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Documento DOUE-L-2025-81427

Reglamento (UE) 2025/1975 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1975, de 29 de septiembre de 2025, páginas 1 a 67 (67 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81427

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/1972 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (2) y, el 23 de marzo de 2012, el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (3) relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

El 14 de julio de 2015, Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido, con el respaldo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»), llegaron a un acuerdo con Irán sobre una solución integral a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. La plena aplicación del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) debía garantizar el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear iraní y permitiría la eliminación global de todas las sanciones relacionadas con el ámbito nuclear.

(3)

El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2231 (2015) por la que hizo suyo el PAIC como solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní.

(4)

El 18 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Declaración 2015/C 345/01 (4) en la que señala que el compromiso de que la Unión retire todas las sanciones relacionadas con actividades nucleares de conformidad con el PAIC se entendía sin perjuicio del mecanismo de resolución de litigios establecido en el PAIC y de la reintroducción de sanciones por parte de la Unión en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC. Además, el Consejo se comprometió a reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares que se hubieran suspendido o que hubieran finalizado, en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC, por recomendación conjunta al Consejo del Alto Representante, Francia, Alemania y el Reino Unido.

(5)

El 28 de agosto de 2025, el Alto Representante, en su calidad de coordinador de la Comisión Conjunta del PAIC y el presidente del CSNU recibieron una carta de los ministros de Asuntos Exteriores de Francia, Alemania y el Reino Unido relativa a la aplicación del PAIC. Mediante esta carta, los ministros de Asuntos Exteriores notificaron al CSNU que, sobre la base de pruebas fácticas, consideraban que Irán había incumplido significativamente sus compromisos en el marco del PAIC, iniciando así el procedimiento para restablecer las sanciones de las Naciones Unidas levantadas en virtud de la Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en consonancia con el apartado 11 de la Resolución 2231 (2015) del CSNU.

(6)

El 29 de agosto de 2025, de conformidad con la Declaración 2015/C 345/01 del Consejo, el Alto Representante, Francia y Alemania enviaron una recomendación conjunta al Consejo en la que recomendaban reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con la actividad nuclear que se habían suspendido o habían finalizado, o ambas cosas, una vez que las sanciones de las Naciones Unidas se hubieran restablecido, en consonancia con la Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(7)

A 27 de septiembre de 2025, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no había adoptado una nueva resolución para continuar el levantamiento de las sanciones en un plazo de treinta días a partir de la notificación de 28 de agosto de 2025.Por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 37 del PAIC, se deben restablecer las disposiciones de las Resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 37 del PAIC, el restablecimiento de medidas restrictivas no se aplicará con efecto retroactivo a los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, ni a los contratos accesorios para la ejecución de dichos contratos, siempre que las actividades previstas en virtud de dichos contratos y su ejecución sean compatibles con el PAIC y las disposiciones restablecidas.

(9)

El 29 de septiembre de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1972, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC.

(10)

Los poderes para modificar la lista de los anexos VIII y IX del presente Reglamento (UE) No 267/2012 deben ser ejercidos por el Consejo a fin de velar por la coherencia con el proceso de modificación de los anexos de la Decisión (PESC) 2025/1972.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado y se requiere una medida reglamentaria a nivel de la Unión para darles cumplimiento, en particular por lo que respecta a su aplicación uniforme por parte de todos los Estados miembros.

(12)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 267/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

se añade el punto siguiente:

«t)

“transferencia de fondos”:

i)

cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Los términos ordenante, beneficiario y prestador del servicio de pagos tienen el mismo significado que en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

ii)

cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona.

(*1)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, 5.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/64/oj).»;"

b)

se suprime la letra u).

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología que figuran en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los programas informáticos (software), que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 (*2) del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, respecto a los bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento.

4.   En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

5.   En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”) (*3).

Artículo 3

1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en el anexo II A, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.

3.   En el anexo II A se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.

5.   Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II A, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades:

a)

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b)

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

c)

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.

7.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (*4).

8.   Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

Artículo 4

Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, sean o no originarios de Irán.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134, 29.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/428/oj)."

(*3)  Ultima versión publicada en DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj."

(*4)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj.).»;"

3)

Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies.

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos I o II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; y

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o en los anexos I o II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a)

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología a que se refiere el anexo II A y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b)

financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología a que se refiere el anexo II A, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

3.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

a)

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b)

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

c)

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6

El artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán:

a)

al traslado directo o indirecto de los bienes recogidos en la parte B del anexo I a través de los territorios de los Estados miembros cuando se vendan, suministren, transfieran o exporten a Irán, o para su utilización en ese país, destinados a reactores de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006;

b)

a las transacciones que cuenten con un mandato del programa de cooperación técnica del OIEA; o

c)

a los bienes suministrados o transferidos a Irán o para su uso en Irán, en razón de obligaciones contraídas por los Estados signatarios de la Convención de París sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993; o

d)

a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en la parte C del anexo I del presente Reglamento, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o;

e)

a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para el suministro de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para las transacciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o para prestar la asistencia o los servicios de intermediación a que se refieren el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que:

a)

los bienes y la tecnología, la asistencia, o servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, y

b)

en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Artículo 8

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   Los anexos VI y VI A recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:

a)

prospección de petróleo bruto y gas natural;

b)

producción de petróleo crudo y gas natural;

c)

refinado;

d)

licuefacción de gas natural.

3.   Los anexos VI y VI A también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.

4.   En los anexos VI y VI A no se incluirán los productos recogidos en la Lista Común Militar o en los anexos I, II o II A.

Artículo 9

Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10

1.   Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

a)

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado y el licuado de gas natural que figuran en el anexo VI, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

b)

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

c)

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado, el licuado de gas natural y para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI A, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y relativo a una inversión realizada en Irán en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, y el refinado, el licuado de gas natural, realizada antes del 30 de septiembre de 2025, o relativo a una inversión realizada en Irán en la industria petroquímica realizada antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o

d)

la provisión de asistencia técnica destinada exclusivamente a la instalación de equipos o tecnología entregados de conformidad con las letras a), b) y c),

siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.   Las prohibiciones establecidas por los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

Artículo 10 bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave que figuran en la lista del anexo VI B, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   El anexo VI B deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros.

Artículo 10 ter

Queda prohibido:

 

 

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

 

 

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 quater

1.   Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor.

2.   Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

6)

El artículo 10 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 quinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar programas informáticos que figuran en el anexo VII A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   El anexo VII A deberá contener también los programas informáticos (software) destinados a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.».

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 sexies

Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 septies

Las prohibiciones de los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 11

1.   Queda prohibido:

a)

importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando:

i)

sean originarios de Irán; o

ii)

hayan sido exportados de Irán;

b)

comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Irán o sean originarios de este país;

c)

transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Irán, o son exportados de Irán a otros países; y

d)

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán.

2.   Por petróleo crudo y productos petrolíferos se entenderán los productos que figuran en el anexo IV.

Artículo 12

1.   Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:

a)

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

b)

la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de petróleo crudo y productos petrolíferos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha; o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b);

d)

la compra de combustible para uso marítimo producido y suministrado por un tercer país distinto de Irán destinado a la propulsión de motores o buques;

e)

la compra de combustible para uso marítimo destinado a la propulsión de motores o buques que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor,

siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.   La prohibición del artículo 11, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.

Artículo 13

1.   Queda prohibido:

a)

importar productos petroquímicos en la Unión si:

i)

son originarios de Irán; o

ii)

han sido exportados de Irán;

b)

comprar productos petroquímicos si estos están en Irán o son originarios de este país;

c)

transportar productos petroquímicos si son originarios de, Irán, o van a ser exportados de Irán a cualquier otro país; y

d)

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por productos petroquímicos los que figuran en el anexo V.

Artículo 14

1.   Las prohibiciones del artículo 13 no se aplicarán a:

a)

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos;

b)

la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, incluidos los contratos de transporte o seguro, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de productos petroquímicos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

productos petroquímicos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra b).

siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.   La prohibición del artículo 13, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.

Artículo 14 bis

1.   Queda prohibido:

a)

la compra, transporte o importación de gas natural a la Unión si es originario de Irán o ha sido exportado desde Irán,

b)

el intercambio de gas natural si este tiene su origen en Irán o ha sido exportado desde Irán;

c)

facilitar, directa o indirectamente, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación de seguros y reaseguros, relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) o b).

2.   Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a)

el gas natural que ha sido exportado desde un Estado distinto de Irán cuando el gas exportado ha sido mezclado con gas originario de Irán en las infraestructuras de un Estado distinto de Irán;

b)

la compra de gas natural en Irán por nacionales de los Estados miembros a fines civiles, incluidas la calefacción o la electricidad residencial, o el mantenimiento de misiones diplomáticas; o

c)

la ejecución de contratos de suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán a la Unión.

