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Documento DOUE-L-2025-81373

Orientación (UE) 2025/1889 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, por la que se modifica la Orientación (UE) 2022/912 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) (BCE/2022/8) (BCE/2025/28).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1889, de 19 de septiembre de 2025, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81373

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2024 el Consejo de Gobierno aprobó la política del Eurosistema sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales y a las cuentas en dichos bancos, en virtud de la cual, como principio general, dicho acceso debe concederse a los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario siempre que cumplan todos los requisitos necesarios de mitigación de riesgos. Sobre la base de esa política, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo (BCE/2025/2) (1) de 27 de enero de 2025.

(2)

De conformidad con dicha política del Eurosistema, los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario pueden ser admitidos como participantes en el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) con condiciones análogas, pero no idénticas, a las de las entidades de crédito. El acceso a TARGET, previa solicitud, solo se permite a las entidades que tengan un vínculo demostrable con el objetivo principal del Eurosistema en virtud del artículo 127, apartado 1, del Tratado, cuyo cumplimiento depende de unos sistemas de pago eficientes. La función del Eurosistema de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, de conformidad con el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, está estrechamente relacionada con su objetivo principal, ya que la ejecución eficaz de la política monetaria depende de la eficiencia de los sistemas de pago. Por lo tanto, si bien es esencial conceder acceso a TARGET, previa solicitud, a las entidades de crédito que puedan participar en él y que cumplan el procedimiento de solicitud aplicable, esto no siempre es así para las entidades que, como los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario, no son entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria. Así pues, el acceso a TARGET de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario debe concederse de forma discrecional.

(3)

Para armonizar el enfoque adoptado en todo el Eurosistema sobre la admisión de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario como participantes en TARGET, debe delimitarse la discrecionalidad de los bancos centrales del Eurosistema para denegar la solicitud de tales proveedores para convertirse en participantes en TARGET, de modo que solo puedan denegarla a los que no cumplan los requisitos aplicables de la Decisión (UE) 2025/222 (BCE/2025/2) y de la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (2).

(4)

Para que un proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario mantenga una cuenta en un banco central debe depositar los fondos necesarios para cumplir las obligaciones de liquidación. Por ello, y para reducir los problemas de estabilidad financiera y de precios, el Eurosistema debe establecer un límite máximo para las tenencias en las cuentas mantenidas por los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario. El saldo o las tenencias en tales cuentas no deben exceder lo necesario para cumplir esas obligaciones. A fin de limitar tendencias persistentes al alza de estas cantidades, el BCE debe revisar periódicamente el método de cálculo aplicado y las cuentas incluidas en dicho cálculo.

(5)

Conforme a la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro») pueden conceder crédito a un día mediante una facilidad de crisis específica a las entidades de contrapartida central, previa solicitud presentada al Consejo de Gobierno y aprobada por él. A fin de garantizar un rápido acceso al crédito a un día en caso necesario, es preciso y apropiado establecer una facilidad de crédito específica (en lo sucesivo, «facilidad de crédito para ECC») a la cual los BCN de la zona del euro puedan dar acceso a las ECC que cumplan ciertos requisitos, sin necesidad de solicitar primero la aprobación previa del Consejo de Gobierno. Por consiguiente, cuando las ECC admisibles sin licencia bancaria o sin acceso a las facilidades marginales de crédito no hayan reembolsado el crédito intradía al final del día, podrán acceder a la facilidad de crédito para ECC renovando automáticamente el crédito intradía pendiente.

(6)

La Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo (BCE/2025/29) (3) establece los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de gestión adecuada del riesgo de liquidez que deben cumplir las ECC admisibles. Por consiguiente, es necesario garantizar que, para tener acceso a la facilidad de crédito para ECC, las ECC de la zona del euro cumplan también los requisitos de la Decisión (UE) 2025/1734 (BCE/2025/29).

(7)

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos operacionales relativos al acceso a la facilidad de crédito para ECC, es preciso especificar las penalizaciones aplicables cuando una ECC no haya reembolsado el crédito a un día. Además, como los gestores de los sistemas integrantes de TARGET no son competentes para evaluar el cumplimiento por las ECC admisibles de los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de gestión adecuada del riesgo de liquidez, las disposiciones sobre dichos requisitos y sobre las penalizaciones aplicables relacionadas con las salvaguardias se establecen en la Decisión (UE) 2025/1734 (BCE/2025/29). Sin embargo, debe haber suficiente comunicación entre los gestores de los sistemas integrantes de TARGET y la función de banco central de emisión de los bancos centrales del Eurosistema, a fin de garantizar el respeto del principio non bis in idem.

