CONSIDERANDO la estrecha colaboración entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (OEACP) y la Unión Europea, así como su deseo común de intensificar esta relación,
CONSIDERANDO el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (1),
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, «Partes»). Además, se entenderá por:
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1) |
«Acuerdo»: el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea; |
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2) |
«Acuerdo de Samoa»: el Acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (2) |
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3) |
«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión competente para Santo Tomé y Príncipe, equivalente al término «autoridades comunitarias» definido en el artículo 2 del Acuerdo; |
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4) |
«autoridades de Santo Tomé y Príncipe»: el ministerio competente en materia de pesca; |
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5) |
«apoyo sectorial»: apoyo financiero de la Unión para la aplicación de la política sectorial de la pesca y la acuicultura de Santo Tomé y Príncipe; |
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6) |
«capturas»: especies acuáticas marinas capturadas mediante un arte de pesca desplegado por un buque pesquero; |
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7) |
«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra; |
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8) |
«Delegación»: la Delegación de la Unión competente para Santo Tomé y Príncipe; |
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9) |
«dispositivos de concentración de peces»: objetos artificiales o naturales en la superficie, bajo los cuales se reagrupan diversas especies a las que estos atraen, aumentando así su capturabilidad; |
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10) |
«Santo Tomé y Príncipe»: la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe; |
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11 |
«legislación de Santo Tomé y Príncipe»: la legislación relativa a las actividades pesqueras de Santo Tomé y Príncipe; |
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12) |
«autorización de pesca»: una autorización administrativa expedida por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe a un operador para un buque de la Unión y que faculta a dicho operador para llevar a cabo operaciones de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe durante un período determinado; este término equivale al término «permiso de pesca» definido en la legislación de Santo Tomé y Príncipe; |
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13) |
«buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión; |
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14) |
«buque de apoyo»: buque que no es una embarcación transportada a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca; |
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15) |
«observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional que se ocupa, de conformidad con el anexo, de observar la aplicación de las normas relativas a las operaciones de pesca o de observar estas operaciones con fines científicos; |
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16) |
«operador»: toda persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura; |
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17) |
«operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, desplegar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de las redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría; |
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18) |
«pesca sostenible»: la pesca conforme con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); |
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19) |
«pescador»: toda persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque pesquero, incluidas las personas que trabajen a bordo y cuya remuneración se base en el reparto de las capturas («a la parte»); se excluyen los prácticos, el personal naval, otras personas al servicio permanente de un Gobierno, el personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero y los observadores; los marineros ACP definidos en el Acuerdo se considerarán pescadores en el sentido de la presente definición; |
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20) |
«posibilidades de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero; |
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21) |
«presente Protocolo»: el presente Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo, así como su anexo y sus apéndices; |
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22) |
«descartes»: las capturas no retenidas a bordo; |
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23) |
«transbordo»: la transferencia directa de cualquier cantidad de pescado que se lleve a bordo de un buque a otro, independientemente del lugar de la maniobra, sin que el pescado se registre como desembarcado; |
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24) |
«Unión»: la Unión Europea, que sustituye y sucede a la Comunidad Europea. |
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es la aplicación de las disposiciones del Acuerdo mediante la regulación, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, así como las disposiciones relativas a la colaboración en materia de pesca sostenible.
Relación entre el presente Protocolo y el Acuerdo
El presente Protocolo se interpretará y aplicará en el contexto del Acuerdo y de manera compatible con él.
Principios
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, sobre la base del principio de no discriminación. Santo Tomé y Príncipe se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenan en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, con el fin de contribuir a la buena gestión de las pesquerías.
2. Las Partes se comprometen a garantizar la aplicación del presente Protocolo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Acuerdo de Samoa.
3. Las Partes se comprometen a promover el desarrollo sostenible y la buena gestión de los recursos naturales. Se esforzarán por fomentar la creación de valor añadido en Santo Tomé y Príncipe por parte de las industrias del sector pesquero sostenible y actividades conexas.
4. Las Partes se comprometen a hacer pública e intercambiar la información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a sus respectivas zonas de pesca, y al esfuerzo pesquero resultante de dicho acuerdo, el número de autorizaciones de pesca expedidas y las capturas realizadas.
5. Por lo que se refiere a las poblaciones transzonales o a las poblaciones de peces altamente migratorios, a fin de determinar los recursos accesibles, las Partes tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y de gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) competentes.
6. Las condiciones de empleo y de trabajo de los pescadores embarcados en buques de la Unión no deberán ser contrarias a los instrumentos aplicables a los pescadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), modificada en 2022, y el Convenio n.o 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. Debe garantizarse, en particular, el respeto de la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como un entorno de trabajo seguro y saludable y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques de la Unión.
7. Las Partes se comprometen a promover la ratificación de los convenios aplicables a los pescadores de la OIT y de la OMI. Asimismo, se comprometen a promover una formación adecuada de los pescadores, en particular la establecida en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros (Convenio STCW-F) de la OMI.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las modalidades expuestas en su anexo.
9. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe únicamente expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Protocolo. Queda prohibida la expedición de cualquier autorización de pesca a los buques de la Unión fuera del marco del presente Protocolo, en particular en forma de autorización de pesca directa.
10. El presente Protocolo se interpretará y aplicará con respectos a los actos siguientes y de manera compatible con ellos:
a) las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) u otras organizaciones regionales de pesca pertinentes, como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO);
b) el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces de 1995;
c) el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995;
d) el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto de la FAO de 2009;
e) las directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza de la FAO, publicadas en 2015.
Período de aplicación y acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
1. Durante un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, Santo Tomé y Príncipe autorizará el acceso a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe a los buques de la Unión con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, a fin de permitir la captura de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en particular el atún, el pez espada y los tiburones oceánicos), excluidas las especies protegidas o cuya captura esté prohibida en el marco de la CICAA.
2. Podrán acceder a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe un máximo de:
a) 26 atuneros cerqueros;
b) 9 palangreros de superficie.
Estos buques, así como los buques de apoyo, estarán autorizados en las condiciones definidas en el anexo y de conformidad con las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CICAA.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
Contrapartida financiera: modalidades de pago
1. La contrapartida financiera prevista en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 3 300 000 EUR, para el período de aplicación previsto en el artículo 5 del presente Protocolo.
2. La contrapartida financiera comprende:
a) un importe anual en concepto de acceso a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de 325 000 EUR, correspondiente a un tonelaje de referencia de 6 500 toneladas anuales, y
b) un importe específico de 500 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe.
3. Además, los operadores abonarán una contribución financiera anual por el acceso de sus buques a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de conformidad con el capítulo II del anexo.
4. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 12 y 18 del presente Protocolo y a los artículos 12 y 13 del Acuerdo.
5. Si la cantidad anual de capturas para el conjunto de todas las especies efectuadas por buques de la Unión en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe supera el tonelaje de referencia anual previsto en el apartado 2, letra a), se abonará un pago de 50 EUR por tonelada adicional de capturas.
6. El pago de las capturas adicionales se efectuará después de que las Partes hayan llegado a un acuerdo con respecto a las liquidaciones finales conforme a lo establecido en el capítulo II, sección 2, del anexo. No obstante, cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión superen el doble del tonelaje de referencia anual, el pago del importe adeudado por las capturas que superen dicho umbral se aplazará un año.
7. El pago del importe a que se refiere el apartado 2, letra a), se efectuará el primer año a más tardar noventa (90) días después de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo y en los años siguientes a más tardar en la fecha del aniversario del presente Protocolo.
8. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe tendrán competencia exclusiva en cuanto a la utilización de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), de conformidad con los principios de buena gestión financiera.
9. La contrapartida financiera se abonará en cuentas públicas del siguiente modo:
a) el importe a que se refiere el apartado 2, letra a), se abonará en una cuenta del Tesoro Público en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe y se consignará en el presupuesto;
b) el importe específico a que se refiere el apartado 2, letra b), y el pago previsto en el apartado 5, se abonarán en la cuenta del Fondo de Desarrollo de la Pesca de Santo Tomé y Príncipe y se consignarán en el presupuesto.
10. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe comunicarán anualmente a la Unión los datos de referencia de las cuentas a que se refiere el apartado 9.
11. En caso de que Santo Tomé y Príncipe no ejecute el programa de apoyo sectorial de conformidad con las disposiciones establecidas y que la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») no haya alcanzado un acuerdo para lograr el cumplimiento, la Comisión Europea podrá recuperar la parte pagada indebidamente de la contrapartida financiera en cuestión de conformidad con el apéndice 7 del anexo del presente Protocolo.
12. Santo Tomé y Príncipe prestará toda la asistencia necesaria para la identificación y devolución de los fondos.
Apoyo sectorial
1. El apoyo sectorial contribuye a la aplicación de la estrategia nacional de pesca y al desarrollo de la economía marítima de Santo Tomé y Príncipe. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo sostenible del sector. En el marco del presente Protocolo se definirá un programa de apoyo sectorial que incluirá, en particular, acciones para:
a) el apoyo a las capacidades de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, y medidas para desalentar y sancionar las infracciones relacionadas con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);
b) la evaluación científica de los recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe y las medidas de gestión basadas en dictámenes científicos;
c) el apoyo para mejorar las cadenas de valor de los productos de la pesca, incluido mediante el apoyo a las comunidades pesqueras, en particular a través de la ayuda al empleo y la formación profesional, prestando especial atención a las mujeres y los jóvenes.
