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Documento DOUE-L-2025-81366

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1890, de 19 de septiembre de 2025, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81366

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificadas actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 10) y ex 7307 19 90 (código TARIC 7307 19 90 10) originarios de la República Popular China («China») y Tailandia («investigación original»).

(2)

El derecho, basado en la eliminación del nivel de dumping, se situaba entre el 14,9 y el 57,8 %. La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(3)

El 12 de junio de 2013, el productor exportador chino Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide») presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea una solicitud de anulación del Reglamento (UE) n.o 430/2013 en la medida en que le era aplicable. El 30 de junio de 2016, el Tribunal General sentenció que se había vulnerado el derecho a la defensa de Jinan Meide y anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(4)

A raíz de esta sentencia, mediante anuncio de 28 de octubre de 2016 (3), la Comisión Europea («Comisión») reabrió la investigación antidumping relativa a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 (4), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide.

(6)

El 25 de noviembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Metpro Limited, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y Tailandia, con el fin de determinar si entraban dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 18 de julio de 2016 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 (5), una vez que el solicitante retiró su solicitud.

(7)

El 23 de mayo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Hebei Yulong Casting Co., Ltd, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y Tailandia, con el fin de determinar si entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 (6), tras la retirada de su solicitud por parte del solicitante.

(8)

El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7) resolvió que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también denominados de fundición dúctil) no se correspondían con el concepto «fundición maleable» definido en la subpartida NC 7307 19 10 . El Tribunal llegó a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal debían clasificarse en la subpartida residual NC 7307 19 90 (como los demás accesorios moldeados).

(9)

El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó el Reglamento (UE) 2019/262 (8), por el que se modifican las referencias a los códigos TARIC para ponerlas en consonancia con las conclusiones del Tribunal. Dado que las medidas antidumping se imponen con arreglo a la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, esta modificación no introdujo cambios en los productos que son objeto de las medidas actuales.

(10)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 (9), la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal originarios de la República Popular China y Tailandia tras una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(11)

Jinan Meide impugnó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 ante el Tribunal General. El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal General dictó su sentencia en el asunto T-650/17 (10) en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146.

(12)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1210 (11), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo del 36,0 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China, fabricados por Jinan Meide.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 (12), la Comisión decidió excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping los siguientes productos:

las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13,

las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa,

los conectores en T de hierro dúctil con junta de caucho y un orificio de salida,

los tapones acanalados de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada,

las reducciones acanaladas de hierro dúctil con extremo roscado,

las reducciones acanaladas en T de hierro dúctil con una salida roscada, y

las sillas de bloqueo de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizadas para sellar un orificio en una tubería.

(14)

Los derechos antidumping actualmente en vigor varían entre el 24,6 y el 57,8 % sobre las importaciones procedentes de China y entre el 14,9 y el 15,5 % sobre las importaciones procedentes de Tailandia.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(15)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (13), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(16)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 25 de abril de 2024 por el Comité de defensa ad hoc de la industria de la Unión Europea de accesorios de tubería de fundición maleable («solicitante») en nombre de la industria de la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y a la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(17)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 24 de julio de 2024 la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal originarios de China y Tailandia («países afectados»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(18)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(19)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación de reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y Tailandia, a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia y a los importadores conocidos, así como a los usuarios y comerciantes, y les invitó a participar.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

1.6.   Muestreo

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(22)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la representatividad en términos de tamaño de la producción y volumen de ventas del producto investigado durante el período de investigación de la reconsideración.

(23)

La muestra estaba compuesta por dos productores de la Unión, que representaban alrededor del 70 % de la producción total estimada de la Unión y del volumen de ventas del producto similar en la Unión. La muestra también garantizaba una buena distribución geográfica.

(24)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores

(25)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(26)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. En vista de ello, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

Muestreo de productores de China

(27)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(28)

Ningún productor de China facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. Por lo tanto, la Comisión consideró que ninguno de los productores de China cooperó en la investigación.

Muestreo de productores de Tailandia

(29)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de Tailandia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(30)

Ningún importador de Tailandia facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Por lo tanto, la Comisión consideró que ninguno de los productores de Tailandia cooperó en la investigación.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(31)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no recibió ninguna respuesta a dicho cuestionario. Por lo tanto, no hubo cooperación por parte de las autoridades chinas.

(32)

La Comisión pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que cumplimentaran los cuestionarios, que se publicaron en su sitio web el día del inicio.

(33)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra: Berg Montana Fittings EAD y Georg Fischer Fittings GmbH.

1.8.   Verificación

(34)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Berg Montana Fittings EAD, Bulgaria,

Georg Fischer Fittings GmbH, Austria.

1.9.   Procedimiento ulterior

(35)

El 10 de julio de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información.

(36)

La Comisión recibió observaciones del solicitante, que estaba de acuerdo con sus conclusiones. No se recibieron otras observaciones ni solicitudes de audiencia.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(37)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, a saber, accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) («producto objeto de reconsideración» o «accesorios de tubería maleables»).

(38)

Se excluyen los productos siguientes: las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13; las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa; los conectores en T de hierro dúctil con junta de caucho y un orificio de salida; los tapones acanalados de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada; las reducciones acanaladas de hierro dúctil con extremo roscado; las reducciones acanaladas en T de hierro dúctil con una salida roscada; las sillas de bloqueo de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizadas para sellar un orificio en una tubería.

(39)

Las principales materias primas para su producción son la chatarra, el coque, la electricidad, el gas, la arena (para el moldeo) y el zinc (para la galvanización). El primer paso del proceso de fabricación es fundir la chatarra. Le sigue el proceso de moldeo y la fundición de las distintas formas, que a continuación se separan en piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser utilizados en aplicaciones en las que, por ejemplo, la resistencia a choques y vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse. A continuación se realiza el roscado y demás mecanizado.

(40)

El producto objeto de reconsideración se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, para conectar dos o más tuberías o cañerías, conectar un tubo a un aparato, cambiar la dirección de flujo de un fluido o cerrar una tubería. Los accesorios de tubería roscados de fundición se utilizan sobre todo en las instalaciones de gas, agua y calefacción de edificios residenciales y no residenciales. También se utilizan en los sistemas de tuberías de las refinerías de petróleo. Tales accesorios se encuentran en muchas configuraciones, siendo las más comunes los codos de 90°, los tubos en forma de T, los empalmes, los cruces y las junturas. Se fabrican tanto en negro (no galvanizado) como en forma galvanizada.

2.2.   Producto afectado

(41)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China y Tailandia.

2.3.   Producto similar

(42)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración,

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado nacional de China y Tailandia,

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores en el resto del mundo, y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(43)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   China

3.1.1.   Observaciones preliminares

(44)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de accesorios de tubería maleables procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión.

(45)

Según Eurostat y la información de la industria de la Unión, las importaciones de accesorios de tubería maleables procedentes de China representaron aproximadamente el 19 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 47 % durante la investigación original y del 21 % durante la anterior reconsideración por expiración.

(46)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 28 y 30, ninguno de los productores exportadores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(47)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación del dumping en relación con China se basaron en los datos disponibles, es decir, la información contenida en la solicitud de reconsideración, las estadísticas recogidas y otras fuentes públicas indicadas, en su caso.

