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Documento DOUE-L-2025-81540

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2146 de la Comisión, de 22 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2146, de 23 de octubre de 2025, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («la RPC», «China» o «el país afectado»).

(2)

A raíz de una investigación antielusión, este derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) n.o 71/97 (3) del Consejo a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Un «sistema de exenciones» de determinadas piezas de bicicleta fue introducido por el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión (4). Desde 1993, se han publicado reconsideraciones por expiración en 2000, 2011 y 2019 (5).

(3)

Los derechos antidumping actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (6), de 28 de agosto de 2019, y se sitúan entre el 0 y el 48,5 % («las medidas en vigor»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas en vigor se denominará «la anterior investigación de reconsideración» o «la última reconsideración por expiración».

(4)

En 2013, las medidas en vigor se ampliaron a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hubieran sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (7).

(5)

En 2015, las medidas en vigor se ampliaron además a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán y Filipinas (8).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9), la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 24 de mayo de 2024 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («la AEFB» o «el solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de bicicletas en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la continuación o la reaparición probable del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían elementos de prueba suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 29 de agosto de 2024 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas originarias de la República Popular China, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y las autoridades de China, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de productores de la Unión

(13)

En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra final basándose en su representatividad en términos de volumen de producción y ventas. La Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que varios productores de la Unión subcontrataban parcial o totalmente el proceso de producción a empresas que operan en el marco de contratos de suministro fijo. La muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión. La Comisión también solicitó la cooperación de sus empresas que operan en el marco de contratos de suministro fijo, vinculadas y no vinculadas, para que proporcionasen datos para los indicadores microeconómicos. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 40 % de la producción estimada de la Unión.

(14)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de importadores

(15)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada, por lo que no se seleccionó ninguna muestra.

1.6.3.   Muestreo de productores de China

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Dos productores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Las importaciones totales de estos dos productores exportadores representaban menos del 15 % del total de importaciones de bicicletas procedentes de China en la Unión durante el PIR. La Comisión consideró que este pequeño volumen de importaciones no era representativo del total de las importaciones de bicicletas procedentes de China.

(19)

La Comisión informó a las autoridades chinas de que, debido al bajo nivel de cooperación, podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor.

(20)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular, en la información recogida en la solicitud de reconsideración.

1.6.4.   Respuestas al cuestionario

(21)

La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea (11) el día del inicio de la investigación.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de sus empresas de suministro fijo.

1.6.5.   Verificación

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping y la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión y empresas de suministro fijo:

Denver srl, Italia

Tekno Bike S.A.S.

Andos Bike srl

Boschero Serena D.I.

Decathlon Produzione Italia srl, Italia

Telai Olagnero srl

Madirom Prod srl, Rumanía

Sports Mechanical Workshop

ZPG GmbH & Co KG, Alemania

Pending System GmbH and Co KG

Sport Equipment Bike GmbH and Co KG

ZPG s.r.o, República Checa

AVW GmbH y Co KG

1.6.6.   Procedimiento posterior

(24)

El 27 de agosto de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. A todas las partes se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación.

(25)

No se recibieron observaciones de terceros.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(26)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la reconsideración por expiración anterior, a saber, las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99) («el producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto afectado

(27)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.

(28)

Las medidas se han ampliado a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, así como de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países.

2.3.   Producto similar

(29)

Según lo establecido en las reconsideraciones por expiración anteriores, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado nacional de China;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo; y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(30)

Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE

(31)

El 10 de julio de 2024, la empresa Oyama Technology (Jiangsu) Co. Ltd, con código TARIC (12) adicional B773 y sujeta a un tipo individual de derecho antidumping del 0 %, informó a la Comisión de que el Gobierno local de Taicang había decidido utilizar los terrenos ocupados en aquel momento por la empresa en Taicang y solicitó un cambio de nombre.

(32)

Como consecuencia de ello, la empresa tuvo que trasladarse a otra ciudad (Nantong), con el consiguiente cambio de nombre a Oyama Technology (Nantong) Co., Ltd.

(33)

Esta es la segunda solicitud de cambio de nombre de Oyama, a quien ya se concedió un cambio de nombre en 2022, de Oyama Bicycles (Taicang) Co., Ltd a Oyama Technology (Jiangsu) Co. Ltd., que entró en vigor mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/57 (13) de la Comisión.

(34)

La empresa presentó una copia de la comunicación de retirada de los derechos de uso del suelo (14).

(35)

Tras su cambio de nombre (15), la empresa pidió a la Comisión el 10 de julio de 2024 que confirmase que tal cambio no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo individual de derecho antidumping aplicado a la empresa con su nombre anterior.

(36)

La Comisión examinó la información que figuraba en el expediente y concluyó que el cambio de nombre se había registrado debidamente el 6 de enero de 2022 ante las autoridades pertinentes (la Oficina de Administración de la Supervisión del Mercado de la ciudad de Nantong) y no daba lugar a ninguna nueva relación ni cambio estructural con otros grupos de empresas que la Comisión no haya investigado.

(37)

Por consiguiente, este cambio de nombre no afecta a las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 ni, en particular, al tipo de derecho antidumping aplicable a esta empresa.

(38)

Habida cuenta de lo expuesto en el considerando anterior, la Comisión estimó apropiado modificar su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 para reflejar el cambio de nombre de la empresa a la que se atribuía anteriormente el código adicional TARIC B773, así como que el cambio de nombre debe surtir efecto a partir del 10 de julio de 2024.

4.   DUMPING

4.1.   Observaciones preliminares

(39)

Durante el período de investigación de la reconsideración, prosiguieron las importaciones de bicicletas procedentes de China, aunque a niveles inferiores a los de la investigación original. Según Eurostat, las importaciones de bicicletas procedentes de China representaron aproximadamente el 6 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 30,2 % de la investigación original y del 4,1 % de la anterior reconsideración por expiración. A lo largo de los treinta años de historia de las medidas, la cuota de mercado china ha disminuido de forma constante, estabilizándose en torno al 4-6 % en el período considerado.

(40)

Tal como se ha indicado en el considerando 18, solo dos productores chinos respondieron al ejercicio de muestreo, pero su porcentaje acumulado en las importaciones totales de bicicletas procedentes de China en la Unión no se consideró representativo. Por tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, debido a la insuficiente cooperación, podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(41)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación del dumping se basaron en los datos disponibles.

4.2.   Dumping

4.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China

(42)

Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que parecían demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(43)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario al Gobierno de China. Además, en el anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(44)

Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(45)

En la sección 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(46)

El 16 de mayo de 2025, la Comisión informó, mediante una nota, a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal («la nota»). En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de bicicletas. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que Serbia era un país representativo adecuado.

(47)

La Comisión indicó en la nota que había realizado búsquedas, en la base de datos Orbis (16) y en otras fuentes, para obtener datos financieros fácilmente disponibles de las empresas que producen bicicletas en Turquía, a la que el solicitante había señalado como país representativo adecuado. Sin embargo, la información disponible no permitía calcular los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios de ninguna empresa turca. Por lo tanto, se desestimó a Turquía como posible país representativo.

(48)

El producto objeto de reconsideración se produce en otros países de renta media-alta, como Brasil, México, Malasia, la India y Tailandia. Al igual que en lo observado en el caso de Turquía, la Comisión no pudo encontrar datos financieros fácilmente disponibles sobre las empresas que fabrican bicicletas en ninguno de estos países.

(49)

La Comisión solo encontró datos financieros fácilmente disponibles sobre tres empresas que fabrican bicicletas en Serbia, otro país de renta media-alta.

(50)

Por lo tanto, se consideró que Serbia era el país representativo más adecuado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión también informó a las partes interesadas de que determinaría los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de los datos financieros recientes y fácilmente disponibles de tres productores de bicicletas serbios (a saber, Venera Bike, Cassini Wheels d.o.o. y Velo Partner d.o.o. Krusevac).