(8)

El 11 de junio de 2021 el Consejo de Gobierno decidió que una funcionalidad para la liquidación de transferencias entre monedas distintas en el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) era acorde con los objetivos estratégicos del Eurosistema. En consecuencia, se introdujo una facilidad de transferencia específica denominada one-leg out (OLO) para permitir el envío y la recepción de pagos a otros sistemas o de otros sistemas.

(9)

Desde el 5 de octubre de 2025, TIPS también podrá liquidar transferencias entre monedas distintas, de modo que las órdenes de pago inmediato cursadas en una de las monedas que se liquiden en la plataforma TIPS podrán abonarse en una cuenta denominada en una moneda distinta disponible para la liquidación en la plataforma TIPS.

(10)

Por seguridad jurídica, deben coincidir la fecha de aplicación de las modificaciones que introduce la presente Orientación y la fecha de aplicación de la Decisión (UE) 2025/1734 (BCE/2025/29).

(11)

También es preciso hacer ciertos cambios de redacción en la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

(12)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente punto 18 bis:

«18 bis)

“facilidad de crédito para entidades de contrapartida central” (facilidad de crédito para ECC);»;

b)

se inserta el siguiente punto 26 bis:

«26 bis)

“entidad de contrapartida central admisible” (ECC admisible);»;

c)

se inserta el siguiente punto 43 bis:

«43 bis)

“proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario”;»;

d)

se inserta el siguiente punto 63 bis:

«63 bis)

“orden de transferencia one-leg out (OLO) del servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS)” (orden de transferencia OLO TIPS);».

2)

En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los BCN de la zona del euro podrán dar acceso a la facilidad de crédito para ECC a las ECC admisibles en las condiciones que se establecen en el anexo I, parte II, artículo 10, apartado 5.»

.

3)

En el artículo 10 se inserta un nuevo apartado 8 bis:

«8 bis.   Si el acceso a la facilidad de crédito para ECC de una ECC admisible se limita, se suspende o finaliza por razones prudenciales conforme al artículo 5 de la Decisión (UE) 2025/1734 (BCE/2025/29), el BCN de la zona del euro pertinente aplicará, respecto al acceso al crédito intradía, esa decisión con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas que aplique.»

.

4)

En el artículo 26 se añade el siguiente apartado 7:

«7.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, los BC del Eurosistema darán de baja de sus propias cuentas a los titulares de BIC accesibles y a las entidades accesibles que sean entidades comprendidas en el anexo I, parte I, artículo 4, apartado 2, letra d bis), con excepción de las entidades accesibles a que se refiere el anexo I, parte VII, artículo 7.»

.

5)

El anexo I se modifica conforme al anexo I de la presente Orientación.

6)

El anexo III se modifica conforme al anexo II de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de la zona del euro.

2.   Los BCN de la zona del euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 6 de octubre de 2025. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas el 29 de agosto de 2025 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de julio de 2025.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

(1)  Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2) (DO L, 2025/222, 6.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/222/oj).

(2)  Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2022/912/oj).

(3)  Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29) (DO L, 2025/1734, 13.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1734/oj).

ANEXO I

El anexo I de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) se modifica como sigue:

1)

La parte I se modifica como sigue:

a)

en el artículo 3 se añade el siguiente apartado 2 bis):

«2 bis.   TARGET permite enviar o recibir pagos inmediatos denominados en monedas distintas entre sistemas de pago admisibles interoperables en otras monedas que operan en dinero de banco central y utilizan la plataforma TIPS. Los sistemas de pago admisibles en otras monedas son aquellos que son titularidad o son gestionados por bancos centrales que han firmado con los BC del Eurosistema un acuerdo de participación de moneda que les permite utilizar la plataforma TIPS como base técnica para liquidar pagos inmediatos.»

;

b)

en el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)   [Insértese el nombre del BC] podrá discrecionalmente admitir como participantes las siguientes clases de entidades:

a)

los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros;

b)

los organismos del sector público de los Estados miembros autorizados a mantener cuentas de clientes;

c)

i)

las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE, y

ii)

las empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE;

d)

las entidades gestoras de SV que actúen en dicha calidad;

(d bis)

los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario establecidos en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE;

e)

las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d bis), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación correspondiente de la Unión.»

;

c)

en el artículo 5, apartado 1, se añade la siguiente letra h):

«h)

si el solicitante es una de las entidades a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), cumplir: i) las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y ii) los procedimientos establecidos en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el artículo 35 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366.