2. A más tardar tres (3) meses después de fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, las Partes decidirán de mutuo acuerdo, en el marco de la Comisión Mixta, el programa de apoyo sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:
a) las orientaciones con arreglo a las cuales se utilizará el importe específico a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);
b) los objetivos que deben alcanzarse para contribuir a una pesca sostenible y responsable, aplicando la estrategia nacional de política pesquera;
c) los criterios y procedimientos que deben utilizarse para evaluar los resultados obtenidos, sobre una base anual, y las condiciones en las que se efectúan los pagos (directrices).
3. Este programa de apoyo sectorial plurianual será objeto de consultas con las partes interesadas en Santo Tomé y Príncipe y se hará público.
4. Asimismo, se elaborará un documento anual del programa de apoyo sectorial, en el que se presentarán, para cada año, los proyectos o actividades, y en particular:
a) las necesidades que dichos proyectos o actividades pretenden satisfacer;
b) los objetivos;
c) los resultados esperados y los indicadores mensurables;
d) las estimaciones de costes.
5. Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas por el apoyo sectorial y de la intervención de la Unión en la colaboración con Santo Tomé y Príncipe. Esta visibilidad formará parte de los objetivos mencionados en el apartado 4, letra b).
6. Toda modificación relativa a los objetivos y las acciones del programa de apoyo sectorial anual o plurianual deberá notificarse previamente a la Comisión Europea. En caso de objeción por parte de esta última, el asunto podrá remitirse a la Comisión Mixta para que las Partes lleguen a un acuerdo sobre las modificaciones.
7. Cada año, Santo Tomé y Príncipe presentará un informe escrito de la realización de las actividades del programa de apoyo sectorial anual y un balance de ejecución financiera a la Comisión Mixta, que evaluará los resultados de la ejecución de ese programa.
8. Las Partes evaluarán los resultados de la ejecución del programa de apoyo sectorial anual sobre la base del informe escrito a que se refiere el apartado 7. Si esta evaluación pone de manifiesto que la consecución de los objetivos no cumple la programación, o si la Comisión Mixta considera insuficiente la ejecución del programa de apoyo sectorial, el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrá ser revisado o suspendido.
9. El pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes cuando la Comisión Mixta considere satisfactorio el avance en la ejecución, llegado el caso mediante canje de notas. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
10. Las Partes acuerdan establecer directrices sobre las modalidades de aplicación y seguimiento del apoyo sectorial. Estas directrices serán validadas durante la primera reunión de la Comisión Mixta y revisables en la medida de lo necesario.
11. Las verificaciones y controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por las instancias de auditoría y control de cada Parte, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Esto incluye el derecho de acceso a información, documentos, emplazamientos e instalaciones beneficiarias.
12. Tras la aprobación por la Comisión Mixta de la ejecución de un tramo del apoyo sectorial y del informe escrito a que se refiere el apartado 7, por la que se autorice el pago del siguiente tramo, y siempre que disponga de los datos de referencia de la cuenta que deba utilizarse, la Unión efectuará el pago en un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación por parte de la Comisión Mixta.
Cooperación científica y técnica para una pesca sostenible
1. Las Partes se comprometen a desarrollar una cooperación científica y técnica que respete los principios y persiga los objetivos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en materia de pesca sostenible, incluido a través de actividades destinadas a reforzar las capacidades de Santo Tomé y Príncipe en el ámbito científico, en particular previa solicitud específica de este país.
3. Las Partes se comprometen, asimismo, a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la CICAA.
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, basándose en las recomendaciones y resoluciones de la CICAA y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión Mixta acerca de posibles medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros objeto del presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.
5. Las Partes convienen, para la buena gestión y la conservación de los tiburones, en garantizar una estrecha vigilancia de las capturas de estas especies mediante el intercambio de datos sobre capturas, de conformidad con el capítulo III del anexo. Cuando proceda, la Comisión Mixta adoptará medidas adicionales de gestión que permitan una mejor regulación de la actividad de la flota palangrera.
6. Las Partes colaborarán para reforzar los mecanismos de control, inspección y lucha contra la pesca INDNR en Santo Tomé y Príncipe.
7. En virtud del artículo 4 del Acuerdo, las Partes podrán convocar una junta científica para cualquier evaluación científica, con el fin de proponer medidas destinadas a una gestión sostenible de los recursos pesqueros, y para la aplicación de los artículos 10 y 11 del presente Protocolo.
Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 5 podrán ser revisadas por la Comisión Mixta siempre que la revisión sea coherente con la gestión sostenible de los recursos pesqueros a que se refiere el presente Protocolo.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), se adaptará pro rata temporis y las modificaciones se incorporarán en el presente Protocolo y en sus anexos.
3. La Comisión Mixta podrá examinar y, en caso necesario, adaptar o modificar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las medidas técnicas de aplicación del presente Protocolo.
Nuevas posibilidades de pesca
1. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán recurrir a la Unión para estudiar la posibilidad de explotación de pesquerías no cubiertas por el presente Protocolo. Si no existen datos suficientes sobre el estado de las poblaciones, las Partes acordarán las condiciones para llevar a cabo una campaña exploratoria, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos presentados a los expertos científicos de las Partes.
2. En función de estos resultados y si la Unión manifiesta su interés por dichas pesquerías, las Partes se consultarán en la Comisión Mixta antes de la eventual concesión de la autorización por parte de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre agentes económicos
1. Las Partes cooperarán para mejorar las posibilidades de desembarque de las capturas en los puertos de Santo Tomé y Príncipe. Santo Tomé y Príncipe procurará establecer rápidamente condiciones favorables que permitan a los buques de la Unión desembarcar una parte de sus capturas. Santo Tomé y Príncipe lo notificará oficialmente a la Unión tan pronto como se implanten dichas condiciones en los puertos designados por Santo Tomé y Príncipe. A partir de ese momento, los buques de la Unión harán lo posible por desembarcar una parte de sus capturas, en particular las capturas accesorias.
2. Las Partes favorecerán las relaciones técnicas, económicas y comerciales entre las empresas y un marco propicio al desarrollo de los intercambios comerciales y de las inversiones.
3. Las Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los operadores privados de la Unión acerca de las oportunidades comerciales e industriales del sector de la pesca y de la economía azul de Santo Tomé y Príncipe.
4. Las Partes informarán a los operadores de la Unión de las condiciones logísticas establecidas para fomentar el abastecimiento de combustible, alimentos y otros suministros a los buques de la Unión en los puertos de Santo Tomé y Príncipe.
5. Las Partes se comprometen a cooperar para promover la economía azul, en particular en los ámbitos de la acuicultura, la ordenación del espacio marítimo, la energía, las biotecnologías marinas y la protección de los ecosistemas marinos.
6. Las Partes fomentarán las inversiones en los sectores de la pesca y la economía azul, de conformidad con los objetivos de las estrategias de Santo Tomé y Príncipe en estos dos ámbitos.
Suspensión de la aplicación del presente Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) si circunstancias anormalesen el sentido del artículo 2, letra h), del Acuerdo impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe;
b) si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes, que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;
c) la activación de los mecanismos establecidos en el artículo 101, apartados 6 y 7, del Acuerdo de Samoa en caso de violación de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción, tal como se definen en dicho Acuerdo;
d) si la Unión no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el apartado 3 del presente artículo;
e) en caso de controversia grave y no resuelta entre las Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.
2. Cuando la suspensión de la aplicación del presente Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), dicha suspensión estará supeditada a que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
3. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la controversia que las enfrenta. Cuando se resuelva dicha controversia, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
Legislación aplicable
1. Las actividades de los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe estarán reguladas por la legislación de dicho país, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo, su anexo o sus apéndices, disponen lo contrario.
2. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe informarán a la Unión de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referente al sector pesquero. Las modificaciones surtirán efecto respecto de los buques de la Unión sesenta días después de dicha notificación.
3. La Comisión Europea informará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o nuevo acto legislativo referente a las actividades pesqueras de la flota de la Unión.
Intercambio electrónico de información
1. Las Partes utilizarán y mantendrán sistemas informáticos para los intercambios electrónicos relacionados con la aplicación del Acuerdo.
2. Estos intercambios se refieren a:
a) los procedimientos de autorización de los buques de la Unión por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe;
b) las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, en particular mediante la puesta a disposición de:
— las posiciones de los buques de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en referencia al sistema de localización de buques (SLB),
— las capturas diarias de los buques de la Unión,
— las notificaciones de entrada y de salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de los buques de la Unión,
— las notificaciones previas de transbordo y declaraciones de transbordo de buques de la Unión en los puertos de Santo Tomé y Príncipe,
— las notificaciones previas de regreso a puerto y las declaraciones de desembarque de los buques de la Unión en los puertos de Santo Tomé y Príncipe.
