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Documento DOUE-L-2025-81554

Reglamento (UE) 2025/2041 del Consejo, de 23 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2041, de 23 de octubre de 2025, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81554

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/2040 del Consejo, de 23 de octubre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

   

(1)

 

(2)

 

(3)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).

 

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3).

 

El 23 de octubre de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/2040, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC.

(4)

La Decisión (PESC) 2025/2040 considera que procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad incluyendo artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares bielorrusos, incluidos componentes electrónicos, telémetros, sustancias y productos químicos adicionales utilizados en la preparación de propulsores y metales, óxidos y aleaciones adicionales utilizados en la fabricación de sistemas militares.

(5)

La Decisión (PESC) 2025/2040 considera que procede ampliar la lista de productos sujetos a restricciones a la exportación que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, como sales y minerales, artículos de caucho, tubos, neumáticos, muelas y materiales de construcción.

(6)

La Decisión (PESC) 2025/2040 impone nuevas restricciones al suministro a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero y de servicios que contribuyan a mejorar las capacidades tecnológicas de Bielorrusia, concretamente, la prestación de determinados servicios espaciales comerciales, determinados servicios de inteligencia artificial, y servicios informáticos de alto rendimiento y de computación cuántica. Además, la Decisión (PESC) 2025/2040 amplía el ámbito de aplicación de las restricciones actuales para abarcar no solo los ensayos y análisis técnicos, catalogados en la clase 8676 de la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los informes estadísticos, serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, sino también otros servicios que forman parte del grupo 867 de dicha clasificación. Entre estos servicios figuran, en particular, los siguientes servicios relacionados con la ingeniería de consultoría científica y técnica, catalogados en la clase 8675: servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica, servicios de topografía subterránea, servicios de topografía de superficie y servicios de levantamiento de mapas.

(7)

En vista de la continuación de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en la que Bielorrusia participa, cualquier prestación adicional de servicios a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos debe ser evaluada previamente por una autoridad competente, a fin de mitigar el riesgo de que ese servicio contribuya a la capacidad militar, tecnológica o industrial de Bielorrusia. La Decisión (PESC) 2025/2040 introduce por lo tanto un requisito de autorización previa por parte de la autoridad competente para cualquier servicio prestado a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos que no esté ya sujeto a las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006.

(8)

La Decisión (PESC) 2025/2040 impone restricciones a la prestación de los servicios de criptoactivos, a la prestación de los servicios de pago a que se refieren los puntos 5 a 7 del anexo I de la Directiva (EU) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la emisión de dinero electrónico a nacionales bielorrusos, personas físicas residentes en Bielorrusia y personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia, habida cuenta de la importancia de estos servicios para el desarrollo de los sectores de la tecnología financiera y el comercio electrónico de Bielorrusia y el posible uso de servicios de criptoactivos para eludir las medidas restrictivas. Dichas restricciones no se hacen extensivas a la ejecución de las operaciones de pago a que se refiere el anexo I, puntos 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/2366. Las restricciones a la prestación de servicios de pago no deben entenderse como la imposición de la obligación a los prestadores de servicios de iniciación de pagos de determinar la nacionalidad, residencia o lugar de establecimiento de los usuarios de los servicios de pago para cada operación, ni como la obligación a los adquirentes de operaciones de pago de realizar un control en materia de sanciones de cada operación efectuada con tarjetas de pago. La principal responsabilidad en lo que respecta al cumplimiento de las sanciones en relación con la ejecución de operaciones de pago recae en el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. Las restricciones a la prestación de servicios de criptoactivos también son vinculantes para los proveedores de servicios de criptoactivos que operan con arreglo al régimen transitorio establecido en el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 (5).

(9)

La Decisión (PESC) 2025/2040 añade las exenciones necesarias para fines humanitarios, para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro. Dichas exenciones y dicha excepción del se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 765/2006.