(*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).»;"

d)

en el artículo 5, apartado 2, se añade la siguiente letra f):

«f)

si el solicitante es una de las entidades a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), a efectos del cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra h), una declaración emitida por la autoridad nacional competente pertinente, o una declaración debidamente firmada tal como apruebe el órgano de administración competente del proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario, que confirme en cualquiera de los dos casos que esa entidad cumple: i) las condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados establecidas en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, y ii) los procedimientos establecidos en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el artículo 35 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366.»;

e)

en el artículo 10 se añade el siguiente apartado 7:

«7.   El participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), presentará a [insértese el nombre del BC] una vez al año una declaración firmada tal como apruebe su órgano de administración competente que confirme que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra f), y el requisito de disponer de controles de seguridad adecuados para proteger sus sistemas frente al acceso y uso no autorizados, como se establece en el artículo 20, apartado 1. [Insértese el nombre del BC] podrá verificar la información contenida en esa declaración y solicitar los documentos justificativos que razonablemente considere necesarios.»

;

f)

se inserta el siguiente artículo 13 bis:

«Artículo 13 bis

Tenencias máximas en las cuentas de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), y penalizaciones por su incumplimiento

1.   Los fondos totales mantenidos al final del día hábil por uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), en todas las cuentas que tenga en [insértese el nombre del BC] no superarán una tenencia máxima calculada de conformidad con las condiciones que se indican a continuación. Los fondos a que se refiere el presente apartado no incluirán los fondos mantenidos por el participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), en cuentas mantenidas a efectos del procedimiento de liquidación para SV RTGS D o del procedimiento de liquidación para SV de TIPS.

2.   La tenencia máxima a que se refiere el apartado 1 se calculará como sigue:

a)

Cuando el participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), haya estado operativo por un período de 12 meses anterior a su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET, la tenencia máxima será el doble del valor máximo de las órdenes de transferencia de efectivo liquidadas salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez del participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), en cualquier día hábil durante el período de 12 meses naturales anterior. El participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), incluirá el cálculo detallado de esa tenencia máxima en su solicitud a [insértese el nombre del BC] para participar en TARGET.

b)

Cuando el participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), no haya estado operativo por un período de 12 meses anterior a su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET, la tenencia máxima será el doble del valor máximo total esperado de sus órdenes de transferencia de efectivo salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez. El participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), incluirá el cálculo detallado de la tenencia máxima propuesta en su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET.

c)

En el período de 12 meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en TARGET, [insértese el nombre del BC] volverá a calcular la tenencia máxima para cada uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), mensualmente durante el primer trimestre, utilizando el valor máximo real de las órdenes de transferencia de efectivo liquidadas salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, desde la apertura de la cuenta. A partir de entonces, el nuevo cálculo se efectuará trimestralmente. La tenencia máxima nuevamente calculada se aplicará en el período comprendido entre el día hábil siguiente a su notificación por [insértese el nombre del BC] a cada participante y el próximo nuevo cálculo.

d)

Pasado el primer período de 12 meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en TARGET, [insértese el nombre del BC] volverá a calcular la tenencia máxima una vez al año. El nuevo cálculo se basará en el valor máximo total real de todas las órdenes de transferencia de efectivo salientes del participante al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, cursadas en los 12 meses anteriores en TARGET, así como en la información facilitada a [insértese el nombre del BC] de conformidad con las letras a) y b).

e)

Excepcionalmente, [insértese el nombre del BC] podrá discrecionalmente realizar un nuevo cálculo ad hoc de la tenencia máxima en el caso de que sea inminente o ya se haya producido un cambio sustancial de los valores de liquidación de uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), que pudiera provocar el incumplimiento de la tenencia máxima aplicable. El nuevo cálculo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado.

3.   En el caso de que los fondos totales mantenidos en las cuentas de uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), superen la tenencia máxima aplicable, dicho participante tomará medidas inmediatas para reducirlos hasta dejarlos dentro del límite de la tenencia máxima aplicable. Si no es posible reducirlos a causa de la entrada de una orden de pago poco antes del cierre del día hábil, se reducirán sin demoras indebidas después del comienzo del día hábil siguiente.

4.   Si uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), es participante directo en un sistema de pago que es un SV de TARGET y utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o los procedimientos de liquidación para SV de TIPS, comunicará mensualmente a [insértese el nombre del BC] tanto las tenencias a un día máximas y medias diarias en las cuentas técnicas del SV de TARGET, como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación procesados en el SV.

5.   Si uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), incumple los apartados 1 a 3, [insértese el nombre del BC] impondrá una penalización del 0,03 % del importe total que supere la tenencia máxima mantenido en todas las cuentas por dicho participante al final del día hábil en TARGET, y una penalización adicional diaria de 1 000 EUR por cada día de incumplimiento.

