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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (3) (UNCLOS, por sus siglas en inglés), y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 (4) (UNFSA, por sus siglas en inglés), la ordenación de determinadas poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias exige la cooperación de todos los países cuyas flotas exploten esas poblaciones. Dicha cooperación puede establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP, por sus siglas en inglés), o por medio de acuerdos ad hoc entre los países que tengan un interés en la pesquería de que se trate. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un marco para permitir la identificación y la adopción de medidas en relación con terceros países que no cooperen y permitan la pesca no sostenible de una población de interés común para la Unión. |
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(3) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012, se puede considerar que un país permite la pesca no sostenible cuando, entre otras cosas, no coopera en la gestión de una población de peces de interés común de plena conformidad con las disposiciones de la UNCLOS y del UNFSA, o con cualquier otro acuerdo internacional o norma del Derecho internacional, y si no adopta ninguna medida necesaria de gestión de la pesca. |
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(4) |
Debe introducirse una definición de «falta de cooperación» para definir mejor, a efectos del Reglamento (UE) n.o 1026/2012, el alcance y el significado del requisito de cooperación de conformidad con la UNCLOS y el UNFSA. |
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(5) |
Por «mejores dictámenes científicos disponibles» debe entenderse el asesoramiento científico públicamente disponible y respaldado por los datos y métodos científicos más actualizados y que ha sido emitido o revisado por un organismo científico independiente reconocido a escala de la Unión o internacional. |
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(6) |
Es asimismo necesario aclarar que se puede considerar que un país permite una pesca no sostenible cuando no aplica o hace cumplir las medidas necesarias de gestión de la pesca, y que dichas medidas incluyen medidas de control, también en el marco de las OROP. |
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(7) |
Procede asimismo reforzar los procedimientos previos y posteriores a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible, también en el marco de las OROP. |
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(8) |
A fin de evaluar las medidas adecuadas que deben adoptarse con respecto a un país que permite una pesca no sostenible, es necesario facilitar una comprensión precisa de las relaciones comerciales de la Unión con el país evaluado, en particular analizando los datos históricos de los productos importados que reflejen las pautas reales de importación en relación con dicho país. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1026/2012 en consecuencia, |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 1026/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 3, letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las medidas a que se refiere el artículo 4 dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas correctoras adecuadas necesarias para la conservación y gestión de la población de peces de interés común, y dichas medidas correctoras:
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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de octubre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C, C/2025/1191, 21.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1191/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de septiembre de 2025.
(3) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1998/392/oj).
(4) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/414/oj).
(5) Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1026/oj).
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