EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1), y en particular su artículo 436, apartado 1, su artículo 449 y su artículo 452, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
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(2) |
En el artículo 1, apartado 2, letra g), del Acuerdo, se menciona entre sus objetivos el de establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia (en lo sucesivo, «Moldavia») en el mercado interior de la Unión Europea, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio y con una aplicación transparente de tales derechos y obligaciones. |
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(3) |
Los artículos 102 y 240 del Acuerdo establecen que Moldavia debe aproximar su legislación al acervo de la Unión que figura en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo, y Moldavia reafirma sus obligaciones con arreglo a dichos artículos. |
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(4) |
Moldavia ha solicitado una mayor integración en el mercado interior de la Unión en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de la Unión. Como primer paso hacia una mayor integración en este sector, el anexo XXVIII-B del Acuerdo fue modificado por la Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-República de Moldavia en su configuración de Comercio (2) para incluir el acervo pertinente de la Unión en materia de itinerancia. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 407, apartado 3, del Acuerdo, el 9 de mayo de 2025 Moldavia informó a la Unión de que consideraba que había completado la aproximación reglamentaria respecto al acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles (en lo sucesivo, «acervo de la Unión en materia de itinerancia»). El 3 y el 20 de junio de 2025, Moldavia completó su notificación inicial tras la adopción de las medidas de transposición restantes. |
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(6) |
La Unión llevó a cabo una evaluación con arreglo al artículo 409 del Acuerdo. De conformidad con el artículo 452, apartado 1, del Acuerdo, dicha evaluación se debatió en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»). |
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(7) |
Sobre la base de esa evaluación, las Partes muestran su acuerdo con que han sido aplicadas y se cumplen las medidas necesarias y que, por lo tanto, procede que el Consejo de Asociación acuerde, de conformidad con el artículo 452, apartado 2, del Acuerdo, una apertura adicional del mercado respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles entre la Unión y Moldavia, y de las condiciones que regirán dicha apertura. |
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(8) |
Algunas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), del Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (6) y del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (7) no son pertinentes a efectos de las obligaciones de Moldavia de llevar a cabo la aproximación reglamentaria al acervo de la Unión en materia de itinerancia. Para garantizar la seguridad jurídica, conviene determinar en el anexo XXVIII-B del Acuerdo qué disposiciones son pertinentes a este respecto. Esto se hace sin perjuicio de la obligación de Moldavia de aplicar plena y completamente la Directiva (UE) 2018/1972 de acuerdo con sus obligaciones en virtud de los artículos 102 y 240 del Acuerdo y con vistas a lograr el objetivo de una mayor integración en el mercado interior de la Unión. |
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(9) |
Una vez que la Unión y Moldavia se concedan mutuamente la apertura del mercado con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, las tarifas reguladas establecidas en el acervo de la Unión en materia de itinerancia, especialmente las tarifas medias de itinerancia al por mayor establecidas en el Reglamento (UE) 2022/612 y las tarifas de terminación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/654, podrán ser objeto de modificaciones. A fin de garantizar la reciprocidad con respecto al nivel de las tarifas reguladas aplicables entre empresas durante el período necesario para que Moldavia transponga y aplique cualquier modificación en su ordenamiento jurídico, es necesario establecer normas específicas sobre la fecha de aplicabilidad de las normas relativas a las tarifas reguladas modificadas. |
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(10) |
Para que las empresas que prestan servicios de itinerancia en redes públicas de comunicaciones en la Unión y en Moldavia dispongan del tiempo necesario para implementar todos los requisitos técnicos y jurídicos derivados de la presente Decisión, se fija una fecha de aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se concede la apertura adicional del mercado respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles entre la Unión y Moldavia, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en la presente Decisión.
1. Moldavia reafirma sus obligaciones, en virtud de los artículos 102 y 240 del Acuerdo, de aproximar su legislación al acervo de la Unión, tal como se establece en el anexo XXVIII-B del Acuerdo.
2. Las disposiciones aplicables de los actos constitutivos del acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles (en lo sucesivo, «acervo de la Unión en materia de itinerancia») serán vinculantes para la Unión y Moldavia (en lo sucesivo, «Partes»), de conformidad con las adaptaciones horizontales establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión y con las disposiciones específicas previstas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo. Las Partes garantizarán la aplicación plena y completa de dichas disposiciones.
