LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 50, apartado 1, letras b) y c), y su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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El Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo.
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(2)
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La flexibilidad y la disponibilidad limitadas de los recursos de controladores de tránsito aéreo en la Unión restringen la capacidad del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Es, por tanto, necesario adaptar el marco regulador relativo a la concesión de licencias y a la cualificación de los controladores de tránsito aéreo.
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(3)
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Para responder mejor a las necesidades de los proveedores de servicios de navegación aérea en cuanto al personal cualificado y disponible, el nivel de competencia requerido establecido en el Reglamento (UE) 2015/340 debe racionalizarse aún más para garantizar que la metodología y los planes de formación aplicados den lugar a un resultado de formación común y, por tanto, contribuyan positivamente a las necesidades operativas.
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(4)
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A fin de permitir un resultado de formación racionalizado, el marco regulador de la formación de los controladores de tránsito aéreo de la Unión debe mejorarse con el establecimiento de los estándares de rendimiento requeridos en aplicación de los principios de formación y evaluación basadas en competencias (CBTA, por sus siglas en inglés), que es también la vía preferente de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para todas las licencias del personal de aviación.
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(5)
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Para contribuir mejor a la aplicación de la metodología de la CBTA para la formación de los controladores de tránsito aéreo, en ella se deben establecer los estándares de rendimiento que deben cumplir los instructores y los evaluadores, aplicando los mismos principios de la CBTA.
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(6)
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Tras la experiencia adquirida durante la pandemia de COVID-19, podría ser beneficioso permitir la virtualización de la formación de los controladores de tránsito aéreo. Con la formación virtual, la separación geográfica de estudiantes, instructores y evaluadores no debe suponer una limitación para facilitar la formación de controladores de tránsito aéreo.
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(7)
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Para que los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo puedan adaptar, respectivamente, sus planes de capacitación de unidad, y sus planes y cursos de formación, debe aplazarse la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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(8)
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Para evitar la discontinuidad en el proceso de formación, deben aceptarse los certificados de finalización de determinados cursos iniciados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento a efectos de la expedición, revalidación o renovación de las licencias, habilitaciones y anotaciones pertinentes, siempre que la formación y la evaluación hayan concluido a más tardar el 30 de junio de 2029.
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(9)
(10)
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/340 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité al que se refiere el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2015/340 se modifica como sigue:
1) El artículo 4 se modifica como sigue:
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a)
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la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Además de las definiciones del Reglamento (UE) 2018/1139, se aplicarán las siguientes definiciones:»;
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b)
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se inserta el punto 2 bis siguiente:
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«2 bis)
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“modelo de competencias adaptado”: grupo de competencias con sus correspondientes criterios de descripción y rendimiento, adaptadas a partir de un marco de competencias de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que una organización utiliza para desarrollar formación y evaluación basadas en competencias para una función determinada;»;
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c)
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los puntos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
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«6)
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“evaluación”: determinación de si una persona cumple el nivel de rendimiento exigido en determinadas condiciones, mediante la recopilación de pruebas procedentes de comportamientos observables;
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7)
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“anotación de evaluador”: autorización incorporada a la licencia y que forma parte de ella, que indica la capacitación del titular para evaluar las aptitudes prácticas a efectos de la expedición de la licencia, la habilitación o la(s) anotación(es), así como su revalidación o renovación;»;
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d)
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el punto 7 ter se sustituye por el texto siguiente:
“informe de conversión nacional»: informe sobre cuya base la autoridad competente a la que se presenta la solicitud de expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo puede dar crédito a la formación militar previa de controlador de tránsito aéreo;”;
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e)
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se insertan los puntos 7 quater a 7 septies siguientes:
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«7 quater)
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“competencia”: dimensión del rendimiento humano utilizada para predecir de manera fiable un rendimiento satisfactorio en el puesto de trabajo y que se manifiesta y observa mediante comportamientos que movilizan los conocimientos, las aptitudes y las actitudes pertinentes para desempeñar actividades o tareas en condiciones específicas;
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7
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quinquies) “formación y evaluación basadas en competencias”: formación y evaluación caracterizadas por su orientación hacia el rendimiento, el énfasis en los estándares de rendimiento y su medición, así como la elaboración de una formación y una evaluación acordes con los estándares de rendimiento especificados;
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7 sexies)
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“estándar de competencia”: nivel de rendimiento definido como aceptable para demostrar que se ha alcanzado una competencia específica;
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7 septies)
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“condiciones”: cualquier elemento, en el contexto de la formación y la evaluación basadas en competencias, que pueda caracterizar un entorno específico en el que se demuestre el rendimiento;»;
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f)
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se inserta el punto 14 ter siguiente:
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«14 ter
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“comportamiento observable (OB)”: comportamiento único relacionado con la función que puede observarse y que puede o no ser mensurable;»;
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g)
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el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
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«15)
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“formación en el puesto de trabajo”: fase de la formación de unidad durante la cual las competencias relativas al trabajo previamente adquiridas se integran en la práctica bajo la supervisión de un instructor cualificado para la formación en el puesto de trabajo en una situación de tránsito activo;»;
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h)
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el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:
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«18)
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“criterios de rendimiento”: criterios consistentes en un comportamiento observable, una o varias condiciones y un estándar de competencia, y utilizados para evaluar si se han demostrado los niveles de rendimiento requeridos para una competencia;»;
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i)
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se inserta el punto 21 bis siguiente:
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«21 bis)
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“aprendizaje a distancia”: situaciones de formación en las que los instructores y los estudiantes están separados físicamente e interactúan de forma síncrona o asíncrona, y en las que la información se transmite normalmente a través de medios tecnológicos;»;
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j)
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los puntos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente:
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«22)
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“renovación”: acto administrativo que tiene lugar tras la expiración de una anotación o un certificado y por el que se renuevan las atribuciones de la anotación o el certificado por un período adicional determinado, una vez satisfechos los requisitos especificados;
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23)
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“revalidación”: acto administrativo que tiene lugar durante el período de validez de una anotación o un certificado y por el que se permite al titular continuar ejerciendo las atribuciones de la anotación o el certificado por un período adicional determinado, una vez satisfechos los requisitos especificados;»;
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k)
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se añade el punto 32 siguiente:
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«32)
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“aula virtual”: entorno virtual adaptado para el proceso de aprendizaje a distancia y que no requiere una ubicación física, en el que tiene lugar un aprendizaje síncrono.».
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2) En el artículo 6, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos del anexo III y de la supervisión de los requisitos del anexo I relativos a los proveedores de servicios de tránsito aéreo, la autoridad competente será:».
3) El anexo I (PARTE ATCO) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
4) El anexo II (PARTE ATCO.AR) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
5) El anexo III (PARTE ATCO.OR) se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Se aceptarán los certificados de finalización de la formación mencionados en la subparte D, sección 2, del anexo I (Parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340, iniciados antes del 1 de enero de 2029, a efectos de la expedición, revalidación o renovación de las licencias, habilitaciones y anotaciones pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/340, modificado por el presente Reglamento, siempre que la formación y la evaluación se hayan completado a más tardar el 30 de junio de 2029.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2029.
Sin embargo, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 13 de mayo de 2026:
a) el artículo 1, punto 1, letras d), i) y k);
b) el punto 2, letra e), del anexo I del presente Reglamento, en lo que se refiere al punto ATCO.B.025, letra a), puntos 1 y 3, del anexo I (PARTE ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340;
c) el punto ATCO.C.005 del anexo I (PARTE ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340;
d) el punto 2 del anexo III.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/340/oj).
ANEXO I
El anexo I (PARTE ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340 se modifica como sigue:
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1)
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En la subparte A, punto ATCO.A.015, las letras c) a f) se sustituyen por el texto siguiente:
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«c)
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Los titulares de una licencia no ejercerán las atribuciones de esta cuando tengan dudas de su capacidad para ejercerlas de forma segura y, en tales casos, deberán notificar inmediatamente al proveedor de servicios de tránsito aéreo correspondiente su incapacidad provisional para ejercer las atribuciones de su licencia.
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d)
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Los proveedores de servicios de tránsito aéreo podrán declarar la incapacidad provisional de un titular de licencia si tienen conocimiento de cualquier duda relativa a la capacidad del titular para ejercer de forma segura las atribuciones de su licencia.
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e)
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Los proveedores de servicios de tránsito aéreo elaborarán y aplicarán procedimientos objetivos, transparentes y no discriminatorios que permitan a los titulares de una licencia a que se refiere la letra c) notificar su incapacidad provisional e informar a la autoridad competente.
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f)
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Los procedimientos a los que se refiere la letra e) deberán incluirse en el plan de capacitación de unidad de conformidad con el punto ATCO.B.025, letra a), punto 14.».
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2)
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La subparte B se modifica como sigue:
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a)
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en el punto ATCO.B.001, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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«b)
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Los solicitantes de la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
1) tener dieciocho años cumplidos;
2) en los doce meses previos a la solicitud, haber completado la formación inicial en una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) correspondientes a la habilitación y, en su caso, a la anotación de habilitación, haber superado los exámenes y las evaluaciones adecuadas, y haber demostrado la competencia necesaria, tal y como se establece en la parte ATCO, subparte D, sección 2;
3) estar en posesión de un certificado médico válido;
4) haber demostrado un nivel adecuado de competencia lingüística de acuerdo con los requisitos establecidos en el punto ATCO.B.030.»;
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b)
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en el punto ATCO.B.005, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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Los solicitantes de la primera expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
1) estar en posesión de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo;
2) haber completado satisfactoriamente un curso de anotación de unidad y haber superado los exámenes y evaluaciones correspondientes, así como haber demostrado la competencia necesaria establecida en la parte ATCO, subparte D, sección 3;
3) estar en posesión de un certificado médico válido;
4) haber demostrado un nivel adecuado de competencia lingüística de acuerdo con los requisitos establecidos en el punto ATCO.B.030.»;
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c)
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en el punto ATCO.B.010, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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«b)
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El titular de una habilitación que haya interrumpido el ejercicio de las atribuciones asociadas a ella durante un período previo de cuatro o más años seguidos solo podrá iniciar una formación en el puesto de trabajo en esa habilitación:
1) si una organización de formación que cumple los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) y está certificada para impartir formación pertinente para la habilitación ha llevado a cabo una evaluación de la competencia previa para determinar si el titular de la habilitación sigue cumpliendo las condiciones de esta, y
2) tras satisfacer los requisitos de formación resultantes de la evaluación a la que se refiere la letra b), punto 1.»;
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d)
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el punto ATCO.B.020 se modifica como sigue:
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i)
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la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) Los solicitantes de una anotación de unidad deberán haber completado satisfactoriamente un curso de anotación de unidad y haber superado los exámenes y evaluaciones correspondientes, así como haber demostrado la competencia necesaria, tal y como se establece en la parte ATCO, subparte D, sección 3.»;
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ii)
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en la letra i), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«i) Las anotaciones de unidad se revalidarán siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»;
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iii)
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la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) Si la anotación de unidad se revalida en el período de tres meses previo a su fecha de expiración, el nuevo período de validez se contará a partir de esa fecha de expiración.»;
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e)
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el punto ATCO.B.025 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.B.025 Plan de capacitación de unidad
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a)
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El proveedor de servicios de tránsito aéreo establecerá los planes de capacitación de unidad, que serán aprobados por la autoridad competente. Un plan de capacitación de unidad incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
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1)
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una lista de anotaciones de unidad y su validez de conformidad con el punto ATCO.B.020, letra g);
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2)
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el período continuo máximo durante el cual no se ejercen las atribuciones de una anotación de unidad durante su validez; este período no podrá superar los noventa días naturales;
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3)
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con el fin de mantener la competencia, el número mínimo de horas de ejercicio de las atribuciones de la anotación de unidad o, en el caso de SRA y PAR, el número mínimo de aproximaciones, durante un período de tiempo previo que no excederá de doce meses; para los instructores de formación en el puesto de trabajo que ejerzan las atribuciones de la anotación de OJTI, el tiempo empleado en la instrucción se contabilizará para el máximo del 50 % de las horas necesario para revalidar la anotación de unidad;
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4)
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procedimientos para los casos en los que el titular de la licencia no cumpla los requisitos establecidos en la letra a), puntos 2 y 3;
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5)
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procesos para evaluar la competencia, incluidos los criterios de rendimiento definidos;
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6)
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procesos para el examen de los conocimientos teóricos y la comprensión necesarios para ejercer las atribuciones de las habilitaciones y anotaciones;
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7)
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procesos para determinar el contenido de la formación y los métodos para la formación continua;
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8)
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la duración mínima y la frecuencia de la formación de actualización;
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9)
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procesos para el examen de los conocimientos teóricos o la evaluación de las aptitudes prácticas revisados, reforzados o mejorados durante la formación de actualización de conformidad con el punto ATCO.D.080, letra d);
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10)
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procesos para el examen de los conocimientos teóricos y la evaluación de las aptitudes prácticas adquiridas durante la formación de conversión, de conformidad con el punto ATCO.D.085;
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11)
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procesos en caso de no aprobar un examen o evaluación, incluidos los procedimientos de recurso;
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12)
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las cualificaciones, funciones y responsabilidades del personal instructor;
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13)
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un procedimiento para garantizar que los instructores prácticos han ejercido las competencias de instrucción en el marco de los procedimientos en los que se instruye, de conformidad con el punto ATCO.C.010, letra b), punto 3, y el punto ATCO.C.030, letra d), punto 3;
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14)
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procedimientos para la declaración y la gestión de casos de incapacidad provisional para ejercer las atribuciones de una licencia, así como para informar a la autoridad competente de conformidad con el punto ATCO.A.015, letra e);
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15)
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determinación de los registros que deben conservarse específicamente para la formación continua, las evaluaciones y cualquier otro registro pertinente para los procesos mencionados anteriormente;
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16)
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un proceso y los motivos para revisar y modificar el plan de capacitación de unidad y su envío a la autoridad competente; la revisión del plan de capacitación de unidad se realizará al menos una vez cada tres años.