3.   A efectos del presente Artículo, por “gas natural” se entenderán los productos que figuran en el anexo IV A.

4.   A efectos del apartado 1 por “electricidad” se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes.

Artículo 15

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de la Unión, al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos;

b)

adquirir, importar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de Irán, del Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, al Banco Central de Irán y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; y

c)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, asistencia financiera o de financiación, en relación con los bienes a que se hace referencia en las letras a) y b), al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos.

2.   El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.».

8)

El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados que figuran en el Anexo VII B, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   El Anexo VII B deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

3.   La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.».

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 ter

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes que figuran en el anexo VII B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.

Artículo 15 quater

Las prohibiciones del artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 16

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas iraníes de reciente impresión o acuñación, al Banco Central de Irán, o en su beneficio.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS

Artículo 17

1.   Queda prohibido:

a)

conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;

b)

adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;

c)

constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2.

2.   La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a:

a)

la fabricación de bienes o de tecnología incluidos en la Lista Común Militar o en los anexos I o II del presente Reglamento;

b)

la prospección o la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado de combustibles o el licuado de gas natural. o

c)

la industria petroquímica.

3.   A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

el término “prospección de petróleo y gas natural” incluye la exploración, prospección y la gestión de las reservas de petróleo y gas natural, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;

b)

se entenderá que la “producción de petróleo crudo y gas natural” incluye los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa;

c)

se entiende por “refinado” la transformación, acondicionamiento o preparación con el fin último de la venta de combustible;

d)

se entiende por “industria petroquímica” las plantas de producción para la elaboración de productos que figuran en el anexo V.

4.   Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en la letra b) del apartado 3.

5.   A efectos del apartado 4 se entenderá por “cooperación”:

a)

la participación en los costes de inversión de una cadena de suministro integrada o gestionada para la recepción o la entrega de gas natural con procedencia o destino directo en el territorio de Irán; y

b)

la cooperación directa a efectos de invertir en instalaciones de gas natural licuado en el territorio de Irán o en instalaciones de gas natural licuado que estén conectadas de forma directa con dicho territorio.

Artículo 18

1.   La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología que figuran en el anexo II A estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate.

2.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

 

 

a)

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

 

 

b)

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

 

 

c)

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

Artículo 19

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la inversión vaya destinada a propósitos alimentarios, agrícolas, médicos u otros de tipo humanitario; y

b)

en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes y tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Artículo 20

El artículo 17, apartado 2, letra b), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

a)

la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y

 

 

b)

la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles.

Artículo 21

El artículo 17, apartado 2, letra c), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

a)

la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y

 

 

b)

la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles.

Artículo 22

Queda prohibido aceptar o aprobar, mediante la celebración de un acuerdo u otros medios, que una o más personas, entidades u organismos iraníes concedan cualquier tipo de préstamo o crédito financiero, adquieran o amplíen una participación o creen una nueva empresa en participación respecto de una empresa dedicada a cualquiera de las siguientes actividades:

a)

extracción de uranio;

b)

enriquecimiento de uranio y reprocesamiento de uranio;

c)

fabricación de los bienes y la tecnología incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de Tecnología de Misiles.».

10)

En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, y 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos VIII y IX.».

11)

Se suprime el artículo 23 bis.

12)

Los artículos 24 a 28 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII o IX;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y

e)

si se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 25

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:

i)

los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos VIII, IX, XIII o IX;

ii)

el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento. Se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad comercial que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha emitido previa confirmación de que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y

iii)

el pago no infringe el artículo 23, apartado 3; y

b)

si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 26

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

a)

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

 

 

i)

son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas que figuran en los anexos VIII o IX y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

 

 

ii)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos;

 

 

iii)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

 

 

iv)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos relacionados con el desabanderamiento de buques; y

 

 

b)

si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo VIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción hubiera comenzado antes de 30 de septiembre de 2025 o para la adquisición de cualquier clase de bienes a los efectos indicados en el artículo 6, letras b) y c), siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Artículo 27

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

 

 

a)

la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o

 

 

b)

la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para el reembolso de una reclamación efectuada en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por una persona, entidad u organismo iraní antes del 30 de septiembre de 2025, siempre que dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.

Artículo 28 bis

Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX:

a)

que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 30 de septiembre de 2025 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de los referidos en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo;

b)

en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y que el Estado miembro de que se trate haya informado a los otros Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

13)

Se suprime el artículo 28 ter.

14)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

1.   El artículo 23, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.

2.   El artículo 23, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otra remuneración que generen esas cuentas; o

b)

pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;

siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 o 2.

3.   No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 30.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 30

1.   Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra,

a)

las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán;

b)

las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán;

c)

las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y

d)

las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán,

a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3.

2.   Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:

a)

transferencias relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b)

transferencias relativas a las remesas personales;

c)

transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento;

d)

transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transferencias vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional;

e)

transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, de su intención de conceder una autorización;

f)

transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b).

3.   Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:

a)

las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior o equivalente a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

b)

las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

c)

cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

4.   Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.

5.   Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente;

6.   En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:

a)

ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela;

b)

exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;

c)

conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d)

si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas.

Artículo 30 bis

1.   Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, se tramitarán del siguiente modo:

a)

las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

b)

cualquier otra transferencia de cuantía inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

c)

cualquier otra transferencia de cuantía igual o superior o igual a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado.

2.   Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.

3.   Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

a)

en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras:

i)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

ii)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

iii)

en caso de los incisos i) e ii), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

iv)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

v)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

vi)

en caso de los incisos iv) y v), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

vii)

si en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

viii)

cuando más de un proveedor del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del presente artículo.

b)

en caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

i)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante;

ii)

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante.

Artículo 30 ter

1.   Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis.

La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de las transferencias de fondos notificadas o autorizadas por las autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de septiembre de 2025. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 1 de enero de 2026.

Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29.

2.   El artículo 30, apartado 3, y el artículo 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas.

A efectos del presente Reglamento, el término “operaciones que aparenten estar vinculadas” incluirá:

a)

una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letras a) a d); o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en los artículos 30 y 30 bis, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o

b)

una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización.

4.   A los efectos del artículo 30 bis, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.

5.   Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:

a)

personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera;

b)

personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o

c)

personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación.

Artículo 31

1.   Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A o VII B del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.

2.   A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.

Artículo 33

1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones:

a)

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

b)

establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

c)

abrir una nueva delegación en Irán o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

d)

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1.

2.   Queda prohibido:

a)

autorizar la apertura de una delegación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

b)

celebrar acuerdos para una entidad financiera o de crédito, o en su nombre, domiciliada en Irán, o para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, o en su nombre, relativos a la apertura de una delegación, o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c)

conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una delegación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, si la delegación, sucursal o filial no era operativa antes del 30 de septiembre de 2025;

d)

adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad de crédito o financiera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 por alguna de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1.

Artículo 34

Queda prohibido:

a)

vender o comprar títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025, directa o indirectamente, a o de las siguientes entidades:

i)

Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;

ii)

una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

iii)

una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii);

iv)

personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo contemplado en los incisos i), ii) o iii);

b)

facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025;

c)

ayudar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos.

Artículo 35

1.   Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a

a)

Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;

b)

una persona, entidad u organismo iraní que no sea una persona física; o

c)

una persona física o jurídica, entidad u organismo cuando actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en las letras a) o b).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX.

El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b).

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) y b), cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní.

4.   El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 30 de septiembre de 2025, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos efectuados antes de esa fecha.».

16)

Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO VI

RESTRICCIONES AL TRANSPORTE

Artículo 36

1.   Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (*5) y en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (*6), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.

2.   Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda.

Artículo 37

1.   Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.

2.   Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.

3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada, según proceda.

Toda incautación o eliminación, podrá llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente.».

(*5)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, 19.10.1992, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2913/oj)."

(*6)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, 11.10.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/oj).» "

17)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 37 bis

1.   Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní:

a)

la prestación de servicios de clasificación de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

la elaboración y la aplicación de las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques, así como de los sistemas de apoyo a la navegación a bordo;

ii)

la realización de reconocimientos e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación;

iii)

la atribución de una cota de clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones;

b)

la supervisión de, y la participación en, el diseño, construcción y reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria, instalaciones eléctricas e instalaciones de mando, así como asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada;

c)

la inspección, pruebas y certificación de los equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su instalación a bordo y la supervisión de la integración del sistema;

d)

la realización de los reconocimientos, inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, enmendado (COLREG 1972), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio de Formación), enmendado; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 (TONNAGE 1969).

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 37 ter

1.   Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:

a)

a cualquier persona, entidad u organismo iraní; o

b)

a cualquier otra persona, entidad u organismo, a menos que los proveedores del buque hayan adoptado las acciones oportunas para prevenir el uso de los buques para transportar o almacenar petróleo o productos petroquímicos originarios de Irán o exportados desde Irán.

2.   La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud del artículo 12, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.».