(10)

Con el fin de seguir reduciendo los ingresos de Bielorrusia, la Decisión (PESC) 2025/2040 considera que procede ampliar a todos los hidrocarburos acíclicos la prohibición de compra, importación o transferencia de determinados productos que permiten a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos.

(11)

Por último, procede también introducir determinadas modificaciones técnicas en el texto dispositivo y en los anexos para mejorar la exactitud y la claridad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2006.

(12)

 

 

(13)

Las presentes medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por ello, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria la adopción de normativa a escala de la Unión.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

«28) “criptoactivo”: criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

 29) “servicios de pagos”: servicios tal y como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj)."

(*2)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).» "

2) El artículo 1 ter ter se modifica como sigue:

a) se insertan los apartados siguientes:

«3 quater.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2501, 2505, 2507, 2513, 2516, 2517, 2528, 2606, 6804, 6815y 6903, enumerados en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 quinquies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 6902 y 6902 19, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de abril de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»  ;

b) se suprime el apartado 9.

3) En el artículo 1 octies bis se suprime el apartado 5.

4) El artículo 1 undecies quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, servicios de auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros, consultoría fiscal y, consultoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:» ;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura, ingeniería, ingeniería integrada, planificación urbana, servicios relacionados con la ingeniería de consultoría científica y técnica y los servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios de asesoramiento jurídico o de consultoría informática:» ;

c)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de publicidad, servicios de estudio de mercado o de encuestas de opinión pública:» ;

d)

en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales o programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXVI:» ;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Queda prohibido, a partir del 25 de noviembre de 2025, prestar, directa o indirectamente, servicios espaciales comerciales consistentes en la observación de la Tierra o la navegación por satélite, servicios de inteligencia artificial consistentes en el acceso a modelos o plataformas para su entrenamiento, ajuste e inferencia, o servicios de informática de alto rendimiento, incluido el acceso a servicios de computación acelerada por unidad de procesamiento gráfico o servicios de computación cuántica:

a) a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.» ;

f)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los servicios y los programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 bis a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo;

b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los servicios y programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 bis, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de tales personas jurídicas, entidades u organismos, o

c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 4 y con el suministro, la producción, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su gobierno, sus organismos, corporaciones o agencias públicas, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre, por cuenta o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo.»  ;

g)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   La prestación, directa o indirecta, de cualquier servicio no contemplado en los apartados 1, 2, 3 o 4 bis al Gobierno de Bielorrusia, su Gobierno o sus organismos, empresas o agencias públicos estará sujeta a autorización previa. Las autoridades competentes podrán autorizar, sobre la base de una evaluación específica y caso por caso, la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es coherente con los objetivos del presente Reglamento.» ;

h)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 4 y las relacionadas con los servicios espaciales comerciales a que se refiere el apartado 4 bis no se aplicarán a la prestación de servicios o el suministro de programas informáticos necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.» ;

i)

se insertan los apartados siguientes:

«10 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 4 no se aplicarán al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero que figuran en el anexo XXVI que sean necesarios para la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

10 ter.   El apartado 5 bis, no se aplicará a la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contrato.» ;

j)

el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Como excepción a las prohibiciones relativas a los programas informáticos establecidas en el apartado 4 y a las prohibiciones relativas a la prestación de servicios de inteligencia artificial y servicios de informática de alto rendimiento y computación cuántica establecidas en el apartado 4 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el suministro de programas informáticos y la prestación de servicios allí mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos programas informáticos o servicios son estrictamente necesarios para la contribución de ciudadanos bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto.» ;

k)

en el apartado 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios y programas informáticos en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para:» ;

l)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 5 bis y los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

5) En el artículo 1 novodecies bis se insertan los apartados siguientes:

«9 ter.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2901 10 00, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

9 quater.   A partir del 26 de enero de 2026 hasta el 25 de julio de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Bielorrusia o exportados desde Bielorrusia, siempre que los productos se destinen a un uso exclusivo en Hungría.

9 quinquies.   Los productos clasificados con el código NC 2901 10 00 importados a Hungría en virtud de la exención prevista en el apartado 9 quater no se venderán a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.».