6.   Las cuentas a que se refiere el apartado 1 se revisarán a más tardar 12 meses después del 6 de octubre de 2025, y posteriormente al menos una vez cada tres años. Los métodos de cálculo de la tenencia máxima descritos en el apartado 2 se revisarán a más tardar 12 meses después del 6 de octubre de 2025, y posteriormente al menos una vez cada tres años.»

;

g)

en el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las órdenes de pago inmediato y las órdenes de transferencia OLO TIPS cursadas a TARGET-[insértese la referencia de BC/país] se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se reserven los fondos correspondientes en la DCA TIPS del participante o en su cuenta técnica de TIPS de SV;»;

h)

el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Sistema de compensación

Si, a causa de un mal funcionamiento técnico de TARGET, una orden de transferencia de efectivo no puede liquidarse en el mismo día hábil en que ha sido validada, o no pudo cursarse, [insértese el nombre del BC] ofrecerá una compensación al participante afectado conforme al procedimiento especial establecido en el apéndice II.»

;

i)

en el artículo 25 se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   Si uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), no ha subsanado un incumplimiento grave de los requisitos del artículo 13 bis, [insértese el nombre del BC] podrá finalizar su participación en TARGET en las circunstancias descritas en el apartado 2, letras b) o c). No obstante lo dispuesto en el apartado 2, [insértese el nombre del BC] podrá finalizar su participación en TARGET con un preaviso de un mes e impondrá una penalización única adicional de 1 000 EUR por cada cuenta cerrada. A efectos del presente apartado, se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:

a)

la infracción sistemática o reiterada de la tenencia máxima aplicable, incluido el supuesto, entre otros, de mantener un importe significativo por encima de la tenencia máxima aplicable;

b)

la no reducción del importe mantenido en las cuentas pertinentes hasta dejarlo dentro del límite de la tenencia máxima aplicable al final del día hábil posterior a aquel en que se reciban los fondos;

c)

el incumplimiento de la obligación de comunicar mensualmente tanto las tenencias a un día máximas y medias diarias en las cuentas técnicas de SV de TARGET, como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación procesados en el SV correspondiente.

7.   Si uno de los participantes a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d bis), incumple los requisitos del artículo 10, apartado 7, [insértese el nombre del BC], podrá finalizar su participación en TARGET en las circunstancias descritas en el apartado 2, letras b) o c). No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la finalización se notificará al participante con un mes de antelación.»

.

2)

La parte II se modifica como sigue:

a)

el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Apertura y gestión de las MCA

1.   [Insértese el nombre del BC] abrirá y gestionará al menos una MCA para cada participante, salvo que este sea un SV, distinto de una ECC admisible, que solo utilice los procedimientos de liquidación para SV RTGS o de TIPS, en cuyo caso el uso de una MCA será discrecional para el SV.

2.   A efectos de liquidar las operaciones de política monetaria conforme a [insértese la referencia a la Documentación general] y los intereses de las operaciones de política monetaria y de otra índole con [insértese el nombre del BC], el participante designará una MCA primaria mantenida con [insértese el nombre del BC].

3.   La MCA primaria designada conforme al apartado 2 se utilizará además para lo siguiente:

a)

la remuneración conforme a la parte I, artículo 12, salvo que el participante haya designado otro participante en TARGET-[insértese la referencia de BC/país] con ese fin;

b)

la concesión de crédito intradía, si procede;

c)

la concesión de crédito a un día a las ECC admisibles por medio de la facilidad de crédito para ECC, si procede.

4.   El saldo negativo de una MCA primaria no será inferior a la línea de crédito (si se ha concedido una). No habrá saldo deudor en una MCA que no sea una MCA primaria.»

;

b)

en el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   [Insértese el nombre del BC] podrá proporcionar acceso a la facilidad de crédito para ECC a las ECC admisibles, en el ámbito del artículo 139, apartado 2, letra c), del Tratado, conjuntamente con los artículos 18 y 42 de los Estatutos del SEBC y [insértense las disposiciones nacionales que traspongan el artículo 1, apartado 1, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)]. Esas ECC admisibles serán las que, en todo momento pertinente:

a)

estén autorizadas como ECC conforme a la legislación nacional o de la Unión aplicable;

b)

sean entidades admisibles a efectos del apartado 2, letra d);

c)

estén establecidas en la zona del euro;

d)

tengan acceso al crédito intradía;

e)

cumplan los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo (BCE/2025/29) (*2);

f)

cumplan los requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez de acuerdo con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2025/1734 (BCE/2025/29).

