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Documento DOUE-L-2025-81298

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1804 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2025, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de septiembre de 2025.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 1804, de 8 de septiembre de 2025, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81298

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (2), establece un método de cálculo de los derechos aplicados a las importaciones de arroz descascarillado.

(2)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión constata que se han expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 , excluidos los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 446 256 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2024 y el 29 de agosto de 2025. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati, fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/475 de la Comisión (3).

(3)

 

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/475 debe, por lo tanto, ser derogado.

 

El derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir del final del período antes indicado. Por lo tanto, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto de las variedades de arroz Basmati descascarillado mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión (4) será de 42,50 EUR por tonelada.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/475.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2025.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Elisabeth WERNER

Directora General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

 

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/476/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/475 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 7 de marzo de 2025 (DO L, 2025/475, 7.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/475/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones relativas a la importación en los sectores del arroz, los cereales, el azúcar y el lúpulo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 3330/94, (CE) n.o 2810/95, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 972/2006, (CE) n.o 504/2007, (CE) n.o 1375/2007, (CE) n.o 402/2008, (CE) n.o 1295/2008, (CE) n.o 1312/2008 y (UE) n.o 642/2010, (CEE) n.o 1361/76, (CEE) n.o 1842/81, (CEE) n.o 3556/87, (CEE) n.o 3846/87, (CEE) n.o 815/89, (CE) n.o 765/2002, (CE) n.o 1993/2005, (CE) n.o 1670/2006, (CE) n.o 1731/2006, (CE) n.o 1741/2006, (CE) n.o 433/2007, (CE) n.o 1359/2007, (CE) n.o 1454/2007, (CE) n.o 508/2008, (CE) n.o 903/2008, (CE) n.o 147/2009, (CE) n.o 612/2009, (UE) n.o 817/2010, (UE) n.o 1178/2010, (UE) n.o 90/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1373/2013 de la Comisión (DO L, 2023/2835, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2835/oj).

ANÁLISIS

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