6) El artículo 1 vicies se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «4 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología que figuran en la lista del anexo XIV bis, tras haber determinado que tales productos o tecnología son necesarios para:

  a) fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones;

  b) el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia, o

  c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.».

7) El artículo 1 duovicies se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, a los nacionales bielorrusos o a personas físicas residentes en Bielorrusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia los servicios siguientes:

  a) servicios de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114;

  b) servicios de emisión de instrumentos de pago, la adquisición de operaciones de pago o los servicios de iniciación de pagos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366;

  c) servicios de emisión de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj)»;"

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a los nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia ser propietarios de o controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno.».

8) El artículo 1 tervicies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de tales servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:» ;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La prohibición mencionada en el artículo 1 duovicies, apartado 2, letras b) y c), no se aplicará al suministro de credenciales de seguridad personalizadas necesarias para acceder a una cuenta en una entidad de crédito o una entidad de dinero electrónico establecida en un Estado miembro o uno de los países enumerados en el anexo V ter bis.

1 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 2, letras b) y c), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de dichos servicios, en las en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido conforme al Derecho de un Estado miembro o de uno de los países enumerados en el anexo V ter bis.» ;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), d) e) o f), y del apartado 1 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ;

9) En el artículo 1 quatervicies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante, lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de tales servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:» ;

10) En el artículo 1 septvicies ter, en el apartado 1 bis se añaden las letras siguientes:

 «c) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Bielorrusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

  d) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento, o

  e) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.».

11) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

 

(1)   DO L, 2025/2040, 23.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2040/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/765/oj).

(3)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).

(4)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifican como sigue:

1)

En el anexo V, el título se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEXIES, APARTADO 7, EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 7 Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES BIS, APARTADOS 1 Y 1 BIS ».

2)

El anexo V bis se modifica como sigue:

a)

en la parte A, categoría I, sección X.A.I.001, se añade la letra siguiente:

«q.

bobinas aptas para montaje en superficie (SMD).».

b)

en la parte A, categoría VIII, la sección X.A.VIII.023 se sustituye por el texto siguiente:

«X.A.VIII.023

Redes, cubiertas, tiendas de campaña, mantas y prendas de vestir (incluidas las prendas tácticas, el calzado, los chalecos, los sistemas de transporte y sus accesorios), diseñadas especialmente o aptas para su utilización en operaciones militares de combate, sobre el terreno o para fines de camuflaje.».

c)

en la parte A, categoría VIII, la sección X.C.VIII.005 se sustituye por el texto siguiente:

«X.C.VIII.005

Precursores y productos químicos constituyentes de propulsantes y agentes auxiliares relacionados, como sigue:

a.

Diisocianato de tolueno, en cualquier forma isomérica (CAS 584-84-9, 91-08-7,26471-62-5, 9002-68-2, 26628-22-8);

b.

Diisocianato de metilendifenilo (CAS 101-68-8);

c.

Diisocianato de isoforona (CAS 4098-71-9);

d.

Xilidina, en cualquier forma isomérica (CAS 87-59-2, 95-68-1, 95-78-3, 87-62-7, 95-63-6 o 108-69-0);

e.

Poliéter hidroxi-terminado (HTPE);

f.

Éter de caprolactona hidroxi-terminado (HTCE);

g.

Triclorosilano de metilo (CAS 75-79-6);

h.

Agentes auxiliares, como sigue:

1.

Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) (CAS 60-00-4);

2.

Sal disódica del EDTA (CAS 139-33-3 y CAS 6381-92-6); o

3.

Sal tetrasódica del EDTA (CAS 64-02-8);

Nota técnica: Este epígrafe se refiere a la sustancia pura y a cualquier mezcla que contenga al menos un 50 % de uno de los productos químicos mencionados.»;

d)

en la parte A, categoría IX, se añade la sección siguiente:

«X.C.IX.016

Molibdeno y aleaciones, no sometidos a control por el artículo 1C117 (1), que contengan más de un 90 % de molibdeno en peso.

