Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
|
(1) |
El 20 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de carbonato de bario originario de China y la India («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»). |
|
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 5 de noviembre de 2024 por el Kandelium Group GmbH («el denunciante» o «Kandelium»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de carbonato de bario en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
|
(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482 de la Comisión (2) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Partes interesadas
|
(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas e indias, a los importadores, a los proveedores y usuarios conocidos, a los comerciantes, así como a las asociaciones notoriamente afectadas. |
|
(5) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
|
(6) |
No se recibió ninguna observación sobre el inicio. |
1.5. Muestreo
|
(7) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
|
(8) |
Dado que solo se conoce un productor de la Unión, Kandelium Group GmbH, que representa el 100 % de la producción de la Unión, no fue necesario realizar un muestreo. |
Muestreo de importadores no vinculados
|
(9) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
|
(10) |
Siete empresas facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidas en la muestra; sin embargo, tres de ellas no eran importadores no vinculados, sino usuarios del producto investigado, y una de ellas era tanto importador como usuario. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados basándose en el volumen de importaciones durante el período de investigación y la reventa en el mercado de la Unión. Sin embargo, uno de los tres importadores de la muestra no respondió al cuestionario de los importadores en los plazos establecidos. |
Muestreo de productores exportadores de la República Popular China
|
(11) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China («China» o «RPC») que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
|
(12) |
Tres productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a la Representación de la República Popular China. No se recibieron observaciones sobre la muestra. |
Muestreo de los productores exportadores de la India
|
(13) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la India ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
|
(14) |
En relación con la India, la Comisión solo tenía conocimiento de un productor exportador al inicio de la investigación. El productor exportador facilitó la información solicitada y accedió a ser incluido en la muestra. No se pronunció ningún productor exportador nuevo. Por lo tanto, la Comisión consideró que no era necesario seleccionar una muestra y propuso que se investigara al único productor exportador. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre esta decisión al productor exportador conocido afectado y a las autoridades del país afectado. No se recibieron observaciones. |
1.6. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
|
(15) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
|
(16) |
Además, el denunciante aportó en la denuncia suficientes indicios de que pueden existir distorsiones de las materias primas en la República Popular China en relación con el producto investigado. Según las pruebas de la denuncia, el dióxido de carbono, una de las materias primas para la producción del producto investigado que representa al menos el 17 % de su coste de producción, está sujeta al IVA sobre las exportaciones. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca también estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a China. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios adicionales a este respecto a las autoridades chinas. |
|
(17) |
Los cuestionarios para los productores exportadores, el productor de la Unión, importadores no vinculados y usuarios se publicaron en línea (3) el día del inicio de la investigación. |
|
(18) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
|
1.7. Período de investigación y período considerado
|
(19) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
|
(20) |
El producto investigado es carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, ya sea en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10) («el producto investigado»). |
|
(21) |
El carbonato de bario es un compuesto inorgánico con fórmula química BaCO3 utilizado en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en la industria del vidrio y de la cerámica. En el proceso de producción de vidrio, el carbonato de bario mejora la propiedad óptica de vidrio y la hace más brillante. En la industria de la cerámica, el carbonato de bario da lugar a superficies de acristalamiento más suaves y consistentes. |
2.2. Producto afectado
|
(22) |
El producto afectado es el producto investigado originario de China y la India, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10) («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
|
(23) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
|
(24) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
|
(25) |
No se recibieron observaciones sobre la definición del producto. |
3. DUMPING
3.1. China
3.1.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
|
(26) |
En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
|
(27) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar carbonato de bario. Dos productores exportadores presentaron la información pertinente. |
|
(28) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
|
(29) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, haciendo referencia a Turquía como posible tercer país representativo apropiado. |
|
(30) |
El 11 de abril de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó posibles países representativos (a saber, Turquía y México). La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota por parte de los productores exportadores Redstar y Chutian, así como del denunciante. Estas observaciones se han abordado debidamente en la segunda nota. |
|
(31) |
El 15 de mayo de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota («la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de las empresas Türkiye şişe ve cam fabrikalari A.Ş («Sisecam») y Alkim Alkali Kimya A.Ş. («Alkim»), productores en Turquía. |