A efectos del párrafo primero, se entiende que el acervo de la Unión se aplica en su totalidad, incluidas las excepciones concedidas a los Estados miembros de la Unión durante sus procesos de adhesión.
3. Los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se especifica en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, serán vinculantes para las Partes y formarán parte o pasarán a formar parte de su ordenamiento jurídico interno, en particular:
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a) |
los actos correspondientes a un reglamento o a una decisión de la Unión pasarán a formar parte, como tal, del ordenamiento jurídico interno de Moldavia; |
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b) |
los actos correspondientes a una directiva de la Unión permitirán a las autoridades de Moldavia elegir la forma y el método de aplicación. |
4. En caso de discrepancias entre el texto del acervo de la Unión y cualquier acto que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno de Moldavia, prevalecerá el texto del acto de la Unión.
5. De conformidad con el principio de cooperación leal, las Partes se asistirán, con absoluto respeto mutuo, en el desempeño de las tareas establecidas en la presente Decisión. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Decisión o de los actos de las instituciones de la Unión.
1. A efectos de hacer efectiva la presente Decisión, salvo disposición en contrario del Acuerdo, las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia serán aplicables de conformidad con las siguientes adaptaciones horizontales:
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a) |
los preámbulos de los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no se adaptan a efectos del Acuerdo o de la presente Decisión. Son pertinentes en la medida necesaria para interpretar y aplicar correctamente, en el marco del Acuerdo y de la presente Decisión, las disposiciones contenidas en dichos actos jurídicos; |
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b) |
los siguientes términos utilizados en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como sigue:
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c) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias, además de los Estados miembros de la Unión, incluyen también a Moldavia; |
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d) |
a efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, las referencias al territorio de la «Comunidad», de la «Unión Europea» o del «mercado común» que contengan las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como referencias a los territorios de las Partes, tal como se definen en el artículo 462, apartados 1 y 2, del Acuerdo; |
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e) |
cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a instituciones, comités u otros órganos de la Unión, se entenderá que Moldavia no se convertirá en miembro de dichas instituciones, comités u organismos; |
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f) |
se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la Unión o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes, que pueden ser también, según el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares; |
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g) |
las disposiciones sobre la entrada en vigor o la aplicación de las disposiciones aplicables a las que se hace referencia en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no son pertinentes a efectos de la presente Decisión. Los plazos y fechas para que Moldavia promulgue las disposiciones aplicables y garantice su aplicación plena y completa se establecen en las disposiciones especificadas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo y en la presente Decisión. |
2. En los procedimientos establecidos en la presente Decisión, las Partes tendrán derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión o de Moldavia. Si en un documento se utiliza una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, se presentará al mismo tiempo una traducción en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
3. A fin de facilitar el ejercicio de sus facultades pertinentes, las autoridades competentes de las Partes, previa petición, se intercambiarán toda la información necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión.
1. La Unión mantendrá su derecho a adoptar nuevos actos jurídicos o a modificar actos existentes en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. La Unión notificará oportunamente por escrito a Moldavia y al Comité de Comercio cualquier nuevo acto jurídicamente vinculante en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles una vez que lo haya adoptado.
2. El Comité de Comercio tomará en un plazo de tres meses la decisión de añadir un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado concreto al anexo XXVIII-B del Acuerdo.
3. Una vez que se haya añadido un acto de la Unión nuevo o modificado al anexo XXVIII-B del Acuerdo, Moldavia transpondrá y aplicará el acto en su ordenamiento jurídico nacional. Las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el anexo XXVIII-B del Acuerdo pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno de Moldavia de conformidad con el artículo 2, apartado 3, en los plazos siguientes:
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a) |
los reglamentos o decisiones de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor prevista en dicho reglamento o dicha decisión, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio; |
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b) |
las directivas de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la expiración del período de transposición previsto en dicha directiva, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio. |
Moldavia velará por que, al final del período previsto, su ordenamiento jurídico sea plenamente conforme con el acto jurídico de la Unión que deba implementarse.
