importante en términos de liquidez |
Mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
{MIC} |
|
8 |
Mejor precio vendedor |
Mejor precio europeo vendedor en libros de órdenes con subasta continua. Corresponde al cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/13} |
|
9 |
Volumen del mejor precio vendedor |
El volumen agregado adjunto al mejor precio vendedor europeo. Corresponde al cuadro 2, campo 6, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/17} |
|
10 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora a la que el PIC divulgó los datos relativos a la orden. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
11 |
Fecha y hora de publicación |
Cuadro 2, campo 10, del anexo III del presente Reglamento. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
Cuadro 4
Datos básicos de mercado prenegociación que debe difundir el PIC para las acciones y los fondos cotizados: precio indicativo de subasta (excepto cuando la fase de negociación se fija en «ODAU»)
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato definido en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
|
1 |
Fecha y hora indicativas |
Cuadro 2, campo 1, del anexo III del presente Reglamento. El PIC publicará las fechas y horas más recientes de los precios que participen en el precio indicativo de subasta del PIC comunicado por los contribuidores de datos. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 2, campo 2, del anexo III del presente Reglamento. |
{ISIN} |
|
3a |
Precio de subasta más bajo |
Cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, aplicado al precio de subasta más bajo. |
{DECIMAL-18/17} |
|
3b |
Precio de subasta más alto |
Cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, aplicado al precio de subasta más alto. |
{DECIMAL-18/17} |
|
3c |
Precio de subasta ponderado por volumen |
El precio de subasta ponderado por el volumen. Este campo corresponde al cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, ponderado por el cuadro 2, campo 6, del mismo anexo. |
{DECIMAL-18/17} |
|
4 |
Moneda |
Unidad monetaria principal en la que se expresa el precio de subasta. Este campo corresponde al cuadro 2, campo 5, del anexo III del presente Reglamento. |
{CURRENCYCODE_3} |
|
5 |
Volumen de subasta |
El volumen total de las subastas, en su caso, en todos los centros. Corresponde al cuadro 2, campo 6, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/13} |
|
6 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora en que el PIC difundió a los abonados los datos relativos al precio y al tamaño indicativos de la subasta. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
7 |
Fecha y hora de publicación |
Cuadro 2, campo 10, del anexo III del presente Reglamento. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
8 |
Mercado más importante en términos de liquidez |
Mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
{MIC} |
Cuadro 5
Datos básicos de mercado prenegociación que debe difundir el PIC para las acciones y los fondos cotizados: precio indicativo de subasta cuando la fase de negociación se fija en «ODAU»
|
# |
Identificador de campo |
Descripción |
Formato definido en el cuadro 1 Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos. |
|
1 |
Fecha y hora indicativas |
Cuadro 2, campo 1, del anexo III del presente Reglamento. El PIC publicará las fechas y horas más recientes de los precios que participen en el precio indicativo de subasta del PIC comunicado por los contribuidores de datos. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
2 |
Código de identificación de instrumento |
Cuadro 2, campo 2, del anexo III del presente Reglamento. |
{ISIN} |
|
3a |
Precio de subasta más bajo |
Cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, aplicado al precio de subasta más bajo. |
{DECIMAL-18/17} |
|
3b |
Precio de subasta más alto |
Cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, aplicado al precio de subasta más alto. |
{DECIMAL-18/17} |
|
3c |
Precio de subasta ponderado por volumen |
El precio de subasta ponderado por el volumen. Este campo corresponde al cuadro 2, campo 4, del anexo III del presente Reglamento, ponderado por el cuadro 2, campo 6, del mismo anexo. |
{DECIMAL-18/17} |
|
4 |
Moneda |
Unidad monetaria principal en la que se expresa el precio de subasta. Este campo corresponde al cuadro 2, campo 5, del anexo III del presente Reglamento. |
{CURRENCYCODE_3} |
|
5 |
Volumen de subasta |
El volumen total de las subastas, en su caso, en todos los centros. Corresponde al cuadro 2, campo 6, del anexo III del presente Reglamento. |
{DECIMAL-18/13} |
|
6 |
Fecha y hora de difusión |
Fecha y hora en que el PIC difundió a los abonados los datos relativos al precio y al tamaño indicativos de la subasta. El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
7 |
Fecha y hora de publicación |
Cuadro 2, campo 10, del anexo III del presente Reglamento. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
8 |
Mercado más importante en términos de liquidez |
Mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
{MIC} |
Cuadro 1
Nivel de precisión para los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos
|
Tiempo de latencia entre pasarelas del sistema de negociación |
Divergencia máxima respecto al TUC |
Nivel de detalle de la marca de tiempo |
|
> 1 milisegundo |
1 milisegundo |
1 milisegundo o superior |
|
≤ 1 milisegundo |
100 microsegundos |
Aumentar el nivel de detalle a 0,1 microsegundos o superior |
Cuadro 2
Nivel de precisión para los miembros, participantes o usuarios de un centro de negociación
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Tipo de actividad de negociación |
Descripción |
Divergencia máxima respecto al TUC |
Nivel de detalle de la marca de tiempo |
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Actividad en la que se utiliza la técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia |
La técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia. |
100 microsegundos |
0,1 microsegundos o superior |
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Actividad a través de sistemas de negociación de viva voz |
Los sistemas de negociación de viva voz definidos en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
1 segundo |
1 segundo o superior |
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Actividad a través de sistemas de solicitud de cotización en que la respuesta requiere la intervención humana o no es posible la negociación algorítmica |
Los sistemas de solicitud de cotización definidos en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. |
1 segundo |
1 segundo o superior |
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Actividad de realización de operaciones negociadas |
Operación negociada con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
1 segundo |
1 segundo o superior |
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Reglamento Delegado (UE) 2017/574 |
Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 |
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Artículo 1 |
Artículo 11 |
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Artículo 2 |
Artículo 12 |
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Artículo 3 |
Artículo 13 |
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Artículo 14 |
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Artículo 15 |
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Artículo 4 |
Artículo 16 |
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Artículo 5 |
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Anexo |
Anexo IV |
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