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b)
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Con el fin de cumplir el requisito establecido en la letra a), punto 3, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán registrar las horas que cada titular de licencia ejerce las atribuciones de su anotación de unidad trabajando en sectores, en un grupo de sectores que incluya puestos de trabajo, o en puestos de trabajo de la unidad de ATC, y deberán facilitar esos datos a las autoridades competentes y al titular de licencia cuando así lo soliciten.
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c)
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A la hora de establecer los procedimientos indicados en la letra a), puntos 4 y 14, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán garantizar que se aplican mecanismos para garantizar un trato justo de los titulares de licencias la validez de cuyas anotaciones no se pueda ampliar.»;
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f)
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en el punto ATCO.B.030, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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«d)
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No obstante lo dispuesto en la letra c), el proveedor de servicios de tránsito aéreo podrá exigir un nivel avanzado (nivel cinco) en la escala de calificación de competencia lingüística que establece el apéndice 1 del anexo I cuando las circunstancias operativas de una habilitación o anotación concretas exijan un nivel de competencia lingüística más elevado por motivos imperativos de seguridad. Dicho requisito deberá ser proporcionado, no discriminatorio y transparente, y estar objetivamente justificado por el proveedor de servicios de tránsito aéreo que desee aplicar el nivel de competencia más elevado y deberá ser aprobado por la autoridad competente.»;
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g)
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en el punto ATCO.B.035, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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Las anotaciones de competencia lingüística se revalidarán tras superarse los exámenes de competencia lingüística que se realizarán dentro del período de tres meses previo a su fecha de expiración. En tales casos, el nuevo período de validez se contará a partir de dicha fecha de expiración.»;
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h)
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el punto ATCO.B.040 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.B.040 Examen de competencia lingüística
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a)
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La demostración de la competencia lingüística se realizará a través de un método de examen aprobado por cualquier autoridad competente. El método de examen contendrá todos los elementos siguientes:
1) el proceso mediante el que se realiza el examen;
2) la cualificación de las personas responsables de los exámenes de competencia lingüística;
3) el procedimiento de recurso.
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b)
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Los organismos examinadores de la competencia lingüística deberán cumplir los requisitos establecidos por las autoridades competentes de conformidad con el punto ATCO.AR.A.010.»;
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i)
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en el punto ATCO.B.045, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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Los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán ofrecer formación lingüística para mantener el nivel de competencia lingüística necesario para los controladores de tránsito aéreo a:».
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3)
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La subparte C se modifica como sigue:
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a)
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el punto ATCO.C.001 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.001 Instructores teóricos
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a)
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La formación teórica deberá ser impartida únicamente por instructores debidamente cualificados.
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b)
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Un instructor teórico estará debidamente cualificado si cumple las dos condiciones siguientes:
1) posee una cualificación profesional adecuada de la materia que se enseña o ha demostrado conocimientos y experiencia adecuados a la organización de formación;
2) ha demostrado satisfactoriamente aptitudes de instrucción a la organización de formación.»;
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a bis)
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el punto ATCO.C.005 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.005 Instructores prácticos
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a)
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Una persona solo podrá impartir formación práctica cuando posea una licencia de controlador de tránsito aéreo con una anotación de instructor de formación en el puesto de trabajo (OJTI) o una anotación de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI).
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b)
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No obstante lo dispuesto en la letra a), podrá autorizarse a una persona a proporcionar instrucción sobre dispositivos sintéticos de entrenamiento si dicha persona cumple todos los requisitos siguientes:
1) es o ha sido titular de una licencia militar nacional de controlador de tránsito aéreo expedida por un Estado miembro, con una habilitación y, en su caso, una anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que dicha persona está autorizada a impartir formación o evaluar;
2) ha demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que ha ejercido las atribuciones de la licencia militar nacional a que se refiere la letra b), punto 1, y ha recibido formación y superado con éxito las evaluaciones, tal como exige el punto ATCO.C.035;
3) ha demostrado el cumplimiento de los requisitos pertinentes del anexo I (parte ATCO) de conformidad con el informe de conversión nacional elaborado por la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 bis.
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c)
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Las atribuciones a que se refiere la letra b) se limitarán a proporcionar instrucción y evaluación sobre las cuestiones a que se refiere el punto ATCO.C.030, letra a), punto 1, y se ejercerán de conformidad con el punto ATCO.C.040 para las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para proporcionar formación inicial de conformidad con el presente Reglamento.».
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|
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b)
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el punto ATCO.C.010 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.010 Atribuciones del instructor de formación en el puesto de trabajo (OJTI)
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a)
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Los titulares de una anotación de OJTI están autorizados a impartir la formación práctica y la supervisión en los puestos de trabajo operativos para los que se posea una anotación de unidad válida y en dispositivos sintéticos de entrenamiento en las habilitaciones que posea.
|
|
b)
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Los titulares de una anotación de OJTI también están autorizados a realizar evaluaciones a efectos de la formación básica, la formación previa a la realizada en el puesto de trabajo, la formación continua y la formación práctica de actualización de instructores.