4. La Unión llevará a cabo una evaluación de la aplicación en cooperación con Moldavia siguiendo los principios establecidos en el artículo 409 del Acuerdo.
5. En el caso de que Moldavia prevea dificultades particulares para transponer un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado en su ordenamiento jurídico interno, informará inmediatamente a la Unión y al Comité de Comercio. El Comité de Comercio podrá decidir si, en circunstancias excepcionales, se puede exonerar parcial y temporalmente a Moldavia de sus obligaciones de transposición con arreglo apartado 3 en lo que concierne a actos jurídicos de la Unión nuevos o modificados. Si el Comité de Comercio concede dicha exoneración, Moldavia informará periódicamente de los avances alcanzados para transponer la legislación pertinente de la Unión.
6. Si, a pesar de la aplicación del apartado 5, Moldavia no aproxima su legislación nacional para tener en cuenta los cambios en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, si una evaluación con arreglo al artículo 410, apartado 6, del Acuerdo pone de manifiesto que la legislación de Moldavia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión o si el Consejo de Asociación establecido por el artículo 434 del Acuerdo no toma la decisión de actualizar el anexo XXVIII-B del Acuerdo de conformidad con la evolución del Derecho de la Unión, la Unión podrá suspender los beneficios concedidos en virtud de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 410, apartados 7 y 8, del Acuerdo. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Comercio resuelve posteriormente el asunto.
7. Cuando Moldavia desee adoptar legislación nueva o modificar su legislación vigente en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, se aplicarán los requisitos de presentación de información y evaluación establecidos en el artículo 407, apartado 3, y en el artículo 409 del Acuerdo.
En la medida en que las disposiciones del Acuerdo o de la presente Decisión o las disposiciones aplicables especificadas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo sean idénticas en esencia a las normas correspondientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos adoptados en virtud de este, dichas disposiciones se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunciada antes o después de la adopción de la presente Decisión.
1. En el caso de que hayan surgido o exista el riesgo de que surjan graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional que puedan ser persistentes en una de las Partes en relación con el trato concedido de conformidad con el artículo 1, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia adecuadas respecto de dicho trato con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 7, apartados 1 a 6.
2. El alcance y la duración de dichas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación en el sector o región afectados. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.
1. Cuando una Parte considere la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, notificará sus intenciones a la otra Parte a través del Comité de Comercio, facilitando toda la información pertinente.
2. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité de Comercio a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia antes de intentar encontrar una solución aceptable para ambas.
3. La Parte afectada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Como excepción a este requisito, cuando se den circunstancias excepcionales que requieran una actuación urgente y excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
4. La Parte afectada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas de salvaguardia adoptadas y facilitará toda la información pertinente.
5. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida de salvaguardia, dicha medida se suspenderá.
6. Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.
7. Si, no obstante la aplicación del apartado 6, en el plazo de seis meses no se encontrase una solución mutuamente aceptable y la medida de salvaguardia crease un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes en el sector de que se trate, la Parte afectada podrá tomar medidas correctoras proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo y de la presente Decisión.
8. La Parte interesada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas correctoras del desequilibrio que adopte y facilitará toda la información pertinente. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida correctora del desequilibrio, dicha medida se suspenderá inmediatamente.
9. Las medidas correctoras del desequilibrio que se adopten serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.
En el caso de que las tarifas reguladas establecidas en el acervo de la Unión en materia de itinerancia se modifiquen después de la entrada en vigor de la presente Decisión, su aplicación obligatoria a efectos de la presente Decisión comenzará en la misma fecha para ambas Partes. Esta fecha será, bien la fecha de entrada en vigor de las modificaciones correspondientes del acervo de la Unión en materia de itinerancia, bien la fecha de entrada en vigor de la legislación de Moldavia plenamente conforme por la que se apliquen las modificaciones correspondientes del acervo de la Unión en materia de itinerancia, tras su confirmación mediante la evaluación con arreglo al artículo 409 del Acuerdo, si esta fecha fuera posterior, u otra fecha de entrada en vigor acordada por ambas Partes para evitar el efecto de aplicación retroactiva. Hasta la fecha mencionada, las tarifas reguladas anteriormente seguirán siendo aplicables a efectos de la presente Decisión.
El anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2025.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
D. RECEAN
(1) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/492/oj.
