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Documento DOUE-L-2025-81297

Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1788, de 8 de septiembre de 2025, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81297

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 22, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/109/CE del Consejo (2) debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, que también está plasmado en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.

(3)

Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se establecen en la Directiva 93/109/CE.

(4)

En el Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2020, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de actualizar, aclarar y reforzar la normativa de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, para que contribuya a que la participación de los ciudadanos de la Unión desplazados sea amplia e inclusiva. A la vista de lo que precede, y habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 93/109/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.

(5)

El artículo 22, apartado 2, del TFUE se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 223, apartado 1, del TFUE, por el que se establece un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros, con arreglo a principios comunes a todos los Estados miembros, para las elecciones al Parlamento Europeo.

(6)

Con el fin de que los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales (en lo sucesivo, «ciudadanos de la Unión no nacionales») puedan ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en las mismas condiciones que los nacionales de su Estado miembro de acogida, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión que son nacionales del Estado miembro de que se trate y los ciudadanos de la Unión no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos requeridos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.

(7)

Debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al Estado miembro en el que quieran participar en las elecciones al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que se adoptan medidas adecuadas para garantizar que nadie vote más de un vez ni sea candidato en más de un país.

(8)

En consonancia con las normas internacionales y europeas, incluidos los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral.

(9)

Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en el país de residencia por parte de los ciudadanos de la Unión, se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios. Los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible. Para estar inscrito, debe bastar con que los ciudadanos de la Unión de que se trate presenten un documento de identidad en vigor y una declaración formal con elementos que demuestren su derecho a participar en las elecciones. Una vez inscritos, los ciudadanos de la Unión no nacionales deben permanecer inscritos en el censo electoral en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión que sean nacionales del Estado miembro de que se trate, siempre que cumplan las condiciones para ejercer el derecho de sufragio activo. Cuando proceda, los ciudadanos de la Unión deben poder proporcionar a las autoridades competentes su información de contacto para que estas puedan mantenerles regularmente informados.

(10)

Si bien los Estados miembros son competentes para regular el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por lo que respecta a los nacionales que residan fuera de su territorio, la inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen a efectos de otros tipos de elecciones.

(11)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión no nacionales que quieran ejercer el derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de residencia, se les debe exigir que aporten los mismos documentos acreditativos que los exigidos a los candidatos nacionales del Estado miembro de que se trate. No obstante, para determinar que tales ciudadanos tienen el derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros deben poder exigir la presentación de una declaración formal con los elementos necesarios para demostrar su derecho de sufragio pasivo en las elecciones de que se trate.

(12)

Con el fin de facilitar la correcta identificación de los electores y candidatos inscritos tanto en su Estado miembro de origen como en su Estado miembro de residencia, los Estados miembros deben poder exigir que los datos que deben facilitar los ciudadanos de la Unión al presentar la solicitud de inscripción en el censo electoral o la candidatura en el Estado miembro de residencia incluyan también un número de identificación personal o el número de serie de un documento de identidad o de viaje en vigor.

(13)

Los ciudadanos de la Unión que se hallan privados de su derecho de sufragio activo o pasivo por resolución individual en materia civil o penal dictada por la autoridad competente deben quedar excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. Los Estados miembros deben poder exigir que los ciudadanos de la Unión que soliciten registrarse como electores proporcionen una declaración formal en la que confirmen que no se hallan privados de su derecho de voto. Cuando se presenten como candidatos en su país de residencia, debe exigirse a dichos ciudadanos de la Unión que presenten una declaración en la que confirmen que no se hallan privados del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

(14)