Nota: A efectos del control X.C.IX.016, se excluyen los instrumentos quirúrgicos o médicos.»;

e)

en la parte B, el cuadro «3. Cámaras fotográficas y componentes ópticos» se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cámaras fotográficas, sensores y componentes ópticos

Código NC

Designación de la mercancía

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

8529 90

Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528

9006 30

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea y para el examen médico o quirúrgico de órganos internos; aparatos para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

9006 91

Partes y accesorios de cámaras

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

9015 10 00

Telémetros

9025 19

Los demás termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

9032 10

Termostatos»;

f)

en la parte B, el cuadro «6. Materiales energéticos y precursores», se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Materiales energéticos y precursores

Código NC

Designación de la mercancía

2804 50 10

Boro

2829 11 00

Cloratos de sodio

2829 19 00

Los demás cloratos

2829 90

Percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

3912 11 00

Acetatos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias

3912 12 00

Acetatos de celulosa, plastificados, en formas primarias

3912 39

Éteres de celulosa, en formas primarias (exc. carboximetilcelulosa y sus sales)

4706 10

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas: pasta de línter de algodón

7603 10 00

Polvo de estructura no laminar

7603 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

8104 30 00

Virutas, torneaduras y gránulos de magnesio, calibrados; polvo»;

g)

en la parte B, el cuadro «8. Sustancias químicas, metales, aleaciones y otros materiales avanzados», se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Sustancias químicas, metales, aleaciones y otros materiales avanzados

Código NC

Designación de la mercancía

2610 00

Minerales de cromo y sus concentrados

2819 10

Trióxido de cromo

2819 90

Los demás óxidos e hidróxidos de cromo

2825 80 00

Óxidos de antimonio

8103 20 00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

8103 30 00

Desperdicios y desechos de tantalio

8103 91 00

Crisoles de tantalio

8103 99

Artículos de tantalio: los demás

8112 21

Cromo: en bruto; polvo

8112 22

Cromo: desperdicios y desechos

8112 29

Cromo: los demás

8112 41

Renio en bruto y desperdicios, desechos y polvo de renio

8112 49

Renio, excepto renio en bruto, desperdicios, desechos y polvo

8112 92

Niobio en bruto (colombio), galio, indio, vanadio y germanio; polvo, desperdicios y desechos de estos metales

8112 99

Artículos de niobio (colombio), galio, indio, vanadio y germanio: los demás».

3)

El anexo V ter se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V ter

Lista de países socios a que se refieren el artículo 1 ter ter, apartado 7, el artículo 1 sexies, apartado 4, el artículo 1 septies, apartado 4, el artículo 1 septies quater, apartado 4, el artículo 1 octies bis, apartado 4, el artículo 1 undecies quater, apartado 13, el artículo 1 vicies, apartado 4, y el artículo 1 septvicies ter, apartado 1 bis

[…]».

4)

En el anexo V ter bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V ter bis

Lista de países a que se refieren el artículo 1 tervicies, apartados 1 bis y 1 ter, el artículo 1 septvicies bis, apartado 2, el artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8 octies, apartado 1, y el artículo 8 octies bis, apartado 2».

5)

El anexo XVIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XVIII

Lista de productos y tecnología que pueden contribuir a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia a que se refiere el artículo 1 ter ter

Código NC

Designación de la mercancía

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602 30

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios — Los demás

0604 20

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2715

Mástiques bituminosos, cut backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2802

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

2803

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

2817

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2818 30

Hidróxido de aluminio

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2822

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2823

Óxidos de titanio

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; bases inorgánicas; óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p.