18)

En el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos VIII y IX;».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en el artículo 17, apartado 2, letra b), y en los artículos 30 y 35, todo organismo, entidad o titular de derechos derivados de una concesión original anterior a 30 de septiembre de 2025 otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, o todo acuerdo de reparto de producción, no serán considerados como una persona, entidad u organismo iraní. En tales casos, y en relación con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá requerir las adecuadas garantías en cuanto al usuario final a todo organismo o entidad por cualquier venta, suministro, transporte o exportación de cualquiera de los equipos o tecnologías clave que figuran en el anexo VI.».

20)

En el artículo 40, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 23, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;».

21)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 4 bis, 4 ter, del artículo 5, apartado 1, o de los artículos 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35, 37 bis o 37 ter.».

22)

En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:

«3.   La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 31, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una persona, entidad u organismo sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la institución o la persona y sus directivos y empleados.».

23)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 43

1.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní.

2.   No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8 y 9, del artículo 17, apartado 2, letra b), del artículo 23, apartado 2, y de los artículos 30 y 35.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.

Artículo 43 bis

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en el artículo, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos que figuran en el anexo IX, y en los artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la licencia para la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión hubiera sido concedida antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo que figuran en el anexo IX fuera designado; y

b)

que la autorización sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales en la Unión o prevenir la destrucción permanente del valor de la licencia, incluido mediante la securización de la tubería y la infraestructura utilizadas en relación con la actividad para la que se concede la licencia de forma temporal. Dicha autorización debe incluir medidas adoptadas en virtud de la legislación nacional.

2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años.

3.   El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.».

24)

En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 23 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27;».

25)

Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 45

La Comisión:

a)

modificará el anexo II sobre la base de las decisiones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b)

modificará los anexos II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A, VII B y X, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 46

1.   En caso de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo VIII.

2.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX.

3.   El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.

6.   La lista del anexo IX se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.».

26)

Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV

(1)   DO L, 2025/1972, 29.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1972/oj.

(2)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj).

(3)  Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012 , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, pp. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj)

(4)  Recomendación (2015/C 345/1) del Consejo de 18 de octubre de 2015 (DO C 345 de 18.10.2015, p. 1).

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n.o 267/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

PARTE A

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1

El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los enumerados en la parte A. Las prohibiciones correspondientes no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos relativos a los bienes y tecnología enumerados en la parte C celebrados antes del 30 de septiembre de 2025.

 

Descripción

1.

Sistemas destinados a la “seguridad de la información” y equipos para su utilización final en servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, incluidos los componentes necesarios para la operación, instalación, (incluida la instalación del sitio), mantenimiento (comprobación),reparación, revisión y servicios de verificación relativos a estos sistemas y equipos, según se indica:

a)

Sistemas, equipos, “conjuntos electrónicos” específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la “seguridad de la información”, relativos a redes como la wifi, 2G, 3G, 4G o redes fijas (clásica, ADSL o fibra óptica)según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.

Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase el artículo 7A005 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

1.

Diseñados o modificados para utilizar “criptografía” empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes:

Notas técnicas:

1.

Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2.

La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3.

La “criptografía” no incluye las técnicas “fijas” de compresión o codificación de datos.

Nota

El subartículo 1.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una “criptografía” que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales.

a)

Un “algoritmo simétrico” que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o

b)

Un “algoritmo asimétrico” en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1.

Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2.

Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ), o

3.

Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 1.a.1.b.2 por encima de los 112 bits

(p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

2.

“Programas informáticos” (software) para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, según se indica:

a)

“Programa informático” diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de equipos especificados en el artículo 1.a.1, o de “programas informáticos” especificados en el subartículo 2.b.1;

b)

“Programas informáticos específicos” (software), según se indica:

1.

“Programas informáticos” (software) que tengan las características o realicen o simulen las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

3.

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o “programas informáticos” especificados en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios.

PARTE B

El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

Descripción

0A001

“Reactores nucleares” y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:

a)

“Reactores nucleares”;

b)

Recipientes metálicos o piezas importantes manufacturadas de los mismos, incluida la cabeza del recipiente de presión del reactor, especialmente diseñados o preparados para contener el núcleo de un “reactor nuclear”;

c)

Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un “reactor nuclear”;

d)

Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un “reactor nuclear”, las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control;

e)

Tubos de presión diseñados especialmente o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un “reactor nuclear” a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa;

f)

Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un “reactor nuclear”;

g)

Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en “reactores nucleares”;

h)

“Componentes internos de reactor nuclear” diseñados especialmente o preparados para su utilización en un “reactor nuclear”, incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras;

Nota:

En el subartículo 0A001.h, “componentes internos de reactor nuclear” se refiere a cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como el apoyo del núcleo, el mantenimiento de la alineación del combustible, la orientación del flujo refrigerante primario, el suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y la dirección de la instrumentación en el núcleo.

i)

Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un “reactor nuclear”;

j)

Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un “reactor nuclear”.

0C002

Uranio poco enriquecido mencionado en el punto 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear.

PARTE C

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

Descripción

5A002

Sistemas destinados a la “seguridad de la información y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)

Sistemas, equipos, “conjuntos electrónicos” específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la “seguridad de la información”, según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.

Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase 7A005.

1.

Diseñados o modificados para utilizar “criptografía” empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes:

Notas técnicas:

1.

Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2.

La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3.

La “criptografía” no incluye las técnicas “fijas” de compresión o codificación de datos.

Nota:

El subartículo 5A002.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una “criptografía” que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales.

a)

Un “algoritmo simétrico” que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o

b)

Un “algoritmo asimétrico” en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1.

Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2.

Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o

3.

Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 5A002.a.1.b.2 por encima de los 112 bits

(p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

5D002

“Programas informáticos” según se indica:

a)

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de equipos especificados en el artículo 5A002.a.1, o de “programas informáticos” especificados en el subartículo 5D002.c.1;

c)

“Programas informáticos específicos” (software), según se indica:

1.

“Programas informáticos” (software) que tengan las características o realicen o simulen las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

Nota: El artículo 5D002 no somete a control los “programas informáticos” según se indica:

a)

Los “programas informáticos” necesarios para la “utilización” de los equipos excluidos del control de acuerdo con la nota del artículo 5A002;

b)

Los “programas informáticos” que efectúen cualquiera de las funciones de los equipos excluidos del control de acuerdo con la nota del artículo 5A002.

5E002

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o de “programas informáticos” especificados en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista.».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45

NOTAS INTRODUCTORIAS

 

1.

A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada “Descripción” se refieren a las descripciones de los bienes y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
 

2.

La presencia de un número de referencia en la columna titulada “Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009” significa que las características del producto descrito en la columna “Descripción” no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.
 

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (“…”) figuran en una nota técnica correspondiente al término.
 

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles (“…”) figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTAS GENERALES

 

1.

El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.:

A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos constituyen los elementos principales de los bienes suministrados.
 

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

 

1.

De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) que se recoge más abajo.
 

2.

De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo” o la “producción” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) del anexo III.
 

3.

La “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.
 

4.

Las prohibiciones no se aplicarán a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.
 

5.

La prohibición de transferencia de “tecnología” no se aplicará a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

II.A.   BIENES

A0

Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A0.001

Lámparas de cátodo hueco, según se indica:

a)

Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo

b)

Lámpara de cátodo hueco de uranio

II.A0.002

Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm

II.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm

II.A0.004

Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4  mm sin superar los 2 mm

II.A0.005

Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:

1.

Precintos

2.

Componentes internos

3.

Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres

0A001

II.A0.006

Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y sus componentes diseñados especialmente distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c.

0A001.j

1A004.c

II.A0.007

Válvulas de fuelle hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316 L.

Nota:

Este epígrafe no comprende las válvulas de fuelle definidas en 0B001 c.6 y 2A226.

0B001.c.6

2A226

II.A0.008

Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 oC (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

Nota:

Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos diseñados especialmente para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.

0B001.g.5, 6A005.e

II.A0.009

Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 oC (por ejemplo, sílice fundida).

0B001.g, 6A005.e.2

II.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

2B350

II.A0.011

Bombas de vacío distintas de las especificadas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:

Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s,

Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h.

Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello.

0B002.f.2, 2B231

II.A0.012

Receptáculos sellados para la manipulación de substancias radiactivas (celdas calientes).

0B006

II.A0.013

“Uranio natural”, “uranio empobrecido” o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los definidos en 0C001

0C001

II.A0.014

Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5  kg de equivalente TNT.

A1

Materiales, sustancias químicas, “microorganismos” y “toxinas”

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A1.001

Bis (2 etilhexil) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

II.A1.002

Gas flúor CAS: 7782-41-4, de una pureza mayor del 95 %.

II.A1.005

Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

Nota:

Este epígrafe no comprende las células electrolíticas de control definidas en 1B225.

1B225

II.A1.006

Catalizadores distintos de los prohibidos en 1A225, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1B231, 1A225

II.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)

“Capaces de soportar” una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 oC); y o

b)

Resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 oC).

1C002.b.4, 1C202.a

II.A1.008

Metales magnéticos, de todos los tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05  mm y 0,1  mm.

1C003.a

II.A1.009

“Materiales fibrosos o filamentosos” o productos preimpregnados, según se indica:

N.B.

Nota: véase también II.A1.019.A.

a)

“Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1.

