Content not available in English
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (1), y en particular su artículo 13 ter, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/841 ofrece a los Estados miembros acceso a una compensación por el exceso de emisiones y la disminución de las absorciones en casos específicos. De conformidad con este Reglamento, dichas emisiones y absorciones deben ser atribuibles bien a las repercusiones a largo plazo del cambio climático que causa un exceso de emisiones o a una disminución de los sumideros que escapan al control de los Estados miembros y no se consideren perturbaciones naturales, bien a los efectos heredados de las prácticas de gestión anteriores en los Estados miembros con una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos en su superficie de tierras gestionadas. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 13 ter, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/841, la aridez debe considerarse una característica medioambiental para la determinación de las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático. Por lo tanto, para analizar los cambios en la relación entre las necesidades de agua y la disponibilidad de agua durante largos períodos, procede basarse en el índice de aridez. La distribución geográfica de los biomas y la productividad de las tierras gestionadas están intrínsecamente vinculadas a la aridez. Dado que el índice de aridez comprende las variables fundamentales de las precipitaciones y la evapotranspiración potencial y es insensible a los efectos locales de la actividad humana, es un medio fiable para analizar los cambios en la relación entre las necesidades de agua y la disponibilidad de agua durante largos períodos. |
|
(3) |
Las zonas que han cambiado su clase de aridez de húmedas o subhúmedas secas a semiáridas, áridas o hiperáridas, tal como se describe en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, o las zonas clasificadas como semiáridas, áridas o hiperáridas cuyo respectivo índice de aridez ha disminuido, se enfrentan a limitaciones provocadas por la escasez de agua. La creciente escasez de agua puede dar lugar a cambios como una cobertura vegetal más baja, un bajo contenido de carbono orgánico del suelo, una estructura deficiente del suelo, una menor biodiversidad del suelo y una elevada tasa de erosión del suelo. Estos avances reducen tanto el potencial de captura de carbono de la tierra como su resiliencia frente al cambio climático. Por lo tanto, una zona que ha sufrido un cambio de este tipo debe considerarse una zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático. |
|
(4) |
A fin de permitir el uso de datos de mayor calidad potencial respaldados por la comunidad científica, debe permitirse a los Estados miembros utilizar índices distintos del índice de aridez para determinar las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático, siempre que demuestren el vínculo entre dichas repercusiones y la reducción de la capacidad de captura de carbono. |
|
(5) |
Es práctica habitual en la comunidad científica describir como excepcional la aparición de fenómenos naturales que igualen o superen el percentil 85 de una distribución. Por lo tanto, procede considerar que la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierras gestionadas de un Estado miembro es excepcionalmente elevada en comparación con la media de la Unión cuando iguala o supera el percentil 85 de la distribución de frecuencias de dichas proporciones de todos los Estados miembros. |
|
(6) |
Los efectos heredados de las prácticas de gestión anteriores en los suelos orgánicos, como el drenaje o la forestación en turberas, pueden acelerar la degradación de los suelos orgánicos y, por lo tanto, generar emisiones del suelo a largo plazo, dando lugar a ecosistemas menos resilientes. Por lo tanto, las zonas que muestran efectos negativos de estas prácticas de gestión anteriores también deben considerarse zonas afectadas por los efectos heredados. |
|
(7) |
A fin de no socavar la integridad del Reglamento (UE) 2018/841 y los esfuerzos de los Estados miembros por alcanzar los objetivos para 2030 establecidos en dicho Reglamento, los Estados miembros que deseen hacer uso de la compensación adicional prevista en dicho Reglamento deben presentar pruebas de las medidas que hayan adoptado para mejorar el rendimiento climático en las zonas afectadas, tanto en términos de mitigación del cambio climático como de resiliencia frente al cambio climático. Estas medidas estratégicas son un requisito previo para hacer uso del mecanismo de flexibilidad. En el caso de las repercusiones a largo plazo del cambio climático, las medidas del Estado miembro de que se trate deben incluir, por tanto, prácticas y tecnologías de gestión sostenible de la tierra y, en el caso de los efectos heredados de prácticas de gestión anteriores sobre suelos orgánicos, las medidas deben incluir la gestión del nivel de la capa freática o prácticas de gestión equivalentes que minimicen los efectos negativos de los efectos heredados, teniendo en cuenta al mismo tiempo la resiliencia de las zonas afectadas. |
