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Documento DOUE-L-2025-81371

Decisión (UE) 2025/1904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la aprobación por la Unión del Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1904, de 19 de septiembre de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81371

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia de 2 de septiembre de 2021 en el asunto C 741/19 (3), entre República de Moldavia Komstroy (en lo sucesivo, «sentencia Komstroy»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) señaló que el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la Energía, aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión del Consejo y la Comisión 98/181/CE, CECA, Euratom (4), debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por dicho inversor en el primer Estado miembro, es decir, procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.

(2)

A pesar de la sentencia Komstroy, los tribunales de arbitraje han seguido declarándose competentes y dictando laudos en procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión que supuestamente se basan en el artículo 26, apartado 2, letra c) del Tratado sobre la Carta de la Energía. Según el TJUE, todo laudo de este tipo es incompatible con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 267 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, tales laudos no pueden producir efectos jurídicos y el pago de una indemnización a raíz de tales laudos no puede ejecutarse.

(3)

La aplicación efectiva del Derecho de la Unión se ve socavada al dictarse laudos que infringen el Derecho de la Unión en procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. La interpretación realizada por algunos tribunales de arbitraje plantea un riesgo de conflicto entre los Tratados, por un parte, y el Tratado sobre la Carta de la Energía, por otra, que, de confirmarse por los tribunales de un tercer país, se convertiría de facto en un conflicto jurídico cuando tales laudos circulan en los ordenamientos jurídicos de terceros países.

(4)

Según la jurisprudencia del TJUE, el riesgo de conflicto jurídico es suficiente para hacer que un acuerdo internacional sea incompatible con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, debe eliminarse el riesgo de tal conflicto entre los Tratados y el Tratado sobre la Carta de la Energía. La adopción de un instrumento de Derecho internacional en forma de acuerdo que establezca el entendimiento común de las Partes en dicho acuerdo sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, contribuiría a eliminar ese riesgo.

(5)

La Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros han concluido las negociaciones sobre los términos de un Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía. El entendimiento común contenido en dicho Acuerdo se ha reiterado en la «Declaración sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Komstroy y entendimiento común sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión» de 26 de junio de 2024 (5).

(6)

Por lo tanto, procede aprobar el Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, a fin de permitir su firma por la Unión y expresar el consentimiento de esta en obligarse en virtud de dicho Acuerdo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía que acompaña la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de septiembre de 2025.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2024 (DO C, C/2025/776, 11.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/776/oj).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 8 de julio de 2025.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de septiembre de 2021, en República de Moldavia/Montroy, C-741/19, ECLI:EU:C:2021:655, apartado 66.

(4)  Decisión del Consejo y de la Comisión 98/181/CE, CECA, Euratom, de 23 de septiembre de 1997, relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (DO L 69 de 9.3.1998, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/181/oj).

(5)   DO L, 2024/2121, 6.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/declar/2024/2121/oj.

 

ACUERDO SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA, y

LA UNION EUROPEA

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,

TENIENDO PRESENTE el Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994  (1) y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión del Consejo y la Comisión 98/181/CE, CECA, Euratom, de 23 de septiembre de 1997  (2), en la versión correspondiente a su última modificación;

TENIENDO PRESENTES las normas de Derecho internacional consuetudinario codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969;

CONSIDERANDO que los miembros de una organización regional de integración económica, en el sentido del artículo 1, punto 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía, expresan por el presente un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación de un tratado en sus relaciones entre sí;

RECORDANDO que la denuncia del Tratado sobre la Carta de la Energía no afecta a la composición de la organización regional de integración económica mencionada en el Tratado, ni impide que se pueda expresar un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación de dicho Tratado mientras pueda considerarse que surte efectos jurídicos en relación con una Parte que ha denunciado y, en particular, con respecto al artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía;

TENIENDO PRESENTES el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y los principios generales del Derecho de la Unión;

CONSIDERANDO que las referencias a la Unión Europea en el presente Acuerdo deben entenderse también como referencias a su antecesora, la Comunidad Económica Europea y, posteriormente, la Comunidad Europea, hasta que esta última fue sustituida por la Unión Europea;