El Estado miembro de residencia debe poder comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado su voluntad de ejercer su derecho de sufragio pasivo no se hallen privados de ese derecho en su Estado miembro de origen. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud a tal efecto del Estado miembro de residencia, debe notificar la confirmación necesaria en un plazo que realmente permita valorar la admisibilidad de la candidatura. Los datos personales que se crucen solo pueden tratarse con ese fin. Dada la importancia fundamental de los derechos electorales, que el Estado miembro de origen no notifique de forma oportuna la información sobre la situación de un ciudadano de la Unión no debe conllevar la privación del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de residencia. Cuando la información pertinente se notifique posteriormente, el Estado miembro de residencia debe garantizar, mediante medidas adecuadas y con arreglo a los procedimientos establecidos por su Derecho interno, que se impida que sean elegidos o ejerzan su mandato los ciudadanos de la Unión privados del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen que estuvieran inscritos como candidatos o que ya hubieran sido elegidos.

(15)

Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más trámites administrativos para los nacionales de otro Estado miembro que para sus nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de las candidaturas de los ciudadanos de la Unión no nacionales y para las de los ciudadanos de la Unión nacionales. Las diferencias en el plazo deben limitarse a lo que sea necesario y proporcionado para que la notificación de la información del Estado miembro de origen pueda tenerse en cuenta de forma oportuna. El establecimiento de esos plazos diferentes no debe afectar a los plazos relativos a las obligaciones de los demás Estados miembros con respecto a la realización de notificaciones con arreglo a la presente Directiva.

(16)

Con el fin de impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones, los Estados miembros deben intercambiar la información recogida de las declaraciones formales presentadas por los electores de la Unión y los ciudadanos elegibles de la Unión. Dado que los Estados miembros se sirven de distintos datos para identificar a los ciudadanos, debe preverse un conjunto común de datos para identificar correctamente a los electores de la Unión y a los ciudadanos elegibles de la Unión e impedir que voten o se presenten como candidatos más de una vez. Los datos personales intercambiados deben limitarse al mínimo necesario para alcanzar tales fines. Los Estados miembros deben transmitir la información con suficiente antelación a los comicios. Los Estados miembros deben realizar el intercambio de información de manera que no suponga una carga administrativa innecesaria para sus autoridades competentes. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidaturas, los Estados miembros de residencia deben empezar a transmitir los datos disponibles a más tardar seis semanas antes del inicio del período electoral. Los datos intercambiados entre los Estados miembros deben ser lo más correctos posible, y los Estados miembros deben poder actualizarlos, habida cuenta de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidaturas.

(17)

El intercambio de información entre los Estados miembros para impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones no debe impedir que sus nacionales voten o se presenten como candidatos en otros tipos de elecciones. Para facilitar la comunicación entre las autoridades nacionales, debe exigirse a los Estados miembros que designen un punto de contacto para dicho intercambio de información. La Comisión desarrolló un marco que únicamente los Estados miembros pueden usar, a fin de que intercambien, bajo su responsabilidad, los datos necesarios. Dicho marco debe incorporarse a la presente Directiva para coadyuvar a los intercambios entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros actuarán como responsables independientes del tratamiento de los datos personales a este respecto. Dicho marco debe dar a los Estados miembros acceso únicamente a los datos de los ciudadanos de la Unión residentes en su territorio electoral que hayan expresado explícitamente el deseo de ser inscritos en su censo electoral o presentar su candidatura, así como de sus propios nacionales que hayan expresado explícitamente el deseo de ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo en el Estado miembro de residencia.

(18)

Para definir las responsabilidades obligaciones y normas técnicas respecto del funcionamiento del marco, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(19)

La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del TFUE. Esto significa, en particular, que a dicha información deben tener acceso no solo las personas con discapacidad, sino también las que carecen de capacidades digitales, especialmente las personas de edad avanzada, garantizando que la comunicación no se produzca a través de un solo canal.

(20)

La falta de información adecuada, en el contexto de los procedimientos electorales, afecta a cómo ejercen los ciudadanos de la Unión los derechos electorales que les confiere la ciudadanía de la Unión. También afecta a la capacidad de las autoridades competentes para ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones. Debe exigirse a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre los derechos que les confieren el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del TFUE, así como sobre las normas y los procedimientos nacionales relativos a la participación en las elecciones al Parlamento Europeo y a la organización de estas. Para garantizar la eficacia de las comunicaciones, la información debe comunicarse en un lenguaje claro y sencillo. Esto supone que la información debe comunicarse de una forma que la persona de que se trate entienda o quepa suponer razonablemente que entiende.