3.1.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China

(48)

Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que parecían demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(49)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(50)

Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(51)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados. El solicitante utilizó a Brasil como país representativo en su solicitud de reconsideración.

(52)

La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(53)

El 10 de febrero de 2025, la Comisión publicó una nota en la que informó a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal.

(54)

En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios orientativos para la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que Tailandia era un país representativo adecuado.

(55)

La Comisión también informó a las partes interesadas de que establecería los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de los datos disponibles de tres empresas tailandesas rentables.

(56)

La Comisión recibió observaciones sobre la nota del solicitante, en las que indicaba que aceptaba Tailandia como país representativo adecuado.

3.1.3.   Valor normal

(57)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(58)

Sin embargo, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (en lo sucesivo, «gastos de venta, generales y administrativos»).

(59)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores chinos, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(60)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(61)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas.

(62)

El solicitante alegó que el mercado chino del producto objeto de reconsideración es abastecido por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política. El solicitante señaló que el papel de la propiedad estatal en el sector siderúrgico, en particular a través de los estrechos vínculos entre las empresas y el PCCh. Esta propiedad es especialmente evidente en el sector de los accesorios de tubería maleables, a través de las orientaciones facilitadas en los objetivos de la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») (15).

(63)

De conformidad con el artículo 3 de sus Estatutos, la asociación «estará al servicio de las empresas, del sector y del Gobierno […] y se esforzará por garantizar la mediación entre el Gobierno y las empresas implicadas». Por otra parte, el artículo 24 establece que la CISA «desempeñará cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y la administración competente», mientras que el artículo 26 dispone que la CISA «se adhiere debidamente a la orientación, las directrices, las políticas y la gobernanza política del Partido».

(64)

El solicitante también alegó que la presencia del Estado chino en los productores de accesorios de tubería maleables le facilita interferir en los precios y los costes. El solicitante afirmó que este es el caso tanto de las empresas públicas como de las privadas. De hecho, el solicitante señaló la obligación constitucional, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución de la República Popular China, de que «[l]as organizaciones del Partido a nivel primario en entidades no pertenecientes al sector público aplicarán los principios y políticas del Partido, guiarán y supervisarán el cumplimiento de las leyes y la normativa del Estado por parte de sus empresas». El artículo 19 del Derecho de sociedades chino destaca el deber de las empresas de «proporcionar las condiciones necesarias para las actividades del Partido» y el requisito de designar, dentro de la empresa,«una organización del Partido Comunista Chino [...] para llevar a cabo las actividades del Partido».

(65)

En la solicitud de reconsideración, se señalaba la fuerte presencia del Estado en el sector siderúrgico, tanto a nivel nacional como municipal. El solicitante mencionó la reciente investigación antidumping sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero procedentes de China (16), en la que la Comisión citó el plan de acción del municipio de Hebei Tangshan de 2022 para la siderurgia, en el que se encomienda a diferentes entidades municipales la misión de «contactar y orientar a instituciones financieras para que proporcionen a las empresas del hierro y el acero préstamos a bajo interés para que puedan cambiar a nuevas industrias, y al mismo tiempo […] proporcionar subsidios en forma de descuentos sobre los tipos de interés». El solicitante señaló que esta presencia del Estado en las empresas siderúrgicas también se refleja en las del sector de accesorios de tubería maleables.

(66)

El solicitante indicó que las autoridades chinas mantienen políticas o medidas públicas discriminatorias que favorecen a los proveedores o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. El solicitante señaló que el sector siderúrgico en China está sujeto a numerosos planes nacionales y municipales, en particular en relación con la optimización y el desarrollo de la industria siderúrgica y la modernización a nivel de la cadena de suministro.

(67)

El solicitante también subraya la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada. Según el solicitante, esto se desprende de la influencia de las autoridades chinas en los procedimientos de insolvencia. Dada la subordinación de los tribunales a las autoridades chinas, muchas empresas insolventes se benefician de planes de reestructuración derivados de garantías gubernamentales de facto a empresas públicas. Además, el solicitante se refirió a la falta de transparencia de las normas sobre suministro y la adquisición de terrenos.

(68)

Por lo que se refiere al sector siderúrgico, y específicamente a los productores de accesorios de tubería maleables, el solicitante destacó la conclusión de la anterior reconsideración por expiración, en la que se determinó que existían distorsiones, ya que «existía una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y concurso de acreedores en el sector siderúrgico, también con respecto al producto objeto de reconsideración».

(69)

La solicitud subrayó que los costes salariales están siendo distorsionados en China y, en particular, en el sector de los accesorios de tubería maleables. A este respecto, el solicitante señaló lo que se declaró en la primera reconsideración por expiración (17): «Así pues, el sector de los accesorios de tubería de fundición se ve afectado por la distorsión de los costes salariales, tanto directamente (al fabricar el producto objeto de reconsideración) como indirectamente (al acceder a capital o a insumos de empresas sujetas al mismo sistema de Derecho laboral de China)». Según el solicitante, la situación no ha cambiado en lo que respecta a las distorsiones de los costes salariales y confirmó que siguen existiendo distorsiones significativas en dichos costes, tanto directa como indirectamente, en el sector de los accesorios de tubería de fundición.

(70)

En segundo lugar, en recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (18), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (19).

(71)

En particular, la Comisión concluyó que el sector siderúrgico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (20), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (21).

(72)

La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (22).

(73)

La Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (23).

(74)

La Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (24), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (25).

(75)

En la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (26), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(76)

Las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («informe») (27), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(77)

En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(78)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición.

(79)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal.

(80)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.3.2.   País representativo

Observaciones generales

(81)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (28),

la producción del producto objeto de reconsideración en dicho país (29),

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país que tenga un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(82)

Como se explica en el considerando 53, la Comisión emitió una nota el 10 de febrero de 2025 sobre las fuentes para la determinación del valor normal. La nota informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Tailandia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(83)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Argentina, Brasil, Turquía y Tailandia eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto objeto de reconsideración.

Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(84)

En la nota, la Comisión analizó la disponibilidad de datos públicos pertinentes en los cuatro posibles países representativos, como se indica a continuación.

(85)

En el caso de Argentina, no había datos financieros fácilmente disponibles sobre el único fabricante conocido de accesorios de tubería maleables, y Argentina no importaba chatarra de acero, la principal materia prima.

(86)

En el caso de Turquía, el único productor conocido de accesorios de tubería maleables no fue rentable en 2023.

(87)

Tanto para Tailandia como para Brasil, la Comisión encontró datos relativos a fabricantes en ambos países, a saber, tres empresas en Tailandia y una en Brasil. Sin embargo, las empresas tailandesas eran fabricantes de accesorios de tubería maleables, mientras que la brasileña era un gran grupo con información financiera consolidada.

(88)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Tailandia como país representativo adecuado y a los tres fabricantes tailandeses para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

Nivel de protección social y medioambiental

(89)

Tras determinarse que Tailandia era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

Conclusión

(90)

Habida cuenta del análisis anterior, Tailandia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.1.3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(91)

En la nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas («GTA») para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. En la nota, también se exponen las fuentes que la Comisión utilizaría para otros factores de producción, que se exponen a continuación.

Costes y valores de referencia no distorsionados

Factores de producción

(92)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión se basó en el solicitante para especificar los factores de producción utilizados en la producción de accesorios de tubería maleables.