|
(32) |
La Comisión recibió observaciones sobre la segunda nota por parte de los productores exportadores Redstar y Chutian, así como del denunciante. Dichas observaciones se abordan bajo sus respectivos epígrafes en la sección 3.1.4. |
|
(33) |
Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas, la Comisión concluyó que Turquía era un país representativo adecuado para la obtención de precios y costes no distorsionados a fin de determinar el valor normal. Las razones subyacentes de esa elección se describen en detalle en la sección 3.1.3. |
3.1.2. Valor normal
|
(34) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
|
(35) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
|
(36) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.1.2.1. Existencia de distorsiones significativas
|
(37) |
En recientes investigaciones relativas al sector químico de China (4), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
|
(38) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (5). En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (6), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (7). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (8). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (9). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (10), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (11). |
|
(39) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidas las pruebas contenidas en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (12) («el Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también habían constatado sus anteriores investigaciones al respecto. |
|
(40) |
En la denuncia se alegó que existen distorsiones significativas en el sector del carbonato de bario en China. Se refirió al Informe y, en particular, al hecho de que el sistema económico chino es una «economía socialista de mercado», así como al papel activo del PCCh tanto en el sector público como en el privado de China. |
|
(41) |
Más concretamente, en la denuncia se señalaba que:
|
|
(42) |
En conclusión, la denuncia adoptó la posición de que los precios o costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por este motivo, según la denuncia, en este caso no es adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
|
(43) |
La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. |
|
(44) |
A este respecto, la Comisión evaluó en primer lugar si el sector del carbonato de bario en China está siendo abastecido en una medida significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. En el sector del producto afectado operan tanto empresas privadas, como Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd. (22), Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Co., Ltd. (23) o Zaozhuang Yongli Chemical Co., Ltd. (24), y empresas públicas, como Sinochem Group (25). No fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y públicos en el mercado del carbonato de bario. Sin embargo, la Comisión constató que al menos un productor está directamente controlado por el Estado, a saber, Redstar (26), que está efectivamente controlado por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Gobierno Popular Municipal de Qingdao (27) a través de la sociedad de cartera estatal Qingdao Redstar Chemical Group Co., Ltd. (28). Además, Sinochem Group (29) es una empresa central controlada por la Comisión Estatal de Supervisión y Administración de Activos del Consejo de Estado (30) y actúa como comerciante de carbonato de bario (31). |
|
(45) |
Además, las intervenciones del PCCh en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas, sino también en las privadas (32), y el PCCh reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas hace que los operadores económicos se encuentren, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de los poderes públicos, dado el alcance del crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del Partido en China. |
|
(46) |
Además, la Ley de Fomento del Sector Privado ordena que «las organizaciones económicas privadas y sus operadores apoyen la dirección del Partido Comunista de China, se adhieran al sistema socialista con características chinas y participen activamente en la construcción de una potencia moderna socialista» (33). |
|
(47) |
La investigación constató que la asociación nacional de la industria que cubre el sector químico es la Federación China de la Industria Petrolera y Química («CPCIF», por sus siglas en inglés). La CPCIF se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (34). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (35) y las condiciones para ser elegible como representante de la CPCIF incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la línea, los principios y las políticas del Partido, y poseer buenas cualidades políticas» (36). |
|
(48) |
Sinochem Group es miembro de la CPCIF (37). |
|
(49) |
Más concretamente, la asociación industrial nacional que representa a los productores de carbonato de bario es la Asociación China de la Industria de Sales Inorgánicas («CISIA», por sus siglas en inglés) (38). El artículo 3 de los estatutos de la CISIA establece lo siguiente: «La Asociación se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China» (39). Además, establece que «la Asociación acepta la orientación empresarial y la supervisión y gestión del Ministerio de Asuntos Civiles y los departamentos de gestión de la industria» (40). Asimismo, el artículo 36 establece las condiciones para ser considerado como «presidente, vicepresidente y secretario general de [CISIA]», que incluyen «adherirse al liderazgo del Partido Comunista Chino, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar firmemente la línea, los principios y las políticas del Partido, y poseer buenas cualidades políticas» (41). |
|
(50) |
Qingdao Redstar Chemical Group Co., Ltd. ocupa la posición de director general en CISIA (42). |
|
(51) |
Tanto las empresas públicas como privadas del sector químico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos políticos chinos relativos al sector químico y petroquímico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo a este sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Así lo ilustran el 14.o Plan Quinquenal y las Perspectivas para 2035, según los cuales las autoridades chinas tienen la intención de «acelerar la transformación y la mejora de industrias clave como la química» (43). |
|
(52) |
Para ello, las autoridades chinas se proponen «apoyar a las organizaciones económicas privadas para que participen en las grandes estrategias nacionales y los grandes proyectos. Apoyar a las organizaciones económicas privadas para que inviertan y creen empresas en industrias estratégicas emergentes, industrias del futuro y otros campos, fomentar la transformación tecnológica y la transformación y modernización de las industrias tradicionales» (44). |
|
(53) |
Más concretamente, el Dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el 14.o Plan Quinquenal (45) («el Dictamen orientativo») también estipula que las autoridades chinas «acelerarán la transformación y la mejora de las industrias tradicionales, desarrollarán enérgicamente nuevos materiales químicos y productos de química fina, […] y fomentarán la transición de China de ser un gran país petroquímico y químico a ser una fuerte potencia petroquímica y química. […] De aquí a 2025, […] la concentración de la producción de productos químicos a granel seguirá mejorando y el índice de utilización de la capacidad superará el 80 %; se mejorará considerablemente la seguridad del suministro de equivalente de etileno y la seguridad del suministro de nuevos materiales químicos rebasará el 75 %» (46). Además, las autoridades chinas deben «promover el ajuste de la estructura industrial: reforzar las medidas específicas y regular científicamente la escala de la industria» (47). |
|
(54) |
Además, la industria del carbonato de bario se menciona entre las «industrias restringidas» en el Catálogo de Orientación para el ajuste estructural de la industria (48) y las «unidades de producción con una capacidad de línea única de […] menos de 20 000 toneladas / año de carbonato de bario de pureza ordinaria» se enumeran entre las «industrias obsoletas» (49) que deben eliminarse. |
|
(55) |
Además, algunos documentos políticos chinos también abarcan los insumos utilizados para producir carbonato de bario, incluido el carbón. Por ejemplo, el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de Materias Primas estipula que China «promoverá el uso limpio y eficiente del carbón, [y] la transformación de proceso corto del carbón en productos químicos» (50). |
|
(56) |
Pueden encontrarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector del carbonato de bario a nivel provincial, como en el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria Química de Shandong, con el que se pretende «promover de forma general la mejora de la base industrial y la modernización de la cadena industrial, acelerar la retirada de la capacidad de producción retroactiva e ineficiente, y promover el desarrollo de productos químicos orientado a la funcionalización, el perfeccionamiento y la diferenciación. Orientar a las empresas para que se fusionen y reorganicen, optimizar la asignación de recursos y la estructura de la cadena industrial, y mejorar la eficiencia y la rentabilidad de la producción» (51) y, más concretamente, «controlar el aumento y optimizar las existencias, y establecer y construir agrupaciones modernas de la industria química del carbón en el sur de Shandong, en Zaozhuang […]. Aprovechar al máximo las ventajas de la industria química básica del carbón, reducir la capacidad de producción de la industria química tradicional del carbón, […] y acelerar el desarrollo y la producción de productos de química fina derivados del carbón» (52). Zaozhuang Yongli Chemical Co., Ltd. está ubicado en Zaozhuang (53). |
|
(57) |
Asimismo, el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social y Perspectivas para 2035 de Guizhou establece que la provincia pretende «investigar y desarrollar activamente nuevos procesos y tecnologías para la industria química del bario, centrarse en el desarrollo de productos de sal de bario de categoría electrónica, categoría reactiva, categoría farmacéutica y otras, y aumentar la utilización integral de los recursos de residuos de sal de bario» (54). |
|
(58) |
En la misma línea, el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo de Agrupaciones de Industrias Estratégicas y Emergentes de Guizhou ordena «esforzarse por construir una agrupación característica de la industria de nuevos materiales centrada en […] materiales químicos de sal de bario […] y acelerar la mejora de la calidad y la eficiencia de la industria» (55). |
|
(59) |
Tanto Redstar como Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd. están ubicados en Guizhou. |
|
(60) |
En cuanto a que las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la Comisión constató que el presidente de Redstar también es secretario del Comité del Partido y presidente de Qingdao Redstar Chemical Group Co., Ltd. (56). |
|
(61) |
Además, la investigación descubrió que Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd. se asegura de que el vicesecretario del Comité de Trabajo del Partido de la organización no social del condado imparta clases del partido a su personal (57). Además, la empresa está ubicada en el Parque Industrial del Condado de Tianzhu (58) y el presidente de la Sociedad Estatal de Inversiones Industriales del Condado que gestiona el Parque Industrial del Condado de Tianzhu también ejerce de secretario de la Rama del Partido (59). |
|
(62) |
Además, el presidente del Consejo de Administración de Sinochem Group ejerce de secretario del Comité del Partido y varios miembros del Consejo de Administración ejercen de secretarios adjuntos del Comité del Partido (60). Asimismo, Sinochem Group se presenta como una empresa que «se adhiere a las orientaciones del Pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era, refuerza efectivamente el liderazgo general del Partido sobre la empresa, profundiza en la construcción del Partido [y] desempeña plenamente el papel de las organizaciones del Partido a todos los niveles» (61). |
|
(63) |
Resultó imposible establecer sistemáticamente la existencia de vínculos personales entre todos los productores chinos de carbonato de bario y el PCCh. Sin embargo, dado que el producto investigado representa un subsector del sector químico, la Comisión consideró que la información establecida en las recientes investigaciones relativas al sector químico, como se indica en el considerando 38, también es pertinente para el producto investigado. |