(21)

Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse, por ejemplo, en un sitio web de acceso general, en al menos una lengua oficial de la Unión distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. Las traducciones en esas otras lenguas deben tener un carácter meramente informativo y no deben tener ningún efecto jurídico. Si surgiera alguna duda en relación con la exactitud de la información recogida en dichas traducciones, solo se deben considerar jurídicamente vinculantes las versiones en la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. Los Estados miembros pueden utilizar diferentes lenguas oficiales de la Unión en diferentes regiones o partes específicas de su territorio, atendiendo a cuál sea la lengua que entienda el grupo mayoritario de ciudadanos de la Unión que resida en dicha región o parte.

(22)

Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22, apartado 2, del TFUE, por problemas específicos de un Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse por ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.

(23)

Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 % del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia.

(24)

Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del TFUE.

(25)

Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.

(26)

Los datos estadísticos relativos al ejercicio de los derechos electorales y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión. Dichos datos estadísticos pueden contribuir a evaluar las medidas puestas en práctica para favorecer la participación de los ciudadanos de la Unión en las elecciones y puede propiciar soluciones más eficaces. En particular, contar con datos estadísticos sobre la participación en las elecciones de ciudadanos de la Unión no nacionales, como datos sobre inscripciones de electores y candidatos y sobre índices de participación electoral, así como datos anonimizados agregados sobre nacionalidad, edad, lengua y ubicación, podría ser de utilidad para elaborar medidas estratégicas de la Unión y nacionales que favorezcan altos índices de participación y faciliten el ejercicio de los derechos electorales. La recogida de tales datos, respetando plenamente las normas aplicables en materia de protección de datos, puede efectuarse, entre otros, a través de encuestas o de cualquier otro método de obtención de información de fuentes públicas o administrativas. La Red Europea de Cooperación Electoral podría prestar apoyo para este proceso elaborando referencias comunes para la recogida de datos relativos a la participación en las elecciones de ciudadanos de la Unión no nacionales.

(27)

Con el fin de mejorar la recogida de datos para las elecciones al Parlamento Europeo, es necesario que se establezcan un seguimiento y presentación de informes periódicos sobre la aplicación por los Estados miembros. La Comisión apoya tal seguimiento y presentación de informes, entre otros, distribuyendo con suficiente antelación a la fecha de las elecciones al Parlamento Europeo un cuestionario dirigido a los Estados miembros sobre la participación en las elecciones de los ciudadanos de la Unión. Dicho cuestionario se elabora en cooperación con los miembros de la Red Europea de Cooperación Electoral. Paralelamente, la Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe que incorpore los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de cada elección al Parlamento Europeo.

(28)

La recogida y el tratamiento de datos personales a efectos de la elaboración de datos estadísticos sobre la participación en las elecciones de ciudadanos de la Unión no nacionales, así como la transmisión de dichos datos al público y a la Comisión, debe llevarse a cabo de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), incluidos los principios de limitación de la finalidad, minimización de datos, limitación del plazo de conservación, e integridad y confidencialidad. En particular, el tratamiento de datos personales con fines estadísticos debe estar sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. A este respecto, los datos se deben compartir utilizando tecnología de protección del derecho a la intimidad que esté específicamente diseñada para la aplicación de dichos principios. Los datos estadísticos tratados a efectos de la presente Directiva deben agregarse hasta un punto en que sea imposible identificar a personas concretas, y deben anonimizarse antes de su agregación.

(29)

Es necesario que la Comisión lleve a cabo su propia evaluación de la aplicación de la presente Directiva en un plazo razonable una vez transcurridas al menos dos elecciones al Parlamento Europeo.