3. La versión electrónica de un documento transmitido se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.
4. Las Partes se notificarán sin demora cualquier disfunción de los sistemas informáticos y aplicarán los procedimientos necesarios para garantizar la continuidad de los intercambios de información. En tal caso, la información y documentación relativas a la aplicación del Acuerdo se transmitirán a través de un medio de comunicación alternativo mientras persista el mal funcionamiento notificado.
5. Las modalidades de transmisión de información, incluidas las disposiciones relativas a la continuidad de los intercambios de información, figuran en el anexo.
6. Las Partes procurarán llevar a cabo la transmisión de datos ERS, a que se refiere el capítulo III del anexo, en formato UN/FLUX en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la firma del presente Protocolo.
7. En caso de dificultades técnicas, las Partes convienen concertar un acuerdo para encontrar una solución de sustitución y adoptar medidas para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 6 lo antes posible.
Protección de datos
1. Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.
2. Las Partes se comprometen a velar por que todos los datos sensibles desde un punto de vista comercial y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información sensible desde un punto de vista comercial relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de los buques de la Unión efectuadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
3. Los datos personales se deberán tratar de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4. Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo. La Comisión Mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.
5. Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 6 del anexo, incluso después de la expiración del presente Protocolo.
Prerrogativas de la Comisión Mixta
1. La Comisión Mixta podrá deliberar o decidir mediante canjes de notas o mediante reuniones a distancia.
2. De conformidad con los procedimientos propios de cada una de las Partes, la comisión mixta adoptará las modificaciones del presente Protocolo relativas a:
a) las posibilidades de pesca en aplicación del artículo 5 y el tonelaje de referencia establecido en el artículo 6, apartado 2, letra a), y, en consecuencia, de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de conformidad con los artículos 9 y 10;
b) las modalidades de aplicación del apoyo sectorial contempladas en el artículo 7;
c) las condiciones y modalidades técnicas del ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión;
d) las salvaguardias adicionales para la protección de los datos personales establecidas en el artículo 15, apartado 4.
3. Las modificaciones a que refiere el apartado 2 se consignarán en un acta firmada por las Partes, en la que se indicará la fecha a partir de la cual serán aplicables dichas modificaciones.
Duración de la aplicación
El presente Protocolo será aplicable durante un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de inicio de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 19, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 18.
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia vaya a surtir efecto.
2. El envío de la notificación a que se refiere el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Versiones auténticas
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) DOUE L 205 de 7.8.2007, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2007/894/oj.
(2) DOUE L 2023/2862, 28.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2862/oj.
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión (UE) o a Santo Tomé y Príncipe en cuanto autoridad competente designarán:
a) en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, a través de la Delegación cuando proceda;
b) en el caso de Santo Tomé y Príncipe: a la Dirección de Pesca del ministerio competente en materia de pesca.
2. Zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
Los buques de la Unión que faenen al amparo del presente Protocolo podrán ejercer sus actividades en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe, salvo en las zonas reservadas para la pesca artesanal y semiindustrial.
Las coordenadas de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe son las notificadas a las Naciones Unidas el 7 de mayo de 1998.
Santo Tomé y Príncipe comunicará sin demora a la Unión cualquier modificación de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
3. Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca
Estarán prohibidas, sin discriminación alguna, todas las actividades pesqueras en la zona destinada a la explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria. Las coordenadas de esta zona figuran en el apéndice 1.
4. Cuenta bancaria
Santo Tomé y Príncipe comunicará a la Unión, antes de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, los datos de referencia de la cuenta o cuentas en las que deberán abonarse los importes a cargo de los operadores de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los operadores.
5. Datos de contacto
Los datos de contacto necesarios para las comunicaciones establecidas en el presente anexo figuran en el apéndice 2.
6. Consignatario
El operador de un buque de la Unión que tenga previsto desembarcar o transbordar en un puerto de Santo Tomé y Príncipe, o de embarcar a un pescador de Santo Tomé y Príncipe, podrá estar representado por un agente residente en Santo Tomé y Príncipe, seleccionado de la lista de consignatarios autorizados facilitada por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.
7. Lenguas de trabajo
Las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, las lenguas de trabajo de las reuniones para la ejecución del presente Protocolo serán el portugués y el francés.
A los efectos de la aplicación del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «permiso de pesca» definido en la legislación de Santo Tomé y Príncipe.
Procedimientos aplicables
1. Condiciones para la obtención de una autorización de pesca
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1. |
Solo podrán obtener una autorización de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe los buques que reúnan los requisitos necesarios. |
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2. |
Para que se considere que un buque reúne los requisitos necesarios, ni el operador ni el capitán ni el propio buque de la Unión podrán ser objeto de una prohibición en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Los buques deberán estar en situación regular ante la Administración de Santo Tomé y Príncipe, lo que supone que se habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, deberán cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
2. Solicitud de autorización de pesca
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1. |
Las autoridades competentes de la Unión presentarán, por vía electrónica, al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud de autorización de pesca para cada buque de la Unión que desee faenar al amparo del Acuerdo al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado. |
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2. |
Las solicitudes de autorización de pesca se presentarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y contendrán los datos establecidos en el apéndice 3. La transmisión electrónica de las solicitudes de autorización de pesca y la indicación acerca de su aceptación se efectuarán a través del sistema LICENCE, es decir, el sistema electrónico seguro para la gestión de las autorizaciones de pesca, facilitado por la Comisión Europea. |
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3. |
Cada solicitud de autorización de pesca incluirá asimismo:
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4. |
Las especies objeto de pesca deberán indicarse claramente o mediante su código FAO en cada solicitud de autorización de pesca, conforme a la lista que figura en el apéndice 4. |
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5. |
La solicitud de autorización de pesca podrá incluir una notificación de la intención de proceder al corte parcial de las aletas de tiburón a bordo del buque, así como de otras operaciones a bordo, como la evisceración. |
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6. |
Por lo que se refiere a la solicitud de renovación de una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo, en el caso de un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, dicha solicitud podrá ir únicamente acompañada de la prueba del pago del canon. |
3. Período de validez de las autorizaciones de pesca
El período de validez de las autorizaciones de pesca será un período anual definido como sigue:
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a) |
para el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre la fecha de inicio de su aplicación provisional y el 31 de diciembre del mismo año; |
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b) |
a continuación, el período del 1 de enero al 31 de diciembre; |
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c) |
durante el último año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo. |
4. Canon a tanto alzado
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1. |
El importe del canon a tanto alzado por buque para cada categoría se indica en la sección 2. |
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2. |
El canon se abonará en la cuenta indicada por Santo Tomé y Príncipe de conformidad con el capítulo I, punto 4. |
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3. |
Para el primer y el último año de aplicación del presente Protocolo, los cánones a tanto alzado y los tonelajes asociados para los buques cerqueros y los palangreros de superficie se reducirán pro rata temporis. |
5. Expedición de las autorizaciones de pesca
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1. |
El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca en un plazo de quince (15) días hábiles tras la recepción de toda la documentación prevista en el punto 2. |
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2. |
Los originales serán entregados a la Unión a través de la Delegación. |
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3. |
La autorización de pesca especificará las especies o categorías cuya pesca esté autorizada (atunes, peces espada y tiburones autorizados). |
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4. |
Santo Tomé y Príncipe indicará la aceptación de la solicitud de autorización de pesca y cargará una copia electrónica del original firmado en el sistema LICENCE una vez este sea plenamente operativo. Mientras tanto, enviará por correo electrónico a la Unión una copia escaneada de las autorizaciones de pesca expedidas. |
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5. |
En caso de dificultades en la transmisión de información del sistema LICENCE entre la Comisión Europea y Santo Tomé y Príncipe, los intercambios electrónicos de autorizaciones de pesca se efectuarán por correo electrónico hasta que el sistema vuelva a funcionar. |
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6. |
Una vez resuelto el problema, cada Parte actualizará la información en el sistema LICENCE. |
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7. |
Con la finalidad de no retrasar la posibilidad de pescar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, la copia electrónica a que se refiere el apartado 4 podrá utilizarse durante un máximo de sesenta (60) días después de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese período, dicha copia será considerada equivalente al original. |
|
8. |
Santo Tomé y Príncipe elaborará una lista actualizada de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Dicha lista será comunicada a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión. |
6. Sustitución excepcional de la autorización de pesca. Anulación de la solicitud de autorización de pesca
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1. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. Sin embargo, a petición de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, podrá retirarse la autorización de pesca de un buque y podrá expedirse una nueva autorización de pesca para el período de validez restante, para otro buque de la misma categoría y según las modalidades que se determinen. |
|
2. |
El operador entregará la autorización de pesca inicial al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. La autorización de pesca para el buque de sustitución será válida a partir de esa fecha. Santo Tomé y Príncipe informará a la Unión de la transferencia de la autorización de pesca y de la fecha de su entrada en vigor. |
|
3. |
Podrá anularse una solicitud de autorización de pesca antes de que se expida la autorización de pesca. Santo Tomé y Príncipe reembolsará los importes pagados por esta solicitud al operador de que se trate, o estos se acreditarán a la asociación de operadores para cubrir un pago futuro en el marco del presente Protocolo. |
7. Conservación a bordo de la autorización de pesca
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, apartado 7.