|
(64) |
Asimismo, en el sector del carbonato de bario se aplican políticas discriminatorias que favorecen a los productores nacionales o que influyen en el mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La Comisión encontró varios documentos que demuestran que la industria del carbonato de bario se beneficia de la orientación y la intervención gubernamentales en el sector químico, dado que el carbonato de bario representa un subsector del sector químico. |
|
(65) |
Las autoridades chinas consideran esencial la industria química desde hace mucho tiempo (62). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en los productos químicos que se publican a nivel nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del 14.o Plan Quinquenal, las autoridades chinas establecieron como objetivos específicos la optimización y modernización de la industria química (63). |
|
(66) |
Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de Materias Primas estipula que las autoridades chinas «Optimizarán la estructura organizativa: harán que las empresas líderes sean más grandes y más fuertes. […] Ayudarán a las empresas a acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad cruzada, a aumentar la concentración industrial y a llevar a cabo operaciones internacionales. En las industrias química, petroquímica, siderúrgica, de metales no ferrosos, de materiales de construcción y otras, cultivarán un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con una posición dominante desde el punto de vista ecológico y una competitividad fundamental» (64). |
|
(67) |
Además, según la Notificación sobre la Promoción del Desarrollo Saludable de la Industria Química del Carbón Moderna, las autoridades chinas se proponen «seguir reforzando la orientación en materia de planificación, optimizar la disposición industrial y promover la aplicación acelerada de la tecnología avanzada y la transformación y modernización de los equipos de los proyectos existentes de la industria química del carbón moderna» (65). |
|
(68) |
Más concretamente, la investigación también encontró pruebas de la orientación y la intervención de las autoridades chinas a nivel local, como en Guizhou, donde «en los últimos años, el condado de Tianzhu se ha centrado estrechamente en el objetivo de construir una importante base nacional de química fina de sal de bario y una agrupación industrial de sal de bario de 10 000 millones [RMB], ha aplicado a fondo el plan de duplicación de la industria de la sal de bario y se ha centrado en la construcción de un sistema industrial químico de sal de bario moderno, intensivo, de gama alta, ecológico e inteligente, y ha promovido plenamente el desarrollo de alta calidad de la nueva industrialización de Tianzhu. […] Basándose en la dotación de recursos de barita, el condado de Tianzhu […] se adhiere al liderazgo de la construcción del Partido, se esfuerza por crear un parque químico provincial y una zona de desarrollo económico provincial, y planifica activamente el desarrollo del parque» (66). |
|
(69) |
Además, «en 2022, el Parque Industrial de Tianzhu compiló una lista de 20 proyectos de inversión, centrados en la industria líder de las sales de bario, […] centrándose en las cadenas industriales ascendentes y descendentes de las sales de bario. En la actualidad, el parque ha reunido a más de noventa empresas clave, como Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd. (…)» (67). |
|
(70) |
Las autoridades también intervienen en las fases anteriores de la cadena industrial, organizando el suministro de barita, un insumo clave para producir carbonato de bario: «Según el principio de “integrar algunas empresas, modernizar algunas empresas y retirar algunas empresas”, desde octubre del año pasado [en 2023], el condado de Tianzhu ha integrado 17 empresas en 7, y Tianzhu Chemical Mining es una de ellas» (68). Tianzhu Chemical Mining es un proveedor clave de Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd. (69). |
|
(71) |
Del mismo modo, en Hubei, el municipio de Jingshan ha catalogado a Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Co., Ltd. como empresa del tipo «pequeño gigante» (70). Las autoridades chinas definen a las empresas de tipo «pequeños gigantes» como «las nuevas élites de las pequeñas y medianas empresas chinas que se dedican a la fabricación, se especializan en un nicho de mercado y cuentan con tecnologías de vanguardia» y tienen la intención de «aumentar el apoyo a los “pequeños gigantes” durante el período 2024-2026, centrándose en las cadenas industriales clave, las industrias emergentes estratégicas y otros sectores. Estos fondos se utilizarán para animar a estas empresas a hacer frente a los retos tecnológicos, desarrollar nuevos productos, desarrollar las capacidades de apoyo de la cadena industrial y apoyar a los gobiernos locales en el fomento de los “pequeños gigantes”» (71). |
|
(72) |
En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación del producto investigado. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
|
(73) |
La presente investigación no ha revelado ningún dato que demuestre que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad en el sector químico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, no vaya a afectar a los fabricantes del producto investigado. |
|
(74) |
Además, el producto investigado también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 38. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (72). |
|
(75) |
Por otra parte, en la presente investigación no se aportaron elementos de prueba que demostraran que el sector del carbonato de bario fuera ajeno a la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. El mencionado Dictamen orientativo, que exige «mejorar las políticas de apoyo, reforzar la coordinación entre las políticas fiscales, financieras, regionales, de inversión, de importación y de exportación […] con las políticas industriales para que la plataforma nacional de cooperación entre la industria y las finanzas desempeñe plenamente su papel y para fomentar la conexión entre las empresas y los bancos» (73), también ilustra muy bien este tipo de intervención gubernamental. Por lo tanto, la intervención sustancial del Gobierno en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
|
(76) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto investigado se necesita una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto investigado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración Pública y a todos los sectores. |
|
(77) |
Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto investigado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo que se haya fabricado en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
|
(78) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado, incluidos los costes de las materias primas, el suelo, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en esa disposición. |
3.1.2.2. Argumentos presentados por las partes interesadas
|
(79) |
Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran las pruebas incluidas en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. |
|
(80) |
La Comisión recibió comentarios de Redstar relativos a las distorsiones significativas que afectan a la industria del carbonato de bario en China en su respuesta al cuestionario del productor exportador y en sus comentarios a la primera nota de la Comisión sobre las fuentes del valor normal. |
|
(81) |
La empresa alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no debía aplicarse en la presente investigación porque la industria china del carbonato de bario funciona en condiciones orientadas al mercado. Además, Redstar pidió que la Comisión aceptara los precios y costes internos comunicados por la empresa, que cotiza en bolsa. Según Redstar, los precios y costes de las materias primas y la energía comunicados para la producción del producto investigado se basan en el mercado y no están distorsionados. Subrayó que la Comisión tiene derecho a utilizar los costes internos de la empresa para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, «en la medida en que se establezca positivamente que no están distorsionados, sobre la base de pruebas exactas y apropiadas». Por último, la empresa alegó que, en caso de que la Comisión constate la existencia de distorsiones significativas, se realizara una evaluación individual para Guizhou Redstar, tal como se indica en el artículo 2, apartado 6 bis, párrafo tercero, del Reglamento de base. |
|
(82) |
Como se analiza detalladamente en la sección 3.1.2.1, la Comisión encontró, en el contexto de la investigación, pruebas reales de la existencia de distorsiones significativas que afectaban a la industria del carbonato de bario en China. Por esta razón, está justificado el uso de la metodología prescrita por el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para establecer el valor normal. Ninguna de estas pruebas fue refutada efectivamente por Redstar. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de la empresa de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no sería aplicable en la presente investigación. |
|
(83) |
En cuanto a la alegación de la empresa de que la evaluación de las distorsiones significativas debería realizarse de forma individual para cada productor exportador incluido en la muestra, la Comisión recordó que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de dicho país, el valor normal se calcula para cada productor exportador a partir de precios o valores de referencia no distorsionados de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento. Si bien es cierto que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite el uso de los costes nacionales si se establece positivamente que no están distorsionados, en la presente investigación ni los productores exportadores en cuestión ni ninguna otra parte interesada demostraron fehacientemente que los costes de producción y venta del producto investigado no estuvieran distorsionados. La alegación de la empresa fue, pues, rechazada. |
3.1.2.3. Conclusión
|
(84) |
En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no resulta adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
3.1.3. País representativo
3.1.3.1. Observaciones generales
|
(85) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
|
(86) |
Como se explica en los considerandos 30 y 31, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal (las «notas»): Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía un país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.1.3.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
|
(87) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión explicó que el producto investigado, al parecer, se producía únicamente en países que no tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China, de acuerdo con los criterios recogidos en el considerando 85. |
|
(88) |
Puesto que todos los países en los que se produce el producto investigado tienen un nivel de desarrollo económico distinto al de China, la Comisión tuvo en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector que el producto investigado. |
|
(89) |
Posteriormente, la Comisión identificó a Turquía y México como países i) en los que se sabía que se producía un producto de la misma categoría general (sales inorgánicas y carbonato de estroncio, respectivamente) y del mismo sector (químico) y ii) que tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos están clasificados por el Banco Mundial como países de «renta media-alta» sobre la base de la renta nacional bruta. |
|
(90) |
Tras la primera nota, Kandelium afirmó que ambos países son una elección adecuada, Chutian no se pronunció sobre la selección, mientras que Redstar argumentó que los datos de Turquía demuestran una mejor disponibilidad y fiabilidad que los datos de México. |
3.1.3.3. Existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo
|
(91) |
En el caso de los dos países considerados (México y Turquía), la Comisión verificó además los datos fácilmente accesibles, incluidos los datos sobre las importaciones de factores de producción, así como los datos financieros de los fabricantes pertinentes de estos posibles países representativos. |
|
(92) |