(*2)  Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29) (DO L, 2025/1734, 13.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1734/oj).»;"

c)

en el artículo 10 se suprimen los apartados 6 y 7;

d)

el artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Activos de garantía admisibles para el crédito

El crédito intradía y el acceso a la facilidad de crédito para ECC se basarán en activos de garantía admisibles, que serán los mismos activos admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en [insértense las disposiciones nacionales que traspongan la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)].»

;

e)

se inserta el siguiente artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis

Procedimiento de concesión de la facilidad de crédito para ECC

1.   El tipo de interés aplicado a la facilidad de crédito para ECC será el tipo de la facilidad marginal de crédito.

2.   La falta de reembolso del crédito intradía al final del día por una ECC admisible que no sea una entidad de contrapartida admisible para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, ni tenga acceso a la facilidad marginal de crédito, se considerará automáticamente como una solicitud de acceso de esa ECC admisible a la facilidad de crédito para ECC. Si esa ECC admisible tiene más de una MCA o una o varias DCA, el saldo de cierre del día en dichas cuentas se tendrá en cuenta a los efectos de calcular el importe del recurso de la entidad a la facilidad de crédito para ECC. Esto no dará lugar a una liberación equivalente de activos previamente depositados en garantía del crédito intradía pendiente subyacente.

3.   La ECC admisible a que se refiere el apartado 2 que por cualquier motivo no reembolse el crédito a un día será objeto de las penalizaciones siguientes:

a)

si la ECC admisible no reembolsa el crédito a un día por primera vez en cualquier período de 12 meses, se le impondrán los intereses de demora que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos porcentuales superior al tipo de la facilidad marginal de crédito;

b)

si la ECC admisible no reembolsa el crédito a un día por segunda vez al menos en el mismo período de 12 meses, los intereses de demora a que se refiere la letra a) se incrementarán en 2,5 puntos porcentuales cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de 12 meses.

4.   El Consejo de Gobierno del BCE podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme al apartado 3 cuando la falta de reembolso del crédito a un día se deba a causa de fuerza mayor o a un mal funcionamiento técnico de TARGET, conforme este se define en [insértese la referencia a las medidas de aplicación del anexo III].

5.   [Insértese el nombre del BC] podrá comunicar al BCE y a las autoridades nacionales competentes el importe del crédito intradía y crédito a un día facilitado a una ECC admisible.»

;

f)

el artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Limitación, suspensión o finalización del acceso al crédito intradía

1.   [Insértese el nombre del BCN] suspenderá o finalizará el acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

a)

se suspende o cierra la MCA primaria del participante con [insértese el nombre del BCN];

b)

el participante interesado deja de cumplir cualquiera de las condiciones de acceso al crédito intradía establecidas en el artículo 10;

c)

la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide aplicar un procedimiento de liquidación del participante o de nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

d)

el participante queda sujeto a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

2.   [Insértese el nombre del BCN] limitará, suspenderá o finalizará el acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

a)

se limita, se suspende o finaliza la admisibilidad del participante como entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

b)

se limita, se suspende o finaliza el acceso de la ECC admisible a la facilidad de crédito para ECC.

3.   [Insértese el nombre del BCN] podrá suspender o finalizar el acceso al crédito intradía si un BCN suspende o finaliza la participación del participante en TARGET conforme a la aplicación por ese BCN de la parte I, artículo 25, apartado 2.

4.   [Insértese el nombre del BC] podrá decidir limitar, suspender o finalizar el acceso al crédito intradía de un participante si se considera que este supone un riesgo, por motivos de prudencia.»

.

3)

En la parte IV, en el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autocolateralización se basará en los activos de garantía admisibles incluidos en la lista establecida por [insértese el nombre del BC] conforme al artículo 8, apartado 4, de la Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo (BCE/2024/22) (*3).

(*3)  Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).»."

4)

La parte V se modifica como sigue:

a)

en el artículo 1 se añade el siguiente apartado 3:

«3.   Si el titular de una DCA TIPS ejerce su opción de aceptar órdenes de transferencia OLO TIPS, informará de ello a [insértese el nombre del BC].»

;

b)

en el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los titulares de DCA TIPS podrán designar una o varias entidades accesibles e informarán a [insértese el nombre del BC] si cualquiera de ellas acepta órdenes de transferencia OLO TIPS. Las entidades accesibles deberán haberse adherido al Esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente.»

;

c)

en el artículo 4, apartado 1, se inserta la siguiente letra a bis):

«a

bis) órdenes de transferencia OLO TIPS;»;

d)

en el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Una vez validada una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS conforme a la parte I, artículo 17, TARGET-[insértese la referencia de BC/país] comprobará si hay fondos suficientes en la DCA TIPS del pagador para efectuar la liquidación, y se aplicará lo siguiente:

a)

si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS;

b)

si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, se liquidará la orden y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, o de ausencia de respuesta oportuna en el sentido del Esquema SEPA de transferencias inmediatas para la primera y de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de TIPS (UDFS) para la segunda, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS y se levantará simultáneamente la reserva.»