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

2832 20

Sulfitos (excepto sodio)

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

2834

Nitritos; nitratos

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2847

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2901

Hidrocarburos acíclicos

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2921

Compuestos con función amina

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

2926

Compuestos con función nitrilo

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2930

Tiocompuestos orgánicos

2933 29

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar (excluidos hidantoína y sus derivados, y los productos de la subpartida 3002 10)

2933 54

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

2933 79

Lactamas [exc. 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama), Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI), y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

2933 99

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente [excepto compuestos cuya estructura contenga ciclos pirazol, imidazol, piridina o triacina, incluso hidrogenados, sin condensar; compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones; compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperacina; lactamas; alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clorodiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI), sales de estos productos y azinfos metil (ISO)]

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2940

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215) — Las demás

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3205

Lacas colorantes (excepto goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215)

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones en disolventes orgánicos volátiles de productos de las partidas 3901 a 3913, con un contenido de disolvente de más del 50 % en peso (excepto disoluciones de colodión)

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3210

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3211

Secativos preparados

3212 90

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor – Los demás

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

3302 90

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria (exc. de los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas)

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes; preparaciones lubricantes de materia textil y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3507 90

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte (exc. cuajo y sus concentrados)

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3605

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 36

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3705

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas “filmes” y placas de impresión listas para su uso)

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3807

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (excepto pez de Borgoña “pez de los Vosgos”, pez amarillo, pez de estearina “pez o brea esteárica”, pez o brea de suarda y pez de glicerina)

3808 94

Desinfectantes, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p.

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (excepto aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (excepto disolventes para barnices de uñas)

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (excluidos los aceleradores de vulcanización)

3816

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (excepto aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3825 90

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (excepto desechos)

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso

3827 90

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte, pertenecientes a la partida 3827

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3908

Poliamidas en formas primarias

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3910

Siliconas en formas primarias

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 del Capítulo 39, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3914

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3920

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3921

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico

3922 90

Bidés, inodoros, cisternas “depósitos de agua” para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares de plástico (excepto bañeras, duchas, fregaderos “piletas de lavar” y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3926 90

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, [excepto artículos de oficina y artículos escolares; prendas y complementos de vestir (incluidos guantes, mitones y manoplas); accesorios para muebles, carrocerías o similares; estatuillas y demás artículos de adorno]

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4006 10

Perfiles, de caucho sin vulcanizar, para recauchutar

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

Ex 4011

Neumáticos “llantas neumáticas” nuevos de caucho, excepto el código NC 4011 30 00

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4408 10

Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

4411 13

Tableros de fibra de densidad media (llamados “MDF”), de madera y de espesor > 5 mm, pero ≤ 9 mm

4411 94

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad inferior o igual a 0,5  g/cm3 (excepto tableros de fibra de densidad media “MDF”; tableros de partículas, incluso estratificados con una o varias hojas de tableros de fibra; madera estratificada con una capa de madera contrachapada; tableros celulares de madera cuyas dos caras sean tableros de fibra; cartón; componentes identificables de muebles)

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

4418 40

Encofrados de madera para hormigón (exc. de madera contrachapada)

4418 60

Postes y vigas de madera

4418 79

Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (exc. para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

4503

Manufacturas de corcho natural

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4701

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4703

Pasta química de madera, a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4802 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

4802 58

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2, n.c.o.p.

4802 61

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

4804

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excluidos los productos de las partidas 4802 o 4803)

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este capítulo, n.c.o.p.

4806

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4807

Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar (excepto los artículos de la partida 4803)

4809

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803, 4809 o 4810)

4814 90

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, y papel para vidrieras (excepto revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

4819 20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

4906

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel)

5106

Hilados de lana cardada (excepto acondicionados para la venta al por menor)

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso (excluidos los acondicionados para la venta al por menor)

5206 42

Hilados de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título inferior a 714,29 decitex pero superior a 232,56 decitex por hilo sencillo “superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43 por hilo sencillo” (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5209 11

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos

5211

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5402 63

Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

5403

Hilados de filamentos artificiales, incl. los monofilamentos artificiales de título < 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5404

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm; tiras y formas similares, por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

5407 30

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

5501

Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la Nota 1 del Capítulo 55

5502

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la Nota 1 del Capítulo 55

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de rayón viscosa)

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5507

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5512 21

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

5512 99

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5601 29

Guata de materia textil y artículos de esta guata (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes, etc.)

5601 30

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5604

Tundizno, nudos y motas de materia textil; hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405, impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (excepto imitaciones de “catgut”, provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, o revestidos de metal (excepto hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos; hilados reforzados con alambre metálico; artículos de pasamanería)

5607 41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

5801 27

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto cintas de la partida 5806)

5806 40

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura inferior o igual a 30 cm

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; tela para calcar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería (excepto telas revestidas de plástico)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (excepto mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (excepto de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5911 10

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 31

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso inferior a 650 g/m2

5911 32

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso superior o igual a 650 g/m2

5911 40

Telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6001 99

Terciopelo y felpa, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos “de pelo largo”)

6003

Tejidos de punto, de anchura inferior o igual 30 cm, de algodón (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 36

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura superior a 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 44

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura superior a 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6006 10

Tejidos de punto, de anchura superior a 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6309

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos “accesorios” de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incluido el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (excepto alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

6802 92

Piedras calizas, de cualquier forma (excepto mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802,10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado “bordillos” y losas para pavimentos)

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p. ej. pez de petróleo o brea

6809 19

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (exc. con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias (excluido el material de fricción montado)

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6901

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo “kieselguhr”, tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6903

Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas, compuertas deslizantes), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas

6904 10

Ladrillos de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902)

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907 22

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5  % pero inferior o igual al 10 % en peso (excepto cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

6907 40

Piezas de acabado

6909

Aparatos y artículos de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004

Planchas de vidrio estirado o soplado, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

7011 10

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

72

Fundición, hierro y acero

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7305

Tubos y perfiles huecos (por ejemplo, soldados o remachados grapados o con los bordes simplemente aproximados) de sección circular y diámetro exterior > 406,4  mm, de hierro o acero

7306

Tubos y perfiles huecos, n.c.o.p. (por ejemplo, soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406)

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p.

7311

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

7313

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7314

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

7318 24

Pasadores, clavijas y chavetas, de hierro o acero

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 29

Bañeras, de chapa de acero

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

Ex 74

Cobre y sus manufacturas, excepto con el código NC 7401 00 00

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

7508

Las demás manufacturas de níquel

76

Aluminio y sus manufacturas

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7905

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8001

Estaño en bruto

8003

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8007

Manufacturas de estaño

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8208 10

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar metal

8208 20

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar madera

8208 30

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208 90

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás

8301 20

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

8301 70

Llaves presentadas aisladamente

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8309

Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8419 39

Secadoras (exc. aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización; secadores para productos agrícolas; secadores para madera, pasta para papel, papel o cartón)

8419 40

Aparatos de destilación o rectificación

8419 50

Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas)

8419 60

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

8419 89

Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514)

8419 90

Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p.

8451 10

Máquinas para limpieza en seco

8451 29

Máquinas para secar — Las demás

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 90

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8459

Máquinas herramienta, incl. las unidades de mecanizado de correderas, para taladrar, escariar, fresar, roscar o roscar (excepto tornos y centros de torneado de la partida 8458, máquinas para tallar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas a mano)

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas manualmente)

8461

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8463

Máquinas herramienta para trabajar el metal, carburos metálicos sinterizados o cerámica metálica, sin arranque de materia (excepto prensas de forjar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, cizallar, punzonar o entallar, prensas y máquinas accionadas manualmente)

8464

Máquinas de aserrar para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío (excepto máquinas accionadas manualmente)

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado, cajas registradoras

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 84

8485

Máquinas para fabricación aditiva

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 c) del Capítulo 84; sus partes y accesorios

8487

Partes de máquinas o aparatos, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, no expresadas ni comprendidas en otra parte del Capítulo 84

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas; sus partes

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet; sus partes

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido;

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37

8524

Módulos de visualización (“display”) de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608); sus partes

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8533

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros)