(30)

Los Estados miembros deben poder exigir a los ciudadanos de la Unión no nacionales que presenten datos adicionales específicos como parte de las declaraciones formales que tienen que facilitar en el contexto del ejercicio de sus derechos electorales. A fin de tener en cuenta la evolución de los requisitos y prácticas nacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de dichos datos únicamente añadiéndole elementos. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de dicha delegación deben ser necesarias y proporcionadas para alcanzar los objetivo de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar el acceso oportuno a toda la información relativa a la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(31)

Los Estados miembros, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Unión, al celebrar dicha Convención mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo (7), se han comprometido a garantizar el cumplimiento de dicha Convención. Con el fin de coadyuvar a la participación electoral inclusiva e igualitaria de las personas con discapacidad, las disposiciones para que los ciudadanos de la Unión no nacionales puedan ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo deben tener debidamente en cuenta las necesidades de los ciudadanos con discapacidad y de los ciudadanos de edad avanzada.

(32)

Los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 son de aplicación al tratamiento de los datos personales a la hora de aplicar la presente Directiva.

(33)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió sus observaciones formales el 17 de enero de 2022.

(34)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente sus artículos 21 y 39. Por consiguiente, es esencial que la presente Directiva se aplique de conformidad con dichos derechos y principios, garantizando que se respetan plenamente, entre otros derechos, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(35)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(36)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (en lo sucesivo, «ciudadanos de la Unión no nacionales») podrán ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

2.   Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«elecciones al Parlamento Europeo»: la elección por sufragio universal directo de los representantes en el Parlamento Europeo de conformidad con el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (8) (en lo sucesivo, «Acta electoral»);

2)

«territorio electoral»: el territorio de un Estado miembro en el que, conforme al Acta electoral y, en ese marco, según la normativa electoral de tal Estado miembro, el pueblo de este último elige a sus diputados al Parlamento Europeo;

3)

«Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en el que reside un ciudadano de la Unión sin tener su nacionalidad;

4)

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que tiene la nacionalidad un ciudadano de la Unión;

5)

«elector de la Unión»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tiene derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia;

6)

«ciudadano elegible de la Unión»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tiene derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia;

7)

«censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en una circunscripción electoral o entidad local, elaborado y actualizado por la autoridad competente conforme a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector;

8)

«día de referencia»: el día o los días a partir de los cuales los ciudadanos de la Unión deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;

9)

«declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con el Derecho interno aplicable.

Artículo 3

Condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo

La persona que, en el día de referencia:

a) sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y

b) sin tener la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las mismas condiciones a las que la legislación de dicho Estado miembro supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no se halle privada de esos derechos en virtud de los artículos 6 y 7.

Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben haber tenido su nacionalidad durante un período mínimo, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión no nacionales que hayan tenido la nacionalidad de un Estado miembro durante ese mismo período.

Artículo 4

Prohibición de votar más de una vez o de presentarse como candidato en más de un Estado miembro

1.   El elector de la Unión ejercerá su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia o en su Estado miembro de origen. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

2.   Nadie podrá ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones.

Artículo 5

Requisitos de residencia

Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben haber residido durante un período mínimo en el territorio electoral de dicho Estado miembro, se considerará que cumplen este requisito los electores de la Unión y ciudadanos elegibles de la Unión que hayan residido durante un período equivalente en otros Estados miembros. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al período de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.

Artículo 6

Privación del derecho de sufragio pasivo

1.   Los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente, se hallen privados del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien del Derecho del Estado miembro de residencia, bien del Derecho del Estado miembro de origen, quedarán excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.

2.   El Estado miembro de residencia comprobará que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado la voluntad de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente.

3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que disponga el Estado miembro de origen se proporcionará de forma adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin.

El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.

4.   Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su Derecho interno para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.