;

e)

en el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra b), [insértese el nombre del BC] rechazará una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS si el importe de la orden de pago inmediato o de la orden de transferencia OLO TIPS supera el saldo del memorando de crédito aplicable.»

;

f)

en el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:

a)

los titulares de DCA TIPS;

b)

las entidades accesibles.

El directorio de TIPS incluirá, para cada BIC, información sobre si el titular de DCA TIPS o la entidad accesible acepta órdenes de transferencia OLO TIPS.»

;

g)

en el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   [Insértese el nombre del BC] procesará las órdenes de pago inmediato o las órdenes de transferencia OLO TIPS del titular de una DCA TIPS cuya participación en TARGET-[insértese la referencia de BC/país] haya sido suspendida o finalizada conforme a la parte I, artículo 25, apartados 1 o 2, y respecto del cual [insértese el nombre del BC] haya reservado fondos en la DCA TIPS conforme al artículo 6, apartado 3, letra b), antes de la suspensión o finalización.»

;

h)

se añade el siguiente artículo 11:

«Artículo 11

Anuncios

1.   Los titulares de DCA TIPS podrán utilizar la función de anuncios ofrecida por TIPS, que permite al titular de una DCA TIPS o de una cuenta técnica de TIPS de SV enviar a todos los demás titulares de DCA TIPS y de cuentas técnicas de TIPS de SV un anuncio de las siguientes categorías:

a)

“Inicio inmediato de la interrupción”;

b)

“Fin inmediato de la interrupción”;

c)

“Interrupción prevista”.

2.   Los titulares de DCA TIPS no enviarán “avisos de texto libre” ni “avisos de insolvencia”. El titular de DCA TIPS que utilice el mecanismo de anuncios será el responsable exclusivo del contenido de los anuncios.»

.

5.

La parte VII se modifica como sigue:

a)

el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Apertura y gestión de una cuenta técnica de TIPS de SV

1.   A petición de un SV que liquide pagos inmediatos conforme al Esquema SEPA de transferencias inmediatas, órdenes de transferencia OLO TIPS o pagos casi inmediatos en sus propios libros, [insértese el nombre del BC] podrá abrir y gestionar una o varias cuentas técnicas de TIPS de SV. Si los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV ejercen su opción de aceptar órdenes de transferencia OLO TIPS, informarán de ello a [insértese el nombre del BC].

2.   No habrá saldo deudor en las cuentas técnicas de TIPS de SV.

3.   El SV utilizará una cuenta técnica de TIPS de SV para recibir la liquidez necesaria apartada por sus miembros compensadores para financiar sus posiciones.

4.   El SV podrá optar por recibir notificaciones del abono y adeudo de su cuenta técnica de TIPS de SV. Si el SV opta por este servicio, se le envía inmediatamente una notificación en el momento en que se adeuda o abona la cuenta técnica de TIPS de SV.

5.   El SV podrá enviar órdenes de pago inmediato y respuestas positivas de revocación a cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV, y podrá enviar órdenes de transferencia OLO TIPS a cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV que haya optado por recibirlas.

6.   El SV recibirá y procesará órdenes de pago inmediato, solicitudes de revocación y respuestas positivas de revocación de cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV. Si ha informado a [insértese el nombre del BC] del ejercicio de su opción de conformidad con el apartado 1, aceptará las órdenes de transferencia OLO TIPS de cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV que haya optado por enviarlas.»

;

b)

en el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Una vez validada una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS conforme a la parte I, artículo 17, apartado 1, [insértese el nombre del BC] comprobará si hay fondos suficientes en la cuenta técnica de TIPS de SV del pagador para efectuar la liquidación, y se aplicará lo siguiente:

a)

si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS;

b)

si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, se liquidará la orden y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, o de ausencia de respuesta oportuna en el sentido del Esquema SEPA de transferencias inmediatas para la primera y de las UDFS de TIPS para la segunda, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS y se levantará simultáneamente la reserva.»

;

c)

en el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra b), [insértese el nombre del BC] rechazará una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS si el importe de la orden de pago inmediato o de la orden de transferencia OLO TIPS supera el saldo del memorando de crédito aplicable.»

;

d)

en el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de revocación se remitirá al beneficiario de la orden de pago inmediato u orden de transferencia OLO TIPS liquidada, el cual podrá dar una respuesta positiva o negativa.»