|
(8) |
Para aportar pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones, conviene utilizar la comparación. Con el fin de comprender la magnitud, en términos de toneladas equivalentes de CO2, de las repercusiones a largo plazo del cambio climático o de los efectos heredados de las prácticas de gestión anteriores sobre los suelos orgánicos, la zona afectada debe compararse con una zona no afectada de las mismas características fundamentales, como el tamaño, el uso de la tierra, el clima, la configuración del terreno y el tipo de suelo. |
|
(9) |
Dado que tanto las repercusiones a largo plazo del cambio climático como los efectos heredados de las prácticas de gestión anteriores en los suelos orgánicos requieren la inversión de las tendencias negativas en las absorciones que realiza la tierra, procede presentar pruebas de dichas medidas al inicio del período de cumplimiento de 2026-2030. |
|
(10) |
Para garantizar la armonización con las presentaciones de los inventarios de gases de efecto invernadero exigidas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los datos utilizados para aportar pruebas de la cantidad de compensación por el exceso de emisiones y la disminución de las absorciones deben cumplir las normas de transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad aplicadas a las revisiones de los inventarios de gases de efecto invernadero realizadas de conformidad con el artículo 38 de dicho Reglamento. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Cambio Climático, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«índice de aridez»: relación entre la precipitación y la evapotranspiración potencial; |
|
2) |
«clase de aridez»: cualquiera de las siguientes categorías en las que se clasifican las zonas con arreglo al índice de aridez:
|
|
3) |
«suelo orgánico»: suelo que cumple la definición basada en normas nacionales aprobadas, utilizadas para la presentación de informes con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), o, cuando no existan tales normas, que utiliza los criterios enumerados en las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2006 (anexo 3A.5. Clasificación por defecto del clima y del suelo, capítulo 3 del volumen 4). |
Pruebas relativas a las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático
1. Los Estados miembros determinarán, de manera geográficamente explícita, las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático.
2. Las pruebas que corroboren la determinación de las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se basarán en el índice de aridez. Una zona que haya pasado de una clase de aridez húmeda o subhúmeda seca a una clase semiárida, árida o hiperárida, o una zona clasificada como semiárida, árida o hiperárida cuyo índice respectivo de aridez haya disminuido, se considerará zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático.
3. Cuando esté debidamente justificado, los Estados miembros podrán basar las pruebas de las repercusiones a largo plazo del cambio climático en índices distintos del índice de aridez. Esos otros índices demostrarán el vínculo entre las repercusiones a largo plazo del cambio climático y la reducción de la capacidad de captura de carbono en la zona afectada.
4. Los datos utilizados para demostrar las repercusiones a largo plazo del cambio climático procederán de servicios meteorológicos oficiales, autoridades u organismos científicos, y estarán disponibles en toda la Unión.
5. El resultado del análisis de las repercusiones a largo plazo del cambio climático demostrará los cambios pertinentes en las clases de aridez, comparando series temporales de veinte años consecutivos como mínimo en el período comprendido al menos entre 2001 y finales de 2025.
6. Las pruebas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán verificables e incluirán los siguientes elementos:
|
a) |
el método utilizado, los datos utilizados y el resultado de la determinación a que se refiere el apartado 1; |
|
b) |
una descripción de las medidas aplicadas para invertir la tendencia del exceso de emisiones o la disminución de los sumideros generados en las zonas determinadas con arreglo al apartado 1. |
Pruebas relativas a los efectos heredados en los suelos orgánicos en los Estados miembros con una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos
1. El umbral para la determinación de la proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos, en comparación con la media de la Unión, se situará en el percentil 85 de la distribución de frecuencia de las proporciones de suelos orgánicos en comparación con la superficie total de tierra gestionada en cada Estado miembro. Los datos que determinan la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierra gestionada figuran en el anexo.