(51)

La Comisión no recibió observaciones respecto de esta nota, salvo una observación relativa a un error material en los códigos aduaneros («NC») respecto a determinados factores de producción.

4.2.2.   Valor normal

(52)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(53)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(54)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación del Gobierno de China y de los productores exportadores, tal como se establece en el considerando 18, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.2.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(55)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(56)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas:

Existe un control e intervención públicos sustanciales en el sector chino de las bicicletas, lo que ha dado lugar a una distorsión de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado. El sector chino de las bicicletas se ha caracterizado por un alto nivel de propiedad estatal, influencia estatal o subvención estatal, y una serie de grandes productores de bicicletas mantienen estrechos vínculos con el Gobierno de China y con el gobierno central y los gobiernos regionales o locales, ya sea directamente o a través de asociaciones. En particular, el Gobierno chino ejerce el control y la supervisión a través de la Asociación China de Bicicletas («CBA»), que está bajo la supervisión del Consejo Nacional de la Industria Ligera de China («CNLIC»), el antiguo Ministerio de Industria Ligera. La solicitud incluía pruebas de los estrechos vínculos del Consejo de Administración de la CBA con el Gobierno de China, como el hecho de que el actual presidente del Consejo de Administración de la CBA sea el antiguo vicesecretario general del CNLIC (17).

Además, muchos productores chinos de bicicletas, entre ellos Shanghai Phoenix, Flying Pigeon y Shanghai Forever, son empresas públicas. El Gobierno de China y el PCC formulan las políticas económicas generales y supervisan su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, participando en la toma de decisiones operativas de estas últimas. Por otra parte, según la solicitud, también los productores de bicicletas de propiedad privada están sujetos a supervisión y orientación políticas y, en esencia, deben llevar a cabo sus actividades de conformidad con las normas aplicables a las empresas públicas y con las orientaciones del PCC (18).

El cumplimiento de las directrices estatales también se garantiza mediante vínculos personales. Tanto las empresas públicas chinas como las privadas deben contar con representantes del Partido Comunista de China (PCC) en su consejo de administración. Por ejemplo, el actual presidente de Shanghai Phoenix mantiene estrechos vínculos con el PCC y ha ocupado varios cargos en comités locales del Partido, así como en empresas de gestión de zonas industriales y de desarrollo industrial. También otros directores, supervisores y altos directivos de Shanghai Phoenix mantienen vínculos con el PCC. Pueden encontrarse vínculos similares en relación con Shanghai Forever (19).

(57)

La economía china, también el sector de las bicicletas, está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y los gobiernos locales. Estas políticas favorecen a los productores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del libre mercado. Existen planes en este sentido a todos los niveles de la administración. El Gobierno de China ha promovido la industria china de la bicicleta, en particular a través de los siguientes instrumentos nacionales, regionales y locales:

El 14.o Plan Quinquenal para las Bicicletas y las Bicicletas Eléctricas. Este plan gestiona el desarrollo de la industria de las bicicletas mediante, entre otras cosas, reformas centralizadas, y centrándose en la mejora de la calidad y la eficiencia. También ha establecido objetivos de mantenimiento de un elevado volumen de exportaciones de bicicletas y la mejora de las cuotas de mercado internacional de los productores chinos de bicicletas. El plan fomenta la integración de la industria a través de fusiones y reestructuraciones de empresas para crear «gigantes nacionales», como Fushida, Phoenix XDS, Golden Wheel, Merida y Giant (20). La aplicación del plan se coordina a escala regional con la participación de diez regiones y provincias. Se ha designado a Tianjin como capital industrial de la producción de bicicletas y bicicletas eléctricas. A este respecto, el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de Alta Calidad de la Industria Manufacturera de Tianjin considera que el sector de las bicicletas es una industria ventajosa a cuyo desarrollo se ha de dar un gran impulso. El plan de Tianjin también se centra en otras industrias relacionadas, como las chapas de aleación de aluminio y el acero de gama alta para determinadas piezas de bicicleta (21).

Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de Industrias Características en la provincia de Hebei y el Plan de Acción para el Desarrollo de Agrupaciones Industriales Estratégicas de la Industria Ligera Moderna y Textil en la provincia de Guangdong determinan que la industria de la bicicleta es una industria clave de productos de consumo y prevén inversiones y apoyo para las empresas de bicicletas situadas en esas provincias (22).

El 14.o Plan Quinquenal General. Este plan establece el marco general para la prestación de un fuerte apoyo estatal y la concesión de subvenciones, haciendo hincapié en el papel de la innovación tecnológica en el desarrollo económico de China. En él se hace mención específica a la industria china de las piezas de bicicleta como una industria fomentada (23).

La Estrategia «Made in China 2025» y la Decisión n.o 40 del Consejo Estatal, sobre la promulgación y aplicación de las disposiciones temporales para la promoción de la adaptación de la estructura industrial («la Decisión n.o 40»). Estos dos planes describen las tareas estratégicas que deben llevarse a cabo en relación con el apoyo y la inversión públicos en las industrias fomentadas. Las industrias de bicicletas, bicicletas eléctricas y piezas de bicicleta han sido incluidas como industrias fomentadas en varios catálogos adoptados por el Gobierno de China, como el Catálogo de industrias fomentadas para la inversión extranjera en la región central y occidental de China (versión de 2020), el Catálogo de industrias para alentar la inversión extranjera (versión de 2020) y el Catálogo de orientaciones para la adaptación de la estructura industrial (24).

Los Dictámenes de orientación de 2022 sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de la industria ligera. El Dictamen establece varias medidas de apoyo a la industria china de bicicletas, bicicletas eléctricas y piezas de bicicleta (25).

(58)

La solicitud también hacía referencia a la Conferencia Nacional de China sobre Innovación Tecnológica y Desarrollo de la Industria, celebrada en Pekín el 26 de septiembre de 2021, en la que se debatieron los planes quinquenales de la industria ligera n.os 13 y 14 (26).

(59)

Los costes de los factores esenciales para la producción de bicicletas están distorsionados en China debido a las intervenciones políticas del Gobierno. Así, puede argumentarse que las autoridades chinas ejercen una influencia significativa en la fijación y la evolución de los precios y que los precios chinos no están impulsados por las fuerzas del mercado. En la solicitud se alega que existen distorsiones sistémicas en los siguientes sectores: acero y aluminio (que son materias primas fundamentales de la industria de las bicicletas) (27), neumáticos (28) y productos químicos (29). Además, se alega que los precios de la energía están distorsionados debido a que el Gobierno de China interviene de forma significativa y sistemática en el mercado eléctrico chino (30). Del mismo modo, los precios del suelo y los salarios también están sujetos a distorsiones significativas debido a las intervenciones del Gobierno de China (31).

(60)

Acceso a financiación y capital concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que no actúan con independencia del Estado de otro modo. El sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos de propiedad estatal, que están estrechamente vinculados al Estado no solo a través de la propiedad, sino también de las relaciones personales. Los bancos aplican políticas públicas, de tal modo que llevan a cabo sus actividades de acuerdo con las necesidades de desarrollo económico y social nacional y bajo la orientación de las políticas industriales del Estado (incluidas las normas que dirigen la financiación a los sectores designados por el Gobierno de China como fomentados o importantes de otro modo). Los bonos y las calificaciones crediticias suelen estar distorsionados, y los costes de endeudamiento se mantienen artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión (32).

(61)

Por último, el Derecho concursal chino no funciona correctamente en China, lo que genera distorsiones, en particular al mantener a flote empresas insolventes. El sistema chino de concurso de acreedores se caracteriza por una falta de aplicación sistemática y parece inadecuado para alcanzar sus objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores (33).

(62)

En vista de lo anterior, la solicitud concluyó que existen numerosas pruebas de que la industria china de las bicicletas está sujeta a intervenciones de las autoridades chinas que han dado lugar a distorsiones significativas en el sector. Así, el valor normal y el margen de dumping deben establecerse por referencia al artículo 2, apartado 6 bis, en lugar de al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base (34).

(63)

En segundo lugar, en investigaciones recientes relativas a los sectores del aluminio (35) y del acero (36) de China, que son las principales materias primas para la fabricación del producto objeto de reconsideración, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(64)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (37).

(65)

En particular, la Comisión concluyó que los sectores del aluminio y del acero no solo siguen siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (38), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (39). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (40).

(66)

Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular al mantener a flote empresas insolventes y asignar derechos de uso del suelo en China (41). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en los sectores del aluminio y del acero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (42), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (43).

(67)

En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración, la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no tiene conocimiento de cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(68)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China (44), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(69)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(70)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición.

(71)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

4.2.3.   País representativo

4.2.3.1.   Observaciones generales

(72)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (45);

producción del producto objeto de reconsideración en dicho país (46);

disponibilidad de datos pertinentes en el país representativo;

cuando haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(73)

Como se explica en el considerando 46, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal («la nota»). En la nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Serbia como país representativo adecuado en el presente asunto si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.2.3.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(74)

En la nota, la Comisión seleccionó a Serbia como país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (ambos clasificados por el Banco Mundial como países de «renta media-alta» sobre la base de la renta nacional bruta) en el que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración. Como se ha explicado en el considerando 51, no se recibieron observaciones.

4.2.3.3.   Disponibilidad de datos pertinentes en el país representativo,

(75)

En la nota, la Comisión indicó que, en el caso de Serbia, existen datos financieros fácilmente disponibles relativos a los productores del producto objeto de reconsideración, así como datos sobre las importaciones de las materias primas pertinentes, la energía y la mano de obra.

(76)

Así pues, la Comisión buscó en Orbis Bureau van Dijk la disponibilidad de datos financieros de las empresas productoras de Serbia (47). Solo se encontraron datos fácilmente disponibles y recientes correspondientes a tres productores de Serbia: Venera Bike, Cassini Wheels d.o.o. y Velo Partner d.o.o. Krusevac, entre los países con un nivel de desarrollo similar al de China. Los estados financieros más recientes de estas empresas abarcan el ejercicio 2023. Además, Serbia disponía de datos sobre los factores de producción, la electricidad y los costes laborales.

(77)

En la nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Serbia como país representativo apropiado y los datos de las empresas Venera Bike, Cassini Wheels d.o.o. y Velo Partner d.o.o. Krusevac, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, a fin de obtener precios o referencias no distorsionados para el cálculo del valor normal.

(78)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Serbia como país representativo y de Venera Bike, Cassini Wheels d.o.o. y Velo Partner d.o.o. Krusevac como productores del país representativo.

(79)

No se recibieron observaciones.

4.2.3.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(80)

Tras determinarse que Serbia era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

4.2.3.5.   Conclusión

(81)

Habida cuenta del análisis anterior, Serbia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

4.2.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(82)

En la nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados en la producción del producto objeto de reconsideración sobre la base de la información presentada por el solicitante y reflejando el proceso de fabricación utilizado en la Unión. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas («GTA») (48) y MacMap (49) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría Eurostat para determinar los costes no distorsionados de mano de obra, electricidad y gas.

(83)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. La Comisión recibió un comentario de la AEFB sobre un error material en los códigos NC asociados a tres factores de producción. La Comisión modificó la lista del cuadro 1 en consecuencia.

(84)

La lista de factores de producción presentada en la nota se basó en la información facilitada por el solicitante y por los dos productores exportadores que manifestaron al inicio su voluntad de colaborar (véase el considerando 18) a través del formulario indicado en la sección 5.3.2 del anuncio de inicio. Dada la ausencia de representatividad de la cooperación y el hecho de que ninguna empresa respondió al cuestionario, la Comisión no estaba en condiciones de determinar y verificar el consumo de una serie de materiales. Por este motivo, decidió utilizar la lista de materiales facilitada por el solicitante, que también indicaba el consumo de cada factor de producción.

(85)

En comparación con la lista de materiales incluida en la nota, la lista revisada que figura en el cuadro 1 incluye los «bujes», pero excluye las «ruedas», los «candados» y las «cajas de embalaje».

(86)

Además, debido al gran número de factores de producción y a la importancia insignificante de algunas materias primas en el coste total de fabricación, estos elementos se agruparon en la categoría de bienes fungibles. Estos bienes fungibles también incluían las «otras piezas» contempladas en la nota. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste recalculado de las materias primas al utilizar los valores de referencia no distorsionados que se habían determinado en el país representativo adecuado.

4.2.5.   Costes y valores de referencia no distorsionados

4.2.5.1.   Factores de producción

(87)

Teniendo en cuenta toda la información derivada de la solicitud y la información posterior analizada por la Comisión, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de las bicicletas

Factor de producción

Código de mercancía en China

Fuente de información

Valor no distorsionado (en CNY)

Unidad de medida

Materias primas

Cuadros

87149110

GTA (50)/MacMap (51)

3 028,65

Unidad

Horquilla

87149130

GTA/MacMap

598,27

Unidad

Llantas

87149210

GTA/MacMap

53,16

Unidad

Radios

87149290

GTA/MacMap

67,82

Kg

Frenos

87149420, 87149490

GTA/MacMap

216,71

Kg

Sillines (asientos)

871495

GTA/MacMap

79,30

Kg

Pedales

87149610

GTA/MacMap

168,66

Par

Mecanismos de pedal

87149630

GTA/MacMap

104,73

Kg

Cambios de marcha

87149950

GTA/MacMap

158,88

Kg

Bujes

871493

GTA/MacMap

120,81

Kg

Neumáticos

401150

GTA/MacMap

36,08

Unidad

Tubos

401320

GTA/MacMap

10,28

Unidad

Cadenas de rodillos

73151110

GTA/MacMap

163,86

Kg

Luces con batería

851210

GTA/MacMap

342,78

Kg

Bienes fungibles

Calculado

Calculado

1 231,42

Unidad

Subproductos, residuos

Tubos de aleación

760820

GTA/MacMap

–0,52

Kg

Energía

Electricidad

No procede

Eurostat

1,42

kWh

Gas

No procede

Eurostat

0,44

kWh

Mano de obra

Costes laborales

No procede

Eurostat

82,57

EJC/hora

4.2.5.2.   Materias primas

(88)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en la base de datos del GTA, y le añadió los derechos de importación. Dada la naturaleza de la reconsideración actual y el nivel de dumping constatado, los costes de transporte no se añadieron al precio. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (52).

(89)

La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 55, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interior de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(90)

Sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración, una serie de factores de producción representaron una parte insignificante de los costes totales de las materias primas en la fabricación en el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 86.

(91)

Normalmente, los costes del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en el considerando 107, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interior eran innecesarios. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por consiguiente, a un margen de dumping más elevado.

4.2.5.3.   Mano de obra

(92)

Eurostat publica información detallada sobre sueldos y salarios en distintos sectores económicos en Serbia. La Comisión utilizó los últimos datos disponibles, correspondientes al año 2020, relativos a los costes laborales medios en el sector «Industria, construcción y servicios (excepto administración pública, defensa y seguridad social obligatoria)» en Serbia, establecidos en equivalentes a jornada completa, por hora (53). La Comisión actualizó estos datos hasta el final del período de investigación de la reconsideración, utilizando el índice trimestral de costes laborales (54) publicado por Eurostat.