(93)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud, se definieron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción

Factor de producción

Código de la mercancía

Fuente

Unidad de medida

Coste unitario en EUR

Materias primas

Chatarra de acero

7204 41 00 09

GTA

Tonelada

227,68

Zinc

7901 11

GTA

Tonelada

2 416,61

Ferrosilicio

7202 21

GTA

Tonelada

1 414,83

Ferromanganeso

7202 11

GTA

Tonelada

887,52

Arena

2505 10

GTA

Tonelada

121,61

Bentonita

2508 10

GTA

Tonelada

159,00

Resina

3909 40

GTA

Tonelada

3 593,49

Granalla para chorreado (30)

7205 10

GTA

Tonelada

2 045,53

Energía

Electricidad

 

Autoridad Provincial de Electricidad de Tailandia

kWh

0,23

Gas natural

 

Oficina de Planificación y Política Energética del Ministerio de Energía de Tailandia

m3

0,36

 

 

 

 

 

Mano de obra

Costes laborales

 

Banco de Tailandia

hora

2,35

(94)

El solicitante indicó que las materias primas utilizadas para la producción de accesorios de tubería maleables habían cambiado en comparación con la anterior reconsideración por expiración. En los considerandos 134 y 135 de la anterior reconsideración por expiración, la Comisión constató que el mayor productor chino fabricaba accesorios de tubería maleables en un horno de cubilote, que utiliza coque para fundir las materias primas. Sin embargo, el solicitante encontró información de que, durante el período de investigación de la reconsideración, los dos mayores productores chinos utilizaron hornos eléctricos para fabricar el producto objeto de reconsideración, que utiliza materias primas diferentes en el proceso de calentamiento.

Materias primas

(95)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio medio ponderado de importación a Tailandia según figuraba en el GTA, y le añadió los derechos de importación. Se determinó un precio de importación en Tailandia utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio y que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(96)

La Comisión decidió excluir las importaciones recibidas de China en Tailandia, dado que había llegado a la conclusión de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(97)

Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(98)

Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión observó que Tailandia importaba materias primas pertinentes de numerosos países con distintos niveles de tipos de derechos de importación y con diferencias importantes en las cantidades. Aunque en una reconsideración por expiración no resulta imprescindible calcular un margen exacto de dumping, sino más bien determinar la probabilidad de continuación del dumping, la Comisión tomó los derechos de importación extraídos del GTA para cada país de origen.

Mano de obra

(99)

La Comisión utilizó los últimos datos públicamente disponibles del Banco de Tailandia relativos a los salarios medios en Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración (32). Los datos en cuestión se ajustaron para incluir las cargas sociales (33). Por último, el coste laboral anual total se dividió por el número de horas del año (es decir, ocho horas al día, multiplicadas por cinco días laborables a la semana y por el número de semanas de un año).

Electricidad

(100)

La Comisión se basó en los precios de la electricidad industrial, dentro de la banda de consumo pertinente expresada en kWh, según la información publicada por la Autoridad Provincial de Electricidad de Tailandia (34). Esta tarifa energética no se ha modificado desde 2018 y se actualiza mensualmente utilizando el instrumento denominado «recargo Ft». Por lo tanto, los gastos de electricidad facturados mensualmente se calculan del siguiente modo:

una tarifa base de electricidad, según las tarifas descritas anteriormente y que se mantuvo constante a lo largo de los años, más/menos,

un recargo de ajuste de la energía (Ft), actualizado periódicamente por la Comisión Reguladora de la Energía (ERC) tailandesa (35).

(101)

Al calcular el valor de referencia, la Comisión añadió la tarifa media ajustada de energía a la tarifa base de electricidad para el período de investigación de la reconsideración.

Gas natural

(102)

Para determinar el valor de referencia del gas, la Comisión utilizó los precios del gas para empresas (usuarios industriales) en Tailandia publicados por la Oficina de Política y Planificación Energética del Ministerio de Energía (36). Los precios variaban en función del volumen de consumo. La Comisión utilizó los precios correspondientes del cuadro 7.2-4: Consumo final de energía per cápita. La Comisión utilizó como valor de referencia los datos más recientes relativos a 2023.

Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(103)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(104)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, y dada la falta de cooperación de los productores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación porcentual entre los gastos generales de fabricación y los costes totales de fabricación y de mano de obra. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado.

3.1.3.4.   Cálculo del valor normal

(105)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(106)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de accesorios de tubería maleables.

(107)

Una vez se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación como se ha indicado anteriormente y, a continuación, los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de tres fabricantes tailandeses de accesorios de tubería maleables correspondientes a 2023, tal como figuran en las cuentas de las empresas afectadas:

Siam Fittings Co., Ltd,

BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd,

Thai Malleable Iron and Steel Co., Ltd.

(108)

La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que suponían en total el 11 % de los costes directos de fabricación,

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que representaban el 19,1 % de los costes de las mercancías vendidas, y

el beneficio, que ascendía al 32,4 % de los costes de las mercancías vendidas.

(109)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal sobre una base franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.4.   Precio de exportación

(110)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. El precio CIF proporcionado por Eurostat se ajustó deduciendo una estimación de los costes de flete marítimo, seguro y transporte interior, según los datos aportados por el solicitante en su solicitud de reconsideración.

3.1.5.   Comparación

(111)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica, tal como se ha establecido anteriormente.

(112)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se practicaron ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.1.6.   Margen de dumping

(113)

Los márgenes de dumping se calcularon para las importaciones procedentes de China en un 65 %.

3.2.   Tailandia

3.2.1.   Observaciones preliminares

(114)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de accesorios de tubería maleables procedentes de Tailandia siguieron entrando en el mercado de la Unión.

(115)

Según Eurostat y la información de la industria de la Unión, las importaciones de accesorios de tubería maleables procedentes de Tailandia representaron aproximadamente el 4 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 5,2 % durante la investigación original y del 5 % durante la anterior reconsideración por expiración.

(116)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 28 y 30, ninguno de los productores de Tailandia cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades de Tailandia de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a Tailandia. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(117)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación del dumping en relación con Tailandia se basaron en los datos disponibles, es decir, la información contenida en la solicitud de reconsideración, las estadísticas recopiladas y otras fuentes públicas identificadas, en su caso.

3.2.2.   Valor normal

(118)

Ningún productor tailandés de accesorios de tubería maleables cooperó en la investigación y, por lo tanto, el valor normal se basó en la información sobre precios nacionales de Tailandia contenida en la solicitud de reconsideración y actualizada por el solicitante para cubrir el período de investigación de la reconsideración.

(119)

La información facilitada por el solicitante mostraba que estas ventas interiores se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y, por ello, se utilizaron como fuente del valor normal.

3.2.3.   Precio de exportación

(120)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores de Tailandia, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. El precio CIF proporcionado por Eurostat se ajustó deduciendo una estimación de los costes de flete marítimo, seguro y transporte interior, según los datos aportados por el solicitante en su solicitud de reconsideración.

3.2.4.   Comparación

(121)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica, tal como se ha establecido anteriormente.

(122)

Ante la falta de cooperación de los productores tailandeses, no se practicaron ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.2.5.   Margen de dumping

(123)

Los márgenes de dumping se calcularon para las importaciones procedentes de Tailandia en un 70 %.