(2) Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-República de Moldavia en su configuración de comercio, de 6 de octubre de 2023, por la que se modifica el anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) y el anexo XXVIII-C (Normas aplicables a los servicios postales y de correos) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra [2023/2434] (DO L, 2023/2434, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2434/oj).
(3) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj).
(4) Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 115 de 13.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/612/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1971/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DO L 344 de 17.12.2016, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2286/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DO L 137 de 22.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/654/oj).
El anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo se modificará sustituyendo el texto que empieza con el apartado relativo a la Directiva (UE) 2018/1972 y finaliza con el apartado relativo al Reglamento (UE) 2018/1971 por el texto siguiente:
«Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (CECE).
Sin perjuicio de la obligación de Moldavia de aplicar plena y completamente la Directiva (UE) 2018/1972 a efectos de una posible decisión del Consejo de Asociación por la que se conceda una apertura adicional del mercado respecto a los servicios de telecomunicaciones con arreglo al artículo 452, apartado 2, de cara a una posible decisión del Consejo de Asociación por la que se conceda una apertura del mercado adicional respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 452, apartado 2, es necesario implementar las siguientes disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972:
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Artículo 1: Objeto, ámbito de aplicación y finalidades. |
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Artículo 2: Definiciones, puntos 1 y 2, 4 a 11, 13 a 16, 22, 27 a 34, 36 y 38 a 40. |
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Artículo 3: Objetivos generales. |
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Artículo 5: Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. |
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Artículo 6: Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. |
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Artículo 7: Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación. |
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Artículo 8: Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación. |
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Artículo 9: Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación. |
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Artículo 10: Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE. |
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Artículo 11: Cooperación con las autoridades nacionales. |
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Artículo 12: Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. |
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Artículo 13: Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y las referencias cruzadas al artículo 45, el artículo 51, el artículo 62, el artículo 68, el artículo 83 y el artículo 94. |
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Artículo 14: Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión. |
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Artículo 15: Lista mínima de derechos derivados de la autorización general. |
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Artículo 16: Cargas administrativas. |
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Artículo 17: Separación de cuentas e informes financieros. |
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Artículo 18: Modificación de derechos y obligaciones, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o derechos de instalación de recursos. |
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Artículo 19: Restricción o retirada de derechos, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración o derechos de instalación de recursos. |
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Artículo 20: Suministro de información por las empresas. |
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Artículo 21: Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso y las obligaciones específicas y las referencias cruzadas al artículo 13, apartado 2, el artículo 22 y el anexo I, partes D y E. |
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Artículo 23: Mecanismo de consulta y de transparencia, excepto el apartado 2 y las referencias cruzadas al artículo 32, apartado 10, y al artículo 45, apartados 4 y 5. |
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Artículo 24: Consulta con las partes interesadas. |
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Artículo 25: Resolución extrajudicial de litigios. |
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Artículo 26: Resolución de litigios entre empresas. |
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Artículo 27: Resolución de litigios transfronterizos, apartados 1 y 2 y apartados 4 a 6. |
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Artículo 29: Sanciones, apartado 1. |
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Artículo 30: Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y las referencias cruzadas al artículo 4, el artículo 13, apartado 2, el artículo 45, apartado 1, el artículo 47, el artículo 67 y el artículo 69. |
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Artículo 31: Derecho de recurso. |
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Artículo 59: Marco general de acceso e interconexión. |
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Artículo 60: Derechos y obligaciones de las empresas, apartados 1 y 2. |
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Artículo 61: Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión, apartado 1, apartado 2, letras a) a c), y apartados 3, 5 y 6. |
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Artículo 75: Tarifas de terminación, apartados 2 y 3. |
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Artículo 93: Recursos de numeración, apartado 5, párrafo primero. |
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Artículo 97: Acceso a números y servicios. |
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Artículo 99: No discriminación. |
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Artículo 100: Salvaguardias de derechos fundamentales. |
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Artículo 108: Disponibilidad de los servicios. |
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Artículo 111: Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad. |
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Artículo 120: Publicación de información. |
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Artículo 122: Procedimientos de revisión, apartado 1, párrafos segundo y tercero. |
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Anexo I: Lista de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales, los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los derechos de uso de los recursos de numeración, partes A a C. |
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Anexo III: Criterios para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas de voz al por mayor. |
Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 se implementarán en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se entenderán con la adaptación siguiente: el artículo 1, apartado 4, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio del leu moldavo, a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 4, se deben utilizar los tipos de cambio entre el euro y el leu moldavo publicados por el Banco Nacional de Moldavia. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 1, apartado 4, se mantienen sin cambios.