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c)
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Los titulares de una anotación de OJTI solamente podrán ejercer las atribuciones de la anotación si cumplen todas las siguientes condiciones:
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1)
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que hayan ejercido durante al menos dos años la atribución de la habilitación sobre la que instruirán;
|
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2)
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que hayan ejercido durante al menos el período de los seis meses previos la atribución de la anotación de unidad válida en la que se impartirá la instrucción;
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|
3)
|
que hayan ejercido competencias de instrucción utilizando los mismos procedimientos en los que está previsto impartir instrucción, de conformidad con el punto ATCO.B.025, letra a), punto 13.
|
|
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d)
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El período de dos años al que se refiere la letra c), punto 1, podrá ser abreviado a no menos de un año por la autoridad competente cuando lo solicite la organización de formación.»
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|
|
c)
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el punto ATCO.C.015 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.015 Solicitud de la anotación de instructor para la formación en el puesto de trabajo
Los solicitantes de una anotación de OJTI deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
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a)
|
poseer una licencia de controlador de tránsito aéreo con una anotación de unidad válida;
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b)
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haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante un período de al menos dos años previo a la solicitud; este período podrá ser abreviado a no menos de un año por la autoridad competente cuando lo solicite la organización de formación;
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|
c)
|
en los doce meses anteriores a la solicitud, haber completado un curso de competencias de instrucción práctica, haber superado la evaluación adecuada y haber demostrado la competencia necesaria, tal como se establece en la parte ATCO, subparte D, sección 5.»;
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|
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d)
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el punto ATCO.C.020 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.020 Validez de la anotación de instructor para la formación en el puesto de trabajo
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a)
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La anotación de OJTI tendrá una validez de tres años.
|
|
b)
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La anotación de OJTI podrá revalidarse completando una formación de actualización sobre competencias de instrucción práctica durante su período de validez, incluida una evaluación adecuada, siempre que se cumpla el requisito del punto ATCO.C.015, letra a).
|
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c)
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Si la anotación de OJTI ha expirado, podrá renovarse completando una formación de actualización sobre competencias de instrucción práctica durante el período de doce meses que precede a la solicitud de renovación, y superando la evaluación adecuada, siempre que se cumpla el requisito del punto ATCO.C.015, letra a).
|
|
d)
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En el caso de la primera expedición y la renovación, el período de validez de la anotación de OJTI empezará como máximo a los treinta días de la fecha en la que se complete la evaluación.
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|
e)
|
Si no se cumple el requisito del punto ATCO.C.015, letra a), la anotación de OJTI podrá canjearse por una anotación de STDI, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos del punto ATCO.C.040, letras b) y c).»;
|
|
|
e)
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en el punto ATCO.C.025, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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Cuando no sea posible cumplir los requisitos contemplados en el punto ATCO.C.010, letra b), punto 2, la autoridad competente podrá otorgar una autorización de OJTI temporal sobre la base de un análisis de seguridad presentado por el proveedor de servicios de tránsito aéreo, de conformidad con el punto ATCO.B.020, letra c).»;
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|
f)
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el punto ATCO.C.030 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.030 Atribuciones de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI)
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a)
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Los titulares de una anotación de STDI estarán autorizados a impartir formación práctica sobre dispositivos sintéticos de entrenamiento en lo que respecta a:
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1)
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materias de naturaleza práctica durante la formación inicial;
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2)
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formación de unidad que no sea OJT;
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b)
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Los titulares de una anotación de STDI también estarán autorizados a realizar evaluaciones a efectos de la formación básica, formación previa a la realizada en el puesto de trabajo, formación continua y formación práctica de actualización de instructores.
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|
c)
|
Cuando el STDI ofrezca formación previa a la realizada en el puesto de trabajo o evaluación durante dicha formación, deberá poseer o haber poseído la anotación de unidad correspondiente.
|
|
d)
|
Los titulares de una anotación de STDI solamente podrán ejercer las atribuciones de la anotación si cumplen todas las condiciones siguientes:
|
1)
|
tener al menos dos años de experiencia en la habilitación sobre la que instruirán;
|
|
2)
|
haber demostrado conocimientos de las prácticas operativas actuales;
|
|
3)
|
haber ejercido competencias de instrucción utilizando los mismos los procedimientos sobre los que se instruye.
|
|
|
e)
|
Como excepción a lo dispuesto en la letra d), punto 1, los dos años de experiencia a los que se refiere dicho punto, podrán reducirse a no menos de un año por la autoridad competente cuando lo solicite la organización de formación:
|
1)
|
a efectos de la formación básica, cualquier habilitación que se posea será adecuada;
|
|
2)
|
a efectos de la formación de habilitación, podrá impartir formación para tareas operativas específicas y seleccionadas un STDI que posea una habilitación que sea relevante para la tarea operativa específica y seleccionada.»;
|
|
|
|
g)
|
el punto ATCO.C.035 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.035 Solicitud de la anotación de instructor para dispositivos sintéticos de entrenamiento
Los solicitantes de una anotación de STDI deberán cumplir las dos condiciones siguientes:
|
a)
|
haber ejercido las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo en cualquier habilitación durante al menos dos años; este período podrá ser abreviado a no menos de un año por la autoridad competente cuando lo solicite la organización de formación;
|
|
b)
|
en los doce meses anteriores a la solicitud, haber completado un curso de competencias de instrucción práctica, haber superado la evaluación adecuada y haber demostrado la competencia necesaria, tal como se establece en la parte ATCO, subparte D, sección 5.»;
|
|
|
h)
|
el punto ATCO.C.040 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.040 Validez de la anotación de instructor para dispositivos sintéticos de entrenamiento
|
a)
|
La anotación de STDI tendrá una validez de tres años.
|
|
b)
|
La anotación de STDI podrá revalidarse completando una formación de actualización sobre competencias de instrucción práctica durante su período de validez, incluida una evaluación adecuada. En el caso de los STDI que no sean titulares de una anotación de unidad válida, deberá garantizarse su conocimiento de las prácticas operativas actuales.
|
|
c)
|
Si la anotación de STDI ha expirado, podrá renovarse si, en los doce meses previos a la solicitud de renovación, el titular de la anotación de STDI cumple los dos requisitos siguientes:
|
1)
|
haber completado un curso de formación de actualización sobre competencias de instrucción prácticas;
|
|
2)
|
haber superado la evaluación adecuada.