4.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

4.1.   China

(124)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping de China en caso de que se derogaran las medidas.

(125)

Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes:

la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China,

el atractivo del mercado de la Unión, y

la relación entre los precios de la Unión y los de China.

(126)

Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión basó su examen en la información de la que tenía constancia, es decir, la información facilitada en la solicitud de reconsideración, y la información disponible procedente de otras fuentes independientes, como las estadísticas oficiales de importación, así como la información obtenida de la investigación original y la reconsideración por expiración anterior.

4.1.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(127)

La solicitud no contenía información sobre la producción exacta y la capacidad excedentaria del producto objeto de reconsideración en China (37). La anterior reconsideración por expiración constató que el mercado chino presentaba una estructura fragmentada, compuesta por multitud de pequeños productores y una serie de grandes productores. Sin embargo, la solicitud proporcionaba información basada en datos públicamente disponibles. En particular, indicaba que Jinan Meide Casting Co. Ltd aumentó su capacidad de producción en 2022 y produce más de 150 000 toneladas anuales. La solicitud indicaba, además, que el Grupo Jianzhi, uno de los principales fabricantes de China, tiene por sí solo una capacidad de producción anual de más de 400 000 toneladas de accesorios de tubería maleables (38).

(128)

La solicitud también se refería a una investigación antidumping argentina de 2022 sobre las importaciones de accesorios de tubería maleables originarios de China y Brasil, que supuestamente concluyó que China dispone de una capacidad de producción anual de 500 000 toneladas de dichos accesorios.

(129)

Según la solicitud de reconsideración, el consumo interno chino está muy por debajo de la capacidad de producción china, lo que se confirmó en la investigación antidumping llevada a cabo por Argentina.

(130)

La anterior reconsideración por expiración confirmó la existencia de un importante exceso de capacidad en China. No ha habido indicios de un aumento significativo de la demanda interna, ni de mercados de terceros países capaces de absorber este excedente desde la anterior reconsideración por expiración. Del mismo modo, no había pruebas de que haya disminuido la capacidad de producción en China.

(131)

Por lo tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de los datos disponibles, que existe una capacidad excedentaria en China que podría utilizarse para abastecer el mercado de la Unión a precios objeto de dumping en caso de que las medidas expirasen.

4.1.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(132)

A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios.

(133)

A pesar de los derechos antidumping vigentes, China siguió exportando a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, con una cuota de mercado del 19 %, lo que demuestra que la Unión seguía siendo un mercado atractivo y un destino de exportación interesante para China.

(134)

Habida cuenta de la constatación de la existencia de dumping por parte de China y de que las importaciones siguen entrando en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que el mercado de la Unión seguía siendo atractivo para los productores chinos y, si se dejaran expirar las medidas, aumentarían las importaciones objeto de dumping en la Unión.

4.1.3.   Relación entre los precios de la Unión y los de China

(135)

Como se indica en el considerando 166, la Comisión constató que las importaciones procedentes de China siguieron subcotizando los precios de la industria de la Unión, lo que indica que el nivel de precios en la Unión era atractivo para los productores exportadores chinos, incluso con las medidas antidumping en vigor.

4.1.4.   Conclusión

(136)

La investigación demostró que las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, es muy probable que los productores chinos exportaran cantidades significativas del producto afectado a la Unión a precios objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que sería muy probable que continuase el dumping en caso de que las medidas expirasen.

4.2.   Tailandia

(137)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas.

(138)

Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes:

capacidad de producción y capacidad excedentaria de Tailandia,

el atractivo del mercado de la Unión, y

la relación entre los precios de la Unión y los de Tailandia.

(139)

Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores de Tailandia, la Comisión basó su examen en la información de la que tenía constancia, es decir, la información facilitada en la solicitud de reconsideración, y la información disponible procedente de otras fuentes independientes, como las estadísticas oficiales de importación, así como la información obtenida en la investigación original y la reconsideración por expiración anterior.

4.2.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Tailandia

(140)

La solicitud no proporcionaba información específica sobre la producción y la capacidad excedentaria del producto objeto de reconsideración en Tailandia. No obstante, indicó que los exportadores tailandeses seguían dependiendo en gran medida del mercado de exportación de la Unión y que su cuota de mercado se incrementó durante el período considerado a precios subcotizados.

(141)

La anterior reconsideración por expiración confirmó la existencia de un importante exceso de capacidad en Tailandia. No ha habido indicios de un aumento significativo de la demanda interna, ni de mercados de terceros países capaces de absorber este excedente desde la anterior reconsideración por expiración. Del mismo modo, no había pruebas de que haya disminuido la capacidad de producción en Tailandia.

(142)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que existe una capacidad excedentaria en Tailandia que podría utilizarse para abastecer el mercado de la Unión a precios objeto de dumping en caso de que las medidas expirasen.

4.2.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(143)

A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios.

(144)

A pesar de los derechos antidumping vigentes, Tailandia siguió exportando a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, con una cuota de mercado del 4 %, lo que demuestra que la Unión seguía siendo un mercado atractivo y un destino de exportación interesante.

(145)

Habida cuenta de la constatación de la existencia de dumping por parte de Tailandia y de que las importaciones siguen entrando en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que el mercado de la Unión seguía siendo atractivo para los productores tailandeses y, si se dejaran expirar las medidas, aumentarían las importaciones objeto de dumping de Tailandia en la Unión.

4.2.3.   Relación entre los precios de la Unión y los de Tailandia

(146)

Como se indica en el considerando 166, la Comisión constató que las importaciones procedentes de Tailandia siguieron subcotizando los precios de la industria de la Unión, lo que indica que el nivel de precios en la Unión era atractivo para los productores exportadores tailandeses, incluso con las medidas antidumping en vigor.

4.2.4.   Conclusión

(147)

La investigación demostró que las exportaciones tailandesas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, es muy probable que los productores tailandeses exportaran cantidades significativas del producto afectado a la Unión a precios objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que sería muy probable que continuase el dumping en caso de que las medidas expirasen.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(148)

Durante el período considerado, cinco productores fabricaban el producto similar en la Unión. En la solicitud de reconsideración, se indicaba que uno de los productores, Odlewnia Zawiercie S.A., se dedicaba exclusivamente a la transformación mediante roscado de accesorios de tubería sin roscar importados y, por lo tanto, no debía considerarse parte de la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(149)

Dado que los accesorios de tubería sin roscar no forman parte del producto objeto de reconsideración y se clasifican en un código TARIC diferente, la Comisión consideró que el roscado de estos productos era una fase de producción que constituía la fabricación del producto objeto de reconsideración y, por lo tanto, que Odlewnia Zawiercie S.A. forma parte de la industria de la Unión a efectos de la presente investigación.

(150)

Por tanto, la Comisión concluyó que las cinco empresas constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(151)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 20 774 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de los datos facilitados por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se incluyó en la muestra a dos productores de la Unión, que se constató que representaban alrededor del 60 % de la producción y los volúmenes de ventas totales verificados del producto similar en la UE.