“Módulo específico” superior a 10 × 106 m; o

2.

una “Resistencia específica a la tracción” superior a 17 × 104 m;

b)

“Materiales fibrosos o filamentosos” de vidrio que tengan una de las dos características siguientes:

1.

“Módulo específico” superior a 3,18 × 106 m; o

2.

una “Resistencia específica a la tracción” superior a 76,2 × 103 m;

c)

“Hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados), hechos de los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono o vidrio distintos de los especificados en IIA.A1.010.a. o b.

Nota:

Este epígrafe no incluye los “materiales fibrosos o filamentosos” definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b.

1C010.a

1C010.b

1C210.a

1C210.b

II.A1.010

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono”, según se indica:

a)

constituidas por los “materiales fibrosos o. filamentosos” especificados en II.A1.009;

b)

“materiales fibrosos o filamentosos” de carbono con “matriz” impregnada de resina epoxídica (preimpregnados), especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales de material preimpregnado no supere los 50 cm × 90 cm;

c)

preimpregnados especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 oC) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

Nota:

Este epígrafe no incluye los “materiales fibrosos o filamentosos” definidos en 1C010.e.

1C010.e

1C210

II.A1.011

Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en “misiles” distintos de los incluidos en 1C107.

1C107

II.A1.012

Acero martensítico envejecido distinto del especificado en 1C116 o 1C216, “capaz de” soportar una carga de rotura por tracción igual o superior a 2 050 MPa, a 293 K (20 oC).

Nota técnica:

La frase “acero martensítico envejecido capaz de” incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

1C216

II.A1.013

Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:

a)

en forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior de entre 50 mm y 300 mm; y

b)

una masa superior a 5 kg.

Nota:

Este epígrafe no incluye wolframio, carburo de wolframio y aleaciones definidas en 1C226.

1C226

II.A1.014

Polvos elementales de cobalto, neodimio o samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

II.A1.015

Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

II.A1.016

Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116, 1C216 o II.A1.012

Nota técnica:

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.

II.A1.017

Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

a)

tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las prohibidas por I1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

b)

molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las prohibidas por 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso;

c)

materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los prohibidos por 1C226 o II.A1.013, compuestos de los siguientes materiales:

1.

Wolframio y aleaciones con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso

2.

Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o

3.

Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

II.A1.018

Aleaciones magnéticas blandas con la siguiente composición química:

a)

contenido en hierro entre 30 y 60 % y

b)

contenido en cobalto entre 40 y 60 %.

II.A1.019

“Materiales fibrosos o filamentosos” o preimpregnados, no prohibidos por el anexo I o por el anexo II (números II.A1.009, II.A1.010) del presente Reglamento, o no especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, tal como se indica a continuación:

a)

“Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono;

Nota:

El número II.A1.019a. no incluye los tejidos.

b)

“Hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de “materiales fibrosos o filamentosos de carbono”;

c)

“hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos de poliacrilonitrilo (PAN).

A2

Transformación de materiales

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A2.001

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:

a)

Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1  g rms entre 0,1 Hz y 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a “mesa vacía” (bare table);

b)

Controladores digitales, combinados con “programas informáticos” (software) diseñados especialmente para ensayos de vibraciones, con ancho de banda en tiempo real superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subapartado a.;

c)

Impulsores de vibraciones (unidades agitadoras), con o sin amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a “mesa vacía” (bare table), y utilizables en los sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subapartado a.;

d)

Estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a “mesa vacía” (bare table), y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el subapartado a.

Nota técnica:

“Mesa vacía” (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

2B116

II.A2.002

Máquinas herramienta y componentes de máquinas, y controles numéricos para máquinas herramienta, tal y como se indica a continuación:

a)

Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con “todas las compensaciones disponibles”, iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales;

Nota:

Este epígrafe no incluye las máquinas herramienta para rectificado definidas en 2B201.b y 2B001.c.

b)

Componentes y controles numéricos, diseñados especialmente para máquinas herramienta especificadas en 2B001, 2B201 o en el subapartado a).

2B201.b

2B001.c

II.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:

a)

Máquinas para equilibrar (balancing machines) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

1.

No sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2.

Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.

Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y

4.

Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2  g × mm por kg de masa del rotor;

b)

Cabezas indicadoras diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el subapartado a.

Nota técnica:

Las cabezas indicadoras son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

2B119

II.A2.004

Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:

a)

Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3  m o más (operación a través de la pared); o

b)

Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3  m o más de grosor (operación por encima de la pared).

2B225

II.A2.006

Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 oC como sigue:

a)

Hornos de oxidación

b)

Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada

Nota:

Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, diseñados especialmente para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

2B226

2B227

II.A2.007

“Transductores de presión” distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

a)

Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con “materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)”, y

b)

Que tengan alguna de las características siguientes:

1.

Una escala total de menos de 200 kPa y una “exactitud” superior a ± 1 % de la escala total; o

2.

Una escala total de 200 kPa o más y una “exactitud” superior A ± 2 kPa.

2B230

II.A2.011

Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados en:

1.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

Fluoropolímeros;

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

5.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

6.

Titanio o aleaciones de titanio; o

7.

Circonio o aleaciones de circonio.

Nota:

Este epígrafe no incluye lo separadores centrífugos definidos en 2B352.c

2B352.c

II.A2.012

Filtros de metal sinterizado hechos de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

Nota:

Este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d.

2B352.d

II.A2.013

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las controladas por 2B009, 2B109 o 2B209, que tengan una fuerza en rodillo de más de 60 kN y componentes diseñados especialmente para ellas.

Nota técnica:

A los efectos de II.A2.013, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

II.A2.014

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN III.A2.008.

a)

Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

Fluoropolímeros;

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Grafito o “grafito de carbono”;

5.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

7.

Titanio o aleaciones de titanio; o

8.

Circonio o aleaciones de circonio; o

b)

Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.014.a.

Nota técnica:

El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2B350.e

II.A2.015

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN III.A2.009.

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a)

Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

Fluoropolímeros;

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Grafito o “grafito de carbono”;

5.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

7.

Titanio o aleaciones de titanio;

8.

Circonio o aleaciones de circonio;

9.

Carburo de silicio; o

10.

Carburo de titanio; o

b)

Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.015.a.

Nota:

Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d

II.A2.016

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 oC) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN III.A2.010.

a)

Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

Cerámicos;

3.

Ferrosilicio;

4.

Fluoropolímeros;

5.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.

Grafito o “grafito de carbono”;

7.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

8.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

9.

Titanio o aleaciones de titanio;

10.

Circonio o aleaciones de circonio;

11.

Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; o

12.

Aleaciones de aluminio; o

b)

Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.016.a.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2B350.i

A3

Productos electrónicos

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A3.001

Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:

a)

Capacidad de producir de modo continuo, durante ocho horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y

b)

Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1  % a lo largo de cuatro horas.

Nota:

Este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227.

3A227

II.A3.002

Espectrómetros de masas, distintos de los especificados en 3A233 o 0B002.g, capaces de medir iones con masa atómica igual o superior a 200 unidades, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como sus fuentes de iones:

a)

Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

b)

Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

c)

Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

d)

Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con “materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado UF6”;

e)

Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 oC) o menos; o

2.

una cámara fuente construida, revestida o chapada con “materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado (UF6)”;

f)

Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

3A233

II.A3.003

Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001 o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos diseñados especialmente para ellos:

a)

salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

b)

capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz, y

c)

control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1  %.

Nota técnica:

Los convertidores de frecuencia incluidos en el artículo II.A3.003 también son conocidos como cambiadores o inversores.

A6

Sensores y láseres

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A6.001

Barras de granate de itrio-aluminio (YAG)

II.A6.002

Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 y 6A004.b, según se indica:

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 000 nm y 17 000 nm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

6A002

6A004.b

II.A6.003

Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y sus componentes diseñados especialmente, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y “espejos deformables”, incluidos los espejos bimorfes.

Nota:

Este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f.

6A003

II.A6.004

“Láseres” iónicos de argón que tengan potencia media de salida igual o superior a 5 W.

Nota:

Este epígrafe no incluye los “láseres” iónicos de argón definidos en 0B001.g.5, 6A005 y 6A205.a.

6A005.a.6

6A205.a

II.A6.005

“Láseres” de semiconductores y sus componentes, según se indica:

a)

“Láseres” de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b)

Conjuntos de “láseres” de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

Notas:

1.

Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”.

2.

Este epígrafe no incluye los “láseres” definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.b.

3.

Este epígrafe no incluye los diodos “láseres” de la gama de longitud de onda 1 200 nm – 2 000 nm.

6A005.b

II.A6.006

Semiconductores “láseres” sintonizables y conjuntos de “láseres” de semiconductores, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de “láseres” de semiconductores que contengan como mínimo un semiconductor “láser” array sintonizable de la misma longitud de onda.

Notas:

1.

Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”.

2.

Este epígrafe no incluye los semiconductores “láseres” definidos en 0B001.h.6 y 6A005.b

6A005.b

II.A6.007

“Láseres” de estado sólido “sintonizables” y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)

Láseres de zafiro-titanio,

b)

Láseres alexandrita.