4.2.5.4.   Electricidad

(93)

Eurostat publica el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) en Serbia (55). La Comisión utilizó los datos relativos a los precios de la electricidad (56) para consumidores no domésticos (que incluyen a los usuarios industriales) en Serbia, para el período de investigación de la reconsideración.

4.2.5.5.   Gas natural

(94)

Eurostat publica el precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) en Serbia (57). La Comisión utilizó los datos relativos a los precios del gas natural para los consumidores no domésticos en Serbia (58) correspondientes al período de investigación de la reconsideración.

4.2.5.6.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(95)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(96)

Para establecer valores no distorsionados de los gastos generales de fabricación, y debido a la insuficiente cooperación de productores exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación porcentual entre los gastos generales de fabricación y los costes totales de fabricación y de mano de obra. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación y los costes laborales para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

4.2.6.   Cálculo del valor normal

(97)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(98)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de bicicletas. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes unitarios no distorsionados observados en Serbia, tal como se ha descrito en el punto 4.2.3.

(99)

Una vez determinado el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en el considerando 95 a 96. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos aportados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Bike, Velo Partner Doo Krusevac y Casini wheels Doo correspondientes al año 2023, tal como figuran en las cuentas auditadas de las empresas (59) (véase el considerando 50). Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se calcularon como la media ponderada de las tres empresas.

(100)

La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaron en total el 0,02 % de los costes directos de fabricación;

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que suponían el 12,7 % de los costes de las mercancías vendidas, y

los beneficios, que suponían el 8,5 % de los costes de las mercancías vendidas, se aplicaron a los costes totales no distorsionados de fabricación.

(101)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

4.2.7.   Precio de exportación

(102)

En el caso que nos ocupa, la cooperación por parte de los productores exportadores de China fue insuficiente, por lo que el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos CIF de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio CIF se redujo en una cantidad correspondiente al transporte marítimo y el transporte interior en el país exportador (60).

(103)

Normalmente, también deben deducirse los seguros del precio de exportación CIF. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en el considerando 107, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el seguro marítimo eran innecesarios. Estos ajustes solo darían lugar a una disminución de los costes de exportación y, por consiguiente, a un margen de dumping más elevado.

4.2.8.   Comparación

(104)

La Comisión comparó el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación franco fábrica determinado anteriormente. Debido a la insuficiente cooperación expuesta en el considerando 41, la comparación no se realizó por tipo de producto.

(105)

A fin de garantizar una comparación justa, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En este caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. En consecuencia, se realizaron ajustes para el seguro marítimo y el transporte interior en el país exportador (61).

4.2.9.   Margen de dumping

(106)

La Comisión comparó el valor normal con el precio de exportación medio del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(107)

Partiendo de esta base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, equivalían al 488 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(108)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la Unión.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(109)

En cuanto a la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, debido a la insuficiente cooperación de los productores chinos, las conclusiones tuvieron que basarse en la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración.

(110)

El solicitante aportó pruebas de que la capacidad de producción de bicicletas convencionales en China en 2023 se situaba en unos 150 millones de unidades (62), lo que supera significativamente la capacidad de producción estimada en la anterior investigación de reconsideración por expiración (117 millones de unidades) (63). El solicitante también estimó que las ventas interiores en China ascienden a 11 millones de unidades al año y las exportaciones en torno a 38 millones de unidades al año (64). De ello resulta una capacidad excedentaria superior a 100 millones de unidades al año.

(111)

La capacidad de producción de China (150 millones de unidades al año) es más de 15 veces superior al consumo de la Unión (8,7 millones de unidades durante el PIR) y más de 20 veces superior a la producción de la Unión durante ese mismo período (7 millones de unidades durante el PIR). Del mismo modo, la capacidad excedentaria (ligeramente superior a 100 millones de unidades al año) supera en más de 10 veces el consumo de la Unión durante el PIR.

(112)

Además, tal como se estableció en la anterior reconsideración por expiración (65) y se confirmó durante la investigación, la producción de bicicletas es esencialmente una operación de ensamblaje que puede incrementarse fácilmente aumentando el personal. A este respecto, los productores chinos podrían desarrollar rápidamente nuevas capacidades mediante la contratación de nuevo personal y la producción de bicicletas aumentaría rápidamente.

(113)

Por último, la Comisión consideró que ni la demanda interna china ni la demanda mundial podrán absorber la importante capacidad excedentaria de China.

(114)

En consecuencia, la Comisión concluyó que los productores chinos disponen de suficiente capacidad excedentaria para abastecer el mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

5.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(115)

A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios. El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y de precios.

(116)

En términos de tamaño, a pesar de la disminución del consumo de bicicletas en el mercado de la Unión, la demanda de bicicletas siguió siendo importante y representó alrededor del 6,5 % del mercado mundial, estimado en torno a 139 millones de unidades al año (66).

(117)

Además, importantes mercados como el Reino Unido, Argentina o México han impuesto medidas sobre las importaciones de bicicletas procedentes de China (67). Por lo tanto, el mercado de la Unión resultaría aún más atractivo si las medidas dejaran de tener efecto.

(118)

En términos de precios, durante el PIR y sobre la base de los datos de exportación del GTA, el precio de venta de las bicicletas chinas a la UE (89,06 EUR por unidad, expresado en FOB) fue superior al del resto del mundo (51,87 EUR por unidad, expresado en FOB).

(119)

Por lo tanto, el mercado de la Unión, en cuanto a precios, sigue suscitando interés para los productores chinos.

5.3.   Conclusión

(120)

Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta la importante capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la Unión, concluimos que la derogación de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y a la entrada en el mercado de la Unión de exportaciones objeto de dumping en cantidades sustanciales.

6.   PERJUICIO

6.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(121)

Durante el período considerado, el producto similar estaba siendo fabricado por más de cuatrocientos productores de la Unión. Tal como se mencionó en la última reconsideración por expiración, algunos de ellos subcontrataron parte o la totalidad del proceso de producción a terceras empresas que operan al amparo de acuerdos de subcontratación («subcontratas»). Estos productores y subcontratas constituyen la industria de la Unión, según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(122)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 7 millones de unidades. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración y la respuesta al cuestionario enviado a la asociación de productores de la Unión, la AEFB.

(123)

Tal como se indica en el considerando 13, se seleccionaron para la muestra cuatro productores de la Unión y sus empresas de suministro fijo, que representaban más del 40 % de la producción total de la Unión del producto similar.

6.2.   Consumo de la Unión

(124)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de los datos presentados por la AEFB.

(125)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (unidades)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

15 117 145

13 045 448

10 290 947

8 770 986

Índice

100

86

68

58

Fuente:

AEFB

(126)

El consumo de la Unión descendió más de un 40 % durante el período considerado. La disminución del consumo se debe principalmente al desplazamiento de la demanda a las bicicletas eléctricas, pero también a la caída de la demanda que siguió al fin del período de la pandemia.

6.3.   Importaciones de la República Popular China

6.3.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(127)

La Comisión estableció la cantidad de importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión recogido en el cuadro 2.

(128)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Cantidades importadas (unidades) y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Cantidad de todas las importaciones procedentes de China (unidades)

1 012 596

857 598

531 610

569 442

Índice

100

85

52

56

Cuota de mercado

6,7  %

6,6  %

5,2  %

6,5  %

Índice

100

98

77

97

Cantidad de importaciones procedentes de China con derechos pagados (unidades)

572 260

348 640

233 520

293 624

Índice

100

61

41

51

Cuota de mercado

3,8  %

2,7  %

2,3  %

3,4  %

Índice

100

71

60

88

Cantidad de importaciones procedentes de China de empresas con un derecho del 0 % o excluidas del derecho antidumping

359 651

412 856

251 460

255 648

Índice

100

115

70

71

Cuota de mercado

2,4  %

3,2  %

2,5  %

2,9  %

Índice

100

133

103

122

Fuente:

Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6 ().

