LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas a ese respecto. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 exige la presentación de un certificado de origen para los contingentes arancelarios 09.4410 y 09.4420 desde el 1 de junio de 2021. Antes de esa fecha, los operadores podían probar el origen mediante la presentación de un contrato de suministro. Al parecer, la obligación de presentar un certificado de origen causó ciertas dificultades y retrasos a los operadores. Para superar estas dificultades y retrasos, conviene volver a los requisitos anteriores y permitir a los operadores presentar contratos de suministro como prueba de origen. |
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(3)
(4) |
La obligación de que un certificado de origen digital lleve el número de serie con el que cuente el certificado de importación expedido por cualquier Estado miembro al que el documento haga referencia debe suprimirse para facilitar el uso de dichas pruebas de origen y de los certificados de importación correspondientes por parte de los operadores de la Unión.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en consecuencia. |
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(5) |
Debe exigirse a los operadores de la Unión que presenten los contratos de suministro a las autoridades competentes expedidoras de los certificados de los Estados miembros al momento de presentar sus solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios 09.4410 y 09.4420. Este requisito no podrá aplicarse retroactivamente a los certificados expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, para garantizar una transición fluida del uso de certificados de origen en aduana al uso de contratos de suministro al solicitar el certificado, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a partir del primer período de solicitud de certificados tras el período de noventa días siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los certificados expedidos antes de esa fecha deben ir acompañados de certificados de origen. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) En el anexo XII, los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4410 y 09.4420 se modifican como sigue:
a) la casilla «Prueba de origen al solicitar el certificado» se sustituye por el texto siguiente:
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« Prueba de origen al solicitar el certificado. En caso afirmativo, organismo autorizado para su expedición |
Sí. Contrato de suministro en el que se especifique que los suministros de aves de corral solicitados están disponibles para su entrega en la Unión durante el período contingentario desde el origen previsto y para la cantidad solicitada»; |
b) la casilla «Prueba de origen para el despacho a libre práctica» se sustituye por el texto siguiente:
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« Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
No». |
2) En el anexo XVII, se suprime el punto 4, letra d), inciso i), de las notas introductorias.
Los certificados expedidos antes de la fecha de aplicación de las disposiciones modificativas establecidas en el artículo 1 irán acompañados de los certificados de origen que han de presentarse en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del primer período de solicitud de certificados tras el período de noventa días siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
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