Nota:

Este epígrafe no incluye los láseres de zafiro titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1.

6A005.c.1

II.A6.008

“Láseres” dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

Nota:

Este epígrafe no incluye los “láseres” dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b.

6A005.c.2

II.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a)

Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

b)

Suministros de frecuencia de recurrencia;

c)

Célula de Pockels.

6A203.b.4.c

II.A6.010

Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y lentes diseñadas especialmente para ellas.

Nota técnica:

El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilo absorbida por una muestra de silicio sin protección expuesta a radiaciones ionizantes.

6A203.c

II.A6.011

Osciladores y amplificadores de impulsos, de láser de colorantes, sintonizables, que reúnan todas las características siguientes:

1.

Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm;

2.

Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W;

3.

tasa de repetición superior a 1 kHz; y

4.

Ancho de impulso inferior a 100 ns.

Notas:

1.

Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

2.

Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, definidos en 6A205.c, 0B001.g.5 y 6A005.

6A205.c

II.A6.012

“Láseres” de impulsos de dióxido de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.

Que funcionen con longitudes de onda de entre 9 000 nm y 11 000 nm;

2.

tasa de repetición superior a 250 Hz;

3.

Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y

4.

Ancho de impulso inferior a 200 ns.

Nota:

Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de láseres de impulsos de dióxido de carbono, definidos en 6A205.d, 0B001h.6. y 6A005d.

6A205.d

II.A6.013

“Láseres” de vapor de cobre con todas las características siguientes:

1.

que funcionen a longitudes de onda entre 500 nm y 600 nm; y

2.

que tengan potencia media de salida igual o superior a 15 W.

6A005.b

II.A6.014

“Láseres” de impulsos de monóxido de carbono con todas las características siguientes:

1.

que funcionen a longitudes de onda entre 5 000 nm y 6 000 nm;

2.

tasa de repetición superior a 250 Hz;

3.

Potencia media de salida superior a 100 W; y

4.

ancho de impulso inferior a 200 ns.

Nota:

Este epígrafe no controla los láseres industriales de monóxido de carbono de mayor potencia (que suele ser de entre 1 y 5 kW) utilizados en aplicaciones tales como soldado y corte, ya que estos últimos láseres son de impulsos o en ondas continuas con un ancho de impulso superior a 200 ns.

 

A7

Navegación y aviónica

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A7.001

Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

I.

Sistemas de navegación inercial certificados para uso en “aeronaves civiles” por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)

Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para “aeronaves”, vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o “vehículos espaciales”, para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora “error circular probable” (CEP) o inferior (mejor); o

2.

Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

b)

Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) “sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos” (“DBRN”) para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del DBRN durante un período de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de diez metros de “error circular probable” (CEP);

c)

Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud: o

2.

diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms.

Nota:

Los parámetros de I.a y I.b se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

1.

Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7  g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a)

una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04  g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y

b)

la densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04  g2/Hz a 0,01  g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.

Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que +2,62 radianes/s (150 grados/s); o

3.

Según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores.

Notas técnicas:

1.

El punto I.b. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.

“Error circular probable” (CEP): En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 por ciento de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 por ciento.

II.

Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados.

III.

Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 y 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

7A003

7A103

A9

Aeronáutica y propulsión

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A9.001

Pernos explosivos.

II.B.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.B.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los productos de la anterior parte II.A. (Bienes).

Nota técnica:

El término “tecnología” incluye los programas informáticos (software).

II.B.002

Tecnología necesaria para el desarrollo o producción de los artículos de la parte III A (Bienes) del anexo III. (Bienes) del anexo III.

Nota técnica:

El término “tecnología” incluye los programas informáticos (software).

—».

3)

El anexo II bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II bis

Bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45

NOTAS INTRODUCTORIAS

 

1.

A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada “Descripción” se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
 

2.

Un número de referencia en la columna titulada “Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009” significa que las características del producto descrito en la columna “Descripción” no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.
 

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (“…”) figuran en una nota técnica correspondiente al término.
 

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles (“…”) figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTAS GENERALES

 

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.

A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar si el componente o componentes controlados son elementos principales de los productos suministrados.
 

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

 

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las “tecnologías”“necesarias” para la “utilización” de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la sección III.B.
 

2.

De conformidad con el anexo II, sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo” o la “producción” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes).
 

3.

La “tecnología necesaria” para la “utilización” de bienes sujetos a control será a su vez objeto de control, incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control.
 

4.

Los controles no se aplicarán a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.
 

5.

Los controles de transferencia de “tecnología” no se aplicarán a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

III.A.   BIENES

A0

Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A0.015

“Cajas de guantes”, especialmente diseñadas para isótopos radiactivos, fuentes radiactivas o radionúclidos.

Nota técnica:

Por “cajas de guantes” se entienden los equipos que ofrecen al usuario protección frente a vapores, partículas o radiaciones peligrosos, frente a la manipulación o el tratamiento de materiales que se encuentren en los equipos por personas ajenas a ellos, mediante manipuladores o guantes integrados en los equipos.

0B006

III.A0.016

Sistemas de control de gases tóxicos diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados al efecto.

0A001

0B001.c

III.A0.017

Detectores de fugas de helio.

0A001

0B001.c

A1

Materiales, productos químicos, “microorganismos” y “toxinas”

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A1.003

Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm, compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:

a)

Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b)

Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

c)

Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

d)

Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

e)

Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®);

f)

Politetrafluoroetilenos (PTFE).

 

III.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales.

Nota:

Este epígrafe no incluye los sistemas de detección nuclear definidos en 1A004.c.

1A004.c

III.A1.020

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

a)

aleaciones de acero “capaces de” una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 oC); o

b)

acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno.

Nota:

La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

Nota técnica:

El “acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno” presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

1C116

1C216

III.A1.021

Material composite de carbono-carbono.

1A002.b.1

III.A1.022

Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

1C002.c.1.a

III.A1.023

Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas “capaces de” soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 oC).

Nota:

La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.3

III.A1.024

Propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes, según se indica:

a)

Diisocianato de tolueno (TDI)

b)

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

c)

Diisocianato de isoforona (IPDI)

d)

Perclorato de sodio

e)

Xilidino

f)

Poliéter hidroxi-terminado (HTPE)

g)

Éter de caprolactona hidroxi-terminado (HTCE)

Nota técnica:

Este epígrafe se refiere a la sustancia pura y a cualquier mezcla que contenga al menos un 50 % de uno de los productos químicos mencionados.

1C111

III.A1.025

“Sustancias lubricantes” que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:

a)

Perfluoroalquileter, (CAS 60164-51-4);

b)

Perfluoropolialquileter, PFPE, (CAS 6991-67-9).

Por “sustancias lubricantes” se entiende aceites y fluidos.

1C006

III.A1.026

Aleaciones de berilio-cobre o cobre-berilio en forma de planchas, placas o láminas que tengan una composición que contenga cobre como elemento principal en peso y otros elementos que supongan menos del 2 % de berilio en peso.

1C002.b

A2

Transformación de materiales

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de los siguientes materiales:

N.B. Nota:

véase también II.A2.014

1.

Acero inoxidable.

Nota:

En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.014.a.

2B350.e

III.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

N.B. NOTA:

véase también II.A2.015

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Acero inoxidable.

Nota 1:

En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.015a.

Nota 2:

Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d

III.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 oC) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que estén siendo transformados, estén hechas de los siguientes materiales:

N.B.

VÉASE TAMBIEN II.A2.016.

1.

Acero inoxidable;

Nota:

En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.016a.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2B350.i

III.A2.017

Herramientas de máquinas de electroerosión (EDM) para eliminar o cortar metales, cerámica o “composites”, como se indica, y electrodos de penetración, de hilo metálico o alambre fino especialmente diseñados a tal fin:

a)

Máquinas de electroerosión de penetración;

b)

Máquinas de electroerosión de hilo metálico.

Nota:

Las máquinas de electroerosión también se conocen con el nombre de máquinas de erosión por chispa eléctrica o máquinas de erosión por hilo.

2B001.d

III.A2.018

Máquinas de medida de coordenadas (MMC) controladas por ordenador, o bien por “control numérico”, o máquinas de control dimensional que tengan un error máximo tolerado (EMT) de indicación en tres dimensiones (volumétrico) en cualquier punto dentro del alcance operacional de la máquina (es decir, dentro de la longitud de los ejes) igual o inferior a (mejor que) (3 + L/1 000 ) μm (L es la longitud medida expresada en mm) ensayada según la norma ISO 10360-2 (2001), y sondas de medición diseñadas al efecto.

2B006.a

2B206.a

III.A2.019

Máquinas de soldadura por haz de electrones controladas por ordenador, o bien por “control numérico”, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1.b

III.A2.020

Máquinas de soldadura por láser y máquinas de corte por láser controladas por ordenador, o bien por “control numérico”, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1.c

III.A2.021

Máquinas de corte por plasma controladas por ordenador, o bien por “control numérico”, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1

III.A2.022

Equipos de control de vibraciones especialmente diseñados para rotores o equipos y maquinaria de rotación, capaces de medir cualquier frecuencia entre 600-2 000 Hz.