RECORDANDO que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (3) y de la Corte Internacional de Justicia (4), el derecho de interpretar auténticamente una regla jurídica corresponde solo a las Partes del convenio internacional en relación con dicho convenio;

RECORDANDO que los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») han atribuido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el derecho de interpretar auténticamente el Derecho de la Unión, como explicó el TJUE en su sentencia de 30 de mayo de 2006, en el asunto C-459/03, entre la Comisión e Irlanda (Mox Plant) (5),que declaró que la competencia exclusiva para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión se extiende a la interpretación y aplicación de los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea y sus Estados miembros sean Parte, en caso de controversia entre dos Estados miembros o entre la Unión Europea y un Estado miembro;

RECORDANDO que, de conformidad con el artículo 344 del TFUE, los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos;

RECORDANDO que, en su sentencia de 6 de marzo de 2018, en el asunto C-284/16, Achmea (6), el TJUE señaló que los artículos 267 y 344 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros de la Unión Europea conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro;

RECORDANDO la posición reiterada de la Unión Europea según la cual el Tratado sobre la Carta de la Energía no estaba destinado a aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión y que no era ni podía haber sido la intención de la Unión Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de sus Estados miembros, que el Tratado sobre la Carta de la Energía creara obligaciones entre ellos, ya que se negoció como instrumento de la política energética exterior de la Unión Europea para establecer un marco para la cooperación energética con terceros países, mientras que, por el contrario, la política energética interna de la Unión Europea consiste en un sistema complejo de normas destinado a crear un mercado interior en el ámbito de la energía que regulan exclusivamente las relaciones entre los Estados miembros en dicho ámbito;

RECORDANDO que, en su sentencia de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C-741/19, entre República de Moldavia y Komstroy (7) (en lo sucesivo, «sentencia Komstroy»), confirmada en su dictamen de 16 de junio de 2022, 1/20 (8), el TJUE declaró que el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la Energía debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro;

RECORDANDO que, como interpretación del órgano jurisdiccional competente y en virtud de un principio general del Derecho internacional público, la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía en la sentencia Komstroy es de aplicación desde la aprobación del Tratado sobre la Carta de la Energía por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía que permita que las controversias entre, por una parte, un inversor de un Estado miembro y, por otra parte, otro Estado miembro o la Unión Europea se resuelvan ante un tribunal de arbitraje («procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión»);

CONSIDERANDO, en cualquier caso, que, cuando una controversia entre, por un lado, un inversor de un Estado miembro y, por otro lado, otro Estado miembro o la Unión Europea no pueda resolverse de forma amistosa, una de las Partes en dicha controversia puede, como siempre, optar por someterla a los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes, de conformidad con la normativa nacional, como garantizan los principios generales del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, consagrados, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

EN EL ENTENDIMIENTO COMÚN, expresado en el presente Acuerdo de que, como consecuencia de ello, las cláusulas como el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no podían en el pasado, y no pueden, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica para un procedimiento de arbitraje iniciado por un inversor de un Estado miembro en relación con inversiones en otro Estado miembro;

REITERANDO la Declaración n.o 17 relativa a la primacía, aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, en la que se recuerda que los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los Tratados tienen primacía sobre el Derecho de los Estados miembros, y que el principio de primacía constituye una norma de conflicto en sus relaciones mutuas;

RECORDANDO, por consiguiente, que, para resolver cualquier conflicto de normas, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional solo pueden aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con los Tratados de la Unión;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede extenderse, ni se quiso que se extendiese, a tales procedimientos;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, las Partes afectadas por procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión en curso, ya sea como demandadas o como Estado miembro del inversor, deben cooperar para garantizar que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje de que se trate la existencia del presente Acuerdo, para que pueda llegar a la conclusión de que procede declarar que carece de competencia y se inhiba;

CONSIDERANDO, además, que no se deben entablar nuevos procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión; y CONVINIENDO en que, cuando, no obstante, se notifique la solicitud de arbitraje, las Partes afectadas por dicho procedimiento, ya sea como demandadas o como Estado miembro del inversor, deben cooperar para que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje de que se trate la existencia del presente Acuerdo, para que pueda declarar que el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede servir de base jurídica para tal procedimiento;