8. Buques de apoyo
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1. |
A petición de la Unión y tras un examen por parte de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, Santo Tomé y Príncipe autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por buques de apoyo. |
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2. |
Los buques de apoyo no podrán estar equipados para capturar peces. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas. |
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3. |
Los buques de apoyo estarán sujetos al procedimiento por el que se rige la transmisión de solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Santo Tomé y Príncipe establecerá la lista de los buques de apoyo autorizados y la comunicará inmediatamente a la Unión. |
Cánones y anticipos
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1. |
El canon que deberán abonar los operadores de los buques de la Unión por las capturas de toda especie en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe será de 85 EUR por tonelada. |
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2. |
Las autorizaciones de pesca se expedirán tras el pago de los cánones a tanto alzado siguientes:
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3. |
Para el primer y el último período anual definido en el punto 3 de la sección 1, los cánones a tanto alzado previstos en el apartado 2 de la presente sección y los anticipos expresados en tonelaje se calcularán pro rata temporis. |
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4. |
Los buques de apoyo a los cerqueros estarán sujetos al pago de un canon anual de 3 500 EUR. |
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5. |
Los cánones a que se refiere la presente sección Incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios. |
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6. |
La Unión establecerá para cada buque, sobre la base de sus declaraciones de capturas, una relación de capturas y las liquidaciones de los cánones que debe pagar el buque por su campaña anual correspondiente al año natural anterior. La Unión transmitirá estas liquidaciones finales a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, y al operador a través de los Estados miembros, antes del 30 de junio del año en curso. Santo Tomé y Príncipe podrá impugnar estas liquidaciones finales en un plazo de treinta (30) días a partir de su recepción basándose en elementos justificativos. Las Partes se consultarán en caso de desacuerdo, de ser necesario en el marco de la Comisión Mixta. Si Santo Tomé y Príncipe no presenta objeciones en el plazo de treinta (30) días, las liquidaciones finales se considerarán aprobadas. |
|
7. |
Si la liquidación final muestra un saldo superior al canon a tanto alzado anticipado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el operador transferirá el saldo a Santo Tomé y Príncipe en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, salvo impugnación por parte del operador. Los saldos se ingresarán en la cuenta del Fondo de Desarrollo de la Pesca de Santo Tomé y Príncipe. No obstante, si la liquidación final muestra un saldo inferior al canon a tanto alzado anticipado, el operador no podrá recuperar la diferencia. |
Cuadernos diarios de pesca electrónicos
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1. |
Los capitanes de buques de la Unión que realicen actividades pesqueras en el marco del Acuerdo llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico integrado en un sistema electrónico de registro y notificación (denominado en lo sucesivo, «ERS»). |
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2. |
Los buques que no estén equipados con un sistema ERS no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para realizar actividades pesqueras. |
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3. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico. El diario de pesca cumplirá las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA. |
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4. |
El capitán consignará cada día las cantidades estimadas de cada especie capturada y conservada a bordo o devuelta al mar en cada operación de pesca. El registro de las cantidades estimadas de una especie capturada o descartada debe realizarse independientemente de su peso. |
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5. |
En caso de presencia sin actividades pesqueras, se registrará la posición del buque a mediodía. |
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6. |
Los datos del cuaderno diario de pesca se transmitirán diariamente de forma automática al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado del pabellón. La información transmitida incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
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7. |
El Estado del pabellón garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis (36) meses. |
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8. |
El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe deberán estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS. La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros. Las modificaciones de las normas se aplicarán en un plazo de seis (6) meses. |
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9. |
El CSP del Estado del pabellón se encargará de poner automáticamente los cuadernos diarios de pesca a disposición del CSP de Santo Tomé y Príncipe por ERS, diariamente, durante el período de presencia del buque en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, incluso en el caso de las capturas nulas. |
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10. |
En el apéndice 5 se establecen las modalidades de comunicación de las capturas por ERS, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento. |
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11. |
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe tratarán los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques individuales de manera confidencial y segura. |
Datos agregados de capturas
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1. |
El Estado del pabellón facilitará trimestralmente a la base de datos de la Comisión Europea las cantidades agregadas por mes de las capturas y los descartes de cada buque. En el caso de las especies sujetas a un total admisible de captura en virtud del presente Protocolo o de las recomendaciones de la CICAA, se facilitarán mensualmente las cantidades correspondientes al mes anterior. |
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2. |
El Estado del pabellón comprobará los datos mediante controles cruzados con los datos de desembarque, venta, inspección u observación, y cualquier información pertinente conocida por las autoridades del Estado del pabellón. Las actualizaciones de la base de datos a que se refiere el apartado 1, necesarias como consecuencia de estas comprobaciones, se llevarán a cabo lo antes posible. Las comprobaciones utilizarán las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe tal como se establecen en el presente Protocolo. |
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3. |
La Unión facilitará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados correspondientes a los trimestres concluidos del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie, extraídas de la base de datos a que se refiere el apartado 1. Estos datos son provisionales y evolutivos. |
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4. |
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe analizarán los datos agregados a que se refiere el apartado 3 y señalarán las incoherencias importantes con los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos facilitados por ERS. Los Estados del pabellón llevarán a cabo las investigaciones y actualizarán los datos siempre que sea necesario. |
Control e inspección
Los buques de la Unión respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras y a sus capturas.
1. Entradas y salidas de la zona de pesca
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1. |
Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos tres (3) horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe su intención de entrar o salir de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe. |
|
2. |
En la notificación de entrada o salida de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán también comunicar su posición y las capturas ya a bordo identificadas por sus códigos alfa-3 de la FAO, expresadas en kilogramos de peso vivo o, cuando proceda, en número de ejemplares. |
|
3. |
Estas comunicaciones deberán realizarse por ERS o por correo electrónico a la dirección comunicada por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. |
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4. |
Un buque sorprendido faenando sin haber notificado su intención de entrar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe estará sujeto a las sanciones definidas en la legislación de Santo Tomé y Príncipe. |
2. Procedimiento de inspección
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1. |
La inspección en el mar, el puerto o la rada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por inspectores de Santo Tomé y Príncipe, claramente identificables como asignados al control de la pesca, que utilizarán los buques al servicio de las autoridades de dicho país. |
|
2. |
Antes de subir a bordo, los inspectores de Santo Tomé y Príncipe notificarán al buque de la Unión su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que acreditarán su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. |
|
3. |
Los inspectores de Santo Tomé y Príncipe solo permanecerán a bordo del buque de la Unión el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo. |
|
4. |
Las imágenes (fotos o vídeos) realizadas durante las inspecciones estarán destinadas a las autoridades encargadas del control y la vigilancia de la pesca de Santo Tomé y Príncipe. No se harán públicas, a menos que la legislación de Santo Tomé y Príncipe disponga otra cosa. |
|
5. |
El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Santo Tomé y Príncipe. |
|
6. |
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Santo Tomé y Príncipe redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector de Santo Tomé y Príncipe que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión. |
|
7. |
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del operador en un eventual procedimiento de infracción. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección. Si se niega a firmar el documento, precisará por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores de Santo Tomé y Príncipe entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe informarán a la Unión de las inspecciones efectuadas en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su realización, así como de las infracciones detectadas, y le transmitirán el informe de inspección. Cuando proceda, se enviará a la Unión una copia del escrito de acusación correspondiente, en un plazo máximo de siete (7) días a partir de la vuelta al puerto del inspector. |
3. Operaciones autorizadas a bordo
Las autorizaciones de pesca expedidas por Santo Tomé y Príncipe indicarán cuáles son las operaciones autorizadas a bordo, como la evisceración y el corte parcial de las aletas de tiburón.