(152)

Cabe señalar que la Comisión se puso en contacto con Odlewnia Zawiercie S.A. para que facilitara los datos de la empresa relacionados con los indicadores macroeconómicos expuestos en el punto 5.5.2, pero la empresa decidió no cooperar en esta investigación. Por ello, los datos relativos a esta empresa se basaron en estimaciones facilitadas por el solicitante en el cuestionario sobre macroindicadores.

5.2.   Consumo de la Unión

(153)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las importaciones del producto afectado, según datos de Eurostat. Las fuentes de información fueron la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por el solicitante y los datos oficiales de Eurostat.

(154)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

35 688

32 667

27 911

28 005

Índice

100

92

78

78

Fuente:

Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores y Eurostat.

(155)

El consumo total de la Unión del producto afectado experimentó un descenso notable desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. En 2022, el consumo de la Unión se redujo un 8 % con respecto al año anterior. En 2023, cuando la economía de la Unión experimentó un crecimiento más lento en comparación con 2022, el consumo de la Unión siguió disminuyendo en 14 puntos porcentuales, mientras que en el período de investigación de la reconsideración no se observó ningún cambio sustancial.

5.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

5.3.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(156)

La Comisión estableció los volúmenes de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del volumen de importación y el consumo total de la Unión.

(157)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Cantidad de importación (toneladas) y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Cantidad de importaciones procedentes de China

6 397

7 261

5 335

5 420

Índice

100

114

83

85

Cuota de mercado

18  %

22  %

19  %

19  %

Cantidad de importaciones procedentes de Tailandia

1 127

1 406

1 118

1 239

Índice

100

125

99

110

Cuota de mercado

3  %

4  %

4  %

4  %

Fuente:

Eurostat.

(158)

En cuanto a las importaciones procedentes de China, en 2022 estas aumentaron un 14 % con respecto a 2021, a pesar de que el consumo de la Unión disminuyó un 8 % durante el mismo período. Ese mismo año, la cuota de mercado de China creció hasta el 22 %, lo que muestra que logró una presencia aún más importante en el mercado de la Unión. Sin embargo, en 2023, año en que el consumo de la Unión cayó 14 puntos porcentuales, las importaciones chinas disminuyeron 26 puntos porcentuales. No obstante, en 2023 la cuota de mercado de China se mantuvo relativamente elevada, con un 19 %. En el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de China aumentaron ligeramente hasta 5 420 toneladas, un aumento marginal con respecto a 2023, mientras que la cuota de mercado se mantuvo constante en el 19 %, lo que indica una estabilidad en la presencia relativa de China en el mercado.

(159)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Tailandia, en 2022 se produjo un aumento significativo del 25 % en comparación con el año anterior. La cuota de mercado de las importaciones tailandesas también aumentó del 3 al 4 % en el mismo período. En 2023, al igual que las importaciones chinas, las tailandesas cayeron en 26 puntos porcentuales, aproximándose a los niveles de 2021. La cuota de mercado se mantuvo estable en el 4 %, lo que sugiere resistencia de la presencia de Tailandia en el mercado pese a la caída del consumo durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones tailandesas aumentaron 11 puntos porcentuales en comparación con 2023, con una cuota de mercado sin cambios del 4 %.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(160)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas al cuestionario facilitadas por los productores exportadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(161)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/t)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

China

2 488

3 200

2 796

2 912

Índice

100

129

112

117

Tailandia

2 512

2 698

2 540

2 485

Índice

100

107

101

99

Fuente:

Eurostat.

(162)

Los precios de las importaciones procedentes de China experimentaron un aumento del 29 % entre 2021 y 2022, seguido de una disminución de 17 puntos porcentuales en 2023 y un aumento de 5 puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. En general, la tendencia muestra una volatilidad con un máximo de precios en 2022. Durante el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 17 %.

(163)

Por el contrario, los precios de las importaciones procedentes de Tailandia mostraron una tendencia más estable, con un modesto aumento en 2022, seguido de descensos en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, los precios de Tailandia disminuyeron un 1 %.

(164)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

los precios de venta medios ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

los precios medios ponderados correspondientes a las importaciones originarias de China y Tailandia, determinados sobre una base CIF (coste, seguro y flete), con inclusión del derecho antidumping y los ajustes pertinentes para incorporar tanto los derechos arancelarios como los costes posteriores a la importación.

(165)

La comparación de precios se realizó utilizando datos de la industria de la Unión en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos.

(166)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una subcotización significativa de las importaciones procedentes tanto de China (26 %) como de Tailandia (48 %) en el mercado de la Unión.

5.4.   Importaciones originarias de países distintos de China y Tailandia

(167)

Las importaciones de accesorios de tubería maleables originarios de países distintos de China y Tailandia procedían principalmente de Indonesia y Brasil.

(168)

La cantidad de importaciones que entraron en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de accesorios de tubería maleables procedentes de otros países, evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Indonesia

Cantidad (en toneladas)

1 391

2 233

1 451

2 012

 

Cuota de mercado

3,9  %

6,8  %

5,2  %

7,2  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 467

4 105

2 837

2 783

Brasil

Cantidad (en toneladas)

525

431

405

523

 

Cuota de mercado

1,5  %

1,3  %

1,4  %

1,9  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 215

4 051

5 720

5 119

Otros países excepto China y Tailandia

Cantidad (en toneladas)

515

679

692

835

 

Cuota de mercado

1,4  %

2,1  %

2,5  %

3  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 062

4 476

3 961

3 776

Total de todos los países excepto China y Tailandia

Cantidad (en toneladas)

2 432

3 343

2 548

3 370

 

Cuota de mercado

6,8  %

10,2  %

9,1  %

12  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 755

4 173

3 600

3 391

Fuente:

Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores.

(169)

En cuanto a las importaciones procedentes de Indonesia, los datos mostraron una tendencia global volátil, pero creciente. La cantidad de importación de Indonesia experimentó un aumento significativo en 2022, pasando de 1 391 toneladas en 2021 a 2 233 toneladas, antes de descender a 1 451 toneladas en 2023. A pesar de estas fluctuaciones, la cuota de mercado de Indonesia creció de forma constante, alcanzando el 7,2 % durante el período de reconsideración. El precio medio por tonelada de las importaciones procedentes de Indonesia mostró una variabilidad considerable, con un máximo de 4 105 EUR en 2022, seguido de una disminución a 2 837 EUR en 2023, antes de estabilizarse en 2 783 EUR durante el período de investigación de la reconsideración.

(170)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Brasil, los datos indicaban una disminución gradual de las cantidades de importación, que pasaron de 525 toneladas en 2021 a 405 toneladas en 2023, con una ligera recuperación hasta las 523 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de la reducción del volumen, la cuota de mercado de Brasil experimentó un pequeño aumento, del 1,5 % en 2021 al 1,9 % durante el período de investigación de la reconsideración. Una tendencia notable en Brasil es el aumento significativo del precio medio por tonelada, que se disparó hasta los 5 720 EUR en 2023, antes de disminuir ligeramente a 5 119 EUR durante el período de investigación de la reconsideración.

(171)

Los datos de importación de otros países, excluidos Indonesia y Brasil, así como China y Tailandia, mostraron un aumento constante tanto de la cantidad de importación como de la cuota de mercado durante el período observado. Las cantidades de importación registraron un crecimiento sostenido, al pasar de 515 toneladas en 2021 a 835 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado del 1,4 al 3 %. El precio medio por tonelada disminuyó de 4 476 EUR en 2022 a 3 776 EUR durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(172)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(173)

Como se ha indicado en el considerando 22, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(174)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos verificados contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por el solicitante.