(129)

La cantidad de importaciones procedentes de China disminuyó, ya que el consumo en el mercado de la Unión también disminuyó. Sin embargo, la cuota de mercado china se mantuvo estable durante el período considerado. Dos de los productores exportadores chinos están sujetos a un derecho del 0 %, y un tercer productor exportador chino fue excluido del derecho antidumping en vigor. Las exportaciones realizadas por estos tres productores representaron menos de la mitad de todas las importaciones del producto objeto de reconsideración durante el período considerado. En la investigación de reconsideración, estas importaciones representaban el 46,5 % de la cantidad importada en unidades en la Unión, es decir, el 3,0 % de la cuota de mercado.

6.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(130)

La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat, ya que la cooperación de los productores chinos fue insuficiente en este caso. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó comparando los precios de Eurostat con los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(131)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/unidad)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precios de importación de todas las importaciones procedentes de China

108

168

157

164

Índice

100

156

146

152

Precios de importación de las importaciones con derechos pagados procedentes de China

42

62

55

43

Índice

100

148

130

102

Precios de importación de empresas con un derecho del 0 % o excluidas del derecho antidumping

240

294

291

299

Índice

100

123

121

125

Fuente:

Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

(132)

Los datos de importación de Eurostat no permiten efectuar ningún análisis detallado de los tipos de bicicletas importadas de China, por lo que la combinación de productos entre bicicletas para adultos, bicicletas para niños pequeños, bicicletas de montaña, etc., no se refleja en los datos. El aumento de los precios puede reflejar cambios en la combinación de productos, así como la inflación mundial.

(133)

Sin embargo, puede observarse que el precio de importación de las empresas sujetas a un derecho del 0 % o excluidas del derecho antidumping fue significativamente superior al de las importaciones de las empresas sujetas a derechos. Cabe señalar, no obstante, que tampoco se conoce la combinación de productos de estas importaciones.

(134)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando los precios de venta medios ponderados que cobraron los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y el precio medio de las importaciones procedentes de China según Eurostat, determinado sobre la base de coste, seguro y flete (CIF), incluido el derecho antidumping.

(135)

La comparación de precios se efectuó en la misma fase comercial. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. El margen de subcotización medio de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión se estimó en el 50 %, incluso después de aplicar los derechos antidumping.

(136)

Cabe señalar que las importaciones realizadas por empresas con un derecho del 0 % o excluidas del derecho antidumping también están subcotizadas con respecto al precio de los productores de la Unión en un sustancial 36 %. Esto demuestra que todas las importaciones chinas han estado subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y que la industria de la Unión necesita protección.

6.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(137)

Las importaciones de terceros países distintos de China procedieron principalmente de Camboya, Bangladesh y Taiwán.

(138)

La cantidad de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de otros terceros países, evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Camboya

Cantidad (unidades)

1 020 571

1 202 115

816 017

454 628

 

Índice

100

118

80

45

 

Cuota de mercado

7  %

9  %

8  %

5  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

274

337

356

398

 

Índice

100

123

130

145

Bangladés

Cantidad (unidades)

594 738

666 854

451 026

338 373

 

Índice

100

112

76

57

 

Cuota de mercado

4  %

5  %

4  %

4  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

148

211

185

176

 

Índice

100

143

125

119

Taiwán

Cantidad (unidades)

536 138

462 676

372 502

271 584

 

Índice

100

86

69

51

 

Cuota de mercado

4  %

4  %

4  %

3  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

506

666

901

1 051

 

Índice

100

132

178

208

Otros terceros países (excepto China, Camboya, Bangladés y Taiwán)

Cantidad (unidades)

2 580 066

2 027 667

1 291 454

1 004 981

 

Índice

100

79

50

39

 

Cuota de mercado

17  %

16  %

13  %

11  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

117

176

185

209

 

Índice

100

151

158

179

Total de todos los terceros países, excepto China

Cantidad (unidades)

4 731 513

4 359 312

2 930 999

2 069 566

 

Índice

100

91

60

46

 

Cuota de mercado

31  %

33  %

28  %

24  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

199

278

323

356

 

Índice

100

140

163

179

Fuente:

Eurostat, AEFB.

(139)

Todas las importaciones de otros terceros países se redujeron durante el período considerado. Sin embargo, el nivel de precios varió mucho entre los distintos países. Es probable que la evolución de los precios a lo largo de los años esté relacionada con la combinación de productos de los productos importados, ya que el precio es por unidad, independientemente del tipo de bicicleta. Si bien las importaciones de Taiwán y Camboya parecieron desplazarse a las bicicletas de gama alta, el precio de las importaciones procedentes de Bangladés y otros terceros países siguió siendo relativamente bajo y más acorde con los precios chinos.

(140)

Las importaciones de todos los terceros países, excepto Taiwán, tienen precios inferiores al de la industria de la Unión. Ahora bien, en todos los casos, los precios de importación de estos países siguen siendo superiores a los de China.

6.5.   Situación económica de la industria de la Unión

6.5.1.   Observaciones generales

(141)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(142)

Se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(143)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos facilitados por la asociación de productores de la Unión, la AEFB. Los datos se referían a todos los productores de la Unión.

(144)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos macroeconómicos y microeconómicos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(145)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(146)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

6.5.2.   Indicadores macroeconómicos

6.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(147)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Producción en unidades

11 362 000

10 093 000

7 221 000

6 994 497

Índice

100

89

64

62

Capacidad de producción

13 204 619

15 455 843

15 179 327

12 512 930

Índice

100

117

115

95

Utilización de la capacidad (%)

86

65

48

56

Fuente:

Respuesta de la asociación de productores de la Unión al cuestionario sobre macroindicadores

(148)

La producción en unidades de la Unión se redujo drásticamente a lo largo del período. Durante el PIR, la producción fue casi un 40 % inferior a la de 2021. Esta disminución siguió la tendencia del consumo, marcada por el desplazamiento a las bicicletas eléctricas y la caída de la demanda al final del período de pandemia, tal como se ha indicado en el considerando 126.

(149)

La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció relativamente estable durante el período considerado. En comparación con el año de base, 2021, se registró un pequeño aumento de la capacidad de producción en 2022 y 2023, seguido de una disminución durante el PIR.

(150)

La utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo en 30 puntos porcentuales durante el período considerado. Dado que la capacidad de la industria se mantuvo estable, el descenso en la utilización de la capacidad puede explicarse por la tendencia a la baja de las cantidades producidas en la Unión.

6.5.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(151)

Durante el período considerado, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Cantidades importadas (unidades) y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Ventas en el mercado de la Unión (unidades)

9 373 036

7 828 538

6 828 338

6 131 978

Índice

100

84

73

65

Cuota de mercado

62  %

60  %

66  %

70  %

Índice

100

97

107

113

Fuente:

Respuesta de la asociación de productores de la Unión al cuestionario sobre macroindicadores

(152)

La industria de la Unión registró una disminución del 35 % de las ventas en el mercado de la Unión durante el período considerado, pero, dado que el consumo disminuyó aún más durante el mismo período, su cuota de mercado aumentó en un 13 %, lo que dio lugar a una cuota de mercado del 70 % en el período de investigación de la reconsideración.

6.5.2.3.   Crecimiento

(153)

Dada la disminución del consumo y la producción de la Unión, la Comisión solo constató un crecimiento en términos de cuota de mercado durante el período considerado.