|
A efectos del punto 1, cuando el STDI no sea titular de una anotación de unidad válida, deberá garantizarse su conocimiento de las prácticas operativas actuales.
|
|
d)
|
En el caso de la primera expedición y la renovación, el período de validez de la anotación de STDI empezará como máximo a los treinta días de la fecha en la que se complete la evaluación.»;
|
|
|
i)
|
el punto ATCO.C.045 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.045 Atribuciones de evaluador
|
a)
|
Los titulares de una anotación de evaluador estarán autorizados a realizar evaluaciones:
|
1)
|
para la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo o para la expedición de una nueva habilitación y/o anotación de habilitación, en su caso;
|
|
2)
|
de competencias anteriores a efectos de los puntos ATCO.B.001, letra d), ATCO.B.005, letra e), y ATCO.B.010, letra b);
|
|
3)
|
de alumnos controladores de tránsito aéreo para la expedición de una anotación de unidad y de anotaciones de habilitación, en su caso;
|
|
4)
|
de controladores de tránsito aéreo para la expedición de una anotación de unidad y anotaciones de habilitación, en su caso, así como para la revalidación y renovación de una anotación de unidad;
|
|
5)
|
de solicitantes de instructor práctico o solicitantes de evaluador cuando se garantice el cumplimiento de los requisitos de la letra c), puntos 2, 3 y 4.
|
|
|
b)
|
Los titulares de una anotación de evaluador solamente podrán ejercer las atribuciones de la anotación si cumplen las dos condiciones siguientes:
|
1)
|
tienen al menos dos años de experiencia en la habilitación y las anotaciones de habilitación que evaluarán;
|
|
2)
|
han demostrado conocimientos de las prácticas operativas actuales.
|
|
|
c)
|
Además de los requisitos establecidos en la letra b), los titulares de una anotación de evaluador solamente ejercerán las atribuciones de la anotación:
|
1)
|
para las evaluaciones dirigidas a la expedición, revalidación o renovación de una anotación de unidad, si también poseen la anotación de unidad asociada a la evaluación y han ejercido las atribuciones de dicha anotación durante un período previo de al menos un año;
|
|
2)
|
para evaluar la competencia de quienes soliciten la expedición, la revalidación o la renovación de una anotación de STDI, si han ejercido las atribuciones de la anotación de SDTI o OJTI durante al menos tres años;
|
|
3)
|
para evaluar la competencia de quienes soliciten la expedición, la revalidación o la renovación de una anotación de OJTI, si han ejercido las atribuciones de la anotación de OJTI durante al menos tres años;
|
|
4)
|
para evaluar la competencia de quienes soliciten la expedición, la revalidación o la renovación de una anotación de evaluador, si han ejercido las atribuciones de la anotación de evaluador durante al menos tres años.
|
|
|
d)
|
Cuando evalúe a efectos de la expedición o renovación de una anotación de unidad, y para garantizar la supervisión en puestos de trabajo operativos, el evaluador también deberá poseer una anotación de OJTI, o bien deberá estar presente un OJTI con la anotación de unidad válida correspondiente a la evaluación.»;
|
|
|
j)
|
el punto ATCO.C.055 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.055 Solicitud de anotación de evaluador
Los solicitantes de una anotación de evaluador deberán cumplir las dos condiciones siguientes:
|
a)
|
haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante al menos dos años,
|
|
b)
|
en los doce meses anteriores a la solicitud, haber completado un curso de formación de evaluador, haber superado la evaluación adecuada y haber demostrado la competencia necesaria, tal como se establece en la parte ATCO, subparte D, sección 5.»;
|
|
|
k)
|
el punto ATCO.C.060 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.060 Validez de la anotación de evaluador
|
a)
|
La anotación de evaluador tendrá una validez de tres años.
|
|
b)
|
La anotación de evaluador podrá revalidarse completando una formación de actualización sobre competencias de evaluación durante su período de validez, incluida una evaluación adecuada. Sin embargo, en el caso de los evaluadores que no sean titulares de una anotación de unidad válida, deberá garantizarse su conocimiento de las prácticas operativas actuales.
|
|
c)
|
Si la anotación de evaluador ha expirado, podrá renovarse en los doce meses previos a la solicitud de renovación, mediante el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:
|
1)
|
seguir un curso de formación de actualización sobre las competencias de evaluación;
|
|
2)
|
superar la evaluación adecuada.
|
A efectos del punto 1, cuando el evaluador no sea titular de una anotación de unidad válida, deberá garantizarse su conocimiento de las prácticas operativas actuales.
|
|
d)
|
En el caso de la primera expedición y la renovación, el período de validez de la anotación de evaluador empezará como máximo a los 30 días de la fecha en la que se complete la evaluación.»;
|
|
|
l)
|
el punto ATCO.C.065 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.C.065 Autorización temporal de evaluador
|
a)
|
Cuando no pueda cumplirse el requisito establecido en el punto ATCO.C.045, letra d), punto 1, la autoridad competente podrá autorizar a los titulares de una anotación de evaluador expedida de conformidad con el punto ATCO.C.055 a llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere el punto ATCO.C.045, letra b), puntos 3 y 4, para cubrir situaciones excepcionales o para garantizar la independencia de la evaluación, siempre que el titular de la anotación de evaluador también haya sido titular de una anotación de unidad con la habilitación asociada y, en su caso, de una anotación de habilitación pertinente para la evaluación durante un período anterior de al menos un año.
|
|
b)
|
A los efectos de cubrir situaciones excepcionales, la autorización temporal de evaluador se limitará a las evaluaciones necesarias para cubrir situaciones excepcionales y no excederá de un año o de la fecha de validez de la anotación de evaluador expedida de conformidad con el punto ATCO.C.055, si esta se alcanza antes.
|
|
c)
|
Con el fin de garantizar la independencia de la evaluación por motivos de carácter recurrente, la validez de la autorización de evaluador temporal será determinada por la autoridad competente, pero no excederá de la validez de la anotación de evaluador expedida de conformidad con el punto ATCO.C.055.
|
|
d)
|
Por los motivos mencionados en las letras b) y c), la autoridad competente podrá conceder una autorización temporal de evaluador sobre la base de un análisis de seguridad que deberá presentar el proveedores de servicios de tránsito aéreo.».