(175)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(176)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(177)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(178)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Cantidad de producción (toneladas)

29 432

25 166

22 151

20 774

Índice

100

86

75

71

Capacidad de producción (toneladas)

61 500

61 500

61 500

61 500

Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

48  %

41  %

36  %

34  %

Fuente: Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores.

(179)

En cuanto a la cantidad de producción de los productores de la Unión, los datos mostraron una disminución constante desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. Partiendo de 29 432 toneladas en 2021, la producción cayó a 25 166 toneladas en 2022, es decir, una disminución del 14 %. Esta tendencia a la baja continuó en 2023, con una nueva reducción de la producción a 22 151 toneladas (es decir, una disminución de 9 puntos porcentuales a partir de 2022), y posteriormente a 20 774 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una caída general del 29 % con respecto a los niveles de 2021.

(180)

Durante este período, la capacidad de producción se mantuvo constante en 61 500 toneladas. Así pues, la utilización de la capacidad también disminuyó a lo largo de los años. Comenzó en el 48 % en 2021, cayó al 41 % en 2022, siguió disminuyendo hasta el 36 % en 2023 y alcanzó el 34 % durante el período de investigación de la reconsideración. La caída en el uso de la capacidad se debió a una menor cantidad de producción en comparación con la capacidad de producción, que se mantuvo sin cambios.

5.5.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(181)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Cantidad de ventas y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Cantidad total de ventas en el mercado de la Unión

25 804

20 723

18 963

18 036

Índice

100

80

73

70

Cuota de mercado

72  %

63  %

68  %

64  %

Fuente: Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores.

(182)

En cuanto al volumen de ventas de la industria de la Unión, los datos indicaron que se produjo una disminución constante desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración, con una reducción total del 30 % durante el período considerado. Este descenso es notablemente más rápido que la caída del consumo, que disminuyó un 22 % durante el mismo período. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 72 % en 2021 al 64 % durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, una disminución de 8 puntos porcentuales.

5.5.2.3.   Crecimiento

(183)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo perdió volúmenes de ventas en la Unión, sino también cuota de mercado, al contrario de las importaciones chinas y tailandesas, que ampliaron su cuota de mercado en la Unión durante el período considerado.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(184)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

1 226

1 217

1 133

1 039

Índice

100

99

92

85

Productividad (toneladas por trabajador)

24

21

20

20

Índice

100

86

81

83

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(185)

En cuanto al empleo, existe una clara tendencia a la baja de las cifras de empleo desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración, con una caída total de aproximadamente el 15 % a partir de 2021. De 1 226 empleados en 2021, el número de trabajadores se redujo a 1 039 en el período de investigación de la reconsideración.

(186)

Además, los datos indicaban que la productividad medida en toneladas por empleado experimentó un descenso notable durante el período considerado; en general, descendió un 17 %. En particular, de 24 toneladas por empleado en 2021, la productividad cayó a 20 toneladas por empleado en el período de investigación de la reconsideración.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(187)

Los márgenes de dumping tanto chinos como tailandeses estaban muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un efecto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China y Tailandia.

(188)

Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores de China y Tailandia también impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(189)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta medio por unidad en todo el mercado de la Unión

[4 100 - 4 300 ]

[5 100 - 5 300 ]

[5 600 - 5 800 ]

[5 600 - 5 800 ]

Índice

100

122

135

136

Coste de producción unitario

[4 300 - 4 500 ]

[5 500 - 5 700 ]

[5 750 - 5 950 ]

[5 800 - 6 000 ]

Índice

100

128

134

135

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(190)

La evolución de los precios de venta unitarios medios en la Unión desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración mostró una clara tendencia alcista. Partiendo de [4 100-4 300 EUR] en 2021, los precios aumentaron considerablemente en 2022 hasta alcanzar los [5 100-5 300 EUR], y continuaron subiendo en 2023 hasta los [5 600-5 800 EUR], con un leve incremento adicional durante el período de investigación de la reconsideración. En general, el precio de venta unitario medio de las importaciones disminuyó un 36 % durante el período considerado.

(191)

En consonancia con la tendencia de los precios de venta de la Unión, el coste unitario de producción también experimentó un aumento significativo durante el mismo período. Los costes subieron un 28 % en 2022, aumentaron 6 puntos porcentuales más en 2023 y registraron un ligero incremento adicional durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, los costes de producción aumentaron un 35 % durante el período considerado.

5.5.3.2.   Costes laborales

(192)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

[36 000 - 37 000 ]

[38 000 - 39 000 ]

[43 000 - 44 000 ]

[47 000 - 48 000 ]

Índice

100

106

119

131

Fuente:

Respuesta al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(193)

En cuanto a los costes laborales, los datos indicaban una tendencia alcista constante de los costes laborales medios por empleado durante el período comprendido desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. Partiendo de un nivel de costes de [36 000-37 000 EUR] en 2021, se produjo un aumento del 6 % en 2022, seguido de un incremento significativo de 13 puntos porcentuales en 2023, alcanzando finalmente [47 000-48 000 EUR] durante el período de reconsideración. Durante el período considerado, el coste laboral aumentó un 31 %.

5.5.3.3.   Población

(194)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

[2 500 - 2 800 ]

[3 300 - 3 600 ]

[3 000 - 3 300 ]

[3 100 - 3 400 ]

Índice

100

130

119

123

Fuente:

Respuesta verificada al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(195)

En cuanto a los datos sobre existencias al cierre, los datos indicaban una tendencia fluctuante en los niveles de existencias al cierre durante el período comprendido desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. En 2022, las existencias al cierre aumentaron un 30 % con respecto a 2021. Sin embargo, en 2023 se produjo una reducción de 11 puntos porcentuales, seguida de una recuperación de 4 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(196)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

[–1 -1  %]

[–4 - –2  %]

[–4 - –2  %]

[–3 - –1  %]

Índice

100

–3 313

–3 525

–3 088

Flujo de caja (EUR)

[4 700 000 - 5 000 000 ]

[–4 350 000 - –4 050 000 ]

[6 600 000 - 6 900 000 ]

[5 000 000 - 5 300 000 ]

Índice

100

–87

139

106

Inversiones (EUR)

[3 750 000 – 3 850 000 ]

[3 750 000 - 3 850 000 ]

[3 700 000 - 3 800 000 ]

[4 100 000 – 4 200 000 ]

Índice

100

100

98

109

Rendimiento de las inversiones

[14 -18  %]

[14 -18  %]

[–4 - –2  %]

[–3 - –1  %]

Índice

100

99

–13

–4

Fuente:

Respuesta verificada al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(197)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(198)

Los datos ilustran las difíciles tendencias de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones desde 2021 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. La rentabilidad se encontraba cerca del punto de equilibrio en 2021, pero empeoró en 2022, situándose [entre el – 4 y – 2 %], y se mantuvo en ese mismo nivel en 2023; durante el período de investigación de la reconsideración, mejoró ligeramente, aunque siguió siendo negativa, situándose [entre el – 3 y – 1 %]. Los índices negativos asociados a la rentabilidad indican un deterioro de los resultados en comparación con 2021.