6.5.2.4.   Empleo y productividad

(154)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

9 858

10 485

9 945

8 469

Índice

100

106

101

86

Productividad (unidades por trabajador)

1 153

963

726

826

Índice

100

84

63

72

Fuente:

Respuesta de la asociación de productores de la Unión al cuestionario sobre macroindicadores

(155)

La industria de la Unión no pudo mantener constante el nivel de empleo durante el período considerado y también acusó un descenso de la productividad. Ahora bien, la combinación de productos puede marcar una gran diferencia en la productividad, ya que en un día se pueden fabricar muchas más bicicletas para niños que bicicletas de montaña de gama alta.

6.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(156)

Los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración para las importaciones procedentes de China fueron significativos. La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un efecto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China.

(157)

Por tanto, los precios desleales constantemente aplicados por los exportadores chinos impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores.

6.5.3.   Indicadores microeconómicos

6.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(158)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/unidad)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en la Unión

307

368

554

537

Índice

100

120

180

175

Coste unitario de producción

153

193

274

268

Índice

100

127

179

176

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(159)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra tienen una amplia gama de productos que cambia de una temporada a otra, por lo que fue difícil efectuar comparaciones entre años en términos de precios. Sin embargo, los datos mostraron que los precios de venta anuales siguieron siendo superiores al coste unitario de producción en el mismo año. Cabe señalar que el coste unitario de producción facilitado corresponde a todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, incluidas las subcontratas, mientras que el precio de venta unitario solo se ha indicado para los productores de la Unión incluidos en la muestra que realizan ventas directas no vinculadas.

6.5.3.2.   Costes laborales

(160)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

22 160

19 120

21 309

20 551

Índice

100

86

96

93

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(161)

Para los productores de la Unión incluidos en la muestra, los costes laborales se mantuvieron estables e incluso disminuyeron ligeramente durante el período considerado.

6.5.3.3.   Existencias

(162)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (unidades)

113 888

165 442

213 805

137 905

Índice

100

145

188

121

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

4  %

6  %

11  %

8  %

Índice

100

169

309

211

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(163)

Las existencias de bicicletas acabadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra no se consideraron un indicador fiable, ya que algunos operadores que producen en el marco de un contrato de suministro fijo no mantienen existencias. El indicador refleja, por tanto, a aquellas empresas que solo venden en su propio nombre. Sin embargo, durante el período considerado, se duplicó el nivel de existencias al cierre en porcentaje de la producción, lo que demuestra un aumento de los niveles de existencias.

6.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(164)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios de las ventas)

4  %

3  %

3  %

2  %

Índice

100

95

80

53

Flujo de caja (EUR)

–18 446 738

–19 355 298

1 643 383

19 482 385

Índice

– 100

– 105

9

106

Inversiones (EUR)

7 355 498

7 729 029

3 043 340

2 317 929

Índice

100

105

41

32

Rendimiento de las inversiones

45  %

43  %

38  %

26  %

Índice

100

96

84

57

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(165)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(166)

Ahora bien, el indicador solo reflejaba a dos de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra que realizaron ventas a partes no vinculadas. Los productores incluidos en la muestra que producen en el marco de un contrato de suministro fijo no efectuaron ventas a partes no vinculadas; por lo tanto, la primera venta no vinculada se consideraría la venta al por menor de cada bicicleta al cliente final.

(167)

La rentabilidad se redujo a la mitad durante el período considerado, pasando del 4 al 2 %. Esto puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo obtener unos beneficios saludables durante el período considerado, lo que se vio agravado por la caída del consumo y las ventas durante dicho período.

(168)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma positiva durante el período considerado, partiendo de un punto muy bajo en 2021.

(169)

Aunque inicialmente los productores incluidos en la muestra pudieron realizar inversiones, incluidas nuevas instalaciones de producción para el montaje de todos los tipos de bicicletas, el nivel de inversiones registró una caída drástica después de 2022.

(170)

El rendimiento de las inversiones muestra el beneficio generado por los productores de la Unión incluidos en la muestra en relación con el valor contable neto de sus inversiones. El rendimiento siguió siendo positivo durante el período considerado, pero siguió la tendencia negativa de la rentabilidad y el volumen de ventas.

6.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(171)

Aunque las importaciones procedentes de China disminuyeron un 44 % en un contexto de consumo decreciente, su cuota de mercado se mantuvo estable durante el período considerado y fue significativa, ascendiendo a un 6,5 % durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que las importaciones procedentes de todos los demás terceros países disminuyeron de forma más significativa, lo que dio lugar a un descenso de su cuota de mercado de 7 puntos porcentuales durante el período considerado.

(172)

Las importaciones procedentes de China estaban considerablemente subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión, generando presión sobre los precios en el mercado de la Unión.

(173)

Ello motivó que todos los indicadores principales de perjuicio mostraran una tendencia negativa durante el período considerado.

(174)

La producción de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado. Esta disminución puede atribuirse a una reducción del consumo en el mercado de la Unión del 42 %. En conjunto, la producción disminuyó un 38 %, mientras que las ventas se redujeron un 35 % durante el período considerado.

(175)

Dado que la disminución del consumo fue mayor que la pérdida de ventas de la industria de la Unión, esta última pudo aumentar su cuota de mercado en 8 puntos porcentuales durante el período considerado, hasta el 70 % en el período de investigación de la reconsideración.

(176)

Sin embargo, los indicadores también mostraron que los beneficios siguieron siendo bajos, entre el 2 y el 4 %, ya que las subidas de precios fueron acompañadas de aumentos de los costes. El rendimiento de la inversión también disminuyó drásticamente, al igual que la productividad. Además, el empleo siguió la tendencia negativa, con una pérdida del 14 %.

(177)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   CAUSALIDAD

(178)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de China estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(179)

De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones de China. Entre esos factores se incluyen la caída de la demanda durante el período considerado y las importaciones procedentes de otros países.

7.1.   Efectos de las importaciones procedentes de China

(180)

La Comisión analizó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(181)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se mantuvo estable en un nivel significativo de alrededor del 3 %, a pesar de las medidas antidumping en vigor y de que el consumo en la Unión tuvo un importante descenso del 42 %.

(182)

Los precios de las importaciones de bicicletas objeto de dumping procedentes de China aumentaron un 48 % entre 2021 y 2022 antes de descender a su nivel de 2021 durante el período considerado, mientras que los precios de la industria de la Unión aumentaron un 75 %. Ahora bien, esto debe matizarse con el aumento de los costes del 76 % registrado por la industria de la Unión, lo que puso de manifiesto que las importaciones chinas podían ser aún más competitivas que antes.

(183)

Los precios chinos objeto de dumping siguieron siendo extremadamente bajos y pudieron estar enormemente subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión. Se produjo subcotización de precios tanto en las importaciones chinas que pagaron un derecho antidumping como en aquellas sujetas a un derecho del 0 % o excluidas de las medidas, lo que provocó una presión sobre los precios en el mercado de la Unión.

7.2.   Efectos de otros factores

(184)

El análisis del perjuicio mostró que las importaciones chinas objeto de dumping y que no eran objeto de dumping o estaban sujetas un derecho del 0 % en la Unión mantuvieron su cuota de mercado a pesar de las medidas antidumping y de la disminución del consumo de la Unión a niveles de precios muy subcotizados. Esto coincidió en el tiempo con el deterioro de los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión, como una disminución de la rentabilidad y una disminución del rendimiento de las inversiones.

(185)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

7.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(186)

La cantidad de importaciones procedentes de todos los demás terceros países fue significativa, pero durante el período considerado experimentó una disminución importante de 7 puntos porcentuales, tal como se indicó en el considerando 138.

(187)

Estas importaciones se efectuaron en parte a precios que estaban subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión, en especial los precios de Bangladés, que siguieron el nivel de precios de las importaciones chinas.

(188)

Por lo tanto, aunque estas importaciones, que decrecieron durante el período considerado, podrían haber contribuido a la situación perjudicial de la industria de la Unión, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las exportaciones chinas.