2B116

III.A2.023

Bombas de vacío de anillo líquido, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B231

2B350.i

III.A2.024

Bombas de vacío de paleta rotatoria, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

Nota 1:

El artículo III.A2.024 no controla las bombas de vacío de paleta rotatoria que están especialmente diseñadas para otros equipos.

Nota 2:

El régimen de control de las bombas de vacío de paleta rotatoria que estén especialmente diseñadas para otros equipos viene determinado por el régimen de control de los otros equipos.

2B231

2B235.i

0B002.f

III.A2.025

Filtros de aire, según se indica, que tengan una o más dimensiones físicas superiores a 1 000  mm:

a)

filtros absolutos de alta eficacia (HEPA);

b)

filtros de aire de ultra-baja penetración.

Nota:

El artículo III.A2.025 no controla los filtros de aire especialmente diseñados para los equipos médicos.

2B352.d

A3

Productos electrónicos

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A3.004

Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

 

III.A3.005

“Variadores de frecuencia”, generadores de frecuencia y convertidores eléctricos de velocidad variable, que tengan las características siguientes:

a)

potencia de salida multifase superior o igual a 10 W;

b)

capaz de operar a una frecuencia superior o igual a 600 Hz; y

c)

control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,2  %.

Nota técnica:

Los “variadores de frecuencia” incluyen los convertidores de frecuencia y los inversores de frecuencia.

Notas:

1.

El artículo III.A3.005 no controla los convertidores de frecuencia que incluyen protocolos o interfaces de comunicación diseñados para maquinaria industrial específica (como máquinas herramienta, máquinas de hilado, máquinas de circuitos impresos) de modo que los variadores de frecuencia no pueden ser utilizados para otros fines mientras reúnan las características de rendimiento anteriores.

2.

El artículo III.A3.005 no controla los convertidores de frecuencia especialmente diseñados para vehículos y que operan con una secuencia de control que se comunica recíprocamente entre el variador de frecuencia y la unidad de control del vehículo.

3A225

0B001.b.13

A6

Sensores y láseres

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A6.012

“Manómetros de vacío”, de alimentación eléctrica y una exactitud de medida igual o inferior al (mejor que) 5 %.

En los “manómetros de vacío” se incluyen los manómetros Pirani, los Penning y los de capacitancia.

0B001.b

III.A6.013

Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

a)

microscopios electrónicos de barrido;

b)

microscopios Auger de barrido;

c)

microscopios electrónicos de transmisión;

d)

microscopios de fuerzas atómicas;

e)

microscopios de fuerzas de barrido;

f)

equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en III.A6.013 a) a e), que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

1.

espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

2.

espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA); o

3.

espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

6B

A7

Navegación y aviónica

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A7.002

Acelerómetros que contengan un elemento transductor de cerámica piezoeléctrica y tengan una sensibilidad de 1 000 mV/g o mejor (superior).

7A001

A9

Aeronáutica y propulsión

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A9.002

“Células dinamométricas” capaces de medir el impulso de los motores de cohetes con una capacidad superior a 30 kN.

Nota técnica:

Por “células dinamométricas” se entienden dispositivos y transductores para medir la fuerza tanto en tensión como en compresión.

Nota:

El artículo III.A9.002 no incluye los equipos, dispositivos o transductores especialmente diseñados para medir el peso de vehículos, por ejemplo, para pesar puentes.

9B117

III.A9.003

Turbinas de gas para la generación de electricidad, sus componentes y equipos, como se indica:

a)

turbinas de gas especialmente diseñadas para la generación de energía eléctrica con una producción de más de 200 MW;

b)

paletas, estatores, cámaras de combustión y toberas de inyección de combustible, especialmente diseñados para turbinas de gas destinadas a la generación de electricidad especificadas en III.A9.003.a;

c)

equipos especialmente diseñados para el “desarrollo” y la “producción” de turbinas de gas destinadas a la generación de electricidad especificadas en III. A9.003.a

9A001

9A002

9A003

9B001

9B003

9B004

III.B.   TECNOLOGÍA

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.B.001

“Tecnología” necesaria para la utilización de los artículos de la parte III A (Bienes). (Bienes).

Nota técnica:

El término “tecnología” incluye los programas informáticos (software).».

 

4)

Se añade el anexo IV siguiente:

«ANEXO IV

Lista de “petróleo crudo o productos petrolíferos” a que se hace referencia en el artículo 11 y el 31, apartado 1

Código SA

Designación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Irán, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y se emplee únicamente a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)».

5)

Se añade el anexo IV bis siguiente:

«ANEXO IV bis

Productos a los que se refieren el artículo 14 bis y el artículo 31, apartado 1

Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos

Código SA

Designación

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11 00

Gas natural – en estado líquido

2711 21 00

Gas natural – en estado gaseoso

2711 12

Propano

2711 13

Butanos

2711 19 00

Otros».

6)

Se añade el anexo V siguiente:

«ANEXO V

Lista de “productos petroquímicos” a que se hace referencia en el artículo 13 y en el artículo 31, apartado 1

Código SA

Designación

2812 10 94

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

2814

Amoniaco

3102 30

Nitrato de amoníaco

2901 21 00

Etileno

2901 22 00

Propeno (propileno)

2902 20 00

Benceno

2902 30 00

Tolueno

2902 41 00

o-Xileno

2902 42 00

m-Xileno

2902 43 00

p-Xileno

2902 44 00

Mezclas de isómeros del xileno

2902 50 00

Estireno

2902 60 00

Etilbenzeno

2902 70 00

Cumeno

2903 11 00

Clorometano

2903 29 00

Otros derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos

2903 81 00

Hexaclorociclohexano [(HCH (ISO)], incluido lindano (ISO, DCI)

2903 82 00

Aldrín (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

2903 89 90

Otros derivados halogenados de los hidrocarburos

2903 91 00

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

2903 92 00

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

2903 99 90

Otros derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2909

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41

Oxydietanol (dietilenglicol)

2909 43

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909 44

Otros éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909 49

Otros éteres-alcooles y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2905 11 00

Metanol (alcohol metílico)

2905 12 00

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

2905 13 00

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905 31 00

Etilenglicol (etanodiol)

2907 11 a 2907 19

Fenoles

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

2914 11 00

Acetona

2917 14 00

Anhídrido maléico (MA)

2917 35 00

Anidrido ftálico (AF)

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

2917 37 00

Tereftalato de dimetilo (DMT)

2926 10 00

Acrilonitrilo

ex 2929 10 00

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

ex 2929 10 00

Diisocianato de hexametileno (HDI)

ex 2929 10 00

Diisocianato de tolueno (TDI)

3901

Polímeros de etileno, en formas primarias

Código SA

Designación

 

2707 10

Benzol (benzeno)

Todos los códigos

2707 20

Toluol (tolueno)

Todos los códigos

2707 30

Xilol (xilenos)

Todos los códigos

2707 40

Naftalina

Todos los códigos

2707 99 80

Fenoles

 

2711 14 00

Etileno, propileno, butadieno».

 

7)

Se añade el anexo VI siguiente:

«ANEXO VI

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en el artículo 8 y el artículo 31, apartado 1

NOTAS GENERALES

 

1.

El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.

A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos constituyen los elementos principales de los bienes suministrados.
 

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
 

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (“…”) figuran en una nota técnica correspondiente al término.
 

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles (“…”) figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

 

1.

La “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.
 

2.

Las prohibiciones no se aplicarán a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.
 

3.

La prohibición de transferencia de “tecnología” no se aplicará a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

PROSPECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

1.A   Equipos

 

1.

Equipos, vehículos, buques y aeronaves de estudio geofísico diseñados especialmente o modificados para la obtención de datos con vistas a la prospección de petróleo y gas, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

2.

Sensores diseñados especialmente para operaciones de fondo en los pozos de petróleo y gas, incluidos los utilizados para efectuar mediciones durante la perforación y los equipos asociados diseñados especialmente para la obtención y el almacenamiento de datos procedentes de dichos sensores.
 

3.

Equipos de perforación diseñados para la perforación de formaciones rocosas, específicamente con fines de prospección o producción de petróleo, gas y otros hidrocarburos naturales.
 

4.

Barrenas, floretes de sondeo, collarines de barrena, centralizadores y otros equipos, diseñados especialmente para ser utilizados en y con equipos de perforación de pozos de petróleo y gas.
 

5.

Cabezas de pozo, “bloques obturadores de pozos” y “árboles de producción” (o “árboles de navidad”) y los componentes diseñados especialmente para ellos que cumplan las “especificaciones API e ISO” para su utilización en pozos de petróleo y gas.

