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Documento DOUE-L-2025-81566

Reglamento Delegado (UE) 2025/1181 de la Comisión, de 13 de junio de 2025, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la mielga.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1181, de 27 de octubre de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81566

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689 (2), relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo de Comercio y Cooperación») (3). El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)

El artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que las Partes deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los totales admisibles de capturas (TAC) del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo. Estas consultas pueden abarcar también las cuestiones adicionales mencionadas en el artículo 498, apartado 4, del Acuerdo, incluida la lista de las poblaciones cuya pesca esté prohibida, la determinación del TAC para cualquier población que no figure en los anexos 35 o 36 y los cupos respectivos de las Partes de dichas poblaciones, así como medidas para la gestión de la pesca.

(3)

La Unión lleva a cabo las consultas anuales en consonancia con los objetivos y principios establecidos en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 4 y 5 de los Reglamentos (UE) 2019/472 y (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), (5), por los que se establecen los planes plurianuales para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y en el mar del Norte, respectivamente, y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (6).

(4)

La posición de la Unión durante las consultas anuales está basada en los mejores dictámenes científicos disponibles, principalmente los facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

El 6 de diciembre de 2024, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de TAC para 2025 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita (7) de 2025, de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión (UE) 2021/1875.

(6)

La mielga (Squalus acanthias) es una población gestionada conjuntamente por la Unión y el Reino Unido. Durante las consultas anuales, la Unión y el Reino Unido acordaron los niveles de TAC pertinentes, documentados en el acta escrita y posteriormente incorporados al Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo (8).

(7)

La Unión y el Reino Unido también acordaron que era conveniente desalentar la pesca dirigida específicamente a las concentraciones de hembras maduras, con el fin de proteger a ese segmento de la población, que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca.

(8)

A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que, a la espera de la revisión de esta medida en el marco del Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, debía respetarse una talla máxima de captura de 100 cm para la mielga.

(9)

A la espera de la incorporación de dicha talla máxima de captura al Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la medida acordada con el Reino Unido se estableció en el anexo IA del Reglamento (UE) 2025/202. La medida está vinculada funcionalmente al TAC correspondiente a la mielga, ya que, sin esta medida, el nivel del TAC por sí solo no garantizaría una protección suficiente de las hembras reproductoras, que constituyen una parte especialmente vulnerable de la población.

(10)

El presente Reglamento tiene por objeto excluir la mielga de más de 100 cm de la obligación de desembarque, garantizando que, cuando se capturen accidentalmente ejemplares de esas características, no se les ocasione daño y sean devueltos de nuevo al mar inmediatamente.

(11)

El presente Reglamento establece un marco jurídico más estable, habida cuenta del carácter temporal de las medidas adoptadas por el Consejo, que, de conformidad con el artículo 63, párrafo tercero, letra m), del Reglamento (UE) 2025/202, dejarán de aplicarse a partir de la fecha en la que sea aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de las poblaciones que superen los 100 cm.

(12)

Mientras tanto, la Unión y el Reino Unido han acordado proseguir los debates técnicos para evaluar la eficacia del límite relativo a la talla máxima a la hora de proteger a las hembras maduras de mielga y explorar posibles medidas de gestión alternativas. La UE y el Reino Unido han presentado una solicitud conjunta al CIEM para que evalúe el impacto de diversos escenarios de gestión en parámetros clave de la población, y el dictamen final se espera más adelante en 2025.

(13)

El presente Reglamento garantiza el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y crea seguridad jurídica, así como unas condiciones de competencia equitativas para los pescadores de la Unión.

(14)

Dado que las medidas establecidas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la conservación de la población, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(15)

Además, las medidas acordadas en el acta escrita entre la Unión y el Reino Unido expiran el 31 de diciembre de 2025. Por estas razones, el presente Reglamento también debe dejar de aplicarse en esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento dispone una excepción a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión por lo que respecta a las poblaciones compartidas sujetas a las consultas en materia de pesca celebradas entre el Reino Unido y la Unión Europea en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El presente Reglamento es aplicable a las actividades pesqueras en aguas de la Unión o a las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

Artículo 2

Mielga (Squalus acanthias)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar específicamente, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o proponer para la venta, vender o comercializar mielga con una longitud superior a 100 cm.

En caso de que se capturen accidentalmente mielgas que superen esa longitud, no se les ocasionará daño y los ejemplares serán devueltos de nuevo al mar inmediatamente.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.

(2)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo de 29 de abril de 2021 relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/689/oj).

(3)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/472/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/973/oj).

(6)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1875/oj).

(7)  Acta escrita de las consultas en materia de pesca entre el Reino Unido y la Unión Europea para 2025: https://oceans-and-fisheries.ec.europa.eu/document/download/37482168-1e2d-4511-bef5-04ebbcf2e9ba_en?filename=2025-EU-UK-agreed-record-fisheries-consultation_en.pdf.

(8)  Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2025
  • Fecha de publicación: 27/10/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2025
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1181/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea

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