7.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(189)

Durante el período considerado, la cantidad de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Cantidad exportada a partes no vinculadas (unidades)

18 772

19 222

19 409

16 228

Índice

100

103

104

87

Precio medio (EUR/unidad)

613

692

969

1 130

Índice

100

113

158

184

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(190)

Aunque los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión se mantuvieron estables hasta 2023, se observa una caída significativa de 17 puntos porcentuales desde 2023 hasta el período de investigación de la reconsideración. Al igual que las ventas en el mercado de la Unión, el precio medio de las ventas de exportación aumentó en consonancia con el aumento de los costes de producción.

(191)

Sin embargo, las cantidades vendidas para la exportación por los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron limitadas y representaron en torno al 2 % de sus ventas en el mercado de la Unión, por lo que no pudieron tener un efecto significativo en la situación económica de la industria de la Unión.

7.2.3.   Demanda de bicicletas en la Unión

(192)

La demanda de bicicletas de la Unión, que se muestra en el considerando 125, presentó una clara y fuerte tendencia a la baja. Esta tendencia a la baja se debió, por una parte, al aumento del interés por las bicicletas eléctricas y, por otra, a la caída de la demanda tras el final del período de pandemia. Sin embargo, el mercado de la Unión siguió siendo uno de los mayores mercados del mundo.

(193)

La Comisión consideró que la reducción de la demanda contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, a pesar de que esta consiguió aumentar su cuota de mercado en este mercado en declive. Por lo tanto, la reducción de la demanda no atenuó el nexo causal entre las exportaciones chinas a la Unión ni el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre la causalidad

(194)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Sin embargo, otros factores, en particular la disminución del consumo y las importaciones procedentes de otros terceros países, también pueden haber afectado a la situación perjudicial para la industria de la Unión. Así pues, la Comisión decidió seguir evaluando la probabilidad de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China reapareciera si se permitía que las medidas expirasen.

8.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(195)

La Comisión concluyó, en el considerando 194, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuase el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China si se dejaran expirar las medidas. La Comisión examinó los niveles probables de precios de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su efecto en la industria de la Unión, el atractivo del mercado de la Unión, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China y las prácticas de elusión.

8.1.   Nivel de precios de las importaciones sin medidas antidumping

(196)

Los precios medios de las importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fueron significativamente inferiores al precio medio de venta de la industria de la Unión. Tal como se señala en el considerando 135, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de China estaban un 50 % subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión, incluso después de aplicar los derechos antidumping.

(197)

Si se dejaran expirar las medidas, el nivel de subcotización aumentaría al 65 %.

(198)

Es probable que los precios fueran incluso más bajos teniendo en cuenta que aumentaría la competencia entre las importaciones chinas actualmente sujetas a un derecho antidumping y las que no pagan ningún derecho.

(199)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que, sin las medidas antidumping en vigor, los precios en el mercado de la Unión probablemente disminuirían, causando así un perjuicio a la industria de la Unión.

8.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(200)

Tal como se indica en los considerandos 115 a 119, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores chinos, lo que sugiere que, en ausencia de derechos, aumentarían las exportaciones a la Unión, lo que causaría un mayor perjuicio a la industria de la Unión.

8.3.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(201)

Tal como se expone en los considerandos 109 a 114, todos los elementos de prueba del expediente demuestran que China tiene capacidad para abastecer el mercado de la Unión y capacidad excedentaria para aumentar su suministro a la Unión a precios objeto de dumping, lo que causaría un perjuicio.

8.4.   Elusión

(202)

Desde la imposición de medidas en 1993, la Comisión ha llevado a cabo investigaciones antielusión sobre el envío de bicicletas a la Unión y ampliado las medidas como sigue:

piezas de bicicleta importadas de China

bicicletas enviadas desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

bicicletas enviadas desde Camboya, Pakistán y Filipinas (68).

(203)

La recurrencia de la elusión con envíos desde distintos terceros países demostró claramente el interés de las empresas chinas por abastecer el mercado de la Unión.

8.5.   Conclusión

(204)

Por todo ello, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un incremento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente continuaría un perjuicio importante.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(205)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas, los de los minoristas y los de los consumidores.

(206)

Las medidas están en vigor desde 1993 y, en todas las reconsideraciones por expiración, la Comisión constató que la ampliación de las medidas no resultó contraria al interés de la Unión.

9.1.   Interés de la industria de la Unión

(207)

La AEFB representa alrededor de la mitad de la industria de la Unión. La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión se halla aún en una situación frágil. Si las medidas expiraran, la situación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente, lo que nuevamente ocasionaría pérdidas a corto plazo y la eliminación gradual de toda la industria a largo plazo.

(208)

Una parte significativa de la producción de la Unión se subcontrata a empresas de suministro fijo, que realizaron inversiones significativas en el producto objeto de reconsideración durante el período considerado. Teniendo en cuenta que las subcontratas dependen en gran medida del nivel de actividad de sus socios comerciales, si se derogaran las medidas, su situación económica también se deterioraría rápidamente.

(209)

Sobre esta base, se concluyó que la continuación de las medidas sobre las importaciones procedentes de China redundaba en interés de la industria de la Unión, ya que le permitiría estabilizar su posición en el mercado y garantizar su empleo.

9.2.   Interés de los importadores no vinculados

(210)

La Comisión invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación y se puso en contacto con todos los importadores conocidos. Al igual que en la última investigación de reconsideración, ninguno de ellos se presentó ni cooperó de modo alguno en la investigación.

(211)

El objetivo de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino restablecer el comercio justo y garantizar que las importaciones no se realicen a precios objeto de dumping y perjudiciales.

(212)

La investigación determinó que importaciones que representaban más del 14 % de la cuota de mercado en el período de investigación de la reconsideración procedían de países que no estaban sujetos a medidas antidumping.

(213)

Las estadísticas de Eurostat y los datos presentados a la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base también muestran que están entrando importaciones en la Unión a través de empresas exentas de la ampliación de las medidas, lo que ofrece a los importadores acceso a importaciones procedentes de estos países, tal como se indica a continuación:

Cuadro 14

Importaciones procedentes de empresas con exenciones

País

Cuota de mercado

Importaciones procedentes de empresas exentas

Indonesia

1  %

97  %

Sri Lanka

1  %

99  %

Túnez

1  %

86  %

Camboya

8  %

100  %

Filipinas

< 1  %

98  %

(214)

En consecuencia, la Comisión consideró que los importadores todavía podían abastecerse de bicicletas en una amplia gama de países.

9.3.   Interés de los usuarios

(215)

La Comisión pidió a todos los usuarios del producto objeto de reconsideración que se dieran a conocer y presentaran sus puntos de vista. Ningún usuario ni asociación de consumidores se dio a conocer ni cooperó en la investigación.

(216)

En la investigación actual, no hay pruebas en el expediente que sugieran que las medidas en vigor hayan afectado a los usuarios de manera negativa.

(217)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma que las medidas actualmente en vigor no tuvieron efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los usuarios y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente.

9.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(218)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes que se opusieran al mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de bicicletas originarias de China.

10.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(219)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las bicicletas originarias de China.

(220)

Para minimizar el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión.

(221)

La aplicación de derechos antidumping individuales o exenciones solo es posible previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 6, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».

(222)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales y las exenciones a las importaciones, este no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 6, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho o la exención esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(223)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, tras la imposición de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(224)

Los tipos de derecho antidumping individuales aplicables a las empresas establecidos en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(225)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (69). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(226)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras recibir esta información. No se recibieron observaciones.

(227)

Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones.

(228)

El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(229)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (70), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(230)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99), originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd

19,2  %

B772

Oyama Technology (Nantong) Co. Ltd

0  %

B773

Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd.