4. Transbordos y desembarques
|
1. |
Todo buque de la Unión que faene en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un transbordo en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de Fernão Dias, Neves y Ana Chaves. Queda prohibido el transbordo en el mar. |
|
2. |
El operador del buque facilitará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, en los plazos establecidos, la información prevista por la CICAA para:
|
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3. |
Además, las declaraciones de desembarques en los puertos de Santo Tomé y Príncipe se comunicarán también a Santo Tomé y Príncipe en los mismos plazos y formatos que los previstos para su comunicación al Estado del pabellón. |
|
4. |
Santo Tomé y Príncipe controlará las operaciones de transbordo y de desembarque en los puertos de Santo Tomé y Príncipe de conformidad con sus obligaciones en el marco del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto de la FAO. |
|
5. |
La comunicación de notificaciones y declaraciones a que se refiere la presente sección se efectuará prioritariamente por ERS entre el Estado del pabellón y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, y con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 5. No obstante, si la totalidad de la información prevista en dichas notificaciones y declaraciones no se transmite por ERS, el operador presentará por correo electrónico a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe toda la información relativa al acontecimiento en cuestión. En tal caso, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe acusarán recibo de ello. |
Sistema de localización de buques (SLB) por satélite
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1. |
Las Partes utilizarán un sistema de localización de buques para supervisar la posición y el movimiento de los buques de la Unión en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe (denominado en lo sucesivo, «SLB»). |
|
2. |
Todo buque de la Unión autorizado con arreglo al presente Protocolo estará equipado con un dispositivo de localización de buques plenamente operativo que le permita ser localizado e identificado automáticamente por un dispositivo de localización gracias a la transmisión automática de sus datos de posición a intervalos regulares, por satélite. |
|
3. |
Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el dispositivo de vigilancia o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por el sistema a que se refiere la presente sección. |
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4. |
Los buques de la Unión comunicarán su posición de manera automática y continua, cada dos (2) horas, al CSP del Estado del pabellón. Esta frecuencia podrá aumentarse como parte de las medidas de investigación de las actividades de un buque. |
|
5. |
El CSP del Estado del pabellón se encargará de facilitar automáticamente los datos de posición de los buques durante el período de presencia del buque en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. |
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6. |
Cada mensaje de posición deberá incluir:
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7. |
En el apéndice 5 se establecen las modalidades de comunicación de las posiciones de los buques por SLB, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento. |
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8. |
Los CSP se comunicarán entre ellos en el marco de la vigilancia de las actividades de los buques. |
1. Embarque de pescadores ACP
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1. |
El operador embarcará a pescadores de África, del Caribe y del Pacífico (denominados en lo sucesivo, «pescadores ACP») para trabajar a bordo de su buque como miembros de la tripulación durante las actividades pesqueras del buque en el marco del presente Protocolo. |
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2. |
El número mínimo de pescadores de Santo Tomé y Príncipe que podrán embarcarse por período anual de conformidad con el apartado 1 será el siguiente, siempre que haya un número suficiente de pescadores que reúnan los requisitos necesarios de conformidad con el presente Protocolo:
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3. |
Los pescadores que deban embarcar de conformidad con el apartado 1 del presente punto cumplirán los requisitos de la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (2) incluido en lo relativo al pasaporte, la cartilla de marinero, el certificado médico, el certificado internacional de vacunación y el certificado de formación básica. El Estado del pabellón comunicará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con suficiente antelación la lista de requisitos derivados de dicha legislación. Los pescadores embarcados de conformidad con el apartado 1 del presente punto deberán entender la lengua de trabajo establecida a bordo del buque de la Unión, dar órdenes e instrucciones e informar en dicha lengua. |
|
4. |
Con el fin de facilitar el embarque de los pescadores de Santo Tomé y Príncipe, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe elaborarán, actualizarán periódicamente y comunicarán a los operadores de los buques de la Unión una lista de los pescadores competentes. |
|
5. |
El patrón establecerá, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de la OMI (Convenio FAL), y enviará una copia de dicha lista a las autoridades designadas de Santo Tomé y Príncipe antes de que el buque abandone la zona portuaria. |
|
6. |
El operador del buque de la Unión o el patrón, en nombre del operador del buque de la Unión, denegará el embarque a bordo de su buque de los pescadores de Santo Tomé y Príncipe que no cumplan los requisitos descritos en el apartado 3 del presente punto. |
2. Condiciones de trabajo
Las condiciones en las que se embarcan los pescadores ACP se ajustarán a la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159, en particular en lo que se refiere a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación y la seguridad y la salud en el trabajo.
3. Acuerdo de contratación del pescador
|
1. |
Para cada pescador contratado a bordo de un buque de la Unión de conformidad con el punto 1, apartado 1, del presente capítulo, tanto el pescador como el empleador negociarán y firmarán un acuerdo de contratación escrito. |
|
2. |
El acuerdo a que se refiere el apartado 1 se ajustará a los requisitos de la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 (anexo I de la Directiva). |
4. Remuneración de los pescadores
|
1. |
El coste de la remuneración y los costes laborales adicionales correrán a cargo del operador directamente, o indirectamente cuando el empleador del pescador sea un servicio privado del mercado laboral. |
|
2. |
Deberá abonarse a los pescadores ACP una remuneración mensual o periódica garantizada, preferiblemente mediante transferencia bancaria, independientemente de las capturas y/o ventas de pescado realmente efectuadas. Se fijará de común acuerdo entre los operadores o sus agentes y los pescadores y/o sus sindicatos o representantes. Cuando no se hayan celebrado convenios colectivos, las condiciones de remuneración de los pescadores ACP no podrán ser inferiores a las aplicadas a los pescadores de sus respectivos países ACP y, en ningún caso, a las determinadas por la Subcomisión sobre los Salarios de la Gente de Mar, de la Comisión Paritaria Marítima de la OIT, a falta de tales normas para los pescadores, cuyo objetivo es establecer una red de seguridad internacional para la protección del trabajo digno de los pescadores y contribuir a garantizarlo. |
|
3. |
Los pescadores no tendrán que soportar posibles costes asociados a los pagos recibidos. Los pescadores dispondrán de medios para hacer llegar a sus familias y gratuitamente todos o parte de los pagos recibidos, incluidos los anticipos. |
|
4. |
El pescador deberá recibir una nómina por cada pago de su remuneración y, si así lo solicita, una prueba del pago del salario. |
5. Seguridad social
Santo Tomé y Príncipe velará por que los pescadores que tengan su residencia habitual en su territorio y las personas a su cargo, en la medida prevista por el Derecho de Santo Tomé y Príncipe, tengan derecho a la protección social en condiciones no menos favorables que las aplicables a los demás trabajadores, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, que tengan su residencia habitual en su territorio.
6. Servicios privados del mercado laboral
|
1. |
Constituyen servicios privados del mercado laboral los siguientes servicios:
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|
2. |
Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe Marfil velarán por que los agentes santotomenses que presten servicios privados del mercado laboral tanto a pescadores como a operadores de buques de la Unión:
|
|
3. |
Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe velarán por que los agentes santotomenses que empleen a pescadores para destacarlos a bordo de buques de la Unión garanticen que los acuerdos de contratación de pescadores que firmen con dichos pescadores indiquen claramente que el pescador en cuestión está empleado por el agente para ser puesto a disposición de operadores de buques de la Unión que les asignan tareas y supervisan la ejecución de dichas tareas. |
|
4. |
Como excepción a lo dispuesto en el punto 6, apartado 2, letra b), los gastos de obtención de una cartilla de marinero, de un certificado médico y de un pasaporte correrán a cargo del pescador o de cualquier otra persona u organización determinada por la legislación aplicable, el acuerdo de contratación del pescador o el convenio colectivo, según proceda. Los gastos de obtención de un visado y de un permiso de trabajo, en su caso, correrán a cargo del empleador. |
7. Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo
|
1. |
Las autoridades competentes de las Partes velarán por que la legislación aplicable a los pescadores sea fácil y gratuitamente accesible de forma completa y transparente. |
|
2. |
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe velarán por la correcta aplicación del presente capítulo de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente capítulo. |
|
3. |
Las autoridades del Estado del pabellón velarán por la correcta aplicación de los puntos 1 a 3 a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, y ejercerán sus responsabilidades de conformidad con las directrices de la OIT para la inspección por el Estado del pabellón de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros. |
|
4. |
En caso de que no se alcance el número exigido de pescadores de Santo Tomé y Príncipe establecido en el punto 1, apartado 2, los operadores de los buques en los que no haya embarcado ningún pescador de Santo Tomé y Príncipe pagarán un importe de las sanciones, calculado por buque de la manera siguiente:
25 EUR × (número de pescadores no embarcados en la categoría) / (número de buques que no han embarcado a pescadores autorizados en la categoría) × número de días en los que el buque en cuestión estuvo presente en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe durante el período anual. |
|
5. |
Las Partes llegarán a un acuerdo sobre los importes de las sanciones a que se refiere el apartado 4 antes del 1 de abril en relación con la actividad de los buques durante el año anterior. Las sanciones abonadas serán utilizadas por Santo Tomé y Príncipe para formar a los pescadores con el fin de fomentar su contratación. |
|
6. |
Las autoridades de la Unión calcularán los días de presencia de los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre la base de los datos SLB facilitados por Santo Tomé y Príncipe o el Estado del pabellón, antes del 15 de marzo para el período anual anterior. En caso de discrepancia planteada por un Estado del pabellón o por Santo Tomé y Príncipe sobre la base de los datos SLB facilitados por el CSP de Santo Tomé y Príncipe, los CSP de las partes interesadas comunicarán a los buques afectados las fechas y horas de entrada y salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, a fin de proporcionar a las autoridades de la Unión una declaración consensuada. |
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7. |
Un operador que no haya embarcado marineros quedará exento del pago previsto en el apartado 4 en los casos siguientes:
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8. |
La Comisión Mixta establecerá un balance periódico de enrolamiento de pescadores de Santo Tomé y Príncipe. |
1. Observación de las actividades pesqueras
En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por Santo Tomé y Príncipe en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las normas que se establecen en el presente capítulo.