5.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos, así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 7

Privación del derecho de sufragio activo

1.   El Estado miembro de residencia podrá comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en ese Estado su derecho de sufragio activo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración contemplada en el artículo 9, apartado 2. Con este mismo fin, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado de origen será transmitida de forma oportuna y adecuada; dicha información solo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan solo para este fin. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.

3.   El Estado miembro de origen podrá transmitir, además, de forma oportuna y adecuada, al Estado miembro de residencia cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 8

Libertad para votar en el Estado miembro de residencia

1.   Los electores de la Unión ejercerán su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia si han manifestado su voluntad en ese sentido.

2.   Si el voto es obligatorio en el Estado miembro de residencia, la obligación se extenderá a los electores de la Unión que hayan manifestado su voluntad de votar en ese Estado miembro.

CAPÍTULO II
EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIvo
Artículo 9

Inscripción en el censo electoral y exclusión de este

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores de la Unión que hayan manifestado su voluntad de ser inscritos.

2.   Para inscribirse en el censo electoral, los electores de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los electores nacionales. Los electores de la Unión presentarán además una declaración formal, con los elementos siguientes:

 a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;

 b) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción de su Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y

 c) una declaración que indique que ejercerán su derecho de voto únicamente en el Estado miembro de residencia.

3.   El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que los electores de la Unión:

 a) presenten un documento de identidad en vigor;

 b) manifiesten en su declaración en virtud del apartado 2:

  i) no hallarse privados del derecho de sufragio activo en su Estado miembro de origen,

  ii) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia,

  iii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen,

  iv) la fecha de la declaración, y

  v) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico;

 c) indiquen desde qué fecha residen en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro.

4.   Los electores de la Unión que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en él, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Cuando existan disposiciones que establezcan la notificación a los nacionales de dicha exclusión del censo electoral, tales disposiciones se aplicarán de la misma manera a los electores de la Unión.

5.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo I para la declaración a que se refiere el apartado 2.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, únicamente añadiendo elementos a ella.

Artículo 10

Inscripción como candidato

1.   Cuando presenten su candidatura, los ciudadanos de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los candidatos nacionales. Además, los ciudadanos de la Unión presentarán una declaración formal, con los elementos siguientes:

 a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, último domicilio en el Estado miembro de origen y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;

 b) una declaración que indique que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones del Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro;

 c) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y

 d) una declaración que indique que no han sido privados del derechos de sufragio pasivo en el Estado miembros de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta última sea recurrible ante los tribunales.

2.   El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que los ciudadanos elegibles de la Unión:

 a) presenten un documento de identidad en vigor;

 b) comuniquen en su declaración en virtud del apartado 1:

  i) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia,

  ii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen,

  iii) la fecha de la declaración, y

  iv) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico;

 c) indiquen desde qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo II para la declaración a que se refiere el apartado 1.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo únicamente añadiéndole elementos.

Artículo 11

Decisión sobre la inscripción y vías de recurso

1.   El Estado miembro de residencia informará al interesado, de forma oportuna y en un lenguaje claro y sencillo, acerca de la resolución dictada sobre su petición de inscripción en el censo electoral o acerca de la resolución sobre la admisibilidad de su candidatura.

2.   En caso de denegación de la inscripción en el censo electoral o de rechazo de la candidatura de un ciudadano de la Unión, el interesado podrá interponer los recursos que el Derecho del Estado miembro de residencia establezca, en casos idénticos, para los electores y las personas elegibles que tengan su nacionalidad.

3.   En caso de error en el censo electoral o en las listas de diputados para las elecciones al Parlamento Europeo, el interesado podrá interponer los recursos que el Derecho del Estado miembro de residencia establezca, en casos idénticos, para los electores y las personas elegibles que tengan su nacionalidad.

