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EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-MOLDAVIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1), y en particular su artículo 147, apartado 4, y su artículo 438, apartados 3 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»), se firmó el 27 de junio de 2014, se ha venido aplicando provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014 y entró plenamente en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
El artículo 147, apartado 4, del Acuerdo, establece que, tras su entrada en vigor, las Partes pueden acordar estudiar si acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre ellas. Una decisión del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, relativa a la aceleración o eliminación de un derecho de aduana sobre una mercancía debe sustituir a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento determinado con arreglo al anexo XV del Acuerdo. |
(3) |
A raíz de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Unión Europea adoptó medidas unilaterales de liberalización del comercio para Moldavia a través de sus medidas comerciales autónomas de 18 de julio de 2022 (2), que se renovaron en 2023 (3) y 2024 (4). Tras la expiración de las medidas comerciales autónomas el 24 de julio de 2025, los debates entre las partes han dado lugar a un acuerdo para ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana y apoyar la adaptación de Moldavia al acervo de la Unión, que es una parte importante de las negociaciones de adhesión de Moldavia con la Unión. |
(4) |
Las Partes aspiran a ampliar el ámbito de aplicación de la eliminación de derechos de aduana de conformidad con el Acuerdo. Procede, por tanto, establecer los compromisos de cada Parte de reducir o eliminar los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte en las listas que figuran en el nuevo anexo XV-E, que se incorporará al Acuerdo y formará parte integrante de este. Las listas que figuran en los anexos XV-A, XV-B y XV-D del Acuerdo serán sustituidas por el nuevo anexo XV-E del Acuerdo, con sujeción a las condiciones establecidas en el anexo XV-E. |
(5) |
Las Partes reconocen el carácter dinámico de las relaciones comerciales entre la Unión y Moldavia, con un aumento de casi el 150 % del comercio desde la aplicación provisional de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo del Acuerdo. A la luz de las negociaciones de adhesión de Moldavia con la Unión, la integración gradual de Moldavia en partes del mercado único de la Unión antes de la adhesión también seguirá reforzando las relaciones comerciales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se añade el anexo de la presente Decisión, incluidos sus apéndices, como anexo XV-E del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
En 2027, las Partes evaluarán el nivel de reducción y eliminación de los derechos de aduana acordado en el proceso de revisión con arreglo al artículo 147, apartado 4, del Acuerdo. Esta evaluación se llevará a cabo con vistas a prever una mayor liberalización a la luz de los avances del proceso de adhesión de Moldavia, la evolución de las capacidades de absorción de la producción y de las importaciones de las partes, los patrones comerciales bilaterales de productos aún no plenamente liberalizados, el uso pasado de los contingentes pertinentes, así como los intereses y sensibilidades particulares de ambas partes.
La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La presente Decisión entrará en vigor a los quince días de la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas y Chișinău, el 19 de septiembre de 2025.
Por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio
La Presidenta
Cristina CEBAN
Las Secretarias
Lola FERRAND
Victoria BEJAN
(1) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/492/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/1279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2022, relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 195 de 22.7.2022, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1279/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/1524 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 185 de 24.7.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1524/oj).
(4) Reglamento (UE) 2024/1501 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L, 2024/1501, 29.5.2024 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1501/oj).
El siguiente nuevo anexo con sus apéndices se inserta en el Acuerdo después del anexo XV-D.
ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA
Cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el apéndice A del presente anexo, que sustituye a los tipos de derechos de aduana establecidos en los anexos XV-A, XV-B y XV-D del Acuerdo. En caso de suspensión del apéndice A del presente anexo o de partes de este de conformidad con el artículo 2, apartado 5, o el artículo 3 del presente anexo, los tipos de los derechos de aduana establecidos en los anexos XV-A, XV-B y XV-D se aplicarán durante el período de suspensión.
NORMAS DE PRODUCCIÓN
1. Moldavia adaptará su legislación a la legislación de la Unión que figura en el apéndice B del presente anexo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
2. Moldavia informará anualmente de sus avances en la adaptación de la normativa. El informe se debatirá en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2027 [31 de diciembre de 2028 en el caso del Reglamento (UE) 2017/625 (1) que figura en el apéndice B del presente anexo], Moldavia enviará a la Comisión un informe final en el que expondrá su cumplimiento del apartado 1. Los documentos presentados a la Comisión deberán incluir siempre una versión en inglés. El informe final presentado por Moldavia incluirá:
a. el acto interno con un cuadro comparativo («cuadro de transposición») que muestre detalladamente la correspondencia con cada artículo de la legislación de la Unión; y
b. si procede, una lista de la legislación moldava que haya tenido que modificarse o anularse para aplicar la legislación de la Unión.
4. Si, sobre la base del informe final a que se refiere el apartado 3 u otra información pertinente disponible, la Comisión no puede concluir que Moldavia haya cumplido su obligación con arreglo al apartado 1, la Unión lo notificará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y las Partes iniciarán consultas sin demora indebida, concediendo a Moldavia un plazo de dos meses para aportar elementos adicionales que demuestren el cumplimiento del apartado 1.