2. Buques y observadores designados
Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por el ministerio de Santo Tomé y Príncipe que sea competente en materia de pesca con arreglo a las condiciones siguientes:
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a) |
a petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques de la Unión embarcarán a un observador designado por ellas, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe; |
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b) |
las autoridades de Santo Tomé y Príncipe establecerán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, se le remitirán cada trimestre las actualizaciones que puedan haberse realizado; |
|
c) |
las autoridades de Santo tomé y Príncipe comunicarán a la Unión y a los operadores en cuestión, preferiblemente por correo electrónico, el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, quince (15) días antes de la fecha prevista para embarcar al observador; |
|
d) |
el observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión. |
3. Condiciones de embarque y desembarque
|
1. |
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el operador o su representante y la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe. |
|
2. |
El embarque y desembarque del observador se efectuarán en el puerto que elija el operador. El embarque se realizará al iniciarse la primera marea en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados. |
|
3. |
Los operadores interesados comunicarán, en un plazo de dos (2) semanas y con una antelación de diez (10) días, las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores. |
|
4. |
Cuando el observador embarque en un país que no sea Santo Tomé y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del operador. Si un buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más rápidamente posible, por cuenta del operador, la repatriación del observador. |
|
5. |
En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce (12) horas siguientes, el operador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
|
6. |
El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
|
7. |
Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus funciones, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus funciones. |
|
8. |
El operador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque. |
|
9. |
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Santo Tomé y Príncipe. |
4. Contribución financiera a tanto alzado
A fin de contribuir a los costes de ejecución relativos al embarque de observadores, el operador abonará, en el momento del pago del anticipo a tanto alzado, la cantidad de 250 EUR anuales por buque, que deberá ingresarse en la misma cuenta que la utilizada para los anticipos a tanto alzado a que se refiere el capítulo II, sección 1, punto 4, apartado 2.
5. funciones del observador
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque de la Unión faene en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las actividades siguientes:
|
a) |
observar las actividades pesqueras de los buques; |
|
b) |
comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando |
|
c) |
inventariar los artes de pesca utilizados; |
|
d) |
comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca; |
|
e) |
comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables; |
|
f) |
comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias. |
6. Obligaciones del observador
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
a) |
adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarco ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca; |
|
b) |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque; |
|
c) |
al final del período de observación y antes de abandonar el buque, redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador. |
1. Tratamiento de las infracciones
Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo será objeto de un informe de acusación que se transmitirá a la Unión y al Estado del pabellón tan pronto como sea posible.
2. Detención/desvío del buque. Reunión de información
|
1. |
Si así lo establece la legislación de Santo Tomé y Príncipe en relación con la infracción de que se trate, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Santo Tomé y Príncipe. |
|
2. |
Santo Tomé y Príncipe notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción imputada. |
|
3. |
Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque afectado, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Santo Tomé y Príncipe organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a dicha detención y explicar las posibles acciones que puedan emprenderse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque. |
3. Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de conciliación
|
1. |
Santo Tomé y Príncipe determinará la sanción correspondiente a la infracción declarada de conformidad con la legislación de Santo Tomé y Príncipe. |
|
2. |
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Santo Tomé y Príncipe y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón y de la Unión. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de la notificación de la detención del buque. |
4. Procedimiento judicial. Fianza bancaria
|
1. |
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial, el operador del buque de la Unión infractor depositará, en el banco que designe Santo Tomé y Príncipe, una fianza bancaria, cuyo importe, fijado asimismo por Santo Tomé y Príncipe, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. |
|
2. |
La fianza bancaria será liberada y devuelta al operador sin demora tras dictarse la sentencia:
|
|
3. |
Santo Tomé y Príncipe informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete (7) días tras dictarse la sentencia. |
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 28.12.2017, p. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).
(2) Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DO L 25 de 31.1.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/159/oj).
APÉNDICES
|
Apéndice 1 |
Coordenadas de la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria |
|
Apéndice 2 |
Datos de contacto para las comunicaciones previstas en el presente Protocolo |
|
Apéndice 3 |
Información que debe comunicarse en la solicitud de autorización de pesca en el marco del presente Protocolo |
|
Apéndice 4 |
Ficha técnica – Atuneros cerqueros y palangreros de superficie |
|
Apéndice 5 |
Requisitos técnicos para la aplicación del sistema de localización de buques (SLB) por satélite y del sistema de registro de las actividades pesqueras (ERS) |
|
Apéndice 6 |
Tratamiento de datos personales |
|
Apéndice 7 |
Recuperación de fondos indebidamente pagados |
Apéndice 1
COORDENADAS DE LA ZONA DE EXPLOTACIÓN CONJUNTA ENTRE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE Y NIGERIA
|
Latitud |
Longitud |
|
(Grados Minutos Segundos) |
|
|
03 02 22 N |
07 07 31 E |
|
02 50 00 N |
07 25 52 E |
|
02 42 38 N |
07 36 25 E |
|
02 20 59 N |
06 52 45 E |
|
01 40 12 N |
05 57 54 E |
|
01 09 17 N |
04 51 38 E |
|
01 13 15 N |
04 41 27 E |
|
01 21 29 N |
04 24 14 E |
|
01 31 39 N |
04 06 55 E |
|
01 42 50 N |
03 50 23 E |
|
01 55 18 N |
03 34 33 E |
|
01 58 53 N |
03 53 40 E |
|
02 02 59 N |
04 15 11 E |
|
02 05 10 N |
04 24 56 E |
|
02 10 44 N |
04 47 58 E |
|
02 15 53 N |
05 06 03 E |
|
02 19 30 N |
05 17 11 E |
|
02 22 49 N |
05 26 57 E |
|
02 26 21 N |
05 36 20 E |
|
02 30 08 N |
05 45 22 E |
|
02 33 37 N |
05 52 58 E |
|
02 36 38 N |
05 59 00 E |
|
02 45 18 N |
06 15 57 E |
|
02 50 18 N |
06 26 41 E |
|
02 51 29 N |
06 29 27 E |
|
02 52 23 N |
06 31 46 E |
|
02 54 46 N |
06 38 07 E |
|
03 00 24 N |
06 56 58 E |
|
03 01 19 N |
07 01 07 E |
|
03 01 27 N |
07 01 46 E |
|
03 01 44 N |
07 03 07 E |
|
03 02 22 N |
07 07 31 E |
Apéndice 2
DATOS DE CONTACTO PARA LAS COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE PROTOCOLO
Por lo que respecta a la Unión:
Autorizaciones de pesca:
Aplicación LICENCE: https://webgate.ec.europa.eu/licence
MARE-LICENCES@ec.europa.eu
Capturas agregadas:
MARE-CATCHES@ec.europa.eu
Servicio de asistencia UN/FLUX:
MARE-FISH-IT-SUPPORT@ec.europa.eu
Por lo que respecta a Santo Tomé y Príncipe: se comunicará antes de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo
Apéndice 3
INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA EN EL MARCO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Salvo disposición en contrario, deberá facilitarse obligatoriamente la siguiente información relativa al solicitante, al propietario del buque, a la identificación del buque, a sus datos técnicos y al período correspondiente:
Categoría de pesca
Nombre del solicitante
Número de teléfono del solicitante
Correo electrónico del solicitante
Nombre del propietario del buque
Ciudad, código postal y país de residencia del propietario del buque
Nombre del o de los principal(es) propietario(s) beneficiario(s) del buque (máximo de cinco)
Ciudad, código postal y país de residencia del o de los principal(es) propietario(s) beneficiario(s) del buque (máximo de cinco)
Nombre del capitán
Nacionalidad del capitán
Correo electrónico del buque
Nombre y dirección del agente local
Nombre del buque
Estado del pabellón
Puerto de matriculación
Indicativo internacional de llamada de radio
Señalización exterior
ISMM
N.o OMI
N.o CICAA
Fecha de registro del abanderamiento actual
Abanderamiento anterior (en su caso)
Lugar de construcción
Fecha de construcción
Frecuencia de llamada de radio
Número de teléfono vía satélite
Eslora total (metros)
Tonelaje (expresado en GT Londres)
Tipo de motor
Potencia del motor (en kW)
Número de miembros de la tripulación
Método de conservación a bordo
Capacidad de transformación por día [24 horas] en toneladas
Número de bodegas
Capacidad total de las bodegas (en m3)
SLB fabricante
SLB modelo
SLB número de serie
SLB versión de software
Operador satélite
Arte de pesca autorizado
Lugar de desembarque de las capturas
Fecha de inicio de la autorización solicitada
Fecha de finalización de la autorización solicitada
Especies objeto de pesca (códigos FAO)
Solicitud de autorización para la transformación a bordo: evisceración / corte parcial de aletas de tiburones autorizados / otras (especificar)
Apéndice 4
FICHA TÉCNICA
ATUNEROS CERQUEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
Especies prohibidas
De conformidad con la Convención sobre conservación de las especies migratorias de animales silvestres y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). Además, está prohibida la pesca del tiburón ballena (Rhincodon typus).
De conformidad con la legislación de la Unión [Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo (1)], está prohibido cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques y conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.
En aplicación de las recomendaciones de la CICAA, las Partes harán lo posible por reducir el impacto accidental de las actividades pesqueras en las tortugas y aves marinas, aplicando medidas que maximicen las posibilidades de supervivencia de los ejemplares capturados por accidente.