(199)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto fluctuó significativamente durante el período considerado: en 2022, cayó a un valor negativo de [entre –4 350 000 EUR y –4 050 000 EUR], lo que refleja salidas de caja significativas en comparación con 2021. Sin embargo, en 2023, el flujo de caja neto se recuperó sustancialmente hasta [6 600 000 - 6 900 000 EUR], antes de estabilizarse durante el período de investigación de la reconsideración en [5 000 000 - 5 300 000 EUR].

(200)

Los importes de inversión se mantuvieron relativamente estables a lo largo de los años, en [3 750 000 - 3 850 000 EUR] en 2021 y experimentaron ligeras fluctuaciones, llegando a aumentar a [4 100 000 - 4 200 000 EUR] durante el período de investigación de la reconsideración, lo que sugiere un aumento moderado del 9 % de la actividad inversora durante el período considerado. Se constató que estas inversiones estaban relacionadas principalmente con el cumplimiento de la legislación laboral y medioambiental.

(201)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Comenzó positivamente en 2021 en el [14 - 18 %]; se mantuvo estable en 2022; a continuación, cayó drásticamente en 2023 hasta [entre el – 4 y – 2 %] y se estabilizó en el período de investigación de la reconsideración hasta [entre el – 3 y – 1 %], lo que refleja una drástica reducción del rendimiento de las inversiones a pesar de unos niveles de inversión constantes. En general, los datos apuntaban a la inestabilidad financiera, con períodos prolongados de falta de rentabilidad, fluctuación del flujo de caja, inversiones fijas y disminución del rendimiento de las inversiones, lo que sugiere que los productores de la Unión se enfrentaron a importantes retos operativos durante el período considerado.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(202)

La mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado.

(203)

La producción de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado. Esta caída se atribuye a una reducción de las ventas en el mercado de la Unión. En conjunto, la producción disminuyó un 29 %, mientras que las ventas descendieron un 30 % durante el período considerado. Esta disminución se reflejó en una pérdida de cuota de mercado, que cayó del 72 % en 2021 al 64 % en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa una disminución total de 8 puntos porcentuales. Esta pérdida de cuota de mercado benefició a las importaciones procedentes de China y Tailandia durante el período considerado.

(204)

La industria de la Unión no pudo compensar la pérdida de volúmenes de ventas en el mercado de la Unión con un aumento de las exportaciones, ya que estas disminuyeron un 20 % en el período considerado.

(205)

La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad de producción disminuyó un 29 % en el período considerado, en consonancia con una disminución equivalente de la producción.

(206)

El empleo disminuyó un 15 % durante el período considerado. La productividad evolucionó en consonancia con los cambios en la producción y el empleo; es decir, disminuyó un 17 % durante el período considerado.

(207)

El coste medio de producción aumentó significativamente en 2022 (un 28 % a partir de 2021) y alcanzó su máximo en el período de investigación de la reconsideración (un 35 % a partir de 2021).

(208)

El precio medio de los productores de la Unión subió un 36 % durante el período considerado, en respuesta al incremento de los costes de producción.

(209)

La rentabilidad de la industria de la Unión se redujo a lo largo del período considerado, con una caída significativa en 2022 y 2023, y una ligera mejora durante el período de investigación de la reconsideración, aunque los índices negativos reflejan un empeoramiento respecto a 2021.

(210)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, a pesar de las medidas antidumping en vigor.

6.   CAUSALIDAD

(211)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de países distintos de China y Tailandia, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la disminución del consumo y el aumento de los costes.

6.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(212)

La Comisión analizó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Durante el período considerado, las importaciones del producto similar objeto de dumping procedentes de China y Tailandia aumentaron su cuota de mercado. La cuota de mercado de China fue del 19 % en el período de investigación de la reconsideración, frente al 18 % de 2021, mientras que la cuota de mercado de Tailandia fue del 4 % en el período de investigación de la reconsideración, frente al 3 % de 2021. Este aumento se dio a pesar de las medidas antidumping en vigor y del descenso significativo del consumo en la Unión, del 22 %.

(213)

La cantidad absoluta de las importaciones chinas se redujo un 15 %, es decir, a un nivel inferior en comparación con la disminución del consumo de la Unión. La cantidad absoluta de las importaciones tailandesas se incrementó un 10 %. Al mismo tiempo, la cantidad de ventas de los productores de la Unión se redujo un 30 %, a pesar de las medidas antidumping vigentes.

(214)

Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 17 % durante el período considerado, mientras que los precios de las importaciones procedentes de Tailandia disminuyeron un 1 % en el mismo período. En cambio, los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 36 % durante el período considerado.

6.2.   Efectos de otros factores

(215)

El análisis del perjuicio mostró que las importaciones chinas y tailandesas en la Unión aumentaron su cuota de mercado a pesar de las medidas antidumping vigentes y de la disminución del consumo de la Unión. Esto coincidió en el tiempo con el deterioro de los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión, como una disminución de la rentabilidad, que dio lugar a pérdidas significativas durante el período de investigación. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas y tailandesas se produjo a expensas de la industria de la Unión, que perdió volumen de ventas y cuota de mercado.

(216)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(217)

El mercado de la Unión se contrajo un 22 % durante el período considerado, atribuible a un crecimiento económico más lento y a los elevados precios de la energía. Sin embargo, la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó de forma desproporcionada en comparación con las ganancias de las importaciones chinas, tailandesas y otras importaciones.

(218)

Además, los productores de la Unión se enfrentaron a un aumento significativo del 35 % de los costes de producción. Aunque lograron aumentar sus precios de venta de forma proporcional, no consiguieron cubrir los costes durante la mayor parte del período considerado.

(219)

Además del incremento de las importaciones procedentes de China y Tailandia, esta situación se debió principalmente a las importaciones desde otros terceros países, en particular Indonesia, cuya cuota de mercado creció de forma significativa durante el período considerado (del 3,9 al 7,2 %), con precios subcotizados.

(220)

Además, los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión registraron una disminución del 20 % durante el período considerado. Dado que las exportaciones representaban solo el 9 % del total de ventas, su reducción tuvo un impacto negativo, aunque limitado, en el perjuicio sufrido por la industria.

(221)

Por este motivo, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping originarias de China y Tailandia contribuyeron al perjuicio importante para la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración; sin embargo, otros factores, en particular las importaciones procedentes de Indonesia y el deterioro de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, también podrían haber influido en la situación perjudicial de la industria de la Unión. Por ello, la Comisión decidió continuar evaluando si existía la probabilidad de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping desde China y Tailandia continuara si se dejaran expirar las medidas.

7.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(222)

La Comisión ha concluido, en el considerando 210, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara o reapareciera el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Tailandia si se permitiera que expirasen las medidas.

(223)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos:

la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China y Tailandia, y

el atractivo del mercado de la Unión.

7.1.   Capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China y Tailandia

(224)

Como se muestra en las secciones 4.1.1 y 4.2.1, la Comisión se basó en la información de la solicitud y en la anterior reconsideración por expiración y constató que tanto China como Tailandia tenían capacidades de producción significativas que podrían dirigirse al mercado de la Unión en cantidades aún mayores a precios objeto de dumping si cesaran las medidas antidumping.