|
|
|
|
4)
|
La subparte D se modifica como sigue:
|
a)
|
el punto ATCO.D.001 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.001 Objetivos de la formación de los controladores de tránsito aéreo
La formación de controlador de tránsito aéreo deberá cubrir la totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, y formación en el puesto de trabajo exigidos para obtener y mantener las competencias necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo seguros, ordenados y rápidos.»;
|
|
b)
|
se inserta el punto ATCO.D.003 siguiente:
« ATCO.D.003 Principios de la formación y evaluación basadas en competencias
|
a)
|
Las organizaciones de formación seguirán los principios de formación y evaluación basados en competencias a la hora de elaborar planes y cursos de formación para todos los tipos de formación.
|
|
b)
|
Al elaborar planes y cursos de formación, las organizaciones de formación se asegurarán de que:
|
1)
|
exista un vínculo explícito entre el rendimiento requerido y las competencias sobre las que trata la formación y la evaluación;
|
|
2)
|
exista un proceso para garantizar la coherencia entre los instructores y los evaluadores que evalúen el mismo rendimiento utilizando el mismo modelo de competencias adaptado;
|
|
3)
|
la evaluación de las competencias se base en múltiples observaciones en múltiples contextos confirmadas con el informe de evaluación.
|
|
|
c)
|
Para ser considerada competente, una persona deberá demostrar un rendimiento integrado de todas las competencias definidas en el modelo de competencias adaptado pertinente.»;
|
|
|
c)
|
en el punto ATCO.D.005, letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
«1)
|
formación inicial, dirigida a la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo o la expedición de una habilitación adicional y, en su caso, una anotación de habilitación, que ofrezca:
|
i)
|
“formación básica”: formación teórica y práctica concebida con el fin de impartir los conocimientos fundamentales y las competencias relativos a los procedimientos operativos básicos, y a preparar al alumno para la formación de habilitación;
|
|
ii)
|
“formación de habilitación”: formación teórica y práctica concebida con el fin de impartir los conocimientos y las competencias relativos a una habilitación específica y, en su caso, una anotación de habilitación;»;
|
|
|
|
d)
|
el punto ATCO.D.010 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.010 Composición de la formación inicial
|
a)
|
La formación inicial, prevista para un solicitante de licencia de alumno controlador de tránsito aéreo o para la expedición de una habilitación adicional o, en su caso, una anotación de habilitación, consistirá en formación básica y formación de habilitación.
|
1)
|
La formación básica comprenderá todas las materias siguientes:
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
2)
|
La formación de habilitación comprenderá todas las materias de al menos una de las siguientes habilitaciones:
|
i)
|
Habilitación de control de aeródromo (ADC)
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
MATERIA 9: SITUACIONES ANORMALES Y DE EMERGENCIA
|
|
|
ii)
|
Habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP)
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
MATERIA 9: SITUACIONES ANORMALES Y DE EMERGENCIA
|
|
|
iii)
|
Habilitación de control de área por procedimientos (ACP)
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
MATERIA 9: SITUACIONES ANORMALES Y DE EMERGENCIA
|
|
|
iv)
|
Habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS)
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
MATERIA 9: SITUACIONES ANORMALES Y DE EMERGENCIA
|
|
|
v)
|
Habilitación de control de vigilancia de área (ACS)
|
|
MATERIA 1: DERECHO AERONÁUTICO
|
|
|
MATERIA 2: GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
|
|
|
MATERIA 6: FACTORES HUMANOS
|
|
|
MATERIA 7: EQUIPOS Y SISTEMAS
|
|
|
MATERIA 8: ENTORNO PROFESIONAL
|
|
|
MATERIA 9: SITUACIONES ANORMALES Y DE EMERGENCIA
|
|
|
|
|
b)
|
La formación dirigida a una habilitación adicional consistirá en las materias aplicables a por lo menos una de las habilitaciones mencionadas en la letra a), punto 2.
|
|
c)
|
La formación dirigida a la reactivación de una habilitación tras una evaluación insatisfactoria de la competencia anterior de conformidad con el punto ATCO.B.010, letra b), se adaptará de conformidad con el resultado de esa evaluación.
|
|
d)
|
La formación dirigida a una anotación de habilitación consistirá en las materias, temas y subtemas desarrollados por la organización de formación y aprobados como parte del curso de formación.
|
|
e)
|
La formación básica y de habilitación podrá complementarse con materias, temas y subtemas adicionales o específicos del bloque funcional de espacio aéreo (FAB) o del entorno nacional.»;
|
|
|
e)
|
en el punto ATCO.D.015, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
«g)
|
procesos para exámenes y evaluaciones de conformidad con los puntos ATCO.D.025 y ATCO.D.035»;
|
|
|
f)
|
el punto ATCO.D.025 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.025 Exámenes y evaluación de la formación básica
|
a)
|
Los cursos de formación básica incluirán exámenes teóricos en las materias enumeradas en el punto ATCO.D.010, letra a), punto 1, y evaluaciones.
|
|
b)
|
El candidato superará un examen teórico si logra al menos un 75 % de la puntuación asignada a dicho examen.
|
|
c)
|
Se evaluarán, como mínimo, las siguientes competencias:
|
1)
|
conocimiento de la situación: comprender la situación operativa actual y valorar los acontecimientos futuros;
|
|
2)
|
gestión del tráfico y de la capacidad: mantener un flujo de tráfico seguro y ordenado;
|
|
3)
|
separación y resolución de conflictos: responder a posibles conflictos de tráfico y mantener la separación;
|
|
4)
|
comunicación: llevar a cabo una comunicación eficaz;
|
|
5)
|
coordinación: aplicar la coordinación entre el personal en puestos operativos y con otras partes interesadas afectadas;
|
|
6)
|
autogestión: demostrar atributos personales que mejoren el rendimiento;
|
|
7)
|
trabajo de equipo: colaborar activamente para alcanzar un objetivo común.
|
|
|
d)
|
Las evaluaciones se realizarán en un entrenador de tareas parciales o un simulador.
|
|
e)
|
El candidato superará las evaluaciones si demuestra sistemáticamente las competencias definidas en la letra c).»;
|
|
|
g)
|
se suprime el punto ATCO.D.030;
|
|
h)
|
el punto ATCO.D.035 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.035 Exámenes y evaluación de la formación de habilitación
|
a)
|
Los cursos de formación de habilitación incluirán exámenes teóricos en las materias enumeradas en el punto ATCO.D.010, letra a), punto 2, para al menos una de las habilitaciones, así como evaluaciones.