2. Los Estados miembros que tengan una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos determinada de conformidad con el apartado 1 definirán, de manera geográficamente explícita, las zonas afectadas por los efectos heredados de prácticas de gestión anteriores a 2013.
3. Las pruebas que corroboren la determinación de las zonas a que se refiere el apartado 2 serán verificables e incluirán los siguientes elementos:
|
a) |
el método utilizado, los datos utilizados y el resultado de la determinación a que se refiere el apartado 2; |
|
b) |
una descripción de las prácticas de gestión anteriores a que se refiere el apartado 2, incluido el calendario de su aplicación, acompañada de pruebas que demuestren que se han producido; |
|
c) |
una descripción de las medidas empleadas para invertir la tendencia del exceso de emisiones generadas en las zonas determinadas con arreglo al apartado 2. |
Pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones
1. Las pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones facilitadas por los Estados miembros serán verificables.
2. En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras con las mismas prácticas de gestión, y que no haya sido determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Esta comparación también podrá llevarse a cabo en la misma zona, con arreglo a las mismas prácticas de gestión, en un período histórico posterior a 1990 durante el cual dicha zona no se consideraría zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático de conformidad con el artículo 2, apartado 1.
3. En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras, y que no se considere afectada de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
Proceso de presentación de pruebas
1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de la compensación por el exceso de emisiones o la disminución de las absorciones presentarán la solicitud a tal efecto a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2026. La solicitud incluirá las pruebas establecidas en el artículo 2 o en el artículo 3, según proceda.
2. La Comisión informará a los Estados miembros afectados del resultado de la verificación de la solicitud a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud completa.
3. Tras el resultado de la verificación a que se refiere el apartado 2, y a más tardar el 15 de enero de 2032, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión las pruebas establecidas en el artículo 4, incluida una descripción de los métodos utilizados.
4. A más tardar el 31 de mayo de 2027, y posteriormente cada año, el Estado miembro de que se trate actualizará las pruebas a que se refieren el artículo 2, apartado 6, letra b), o el artículo 3, apartado 3, letra c), según proceda, en particular sobre los avances realizados en la mejora de la capacidad de absorción de carbono y la resiliencia climática.
5. Las pruebas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 serán transparentes, precisas, coherentes, comparables y completas.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/oj.
(2) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).
|
|
Total de suelos orgánicos (ha) |
Superficie de tierra gestionada (ha) |
Percentil de la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierra gestionada en la distribución de frecuencias |
|
Austria |
35 193 |
8 387 000 |
62 |
|
Bélgica |
2 720 |
3 068 918 |
42 |
|
Bulgaria |
3 201 |
11 100 190 |
23 |
|
Croacia |
2 685 |
5 659 400 |
27 |
|
Chipre |
0 |
601 818 |
0 |
|
Chequia |
20 816 |
7 886 922 |
58 |
|
Dinamarca |
163 353 |
4 196 384 |
65 |
|
Estonia |
713 246 |
4 141 134 |
88 |
|
Finlandia |
12 725 643 |
27 580 372 |
100 |
|
Francia |
87 735 |
63 858 640 |
50 |
|
Alemania |
1 730 444 |
35 790 117 |
73 |
|
Grecia |
6 665 |
10 989 138 |
35 |
|
Hungría |
8 224 |
8 990 089 |
46 |
|
Irlanda |
2 022 529 |
6 985 006 |
92 |
|
Italia |
24 285 |
30 133 601 |
38 |
|
Letonia |
888 752 |
6 095 484 |
85 |
|
Lituania |
538 448 |
6 287 720 |
77 |
|
Luxemburgo |
0 |
258 600 |
0 |
|
Malta |
0 |
22 778 |
0 |
|
Países Bajos |
387 405 |
4 154 194 |
81 |
|
Polonia |
1 362 674 |
31 393 136 |
69 |
|
Portugal |
0 |
9 221 763 |
0 |
|
Rumanía |
13 197 |
22 819 121 |
31 |
|
Eslovaquia |
0 |
4 809 520 |
0 |
|
Eslovenia |
4 227 |
2 027 300 |
54 |
|
España |
3 |
50 622 199 |
19 |
|
Suecia |
11 682 346 |
37 726 543 |
96 |
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid