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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 (2), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India («la investigación original»). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1645/2005 (3), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET procedente de la India. Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base. |
(3) |
Tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 193/2007 (4), derechos compensatorios definitivos por un período adicional de cinco años. |
(4) |
Tras varias reconsideraciones provisionales parciales, las medidas compensatorias fueron posteriormente modificadas por el Reglamento (CE) n.o 1286/2008 del Consejo (5) y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 del Consejo (6). |
(5) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 del Consejo (7) se puso término a una reconsideración provisional parcial posterior sin que se modificaran las medidas en vigor. |
(6) |
Tras otra reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 (8), derechos compensatorios definitivos por un período adicional de cinco años. |
(7) |
Mediante la Decisión 2000/745/CE (9), la Comisión aceptó el precio mínimo de importación ofrecido por tres productores exportadores de la India. Mediante la Decisión de Ejecución 2014/109/UE (10), la Comisión retiró la aceptación de los compromisos, debido a un cambio en las circunstancias en las que se habían aceptado. |
(8) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1350 (11), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales. |
(9) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 (12), la Comisión modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales. |
(10) |
Tras la tercera reconsideración por expiración, la Comisión estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 (13), derechos compensatorios definitivos por un período adicional de cinco años («la última reconsideración por expiración»). |
(11) |
El 2 de junio de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/738 de la Comisión (14), modificando los derechos compensatorios de específicos a ad valorem. Los derechos compensatorios aplicables actualmente oscilan entre el 2,3 y el 13,8 % para los productores exportadores incluidos en la muestra o cooperantes, y ascienden a 13,8 % para todos los demás productores exportadores. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(12) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (15) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de PET originario de la India («el país afectado»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base (la «solicitud de reconsideración»). |
(13) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 26 de abril de 2024 por PET Europe («el solicitante») en nombre de la industria de la Unión de politereftalato de etileno («PET»), en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. |
(14) |
El motivo en el que se basa la solicitud de reconsideración es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación y reaparición de la subvención y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
(15) |
Antes de iniciar la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y lograr una solución de mutuo acuerdo. |
(16) |
El 22 de julio de 2024 se celebraron consultas con el Gobierno de la India y este último expresó sus puntos de vista sobre la apertura de la investigación a la Comisión. El Gobierno de la India también presentó sus puntos de vista por escrito el 25 de julio de 2024. El 26 de julio de 2024 se inició la investigación de reconsideración por expiración. |
1.3. Inicio
(17) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 26 de julio de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión preparó un memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, que contiene la evaluación de la Comisión de todas las pruebas a su disposición sobre cuya base inició la presente investigación. |
(18) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India alegó que la solicitud de reconsideración se refería únicamente a presunciones y afirmaciones que no estaban respaldadas por ninguna prueba documental y que el solicitante no pudo demostrar la probabilidad de perjuicio. Por tanto, según el Gobierno de la India, la Comisión no debería haber iniciado la investigación sobre la base de una solicitud de reconsideración insuficiente. |
(19) |
El criterio jurídico de las pruebas exigidas para una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base deja claro que el solicitante no tiene que demostrar que la expiración de las medidas dará lugar, con seguridad, a la continuación o reaparición del perjuicio. Además, por definición, la cantidad y calidad de la información que figura en la solicitud de reconsideración no puede ser la misma que aquella en la que la Comisión basa sus conclusiones al término de una investigación. De todas formas, en el presente caso, el análisis de la Comisión de las pruebas aportadas por el solicitante ha dado como resultado que la solicitud de reconsideración contenía pruebas suficientes que demostraban que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación de las subvenciones y a la reaparición del perjuicio. En consecuencia, se rechaza la alegación del Gobierno de la India. |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(20) |
La investigación de la continuación o la reaparición de la subvención abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(21) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades de la India, y les invitó a participar. |
(22) |
Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión y/o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
1.5.1. Muestreo
(23) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base. |
1.5.2. Muestreo de productores de la Unión
(24) |
En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 27, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen de ventas y producción representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Dicha muestra estaba formada por dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 30 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se consideró representativa de la industria de la Unión. |
(25) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India expresó su preocupación por que la utilización por parte de la Comisión de una muestra extremadamente pequeña pudiera dar lugar a conclusiones no representativas. El Gobierno de la India señaló que solo dos productores de la Unión, que representaban más del 30 % de la producción, fueron incluidos en la muestra, lo cual significaba que no se verificó el 70 % de la industria y cuestionaba la exhaustividad y la equidad del análisis del perjuicio de la Comisión. |
(26) |
En primer lugar, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión dispone de un margen de apreciación para limitar la muestra de los productores de la Unión a fin de abarcar el mayor volumen representativo de ventas y producción de la Unión que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En segundo lugar, la Comisión se basó en los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra únicamente en el análisis de los indicadores microeconómicos, mientras que los indicadores macroeconómicos descritos en el presente Reglamento abarcan la situación de toda la industria de la Unión y no solo los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, lo que invalida aún más la alegación del Gobierno de la India sobre la falta de exhaustividad y equidad en el análisis de la Comisión. |
1.5.3. Muestreo de los importadores no vinculados
(27) |
Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se invitó a todos los usuarios e importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. Ningún usuario ni importador se dio a conocer en el ejercicio de muestreo. |
1.5.4. Muestreo de productores exportadores
(28) |
Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se invitó a todos los productores exportadores a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el punto 5.3.1 del anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la India ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. Ninguno de los productores exportadores facilitó la información solicitada. |
1.5.5. Cuestionarios e inspecciones in situ
(29) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación, la Comisión publicó en línea los cuestionarios destinados a los productores exportadores, los importadores no vinculados y los productores de la Unión y envió un cuestionario al Gobierno de la India. |
(30) |
Un productor exportador que no exportó a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración respondió al cuestionario. El Gobierno de la India también respondió al cuestionario. |
(31) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. También se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del Gobierno de la India en Nueva Deli. |
(32) |
Además, se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas: Productores de la Unión: — Indorama Ventures Poland Sp. z. o.o, Polonia; — UAB Neo Group, Lituania. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(33) |
El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, el politereftalato de etileno (PET) con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, clasificado actualmente en el código NC 3907 61 00 y originario de la India («el producto objeto de reconsideración»). |
2.2. Producto similar
(34) |
Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en la India y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES
(35) |
Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración, así como de la información presentada por el Gobierno de la India y el productor exportador que cooperó, se investigaron los siguientes regímenes, que supuestamente implican la concesión de subvenciones: Regímenes investigados originalmente y confirmados durante la última reconsideración por expiración: Condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados (17)
Regímenes adicionales alegados en la solicitud de reconsideración Condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados (18)
Transferencia directa de fondos (19)
|
3.1. Regímenes investigados originalmente y confirmados durante la última reconsideración por expiración
(36) |
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión debería estudiar la existencia de una concesión continuada de subvenciones, independientemente de su cantidad. A la vista de las conclusiones sobre la continuidad de las subvenciones con respecto a la mayoría de las principales subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación original, no era necesario investigar todas las demás subvenciones alegadas por el denunciante. |
(37) |
Las subvenciones especificadas en el considerando 35 anterior y que fueron objeto de medidas compensatorias en el pasado se basan en los siguientes documentos políticos y legislación. |
(38) |
Los regímenes AAS y EPCGS se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992) (Foreign Trade Act), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política de exportación e importación. Dichas notificaciones están resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente (20). |
(39) |
El documento sobre política de comercio exterior pertinente para el período de investigación de reconsideración es Foreign Trade Policy (FTP) 2023 [«Política de comercio exterior de 2023», documento en inglés] («FTP»). Entró en vigor el 1 de abril de 2023. El Gobierno de la India también establece los procedimientos que rigen la FTP en el documento Handbook of Procedures (HOP) 2023 (21) [«Manual de procedimiento de 2023», documento en inglés] («HOP»). Este último entró en vigor el 1 de abril de 2023. |
(40) |
Los regímenes AAS y el EPCGS se basan en la FTP 2023 y en el HOP 2023. |
(41) |
El régimen DDS se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas (Customs Act) de 1962, en la sección 37 de la Ley central sobre impuestos indirectos (Central Excise Act) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Ley de presupuestos (Financial Act) de 1994 y en las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana (Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules) de 1995. Los tipos de las devoluciones se publican periódicamente. |
(42) |
El régimen GEDES se basa en la sección 3(2), (vii) y (viii), de la Ley del derecho sobre la electricidad (Electricy Duty Act) de Gujarat de 1958, en su versión modificada periódicamente en el Boletín del Gobierno de Gujarat. |
(43) |
Un productor exportador que cooperó confirmó la obtención de concesiones en el marco de los regímenes AAS y DDS durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, dado que no realizó exportaciones a la Unión durante el período de la investigación de la reconsideración, los beneficios no se cuantificaron. |
3.2. Régimen de Autorización Previa (AAS)
(44) |
El productor exportador que cooperó confirmó la obtención de concesiones en virtud del AAS durante el período de investigación de la reconsideración (PIR). |
(45) |
Este régimen ha sido objeto de medidas compensatorias en varios procedimientos de derechos compensatorios relativos a la India, según se establece, en particular, en los considerandos 28 a 55 del Reglamento sobre los sistemas de electrodos de grafito (22), en los considerandos 126 a 153 del Reglamento sobre productos planos de acero inoxidable laminados en frío (23), en los considerandos 39 a 61 del último Reglamento de reconsideración por expiración (24), y en los considerandos 40 a 60 del Reglamento sobre las barras y varillas de acero inoxidable (25). |
3.2.1. Base jurídica
(46) |
La descripción detallada de este régimen figura en los capítulos 4.03 a 4.23 del documento FTP 2023 y en los capítulos 4.04 a 4.51 del HOP 2023. |
3.2.2. Subvencionabilidad
(47) |
De conformidad con el punto 4.05 de la FTP 2023, las licencias del régimen de autorización previa pueden expedirse a productores exportadores o a exportadores comerciantes vinculados a fabricantes auxiliares. |
(48) |
Las licencias del régimen de autorización previa pueden expedirse para las exportaciones físicas, los suministros intermedios, el suministro de determinadas mercancías y transacciones asimiladas a exportaciones. |
3.2.3. Aplicación práctica
(49) |
Los solicitantes deben pedir una licencia que permita importar insumos libres de derechos y en la que el volumen de dichas importaciones no supere el volumen de los insumos para la fabricación de los productos exportados. |
(50) |
Pueden expedirse autorizaciones previas para: |
(51) |
Exportaciones físicas: se trata del subrégimen principal. Permite la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto, «físicas» significa que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación. |
(52) |
Disposición anual: esta autorización no está vinculada a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar derechos, hasta cierto límite fijado en función de sus resultados de exportación en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan ese insumo exento de impuestos. |
(53) |
Suministros intermedios: este subrégimen contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El exportador fabricante que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto un AAS para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado. |
(54) |
Transacciones asimiladas a exportaciones: este subrégimen permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como transacciones asimiladas a exportaciones. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial. |
(55) |
Autorización previa de licencias (Advance Release Order, «ARO»): el titular de un AAS que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como «autorizaciones previas de licencias» y se adjudican al proveedor nacional tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 7.03 de la FTP 2023 (a saber, AAS para suministros intermedios / transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de las ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados. |
(56) |
Crédito documentario nacional subsidiario: este subrégimen contempla también los suministros nacionales del titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional en beneficio de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, respecto al valor y el volumen de los productos que se adquieran a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 7.03 de la FTP 2023 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones). |
(57) |
A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional» en un formato concreto (capítulo 4.51 y apéndice 4H del HOP 2023), es decir, un registro del consumo real. Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 4H es veraz y correcta en todos los sentidos. |
(58) |
El Gobierno de la India fija el volumen y el valor de las exportaciones físicas, las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, y están documentados en la autorización. En el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios públicos deben anotar en la autorización las transacciones correspondientes. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones que pueden acogerse al AAS con arreglo a las normas de importación de insumos para la elaboración de productos de exportación (Standard Input Output Norms, «SION»), que se refieren a la mayoría de los productos, en particular el producto objeto de reconsideración. Las normas SION aplicables al producto objeto de reconsideración fueron establecidas por el Gobierno de la India en 1998, y la última revisión tuvo lugar en 2011 [Comunicación pública n.o 28/(RE2010)/2009-2014, de 11 de febrero de 2011]. |
(59) |
Las licencias del AAS indican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias. Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para producir el producto destinado a la exportación. Los titulares de las licencias disponen de doce meses para importar los insumos, y de dieciocho meses para exportar los productos fabricados. El Gobierno de la India puede conceder prórrogas de estos plazos a petición del titular de la licencia. |
(60) |
En la reconsideración actual, la Comisión investigó si el Gobierno de la India dispone de un sistema de verificación eficaz, y si lo aplica, para confirmar qué insumos se consumieron en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad. |
(61) |
Por lo que se refiere a la «contabilidad del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional», que el titular de una licencia del AAS está legalmente obligado a mantener como apéndice 4H (véase el considerando 57), la Comisión constató que el formato prescrito para notificar el consumo y el uso de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional no está diseñado para verificar la incorporación física de dichos insumos a los productos exportados. |
(62) |
El Gobierno de la India estableció que las autoridades aduaneras pueden auditar a los exportadores para verificar la información facilitada en el apéndice 4H, tal como se prevé en el Reglamento sobre auditoría aduanera (26). Sin embargo, el Reglamento se limitaba a indicar que la selección de una institución auditada «se basará principalmente en la evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados» y no especificaba qué documentos debían solicitarse durante una auditoría ni cómo debía evaluarse la información para completar con éxito la auditoría. El Gobierno de la India no facilitó los detalles de los criterios de evaluación del riesgo. |
(63) |
Además, el Gobierno de la India presentó un informe de verificación de la muestra de un producto distinto del PET, en relación con la verificación física del consumo de insumos en el marco del AAS. Sin embargo, de acuerdo con este informe, el productor exportador no rastreaba sistemáticamente la incorporación física de las importaciones reales a las mercancías exportadas. En el informe de verificación de la muestra no se mencionaba ningún sistema de seguimiento sistemático, como los que hacen referencia a los números de lote o los códigos de lote asignados a las materias primas importadas, garantizando que estos códigos se registren en cada fase de producción hasta la exportación del producto acabado. No incluía la aplicación de un sistema de planificación de recursos empresariales u otra herramienta de seguimiento digital que registre la recepción de insumos importados y los asigne a series de producción específicas que den lugar a mercancías exportadas. Además, carecía de cualquier referencia a la asignación de números de serie o códigos de barras a los componentes importados y a su escaneado a lo largo de todo el proceso de producción para hacer un seguimiento de su uso en productos finales que se exportan posteriormente. Asimismo, como ya se ha mencionado, el informe de verificación de la muestra se refería a un producto distinto del PET, por lo que la Comisión no recibió garantías ni pruebas que respaldaran que los productores exportadores de PET realizaran un seguimiento sistemático de la incorporación física de las importaciones reales a las mercancías exportadas. |
(64) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión constató que el Gobierno de la India carecía de un sistema de verificación fiable para confirmar si los insumos importados se utilizaron en la producción de PET exportado y en qué medida. |
3.2.4. Contribución financiera y beneficio
(65) |
Tal como se establece en el considerando 43, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención recibida durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones percibidas. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión pudo concluir que el Gobierno de la India siguió concediendo subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. La exención de los derechos de importación en virtud de este régimen constituye una contribución financiera por parte del Gobierno de la India, ya que este renuncia a los ingresos por derechos que debería percibir y otorga un beneficio a los exportadores investigados porque mejora su liquidez. El importe de la subvención será el importe del derecho que habría debido pagar la empresa beneficiaria al tipo estándar aplicable del derecho durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.5. Especificidad
(66) |
El AAS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de este régimen. |
3.2.6. Conclusión sobre el régimen AAS
(67) |
En consonancia con las investigaciones previas indicadas en el considerando 45 y habida cuenta de las conclusiones de las secciones anteriores, el AAS no puede considerarse en este caso un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y los anexos II y III del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no disponía de un sistema de verificación fiable con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cantidad (punto 4 del anexo II del Reglamento de base y, en lo que respecta a los programas de devolución en casos de sustitución, punto 2 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). |
(68) |
Aunque el importe de la subvención durante el período de investigación de la reconsideración no pudo determinarse debido a la falta de exportaciones a la Unión por parte del productor que cooperó, sobre la base de las conclusiones de las investigaciones mencionadas en los considerandos 49 a 66, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores indios de PET seguían recibiendo subvenciones. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que el régimen de autorización previa siguió concediéndose como subvención sujeta a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.7. Observaciones recibidas
(69) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India rebatió la conclusión de la Comisión de que el AAS carecía de un sistema de verificación eficaz. Durante el proceso de verificación, el Gobierno de la India presentó múltiples ejemplos de formularios 4H en el marco del AAS para los productores de PET, así como un informe de auditoría para un producto distinto del PET. Estas observaciones, en opinión del Gobierno de la India, demuestran que la Comisión incurrió en error en su evaluación y debería haber llegado a la conclusión de que el AAS no está sujeto a medidas compensatorias. |
(70) |
Además, el Gobierno de la India alegó que las conclusiones de la Comisión carecían de respaldo probatorio, ya que durante el PIR no se cuantificó ningún beneficio tangible para las exportaciones de PET a la UE. En opinión del Gobierno de la India, sin tal cuantificación, no se sostiene que la Comisión se base en esto para justificar la continuación de las medidas antisubvenciones. |
(71) |
La Comisión señala en el considerando 61 que el formato prescrito para notificar el consumo y el uso de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional no está diseñado para verificar la incorporación física de dichos insumos a los productos exportados. En cuanto al informe de auditoría facilitado por el Gobierno de la India como ejemplo para un producto distinto del PET, la Comisión concluyó en el considerando 63 que no mencionaba ningún sistema de seguimiento sistemático aplicado por el exportador y no hacía referencia al PET, mientras que se pidió específicamente al Gobierno de la India que aportara tales pruebas con respecto al PET. |
(72) |
En cuanto al beneficio cuantificable, la Comisión ya señaló en el considerando 65 que en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones recibidas, sino solo su continuación. A falta de un sistema de verificación fiable para confirmar si los insumos se utilizaron en la producción del producto exportado durante el PIR y en qué cantidad, puede concluirse razonablemente que, al igual que en el contexto de la investigación anterior, la subvención continúa. Por tanto, las observaciones del Gobierno de la India sobre el AAS no aportaban ninguna nueva prueba en relación con estas alegaciones, por lo que se rechazaron. |
3.3. Régimen de devolución de derechos (DDS)
(73) |
El productor exportador que cooperó confirmó la obtención de concesiones en virtud del DDS durante el período de investigación de la reconsideración. |
(74) |
Este régimen ya ha sido objeto de medidas compensatorias en una serie de procedimientos de derechos compensatorios relativos a la India, según se establece, en particular, en los considerandos 92 a 116 del Reglamento sobre los sistemas de electrodos de grafito (27), en los considerandos 154 a 173 del Reglamento sobre productos planos de acero inoxidable laminados en frío (28), en los considerandos 103 a 132 del Reglamento sobre fundición de grafito esferoidal (29), en los considerandos 39 a 61 del último Reglamento de reconsideración por expiración (30), y en los considerandos 61 a 76 del Reglamento sobre las barras y varillas de acero inoxidable (31). |
3.3.1. Base jurídica
(75) |
El régimen DDS se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas (Customs Act) de 1962, en la sección 37 de la Ley central sobre impuestos indirectos (Central Excise Act) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Ley de presupuestos (Financial Act) de 1994 y en las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana (Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules) de 1995. Los tipos de las devoluciones se publican periódicamente. |
(76) |
La base jurídica aplicable durante la investigación original fueron las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 1995 (32) («las normas DDS de 1995»), en su versión modificada en 2006. Las normas DDS de 1995 fueron sustituidas por las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 2017 («las normas DDS de 2017»), que entraron en vigor el 1 de octubre de 2017 (33) y eran aplicables durante el período de investigación de la reconsideración. La norma 3, apartado 2, de las normas DDS de 1995 regulaba el método de cálculo de este régimen de devolución de derechos. La norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas DDS mencionadas regulaba la declaración que deben presentar los productores exportadores para beneficiarse del régimen. Estas disposiciones han permanecido esencialmente idénticas en la versión de las normas DDS de 2017 actualmente aplicables y corresponden a la norma 3, apartado 2, y a la norma 13, apartado 1, letra a), inciso ii), respectivamente. Además, la Circular n.o 24/2001 contiene instrucciones específicas sobre cómo aplicar la norma 3, apartado 2, y la declaración que los exportadores deben realizar con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii) (34). |
(77) |
La norma 4 de las normas DDS de 1995 establece que el Gobierno central podrá revisar el importe o los tipos determinados de conformidad con la norma 3, apartado 2. El Gobierno ha introducido varias modificaciones de este tipo. La notificación n.o 07/2020-CUSTOMS (N.T.), de 28 de enero de 2020 (35), revisó el tipo aplicable al producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración al 1,3 % del valor franco a bordo («FOB») de los productos exportados, que era aplicable hasta el 29 de octubre de 2023. La notificación n.o 77/2023, de 30 de octubre de 2023 (36), revisó el tipo al 1,2 %. |
3.3.2. Subvencionabilidad
(78) |
Todo productor fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este régimen. |
3.3.3. Aplicación práctica
(79) |
Con arreglo a este régimen, cualquier empresa exportadora de productos subvencionables tiene derecho a recibir un importe correspondiente a un porcentaje del valor FOB declarado del producto exportado. De conformidad con la norma 3, apartado 2, de las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana, el Gobierno de la India basa el importe reembolsable en los valores medios a nivel de la industria de los derechos de aduana pertinentes pagados sobre las materias primas importadas y el porcentaje medio de consumo de la industria obtenido de los fabricantes que el Gobierno de la India considera como representativos de los productos de exportación admisibles. El Gobierno de la India expresa entonces el importe que debe reembolsarse como un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados subvencionables. |
(80) |
Para poder beneficiarse de este régimen, la empresa debe exportar. Al introducir los datos del envío en el servidor del servicio de aduanas (ICEGATE), se indica que la exportación se efectúa en el marco del DDS y la cantidad del DDS se fija de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del conocimiento de embarque correspondiente, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio. |
(81) |
El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización (Bank Realisation Certificate, «BRC»). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago del importe de la devolución, pero, si el exportador no lo presenta en un plazo determinado, el Gobierno de la India recuperará la cantidad abonada. |
(82) |
El importe de la devolución puede utilizarse para cualquier objetivo y, de conformidad con las normas de contabilidad de la India, dicho importe puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación. |
(83) |
La legislación pertinente y las instrucciones administrativas establecen que la administración aduanera de la India no debe exigir pruebas de que el exportador que solicita la devolución del derecho debe haber contraído o contraerá una deuda aduanera con respecto a las importaciones de las materias primas necesarias para la fabricación del producto exportado. Además, no hay ningún sistema ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cuantía. Además, el Gobierno de la India no realizó ningún examen pormenorizado sobre la base de los insumos realmente utilizados. |
3.3.4. Contribución financiera y beneficio
(84) |
Tal como se establece en el considerando 43, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención recibida durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones percibidas. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión pudo concluir que el Gobierno de la India siguió concediendo subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. El importe de devolución de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos por su parte. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez. El importe de la subvención será el importe de devolución de derechos que habría debido pagar la empresa beneficiaria al tipo estándar aplicable del derecho durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.3.5. Especificidad
(85) |
Por consiguiente, el pago que adopta la forma de una transferencia directa de fondos por parte del Gobierno de la India con posterioridad a las exportaciones efectuadas por los exportadores está supeditado a los resultados de exportación y, por tanto, este régimen se considera específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.6. Conclusión sobre el régimen DDS
(86) |
El Gobierno de la India determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el régimen no reúne las características de un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ni tampoco se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado necesariamente a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Además, no hay ningún sistema ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cuantía. Asimismo, no parece que el Gobierno de la India realizara ningún examen pormenorizado sobre la base de los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un método de verificación eficaz (punto 5 del anexo II y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). No se presentó ninguna prueba de la existencia de un vínculo entre los tipos de devolución y los derechos pagados sobre las materias primas. |
(87) |
En consonancia con las investigaciones anteriores descritas en el considerando 74 y sobre la base de las constataciones mencionadas en los considerandos 78 a 85, y a falta de indicación en sentido contrario, podría concluirse que los productores indios de PET seguían recibiendo subvenciones. |
3.3.7. Observaciones recibidas
(88) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India refutó la conclusión de la Comisión en lo que respecta al sistema de verificación y afirmó que el DDS no es una subvención sujeta a medidas compensatorias. El Gobierno de la India hizo hincapié en que existía un sólido marco de verificación en el marco de las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana, de 1995 (modificadas en 2006) y el Manual de Aduanas de 2015, incluidas las auditorías obligatorias, las inspecciones sobre el terreno y la verificación cruzada de los datos sobre insumos. El Gobierno de la India alegó que estos mecanismos garantizan que los pagos de devolución no superen los derechos e impuestos pagados sobre los insumos utilizados en las mercancías exportadas, de conformidad con las directrices de la OMC. En concreto, el Gobierno de la India citó el informe del grupo especial de la OMC en el DS 486 on Countervailing Measures on Certain Polyethylene Terephthalate from Pakistan (37) [«Régimen de devolución 486, relativo a medidas compensatorias sobre determinado politereftalato de etileno procedente de Pakistán», texto no disponible en español], en el que se aclaraba que los sistemas de devolución de derechos no están sujetos a medidas compensatorias en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el «Acuerdo SMC») si incluyen salvaguardias para evitar condonaciones excesivas. Por tanto, en opinión del Gobierno de la India, el DDS no cumple los criterios de sujeción a medidas compensatorias. |
(89) |
Además, el Gobierno de la India alegó que las conclusiones de la Comisión carecían de respaldo probatorio, ya que durante el PIR no se cuantificó ningún beneficio tangible para las exportaciones de PET a la UE. En opinión del Gobierno de la India, sin tal cuantificación, no se sostiene que la Comisión se base en esto para justificar la continuación de las medidas antisubvenciones. |
(90) |
La Comisión señaló que el Gobierno de la India no había presentado nuevas pruebas en relación con el sistema de verificación para cuestionar las conclusiones de la Comisión. Estas conclusiones (que el DDS son subvenciones sujetas a medidas compensatorias y que su sistema de verificación es ineficaz) están en consonancia con las conclusiones factuales a las que también se llegó en investigaciones anteriores que se señalan en el considerando 74. Por lo que se refiere a los beneficios cuantificables, la Comisión ha aclarado en el considerando 84 que, en una reconsideración por expiración, no es necesario cuantificar los importes exactos de las subvenciones recibidas. A falta de un sistema de verificación fiable para confirmar si los insumos se utilizaron en la producción del producto exportado durante el PIR y en qué cantidad, puede concluirse razonablemente que, al igual que en el contexto de la investigación anterior, la subvención continúa. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones del Gobierno de la India relativas al DDS. |
3.4. Régimen de bienes de producción para el fomento de la exportación (EPCGS)
(91) |
Este régimen ya ha sido objeto de medidas compensatorias en una serie de procedimientos de derechos compensatorios relativos a la India, según se establece, en particular, en los considerandos 79 a 90 del Reglamento sobre los sistemas de electrodos de grafito (38), en los considerandos 174 a 189 del Reglamento sobre productos planos de acero inoxidable laminados en frío (39), en los considerandos 82 a 93 del último Reglamento de reconsideración por expiración, y en los considerandos 86 a 102 del Reglamento sobre fundición de grafito esferoidal (40). |
3.4.1. Base jurídica
(92) |
La descripción detallada del régimen EPCGS figura en el capítulo 5 de la FTP 2023, así como en el capítulo 5 del HOP 2023. |
3.4.2. Subvencionabilidad
(93) |
Pueden acogerse a esta medida los productores exportadores, los exportadores comerciantes «vinculados» a fabricantes auxiliares y los proveedores de servicios. |
3.4.3. Aplicación práctica
(94) |
Una empresa puede importar bienes de producción (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla una obligación de exportación. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El régimen contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido a todos los bienes de producción importados con arreglo al régimen. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de producción importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo a la FTP 2023, los bienes de producción pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS. La obligación de exportación, que es seis veces mayor que el derecho ahorrado, debe cumplirse dentro de un período máximo de seis años. |
(95) |
El titular de una licencia del régimen EPCGS también puede adquirir los bienes de producción en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de producción puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de producción. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de producción a un titular de una licencia del EPCGS. |
3.4.4. Contribución financiera y beneficio
(96) |
La Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención recibida durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones percibidas. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión pudo concluir que el Gobierno de la India siguió concediendo subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que su concesión reduce los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a derechos que de otro modo se adeudarían. Además, concede un beneficio al exportador igual al importe de la reducción de derechos. El importe de la subvención será la diferencia entre el importe de los derechos realmente pagados por la empresa beneficiaria durante el período de investigación de la reconsideración y el importe que habría debido pagar al tipo normal de los derechos. |
3.4.5. Especificidad
(97) |
El EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones dado que no pueden obtenerse las licencias sin el compromiso del solicitante de llevar a cabo la exportación. En consecuencia, este régimen se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. |
3.4.6. Conclusión sobre el régimen EPCGS
(98) |
El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de producción no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles, tal como se expone en la letra i) del anexo I del Reglamento de base, porque no se consumen en el proceso de producción de los productos exportados. |
(99) |
La Comisión tampoco poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención no pudo determinarse con precisión, sobre la base de la solicitud y a falta de cualquier otra información en el expediente que indicara lo contrario, el EPCGS confirió un beneficio en el sentido del artículo 6, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, y en consonancia con las investigaciones anteriores descritas en el considerando 91, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
3.4.7. Observaciones recibidas
(100) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India alegó que el EPCGS permite la importación libre de derechos de bienes de producción para mejorar la competitividad de la fabricación. El Gobierno de la India alegó que estos beneficios no están sujetos a medidas compensatorias en el marco del Acuerdo SMC, citando el anexo I, letras h) e i), y el anexo II, que permiten exenciones o condonaciones de derechos sobre los insumos utilizados en las exportaciones. Solo las exenciones excesivas (más allá de los derechos pagados por los insumos consumidos) constituirían subvenciones. El Gobierno de la India rechazó la conclusión de la Comisión por considerarla incompatible con la legislación de la OMC y carente de respaldo probatorio. |
(101) |
La Comisión señaló que el Gobierno de la India no había presentado nuevas pruebas en relación con el régimen para cuestionar las conclusiones de la Comisión. Las conclusiones de la Comisión están en consonancia con las conclusiones factuales a las que también se llegó en investigaciones anteriores descritas en el considerando 91. Por tanto, se rechazaron las alegaciones del Gobierno de la India relativas al EPCGS. |
3.5. Régimen de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat (GEDES)
(102) |
El régimen GEDES se basa en la sección 3(2), (vii) y (viii), de la Ley del derecho sobre la electricidad (Electricy Duty Act) de Gujarat de 1958 (41), modificada en último lugar en el Boletín del Gobierno de Gujarat en marzo de 2020 (42). |
(103) |
El Gobierno del Estado de Gujarat cuenta con un régimen de exención del derecho sobre la electricidad, que se gestiona bajo la autoridad de la Ley del derecho sobre la electricidad de Gujarat de 1958. El programa exime del pago del derecho sobre la electricidad a determinadas empresas subvencionables que establecen una instalación de producción adicional en el Estado de Gujarat durante un período de tiempo determinado. |
(104) |
En el último Reglamento de reconsideración por expiración, la Comisión constató que una empresa se benefició de este régimen durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el solicitante recordó que uno de los productores indios de PET, Senpet Polymers LLP, está establecido en Gujarat, por lo que es probable que se haya beneficiado de este programa de subvenciones. |
(105) |
En vista de la falta de cooperación, de cualquier productor establecido en Gujarat o de cualquier otra prueba aportada por el Gobierno de la India, la Comisión concluyó que esta subvención sigue estando sujeta a medidas compensatorias sobre la base de las conclusiones no impugnadas de la investigación original y a falta de pruebas que demuestren un cambio en la situación. |
3.5.1. Observaciones recibidas
(106) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India alegó que el régimen GEDES es un programa de desarrollo industrial no específico destinado a un crecimiento económico más amplio, y no una subvención a la exportación. Su objetivo es apoyar el desarrollo industrial general, no incentivar las exportaciones. El Gobierno de la India alegó que la Comisión había reconocido previamente que el beneficio con arreglo al GEDES era insignificante, lo que socavaba aún más su pertinencia. En opinión del Gobierno de la India, basarse en este régimen para justificar la continuación de los derechos compensatorios carece de fundamento jurídico y fáctico. |
(107) |
La Comisión señaló que el Gobierno de la India no había presentado nuevas pruebas en relación con el régimen para cuestionar las conclusiones de la Comisión. Las conclusiones fácticas relativas al GEDES, a las que se llegó inicialmente en la investigación inicial, se mantuvieron a falta de pruebas que demostraran que las circunstancias habían cambiado. Por tanto, se rechazaron las alegaciones del Gobierno de la India relativas al GEDES. |
3.6. Regímenes adicionales alegados en la solicitud de reconsideración
(108) |
El régimen RoDTEP sustituyó al Régimen de exportación de mercancías de la India («MEIS»), que expiró el 1 de enero de 2021, pero que se investigó y confirmó originalmente en la última reconsideración por expiración (43). |
(109) |
El régimen RoDTEP se basa en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política de exportación e importación. Dichas notificaciones están resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente (44). |
(110) |
El documento sobre política de comercio exterior pertinente para el período de investigación de reconsideración es Foreign Trade Policy (FTP) 2023. Entró en vigor a partir del 1 de abril de 2023. El Gobierno de la India también establece los procedimientos que rigen la FTP en el documento Handbook of Procedures (HOP) (45) 2023. Este último entró en vigor el 1 de abril de 2023. El RoDTEP se basa en la FTP 2023 y en el HOP 2023. |
3.7. Régimen de condonación de los derechos e impuestos sobre los productos exportados (RoDTEP)
(111) |
Un productor exportador que cooperó confirmó la obtención de concesiones en el marco del régimen RoDTEP durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, dado que no realizó exportaciones a la Unión durante el período de la investigación de la reconsideración, el beneficio no se cuantificó. |
(112) |
Este régimen ya se ha considerado sujeto a medidas compensatorias en los considerandos 118 a 132 del Reglamento sobre los sistemas de electrodos de grafito (46). |
3.7.1. Base jurídica
(113) |
La descripción detallada del régimen RoDTEP figura en el capítulo 4 del documento FTP 2023, así como en el HOP 2023. También puede encontrarse en la notificación n.o 19/2015-20, de 17 de agosto de 2021 (47), por la que se introduce el RoDTEP en la FTP 2015-2020, que era válida hasta la entrada en vigor de la FTP 2023 (48). |
3.7.2. Subvencionabilidad
(114) |
Todo productor fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este régimen. |
3.7.3. Aplicación práctica
(115) |
Las empresas elegibles pueden beneficiarse del RoDTEP exportando productos que no estén excluidos de conformidad con la lista de la sección 4.55 de la FTP 2023 como suministros/partidas/categorías no subvencionables con arreglo al régimen. Según esta lista, el PET no está excluido. |
(116) |
Como se indica en la sección 4.54 de la FTP 2023, el objetivo del régimen es devolver los derechos, impuestos o gravámenes aún no devueltos, incluidos los impuestos indirectos acumulativos en fases anteriores, sobre los bienes y servicios utilizados en la producción del producto exportado. |
(117) |
Con arreglo al régimen, se concede un descuento a un porcentaje notificado del FOB con un valor FOB máximo por unidad del producto exportado. El tipo RoDTEP para el PET se fijó en el 1,4 % del valor de las exportaciones (49) y se redujo al 1,3 % a partir del 1 de octubre de 2023. |
(118) |
El régimen se aplica mediante la emisión de un importe de descuento en forma de crédito o vale electrónico (e-script) de derechos transferibles, que la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas (CBIC) mantiene en un registro electrónico. |
(119) |
Los vales electrónicos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre las importaciones de insumos o mercancías, en particular los bienes de producción, con arreglo al primer anexo de la Ley del Arancel Aduanero de 1975, a saber, «Derecho de aduana básico». |
(120) |
La comunicación pública (50), aplicable a los registros de 2023-2024, define el procedimiento y el formato para que los exportadores mantengan registros que justifiquen sus alegaciones, como las relacionadas con el PET exportado y los insumos utilizados (apéndice 4RR, formato para la presentación de datos en el marco de declaraciones anuales sobre los resultados del RoDTEP). Según el anuncio, los requisitos se aplicarán después de marzo de 2025. Por lo que se refiere al apéndice 4RR, la Comisión constató que el formato prescrito para notificar el consumo y el uso de derechos, impuestos o gravámenes no reembolsados no está diseñado para verificar la incorporación física de dichos insumos a los productos exportados. Así pues, sobre la base de las pruebas aportadas, en el período de investigación de la reconsideración el Gobierno de la India no aplicó eficazmente un sistema de verificación o un procedimiento para confirmar si los insumos se utilizaron en la producción del producto exportado durante el período de investigación de la reconsideración y en qué cantidad, garantizando así que el importe de los derechos o impuestos condonados no sea superior a los devengados. |
3.7.4. Contribución financiera y beneficio
(121) |
Tal como se establece en el considerando 111, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención recibida durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones percibidas. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión pudo concluir que el Gobierno de la India siguió concediendo subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. Un crédito de derechos del régimen RoDTEP es una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que el crédito se utilizará en última instancia para compensar los derechos de importación pagados por bienes de producción, reduciendo así los ingresos por derechos del Gobierno de la India que, de otro modo, se adeudarían. Además, el crédito de derechos del régimen RoDTEP confiere un beneficio al exportador que no está sujeto al pago de esos derechos de importación. El importe de la subvención será el importe del derecho que habría debido pagar la empresa beneficiaria al tipo estándar aplicable del derecho durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.7.5. Especificidad
(122) |
El RoDTEP está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. |
3.7.6. Conclusión sobre el régimen RoDTEP
(123) |
Este régimen no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas estrictas que se establecen en las letras h) e i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de producción ninguna de las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Tal como se establece en el considerando 120, no existía ningún método o procedimiento durante el período de investigación de la reconsideración o después de ese período que permitiera verificar qué insumos se utilizan en el proceso de producción del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación o impuestos indirectos a efectos de lo dispuesto en las letras h) e i) del anexo I, respectivamente, y en los anexos II y III del Reglamento de base. Además, parece que el Gobierno de la India no llevó a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían hecho pagos excesivos. |
(124) |
Aunque el importe de la subvención durante el período de investigación de la reconsideración no pudo determinarse debido a la falta de exportaciones a la Unión, sobre la base de las conclusiones de las investigaciones mencionadas en los considerandos 115 a 123, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores indios de PET seguían recibiendo subvenciones. En consecuencia, y en consonancia con la investigación anterior descrita en el considerando 112, la Comisión concluyó que el régimen de condonación de los derechos e impuestos sobre los productos exportados es una subvención sujeta a medidas compensatorias que continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.7.7. Observaciones recibidas
(125) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India reiteró que el RoDTEP es un régimen de neutralidad fiscal no específico y transparente, no una subvención a la exportación, que reembolsa los impuestos indirectos asociados en relación con todos los exportadores a través del sistema de vales electrónicos. El Gobierno de la India alegó que se ajusta a la legislación de la OMC [artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), del Acuerdo SMC], ya que estos sistemas de devolución de impuestos no son subvenciones. El Gobierno de la India hizo hincapié en que el RoDTEP no proporciona un beneficio financiero neto, sino que simplemente recupera los impuestos pagados, garantizando la competitividad. Durante el proceso de verificación, el Gobierno de la India presentó un ejemplo de auditoría en el que confirmaba que las restituciones del RoDTEP alegadas no superaban los impuestos realmente soportados. Por tanto, en opinión del Gobierno de la India, la conclusión de la Comisión es jurídicamente errónea, al ignorar que el RoDTEP cumple prácticas permitidas en virtud del Acuerdo SCM. |
(126) |
La Comisión señaló que el Gobierno de la India no había presentado nuevas pruebas en relación con el régimen para cuestionar las conclusiones de la Comisión. Las conclusiones de la Comisión están en consonancia con las conclusiones factuales a las que también se llegó en investigaciones anteriores descritas en el considerando 112. La Comisión ya ha señalado en el considerando 120 que, sobre la base de las pruebas aportadas, el Gobierno de la India no aplicó eficazmente un sistema de verificación o un procedimiento para confirmar si los insumos se utilizaron en la producción del producto exportado durante el período de investigación de la reconsideración y en qué cantidad, garantizando así que el importe de los derechos o impuestos condonados no fuera superior a los devengados. Por tanto, se rechazaron las alegaciones del Gobierno de la India relativas al RoDTEP. |
3.8. Régimen de autorización de importación libre de derechos («DFIA»)
3.8.1. Base jurídica
(127) |
La descripción detallada de este régimen figura en los apartados 4.24 a 4.29 del documento FTP 2023 y en los capítulos 4.52 a 4.56 del HOP 2023. |
3.8.2. Subvencionabilidad
(128) |
Los criterios de subvencionabilidad para este régimen son los siguientes: — La autorización de importación libre de derechos se expedirá posteriormente a la exportación para los productos para los que se hayan notificado normas de importación de insumos para la elaboración de productos de exportación. — El solicitante debe ser un exportador comerciante que mencione el nombre y la dirección del fabricante auxiliar en los documentos de exportación. — La solicitud debe presentarse ante la autoridad regional competente antes de proceder a la exportación. — El insumo para el que se solicita una autorización de importación libre de derechos no debe estar sujeto a condiciones previas a la importación, a la condición de «usuario efectivo» con arreglo a las normas SION, ni a condiciones previas a la importación según el apéndice 4J. |
(129) |
En el caso de las exportaciones que se benefician del AAS, una empresa no puede solicitar al mismo tiempo beneficios en virtud del DFIA. |
(130) |
En la reconsideración actual, la Comisión preguntó si el Gobierno de la India disponía de un sistema de verificación eficaz, y si lo aplicaba, para confirmar qué insumos se consumieron en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad. |
(131) |
Como explicó el Gobierno de la India, el proceso de verificación era similar al del régimen de autorización previa; sin embargo, no pudo presentar ningún informe de verificación relativo a la verificación física del consumo de insumos en el marco del DFIA. Ante la falta de pruebas, la Comisión concluyó que el Gobierno de la India no disponía de un sistema de verificación fiable para confirmar si los insumos importados se utilizaron en la producción de PET exportado y en qué medida. |
3.8.3. Contribución financiera y beneficio
(132) |
Debido a la falta de cooperación de los productores indios, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención recibida durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, en una reconsideración por expiración no es necesario cuantificar el importe exacto de las subvenciones percibidas. Sobre la base de las pruebas disponibles, la exención de los derechos de importación en virtud de este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base igual al importe de los ingresos fiscales condonados por el Gobierno y, por tanto, al importe de los derechos no recaudados: el 100 % del derecho de aduana básico sobre los insumos no pagados por el exportador. Constituye una contribución financiera por parte del Gobierno de la India, ya que este renuncia a los ingresos por derechos que debería percibir y otorga un beneficio a los exportadores investigados porque mejora su liquidez. El importe de la subvención será el importe del derecho que habría debido pagar la empresa beneficiaria al tipo estándar aplicable del derecho durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.8.4. Especificidad
(133) |
La subvención se considera específica de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que está supeditada a su actuación exportadora [anexo I, letra i), del Reglamento de base]. |
3.8.5. Conclusión sobre el régimen DFIA
(134) |
El régimen DFIA es una contribución financiera de los poderes públicos, es decir, una condonación o no recaudación de ingresos públicos que de otro modo se adeudan [artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base]. Esta subvención confiere a los fabricantes exportadores un beneficio en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base, igual al importe de los ingresos fiscales condonados por el Gobierno y, por tanto, al importe de los derechos no recaudados: el 100 % del derecho de aduana básico sobre los insumos no pagados por el exportador. La subvención se considera específica de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que está supeditada a su actuación exportadora. |
(135) |
Aunque el importe de la subvención durante el período de investigación de la reconsideración no pudo determinarse debido a la falta de exportaciones a la Unión, sobre la base de las conclusiones de las investigaciones mencionadas en los considerandos 128 a 133, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores indios de PET seguían recibiendo subvenciones. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el régimen de autorización de importación libre de derechos es una subvención sujeta a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.8.6. Observaciones recibidas
(136) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India afirmó que el régimen DFIA se limita a devolver los impuestos pagados, que no confieren ningún beneficio neto, y que la alegación de especificidad de la Comisión carece de fundamento debido a la falta de pruebas (por ejemplo, no hay exportaciones indias en el marco del régimen). El Gobierno de la India alegó que la conclusión de la Comisión es jurídicamente incorrecta, dado que ignora la naturaleza permisible del Acuerdo SCM de tales mecanismos de devolución de impuestos. |
(137) |
La Comisión señaló que el Gobierno de la India no había presentado nuevas pruebas en relación con el régimen para cuestionar las conclusiones de la Comisión. Por tanto, se rechazaron las alegaciones del Gobierno de la India relativas al DFIA. |
3.9. Régimen de igualación de intereses («IES»)
(138) |
El Banco de la Reserva de la India («RBI») anunció el «Régimen de igualación de intereses sobre créditos en rupias a la exportación previos y posteriores al envío» en la Circular general DBR.Dir.BC.No.62/04.02.001/2015-16, de 4 de diciembre de 2015 (51). En un principio, el IES debía expirar en septiembre de 2021. Se prorrogó varias veces, con la última prórroga mediante la comunicación comercial n.o 18/2024-2025 (52) hasta finales de 2024, tras lo cual expiró. Aunque la Comisión no adopta una posición en cuanto a la sujeción a medidas compensatorias del supuesto régimen, no se investigó más a efectos de la presente reconsideración. |
3.10. Conclusión sobre la continuación de la subvención
(139) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores de PET en la India siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en el marco de, al menos, cinco regímenes durante el período de investigación de la reconsideración. La investigación no reveló ningún indicio de que el nivel de subvención haya disminuido sustancialmente en comparación con la última investigación de reconsideración por expiración. Las pruebas contenidas en la solicitud de reconsideración y facilitadas por el productor indio que cooperó confirmaron más bien que los beneficios derivados de dichas subvenciones seguirían existiendo. |
3.11. Conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención
(140) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se ha examinado si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la continuación de las subvenciones. |
(141) |
Tal como se expone en los considerandos 46 a 135, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración los exportadores indios del producto objeto de reconsideración siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias y no había indicios de que estos beneficios se fueran a eliminar gradualmente en un futuro próximo. Además, los exportadores pueden beneficiarse de más de una subvención. |
(142) |
Más aún, el análisis del volumen de producción y de la capacidad excedentaria en la India, los volúmenes y los precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, las medidas vigentes en los otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión (véanse los considerandos 191 a 200) también muestran que es probable que las exportaciones subvencionadas aumentasen de forma sustancial su presencia en el mercado de la Unión si se permitiera que las medidas actuales dejaran de tener efecto. |
(143) |
Teniendo en cuenta todo lo anterior y con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión llegó a la conclusión de que era probable que las subvenciones continuaran si se dejasen expirar las medidas vigentes. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(144) |
Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado por cuarenta y un productores de la Unión. Estos productores de la Unión constituyen la industria de la Unión, en el sentido del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. De estos productores, diez empresas están representadas por el solicitante. Como se describe en el considerando 24, dos productores de la Unión fueron incluidos en la muestra y esta representa más del 30 % del volumen total estimado de la producción y de las ventas del producto similar en la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