Aplicación de todas las disposiciones, exceptuando las siguientes:
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Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación, apartado 5. |
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Artículo 3: Acceso a la itinerancia al por mayor, apartado 8. |
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Artículo 4: Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, apartado 3. |
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Artículo 7: Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad, apartados 1 a 3 y 5. La excepción relativa al artículo 7, apartados 1 a 3, se entiende sin perjuicio de la obligación de Moldavia de implementar los actos de ejecución relativos a la aplicación de políticas de utilización razonable, la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales y la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación de la sostenibilidad. |
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Artículo 8: Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas, apartado 6. |
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Artículo 16, párrafos primero y tercero: Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia. |
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Artículo 20: Procedimiento de comité. |
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Artículo 21: Revisión. |
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Artículo 23: Derogación. |
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación.
Aplicación de todas las disposiciones, exceptuando la siguiente:
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Artículo 12: Revisión. |
Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión.
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión se entenderán con la adaptación siguiente: el artículo 3, apartados 2 y 3, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio del leu moldavo, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 3, procede utilizar los tipos de cambio entre el euro y el leu moldavo publicados por el Banco Nacional de Moldavia. El período de referencia establecido en el artículo 3, apartado 2, se adapta al último trimestre pertinente sobre el que se disponga de información. Los períodos de referencia y las condiciones que figuran en el artículo 3, apartado 3, se mantienen sin cambios.
Moldavia implementará el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, exigiendo a sus operadores que no superen la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión.
Aplicación de todas las disposiciones, exceptuando las siguientes:
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Artículo 1, apartado 2 |
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Artículo 4, apartados 2 a 5 |
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Artículo 5, apartado 2. |
Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión se aplicarán antes que el Reglamento sobre itinerancia y se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009.
Aplicación de las disposiciones siguientes:
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Artículo 3: Objetivos del ORECE, apartado 5. |
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Artículo 4: Cometidos reguladores del ORECE, apartado 4. |
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Artículo 7: Composición del Consejo de Reguladores, apartados 1 a 3. |
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Artículo 8: Independencia del Consejo de Reguladores. |
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Artículo 11: Reuniones del Consejo de Reguladores, apartado 5. |
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Artículo 12: Normas de votación del Consejo de Reguladores, apartado 2. |
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Artículo 15: Composición del Consejo de Administración, apartados 1 a 3. |
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Artículo 18: Reuniones del Consejo de Administración, apartado 5. |
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Artículo 38: Confidencialidad, apartado 2. |
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Artículo 40: Intercambio de información, apartados 1, 2, 4 y 5. |
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Artículo 42: Declaraciones de interés, apartados 1 y 2. |
La autoridad nacional de reglamentación de Moldavia que tenga la responsabilidad primordial de supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas participará plenamente en los trabajos del Consejo de Reguladores del ORECE, los grupos de trabajo del ORECE y el Consejo de Administración de la Oficina del ORECE. La autoridad nacional de reglamentación de Moldavia tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de la Unión, excepto el derecho a voto y a la presidencia del Consejo de Reguladores y del Consejo de Administración.
En vista de ello, la autoridad nacional de reglamentación de Moldavia estará representada a un nivel adecuado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971. De conformidad con las normas pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1971, el ORECE y la Oficina del ORECE asistirán, según proceda, a la autoridad nacional de reglamentación de Moldavia en el desempeño de sus cometidos.
La autoridad nacional de reglamentación de Moldavia tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes y las mejores prácticas que adopte el ORECE para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas. A efectos de la apertura adicional del mercado respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 452, apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación de Moldavia tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las directrices adoptadas por el ORECE con el fin de garantizar la aplicación coherente del marco regulador de la itinerancia y, cuando se aparte de dichas directrices, explicará los motivos.
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971 se aplicarán en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.».
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