EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1). |
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El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las Fuerzas Armadas rusas lanzaron un ataque contra Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituyó una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
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En sus Conclusiones de 19 de febrero de 2024, el Consejo condenó enérgicamente el apoyo continuo que brinda el régimen bielorruso a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y exhortó a Bielorrusia a que se abstenga de emprender tales acciones y cumpla sus obligaciones internacionales. |
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En vista de la gravedad de la situación y en respuesta al hecho de que Bielorrusia sigue participando en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede establecer medidas restrictivas adicionales. |
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En particular, procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad incluyendo artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares bielorrusos, incluidos componentes electrónicos, telémetros, sustancias y productos químicos adicionales utilizados en la preparación de propulsores y metales, óxidos y aleaciones adicionales utilizados en la fabricación de sistemas militares. |
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Procede también ampliar la lista de productos sujetos a restricciones a la exportación que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, como sales y minerales, artículos de caucho, tubos, neumáticos, muelas y materiales de construcción. |
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Asimismo, procede imponer nuevas restricciones al suministro a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero y de servicios que contribuyan a la mejora de las capacidades tecnológicas de Bielorrusia, concretamente la prestación de determinados servicios espaciales comerciales, determinados servicios de inteligencia artificial, y servicios informáticos de alto rendimiento y de computación cuántica. Además, es pertinente ampliar el ámbito de aplicación de las restricciones actuales para abarcar no solo los ensayos y análisis técnicos, catalogados en la clase 8676 de la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los informes estadísticos, serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, sino también otros servicios que forman parte del grupo 867 de dicha clasificación. Entre estos servicios figuran, en particular, los siguientes servicios relacionados con la ingeniería de consultoría científica y técnica, catalogados en la clase 8675: servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica, servicios de topografía subterránea, servicios de topografía de superficie y servicios de levantamiento de mapas. |
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En vista de la continuación de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en la que Bielorrusia participa, cualquier prestación adicional de servicios a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos debe ser evaluada previamente por una autoridad competente, a fin de mitigar el riesgo de que ese servicio contribuya a la capacidad militar, tecnológica o industrial de Bielorrusia. Por lo tanto, procede introducir un requisito de autorización previa por parte de la autoridad competente para cualquier servicio prestado a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos que no esté ya sujeto a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC. |
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(9) |
También procede imponer restricciones a la prestación de servicios de criptoactivos, a la prestación de los servicios de pago a que se refieren los puntos 5 a 7 del anexo I de la Directiva (EU) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la emisión de dinero electrónico a nacionales bielorrusos, personas físicas residentes en Bielorrusia y personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia, habida cuenta de la importancia de dichos servicios para el desarrollo de los sectores de la tecnología financiera y el comercio electrónico de Bielorrusia y el posible uso de servicios de criptoactivos para eludir las medidas restrictivas. Dichas restricciones no se hacen extensivas a la ejecución de las operaciones de pago a que se refiere el anexo I, puntos 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/2366. Las restricciones a la prestación de servicios de pago no deben entenderse como la imposición de la obligación a los prestadores de servicios de iniciación de pagos de determinar la nacionalidad, residencia o lugar de establecimiento de los usuarios de los servicios de pago para cada operación, ni como la obligación a los adquirentes de operaciones de pago de realizar un control en materia de sanciones de cada operación efectuada con tarjetas de pago. La principal responsabilidad en lo que respecta al cumplimiento de las sanciones en relación con la ejecución de operaciones de pago recae en el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. Las restricciones a la prestación de servicios de criptoactivos también son vinculantes para los proveedores de servicios de criptoactivos que operan con arreglo al régimen transitorio establecido en el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(10) |
Asimismo, también procede añadir las exenciones necesarias para fines humanitarios, para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro. Dichas exenciones y dicha excepción se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo V de la Decisión 2012/642/PESC. |
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(11) |
Con el fin de seguir reduciendo los ingresos de Bielorrusia, es pertinente ampliar a todos los hidrocarburos acíclicos la prohibición de compra, importación o transferencia de determinados productos que permiten a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos. |
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(12) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas. |
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(13) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 ter se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 quater. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2501, 2505, 2507, 2513, 2516, 2517, 2528, 2606, 6804, 6815 y 6903, enumerados en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n.o 765/2006, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». «3 quinquies. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 6902 y 6902 19, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de abril de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». b) se suprime el apartado 9. |
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2) |
En el artículo 2 sexies bis se suprime el apartado 5. |
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3) |
El artículo 2 nonies quater se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 2 novodecies bis se insertan los apartados siguientes: «9 ter. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2901 10 00, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». «9 quater. A partir del 26 de enero de 2026 hasta el 25 de julio de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Bielorrusia o exportados desde Bielorrusia, siempre que los productos se destinen a un uso exclusivo en Hungría.». «9 quinquies. Los productos clasificados con el código NC 2901 10 00 importados a Hungría en virtud de la exención prevista en el apartado 9 quater no se venderán a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.». |
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5) |
El artículo 2 vicies se inserta el apartado siguiente: «3 bis ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología que figuran en la lista del anexo XIV bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006, tras haber determinado que tales productos o tecnología son necesarios para:
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6) |
El artículo 2 duovicies se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 2 sexvicies, apartado 1 bis se añaden las letras siguientes:
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La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).
(2) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, pp. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
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