8534

Circuitos impresos

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8540

Válvulas y tubos electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: válvulas y tubos, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes

8541

Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 85

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

8602

Locomotoras y locotractores (excepto de fuente externa de electricidad o de acumuladores); ténderes

8604

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones de equipajes y coches correo)

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

8609

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8701 22

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y con motor eléctrico

8701 23

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

8701 24

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

8701 29

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión solo con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

8701 30

Tractores de orugas (excepto motocultores)

8703 10

Vehículos para el transporte de menos de diez personas sobre nieve; vehículos para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Ex 8703 23

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada inferior a 1 900 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex 8703 24

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3 000 cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex 8703 32

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, únicamente con motor diésel de cilindrada superior a 1 900 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex 8703 33

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada superior a 2 500 cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex 8703 40

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras, dotados de un motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto híbridos enchufables)

Ex 8703 50

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto híbridos enchufables)

Ex 8703 60

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras, dotados de un motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y un motor eléctrico utilizados para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm

Ex 8703 70

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras, dotados de un motor diésel y un motor eléctrico utilizados para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm

Ex 8703 80

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de menos de diez personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm

8703 90

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico

Ex 8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y cabina, excepto los de los códigos NC 8704 21 91 y 8704 21 99 con motor de cilindrada inferior o igual a 1 900 cm3

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8708 99

Demás partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 (excepto las subpartidas de 8708 10 a 8708 95)

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas (excepto cables constituidos por fibras ópticas enfundadas individualmente de la partida 8544)

9002 11

Objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

9002 19

Objetivos (excepto para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción)

9005

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto instrumentos de radioastronomía y demás instrumentos o aparatos expresados en otra parte)

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incl. con grabador o reproducción de sonido incorporado (excepto aparatos de vídeo)

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados en otra parte del Capítulo 90; negatoscopios; pantallas de proyección

9013

Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación); sus partes

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico); sus partes

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9029

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y demás contadores (excepto de gas, líquido o electricidad); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90; proyectores de perfiles

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

9401 10

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

9401 20

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9406

Construcciones prefabricadas

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones (excepto gemelos)

9608 91

Plumillas y puntos para plumillas

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Ex 98

Conjuntos industriales completos, excepto para la producción de alimentos y bebidas, productos farmacéuticos, medicamentos y productos sanitarios

».

6)

En el anexo XXV, los cuadros del 8 al 10 se sustituyen por los siguientes:

«8)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

ex

9007 00 00

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

9)   Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad

ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Los demás

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8407 00 00

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los coches de la partida 8604

ex

8605 00 00

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

10)   artículos y equipos ópticos de cualquier valor

ex

9004 90 90

Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica».

7)

El anexo XXVI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXVI

Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 1 undecies quater, apartado 4

Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:

planificación de recursos empresariales (PRE),

gestión de relaciones con los clientes (CRM),

inteligencia empresarial (BI),

gestión de la cadena de suministro (SCM),

almacén de datos empresariales (EDW),

sistema informatizado de gestión del mantenimiento (CMMS),

programas informáticos de gestión de proyectos,

gestión del ciclo de vida de los productos (PLM),

componentes típicos de las mencionadas combinaciones, incluidos los programas informáticos de contabilidad, gestión de la flota, logística y recursos humanos.

Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:

modelización de la información sobre edificios (BIM),

diseño asistido por ordenador (CAD),

fabricación asistida por ordenador (CAM),

ingeniería por encargo (ETO),

componentes típicos de las combinaciones mencionadas anteriormente.

Programas informáticos con cualquiera de los siguientes usos en el sector bancario y financiero:

banca en línea y banca móvil,

gestión de préstamos,

cajeros automáticos e integración de punto de venta,

información reglamentaria,

banca de inversión.».

8)

En el anexo XXVII, la entrada siguiente:

«ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 2901 10 00»

se sustituye por el texto siguiente:

«2901

Hidrocarburos acíclicos».

(1)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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