Atuneros cerqueros
Arte autorizado: red de cerco.
Especies objeto de pesca: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).
Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
palangreros de superficie
Arte autorizado: palangre de superficie.
Especies objeto de pesca: pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).
Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
Autorización para la transformación a bordo que debe pedirse al solicitar la autorización de pesca (véase la lista del apéndice 3).
Cánones de los operadores. Número de buques:
|
Canon adicional por tonelada pescada |
85 EUR/tonelada durante el período de aplicación del presente Protocolo |
|
Canon a tanto alzado anual |
Para los atuneros cerqueros: 11 050 EUR – 130 t Para los palangreros de superficie: 3 995 EUR – 47 t |
|
Canon a tanto alzado para los observadores |
250 EUR/buque/año |
|
Canon por buque de apoyo |
3 500 EUR/buque/año |
|
Número de buques |
26 atuneros cerqueros |
|
autorizados a pescar |
9 palangreros de superficie |
(1) Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1185/oj).
Apéndice 5
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB) POR SATÉLITE Y DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (ERS)
Si se produce un fallo técnico y se ve afectada la transmisión entre los CSP de las Partes de los datos de posición de los buques o de los datos de las actividades pesqueras (denominados en lo sucesivo, «datos ERS»), los buques de la Unión afectados por dicho fallo no se considerarán no conformes.
Las partes establecerán una conexión utilizando el programa FLUX Transportation Layer facilitado por la Comisión Europea y utilizarán el formato UN/FLUX. Santo Tomé y Príncipe garantizará la compatibilidad de su equipo electrónico con el sistema de la Unión.
Las Partes establecerán un entorno de aceptación con fines de ensayo antes de utilizar el entorno de producción. La Unión enviará mensajes de prueba al CSP de Santo Tomé y Príncipe en el entorno de aceptación. Una vez concluidas las pruebas, las Partes acordarán la fecha a partir de la cual los datos de posición de los buques y los datos ERS se enviarán automáticamente a través del programa FLUX Transportation Layer y en formato UN/FLUX.
Hasta esa fecha, el envío de los datos de posición de los buques de la Unión y de los datos ERS se efectuará utilizando los formatos y modalidades ya vigentes en el momento en que el presente Protocolo comience a aplicarse.
Los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe, así como la Comisión Europea, se intercambiarán las direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
Los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe, así como la Comisión Europea, se informarán mutuamente y lo antes posible de cualquier interrupción de las comunicaciones automáticas o en caso de operación de mantenimiento de más de cuarenta y ocho (48) horas—, actuarán con diligencia para restablecer las comunicaciones automáticas y, cuando se hayan restablecido, lo notificarán a la otra Parte. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.
Si la interrupción se prolonga más de cuarenta y ocho (48) horas, en el intervalo hasta que se reanuden las comunicaciones automáticas los datos serán facilitados por el CSP del Estado del pabellón por correo electrónico cada veinticuatro (24) horas. El CSP de Santo Tomé y Príncipe podrá solicitar este intercambio al CSP del Estado del pabellón si el fallo afecta a su sistema y si, a pesar de los esfuerzos realizados para resolverlo, dicho fallo persiste más allá de las cuarenta y ocho (48) horas.
Una vez restablecidos los sistemas de comunicación automáticos, los datos afectados por la interrupción también se reenviarán a través de dichos sistemas.
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe informarán a sus servicios de control competentes a fin de que no se considere a los buques de la Unión como infractores por la no transmisión de datos.
Cada una de las Partes garantizará la coherencia de los datos y velará, en particular, por que se integren en sus sistemas y se apliquen a los datos filtros adecuados para que solo se tengan en cuenta los datos relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS TRANSMISIONES DE DATOS SLB
1. Datos de posición de los buques: sistema de localización de buques
El CSP del Estado del pabellón garantizará el tratamiento automático y la transmisión electrónica de los datos de posición de los buques utilizando la conexión centralizada proporcionada por la Comisión Europea. Los datos de posición de los buques deberán registrarse de modo seguro y ser conservados por las Partes durante un período de tres (3) años.
La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe se identificará mediante el código «ENT» (NAF) o «ENTRY» (UN/FLUX). Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se identificará mediante el código «EXI» (NAF) o «EXIT» (UN/FLUX).
2. Transmisión por parte del buque en caso de avería del dispositivo de localización del buque
Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con un dispositivo de localización de buques defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro (4) horas, facilitando toda la información obligatoria. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Santo Tomé y Príncipe de este cambio. Los datos de posición se transmitirán entonces con esa frecuencia.
El CSP de Santo Tomé y Príncipe informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición de un buque en posesión de una autorización de pesca cuando el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
3. Estructura de un mensaje en formato NAF en el que se comunican los datos de posición del buque a Santo Tomé y Príncipe
|
Dato |
Código |
Obligatorio (O) / Facultativo (F) |
Contenido |
|
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio del registro |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje: Destinatario código alfa-3 del país (ISO-3166) |
|
Remitente |
ES |
O |
Dato del mensaje: Remitente código alfa-3 del país (ISO-3166) |
|
Estado del pabellón |
FS |
O |
Dato del mensaje: Bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166) |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje: Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN) |
|
Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato del buque: Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
|
Número de referencia interno de la Parte |
IR |
F |
Dato del buque: Número único de identificación del buque asignado por la Parte |
|
Identificador único del buque (número OMI) |
IM |
O |
Dato relativo al buque: Número OMI Obligatorio si el buque dispone de dicho número |
|
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque: Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
|
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque: Latitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DD.ddd. Cifras positivas para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. El signo (+) no debe transmitirse. Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre – 90 y + 90. |
|
Longitud |
LG |
O |
Datos de la posición del buque. Longitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DDD.ddd. Cifras positivas para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. El signo (+) no debe transmitirse. Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre – 180 y + 180. |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque escala de 360 grados |
|
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en décimas de nudo |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque: Fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque: Hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
|
Fin del registro |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final del registro |
|
4. |
A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer, los datos SLB se transmitirán de conformidad con el formato y los procesos descritos en el documento de aplicación disponible en el sitio web de la Comisión Europea. |
5. Protección de los datos slb
|
5.1. |
Todos los datos relativos a la vigilancia comunicados por una Parte a la otra Parte, de conformidad con las presentes disposiciones, se destinarán exclusivamente a:
|
|
5.2. |
Estos datos no podrán comunicarse en ningún caso a terceras partes, cualesquiera que sean los motivos. |
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y LA COMUNICACIÓN DE DATOS ERS
|
1. |
El capitán de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe:
|
|
2. |
El CSP del Estado del pabellón pondrá los datos ERS a disposición del CSP de Santo Tomé y Príncipe. El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (notificación de entrada en zona, notificación de salida de zona, notificación de llegada al puerto) del ERS al CSP de Santo Tomé y Príncipe. Transmitirá automáticamente una vez al día los demás mensajes del ERS procedentes del buque. |
|
3. |
Hasta el final de las fases de prueba establecidas en la sección 1:
|
|
4. |
A partir de la aplicación efectiva del formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer:
|
|
5. |
El CSP de Santo Tomé y Príncipe confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. Por lo que se refiere a los intercambios de datos ERS a través de la DEH, no se transmitirá ningún acuse de recibo de los datos que el CSP de Santo Tomé y Príncipe reciba en respuesta a una solicitud introducida por él mismo. |
|
6. |
Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado del pabellón, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado del pabellón, por cualquier medio de telecomunicación adecuado, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas. |
|
7. |
En caso de disfunción del sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el operador del buque se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez (10) días a partir de la detección de la disfunción. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Santo Tomé y Príncipe en un plazo de veinticuatro (24) horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe hasta que el CSP de su Estado del pabellón haya comprobado que el sistema ERS vuelve a funcionar correctamente. |
(1) Documentación técnica disponible en el sitio europa.eu https://circabc.europa.eu/faces/jsp/extension/wai/navigation/container.jsp.
Apéndice 6
TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
1. Definiciones y ámbito de aplicación
1.1. Definiciones
A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Acuerdo, en el artículo 1 del presente Protocolo y las definiciones siguientes:
|
a) |
«datos personales»: toda la información relativa a una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación o datos de localización; |
|
b) |
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o la destrucción; |
|
c) |
«autoridad transmisora»: la autoridad pública que envía los datos personales; |
|
d) |
«autoridad destinataria»: la autoridad pública que recibe la comunicación de los datos personales; |
|
e) |
«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos; |
|
f) |
«transferencia ulterior»: transferencia de datos personales por una Parte destinataria a una entidad que no sea Parte signataria del presente Protocolo («tercero»); |
|
g) |
«autoridad de control»: autoridad pública independiente encargada de vigilar la aplicación del presente apéndice, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
1.2. Ámbito de aplicación
Los interesados afectados por el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques de la Unión, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques de la Unión que faenan en el marco del presente Protocolo.