El análisis de la Comisión mostró que, en el caso de Turquía, se disponía de datos sobre volúmenes representativos no distorsionados del principal insumo para la producción de CB (mineral de baritina en bruto, sin transformar), a diferencia de México. Además, en el caso de Turquía, se disponía de datos de la empresa (de dos empresas) que mostraban unas cantidades razonables de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos durante una parte sustancial del período de investigación. Por otro lado, las importaciones de mineral de baritina de Turquía no se vieron significativamente afectadas por las importaciones procedentes de China ni de ninguno de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (75). |
|
(93) |
Por lo tanto, la Comisión indicó que utilizaría Turquía y la producción de sales inorgánicas (sulfatos), un producto similar al producto investigado, para establecer un país representativo apropiado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
|
(94) |
En cuanto a los productores de Turquía y la disponibilidad de sus datos, la Comisión identificó a dos productores de sulfato, Sisecam y Alkim, para los que se disponía de resultados financieros que mostraban una cantidad razonable de beneficios y gastos de venta, generales y administrativos para 2024, por lo que el período coincidía en tres trimestres con el período de investigación. |
|
(95) |
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante la segunda nota, de su intención de utilizar Turquía como país representativo apropiado y los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Sisecam (para el segmento químico) y Alkim a partir de 2024, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, a fin de obtener precios o referencias no distorsionados para el cálculo del valor normal. |
3.1.3.4. Nivel de protección social y medioambiental
|
(96) |
Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.1.3.5. Conclusión
|
(97) |
Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.1.4. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
|
(98) |
En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
|
(99) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría los datos de las importaciones de Turquía de la base de datos del Global Trade Atlas (GTA) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas mineral de baritina y antracita. |
|
(100) |
Además, para el carbón térmico bituminoso, la Comisión estableció en la segunda nota que se utilizarían los precios medios del FMI en el período de investigación. En cuanto al CO2 licuado, a falta de datos de importación fiables y representativos de Turquía, la Comisión declaró que recurriría a los precios de importación GTA del CO2 líquido de la India (principal exportador) en todos los países del mundo como valor de referencia. |
|
(101) |
Además, la Comisión declaró que utilizaría los datos del Instituto Turco de Estadística (76) y de la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (77) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y la energía, respectivamente. |
|
(102) |
En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los insumos como parte del coste total de las materias primas (3-5 %) y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados en Turquía. |
|
(103) |
A raíz de la segunda nota, Kandelium alegó que los valores de referencia internacionales no reflejan con exactitud los costes reales en que incurren los productores de Turquía, y que los datos utilizados deberían asemejarse a los costes en que incurren realmente los productores del país representativo. En este contexto, Kandelium afirmó que los precios del carbón térmico bituminoso (para el que se utilizó el valor de referencia del FMI) deberían reflejar los precios CIF, incluidos los costes de transporte y seguro, en lugar de los precios FOB. Según Kandelium, solo el precio CIF proporciona un valor de referencia adecuado para los precios incurridos en el país representativo. |
|
(104) |
Como se indica en las notas, la práctica de la Comisión consiste, en efecto, en determinar en primer lugar el coste correspondiente en un país representativo apropiado. Si en las estadísticas nacionales o de importación del país representativo no se dispone de un valor de referencia representativo para un factor de producción concreto (como el carbón térmico bituminoso en este caso), la Comisión puede utilizar precios, costes o puntos de referencia internacionales no distorsionados. Esto está expresamente previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, segundo guion. En el caso de que se utilicen estos otros valores de referencia, la Comisión, sin embargo, ya no está determinando el precio de ese insumo tal y como se produce en el país representativo por los productores nacionales (en este caso, Turquía) y, por lo tanto, no está obligada a establecer el precio CIF para ese valor de referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazó el argumento de Kandelium. |
3.1.4.1. Factores de producción
|
(105) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del carbonato de bario
|
Materias primas
|
(106) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas (excepto el carbón bituminoso, para el que se utiliza el valor de referencia del FMI) tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. |
|
(107) |
Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 (78). |
|
(108) |
La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 84, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
|
(109) |
La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
|
(110) |
Chutian alegó, a raíz de la segunda nota, que el uso de los datos de importación turcos de la GTA para valorar el mineral de baritina en bruto es inadecuado y que en su lugar deberían utilizarse los precios de exportación del mineral de baritina de la India. Más concretamente, Chutian afirmó que los precios de importación turcos no son representativos de los precios normales del mineral de baritina, ya que consisten principalmente en mineral de baritina caro y de alta pureza destinado a satisfacer las necesidades de las industrias del gas y el petróleo, y no el consumo general. En opinión de Chutian, la India, por su parte, no produce mineral de baritina de alta pureza y sus exportaciones consisten en mineral de baritina de calidad baja y media, que es de la misma pureza que el utilizado por Chutian en su producción. |
|
(111) |