7.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(225)

Como se muestra en las secciones 4.1.2 y 4.2.2, la Comisión concluyó que, debido a la presencia persistente de importaciones objeto de dumping procedentes de China y Tailandia y al aumento de su cuota de mercado en el mercado de la Unión durante el período considerado, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores de China y Tailandia.

7.3.   Subcotización

(226)

Los precios medios de las importaciones en la Unión procedentes de China y Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración fueron significativamente inferiores al precio medio de venta de la industria de la Unión. Tal como se señala en el considerando 166, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de China y Tailandia subcotizaron un 26 y un 48 %, respectivamente, los precios de la industria de la Unión, incluso después de aplicar los derechos antidumping.

(227)

Si se dejaran expirar las medidas, el nivel de subcotización aumentaría al 47 % para las importaciones chinas y al 55 % para las tailandesas.

7.4.   Conclusión

(228)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que derogar las medidas conllevaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Tailandia a precios perjudiciales y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(229)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

8.1.   Interés de la industria de la Unión

(230)

La investigación puso de manifiesto que, en caso de expiración de las medidas, probablemente tendría un efecto negativo significativo en la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente en términos de reducción de los volúmenes de ventas y de los precios de venta, lo que provocaría una fuerte disminución de la rentabilidad. El mantenimiento de las medidas permitiría a la industria de la Unión aprovechar plenamente su potencial en un mercado de la Unión con unas condiciones equitativas.

(231)

Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de la industria de la Unión.

8.2.   Interés de los importadores no vinculados

(232)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados conocidos y les invitó a cooperar en esta investigación. Ningún importador cooperó.

(233)

En la investigación original se constató que, dados los beneficios y las fuentes de suministro de los importadores, cualquier impacto negativo de la aplicación de medidas en los importadores, en su caso, no resultaría desproporcionado.

(234)

En la presente investigación, tal y como sucedió en la anterior reconsideración por expiración, la Comisión no dispone de pruebas que sugieran lo contrario, por lo que puede confirmarse que las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo importante en la situación financiera de los importadores y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente.

8.3.   Interés de los usuarios

(235)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios conocidos, a los que invitó a cooperar. Ningún usuario cooperó.

(236)

En la investigación actual no hay pruebas en el expediente que sugieran que las medidas en vigor hayan afectado a los usuarios de manera negativa. La parte proporcional que supone el producto objeto de la reconsideración en los costes totales de la nueva construcción o instalación es limitada.

(237)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma que las medidas actualmente en vigor no tuvieron efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los usuarios y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente.

8.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(238)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había ninguna razón convincente, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, para afirmar que no redundaría en interés de la Unión mantener las medidas vigentes sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal originarios de China y Tailandia.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(239)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la continuación del dumping, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, procede mantener las medidas antidumping aplicables a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y de Tailandia.

(240)

Para minimizar el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión.

(241)

La aplicación de derechos antidumping individuales o exenciones solo es posible previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente dicha factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones».

(242)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales y las exenciones a las importaciones, este no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades.

(243)

Aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho o la exención esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(244)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, tras la imposición de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(245)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y Tailandia y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás importaciones». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(246)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (39). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(247)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibieron observaciones.

(248)

Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones, ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(249)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(250)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) y originarios de la República Popular China y Tailandia. Se excluyen los productos siguientes: las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13; las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa; los conectores en T de hierro dúctil con junta de caucho y un orificio de salida; los tapones acanalados de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada; las reducciones acanaladas de hierro dúctil con extremo roscado; las reducciones acanaladas en T de hierro dúctil con una salida roscada; y las sillas de bloqueo de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizadas para sellar un orificio en una tubería.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

China

Hebei Jianzhi Casting Group Ltd

57,8  %

B335

 

Jinan Meide Casting Co., Ltd

36,0  %

B336

 

Qingdao Madison Industrial Co., Ltd

24,6  %

B337

 

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

41,1  %

 

 

Todas las demás importaciones procedentes de China

57,8  %

B999

Tailandia

BIS Pipe Fitting Industry Co. Ltd

15,5  %

B347

 

Siam Fittings Co., Ltd

14,9  %

B348

 

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

15,5  %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

 a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China o Tailandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

 b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho, y

 c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de China o Tailandia, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/430/oj).

(3)   DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (DO L 166 de 29.6.2017, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1146/oj).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 193 de 19.7.2016, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1176/oj).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 7 de 12.1.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/52/oj).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2018, Profit Europe NV/Belgische Staat, C-397/17 y C-398/17, ECLI:EU:C:2018:564.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 44 de 15.2.2019, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/262/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1259/oj).

(10)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1210 de la Comisión, de 19 de agosto de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd, a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-650/17 (DO L 274 de 21.8.2020, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1210/oj).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L, 2023/2202, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2202/oj).

(13)   DO C, C/2023/387, 25.10.2023.

(14)   DO C, C/2024/4656, 24.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4656/oj.

(15)  Véase: https://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/index.html.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía (DO L 177 de 12.7.2023, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 90.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1666/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2023/100/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2068/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.

(19)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(20)  Véanse el considerando 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(21)  Los considerandos 66 a 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos), y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(22)  Los considerandos 61 a 65 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 43 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(23)  Véanse el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, el considerando 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, el considerando 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(24)  Véanse el considerando 72 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(25)  Véanse el considerando 73 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión.

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1259/2023-01-20.

(27)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.

(28)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(29)  Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(30)   «Granalla para chorreado» es el término industrial para los granulados utilizados en el chorreado con granalla.

(31)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(32)   https://app.bot.or.th/BTWS_STAT/statistics/BOTWEBSTAT.aspx?reportID=636&language=ENG y, en particular, el salario medio clasificado por rama de actividad (CIIU Rev. 4) para el sector manufacturero durante el período de investigación. A continuación, los datos se ajustaron para incluir el 5,2 % de las cargas sociales a cargo del empleador y otro 5 % a cargo del empleado (fuente: https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/thailand).

(33)   https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/thailand/.

(34)  Autoridad Provincial de Electricidad, datos correspondientes a mayo de 2023 (https://www.pea.co.th/sites/default/files/documents/tariff/EN_Electricity_Tariffs_May_2023.pdf), tarifa según tiempo de uso; servicio general grandes clientes, voltaje inferior a 22 Kv.

(35)   https://www.mea.or.th/en/our-services/tariff-calculation/latestft.

(36)  Ministerio de Energía, Oficina de Planificación y Política Energética (cuadro 7.2-4) https://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.

(37)  Véase la sección 5.1 de la solicitud.

(38)   https://www.jianzhipipefitting.com/about-us/, consultado el 3 de junio de 2025.

(39)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(40)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Hebei XinJia Casting Co., Ltd

B338

Shijiazhuang Donghuan Malleable Iron Castings Co., Ltd

B339

Linyi Oriental Pipe Fittings Co., Ltd

B340

China Shanxi Taigu County Jingu Cast Co., Ltd

B341

Yutian Yongli Casting Factory Co., Ltd

B342

Langfang Pannext Pipe Fitting Co., Ltd

B343

Tangshan Daocheng Casting Co., Ltd

B344

Tangshan Fangyuan Malleable Steel Co., Ltd

B345

Taigu Tongde Casting Co., Ltd

B346

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Tailandia
  • Tuberías

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