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Documento DOUE-L-2025-81370

Decisión (UE) 2025/1896 de la Comisión, de 29 de julio de 2025, por la que se establece el grupo de expertos que actúa en calidad de Red de Prevención del Abuso Sexual de los Menores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1896, de 19 de septiembre de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81370

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de derechos fundamentales, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 (1) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(2)

Los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores son delitos graves que requieren un enfoque integral que aborde el enjuiciamiento de los autores, la protección de las víctimas menores de edad y la prevención.

(3)

La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo disposiciones para mejorar la prevención de los delitos de explotación sexual y abuso sexual de los menores dentro y fuera de Internet y la protección de las víctimas de dichos delitos. Esta Directiva debe aplicarse junto con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que reconoce las necesidades especiales de apoyo y protección de las víctimas menores de edad. De conformidad con la Directiva 2011/93/UE, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas, tales como la educación y la formación para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación sexual de los menores. Los Estados miembros también deben adoptar medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y sensibilización, programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abusos o explotación sexual. Además, los Estados miembros deben promover la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan identificar a los menores víctimas y a las víctimas potenciales de los abusos sexuales y la explotación sexual de menores dentro y fuera de Internet y ocuparse de ellas.

(4)

El seguimiento de la aplicación de la Directiva 2011/93/UE efectuado por la Comisión puso de manifiesto que los esfuerzos de los Estados miembros para impedir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet a menudo carecen de coordinación y tienen una eficacia dudosa. Se trata, por ejemplo, de la puesta en marcha de programas o medidas de intervención preventiva en todas las fases de la prevención, así como de la prevención orientada a los delincuentes o las personas que teman poder cometer delitos, y la prevención orientada a los menores y su entorno. También existen deficiencias en materia de educación y sensibilización. Con frecuencia, se carece, además, de un enfoque coordinado en lo que se refiere a la protección de los menores contra toda forma de violencia, incluidos los abusos sexuales.

(5)

A fin de hacer frente a estos retos, mejorar los esfuerzos para prevenir y combatir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, y velar por que las amenazas que plantean estos delitos en la Unión se aborden con medidas preventivas adecuadas, de acuerdo con la estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores (4) (en adelante, «la estrategia de la UE»), procede crear un grupo de expertos que actúe en calidad de Red de Prevención del Abuso Sexual de los Menores (en adelante, «la Red de Prevención»).

(6)

La Red de Prevención debe establecerse en calidad de grupo de expertos en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, y procede definir sus funciones y su estructura de conformidad con la Decisión C (2016) 3301 de la Comisión, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (5).

(7)

La prioridad de la Red de Prevención debe ser intensificar los esfuerzos en programas y medidas de intervención preventiva dirigidos a los menores y su entorno, a fin de reducir la probabilidad de que un menor se convierta en víctima, y aquellos dirigidos a los delincuentes o las personas que teman poder cometer delitos, para reducir la probabilidad de que dichas personas delincan. La Red de Prevención debe contribuir a mejorar las capacidades de la Unión en materia de prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, y debe valerse de todos los conocimientos especializados oportunos tanto procedentes de la Unión como del exterior, atendiendo a un enfoque integrado de la protección basado en los derechos del niño. La Red ha de reunir a investigadores, trabajadores de primera línea y otras partes implicadas en la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores. Debe facilitar la retroalimentación entre la práctica y la investigación, con el objetivo de detectar necesidades de investigación futuras que puedan a su vez mejorar la base empírica para los profesionales. Debe ayudar a los Estados miembros a poner en marcha programas o medidas de intervención preventiva integrales, utilizables, probados científicamente, evaluados y eficaces para reducir la prevalencia de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet en la Unión. La Red de Prevención debe facilitar el intercambio de información, por ejemplo sobre materiales formativos y desarrollo de capacidades, así como de experiencias y mejores prácticas. Ha de ayudar a los Estados miembros y otras partes implicadas a evitar lagunas o la duplicación de esfuerzos. Por último, debe respaldar a la Comisión en su labor estratégica para prevenir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, en sinergia con otros marcos conexos, especialmente la Red de la UE para los Derechos del Niño, en lo relativo a la aplicación de la Recomendación (UE) 2024/1238 de la Comisión (6).