|
|
b)
|
El candidato superará un examen teórico si logra al menos un 75 % de la puntuación asignada a dicho examen.
|
|
c)
|
Se evaluarán, como mínimo, las siguientes competencias:
|
1)
|
conocimiento de la situación: comprender la situación operativa actual y prever los acontecimientos futuros;
|
|
2)
|
gestión del tráfico y de la capacidad: garantizar un flujo de tráfico seguro, ordenado y eficiente, y proporcionar información esencial sobre el entorno y las situaciones potencialmente peligrosas;
|
|
3)
|
separación y resolución de conflictos: gestionar posibles conflictos de tráfico y mantener la separación;
|
|
4)
|
comunicación: comunicarse eficazmente en todas las situaciones operativas;
|
|
5)
|
coordinación: gestionar la coordinación entre el personal en puestos operativos y con otras partes interesadas afectadas;
|
|
6)
|
gestión de situaciones no rutinarias: detectar situaciones anormales o de emergencia que afecten a las operaciones y responder a ellas;
|
|
7)
|
resolución de problemas y toma de decisiones: encontrar y aplicar soluciones para las amenazas detectadas y las situaciones no deseadas asociadas a ellas;
|
|
8)
|
autogestión: demostrar atributos personales que mejoren el rendimiento y mantengan una participación activa en el autoaprendizaje y el desarrollo individual;
|
|
9)
|
gestión de la carga de trabajo: utilizar los recursos disponibles para priorizar y llevar a cabo las tareas de manera eficiente y oportuna;
|
|
10)
|
trabajo de equipo: colaborar activamente para alcanzar un objetivo común.
|
|
|
d)
|
Las evaluaciones se realizarán en un simulador.
|
|
e)
|
El candidato superará las evaluaciones si demuestra sistemáticamente las competencias definidas en la letra c) para la norma de competencia y con arreglo a las condiciones específicas de la habilitación que se deba obtener.»;
|
|
|
i)
|
se suprime el punto ATCO.D.040;
|
|
j)
|
se inserta el punto ATCO.D.043 siguiente:
« ATCO.D.043 Principios de la formación y evaluación basadas en competencias para la formación de unidad
Al elaborar planes y cursos de formación para la formación de unidad, las organizaciones de formación, además de los requisitos establecidos en el punto ATCO.D.003, garantizarán lo siguiente:
|
a)
|
una definición clara de las competencias pertinentes;
|
|
b)
|
una formulación de las competencias [de tal modo] que [se] garantice que pueda impartirse formación sobre ellas, así como que puedan observarse y evaluarse de manera coherente en una amplia variedad de contextos de trabajo;
|
|
c)
|
unos criterios de rendimiento claros para evaluar las competencias.»;
|
|
|
k)
|
en el punto ATCO.D.055, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
«4)
|
el proceso para la realización del curso de anotación de unidad;»;
|
|
|
l)
|
en el punto ATCO.D.060, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
«c)
|
Los cursos de anotación de unidad definirán el plan de formación de conformidad con el punto ATCO.D.045, letra c), los criterios de rendimiento requerido de conformidad con el punto ATCO.D.043, letra c), y se realizarán con arreglo al plan de formación de unidad.»;
|
|
|
m)
|
el punto ATCO.D.070 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.070 Evaluaciones durante los cursos de anotación de unidad
|
a)
|
La evaluación se realizará dentro del entorno operativo en condiciones operativas normales al menos una vez a la conclusión de la formación en el puesto de trabajo.
|
|
b)
|
Cuando el curso de anotación de unidad contenga una fase previa de formación en el puesto de trabajo, las competencias del candidato se evaluarán en un dispositivo sintético de entrenamiento al menos al final de esta fase.
|
|
c)
|
No obstante lo dispuesto en la letra a), podrán utilizarse sesiones con dispositivos sintéticos de entrenamiento y entrevistas orales para complementar la evaluación a fin de demostrar la aplicación de procedimientos aprendidos que no se hayan encontrado en el entorno operativo durante la evaluación.»;
|
|
|
n)
|
el punto ATCO.D.075 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.075 Formación continua
La formación continua consistirá en cursos de formación de actualización y, cuando proceda, de conversión, y se impartirá de conformidad con los requisitos incluidos en el plan de capacitación de unidad al que se refiere el punto ATCO.B.025.»;
|
|
o)
|
el punto ATCO.D.080 se modifica como sigue:
|
a)
|
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«b)
|
La formación de actualización estará orientada a revisar, reforzar o profundizar los conocimientos y las competencias existentes de los controladores de tránsito aéreo para ofrecer un flujo seguro, ordenado y rápido del tránsito aéreo, y contendrá como mínimo lo siguiente:
|
1)
|
formación en procedimientos y prácticas estándar, usando fraseología aprobada y comunicación eficaz;
|
|
2)
|
formación en situaciones anormales y de emergencia, usando fraseología aprobada y comunicación eficaz; y
|
|
3)
|
formación en factores humanos.
|
|
|
c)
|
Se definirá un plan de formación para los cursos de formación de actualización y, en el caso de que los cursos pongan al día sobre las competencias específicas de los controladores de tránsito aéreo, se seleccionarán los comportamientos observables adecuados procedentes del modelo de competencias adaptado.»;
|
|
|
b)
|
se añade la letra d) siguiente:
|
«d)
|
La formación de actualización incluirá exámenes o evaluaciones que utilicen los procesos descritos en el plan de capacitación de unidad.»;
|
|
|
|
p)
|
el punto ATCO.D.085 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.085 Formación de conversión
|
a)
|
Los cursos de formación de conversión serán desarrollados e impartidos por las organizaciones de formación y aprobados por la autoridad competente.
|
|
b)
|
Los cursos de formación de conversión estarán orientados a ofrecer los conocimientos y aptitudes adecuados a un cambio en el entorno operativo y serán impartidos por las organizaciones de formación cuando la evaluación de seguridad de dicho cambio detecte que se necesita tal formación.
|
|
c)
|
Los cursos de formación de conversión incluirán la determinación de los dos elementos siguientes:
|
1)
|
el método de formación adecuado, así como su duración, teniendo en cuenta la naturaleza y extensión del cambio;
|
|
2)
|
los métodos de examen o evaluación para la formación de conversión.
|
|
|
d)
|
Cuando un cambio en el sistema funcional dé lugar a la introducción de una anotación de unidad, será necesaria una evaluación para permitir la emisión de la nueva anotación de unidad.