No se discute que la mayor parte de la demanda de mineral de baritina en Turquía (al igual que en muchos otros países con explotaciones de perforación) procede de las industrias petrolíferas y de perforación y que parte de esta demanda se satisface con importaciones de terceros países. Sin embargo, según la GTA, también la inmensa mayoría de las exportaciones indias se dirigen a países productores de petróleo y gas de Oriente Medio y EE. UU. y el mercado nacional de la India de baritina sirve igualmente de forma predominante a la industria del petróleo y el gas. Esto implica que la mezcla de productos del mineral de baritina de la India no es diferente en cuanto a la materia del mineral de baritina importado a Turquía. Por lo tanto, el argumento de que los precios y los tipos de mineral de baritina de la India son más representativos del mineral de baritina utilizado por los productores chinos que el mineral importado en Turquía no puede aceptarse como válido. Además, Chutian no aportó ninguna prueba sustantiva en apoyo de sus alegaciones y, en cualquier caso, los precios turcos de importación del mineral de baritina son coherentes con la información de mercado sobre los precios de la India (79). Por lo tanto, se desestima la alegación del Chutian. |
|
(112) |
Además, Redstar sugirió que el valor de referencia adecuado para el mineral de baritina debería basarse en los precios de importación de la baritina de la India. Según Redstar, los precios indios serían más representativos, porque la India sigue siendo uno de los principales exportadores de baritina del mundo y utilizar los precios de importación indios capta el verdadero nivel de comercio determinado por el mercado en un contexto de gran volumen y competencia de precios. En opinión de Redstar, optar por los precios indios de importación del mineral de baritina también sería coherente con el uso de las estadísticas indias de precios de CO2 en este caso, para abordar las discrepancias entre los factores de producción utilizados por los productores chinos y los materiales de Turquía cuyo precio se utilizaría como valor de referencia. En este contexto, Redstar alegó que, en términos de geología y purezas, las baritinas chinas son más comparables a las baritinas indias que a los yacimientos turcos de baritina o a la mezcla de tipos y calidades de yacimientos cubiertos por las importaciones turcas de GTA. |
|
(113) |
La alegación de Redstar tuvo que rechazarse por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, Marruecos, que según Redstar es también uno de los principales exportadores mundiales, representa la mayor parte de las importaciones turcas de mineral de baritina, con cantidades de importación representativas (casi 80 000 toneladas). Según la métrica sugerida por Redstar, la elección de los precios turcos de importación de GTA no es por lo tanto menos representativa que la elección de los precios indios. Además, se recordó que se había elegido a Turquía como país representativo a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y del cálculo del valor normal en este caso. Como los datos de la GTA sobre los precios de importación del mineral de baritina en Turquía están fácilmente disponibles, se cumple la condición anterior. La Comisión trataría de identificar otros valores de referencia adecuados solo en ausencia de un valor de referencia turco apropiado. A diferencia de lo que ocurre con el CO2, para el que no se ha podido encontrar ningún valor de referencia apropiado y representativo en Turquía, en el caso de las estadísticas de importación de mineral de baritina con un alto nivel de granularidad de los datos (que permite a la Comisión aislar los datos del mineral en bruto, sin transformar, tal como lo utilizan los productores exportadores), se ha podido determinar la naturaleza no distorsionada y las cantidades y niveles de precios representativos. En cuanto a la comparación basada en la geología y las purezas, los tipos de yacimientos turcos son irrelevantes para establecer el valor de referencia del mineral de baritina, ya que los datos proceden exclusivamente de la GTA para las importaciones y, por tanto, no reflejan los precios de la producción nacional turca, sino los precios determinados por la competencia de dicha producción nacional con las importaciones internacionales. Además, aunque los datos de importación pueden abarcar diferentes calidades y purezas, se importaron en Turquía suficientes cantidades representativas no distorsionadas de mineral de baritina para garantizar que la media final mitiga el impacto de cualquier valor atípico. En la medida en que las cantidades importadas de mineral de baritina sean suficientemente representativas y no existan otras circunstancias específicas que las hagan inadecuadas (lo cual no ocurre en este caso), no existe ninguna razón objetiva para excluir estas estadísticas. En cualquier caso, los precios turcos de importación del mineral de baritina son coherentes con la información de mercado sobre los precios indios (80). Por tanto, no se pudo aceptar el argumento de Redstar. |
|
(114) |
Chutian alegó en respuesta a la segunda nota que, aunque utiliza CO2 de categoría industrial, las estadísticas de CO2 utilizadas por la Comisión parecen mezclar los precios del CO2 de categoría industrial y de categoría alimentaria. Chutian alegó además que los costes de CO2 propuestos son exagerados, debido a la inclusión de los elevados costes de transporte asociados a las botellas de acero (mientras que Chutian compra el CO2 en camiones). En consecuencia, Chutian solicitó que la Comisión ajustara los precios del CO2 para eliminar estos costes adicionales y distorsiones. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a falta de un valor de referencia fiable en Turquía, la Comisión utilizó los datos de importación de la GTA para el CO2 indio (principal exportador de CO2, en otra forma, licuado), que están fácilmente disponibles. La Comisión procuró garantizar que las estadísticas cubrieran el CO2 en la forma utilizada por los productores exportadores y verificó debidamente que hubiera suficientes cantidades representativas no distorsionadas del CO2 importado, de modo que la media final resultante redujera automáticamente el impacto de cualquier posible precio anormal en los extremos inferior y superior del rango, reflejando así también posibles modos de transporte diferentes. En consecuencia, no hay ninguna razón objetiva para excluir las estadísticas de la GTA utilizadas para el CO2. Además, Chutian no ha demostrado que el valor de referencia establecido para el CO2 incluya (ni en qué medida) diferentes categorías y medios de transporte (botellas o camiones) y en qué medida los precios de las dos categorías serían diferentes. Por lo tanto, se desestima la alegación del Chutian. |