4.   Los Estados miembros informarán al interesado, de forma clara y oportuna, de la resolución a que se refiere el apartado 1 y de los recursos a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 12

Comunicación de la información

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades responsables de tomar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión no nacionales sean informados, de forma oportuna, de las condiciones y reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 pongan a disposición de los electores de la Unión inscritos y de los ciudadanos elegibles de la Unión inscritos la información siguiente, de forma oportuna:

 a) el estado en que se encuentra su inscripción, previa solicitud;

 b) la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación;

 c) la normativa que regula los derechos y obligaciones de los electores y los candidatos, incluida la relativa a las prohibiciones, las incompatibilidades y las sanciones por la infracción de la normativa electoral, en particular la relativa al voto múltiple;

 d) cómo puede obtenerse información adicional sobre la organización de las elecciones, incluida la lista de candidatos.

3.   La información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo y la información a que se refiere el apartado 2 disponibles de conformidad con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en una o varias lenguas oficiales del Estado miembro de residencia.

La información general sobre el marco nacional para la organización de elecciones al Parlamento Europeo, incluidas las condiciones para la inscripción como elector o candidato, la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación, también se facilitará en al menos otra lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida los ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Comisión para las traducciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/1724. Dichas traducciones tendrán carácter meramente informativo y no tendrán ningún efecto jurídico.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo y la información a que se refiere el apartado 2 se hagan accesibles, con medios, modos y formatos de comunicación adecuados, en particular a las personas con discapacidad.

Artículo 13

Mecanismo de intercambio de información

1.   Los Estados miembros intercambiarán la información recogida conforme a los artículos 9 y 10 con suficiente antelación a los comicios. Para ello, sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidatos, el Estado miembro de residencia comenzará a transmitir dicha información al Estado miembro de origen, a más tardar seis semanas antes del primer día del período electoral a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Acta electoral. El Estado miembro de residencia también facilitará la fecha de inscripción de su censo electoral para solicitudes de inscripciones realizadas después de la fecha de transposición de la presente Directiva. El Estado miembro de origen adoptará medidas adecuadas, con arreglo a su Derecho interno, para evitar el voto múltiple y la candidatura múltiple de sus nacionales.

2.   El Estado miembro de origen se asegurará de que las medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a sus nacionales ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo en otros tipos de elecciones.

3.   La Comisión proporcionará un marco de apoyo al intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de los Estados miembros. Con ese marco, los Estados miembros de residencia podrán comunicar tal información en un formato cifrado.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de definir las normas técnicas respecto del funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 3 y las responsabilidades y obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 14

Medios específicos de votación

Los Estados miembros que contemplen la posibilidad de votar anticipadamente, votar por correo postal o votar electrónicamente o por internet en las elecciones al Parlamento Europeo garantizarán que los electores de la Unión puedan emplear dichos medios de votación en condiciones similares a las aplicables a sus propios nacionales.

Artículo 15

Comunicación de datos estadísticos

Los Estados miembros harán posible la recopilación de datos estadísticos pertinentes sobre la participación en las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos de la Unión no nacionales y, cuando se disponga de ellas, comunicarán dichos datos al público y a la Comisión.

CAPÍTULO III
EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16

Excepciones

1.   Si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin tener su nacionalidad fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión nacionales y ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:

 a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;

 b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos elegibles de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.

Lo dispuesto en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las medidas pertinentes que dicho Estado miembro pueda adoptar en materia de composición de las listas de candidatos y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión no nacionales.

No obstante, las condiciones relativas al período de residencia establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a los electores de la Unión y ciudadanos elegibles de la Unión que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de esta, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en dicho Estado miembro.

2.   Si el Derecho de un Estado miembro dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en él tienen derecho de voto a su parlamento nacional y pueden ser inscritos, a tal efecto, en su censo electoral en idénticas condiciones que los electores nacionales, dicho Estado miembro de residencia podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13.

