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Documento DOUE-L-2025-81557

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2147 de la Comisión, de 23 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493 en lo que respecta a la inclusión de un nuevo productor exportador en la lista de otras empresas que cooperaron.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2147, de 24 de octubre de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81557

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493 de la Comisión, de 12 de febrero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («el Reglamento de reconsideración»), y en particular su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 12 de febrero de 2024, mediante el Reglamento de reconsideración, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China»).

(2)

En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping definitivos en 2011 («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3).

(3)

La Comisión impuso tipos de derecho antidumping individuales que van del 13,9 % al 36,5 % a las importaciones de baldosas de cerámica de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. A los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 30,6 %. En el anexo figuran los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Además, se impuso un tipo de derecho de ámbito nacional del 69,7 % a las baldosas de cerámica procedentes de empresas chinas que no cooperaron en la investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de reconsideración, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores a la lista de productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra, para que queden sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado. Todo productor exportador nuevo debe aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario del país afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(5)

El 20 de marzo de 2025, Hebei Lingbiao Technology Development Co., Ltd. («el solicitante») pidió a la Comisión que se le concediera el trato de nuevo productor exportador y, por tanto, quedar sujeto al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 30,6 % («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).

(6)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento original («las condiciones para el TNPE»), la Comisión envió un cuestionario al solicitante y le pidió pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE. El solicitante respondió al cuestionario.

(7)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. A tal fin, analizó las pruebas que este le presentó. La Comisión informó a la industria de la Unión sobre la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(8)

Por lo que respecta a la primera condición para el TNPE, la Comisión estableció que el solicitante no había exportado baldosas de cerámica a la Unión durante el período de investigación original, ya que la empresa fue creada en una fecha posterior.

(9)

Por lo que se refiere a la segunda condición para el TNPE, la Comisión estableció que el solicitante no estaba vinculado a ninguno de los productores chinos sujetos a las medidas impuestas por el Reglamento y que habían o podrían haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho.

(10)

Por lo que se refiere a la tercera condición para el TNPE, la Comisión estableció que, según las pruebas documentales facilitadas (documentos de venta y aduaneros), el solicitante había exportado baldosas de cerámica a la Unión en noviembre de 2024.

(11)

A partir de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE.

(12)

Por consiguiente, debe aceptarse la solicitud de concesión del TNPE y el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra, actualmente fijado en el 30,6 %.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(13)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales en los que se basó la decisión de conceder a Hebei Lingbiao Technology Development Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra de la investigación original. Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna.

(14)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, se añade la siguiente empresa a la lista de productores chinos que cooperaron:

Nombre

Código TARIC adicional

«Hebei Lingbiao Technology Development Co., Ltd.

89XH»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO L, 2024/493, 13.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/493/oj.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, 22.12.2009, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1225/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2024/493, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2024-80210).
Materias
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción

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