(145) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las siguientes cantidades: i) las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, obtenidas tras comprobar las respuestas al cuestionario; ii) las ventas de los productores de la Unión que cooperaron no incluidos en la muestra y de otros productores de la Unión, obtenidas del solicitante sobre la base de datos de expertos de la industria de Wood Mackenzie; iii) las importaciones procedentes del país afectado y de todos los demás terceros países, según datos de Eurostat. |
(146) |
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
(147) |
Con arreglo a estos datos, el consumo de la Unión disminuyó un 11 % en el período considerado. |
(148) |
La Comisión también constató que alrededor del 2 al 3 % de la producción total de los productores de la Unión (que no se refleja en el consumo en la Unión ni en otros indicadores económicos descritos en este Reglamento) se destinaba al uso cautivo en el período considerado. |
4.3. Importaciones procedentes de la India
4.3.1. Volumen y cuota de mercado
(149) |
Los volúmenes de importación procedentes de la India se basaron en las estadísticas de Eurostat, así como en los datos registrados en la base de datos del artículo 14, apartado 6 (53). La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 145. Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado (*1)
|
(150) |
La suspensión del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) en la India para el PET a partir de 2023, junto con la renovación de los derechos compensatorios, interrumpió esencialmente el flujo de importaciones procedentes de la India. Más concretamente, las importaciones indias disminuyeron durante el período considerado, pasando de más de [entre 122 000 y 126 000] toneladas al principio del período considerado a solo [entre 1 500 y 2 500] toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa menos del 0,1 % de la cuota de mercado en la Unión. La evaluación de los volúmenes de las importaciones procedentes de la India excluye las importaciones de Futura Polyesters Ltd (exentas de las medidas), cuyas importaciones, en particular en 2023 y en el PIR, fueron en cualquier caso insignificantes. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado
(151) |
Las escasísimas ventas de India a la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración no pudieron utilizarse para extraer conclusiones significativas. |
4.3.3. Importaciones procedentes de otros terceros países
(152) |
El volumen de las importaciones y el precio medio de importación de todos los demás terceros países se basaron en estadísticas de Eurostat. La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 146. Cuadro 3 Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países
|
(153) |
El volumen de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países disminuyó un 11 % entre 2020 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 807 660 toneladas en 2020 a 1 156 366 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países permaneció entre el 16 % y el 32 %. El precio medio de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países aumentó un 32 % durante el periodo considerado. |
(154) |
La mayoría de las importaciones procedían de Vietnam (9,3 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración), Turquía (6,7 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración) y Egipto (5,3 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración). Los volúmenes de importación de cada uno de los tres importadores aumentaron significativamente durante el período considerado. Sus precios oscilaron en torno a los de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(155) |
Por último, los volúmenes de importación de los terceros países restantes (distintos de Egipto, la India, Turquía y Vietnam) no mencionados anteriormente disminuyeron considerablemente, en un 34 %, entre 2020 y el período de investigación de reconsideración. Su cuota de mercado disminuyó tres puntos porcentuales durante el período considerado, del 11,7 % en 2020 al 8,7 % en el período de investigación de reconsideración. Los precios de las importaciones procedentes de estos países fueron, de media, superiores a los precios de importación de la India durante el período 2020-2022, cuando las cantidades de importación indias seguían siendo representativas. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(156) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(157) |
Tal y como se indica en el considerando 24, se aplicó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(158) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(159) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de los porcentajes de subvención y recuperación con respecto a subvenciones anteriores. |
(160) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(161) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión
|
(162) |
El volumen de producción aumentó ligeramente entre 2020 y 2021 para luego descender por debajo de los niveles de 2020 en 2022 y descender aún más significativamente (un 20 % en comparación con 2020) en el período de investigación de la reconsideración. |
(163) |
La capacidad de producción se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, aumentando globalmente un 4 %. |
(164) |
Puesto que el volumen de producción disminuyó durante el período considerado, mientras que la capacidad aumentó ligeramente, la utilización de la capacidad se redujo en 20 puntos porcentuales durante el período considerado. |
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(165) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión
|
(166) |
Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron de manera continua durante el período considerado, cayendo un 21 % entre 2020 y el período de investigación de reconsideración. En general, la disminución de las ventas de la Unión estuvo en consonancia con la disminución del consumo de la Unión, aunque las ventas de la Unión disminuyeron a un ritmo más pronunciado en comparación con el consumo (– 11 %) durante el mismo período. La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en consecuencia en 8,6 puntos porcentuales durante el período considerado. |
c) Crecimiento
(167) |
Entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó un 11 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 21 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 8,6 puntos porcentuales. |
d) Empleo y productividad
(168) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Empleo y productividad de los productores de la Unión
|
(169) |
El empleo de la industria de la Unión aumentó un 10 % durante el período considerado. |
(170) |
Debido a la disminución de la producción (disminución del 20 %) acompañada por el aumento del empleo, la productividad disminuyó un 27 % en el mismo período. |
e) Magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a subvenciones anteriores
(171) |
Como se ha concluido en el considerando 151, las ventas de exportación indias a la Unión no se consideraron representativas del precio ni de las cantidades. |
(172) |
Liberada de la presión de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, la industria de la Unión consiguió responder a los retos planteados por el descenso de la demanda y los elevados costes de producción. Sin embargo, la industria sigue siendo vulnerable, como demuestran los muy bajos niveles de beneficios y el bajo nivel de demanda en el período de investigación de la reconsideración. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos (54)
a) Precios y factores que inciden en los precios
(173) |
Los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el período considerado: Cuadro 7 Precios medios de venta en la Unión y coste unitario
|
(174) |
El cuadro anterior muestra la evolución del precio de venta unitario franco fábrica en el mercado de la Unión, en comparación con el coste de producción correspondiente. En términos generales, la evolución del coste de producción siguió la misma tendencia que los precios de venta. |
(175) |
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 100 % entre 2020 y 2022, y después disminuyó hacia el final del período de investigación de reconsideración, y aumentó globalmente un 47 % durante el período considerado. El importante aumento de los precios en 2022 se debió principalmente a la restricción de la oferta de PET y al éxito de la repercusión del aumento de los precios de las materias primas a lo largo de ese año. |
(176) |
El coste medio de la producción de la industria de la Unión aumentó durante el período considerado, en una medida similar a los precios de venta (en un 51 %). El factor más importante que influyó en el incremento del coste unitario de producción fue el aumento de los precios de las materias primas (55) durante el período considerado. |
b) Costes laborales
(177) |
En el período considerado, los costes laborales medios evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 8 Costes laborales medios por trabajador
|
(178) |
Los costes medios por empleado aumentaron un 35 % durante el período considerado. |
c) Existencias al cierre
(179) |
En el período considerado, los niveles de existencias evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Existencias al cierre
|
(180) |
El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 32 % en el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el nivel de existencias representó alrededor del 3 % de su producción. |
d) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(181) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como sigue: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(182) |
La Comisión determinó la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión fue positiva durante el período considerado, aunque cayó a casi el umbral de rentabilidad en 2023 (tras haberse visto afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China) tras el aumento de los beneficios en 2021 y 2022. En cualquier caso, la rentabilidad en el período de investigación de la reconsideración se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio del 7 % establecido durante la investigación de reconsideración original (56). |
(183) |
El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó desde el inicio del período considerado hasta el año 2023 y después disminuyó en el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, muestra un aumento de un 16 % en el período considerado. |
(184) |
Durante el período considerado, el flujo anual de inversiones en el producto objeto de reconsideración realizadas por la industria de la Unión empezó a aumentar principalmente en 2022, a raíz del aumento en los niveles de rentabilidad en 2021. Las inversiones ascendieron a entre 10 y 12 millones EUR en la segunda parte del período considerado, con inversiones relacionadas con el mantenimiento, el aumento de la capacidad, la eficiencia y el cumplimiento en materia medioambiental de las instalaciones de producción. |
(185) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar mejoró entre 2020 y 2022 y disminuyó significativamente en 2023 hasta alcanzar [entre el 5 y el 20 %] y durante el período de investigación de reconsideración. |
4.4.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(186) |
La investigación ha mostrado que la situación de la industria a nivel macroeconómico experimentó un ligero deterioro durante el período considerado, con una disminución de la producción y de las ventas (– 20 y – 21 %, respectivamente) superior a la caída del consumo (– 11 %). Además, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en 9 puntos porcentuales, pero siguió manteniendo el 70 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. |
(187) |
La situación de la industria a nivel microeconómico fue bastante positiva, aunque seguía siendo vulnerable. El flujo de caja y la rentabilidad fueron positivos (aunque lejos del objetivo de beneficio) durante el período considerado, mientras que las existencias al cierre disminuyeron durante el mismo período (tanto en valores absolutos como en porcentaje de producción). En cualquier caso, las fluctuaciones de la demanda no pueden garantizar un repunte de la producción y las ventas en el mercado de la Unión. |
(188) |
Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que, si bien la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, se encuentra en un estado muy frágil. La Comisión recordó que el PET se considera un producto básico y que el mercado es muy sensible a los precios. Por esta razón, la industria de la Unión no puede subir sus precios sin correr el riesgo de perder el volumen de ventas necesario para mantener los costes fijos por tonelada a un nivel bajo y más competitivo. |
(189) |
En este sentido, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones subvencionadas procedentes de la India si las medidas se derogasen. |
4.5. Probabilidad de reaparición del perjuicio
4.5.1. Observación preliminar
(190) |
La Comisión concluyó en el considerando 188 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originalmente las importaciones objeto de subvención originarias de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. A este respecto, la Comisión examinó: a) el atractivo del mercado de la Unión; b) la capacidad de producción y capacidad excedentaria de la India; c) los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India en ausencia de medidas compensatorias; y d) la existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones de PET de la India. |
a) Atractivo del mercado de la Unión
(191) |
En consonancia con las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración (véanse los considerandos 177 a 178 de la última reconsideración por expiración), el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios (véase el considerando 195). El atractivo del mercado de la Unión también se ve confirmado por las elevadas importaciones de PET procedentes de la India durante el período considerado (hasta 2023, cuando se suspendieron las preferencias del SPG), a pesar de que las medidas compensatorias estaban en vigor. |
b) Capacidad de producción y capacidad excedentaria disponible en la India
(192) |
La investigación puso de manifiesto que la capacidad de producción de la India había experimentado un crecimiento considerable del 17 % durante el período considerado, alcanzando alrededor de [entre 2 000 000 y 2 700 000] toneladas a finales de 2023, mientras que la demanda de PET en la India solo fue de unas [entre 1 200 000 y 1 500 000] toneladas en el mismo año (57). Se espera que la industria india siga aumentando su capacidad, con un aumento del 41 % previsto para el período 2024-2027 (58). Con una distancia entre el consumo interno y la capacidad de producción disponible para las exportaciones de alrededor de [entre 800 000 y 1 200 000] toneladas en 2023, este exceso de capacidad disponible para las exportaciones debe considerarse significativo, ya que representa alrededor del 25 % del consumo actual de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. |
c) Niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India en ausencia de medidas compensatorias
(193) |
Dadas las importaciones insignificantes procedentes de la India durante el período de investigación de la reconsideración, el precio de exportación probable se determinó sobre la base de las exportaciones de PET procedentes de la India a los tres mayores mercados de exportación en el período de investigación de la reconsideración (Emiratos Árabes Unidos, Israel y Japón) (59). |
(194) |
Posteriormente se realizó una comparación entre los precios del producto similar fabricado y vendido por la industria de la Unión y los precios medios ponderados del PET producido en la India y vendido a los Emiratos Árabes Unidos, Israel y Japón en el período de investigación de la reconsideración, ajustado al precio del coste, seguro y flete («CIF») hipotético en la frontera de la Unión (con exclusión de los derechos de aduana). |
(195) |
La comparación de precios mostró que los precios indios eran [entre el 8 y el 12 %] inferiores a los precios de venta de la Unión. |
(196) |
Esto indica cuál podría ser probablemente el nivel de precios de las importaciones procedentes de la India si se derogasen las medidas en la Unión. |
(197) |
La imposición de medidas, junto con la suspensión del SPG en la India para las importaciones de PET, parece haber disuadido a los exportadores indios del flujo de PET indio en el mercado de la Unión en grandes volúmenes y a precios bajos. Como resultado, el volumen de las importaciones de India a la Unión es insignificante. Sin embargo, en caso de que se retiren las medidas actuales, es muy probable que las importaciones indias alcancen los niveles anteriores a 2023, cuando el índice de penetración en el mercado era bastante elevado (alrededor del 3 % de cuota de mercado), a pesar de las medidas en vigor. |
(198) |
Con arreglo a esto, es probable que la industria de la Unión se vea expuesta a importantes volúmenes de importación procedentes de la India a precios subvencionados inferiores a los precios medios de la industria de la Unión, lo cual socavaría su situación económica. Por lo tanto, si las medidas impuestas contra la India dejan de tener efecto, es probable que reaparezca el perjuicio material. |
d) Existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones de PET originario de la India
(199) |
La existencia de medidas de defensa comercial en terceros países también es un indicio de la probabilidad de que los precios practicados por las exportaciones indias se reproduzcan en el mercado de la Unión. |
(200) |
Por ejemplo, actualmente existen medidas de defensa comercial contra las importaciones indias en los Estados Unidos, el Reino Unido y Sudáfrica. Las limitaciones en esos mercados de exportación para la India son un indicador más de que el mercado de la Unión puede efectivamente convertirse en objetivo de las exportaciones indias si se derogan las medidas actualmente vigentes. |
4.5.2. Efectos en la industria de la Unión
(201) |
La investigación ha demostrado que han seguido subvencionándose las importaciones procedentes de la India y que no hay indicios de que en un futuro se vayan a derogar dichas subvenciones. |
(202) |
Cabe esperar razonablemente que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión, si se derogasen las medidas, al menos una parte de la capacidad excedentaria de la India se (re)orientaría con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión. |
(203) |
En el considerando 198, se llegó a la conclusión de que es probable que los productores exportadores de la India exporten cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto y que estas exportaciones se hagan a precios subvencionados. |
(204) |
En términos de volúmenes, es muy probable que los productores exportadores indios obtengan una mayor cuota de mercado de la industria de la Unión, que afrontaría un descenso inmediato de sus volúmenes de ventas y un aumento de sus costes fijos por unidad. De hecho, la industria de PET exige mucho capital y necesita conservar un determinado volumen de producción para que los costes fijos se mantengan en niveles razonables. El aumento de los costes fijos a raíz de una disminución de la producción y de las ventas afectaría negativamente a la rentabilidad. Como consecuencia de ello, la rentabilidad de la industria de la Unión y su situación económica general se verían afectadas negativamente y volvería a producirse un perjuicio importante. Al mismo tiempo, a la industria de la Unión le sería imposible realizar las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos en materia de sostenibilidad de la Unión. |
(205) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio de las importaciones indias si se derogan las medidas. |
4.5.3. Observaciones de las partes
(206) |
En respuesta a la comunicación definitiva, el Gobierno de la India alegó que la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión era escasa, ya que las importaciones indias de PET se habían hundido hasta casi cero durante el PIR. Según el Gobierno de la India, es más probable que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión esté vinculado a las importaciones procedentes de terceros países, que tienen una cuota de mercado mucho mayor. En este contexto, el Gobierno de la India mencionó varias tendencias económicas, como la disminución de los volúmenes de ventas en la Unión, el aumento del coste de producción y la caída de la rentabilidad en 2023, y alegó que esta evolución de las tendencias se debió a factores distintos de las importaciones indias. |
(207) |
En primer lugar, como se establece en el considerando 188, no se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, lo que hacía superfluo el análisis de la causalidad y la imputabilidad a las importaciones procedentes de la India o de otros terceros países, o a otros factores. En segundo lugar, a pesar del nivel despreciable de las importaciones de la India, como se expone en el considerando 203, se llegó a la conclusión de que es probable que los productores exportadores de la India exportarían cantidades significativas de PET a la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto y que estas exportaciones se hicieran a precios subvencionados. |
(208) |
El Gobierno de la India también señaló que la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó durante el PIR, su cuota de mercado se mantuvo estable, sus precios de venta aumentaron y la rentabilidad de la industria de la Unión fue positiva durante el período considerado, mientras que las importaciones indias se situaron en niveles bajos. |
(209) |
No se cuestiona que algunos de los indicadores económicos de la industria de la Unión fueron positivos durante el período considerado o durante el PIR, mientras que las importaciones indias fueron insignificantes durante el PIR. Sin embargo, esto no invalida la conclusión a la que se llegó de que existe una probabilidad de reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Así pues, se rechazaron los argumentos del Gobierno de la India. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
(210) |
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes contra la India sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
(211) |
Se recuerda que en las investigaciones iniciales se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. |
(212) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base. |
(213) |
En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que mantener las medidas en vigor no redunda en interés de la Unión. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
(214) |
La continuación de las medidas compensatorias sobre las importaciones de PET procedentes de la India ayudaría a la industria de la Unión a continuar las inversiones en curso, en particular las relacionadas con el aumento de la capacidad para el PET reciclado y destinadas a impulsar la competitividad de la industria de la Unión. La continuación de las medidas también permitiría a la industria de la Unión proporcionar una mejor respuesta a las fluctuaciones de la demanda y estabilizar su rendimiento económico, ya que ayudaría a evitar que la industria de la Unión esté expuesta a volúmenes importantes de importaciones subvencionadas procedentes de la India subcotizadas con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión. |
(215) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas compensatorias impuestas a la India redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
5.2. Interés de los importadores, comerciantes y usuarios
(216) |
Un importador se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio y durante la investigación, sin embargo, no completó el cuestionario específico. Aunque no puede descartarse que la imposición de las medidas compensatorias haya tenido un impacto negativo en su actividad, los importadores no dependen de la India y pueden obtener el producto objeto de reconsideración de numerosos otros países proveedores, como Egipto, Turquía y Vietnam. Por lo tanto, incluso con las medidas compensatorias vigentes para la India, el suministro de PET en la Unión no está limitado y existen precios de mercado competitivos. Por lo tanto, al igual que en la anterior reconsideración por expiración, la Comisión concluye que desde la perspectiva de los importadores no hay razones de peso para no prorrogar las medidas existentes. |
5.3. Interés de los usuarios
(217) |
Ningún usuario se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio ni durante la investigación. Así pues, no había indicios de que las conclusiones a las que se llegó en las investigaciones previas hubieran perdido su validez ni de que el mantenimiento de las medidas fuera a ejercer un mayor impacto negativo en los usuarios que el impacto positivo de las medidas. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(218) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones desde la India. |
5.5. Observaciones de las partes
(219) |
Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India alegó que la conclusión de que mantener las medidas apoya las inversiones de la industria de la Unión es especulativa, ya que la industria de la Unión no se enfrentó a importaciones indias durante el período de investigación de la reconsideración y no ha mostrado ningún perjuicio actual que justifique una protección continuada. |
(220) |
Como se desprende del cuadro 10, el aumento de las inversiones de los productores de la Unión fue de aproximadamente el doble hacia el final del período considerado. Fue precisamente la imposición de medidas y el consiguiente descenso de las importaciones indias lo que animó a la industria de la Unión a impulsar sus inversiones y cabe esperar razonablemente que esta tendencia continúe en caso de que las medidas se mantengan intactas. Por tanto, y contrariamente a la alegación del Gobierno de la India, la conclusión a la que ha llegado la Comisión no es en modo alguno especulativa ni invalida la conclusión general alcanzada sobre el interés de la Unión. |
(221) |
El Gobierno de la India también cuestionó el análisis de los importadores realizado por la Comisión, que descartó preocupaciones basadas en suposiciones infundadas sobre fuentes de suministro alternativas, sin demostrar que importaciones de terceros países pueden sustituir plenamente al PET indio en cuanto a calidad, coste y disponibilidad. |
(222) |
Se señaló que la constatación de la Comisión sobre las fuentes de suministro alternativas se basa en pruebas concluyentes sobre las importaciones (véase, en particular, el punto 4.3.3) y, por tanto, en modo alguno carece de fundamento. Por otra parte, el Gobierno de la India no demostró cómo el PET indio, considerado un producto básico, difería en cuanto a calidad y disponibilidad en comparación con el PET de otros orígenes y por qué el PET indio a precios razonables no podría seguir dirigiéndose a la Unión. En consecuencia, se rechazó el argumento del Gobierno de la India. |
(223) |
Además, el Gobierno de la India señaló que la falta de participación de los usuarios no puede interpretarse como una aprobación de las medidas, y que no se ha facilitado ningún análisis actualizado para evaluar el impacto actual en los usuarios. En general, el Gobierno de la India alegó que no existe un interés imperioso de la Unión que justifique ampliar los derechos en ausencia de perjuicio demostrado o de distorsión del mercado. |
(224) |
Se señaló que ningún usuario ha participado en el presente procedimiento de reconsideración por expiración, que no se ha facilitado a la Comisión ningún otro dato pertinente que afecte al usuario o al interés general de la Unión y que el Reglamento de base no encomienda a la Comisión que actualice su análisis del interés de los usuarios en estas circunstancias. Por otra parte, el Gobierno de la India no facilitó en su respuesta a la comunicación definitiva ninguna prueba sustantiva que demostrara que el mantenimiento de las medidas iría en contra del interés de los usuarios y del interés de la Unión en su conjunto. Por tanto, la Comisión concluyó acertadamente que las constataciones de investigaciones anteriores seguían siendo válidas y las alegaciones del Gobierno de la India se rechazaron en consecuencia. |
6. MEDIDAS COMPENSATORIAS
(225) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación de las subvenciones, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas compensatorias sobre las importaciones de PET originario de la India. |
(226) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho compensatorio, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos individuales y las exenciones. La aplicación de derechos individuales o exenciones es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «las demás empresas» en la India. |
(227) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos individuales del derecho compensatorio y las exenciones a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho o de la exención esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(228) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho compensatorio individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 23 del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
(229) |
El tipo de derecho compensatorio aplicable a cada empresa a título individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la India y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la India». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos individuales del derecho. |
(230) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (60). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(231) |
Futura Polyesters Ltd debe quedar excluida de estas medidas, ya que no se estableció ninguna subvención para este exportador en la investigación anterior. |
(232) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. |
(233) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (61), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(234) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo a la importación de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g correspondiente actualmente al código NC 3907 61 00 y originario de la India.
2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País de origen |
Empresa |
Derecho compensatorio (%) |
Código TARIC adicional |
India |
Futura Polyesters Limited |
0 |
A184 |
India |
IVL Dhunseri Petrochem Industries Private Limited |
2,3 |
C380 |
India |
Pearl Engineering Polymers Limited |
13,8 |
A182 |
India |
Reliance Industries Limited |
4,0 |
A181 |
India |
Senpet Ltd |
4,43 |
A183 |
India |
Todas las demás empresas |
13,8 |
A999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en India. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2603/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 1645/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 266 de 11.10.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1645/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 193/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2026/97 (DO L 59 de 27.2.2007, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/193/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1286/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 340 de 19.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1286/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, y el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros, de la India (DO L 232 de 9.9.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/906/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India (DO L 168 de 28.6.2012, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/559/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO L 137 de 23.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/461/oj).
(9) Decisión 2000/745/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 88, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/745/oj).
(10) Decisión de Ejecución 2014/109/UE de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India (DO L 59 de 28.2.2014, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/109/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1350 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 208 de 5.8.2015, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1350/oj).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 246 de 2.10.2018, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1468/oj).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 31.7.2019, p. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1286/oj).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/738 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 175 de 4.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/738/oj).
(15) DO C, C/2023/589, 6.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/589/oj.
(16) DO C, C/2024/4678, 26.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4678/oj.
(17) Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.
(18) Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.
(19) Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base.
(20) https://www.dgft.gov.in/CP/?opt=ft-policy.
(21) https://www.dgft.gov.in/CP/?opt=ft-procedures.
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1103 de la Comisión, de 6 de junio de 2023, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 7.6.2023, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1103/oj).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 88 de 16.3.2022, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/433/oj).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286.
(25) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1141 de la Comisión, de 27 de junio de 2017, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 28.6.2017, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1141/oj).
(26) Notificación n.o 45/2018 - Customs (N.T), de 24 de mayo de 2018.
(27) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1103.
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433.
(29) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/927 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 16.6.2022, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/927/oj).
(30) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286.
(31) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1141.
(32) https://indiankanoon.org/doc/58643989/ (o comunicación del Gobierno de la India t24.007820 el 14 de septiembre de 2024).
(33) https://taxguru.in/custom-duty/customs-central-excise-duties-drawback-rules-2017-882017-customs-tariff-2.html (o comunicación del Gobierno de la India t24.007820 el 14 de septiembre de 2024).
(34) https://taxinformation.cbic.gov.in/view-pdf/1001268/ENG/Circulars (o comunicación del Gobierno de la India t24.007820 el 14 de septiembre de 2024).
(35) https://taxinformation.cbic.gov.in/view-pdf/1000233/ENG/Notifications (o comunicación del Gobierno de la India t24.010097 el 14 de noviembre de 2024, p. 48).
(36) Comunicación del Gobierno de la India t25.001630 el 31 de enero de 2025.
(37) https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds486_s.htm.
(38) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1103.
(39) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433.
(40) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/927.
(41) https://www.indiacode.nic.in/bitstream/123456789/4362/1/gujaratelectricitydutyact.pdf.
(42) Comunicación del Gobierno de la India t25.001630 el 31 de enero de 2025.
(43) Considerandos 104 a 105 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286.
(44) https://www.dgft.gov.in/CP/?opt=ft-policy.
(45) https://www.dgft.gov.in/CP/?opt=ft-procedures.
(46) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1103.
(47) https://content.dgft.gov.in/Website/dgftprod/ee052ba4-d026-4e3b-a100-20fdd0daeba2/Notification%20No.%2019%20English.pdf o comunicación del Gobierno de la India t24.007820 el 14 de septiembre de 2024.
(48) https://www.dgft.gov.in/CP/.
(49) Notificación n.o 55, con efecto a partir del 15 de febrero de 2023, comunicación del Gobierno de la India t24.007820 el 14 de septiembre de 2024.
(50) Comunicación pública 27/2024-25, de 23 de octubre de 2024, aplicable a los registros de 2023-2024.
(51) https://www.rbi.org.in/Scripts/NotificationUser.aspx?Id=10159&Mode=0 (consultado por última vez el 19 de noviembre de 2024) o comunicación del Gobierno de la India t24.010097 el 14 de noviembre de 2024.
(52) Comunicación del Gobierno de la India t25.001630, de 31 de enero de 2025.
(53) Estadísticas mensuales sobre importaciones basadas en datos reales facilitados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.
(*1) Excluidas las importaciones de PET de Futura Polyesters Ltd, que no están cubiertas por las medidas compensatorias.
(54) Dado que solo hay dos productores de la Unión incluidos en la muestra, los datos pertinentes de esta sección se facilitan en intervalos.
(55) Se recuerda que el precio del PET está determinado en torno a un 90 % por los precios de la materia prima, es decir, el ácido tereftálico purificado (PTA), que a su vez fluctúa en función de los precios del petróleo crudo. Ello genera una elevada volatilidad en el precio del PET.
(56) El objetivo de beneficio del 7 % se estableció en la investigación original; véase el considerando 349 (DO L 199 de 5.8.2000, p. 44).
(57) Fuente: Wood Mackenzie Ltd.
(58) Fuente: Wood Mackenzie Ltd.
(59) Fuente: https://connect.ihsmarkit.com/gta/home.
(60) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(61) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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