Notas técnicas:

a)

Un “bloque obturador de pozo” es un dispositivo que se suele utilizar a nivel del suelo (o si se trata de perforaciones subacuáticas, del lecho marino) con el fin de prevenir el escape accidental de petróleo y/o gas del pozo durante la perforación.

b)

Un “árbol de producción” (o “árbol de navidad”) es un dispositivo que se suele utilizar para regular el flujo de fluidos procedentes del pozo cuando este está terminado y ha empezado la producción de petróleo y/o gas.

c)

A efectos de este punto, las “especificaciones API e ISO” son las especificaciones 6A, 16A, 17D y 11IW del American Petroleum Institute y/o las especificaciones 10423 y 13533 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los bloques obturadores de pozos, las cabezas de pozo y los árboles de producción destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y/o de gas.

 

6.

Plataformas de perforación y de producción de petróleo crudo y gas natural.
 

7.

Buques y barcazas con equipos de perforación y/o tratamiento de petróleo incorporados utilizados en la producción de petróleo, gas y otras materias inflamables naturales.
 

8.

Separadores líquidos/gases que cumplan la especificación 12J de la API diseñados especialmente para el tratamiento de la producción procedente de un pozo de petróleo o de gas, a fin de separar el petróleo líquido del agua y los gases de los líquidos.
 

9.

Compresores de gas con una presión de diseño de 40 bares (PN 40 o ANSI 300) o superior y una capacidad de succión en volumen de 300 000 Nm3/h o superior, para el primer tratamiento y transmisión del gas natural, excluidos los compresores de gas para estaciones de servicio de GNC (Gas Natural Comprimido) y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

10.

Equipo de control de la producción subacuática y sus componentes que cumplan las “especificaciones API e ISO” para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.

Nota técnica:

A efectos de este punto, se entenderá por “especificación API e ISO” la especificación 17F del American Petroleum Institute y/o la especificación 13268 de la Organización Internacional de Normalización para los equipos de control de la producción subacuática.

 

11.

Bombas, en particular de alta capacidad y/o alta presión (superior a 0,3 m3 por minuto y/o 40 bar) diseñadas especialmente para bombear lodos de perforación y/o cemento en pozos de petróleo y gas.

1.B   Equipos de ensayo e inspección

 

1.

Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades del lodo de perforaciones, los cementos para el cementado de pozos petrolíferos y otros materiales diseñados especialmente y/o formulados para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.
 

2.

Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades de muestras de roca, muestras líquidas y gaseosas y otros materiales extraídos de un pozo de petróleo y/o de gas durante la perforación o después de la misma, o procedentes de las instalaciones de primer tratamiento asociadas.
 

3.

Equipos diseñados especialmente para recoger e interpretar información sobre las condiciones físicas y mecánicas de un pozo de petróleo y/o de gas, y para determinar las propiedades in situ de la formación rocosa y del yacimiento.

1.C   Materiales

 

1.

Lodos de perforaciones, aditivos de los lodos de perforaciones y sus componentes, formulados especialmente para estabilizar los pozos de petróleo y gas durante la perforación, para recuperar los finos de perforación en la superficie y para lubricar y enfriar el equipo de perforación en el pozo.
 

2.

Cementos y otros materiales que cumplan las “especificaciones API e ISO” destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y gas.

Nota técnica:

Las “especificaciones API e ISO” en cuestión son la especificación 10A del American Petroleum Institute o la especificación 10426 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los cementos y otros materiales especialmente formulados para el cementado de pozos de petróleo y gas.

 

3.

Agentes anticorrosivos, desemulsificantes y despumantes y otros productos químicos especialmente formulados para ser utilizados en la perforación de pozos de petróleo y/o gas y en el primer tratamiento del petróleo extraído.

1.D   Programas informáticos (software)

 

1.

“Programas informáticos” (software) diseñados especialmente para la recogida e interpretación de datos procedentes de estudios sísmicos, electromagnéticos, magnéticos o gravimétricos con el fin de determinar el potencial de producción de petróleo o de gas.
 

2.

“Programas informáticos” (software) diseñados especialmente para el almacenaje, el análisis y la interpretación de la información adquirida durante la perforación y la producción a fin de evaluar las características físicas y el comportamiento de los yacimientos de petróleo o de gas.
 

3.

“Programas informáticos” (software) diseñados especialmente para la “explotación” de las plantas de producción y tratamiento de petróleo o de subunidades particulares de dichas plantas.

1.E   Tecnologías

 

1.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” y la “utilización” del equipo especificado en los puntos 1.A01 a 1.A11.

REFINADO DE PETRÓLEO Y LICUADO DE GAS NATURAL

2.A   Equipos

 

1.

Intercambiadores de calor, según se indica a continuación, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Intercambiadores de calor de aleta de placa con un coeficiente superficie/volumen superior a 500 m2/m3, diseñados especialmente para el preenfriamiento del gas natural;

b)

intercambiadores de serpentina diseñados especialmente para la licuefacción o el subenfriamiento del gas natural.

 

2.

Bombas criogénicas para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 oC con una capacidad de transporte superior a 500 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas.
 

3.

“Cajas frías” y equipos de “caja fría” no comprendidos en el punto 2.A.1

Nota técnica:

Los equipos de “caja fría” designan una construcción especialmente diseñada, específica para las instalaciones de GNL, que incorpora la fase de licuefacción. La “caja fría” consta de intercambiadores de calor, tuberías, otros instrumentos y aislantes térmicos. La temperatura en el interior de la “caja fría” se sitúa por debajo de los – 120 oC (condiciones de condensación del gas natural). La función de la “caja fría” es asegurar el aislamiento térmico de los equipos descritos más arriba.

 

4.

Equipos para terminales de transporte de gas licuado a una temperatura inferior a – 120 oC y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

5.

Conducto de transferencia, flexible o no, con un diámetro superior a 50 mm para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 oC
 

6.

Buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de GNL.
 

7.

Desaladores electrostáticos diseñados especialmente para eliminar los contaminantes presentes en el petróleo crudo, como las sales, las sustancias sólidas y el agua, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

8.

Todos los craqueadores, incluidos hidrocraqueadores, y coquizadores, diseñados especialmente para la conversión de gasóleos de vacío y de residuo obtenido a vacío, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

9.

Aparatos de hidrogenización diseñados especialmente para la desulfurización de la gasolina, los cortes de diésel y el queroseno, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

10.

Reformadores catalíticos diseñados especialmente para la conversión de gasolina desulfurada en gasolina de alto octanaje y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

11.

Unidades de refinado para la isomerización de cortes C5-C6 y unidades de refinado para la alquilación de olefinas ligeras, destinadas a mejorar el octanaje de los cortes de hidrocarburos.
 

12.

Bombas diseñadas especialmente para el transporte del petróleo crudo y de combustibles, de una capacidad mínima de 50 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas.
 

13.

Tubos de un diámetro externo mínimo de 0,2 m elaborados con uno de los materiales siguientes:

a)

aceros inoxidables con un mínimo de 23 % de cromo en peso;

b)

aceros inoxidables y aleaciones de níquel con un “índice de resistencia a la corrosión por picadura (PRE)” superior a 33.

Nota técnica:

El índice PRE (“Pitting Resistance Equivalent”) de resistencia a la corrosión por picadura caracteriza la resistencia de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel a la corrosión por picadura o a la corrosión cavernosa. La resistencia a la corrosión por picadura de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel viene determinada en primer lugar por su composición, fundamentalmente: cromo, molibdeno y nitrógeno. La fórmula para calcular el índice PRE es la siguiente:

 

14.

“Pigs” (Pipeline Inspection Gauge) o “rascadores”, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
 

15.

Trampas de envío y recepción para la introducción o extracción de los “pigs” o rascadores.

Nota técnica:

El “pig” o “rascador” es un dispositivo utilizado normalmente para limpiar o inspeccionar el interior de una tubería (estado de corrosión o formación de fisuras) y propulsado por la presión del producto en la tubería.

 

16.

Tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles con un volumen superior a 1 000 m3 (1 000 000 litros), como se indica a continuación, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

tanques de techo fijo;

b)

tanques de techo flotante.

 

17.

Tubos submarinos flexibles diseñados especialmente para el transporte de hidrocarburos y fluidos de inyección, agua o gas, de un diámetro superior a 50 mm.
 

18.

Tubos flexibles a alta presión para aplicaciones submarinas y de superficie.
 

19.

Equipos de isomerización diseñados especialmente para la producción de gasolina de alto octanaje a partir de hidrocarburos ligeros, y componentes diseñados especialmente para ellos.

2.B   Equipos de ensayo e inspección

 

1.

Equipos diseñados especialmente para los ensayos y análisis de calidad (propiedades) del petróleo crudo y los combustibles.
 

2.

Sistemas de control de interfaz diseñados especialmente para el control y la optimización del proceso de desalación.

2.C   Materiales

 

1.

Dietilenglicol (no AS 111-46-6), y trietilenglicol (no AS 112-27-6)
 

2.

N-metil pirrolidona (no CAS 872-50-4) y sulfolano (no CAS 126-33-0).
 

3.

Ceolitas, de origen natural o sintético, diseñadas especialmente para el craqueado catalítico fluido o para la depuración y/o deshidratación de gases, incluidos los gases naturales.
 