5. Si, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión no puede concluir que Moldavia haya cumplido su obligación con arreglo al apartado 1, la Unión podrá suspender total o parcialmente las preferencias concedidas de conformidad con el artículo 1 para los productos pertinentes. La Unión presentará sin demora a Moldavia una notificación en la que expondrá su intención de suspender las preferencias. La suspensión no podrá aplicarse antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha de entrega de la notificación a Moldavia.
6. A petición de Moldavia y tras la entrega de nueva información, la Comisión revisará el cumplimiento por parte de Moldavia de lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a la legislación pertinente de la Unión. La revisión no durará más de cuatro semanas y podrá incluir consultas entre las Partes. Si la Comisión llega a la conclusión de que Moldavia ha cumplido lo dispuesto en el apartado 1, la Unión reintroducirá la parte suspendida de las preferencias con arreglo al artículo 1 en un plazo de dos meses.
7. La Unión informará anualmente a Moldavia de la evolución de los actos jurídicos que figuran en el apéndice B del presente anexo en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario UE-Moldavia.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
1. En caso de que en cualquiera de las Partes, también en uno o varios Estados miembros en el caso de la Unión, surjan o amenacen con surgir graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional que pudieran persistir, como consecuencia de las importaciones de un producto cubierto por la liberalización adicional con arreglo al artículo 1, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia adecuadas con respecto a las preferencias concedidas con arreglo al artículo 1.
2. La Parte interesada notificará sin demora a la otra Parte su intención de adoptar medidas de salvaguardia y facilitará toda la información pertinente. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable.
3. La Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 2 del presente artículo, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte interesada podrá aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para remediar la situación.
Apéndice A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)
Nº de orden |
Código NC 2025 |
Designación del producto |
Volumen (toneladas) |
Tipo de derecho |
1 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa, frescas |
40 000 |
exención |
2 |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
50 000 |
exención |
3 |
0809 29 00 |
Cerezas, frescas (exc. las guindas) |
4 500 |
exención |
4 |
0809 40 05 |
Ciruelas, frescas |
61 000 |
exención |
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA (2)
y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)
Código NC 2025 |
Designación del producto |
0702 00 10 |
Tomates enteros cuyo mayor diámetro sea inferior a 47 mm, frescos o refrigerados |
0702 00 91 |
Tomates en racimos cuyo mayor diámetro sea superior a 47 mm, frescos o refrigerados |
0702 00 99 |
Tomates, excluidos los tomates en racimos, cuyo mayor diámetro sea igual o superior a 47 mm, frescos o refrigerados |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
0709 91 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas |
0709 93 10 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
0805 10 22 |
Naranjas navel frescas |
0805 10 24 |
Naranjas blancas frescas |
0805 10 28 |
Naranjas dulces frescas (exc. naranjas navel y blancas) |
0805 21 10 |
Satsumas frescas o secas |
0805 21 90 |
Mandarinas, incl. las tangerinas, frescas o secas |
0805 22 00 |
Clementinas, incluidas monreales, frescas o secas |
0805 29 00 |
«Wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos |
0805 50 10 |
Limones (Citrus limon o Citrus limonum), frescos o secos |
0808 30 90 |
Peras (excepto peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre), frescas |
0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos |
0809 21 00 |
Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas |
0809 30 20 |
Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina) |
0809 30 30 |
Griñones y nectarinas, frescos |
0809 30 80 |
Melocotones (duraznos), frescos (exc. griñones y nectarinas) |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
LISTA DE CONCESIONES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
Nomenclatura de 2022 de la República de Moldavia |
Descripción |
Derecho NMF aplicado |
Categoría |
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (5 500 t) |
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (5 500 t) CA 1 a (para 2 026 : 500 t; para 2 027 : 650 t; para 2 028 : 800 t; a partir de 2 029 : 1 000 t) |
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
|
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
|
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
|
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
|
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
|
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
|
0207 11 10 |
Aves de la especie Gallus domesticus , sin trocear, desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (para 2 025 : 6 000 t; para 2 026 : 6 500 t; para 2 027 : 6 650 t; para 2 028 : 6 800 t; a partir de 2 029 : 7 000 t) |
0207 11 30 |
Aves de la especie Gallus domesticus, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 11 90 |
Aves de la especie Gallus domesticus, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 12 10 |
Aves de la especie Gallus domesticus sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 12 90 |
Aves de la especie Gallus domesticus sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de la especie Gallus domesticusfrescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de la especie Gallus domesticus frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de la especie Gallus domesticusfrescas o refrigeradas |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de la especie Gallus domesticus sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de la especie Gallus domesticus sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 13 99 |
Despojos de la especie Gallus domesticus comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
20 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de la especie Gallus domesticuscongelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de la especie Gallus domesticuscongelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de la especie Gallus domesticus congeladas |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 40 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de la especie Gallus domesticuscongelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de la especie Gallus domesticus sin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de la especie Gallus domesticussin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 70 |
Trozos de la especie Gallus domesticus sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 91 |
Hígados de la especie Gallus domesticus comestibles, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
|
0207 14 99 |
Despojos comestibles congelados de la especie Gallus domesticus (exc. hígados) |
15 % + 100 EUR/t |
|
0401 10 10 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (2 000 t) |
0401 10 90 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0401 20 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
|