(8)

A fin de poder desempeñar adecuadamente sus funciones, la Red de Prevención debe estar formada por miembros altamente cualificados, especialistas en la materia e independientes, designados a título personal y que actúen con independencia y en interés público, representantes de organizaciones activas en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, y representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros o de entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(9)

Conviene establecer normas sobre la divulgación de información por parte de los miembros de la Red de Prevención.

(10)

Debido a que su experiencia y sus conocimientos técnicos son bastante escasos y que el carácter de la materia es muy especializado, se espera que los miembros de la Red de Prevención y sus subgrupos, así como los expertos invitados, ofrezcan asesoramiento de alto nivel y un valor añadido significativo. Sus servicios son fundamentales para el desarrollo y la ejecución de programas y medidas de intervención preventiva utilizables, rigurosamente evaluados y eficaces para reducir la prevalencia de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet en la Unión y para facilitar el intercambio de mejores prácticas, en consonancia con la Estrategia de la UE y en apoyo de las medidas definidas en la Directiva 2011/93/UE. A la luz de estos elementos, y puesto que los expertos altamente cualificados, especialistas en la materia e independientes son seleccionados a partir de criterios objetivos, está justificado remunerar a las personas designadas a título personal en determinados casos por los servicios que ofrezcan en virtud de la presente Decisión.

(11)

Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del grupo de expertos

Queda establecido el grupo de expertos que actúa en calidad de «Red de Prevención del Abuso Sexual de los Menores» (en adelante, «Red de Prevención»).

Artículo 2

Funciones

1.   Las tareas de la Red de Prevención serán las siguientes:

a)

asistir a la Comisión en la preparación y ejecución de iniciativas estratégicas en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

b)

establecer medios de cooperación y coordinación entre la Comisión, los Estados miembros, investigadores, profesionales de primera línea y otras partes implicadas en cuestiones relativas a la ejecución de la legislación, los programas y las políticas de la Unión en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

c)

establecer medios de cooperación y coordinación entre la Comisión, los Estados miembros y las partes implicadas en cuestiones relativas a la puesta en marcha de programas y medidas de intervención preventiva integrales, utilizables, rigurosamente evaluados y eficaces en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

d)

generar, facilitar e incentivar el intercambio de conocimientos, experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la prevención para reducir la prevalencia de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

e)

asistir a la Comisión en la creación y el manejo de un repositorio de datos, resultados de investigación, orientaciones de prevención y recursos programáticos accesible en diferentes lenguas oficiales de la Unión y, por tanto, que sirva como nicho de recursos en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet.

2.   La Red de Prevención ofrecerá asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión en relación con todas las áreas relativas a la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet en todas las fases de la prevención y a todas las escalas del modelo socioecológico; es decir, el modelo que hace hincapié en la interacción entre la biología y el entorno como modeladores del comportamiento, ya sea individual, interpersonal, comunitario o social, dentro de un enfoque pluridisciplinar e integrado de la protección de los menores, y en particular sobre las siguientes iniciativas:

a)

iniciativas dirigidas a los delincuentes y a las personas que teman que pueden cometer delitos contra los menores a fin de reducir la probabilidad de que dichas personas delincan o vuelvan a delinquir, lo que engloba la prevención de la comisión de delitos; el tratamiento, la rehabilitación y la reintegración de los autores; y la respuesta de la comunidad a la reintegración;

b)

iniciativas orientadas a los menores y su entorno a fin de reducir la probabilidad de que un menor se convierta en víctima de abusos sexuales y explotación sexual dentro y fuera de Internet.

3.   La Red de Prevención actuará a petición de la Comisión, y entre sus actividades figurarán:

a)

organizar reuniones plenarias periódicas;

b)

ofrecer a la Comisión dictámenes y recomendaciones sobre las iniciativas estratégicas de la Unión en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

c)

favorecer la investigación y la recopilación de datos, por ejemplo a través de estudios de prevalencia, y facilitar la difusión de dichos conocimientos, en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

d)

asistir a la Comisión en la elaboración de orientaciones y normas relativas a la prevención de los abusos sexuales y de la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

e)

asistir a la Comisión en la evaluación y el seguimiento de los programas y medidas de intervención en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet existentes en la Unión o, cuando pueda ser pertinente para la Unión, en terceros países, y determinar las mejores prácticas;

f)

asistir a la Comisión en la prestación de apoyo y orientaciones a los Estados miembros en el desarrollo y la ampliación de programas o medidas de intervención en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet y contribuir a la transferibilidad de las mejores prácticas;

g)

asistir a la Comisión en el intercambio de información y el desarrollo, o la adaptación al contexto nacional, de material formativo pluridisciplinar y la capacitación de profesionales en los distintos Estados miembros en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, así como en el marco de los sistemas sanitarios mediante la formación del personal sanitario y la integración de medidas de protección de menores en los programas de atención;

h)

asistir a la Comisión en la creación y realización de campañas educativas y de sensibilización, o asistir a la Comisión cuando ayude a los Estados miembros a crear o llevar a cabo dichas campañas, con el objetivo de contribuir a informar a los menores, los padres, los cuidadores y los educadores de los riesgos y mecanismos preventivos relativos a la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, así como campañas educativas y de sensibilización sobre la prevención de la comisión de delitos, basadas en investigaciones y pruebas, por ejemplo mediante una participación segura, inclusiva y significativa de los menores;

i)

responder a las consultas de la Comisión sobre cualquier asunto relativo a la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet.

Artículo 3

Consultas

1.   La Comisión consultará a la Red de Prevención sobre cualquier asunto relativo a la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet.

Artículo 4

Composición

1.   La Red de Prevención estará integrada por un máximo de 50 miembros.

2.   Los miembros serán:

a)

autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la coordinación de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

b)

personas designadas a título personal activas en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

c)

organizaciones activas en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet;

d)

entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de terceros países, instituciones, órganos y organismos de la Unión y organizaciones internacionales encargadas de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet.

3.   Los miembros designados a título personal según lo previsto en el apartado 2, letra b), actuarán de manera independiente y en interés público. Los miembros serán especialistas de la Unión o de terceros países que posean unos conocimientos y una experiencia excepcionales en el ámbito de la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet.

4.   Las siguientes organizaciones, incluidas las de terceros países, que operen a escala de la Unión, internacional o nacional en un Estado miembro, podrán ser nombradas miembros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, letra c):

a)

asociaciones;

b)

organizaciones no gubernamentales (ONG)

c)

universidades;

d)

centros de investigación.

5.   A fin de obtener la designación de miembros, las organizaciones a que se refiere el apartado 2, letra c), deben contar con conocimientos y experiencia demostrados y pertinentes a escala nacional, de la Unión o internacional, en áreas significativas para la prevención de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet, especialmente en la oferta de programas o medidas de intervención preventiva en todas las fases de la prevención, el apoyo a las víctimas y la protección de los menores mediante un enfoque integrado y basado en los derechos del niño.

6.   Los miembros a que se refiere el apartado 2, letra c), nombrarán a un representante y dos suplentes para desempeñar las funciones de la Red de Prevención. Dichos miembros serán responsables de garantizar que sus representantes aporten un alto nivel de conocimientos especializados. La Comisión podrá rechazar el nombramiento de un representante por parte de una organización cuando considere que dicho nombramiento es inadecuado a la luz de los requisitos especificados en la convocatoria de candidaturas prevista en el artículo 5, apartado 1. En tales casos, la Comisión pedirá a la organización en cuestión que designe a otro representante. Cada organización contará con un único representante en cada reunión de la Red de Prevención.

7.   Los miembros a que se refiere el apartado 2, letras a y d), designarán un representante en la Red de Prevención que actúe como persona de contacto principal, así como a dos representantes suplentes. Dichos miembros serán responsables de garantizar que sus representantes aporten un alto nivel de conocimientos especializados a las tareas del grupo o subgrupo, concretamente en lo relativo a los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores dentro y fuera de Internet. Contarán con un único representante en cada reunión. Únicamente serán representados por funcionarios o empleados públicos.

8.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones de la Red de Prevención y que, en opinión del servicio de la Comisión interesado, no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan, dejarán de ser invitados a participar en las reuniones de la Red de Prevención y sus subgrupos y podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

Artículo 5

Proceso de selección

1.   La selección de los miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), se efectuará mediante convocatoria pública de candidaturas, que se publicará en el Registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión (8) («el Registro de grupos de expertos»). La convocatoria de candidaturas podrá también publicarse por otros medios, como sitios web específicos. En la convocatoria de candidaturas se establecerán claramente los criterios de selección, incluidos los relativos a los conocimientos técnicos requeridos y los intereses representados en relación con el trabajo que se vaya a realizar. El plazo mínimo para la presentación de candidaturas será de cuatro semanas.

2.   El proceso de selección de los miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), se desarrollará de manera que se garantice un alto nivel de conocimientos técnicos y un equilibrio en términos de conocimientos, origen geográfico y género, teniendo en cuenta las tareas específicas de la Red de Prevención y el tipo de experiencia requerida.

3.   Aquellas personas que soliciten ser designadas miembros a título personal según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), comunicarán toda circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses. En particular, la Comisión exigirá a estas personas que presenten, como parte de su candidatura, un formulario de declaración de intereses (DDI), basado en el formulario de DDI normalizado para grupos de expertos previsto en el anexo 4 de la Decisión C (2016) 3301, y un currículum actualizado. La presentación de un formulario de DDI debidamente cumplimentado será necesaria para poder optar a la designación de miembro a título personal. La evaluación de los conflictos de intereses se llevará a cabo de conformidad con el artículo 11 de la Decisión C (2016) 3301.

4.   A fin de que las organizaciones puedan ser designadas miembros según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), dichas organizaciones deben estar inscritas en el Registro de transparencia.

5.   Los miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), serán designados por el Director General de la Dirección General de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión (la «DG HOME») entre los solicitantes que posean competencias en los ámbitos enumerados en el artículo 2 y que hayan presentado su candidatura a la convocatoria. En cuanto a los miembros que actúen a título personal a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), si surge un conflicto de intereses después de su nombramiento, la DG HOME adoptará las medidas oportunas de acuerdo con el artículo 11 de la Decisión C (2016) 3301.

6.   Los miembros serán nombrados para un mandato de cuatro años. Seguirán en ejercicio hasta su sustitución o hasta que finalice su mandato. Su mandato podrá ser renovado.

7.   En cuanto a los miembros que actúen a título personal a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), la DG HOME podrá nombrar suplentes, con las mismas condiciones que se definen en los artículos 4 y 5 y en la convocatoria de candidaturas prevista en el apartado 1, que sustituirán automáticamente a los primeros en caso de ausencia o impedimento.

8.   La DG HOME establecerá una lista de reserva de candidatos adecuados que podrá utilizarse para nombrar a los sustitutos de los miembros. La DG HOME pedirá el consentimiento de los candidatos antes de incluir sus nombres en la lista de reserva.

Artículo 6

Presidencia

La Red de Prevención estará presidida por un representante de la DG HOME. Teniendo en cuenta el orden del día, la DG HOME podrá pedir a un representante de la Dirección General del Centro Común de Investigación de la Comisión («DG JRC») que presida la reunión o parte de ella.

Artículo 7

Operación

1.   La Red de Prevención actuará a petición de la DG HOME, de conformidad con la Decisión C (2016) 3301.

2.   Las reuniones de la Red de Prevención se celebrarán, en principio, en las dependencias de la Comisión o de forma virtual, en función de las circunstancias, y se celebrarán al menos dos veces al año.

3.   La DG HOME prestará los servicios de secretaría. Los funcionarios de otros servicios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones de la Red de Prevención y sus subgrupos.

4.   De común acuerdo con la DG HOME, la Red de Prevención podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

5.   Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por la Red de Prevención serán pertinentes y exhaustivas. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

6.   En la medida de lo posible, la Red de Prevención aprobará sus dictámenes, recomendaciones e informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de sus miembros. Los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, las recomendaciones o los informes un documento que resuma los motivos de su posición.

Artículo 8

Subgrupos

1.   La DG HOME podrá crear subgrupos para que colaboren en cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la DG HOME. Los subgrupos trabajarán de conformidad con la Decisión C (2016) 3301 e informarán a la Red de Prevención. Los subgrupos se disolverán en el momento en que se haya cumplido su mandato.

2.   Los subgrupos podrán estar formados por miembros que no sean miembros de la Red de Prevención. Los miembros de los subgrupos que no sean miembros de la Red de Prevención serán seleccionados mediante una convocatoria pública de candidaturas, de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión y con la Decisión C (2016) 3301.

Artículo 9

Expertos invitados

La DG HOME podrá invitar a expertos, también de terceros países, que cuenten con conocimientos técnicos específicos y pertinentes en relación con un asunto del orden del día para que participen en las labores de la Red de Prevención o de sus subgrupos de manera ad hoc. Entre los expertos, podrán figurar profesionales de la salud pública y la salud mental activos en la protección de menores.

Artículo 10

Observadores

1.   Personas, organizaciones y entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, también de terceros países, podrán obtener el estatus de observadoras, de conformidad con la Decisión C (2016) 3301, mediante invitación directa.

2.   Las organizaciones y entidades públicas a las que se haya concedido el estatus de observadoras nombrarán a sus representantes.

3.   La Presidencia podrá permitir que los observadores y sus representantes participen en las conversaciones de la Red de Prevención y sus subgrupos y aporten conocimientos técnicos. No obstante, ni los observadores ni sus representantes tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones, los informes o las opiniones de la Red de Prevención y sus subgrupos.

Artículo 11

Reglamento interno

A propuesta de la DG HOME y de común acuerdo con ella, la Red de Prevención adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión C (2016) 3301. Los subgrupos actuarán de conformidad con el reglamento interno de la Red de Prevención.

Artículo 12

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros de la Red de Prevención y sus subgrupos y sus representantes como los expertos y los observadores invitados están sujetos a la obligación de secreto profesional que, en virtud de los Tratados y sus disposiciones de aplicación, se aplica a todos los miembros y el personal de las instituciones, y deberán cumplir las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (9) y (UE, Euratom) 2015/444 (10) de la Comisión. En caso de que no cumplan tales obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas que considere adecuadas.

Artículo 13

Transparencia

1.   La Red de Prevención y sus subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos.

2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los siguientes datos sobre la composición de la Red de Prevención y sus subgrupos:

a)

los nombres de las autoridades competentes de los Estados miembros;

b)

los nombres de las personas físicas nombradas a título personal;

c)

los nombres de las organizaciones miembros; los intereses representados se harán públicos en el Registro de transparencia de los grupos de expertos;

d)

el nombre de las entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de terceros países, los órganos y organismos de la Unión, y las organizaciones internacionales;

e)

los nombres de los observadores.

3.   Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, ya sea en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión y las actas se publicarán oportunamente después de la reunión. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 14

Asignación especial

1.   Los participantes en las actividades de la Red de Prevención y sus subgrupos no recibirán, en principio, remuneración por los servicios que ofrezcan, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.   Los miembros de la Red de Prevención y sus subgrupos que sean personas físicas nombradas a título personal tendrán derecho a una asignación especial de compensación por sus labores de preparación y su participación en las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letras b) a i), organizadas por la Comisión, así como por los servicios prestados como ponentes en materias específicas.

3.   La asignación especial será de hasta 450 EUR por cada jornada de trabajo completa prestando asistencia a la Comisión. La asignación se abonará de acuerdo con el artículo 21 de la Decisión C (2016) 3301 y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a los servicios de la Comisión correspondientes en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 15

Gastos de las reuniones

1.   La Comisión rembolsará los gastos de desplazamiento, estancia y, según proceda, manutención sufragados por los participantes en las actividades de la Red de Prevención o sus subgrupos.

2.   Todos los rembolsos se efectuarán de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2025.

Por la Comisión

Magnus BRUNNER

Miembro de la Comisión

 

(1)  Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989, Tratado n.o 27531. Serie de Tratados de las Naciones Unidas, 1577, p. 3. Puede consultarse en inglés el siguiente enlace: https://treaties.un.org/doc/Treaties/1990/09/19900902%2003-14%20AM/Ch_IV_11p.pdf (Consultado el 24 febrero de 2025).

(2)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/93/oj).

(3)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj). En julio de 2023, la Comisión adoptó una propuesta de revisión de dicha Directiva que tiene por objeto seguir reforzando los derechos de todas las víctimas de delitos, especialmente las víctimas menores de edad. Véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo COM/2023/424 final.

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores, COM(2020) 607 final, Bruselas, 24 de julio de 2020.

(5)  Publicada en el Registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión, en: https://ec.europa.eu/transparency/expert-groups-register/screen/expert-groups-explained?lang=es.

(6)  Recomendación (UE) 2024/1238 de la Comisión, de 23 de abril de 2024, sobre el desarrollo y el refuerzo de los sistemas integrados de protección de la infancia que redunden en el interés superior del niño (DO L 2024/1238, de 14 de mayo de 2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2024/1238/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(8)  Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares, accesible a través de: https://ec.europa.eu/transparency/expert-groups-register/screen/home?lang=es.

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Comisión Europea
  • Consejos consultivos
  • Delitos contra la libertad sexual
  • Menores

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