3.   Dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si persisten los motivos que hayan justificado la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al artículo 22, apartado 2, del TFUE y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17

Informes

1.   En los seis meses siguientes a cada elección al Parlamento Europeo, cada Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en su territorio. El informe contendrá datos estadísticos sobre la participación en las elecciones al Parlamento Europeo, en particular, si se dispone de ellas, la participación de los electores de la Unión y de los ciudadanos elegibles de la Unión, así como un resumen de las medidas tomadas para apoyar dicha participación.

2.   En los doce meses siguientes a cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 18

Evaluación

En los veinticuatro meses siguientes a las elecciones al Parlamento Europeo de 2034, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y elaborará un informe de evaluación sobre los progresos logrados en la consecución de los objetivos que figuran en ella. Dicha evaluación incluirá asimismo una revisión del funcionamiento del artículo 13.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, y el artículo 10, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de septiembre de 2025.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, y el artículo 10, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, y del artículo 10 apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7.   Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción que se les formule o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

Artículo 21

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Derogación

Queda derogada con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027, la Directiva 93/109/CE, en la versión modificada por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

I. NIEMCZYCKI

 

(1)  Dictamen de 17 de junio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329 de 30.12.1993, p. 34).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(8)   DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

(9)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

ANEXO I
Modelo de declaración formal que deben presentar los electores de la Unión

D./D.a ……………………………………………… (nombre y apellidos) declara responsablemente:

Que la información siguiente es exacta:

Nacionalidad

 

Lugar de nacimiento

 

Fecha de nacimiento

 

Número de identificación otorgado por el Estado miembro de origen (cuando proceda) (*1)

 

Tipo de documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen y su número de serie (como alternativa cuando no se disponga de número de identificación) (*1)

 

Domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia

 

Entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuve inscrito por última vez (cuando proceda)

 

Teléfono (*1)

 

Correo electrónico (*1)

 

Que es mi intención ejercer únicamente en …………………………………… (nombre del Estado miembro de residencia) mi derecho de voto en las elecciones europeas.

Que he sido residente en ………………………………………………… (nombre del Estado miembro de residencia) durante ……………………… (tiempo) (*1).

Fecha (*1)

 

Firma

 

(*1)  Solo si lo exige la legislación nacional.

ANEXO II
Modelo de declaración formal que deben presentar los ciudadanos elegibles de la Unión

D./D.a ……………………………………………… (nombre y apellidos) declara responsablemente:

Que la información siguiente es exacta:

Nacionalidad

 

Lugar de nacimiento

 

Fecha de nacimiento

 

Último domicilio en el Estado miembro de origen

 

Número de identificación otorgado por el Estado miembro de origen (cuando proceda) (*1)

 

Tipo de documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen y su número de serie (como alternativa cuando no se disponga de número de identificación) (*1)

 

Domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia

 

Entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuve inscrito por última vez (cuando proceda)

 

Teléfono (*1)

 

Correo electrónico (*1)

 

Fecha desde la que soy nacional del Estado miembro de origen (*1)

 

Que no soy candidato en otro Estado miembro en las elecciones al Parlamento Europeo.

Que no me hallo privado del derecho a presentarme como candidato en mi Estado miembro de origen.

Fecha (*1)

 

Firma

 

(*1)  Solo si lo exige la legislación nacional.

ANEXO III
Parte A

Directiva derogada y su modificación

(a que se refiere el artículo 20)

Directiva 93/109/CE del Consejo

DO L 329 de 30.12.1993, p. 34)

Directiva 2013/1/UE del Consejo

(DO L 26 de 26.1.2013, p. 27)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno

(a que se refiere el artículo 20)

Directiva

Fecha límite de transposición

Directiva 93/109/CE

1 de febrero de 1994

Directiva 2013/1/UE

28 de enero de 2014

ANEXO IV
Tabla de correspondencias

Directiva 93/109/CE

Presente Directiva

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, parte introductoria

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 19

Artículo 24

Anexos I a IV

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/06/2025
  • Fecha de publicación: 08/09/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2025
  • Aplicable en la forma indicada en el art. 23.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2025/1788/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Parlamento Europeo

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