;

e)

en el artículo 8, apartado 1, se añade la siguiente letra d):

«d)

órdenes de transferencia OLO TIPS.»;

f)

en el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:

a)

los titulares de DCA TIPS;

b)

las entidades accesibles.

El directorio de TIPS incluirá, para cada BIC, información sobre si el titular de DCA TIPS o la entidad accesible acepta órdenes de transferencia OLO TIPS.»

;

g)

en el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   [Insértese el nombre del BC] procesará las órdenes de pago inmediato o las órdenes de transferencia OLO TIPS del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV cuya participación en TARGET-[insértese la referencia de BC/país] haya sido suspendida o finalizada conforme a la parte I, artículo 25, apartados 1 o 2, y respecto del cual [insértese el nombre del BC] haya reservado fondos en la cuenta técnica de TIPS de SV conforme al artículo 4, apartado 3, letra b), antes de la suspensión o finalización.»

;

h)

se añade el siguiente artículo 12:

«Artículo 12

Anuncios

1.   Los titulares de DCA TIPS podrán utilizar la función de anuncios ofrecida por TIPS, que permite al titular de una DCA TIPS o de una cuenta técnica de TIPS de SV enviar a todos los demás titulares de DCA TIPS y de cuentas técnicas de TIPS de SV un anuncio de las siguientes categorías:

a)

“Inicio inmediato de la interrupción”;

b)

“Fin inmediato de la interrupción”;

c)

“Interrupción prevista”.

2.   Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV no enviarán “avisos de texto libre” ni “avisos de insolvencia”. El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV que utilice el mecanismo de anuncios será el responsable exclusivo del contenido de los anuncios.»

.

6)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

en la sección 4 («Tipos de mensaje procesados en TARGET»), se añade la siguiente letra e):

«e)

Los siguientes subtipos de mensajes adicionales se utilizan para las órdenes de transferencia OLO TIPS:

Tipo de mensaje

Descripción

pacs.002.001.03

FIToFIPayment Status Report

pacs.008.001.08

FIToFICustomerCreditTransfer

pacs.028.001.03

FIToFIPaymentStatusRequest

Los mensajes relacionados con las órdenes de transferencia OLO TIPS se identificarán con el sufijo XCY en el protocolo de intercambio de mensajes.»;

b)

la sección 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Normas de validación y códigos de error

La validación de los mensajes se efectúa conforme a las directrices de High Value Payments Plus (HVPS+) especificadas por la norma ISO 20022 y conforme a las validaciones específicas de TARGET. Las normas de validación y los códigos de error se detallan en las siguientes partes de las UDFS:

a)

para las MCA, en el capítulo 14 de las UDFS de CLM;

b)

para las DCA RTGS, en el capítulo 13 de las UDFS RTGS;

c)

para las DCA T2S, en el capítulo 4.1 de las UDFS de T2S.

Si se rechaza por cualquier motivo una orden de pago inmediato, una orden de transferencia OLO TIPS o una respuesta positiva de revocación, el titular de la DCA TIPS recibirá un mensaje de estado del pago (pacs.002), que se describe en el capítulo 4.2 de las UDFS de TIPS. Si se rechaza por cualquier motivo una orden de traspaso de liquidez, el titular de la DCA TIPS recibirá un mensaje de rechazo (camt.025), que se describe en el capítulo 1.6 de las UDFS de TIPS.».

7)

El apéndice IV se modifica como sigue:

en la sección 2.3 («Procesamiento de contingencia»), en la letra c), se inserta el siguiente inciso iii):

«iii)

los pagos efectuados por o a los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros con el fin de evitar la transformación de crédito intradía en crédito a un día.».

8)

El apéndice VI se modifica como sigue:

a)

la sección 6 se sustituye por la siguiente:

«6.   COMISIONES PARA LOS TITULARES DE DCA TIPS

Las comisiones de operación de las DCA TIPS serán las siguientes:

a)

por cada DCA TIPS se cobrará una comisión fija mensual de 800 EUR al titular de la DCA TIPS. Esta comisión fija incluye un BIC mantenido por una entidad accesible en TIPS y designado para su uso por el titular de la DCA TIPS;

b)

por cada entidad accesible adicional, hasta un máximo de 50, designada por el titular de la DCA TIPS, se cobrará al titular de la DCA TIPS una comisión fija mensual de 20 EUR. No se cobrará comisión por las siguientes entidades accesibles designadas;

c)

por cada orden de pago inmediato, orden de transferencia OLO TIPS o respuesta positiva de revocación aceptada por [insértese el nombre del BC] tal como se establece en la parte I, artículo 17, se cobrará una comisión de 0,001 EUR tanto al titular de la DCA TIPS que deba adeudarse como al titular de la DCA TIPS o de la cuenta técnica de TIPS de SV que deba abonarse, con independencia de que la orden de pago inmediato, la orden de transferencia OLO TIPS o la respuesta positiva de revocación se liquide o no;