0401 20 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0401 20 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (2 000 t) CA 3 a (para 2 026 : 500 t; para 2 027 : 650 t; para 2 028 : 800 t; a partir de 2 029 : 1 000 t) |
0401 20 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0401 40 10 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 10 % en peso pero > 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (2 000 t) |
0401 40 90 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 10 % en peso pero > 6 % en peso |
15 |
|
0401 50 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
|
0401 50 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 10 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0401 50 31 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
|
0401 50 39 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0401 50 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
|
0401 50 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
|
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (2 000 t) CA 3 b (para 2 026 : 200 t; para 2 027 : 300 t; para 2 028 : 400 t; a partir de 2 029 : 500 t) |
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
|
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
|
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
|
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
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0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 39 % en peso pero < 60 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (2 000 t) |
0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
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0405 20 90 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas > 75 % en peso pero < 80 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
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0405 90 10 |
Grasas de la leche, con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (2 000 t) CA 3 b (para 2 026 : 200 t; para 2 027 : 300 t; para 2 028 : 400 t; a partir de 2 029 : 500 t) |
0405 90 90 |
Grasas de la leche, así como mantequilla «manteca» deshidratada y «ghee» (exc. con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso, así como la mantequilla «manteca» natural, recombinada y de lactosuero) |
20 % + 500 EUR/t |
|
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares, de hígado, incl. preparaciones alimenticias a base de estos productos |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1601 00 91 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre, sin cocer; preparaciones alimenticias a base de estos productos (exc. los de hígado) |
15 |
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1601 00 99 |
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos (exc. de hígado y embutidos secos o para untar, sin cocer) |
15 |
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1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
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1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. de pavo o de pintada; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
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1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
|
1602 41 10 |
Preparaciones y conservas de jamón y trozos de jamón, de porcinos de especies domésticas |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 42 10 |
Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de porcinos de especies domésticas |
20 |
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1602 49 11 |
Preparaciones y conservas de chuleteros y sus trozos, incl. las mezclas de chuleteros y piernas, de porcinos de especies domésticas (exc. espinazos) |
15 |
|
1602 49 13 |
Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incl. las mezclas de espinazos y paleta, de porcinos de especies domésticas |
15 |
|
1602 49 15 |
Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de especies domésticas (exc. mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente) |
15 |
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1602 49 19 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase >= 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
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1602 49 30 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase >= 40 % en peso pero < 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
|
1602 49 50 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
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1602 90 51 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, que contengan carne o despojos de porcinos de especies domésticas (exc. de aves de corral, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1701 12 10 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
CA 5 (9 000 t) |
1701 12 90 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
|
1701 13 10 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
|
1701 13 90 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
|
1701 91 00 |
Azúcar de caña o remolacha, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
75 |
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados |
75 |
|
1701 99 90 |
Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco) |
75 |
|
1702 30 10 |
Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 50 |
Glucosa y jarabe de glucosa, en polvo cristalino blanco, incluidos aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa) |
75 |
|
1702 30 90 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %, (exc. isoglucosa, glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado) |
75 |
|
1702 40 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. azúcar invertido) |
75 |
|
1702 40 90 |
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. isoglucosa y azúcar invertido) |
75 |
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
|
1702 60 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
|
1702 60 95 |
Fructosa en estado sólido y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
|
1702 90 30 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, obtenida a partir de polímeros de la glucosa |
75 |
|
1702 90 71 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso |
75 |
|
1702 90 75 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso, en polvo, incl. aglomerado |
75 |
|
1702 90 79 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso (exc. en polvo, incl. aglomerado) |
75 |
|
1702 90 95 |
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante (excepto azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, y azúcar y melaza caramelizados) |
75 |
Apéndice B
LISTA DE NORMAS DE PRODUCCIÓN
Exención de responsabilidad: esta lista incluye únicamente los actos jurídicos de base vigentes pertinentes. Deben cumplirse los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dichos actos, aunque no se incluyan a continuación.
Se entenderá que los actos jurídicos enumerados incluyen sus modificaciones y los actos que los sucedan que entren en vigor después de la fecha de entrada en vigor del presente apéndice.
— |
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj) |
— |
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj) |
— |
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj) |
— |
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj) |
(1) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n° 1107/2009, (UE) n° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95, 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).
(2) Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
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