0  %

B774

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China excepto Giant (China) Co. Ltd — código TARIC adicional C329

48,5  %

B999

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía también a las importaciones de los mismos bicicletas y demás velocípedos procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 30 10 y 8712 00 70 91) a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Indonesia

P.T. Insera Sena

B765

 

PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries (Wim Cycle)

B766

 

P.T. Terang Dunia Internusa (United Bike)

B767

Sri Lanka

Asiabike Industrial Limited

B768

 

BSH Ventures (Private) Limited

B769

 

Samson Bikes (Pvt) Ltd

B770

Túnez

Euro Cycles SA

B771

 

Look Design System SA

C206

4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía también a las importaciones de los mismos bicicletas y demás velocípedos procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido declarados originarios de Camboya, Pakistán y Filipinas o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 30 20 y 8712 00 70 92), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Camboya

A and J (Cambodia) Co., Ltd

C035

 

Smart Tech (Cambodia) Co., Ltd

C036

 

Speedtech Industrial Co. Ltd

C037

 

Bestway Industrial Co. Ltd

C037

Filipinas

Procycle Industrial Inc

C038

5.   Se mantiene la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97.

El derecho antidumping definitivo mencionado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 71/97 será el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

6.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión a que se refieren los apartados 3 y 4 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que [la cantidad] de [bicicletas] a que se refiere la presente factura, vendidas para su exportación a la Unión Europea, fueron fabricadas por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

7.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original.

8.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, modificado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/57, se modifica como sigue:

«Oyama Technology (Jiangsu) Co., Ltd

B773»

se sustituye por:

«Oyama Technology (Nantong) Co., Ltd

B773»

2.   El código TARIC adicional B773 atribuido anteriormente a Oyama Technology (Jiangsu) Co., Ltd se aplicará a Oyama Technology (Nantong) Co., Ltd a partir del 10 de julio de 2024.

3.   Todo derecho definitivo pagado sobre las importaciones de productos elaborados por Oyama Technology (Nantong) Co., Ltd que exceda del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 respecto a Oyama Technology (Jiangsu) Co. Ltd se devolverá o condonará de conformidad con la legislación aduanera aplicable a partir del 10 de julio de 2024.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2474/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo de 10 de enero de 1997 por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/71/oj).

(4)  Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/88/oj).

(5)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-history?caseId=1532.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1379/oj).

(7)   DO L 153 de 5.6.2013, p. 1.

(8)   DO L 122 de 19.5.2015, p. 4.

(9)   DO C, C/2023/1260, 1.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1260/oj.

(10)   DO C, C/2024/5292, 29.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5292/oj.

(11)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2746.

(12)  El arancel integrado de la Unión Europea.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/57 de la Comisión de 14 de enero de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 10 de 17.1.2022, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/57/oj).

(14)  Taicang Natural Resources and Planning Bureau, comunicación de retirada de los derechos de uso del suelo TZGS [2022] n.o 152, 25 de noviembre de 2022.

(15)  Anuncio de aprobación del cambio de información registrada de empresas de inversión extranjera por parte de Nantong Market Supervision Bureau, Foreign Investated Company — Change Registration [2022] n.o 01060001, de 6 de enero de 2022.

(16)   https://login.bvdinfo.com/R1/Orbis.

(17)  Véanse las páginas 14 y 15 de la solicitud (versión abierta).

(18)  Véase la página 15 de la solicitud (versión abierta).

(19)  Véanse las páginas 15 y 16 de la solicitud (versión abierta).

(20)  Véanse las páginas 16 y 17 y el anexo 28 de la solicitud (versión abierta).

(21)  Véanse las páginas 19 y 20 y el anexo 31 de la solicitud (versión abierta).

(22)  Véase la página 20 de la solicitud (versión abierta).

(23)  Página 16 y anexo 21 de la solicitud (versión abierta).

(24)  Véanse las páginas 17 y 18 de la solicitud (versión abierta).

(25)  Véase la página 19 de la solicitud (versión abierta).

(26)  Véanse la página 18 y el anexo 29 de la solicitud (versión abierta).

(27)  Véase la página 20 de la solicitud (versión abierta).

(28)  Véase la página 21 de la solicitud (versión abierta).

(29)  Véase la página 21 de la solicitud (versión abierta).

(30)  Véanse las páginas 21 y 22 de la solicitud (versión abierta).

(31)  Véase la página 22 de la solicitud (versión abierta).

(32)  Véanse las páginas 23 y 24 de la solicitud (versión abierta).

(33)  Véase la página 24 de la solicitud (versión abierta).

(34)  Véase la página 24 de la solicitud (versión abierta).

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L, 2024/2661, 15.10.2024, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2661/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 18 de 19.1.2023, p. 66, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/112/oj.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1666/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2068/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerando 70, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerando 70. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 76; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 58; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 80; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 208.

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerandos 45 a 52, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerando 45. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 60; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 38; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 192.

(39)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerandos 53 a 55, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerandos 46 a 50. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerandos 66, 67 y 68. Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 58; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 40; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 193 y 194.

(40)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerandos 53 a 63, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerandos 51 a 63. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerandos 61 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 59; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 43; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 195 a 201.

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerando 64, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerando 64. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 62; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 52; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 74; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 202.

(42)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerando 65, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerando 65. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 33; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 75; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 203.

(43)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, considerando 66, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, considerando 66. Véase también el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 73; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 76; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 204.

(44)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.

(45)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(46)  Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(47)   https://login.bvdinfo.com/R0/Orbis.

(48)   https://connect.ihsmarkit.com/.

(49)  Mapa de acceso a los mercados, Centro de Comercio Internacional, www.macmap.org (MacMap).

(50)   http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(51)  Mapa de acceso a los mercados, Centro de Comercio Internacional, www.macmap.org (MacMap).

(52)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).

(53)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/product/page/lc_ncostot_r2__custom_15374782.

(54)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/teilm140__custom_15596385/default/table?lang=en.

(55)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205__custom_15374727/default/table.

(56)  Consumo de 500 MWh a 1 999 MWh - banda IC

https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/product/page/nrg_pc_205__custom_15374727.

(57)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_203__custom_15374756/default/table.

(58)  Consumo de 10 000 GJ a 99 999 GJ - banda I3.

(59)  Fuente: Orbis - https://login.bvdinfo.com/R1/Orbis.

(60)  Fuente: Solicitud de reconsideración. Anexo 14.

(61)  Fuente: Solicitud de reconsideración. Anexo 14.

(62)  Fuente: Solicitud de reconsideración, sección 5.2, anexo 8.

(63)  Considerando 44 del Reglamento (UE) 2019/1379.

(64)  Fuente: Solicitud de reconsideración, sección 5.2, anexos 8 y 9.

(65)  Considerando 189 del Reglamento (UE) 2019/1379.

(66)   https://www.statista.com/study/147067/bicycles-market-data-and-analysis/.

(67)  El Reino Unido ha mantenido las medidas originales de la UE, del 48,5 %. Argentina cuenta con medidas en vigor desde 1995 y México impuso medidas sobre las bicicletas infantiles procedentes de China en 2015. Véase el anexo 11 de la solicitud de reconsideración, extraído de la base de datos de la OMC.

(*1)  Obsérvese que los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, que permiten dividir entre los productores exportadores chinos sujetos a derechos y los no sujetos, no coinciden exactamente con los datos de Eurostat.

(68)  En el sitio web de la Dirección General de Comercio se encuentra un historial completo de casos en: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-history?caseId=1532.

(69)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(70)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2019/1379, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2019-81365).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81476).
Materias
  • Bicicletas
  • Camboya
  • China
  • Derechos antidumping
  • Filipinas
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Malasia
  • Sri Lanka
  • Túnez

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