Por lo que respecta a la aplicación del presente Protocolo, en particular las solicitudes de concesión, el seguimiento de las actividades pesqueras y la lucha contra la pesca INDNR, podrían intercambiarse y tratarse ulteriormente los siguientes datos:
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a) |
la identificación y las coordenadas del buque; |
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b) |
las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidos a través de controles, de inspecciones o de observadores; |
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c) |
los datos relativos al propietario o los propietarios del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional; |
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d) |
los datos relativos al agente local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales; |
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e) |
los datos relativos a los capitanes y a los miembros de la tripulación, tales el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, sus datos de contacto; |
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f) |
los datos relativos a los pescadores embarcados, como el nombre, los datos de contacto, la formación, el certificado sanitario. |
1.3. Autoridades responsables
Las autoridades responsables del tratamiento de los datos son, en el caso de la Unión, la Comisión Europea y la autoridad del Estado del pabellón y, en el caso de Santo Tomé y Príncipe, la Agencia Nacional para la Protección de Datos Personales (ANPDP) de Santo Tomé y Príncipe.
2. Garantías de protección de los datos personales
2.1. Limitación de la finalidad y minimización de los datos
Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines de la aplicación del presente Protocolo, es decir, para el tratamiento de las autorizaciones de pesca y para el control y la vigilancia de las actividades llevadas a cabo por los buques de la Unión. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en el presente Protocolo.
Los datos recibidos no se tratarán con fines distintos de los contemplados en el presente apartado, o se anonimizarán.
Previa solicitud, la autoridad destinataria informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados.
2.2. Exactitud
Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos, actuales y, en su caso, actualizados periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora. Si una de las Partes constata que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias.
2.3. Limitación del almacenamiento
Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, y como máximo durante un año tras la expiración del presente Protocolo, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tal caso, los datos podrán conservarse durante el tiempo necesario para el seguimiento de la infracción o inspección o hasta la conclusión definitiva del procedimiento judicial o administrativo.
Si los datos personales se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.
2.4. Seguridad y confidencialidad
Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o los daños accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. La autoridad destinataria notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán mutuamente la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de esas autoridades pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
2.5. Rectificación o supresión
Las Partes velarán por que la autoridad transmisora y la autoridad destinataria adopten todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento.
Las Partes se notificarán cualquier rectificación o supresión.
2.6. Transparencia
Las Partes velarán por que los interesados sean informados, mediante una notificación individual y la publicación del presente Protocolo en sus sitios web, de las categorías de datos transferidos y tratados ulteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transferencia, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transferirse ulteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación.
2.7. Transferencia ulterior
La autoridad destinataria no transferirá los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados miembros del pabellón, excepto:
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a) |
si existe un objetivo importante de interés público que lo justifique, reconocido también en el marco jurídico aplicable a la autoridad transmisora; y |
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b) |
si se cumplen los demás requisitos del presente apéndice (en particular en lo que respecta a la limitación de la finalidad y la minimización de los datos); y |
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c) |
si el país en el que está situado el tercero o en el que está situada la organización internacional ha sido objeto de una decisión de adecuación adoptada por la Comisión Europea en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) que cubra la transferencia ulterior; o |
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d) |
en casos específicos, si la transferencia es necesaria para que la autoridad transmisora cumpla sus obligaciones con las OROP o las organizaciones regionales de pesca; o |
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e) |
con carácter excepcional y cuando se considere necesario, si el tercero se compromete a tratar los datos únicamente para el fin o los fines específicos para los que se transfieren ulteriormente y a suprimirlos inmediatamente una vez que el tratamiento ya no sea necesario a tal fin. |
3. Derechos de los interesados
3.1. Acceso a los datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria deberá:
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a) |
confirmar al interesado si se están tratando o no datos personales que le conciernen; |
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b) |
proporcionar información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el período de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.; |
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c) |
entregar una copia de los datos personales; |
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d) |
proporcionar información general sobre las garantías aplicables. |
3.2. Rectificación de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria rectificará sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.
3.3. Supresión de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria deberá:
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a) |
suprimir los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme con las salvaguardias establecidas en el presente Protocolo; |
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b) |
suprimir los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente; |
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c) |
cesar el tratamiento de datos personales si el interesado se opone a ello por motivos relacionados con su situación particular, a menos que existan motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado. |
3.4. Modalidades
La autoridad destinataria responderá en un plazo razonable y oportuno y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la solicitud, a cualquier solicitud de un interesado relativa al acceso a sus datos personales o a la rectificación y supresión de estos. La autoridad destinataria podrá adoptar las medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.
En caso de respuesta negativa a la solicitud de un interesado, la autoridad destinataria deberá informar a este último de los motivos de la denegación.
3.5. Limitación
Los derechos establecidos en el punto 3 podrán limitarse si esta limitación está prevista por la ley y es necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
Estos derechos también podrán limitarse para garantizar una función de control, inspección o reglamentación relacionada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
En las mismas condiciones, también podrán limitarse para proteger al interesado o los derechos y libertades de otros.
4. Recurso y control independiente
4.1. Control independiente
La conformidad del tratamiento de datos personales con el presente Protocolo deberá ser objeto de un control independiente por parte de un organismo externo o interno que ejerza un control independiente y goce de competencias de investigación y recurso.
4.2. Autoridades de control
Por parte de la Unión, el control independiente lo ejercerá el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión, o las autoridades nacionales de control de la protección de datos de los Estados miembros de la Unión, cuando su tratamiento sea competencia del Estado del pabellón.
En el caso de Santo Tomé y Príncipe, es competencia de la ANPDP.
Según proceda, la Comisión Europea o las autoridades mencionadas en el presente apartado tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones de los interesados relativas al tratamiento de sus datos personales en el marco del presente Protocolo.
4.3. Derecho de recurso
Cada una de las Partes garantizará que, en su ordenamiento jurídico, la persona interesada que considere que, según el caso, la Comisión Europea o una de las autoridades mencionadas en el apartado 4.2 no ha respetado las garantías establecidas en el artículo 15 del presente Protocolo y en el presente apéndice, o que considere que se ha producido una violación de la seguridad de sus datos personales, pueda solicitar la obtención de reparación por parte de esa autoridad en la medida en que lo permitan las disposiciones legales aplicables ante un órgano jurisdiccional u organismo equivalente.
En particular, toda reclamación contra una u otra autoridad podrá dirigirse al SEPD, en el caso de la Comisión Europea, y a la ANPDP, en el caso de Santo Tomé y Príncipe. Además, determinadas denuncias contra una u otra autoridad podrán presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de la Comisión Europea, y ante los tribunales de Santo Tomé y Príncipe, en el caso de Santo Tomé y Príncipe.
En caso de litigio o reclamación presentada por un interesado por el tratamiento de sus datos personales contra la autoridad transmisora, la autoridad destinataria o ambas autoridades, estas se informarán mutuamente de dichos litigios o reclamaciones y harán todo lo posible por resolver cuanto antes el litigio o la reclamación de forma amistosa.
4.4. Información a las Partes
Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Protocolo y de su resolución.
5. Revisión
Las Partes se informarán mutuamente de los cambios en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales. Cada Parte llevará a cabo exámenes periódicos de las políticas y procedimientos nacionales destinados a aplicar el artículo 15 del presente Protocolo y el presente apéndice, así como de su eficacia y, previa solicitud razonable de una Parte, la otra Parte examinará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para verificar y confirmar que las garantías previstas en el artículo 15 del presente Protocolo y en el presente apéndice se aplican de manera eficaz. Los resultados del examen se comunicarán a la Parte que lo haya solicitado.
En caso necesario, las Partes acordarán en la Comisión Mixta las modificaciones necesarias del presente apéndice.
6. Suspensión de la transferencia
La Parte transmisora podrá suspender o poner fin a la transferencia de datos personales cuando las Partes no logren resolver de forma amistosa litigios relacionados con el tratamiento de datos personales de conformidad con el presente apéndice hasta que considere que el asunto ha sido resuelto satisfactoriamente por la Parte destinataria. Los datos personales ya transferidos seguirán siendo tratados de conformidad con el presente apéndice.
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
Apéndice 7
RECUPERACIÓN DE FONDOS INDEBIDAMENTE PAGADOS
El procedimiento de recuperación de los importes indebidamente pagados es el siguiente:
La Comisión Europea notificará oficialmente a Santo Tomé y Príncipe su intención de recuperar una parte del pago no justificado en el marco del apoyo sectorial:
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a) |
especificando el importe exacto y las pruebas que demuestran la existencia de los motivos para la recuperación previstos en el artículo 6, apartado 11, del presente Protocolo; y |
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b) |
invitando a Santo Tomé y Príncipe a presentar sus observaciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción de la notificación. |
Si la Comisión Europea decide seguir adelante con el procedimiento de recuperación, notificará oficialmente a Santo Tomé y Príncipe su decisión de seguir adelante con dicho procedimiento y emitirá una nota de adeudo oficial que deberá saldarse en un plazo de treinta (30) días.
Solo en casos excepcionales y debidamente justificados, o en caso de error, la Comisión Europea podrá modificar el importe, el plazo de pago o renunciar a la recuperación, de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.
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