4.

Catalizadores para el craqueado y la conversión de hidrocarburos, como se indica a continuación:

a)

metal único (grupo del platino) en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñado especialmente para el proceso de reformación catalítica;

b)

especie metálica mixta (platino combinado con otros metales nobles) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñada para el proceso de reformación catalítica;

c)

catalizadores de cobalto y níquel dopados con molibdeno en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñados especialmente para el proceso de desulfurización catalítica;

d)

catalizadores de paladio, níquel, cromo y tungsteno en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñados especialmente para el proceso de hidrocraqueado catalítico.

 

5.

Aditivos de la gasolina especialmente formulados para aumentar el octanaje de la gasolina.

Nota:

Esta rúbrica incluye el éter butílico terciario etílico (ETBE) (no CAS 637-92-3) y el éter butílico terciario metílico (MTBE) (no CAS 1634-04-4).

2.D   Programas informáticos (software)

 

1.

“Programas informáticos” (software) diseñados especialmente para la “utilización” de plantas de GNL o de subunidades particulares de dichas plantas.
 

2.

“Programas informáticos” (software) diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de plantas (incluidas sus subunidades) de refinado de petróleo.

2.E   Tecnologías

 

1.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos de acondicionamiento y purificación de gas natural crudo (deshidratación, endulzamiento y eliminación de impurezas).
 

2.

“Tecnología” de licuefacción de gas natural, incluidas las “tecnologías” necesarias para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de plantas de GNL.
 

3.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos de transporte de gas natural licuado.
 

4.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de gas natural licuado.
 

5.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles.
 

6.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de una refinería, tales como:

6.1.

“Tecnología” de conversión de olefinas ligeras en gasolina;

6.2.

Tecnología de reformación catalítica y de isomerización;

6.3.

Tecnología de craqueado catalítico y térmico.

INDUSTRIA PETROQUÍMICA

3.A   Equipos

1.   Reactores

a)

especialmente diseñados para la producción de fosgeno (CAS 506-77-4) y componentes diseñados especialmente para ello;

b)

para la fosgenación especialmente diseñados para la producción de HDI, TDI, MDI y componentes diseñados especialmente para ellos, con excepción de reactores secundarios;

c)

especialmente diseñados para la polimerización a baja presión (máximo de 40 bar) del etileno y el propileno y componentes diseñados especialmente para ellos;

d)

especialmente diseñados para el craqueado térmico de EDC (dicloruro de etileno) y componentes diseñados especialmente para ello, con excepción de los reactores secundarios, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto;

e)

especialmente diseñados para la cloración y oxicloración en la producción de cloruro de vinilo y componentes diseñados especialmente para ello, con excepción de los reactores secundarios.

 

2.

Evaporadores de película fina (TFE) y evaporadores de película descendente compuestos por materiales resistentes al ácido acético concentrado caliente y componentes diseñados especialmente para ellos, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.
 

3.

Plantas para la separación de ácido clorhídrico por electrólisis y componentes diseñados especialmente para ellas, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.
 

4.

Columnas de un diámetro superior a 5 000 mm y componentes diseñados especialmente para ellas.
 

5.

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico con válvulas cerámicas de un diámetro nominal superior o igual a 10 mm y los componentes diseñados especialmente para ellas.
 

6.

Compresor centrífugo o recíproco con una potencia instalada de más de 2 MW que cumple la especificación API617 o la especificación API618.

3.B   Equipos de ensayo e inspección

3.C   Materiales

 

1.

Catalizadores aplicables a los procesos de producción de trinitrotolueno, nitrato de amonio y otras sustancias químicas y procesos petroquímicos utilizados en la fabricación de explosivos, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.
 

2.

Catalizadores utilizados para la producción de monómeros tales como el etileno y el propileno (unidades de craqueado a vapor o gas para unidades petroquímicas), y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.

3.D   Programas informáticos (software)

 

1.

“Programas informáticos” (software), especialmente diseñados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos especificados en 3.A.
 

2.

“Programas informáticos” (software), especialmente diseñados para su “utilización” en plantas de metanol.

3.E   Tecnologías

 

1.

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de procesos de transformación de gas en líquido (GTL) o de gas en productos petroquímicos (GTP) o plantas GTL o GTP;
 

2.

“Tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos diseñados para la elaboración de plantas de amoniaco y metanol.
 

3.

“Tecnología” para la “producción” de MEG (monoetilenglicol), EO (óxidoetileno/EG(etilenglicol)

Nota:

Por “tecnología” se entiende la información específica necesaria para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de bienes. Esta información adopta la forma de “datos técnicos” o “asistencia técnica”. ».

8)

Se añade el anexo VI bis siguiente:

«ANEXO VI bis

Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1

Código SA

Designación

 

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304 22

Tubos de perforación de acero inoxidable

7304 23

– –

Los demás tubos de perforación

7304 24

– –

Los demás, de acero inoxidable

7304 29

– –

Otras

ex ex 7305 y

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4  mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los –120 oC

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7306 11

– –

Soldados, de acero inoxidable

7306 19

– –

Otras

 

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306 21 00

– –

Soldados, de acero inoxidable

7306 29 00

– –

Otras

 

Recipientes, para gas comprimido o licuado, de hierro o acero:

7311 00 99

Los demás, de capacidad superior o igual a 1 000 l

ex ex 7613 y

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio, de capacidad superior o igual a 1 000 l.».

9)

Se añade el anexo VI ter siguiente:

«ANEXO VI ter

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1

Código SA

Designación

8406 10 00

Turbinas de vapor para la propulsión de barcos

ex ex ex 8406 90

Partes de turbinas de vapor para la propulsión de barcos

8407 21

Motores para la propulsión de barcos, motores de tipo fuera borda

ex ex ex 8407 29

Motores para la propulsión de barcos, los demás

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

ex ex ex 8409 91 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la subpartida 8407 21 o 8407 29

ex ex ex 8409 99 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8408 10

ex ex ex 8411 81

Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000  kW, para la propulsión de barcos

ex ex ex 8411 82

Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000  kW, para la propulsión de barcos

ex ex ex 8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 ; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial:

ex ex ex 8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas

ex ex ex 8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet;

ex ex ex 9014 10 00

Brújulas, exclusivamente para la industria marina

ex ex ex 9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos de navegación, exclusivamente para la industria marina

ex ex ex 9014 90 00

Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00 , excluidos los de navegación civil aérea y marina

ex ex ex 9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros, exclusivamente para la industria marina».

10)

Se añade el anexo VII siguiente:

«ANEXO VII

Lista de oro, metales preciosos y diamantes a que se refiere el artículo 15 y el artículo 31, apartado 1

Código SA

Designación

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.

7108

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112

Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso».

11)

El anexo VII bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VII bis

Programas informáticos destinados a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1

1.   

Programas informáticos de planificación de recursos de la empresa, diseñados específicamente para su uso en la industria de la construcción, financiera, aviación, naviera, del petróleo, del gas y militar.

Nota explicativa: Los programas informáticos (software) de planificación de recursos de la empresa son los utilizados para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, la gestión de los recursos humanos, la producción y la cadena logística, la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, los servicios de datos o el control de acceso. ».

12)

El anexo VII ter se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VII ter

Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1

Nota introductoria: inclusión de bienes en este anexo sin perjuicio de las reglas aplicables a los bienes incluidas en los anexos I, II y III.

1.

Grafito

Código SA

Designación

2504

Grafito natural

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos

6903 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 %

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

2.

Fundición, hierro y acero

Código SA

Designación

7201

Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202

Ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94  % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero;

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

3.

Cobre y sus manufacturas

Código SA

Designación

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7407

Barras y perfiles, de cobre

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15  mm (sin incluir el soporte)

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

4.

Níquel y sus manufacturas

Código SA

Designación

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7502

Níquel en bruto

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, bandas y hojas de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

5.

Aluminio

Código SA

Designación

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

7603

Polvo y escamillas de aluminio

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas, hojas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2  mm

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

6.

Plomo

Código SA

Designación

7801

Plomo en bruto

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7.

Cinc

Código SA

Designación

7901

Cinc en bruto

7902 00 00

Desperdicios y desechos de cinc

7903

Polvo y escamillas, de cinc

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8.

Estaño

Código SA

Designación

8001

Estaño en bruto

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

8003 00 00

Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño

9.

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Código SA

Designación

ex ex ex 8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los anti-cátodos para tubos de rayos x

ex ex ex 8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los artículos diseñados especialmente para su uso en dentistería

ex ex ex 8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los instrumentos dentales y las herramientas de cirugía y artículos diseñados especialmente para uso quirúrgico y ortopédico

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex ex ex 8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos del so especialmente preparados para la preparación de compuestos químicos para uso farmacéutico

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex ex 8112 y

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de las ventanas para tubos de rayos x

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos».

13)

Se suprimen los Anexos XIII y XIV.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA, AÑADE y SUPRIME determinados preceptos del Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Unión Europea

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