d)

no se cobrarán comisiones por las órdenes de traspaso de liquidez de una DCA TIPS a MCA, DCA RTGS, subcuentas, cuentas de depósito a un día, cuentas técnicas de TIPS de SV o DCA T2S.»;

b)

en la sección 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

por cada orden de pago inmediato, orden de transferencia OLO TIPS o respuesta positiva de revocación aceptada por [insértese el nombre del BC] tal como se establece en la parte I, artículo 17, se cobrará una comisión de 0,001 EUR tanto al titular de la cuenta técnica de TIPS de SV que deba adeudarse como al titular de la cuenta técnica de TIPS de SV o de la DCA TIPS que deba abonarse, con independencia de que la orden de pago inmediato, la orden de transferencia OLO TIPS o la respuesta positiva de revocación se liquide o no.».

(*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).»;

(*2)  Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29) (DO L, 2025/1734, 13.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1734/oj).»;

(*3)  Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).».»

ANEXO II

El anexo III de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) se modifica como sigue:

1)

El punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

sucursal”, salvo en el caso a que se refiere el artículo 9, apartado 8, de la presente Orientación:

a)

la sucursal definida, según corresponda, en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o en el artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o en el artículo 4, punto 39, de la Directiva (UE) 2015/2366, o

b)

en el caso de las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 1, punto 3, letra b), de la Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo (BCE/2025/2) (*3), un centro de actividad que constituye una parte jurídicamente dependiente de la entidad de dinero electrónico y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de esa entidad; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una entidad de dinero electrónico que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)."

(*2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj)."

(*3)  Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2) (DO L, 2025/222, 6.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/222/oj).»."

2)

El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16)

orden de transferencia de efectivo”: la instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato, una respuesta positiva de revocación, una orden de transferencia OLO TIPS o una orden de pago;».

3)

Se inserta el siguiente punto 18 bis:

«18 bis)

“facilidad de crédito para entidades de contrapartida central” (facilidad de crédito para ECC): la facilidad de crédito establecida para proporcionar crédito a un día a las ECC admisibles que en condiciones de mercado extremas experimenten una insuficiencia de liquidez, con las condiciones establecidas en la parte II, artículo 10, apartado 5, y artículo 12 bis, del anexo I de la presente Orientación;».

4)

Se inserta el siguiente punto 26 bis:

«26 bis)

entidad de contrapartida central admisible” (ECC admisible): la ECC establecida en la zona del euro que cumple los requisitos de acceso aplicables a la facilidad de crédito para ECC conforme a la presente Orientación;».

5)

El punto 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34)

entidad ordenante”: la entidad designada como tal por el titular de una DCA TIPS o el titular de una cuenta técnica de TIPS de SV y autorizada a cursar o recibir órdenes de pago inmediato, órdenes de traspaso de liquidez u órdenes de transferencia OLO TIPS, en nombre de ese titular o de una entidad accesible de ese titular;».

6)

El punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42)

pago casi inmediato”: la orden de transferencia de efectivo que cumple el NL Standard de los servicios opcionales adicionales de transferencias SEPA del Consejo Europeo de Pagos (SCT AOS) para el procesamiento inmediato de transferencias SEPA o el Esquema SEPA de transferencias inmediatas One-Leg Out del Consejo Europeo de Pagos (OCT Inst);».

7)

Se inserta el siguiente punto 43 bis:

«43 bis)

proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario”: proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Decisión (UE) 2025/222 (BCE/2025/2);».

8)

El punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48)

orden de pago”: la instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que no es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato, una orden de transferencia OLO TIPS o una respuesta positiva de revocación;».

9)

Se inserta el siguiente punto 63 bis:

«63 bis)

orden de transferencia one-leg out (OLO) del servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS)” (orden de transferencia OLO TIPS): una orden de transferencia que consta de dos o más componentes, de los cuales solo uno se liquida en TIPS y está cubierto por la presente Orientación, y el resto se liquida en un sistema diferente o en una moneda diferente;».

(*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

(*2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).

(*3)  Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2) (DO L, 2025/222, 6.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/222/oj).».”

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA Orientación 2022/912, de 24 de febrero (BCE/2022/8) (Ref. DOUE-L-2022-80905).
Materias
  • Banca
  • Banco Central Europeo
  • Créditos
  • Euro
  • Redes de telecomunicación
  • Transferencias bancarias
  • Unión Económica y Monetaria

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