EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó en respuesta a la crisis de suministro de gas y al aumento de los precios del gas sin precedentes causado por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania desde febrero de 2022, que empujó a la Unión a actuar de manera coordinada y global para evitar posibles riesgos derivados de nuevas interrupciones del suministro de gas. |
(2) |
Desde el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Unión tiene como objetivo seguir avanzando en su independencia de la energía rusa. Esto pone de relieve la urgencia de garantizar el suministro de energía alternativa de los socios internacionales a través de GNL o gas de gasoducto, sin crear nuevas dependencias. En ese contexto, será fundamental asegurar el suministro alternativo de energía por parte de socios fiables. El 17 de junio de 2025, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento para eliminar totalmente las importaciones de gas ruso en la Unión, que incluye, en particular, una modificación del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Además, la propuesta de la Comisión incluye medidas que permiten la introducción de un sistema sólido y eficaz de seguimiento del gas ruso que cruza la frontera con la Unión. Dichas medidas también ayudarían a controlar si el gas ruso está almacenado en la Unión. La eliminación total de las importaciones de gas ruso permitirá reforzar las disposiciones sobre almacenamiento de gas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938, ayudando a la Unión a tener un sistema energético más resiliente. En vista de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Unión debe avanzar rápidamente hacia la plena independencia de los combustibles fósiles rusos. La ampliación de las medidas relativas al nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas no solo contribuiría a mantener la seguridad del suministro, sino que también constituiría un instrumento clave en los esfuerzos de la Unión por eliminar su dependencia de las importaciones de gas originario de Rusia. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2022/1032 modificó el Reglamento (UE) 2017/1938 introduciendo un marco jurídico temporal para las medidas relativas al nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas con el fin de reforzar la seguridad del suministro de gas en la Unión, en particular la del suministro de gas a los clientes protegidos. |
(4) |
Las instalaciones de almacenamiento de gas que cubren el 30 % del consumo de gas de la Unión durante los meses de invierno, y las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas suficientemente llenas, así como la reducción voluntaria de la demanda de gas, contribuyen sustancialmente a la seguridad del suministro de gas, dado que proporcionan gas adicional en caso de tensiones relativas a la adecuación entre la oferta y la demanda o de interrupciones del suministro. |
(5) |
El establecimiento de un objetivo de llenado vinculante y de una trayectoria de llenado con una serie de objetivos intermedios para cada Estado miembro en febrero, mayo, julio y septiembre, a fin de garantizar que las instalaciones de almacenamiento de gas estén llenas al 90 % a más tardar el 1 de noviembre del año respectivo, resultó fundamental durante la crisis energética desencadenada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, tanto para sobrellevar la escasez de suministro de gas como para reducir la incertidumbre del mercado y la volatilidad de los precios. |
(6) |
A pesar de la mejora sustancial de la situación del mercado del gas en comparación con el período 2022-2023, el mercado europeo del gas sigue tensionado y la situación geopolítica sigue sin estar clara. Una competencia más intensa en relación con el suministro mundial de GNL puede aumentar la exposición de los Estados miembros a la volatilidad de los precios. En tales casos, el papel de las instalaciones de almacenamiento de gas seguiría siendo primordial. |
(7)
(8) |
En virtud del Reglamento (UE) 2017/1938, la obligación de los Estados miembros de seguir una trayectoria de llenado anual y garantizar que el objetivo de llenado se alcance a más tardar el 1 de noviembre de cada año se extingue el 31 de diciembre de 2025.
El cambio del entorno político mundial debe tenerse en cuenta en lo que respecta a la fiabilidad de los proveedores de gas y de los países proveedores de gas. |
(9) |
En vista del éxito europeo a la hora de reducir los riesgos asociados a su estructura de importación de gas, el marco general para cubrir las necesidades de gas de la Unión debe fijarse en un punto de equilibrio entre la seguridad energética y la vuelta a los principios del mercado. Debe ser, por tanto, lo suficientemente flexible durante la temporada de llenado como para permitir reaccionar rápidamente ante unas condiciones de mercado en constante evolución y, en particular, para aprovechar las mejores condiciones de compra con el fin de reducir los precios del gas en Europa. En particular, los Estados miembros deben poder cumplir el objetivo de llenado en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre, teniendo en cuenta el inicio del período de extracción de las instalaciones de almacenamiento de gas de los Estados miembros, sin estar obligados a mantener el nivel de almacenamiento correspondiente al objetivo de llenado hasta el 1 de diciembre. |
(10) |
La finalidad de las trayectorias de llenado, establecidas por los Estados miembros cada año para representar su plan anual de llenado, es garantizar el cumplimiento del objetivo de llenado vinculante en el plazo comprendido entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre de un año determinado. Sin embargo, la trayectoria de llenado debe ser orientativa y debe permitir el llenado de las instalaciones de almacenamiento de tal manera que los participantes en el mercado dispongan de suficiente flexibilidad a lo largo del año, teniendo en cuenta la Recomendación C(2025) 1481 de la Comisión, de 5 de marzo de 2025, sobre la aplicación de los objetivos de llenado de instalaciones de almacenamiento de gas en 2025. |
(11) |
En caso de condiciones difíciles que limiten la capacidad de garantizar que las instalaciones de almacenamiento de gas se llenen de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, como indicios de actividades comerciales que obstaculicen el llenado rentable del almacenamiento, un bajo diferencial estacional de precios, un mercado con precios elevados, niveles de almacenamiento por debajo de la trayectoria a nivel de los Estados miembros o circunstancias técnicas imprevistas que hagan que la inyección de almacenamiento sea difícil y costosa, los Estados miembros deben tener la posibilidad de desviarse del objetivo de llenado hasta un máximo de diez puntos porcentuales. |
(12) |
Además, en caso de que persistan condiciones desfavorables del mercado, como indicios de una posible manipulación del mercado o de actividades comerciales que obstaculicen el llenado de las instalaciones de almacenamiento de una manera rentable, que limiten significativamente la capacidad de garantizar que las instalaciones de almacenamiento de gas se llenen de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, la Comisión debe estar facultada para aumentar más el nivel de desviación permitido mediante un acto delegado. Dicho aumento no debe ser superior a cinco puntos porcentuales adicionales. |
(13) |
La evaluación del actual marco de seguridad energética por parte de la Comisión ha confirmado el efecto positivo de las obligaciones de llenado de las instalaciones de almacenamiento en relación con la seguridad del suministro de gas, y ese efecto positivo debe preservarse más allá de 2025. |
(14) |
Al mismo tiempo, el presente Reglamento debe responder a los cambios actuales y futuros que se produzcan en los mercados del gas, contribuir al objetivo estratégico de reducir los precios de la energía y facilitar el retorno gradual hacia mecanismos de mercado para el llenado de las instalaciones de almacenamiento. |
(15) |
Con el fin de mantener la seguridad del suministro y el nivel adecuado de llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas, la Comisión debe hacer un seguimiento continuo del mercado y estudiar todas las formas que podrían ayudar a cumplir el objetivo de llenado, entre ellas hacer un uso más efectivo de las posibilidades que ofrece el mecanismo de agregación de la demanda y compra conjunta establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (5). |
(16) |
Por consiguiente, es necesario prorrogar hasta finales de 2027 las disposiciones pertinentes relativas al llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas, que proporcionan previsibilidad y transparencia en cuanto a la utilización de las instalaciones de almacenamiento de gas en toda la Unión, al tiempo que se introduce cierta flexibilidad en dichas disposiciones. |
(17)
(18) |
Teniendo en cuenta que las disposiciones pertinentes sobre el llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas deben aplicarse con carácter de urgencia antes del inicio de la próxima temporada de invierno para que los Estados miembros puedan cumplir su objetivo a tiempo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En consonancia con los principios de mejora de la legislación y de simplificación, y como reflejo de la mejora global del marco de seguridad energética de la Unión, el presente Reglamento debe evitar la introducción de complejidades administrativas innecesarias. |
(19) |
Como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, titulada «Plan de Acción para una Energía Asequible», la reciente crisis energética, la más grave que ha vivido Europa hasta la fecha, ha puesto de relieve la importancia de la coordinación a escala de la Unión para gestionar las subidas bruscas de los precios en el mercado interior. Para aumentar la resiliencia frente a cualquier posible crisis energética futura, los Estados miembros necesitan instrumentos para una acción eficaz y debe reforzarse el marco regulador de seguridad del suministro, incorporando las lecciones aprendidas de los últimos acontecimientos. Entre otras cuestiones, deben tenerse debidamente en cuenta el concepto de clientes protegidos, la prevención de la distorsión de la competencia y el correcto funcionamiento del mercado interior, así como el papel de las fuentes de energía alternativas al gas, como las fuentes de energía renovables y el hidrógeno, junto con el papel de la eficiencia energética, en una combinación energética en evolución. |
(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1938 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
«27) “trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios orientativos para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Estado miembro, que representan el plan de llenado de dicho Estado miembro, establecidos de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 7;».
2) El artículo 6 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5 septies, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre cada año:» ;
b) se insertan los apartados siguientes:
«5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, en caso de condiciones difíciles que limiten la capacidad de garantizar que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se llenen de conformidad con el presente Reglamento, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de diez puntos porcentuales.
5 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, además de una posible desviación de conformidad con el apartado 5 bis y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de cinco puntos porcentuales, si:
a) su producción nacional de gas supera su consumo medio anual de gas de los dos años anteriores, o
b) las características técnicas específicas de una instalación de almacenamiento subterráneo individual con una capacidad técnica superior a 40 TWh situada en su territorio requieren una tasa de inyección lenta que comporta un período de inyección excepcionalmente largo de más de 115 días.
Un Estado miembro solo podrá utilizar los mecanismos de flexibilidad previstos en el párrafo primero, siempre que ello no afecte negativamente a la capacidad de los Estados miembros conectados directamente para suministrar gas a sus clientes protegidos ni afecte negativamente al funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros que utilicen las flexibilidades a que se refiere el presente párrafo, evaluará las posibles consecuencias de la aplicación de dichas flexibilidades e informará inmediatamente al GCG.
5 quater. En caso de condiciones de mercado desfavorables persistentes y siempre que no se menoscabe la seguridad del suministro de la Unión y de los Estados miembros, la Comisión estará facultada para aumentar, durante una temporada de llenado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 19. Dicho aumento no será superior a cinco puntos porcentuales adicionales. Cuando evalúe un posible aumento, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento, el suministro mundial de gas, las perspectivas de suministro estacional de la REGRT de Gas y los indicios de manipulación del mercado. Al aumentar, de conformidad con el presente apartado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, la Comisión adaptará los volúmenes establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5, en la misma medida, a fin de garantizar la plena coherencia de los objetivos de llenado aplicables a los Estados miembros.
5 quinquies. Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis, desviarse hasta un máximo de tres puntos porcentuales y ochenta y ocho centésimas del volumen establecido en el apartado 2.
5 sexies. Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis del presente artículo, desviarse hasta un máximo de un punto porcentual y sesenta y seis centésimas del volumen de consumo medio anual de gas establecido en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5.
5 septies. Todo Estado miembro que utilice cualquiera de los mecanismos de flexibilidad previstos en los apartados 5 bis a 5 quinquies consultará a la Comisión y proporcionará una justificación inmediatamente. La Comisión informará sin demora al GCG y a cualquier Estado miembro directamente afectado de cualquier novedad relativa a los efectos acumulativos de todas las flexibilidades utilizadas.» ;
c) los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. A fin de cumplir el objetivo de llenado, los Estados miembros se esforzarán por seguir la trayectoria de llenado establecida de conformidad con el apartado 7.
7. Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, una trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.
En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.
La Comisión informará sin demora injustificada al GCG de las trayectorias de llenado agregadas transmitidas por los Estados miembros.
8. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir el objetivo de llenado. En el caso de que, en un año determinado, un Estado miembro no cumpla su objetivo de llenado, adoptará medidas efectivas para garantizar la seguridad del suministro, tomando en consideración al mismo tiempo los efectos del precio sobre el mercado del gas. Si un Estado miembro no logra alcanzar el objetivo de llenado, informará sin demora a la Comisión y al GCG, exponiendo los motivos del incumplimiento del objetivo de llenado y las medidas adoptadas.» ;
d) los apartados 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:
«10. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir la trayectoria de llenado, entre ellas la introducción de objetivos intermedios vinculantes de ámbito nacional. Hará un seguimiento constante de la armonización con la trayectoria de llenado e informará periódicamente al GCG al respecto. La Comisión informará periódicamente al GCG de la medida en que cada Estado miembro cumple la trayectoria indicativa.
11. En el caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado que no esté permitida en virtud de los apartados 5 bis a 5 sexies, la Comisión, cuando corresponda, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deben adoptarse para subsanar la desviación o para minimizar el impacto sobre la seguridad del suministro, teniendo en cuenta, entre otras cosas, posibles condiciones difíciles o condiciones del mercado desfavorables, así como las particularidades de los Estados miembros, por ejemplo, las características técnicas y el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia cada vez menor de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de bajo valor calorífico para la seguridad del suministro de gas y la capacidad existente de almacenamiento de GNL.».
3) En el artículo 6 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del presente artículo deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y, cuando proceda, los objetivos de llenado. Todas las medidas adoptadas en virtud del artículo 6 bis, apartados 8 y 10, serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia ni el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de dichas medidas sin demora.».
4) El artículo 6 quater se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en vigor acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de diciembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.» ;
b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.» ;
c) en el apartado 5, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) garantizarán que, en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento, determinado, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o» ;
d) se suprime el apartado 6.
5) El artículo 6 quinquies se modifica como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado, como se estipula en virtud del artículo 6 bis, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “entidad designada”).
2. La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro, hará seguimiento de los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada. La autoridad competente incluirá información sobre el porcentaje de gas originario de Rusia almacenado en dicho Estado miembro como parte de la capacidad útil de las instalaciones de almacenamiento, cuando esta información esté disponible.
La Comisión podrá, en su caso, pedir a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) que preste asistencia en dicho seguimiento.» ;
b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. El CGC asistirá a la Comisión en el seguimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar una mejor armonización en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado, comprometiendo el cumplimiento del objetivo de llenado, o para garantizar el cumplimiento del objetivo de llenado. Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer un uso más eficaz de las posibilidades que ofrece el mecanismo de agregación de la demanda y compra conjunta establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (*1).
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir el objetivo de llenado y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para alcanzar el objetivo de llenado, entre ellas imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado. Ello se entiende sin perjuicio de la función de la Comisión de hacer seguimiento y garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, también proporcionando asistencia u orientación a los Estados miembros en sus esfuerzos por aplicar el presente apartado.
(*1) Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2576/oj).»."
6) En el artículo 17 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e) la información sobre el porcentaje de gas originario de Rusia almacenado en las instalaciones de almacenamiento de la Unión, facilitada por los Estados miembros, cuando esté disponible, en virtud del artículo 6 quinquies, apartado 2.».
7) Se suprime el artículo 18 bis.
8) En el artículo 22, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 20, apartado 4, y el anexo I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2027.».
9) Se suprime el anexo I bis.
10) El anexo I ter se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I ter
Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenadoPor lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Eslovaca y Chequia comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento de Dolní Bojanovice. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Eslovaca y Chequia son objeto de un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y de conformidad con el artículo 11, apartado 6, letra b), la República Eslovaca y Chequia velarán por que, cuando se declare una crisis con arreglo al presente Reglamento, no se introduzcan medidas que afecten a la instalación de almacenamiento de Dolní Bojanovice que puedan poner en grave peligro la situación del suministro de gas o socavar la capacidad de las empresas de gas natural para suministrar gas a clientes protegidos en consonancia con la norma nacional de suministro de gas.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C, C/2025/2967, 16.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2967/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2025.
(3) Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1032/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1938/oj).
(5) Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2576/oj).
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