LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Durante la primavera de 2025, en Bulgaria se produjeron fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes. A principios de febrero, un clima más cálido de lo habitual provocó el desarrollo prematuro de la vegetación y la floración temprana de especies de frutales. A esto siguió un clima frío en marzo y abril, con períodos de temperaturas frías y por debajo de cero grados, que causó daños en la producción, afectando principalmente a los sectores de las frutas y los frutos secos, en particular a las almendras, las manzanas, los albaricoques, las cerezas y guindas, los melocotones, las peras, las ciruelas y las nueces. |
(2) |
Durante la primavera y el verano de 2025, en Letonia se produjeron fenómenos climáticos adversos en forma de heladas primaverales y lluvias prolongadas. Debido a que el mes de abril fue cálido, con temperaturas superiores a las habituales, las heladas resultaron especialmente devastadoras, pues provocaron daños significativos en la floración de árboles frutales y bayas. Posteriormente, lluvias prolongadas y más abundantes de lo habitual en junio y julio provocaron un encharcamiento excesivo del suelo. Estos fenómenos climáticos adversos afectaron al sector de las frutas y hortalizas y a la producción de ciertas semillas, en particular las manzanas, las bayas, las grosellas, las cerezas y guindas, los guisantes, las calabazas, las semillas oleaginosas de lino, la veza vellosa para la producción de semillas y las semillas de mostaza. |
(3) |
Lituania se vio afectada por fenómenos climáticos adversos durante la primavera de 2025. Las temperaturas más elevadas de lo habitual en marzo y en la primera quincena de abril provocaron un rápido crecimiento de los cultivos. Estos se vieron gravemente perjudicados por heladas en la segunda quincena de abril y en mayo, época en la que las temperaturas fueron inferiores a las habituales. Esto resultó en graves daños en el sector frutícola, afectando en particular a las manzanas, las grosellas, las bayas, las cerezas, las peras y las ciruelas. |
(4) |
Durante los meses de abril y mayo de 2025, en Hungría se produjeron fuertes heladas que afectaron a casi todo su territorio. En ese período, las bajas temperaturas causaron importantes daños en el sector frutícola, en particular a las manzanas, los albaricoques, las cerezas y guindas, los melocotones, las peras y los membrillos. |
(5) |
Durante la primavera de 2025, en abril y mayo, Polonia sufrió episodios de heladas de larga duración que afectaron a varias regiones. Además, fuertes granizadas causaron más daños aún a los cultivos del sector de las frutas y hortalizas ya afectados por las heladas, en particular las bayas, las grosellas, las guindas y los pepinos. |
(6) |
Durante la primavera de 2025, concretamente en abril y mayo, se produjeron en Rumanía fenómenos meteorológicos adversos que afectaron a varios sectores. Los sucesivos episodios de heladas primaverales tardías, con temperaturas bajo cero, causaron graves daños a los cultivos toda vez que se congelaron flores, capullos y brotes. Esto provocó una gran pérdida de cosechas y una importante caída de la producción en el sector frutícola, en particular en lo que respecta a los albaricoques y las ciruelas mirobolán, las cerezas y guindas, los melocotones y las nectarinas. |
(7) |
Si bien hay indicios de que tales fenómenos climáticos adversos se producen en toda la Unión en un contexto general de aumento de los riesgos para la agricultura relacionados con el cambio climático, estos han sido extraordinariamente intensos en Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía, donde han afectado a una parte considerable del territorio y de determinadas producciones. |
(8) |
Los importantes daños causados por estos fenómenos climáticos adversos a los productores agrícolas y la consiguiente pérdida de ingresos para los productores afectados en Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía ponen en peligro la viabilidad económica de sus explotaciones. |
(9) |
Por consiguiente, debe adoptarse una medida excepcional para contribuir a abordar los problemas específicos que se plantean a raíz de estos fenómenos climáticos adversos en Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía. |
(10) |
Los importantes daños y pérdidas económicas causados por estos fenómenos climáticos adversos a los productores agrícolas constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación particular del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal. |
(11) |
Los importes puestos a disposición de Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía deben fijarse teniendo en cuenta, en particular, el peso respectivo de dichos Estados miembros en el sector agrícola de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como el impacto de los fenómenos climáticos adversos en dichos Estados miembros. |
(12) |
Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y los daños económicos reales a los que se enfrentan los agricultores afectados. Deben garantizar que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia. |
(13) |
Dado que los importes asignados a Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores, procede autorizar a esos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a los agricultores afectados, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
(14) |
A fin de ofrecer a Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias de los agricultores, debe permitírseles acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin que ello resulte en una compensación excesiva a los agricultores. |
(15) |
A fin de evitar una compensación excesiva, Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las pérdidas económicas sufridas. |
(16) |
Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, establecer una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Hungría, Polonia y Rumanía. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (3), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento. |
(17) |
Bulgaria adoptará el euro el 1 de enero de 2026. Procede, por tanto, considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de adopción del euro por Bulgaria como hecho generador del tipo de cambio, que se establece en el Reglamento (UE) 2025/1409 del Consejo (4). |
(18) |
A fin de garantizar la eficacia de esta medida excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Por otro lado, se deben garantizar un oportuno control presupuestario y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para así maximizar su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer una fecha límite para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha no deben poder optar a la financiación de la Unión. |
(19) |
Por tanto, la Unión debe financiar los gastos soportados por Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Por ello, las ayudas de esta medida de emergencia deben abonarse a más tardar el 30 de abril de 2026. |
(20) |
Dado que los pagos realizados después del 30 de abril de 2026 no deben, en ningún caso, poder optar a la financiación de la Unión, conviene que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no sea aplicable. |
(21) |
Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de que la Unión pueda supervisar la eficiencia de la medida introducida por el presente Reglamento. |
(22) |
Con objeto de garantizar que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, debe autorizarse a Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se pondrá a disposición de Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía una ayuda de la Unión de un importe total de 49 800 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:
a) |
7 400 000 EUR para Bulgaria; |
b) |
4 200 000 EUR para Letonia; |
c) |
1 100 000 EUR para Lituania; |
d) |
10 800 000 EUR para Hungría; |
e) |
14 800 000 EUR para Polonia; |
f) |
11 500 000 EUR para Rumanía. |
3. Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos considerablemente dañados por fenómenos climáticos adversos en las zonas damnificadas.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5. Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.
6. Los gastos de Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía citados en el apartado 2 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de abril de 2026.
7. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2, letras d), e) y f), del presente Reglamento. En el caso específico de Bulgaria, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe fijado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento será el 1 de enero de 2026.
8. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
9. Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía abonarán las ayudas nacionales complementarias a más tardar el 31 de julio de 2026.
10. A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
1. Sin demora, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025, Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
a) |
una descripción de las medidas que vayan a adoptar; |
b) |
los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la metodología y justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; |
c) |
la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; |
d) |
las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; |
e) |
las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas; |
f) |
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de abril de 2026; |
g) |
el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9; |
h) |
las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. |
2. A más tardar el 31 de octubre de 2026, Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(4) Reglamento (UE) 2025/1409 del Consejo, de 8 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión entre la moneda búlgara y el euro (DO L, 2025/1409, 14.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1409/oj).
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