CONSIDERANDO, no obstante, que no deben impugnarse las transacciones y los laudos en los casos de arbitraje sobre inversiones en el interior de la Unión que ya no puedan declararse nulos o anularse y que se hayan cumplido voluntariamente o que se hayan ejecutado con carácter cosa de juzgada;

LAMENTANDO que ya se han dictado laudos arbitrales, siguen dictándose y pueden aún dictarse, por parte de tribunales de arbitraje en procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión incoados con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, de manera contraria al Derecho de la Unión Europea, y específicamente en contra de la jurisprudencia del TJUE;

LAMENTANDO asimismo que dichos laudos arbitrales sean objeto de procesos de ejecución, incluso en terceros países, que, en los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión en curso supuestamente basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, los tribunales de arbitraje no se declaren incompetentes y se inhiban de conocer; y que las instituciones de arbitraje sigan incoando nuevos procedimientos de arbitraje y no inadmitan a trámite las solicitudes de arbitraje por ser manifiestamente improcedentes debido a la falta de potestad para recurrir a la vía arbitral;

CONSIDERANDO, por tanto, que es necesario reiterar, expresa e inequívocamente, la posición congruente de las Partes mediante un acuerdo que reafirme su entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, tal como lo interpreta el TJUE, en lo que se refiere a los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión;

CONSIDERANDO que, según la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970, Barcelona Traction, Light and Power Company Limited  (9), y como explicó el TJUE en la sentencia Komstroy, determinadas disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía tienen por objeto regular las relaciones bilaterales;

CONSIDERANDO, por tanto, que el presente Acuerdo solo se refiere a las relaciones bilaterales entre las Partes, y, por extensión, los inversores de dichos Estados miembros como Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía, y que, en consecuencia, el presente Acuerdo solo afecta a dichas Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía que se rigen por el Derecho de la Unión Europea como organización regional de integración económica, en el sentido del artículo 1, punto 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía, y no afecta al disfrute por las demás Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía de los derechos que les otorga dicho Tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;

RECORDANDO que las Partes han informado a las Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía de su intención de celebrar el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que, al celebrar el presente Acuerdo, y en consonancia con las obligaciones jurídicas que les impone el Derecho de la Unión Europea, pero sin perjuicio de su derecho a presentar las demandas que consideren oportunas en relación con los gastos que tengan como demandados en relación con procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, las Partes garantizan el cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia Komstroy y subrayan la inexigibilidad de los laudos arbitrales existentes, la obligación de los tribunales de arbitraje de poner fin inmediatamente a cualquier procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión, la obligación de las instituciones de arbitraje de no incoar ningún procedimiento de arbitraje nuevo en el interior de la Unión, en consonancia con las competencias respectivas derivadas del artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (en lo sucesivo, «CIADI»), celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, y del artículo 12 de las reglas de arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y la obligación de los tribunales de arbitraje de declarar que todo procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión que se pretenda entablar ante ellos carece de base jurídica;

EN EL ENTENDIMIENTO de que el presente Acuerdo abarca todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados que impliquen a las Partes en controversias en el interior de la Unión basadas en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el CIADI, las reglas de arbitraje del CIADI, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, y el arbitraje ad hoc, y

TENIENDO EN CUENTA que las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio del derecho de la Comisión Europea o cualquiera de los Estados miembros a interponer recurso ante el TJUE al amparo de los artículos 258, 259 y 260 del TFUE;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN 1

ENTENDIMIENTO COMÚN SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA COMO BASE PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE EN EL INTERIOR DE LA UNIÓN

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«Tratado sobre la Carta de la Energía»: el Tratado firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom, el 23 de septiembre de 1997, con las modificaciones que en su caso se introduzcan;

2)

«relaciones en el interior de la Unión»: las relaciones entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y la Unión Europea;

3)

«procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión»: todo procedimiento ante un tribunal de arbitraje incoado con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía para resolver una controversia entre, por una parte, un inversor de un Estado miembro y, por otra, otro Estado miembro o la Unión Europea.