|
|
e)
|
La formación de conversión se impartirá antes de que los controladores de tránsito aéreo ejerzan las atribuciones de su licencia en el entorno operativo modificado.»;
|
|
|
q)
|
se inserta el punto ATCO.D.087 siguiente:
« ATCO.D.087 Principios para la formación y evaluación basadas en competencias para instructores prácticos y evaluadores
|
a)
|
La formación para instructores prácticos y evaluadores en un entorno basado en competencias garantizará que estos:
|
1)
|
comprendan totalmente los principios de la formación y evaluación basadas en competencias;
|
|
2)
|
tengan un conocimiento detallado del modelo de competencias adaptado y de los procesos de evaluación de la competencia.
|
|
|
b)
|
En un entorno basado en competencias, un instructor práctico deberá:
|
1)
|
instruir sobre la base del plan de formación y de los materiales de formación asociados;
|
|
2)
|
comprender el valor del rendimiento de los trabajadores en prácticas y proporcionar información oportuna y continua sobre su rendimiento;
|
|
3)
|
utilizar el modelo de competencias adaptado para diagnosticar las causas profundas de las dificultades de rendimiento;
|
|
4)
|
reconocer los retos asociados a la instrucción y el diagnóstico de las deficiencias en los procesos cognitivos;
|
|
5)
|
gestionar las cuestiones relacionadas con la actitud garantizando que esta sea positiva y profesional.
|
|
|
c)
|
En un entorno basado en competencias, un evaluador deberá:
|
1)
|
recabar pruebas del rendimiento competente mediante observaciones prácticas (y las entrevistas asociadas);
|
|
2)
|
analizar todas las pruebas para determinar si el rendimiento de los trabajadores en prácticas demuestra que han adquirido o mantenido las competencias detalladas en el modelo de competencias adaptado;
|
|
3)
|
poder evaluar un rendimiento integrado y, al mismo tiempo, evaluar el desempeño de cada competencia de forma independiente;
|
|
4)
|
llevar a cabo evaluaciones reuniendo pruebas del rendimiento competente;
|
|
5)
|
hacer balance con los trabajadores en prácticas de manera que contribuya a su progreso.»;
|
|
|
|
r)
|
el punto ATCO.D.090 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.090 Formación de instructores prácticos
|
a)
|
La formación de los instructores prácticos será desarrollada e impartida por organizaciones de formación y consistirá en lo siguiente:
|
1)
|
un curso de competencias de instrucción práctica para OJTI y STDI;
|
|
2)
|
un curso de formación de actualización sobre las competencias de instrucción práctica;
|
|
3)
|
(un) método(s) para evaluar la competencia de los instructores prácticos.
|
|
|
b)
|
Los cursos de formación y el/los método(s) de evaluación a los que se refiere la letra a) deberán ser aprobados por la autoridad competente.»;
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s)
|
el punto ATCO.D.095 se sustituye por el texto siguiente:
« ATCO.D.095 Formación de evaluadores
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a)
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La formación de los evaluadores será desarrollada e impartida por organizaciones de formación y consistirá en lo siguiente:
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1)
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un curso de formación de evaluadores;
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2)
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un curso de formación de actualización sobre las competencias de evaluación;
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3)
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(un) método(s) para evaluar la competencia de los evaluadores.
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b)
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Los cursos de formación y el/los método(s) de evaluación a los que se refiere la letra a) deberán ser aprobados por la autoridad competente.».
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ANEXO II
El anexo II (PARTE ATCO.AR) del Reglamento (UE) 2015/340 se modifica como sigue:
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1)
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en la subparte A, punto ATCO.AR.A.010, se inserta la letra c bis) siguiente:
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«c bis)
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la expedición, revalidación y renovación de las autorizaciones de STDI de conformidad con el punto ATCO.C.005, letras b) y c);»;
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2)
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en la subparte D, punto ATCO.AR.D.001, letra a), se inserta el punto 1 bis siguiente:
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«1 bis)
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la expedición, revalidación y renovación de las autorizaciones de STDI de conformidad con el punto ATCO.C.005, letras b) y c);»;
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3)
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en la subparte D, en el punto ATCO.AR.D.005, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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«d)
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En los casos de suspensión o revocación de licencias, habilitaciones y anotaciones, la autoridad competente notificará esta decisión por escrito al titular de la licencia y al proveedor de servicios de tránsito aéreo pertinente e informará al titular de la licencia de su derecho de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos en el punto ATCO.AR.A.010.».
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ANEXO III
El anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 se modifica como sigue:
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1)
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en la subparte B, en el punto ATCO.OR.B.001, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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La solicitud del certificado de organización de formación deberá incluir lo siguiente:
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1)
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el nombre y la dirección del solicitante;
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2)
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las direcciones de los lugares de actividad (incluida, cuando proceda, la lista de las unidades ATC) si son diferentes de la dirección del solicitante indicada en el punto 1;
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3)
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los nombres, funciones y títulos de:
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i)
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el gestor responsable;
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ii)
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el director de la organización de formación, si es diferente al del inciso i);
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3 bis)
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los datos de contacto de las personas nombradas por la organización de formación como puntos focales para la comunicación con la autoridad competente;
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4)
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la fecha prevista del comienzo de la actividad o del cambio;
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5)
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una lista con los tipos de formación que se van a impartir y al menos un curso de formación de cada tipo que se vaya a impartir;
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5 bis)
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una descripción de sus instalaciones y equipos;
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6)
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la declaración de cumplimiento de los requisitos aplicables, que deberá ir firmada por el gestor responsable y mencionar que la organización de formación cumple los requisitos en todo momento;
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7)
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los procesos del sistema de gestión; y
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8)
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la fecha de la solicitud.»;
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2)
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en la subparte B, en el punto ATCO.OR.B.015, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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Los cambios siguientes requerirán la aprobación previa antes de su implementación, salvo que sean notificados y gestionados de conformidad con un procedimiento aprobado por la autoridad competente según se establece en el punto ATCO.AR.E.010, letra c):»;
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3)
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en la subparte C, en el punto ATCO.OR.C.015, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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«b)
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La organización de formación velará por que los dispositivos sintéticos de entrenamiento cumplan las especificaciones y los requisitos aplicables adecuados al tipo de formación impartida en relación con la habilitación y la anotación, y por que sean aprobados por la autoridad competente.»;
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4)
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en la subparte B, en el punto ATCO.OR.D.001, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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métodos de evaluación y examen.».
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