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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 461 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en particular para introducir como requisito de presentación de información en dicho Reglamento las normas de la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB), que forman un conjunto completo de requisitos de fondos propios para las exposiciones al riesgo de mercado desarrollado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó una vez más el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en particular con el fin de transformar las normas de la FRTB en requisitos vinculantes para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. |
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(2) |
Dado el carácter altamente competitivo de las actividades de negociación internacionales, las normas de la FRTB se adoptaron partiendo del principio de que su aplicación en todos los países y territorios, tanto en términos de contenido como de plazos, garantizaría unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional para las actividades de negociación de las entidades. El seguimiento durante los dos últimos años de la aplicación de las normas de la FRTB en otros países y territorios miembros del CSBB, y más concretamente en aquellos con un gran número de bancos con actividad internacional, ha puesto de manifiesto que, debido a los retrasos en la aplicación de las normas de la FRTB en dichos países y territorios, existe un riesgo significativo de distorsiones en la igualdad de condiciones a escala internacional. Para hacer frente a ese riesgo y recopilar más información sobre el calendario de aplicación y las normas efectivamente aplicadas en otros países y territorios, en julio de 2024 la Comisión utilizó la facultad que le otorga el artículo 461 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para adoptar el Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 de la Comisión (4) a fin de aplazar un año, hasta el 1 de enero de 2026, la aplicación en la Unión de las normas de la FRTB relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. |
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(3) |
En los últimos meses, el seguimiento de la aplicación de las normas de la FRTB ha puesto de manifiesto que, si bien un pequeño número de países y territorios ha avanzado efectivamente en su aplicación, la incertidumbre en torno a los plazos de aplicación en los países y territorios con un gran número de bancos con actividad internacional sigue siendo muy elevada y se esperan o se han confirmado nuevos retrasos. Por lo tanto, es necesario aplazar un año más la aplicación de las normas de la FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión. |
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(4) |
El aplazamiento de la aplicación de las normas de la FRTB tiene como consecuencia que, hasta el 1 de enero de 2027, debe exigirse a las entidades que sigan aplicando el marco de riesgo de mercado establecido en la versión del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en vigor a 8 de julio de 2024 [es decir, un día antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1623, por el que se modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013], al tiempo que se finaliza la aplicación de los métodos de la FRTB. A fin de tener en cuenta las complejidades operativas y los costes a los que deben enfrentarse algunas entidades para mantener los modelos internos actuales durante otro año en el contexto internacional de incertidumbre en torno a la aplicación de la FRTB, y dado el carácter temporal y breve del aplazamiento, las autoridades competentes deben utilizar, en su evaluación continua de los modelos internos durante ese período de un año, la flexibilidad necesaria para evitar impactos en los requisitos de fondos propios que no estén vinculados a aumentos del riesgo de mercado subyacente. |
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(5) |
Las autoridades competentes necesitan información para supervisar el impacto de la FRTB, detectar posibles problemas y facilitar los intercambios relacionados con la aplicación entre ellas y las entidades. Por consiguiente, de conformidad con los requisitos vigentes y las expectativas de regulación y supervisión comunicadas tras la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 de la Comisión, debe exigirse a las entidades que sigan comunicando la información relativa al cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo a los métodos anteriores a la FRTB hasta la fecha de aplicación de la FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión. Al mismo tiempo, las entidades también deben seguir informando a sus autoridades competentes de sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión en vigor a 8 de julio de 2024. |
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(6) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 introduce en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 requisitos específicos de divulgación por riesgo de mercado, adaptados a los requisitos establecidos en la FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. No obstante, la fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1623 relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado debe aplazarse un año más. Por razones de coherencia, los requisitos específicos de divulgación correspondientes deben también aplazarse un año más. Dada la importancia de la divulgación de los requisitos de fondos propios para preservar una disciplina de mercado sólida y arrojar luz sobre las decisiones de inversión de los participantes en el mercado, debe exigirse a las entidades, durante ese período de aplazamiento, que sigan divulgando la información pertinente para su exposición al riesgo de mercado y los requisitos de fondos propios conexos de acuerdo con los métodos de cálculo anteriores a la FRTB. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
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(8) |
El Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 es aplicable hasta el 1 de enero de 2026. Por consiguiente, es necesario adaptar la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del presente Reglamento a dicha fecha para evitar que las entidades deban afrontar requisitos contradictorios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013
En el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 520 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 520 bis
Aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
Hasta el 1 de enero de 2027, las entidades seguirán aplicando la parte tercera, título IV, y los requisitos relativos al riesgo de mercado de los artículos 430, 430 ter, 445 y 455 del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 de la Comisión, de 24 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (DO L, 2024/2795, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2795/oj).
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