ARTÍCULO 2

Entendimiento común sobre la interpretación y la inaplicabilidad continua del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía y sobre la falta de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión

1.   Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, según el cual el artículo 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.

El entendimiento común expresado en el párrafo primero se basa en los siguientes elementos del Derecho de la Unión Europea:

a)

la interpretación del TJUE del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía en el sentido de que dicha disposición no es aplicable, y nunca debería haberse aplicado como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, y

b)

la primacía del Derecho de la Unión Europea, recordada en la Declaración 17 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, como norma de Derecho internacional que rige los conflictos de normas en sus relaciones mutuas, de modo que, en cualquier caso, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve ni puede servir como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.

2.   Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten el entendimiento común de que, como consecuencia de la falta de base jurídica para sustanciar procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no se extiende ni debería haberse podido extender a tales procedimientos en ningún momento. Por consiguiente, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede haber producido efecto jurídico en las relaciones en el interior de la Unión cuando un Estado miembro se retiró del Tratado sobre la Carta de la Energía antes de la celebración del presente Acuerdo, y no produciría efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión si una Parte se retira posteriormente del Tratado sobre la Carta de la Energía.

3.   Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el entendimiento común expresado en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve de base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión y que el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no produce efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la interpretación y aplicación de otras disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía en la medida en que se refieran a relaciones en el interior de la Unión.

SECCIÓN 2
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 3

Depositario

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «depositario»).

2.   El depositario notificará a las Partes:

a)

el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, de conformidad con el artículo 5;

b)

la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

3.   El depositario publicará el Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificará al depositario del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como a la Secretaría de la Carta Europea de la Energía, su adopción y entrada en vigor.

4.   El depositario pedirá al depositario del Tratado sobre la Carta de la Energía que notifique el presente Acuerdo a las demás Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía.

5.   El depositario registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, tras su entrada en vigor.

ARTÍCULO 4

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Ratificación, aprobación o aceptación

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.

Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación ante el depositario.

ARTÍCULO 6

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

2.   Para cada Parte que lo ratifique, apruebe o acepte tras su entrada en vigor de conformidad con el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

ARTÍCULO 7

Textos auténticos

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos del depositario.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en …, el … día de … del año …

Por el Reino de Bélgica,

Por la República de Bulgaria,

Por la República Checa,

Por el Reino de Dinamarca,

Por la República Federal de Alemania,

Por la República de Estonia,

Por Irlanda,

Por la República Helénica,

Por el Reino de España,

Por la República Francesa,

Por la República de Croacia,

Por la República Italiana,

Por la República de Chipre,

Por la República de Letonia,

Por la República de Lituania,

Por el Gran Ducado de Luxemburgo,

Por la República de Malta,

Por el Reino de los Países Bajos,

Por la República de Austria,

Por la República de Polonia,

Por la República Portuguesa,

Por Rumanía,

Por la República de Eslovenia,

Por la República Eslovaca,

Por la República de Finlandia,

Por el Reino de Suecia, y

Por la Unión Europea.

(1)  Acta final de la Conferencia sobre la Carta Europea de la Energía (DO L 380 de 31.12.1994, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/998/oj).

(2)  Decisión del Consejo y de la Comisión 98/181/CE, CECA, Euratom, de 23 de septiembre de 1997, relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (DO L 69 de 9.3.1998, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/181/oj).

(3)  Corte Permanente de Justicia Internacional, asunto de Jaworzina (frontera polaco-checoslovaca), opinión consultiva, (1923) CPJI Serie B n.o 8, p. 37.

(4)  Corte Permanente de Justicia Internacional, Reservas a la Convención para la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio, opinión consultiva, (1951) Informes de la CIJ, 15, p. 20.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda, C-459/03, ECLI:EU:C:2006:345, apartados 129 a 137.

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, ECLI EU:C:2018:158.

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia/Komstroy, C-741/19, ECLI:EU:C:2021:655, apartado 66.

(8)  Dictamen del Tribunal de Justicia, de 16 de junio de 2022, 1/20, EU:C:2022:485, apartado 47.

(9)  Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970, Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (Informes de la CIJ de 1970, p. 3, apartados 33 y 35).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Energía
  • Inversiones
  • Medio ambiente
  • Unión Europea

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