|
(115) |
En cuanto al valor de referencia del CO2, Kandelium alegó que el precio medio mundial de importación del CO2 líquido indio no es representativo de los costes en que incurrirían los productores turcos (separados de la India por una gran distancia), debido a las cortas rutas de transporte terrestre hasta los mayores importadores (que son en su mayoría países vecinos). Posteriormente, Kandelium sugirió basar el precio del CO2 en los países a los que es necesario enviar CO2 líquido, como Tailandia o los Estados Unidos. Cabe recordar que, en este caso, la Comisión aplicó criterios objetivos y transparentes para establecer los costes de referencia del CO2 licuado utilizando las importaciones de CO2 licuado indio en todo el mundo. A falta de precios representativos del CO2 licuado en Turquía, la Comisión recurrió a un valor de referencia alternativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Sin embargo, el valor de referencia alternativo utilizado no está vinculado a Turquía o a los productores turcos de ninguna manera material que justifique tener en cuenta la distancia entre la India y Turquía. El hecho de que los mayores importadores de CO2 sean países vecinos de la India no hace sino confirmar las conclusiones de la Comisión recogidas en la primera nota, según las cuales la producción y el consumo de CO2 licuado están más regionalizados (debido, entre otras cosas, al equipo especializado necesario y a los sistemas de seguridad aplicados), por lo que el comercio mundial de CO2 es limitado. Por lo tanto, era razonable utilizar los precios indios para identificar los costes representativos de los costes de CO2 de los productores chinos. |
|
(116) |
Kandelium también observó, a raíz de la segunda nota, que no se hacía referencia al gas natural como factor de producción y afirmó que la Comisión debería incluir un precio adecuado para el gas natural en su cálculo del valor normal, ya que es una importante fuente de energía y, por tanto, parte del coste de producción. Se observó que la Comisión tuvo debidamente en cuenta y reflejó en el cálculo del valor normal todos los factores de producción que utilizaron los productores exportadores (clasificados como materias primas o fuentes de energía), aparte de los bienes de consumo. Además, los datos sobre los factores de producción fueron debidamente comunicados por los productores exportadores incluidos en la muestra, comprobados y verificados en consecuencia durante las inspecciones in situ, y los productores exportadores no comunicaron el gas natural como factor de producción ni como fuente de energía. |
Mano de obra
|
(117) |
Por lo que se refiere a los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el Instituto de Estadística turco (81) para determinar los costes laborales medios por hora en Turquía utilizando la información detallada sobre los salarios en el sector productor para la «Fabricación de productos químicos» código NACE 20 para el año 2022 según la clasificación NACE Rev.2. El valor medio mensual de 2022 se ajustó debidamente a la inflación utilizando el índice de costes laborales por hora publicado por el Instituto Turco de Estadística (82) para adaptarlo al período de investigación (cuarto trimestre de 2023 a tercer trimestre de 2024) y se ajustó debidamente a la clase de tamaño de la empresa en términos de número de empleados. |
|
(118) |
Tras la segunda nota, Redstar argumentó que el valor de referencia propuesto por la Comisión para el salario por hora, derivado de los datos del Instituto Turco de Estadística (TurkStat) para 2022, no es representativo del período de investigación, debido al desajuste temporal y al elevado sesgo de la inflación. Redstar propuso utilizar en su lugar los datos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre los ingresos de los asalariados con salario mínimo en Turquía para 2024, como valor de referencia neutro y pertinente para el sector. Además, Redstar impugnó la diferenciación basada en el tamaño de los costes laborales, afirmando que no se ajustaba a la realidad de la producción química, y que los salarios del convenio colectivo tampoco eran aplicables a Redstar. En primer lugar, al aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión no tiene en cuenta el coste laboral que soportan los productores exportadores (incluidas consideraciones como la no aplicación de criterios basados en el tamaño o la falta de convenios colectivos), ya que el sector del carbonato de bario se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales, como se indica en el considerando 38. Además, a diferencia de las estadísticas de la OCDE propuestas por Redstar, el coste laboral procedente de TurkStat proporciona datos sectoriales más precisos. Por otro lado, la base de datos de la OCDE solo incluye los salarios mínimos en Turquía (a diferencia de los salarios medios que aparecen en TurkStat), lo que socava aún más la representatividad y adecuación de su uso. Por último, el hecho de que los datos de TurkStat estén disponibles para 2022 y además ajustados a la inflación para reflejar adecuadamente la depreciación de la lira turca entre 2022 y el período de investigación no hace que este valor de referencia sea menos fiable o inadecuado para su uso. Por lo tanto, se rechazó el uso de las estadísticas de la OCDE propuesto por Redstar. |
Electricidad
|
(119) |
La Comisión utilizó las tarifas eléctricas basadas en las facturas de electricidad publicadas por la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (EMRA, por sus siglas en inglés) (83) en sus comunicados de prensa periódicos. La Comisión utilizó los datos relativos a los precios de la electricidad industrial en kuru/kWh para el sector industrial para el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2023 y el tercer trimestre de 2024, es decir, el período de investigación. |
Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
|
(120) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
|
(121) |
Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
|
(122) |
Para establecer un importe no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros para 2024 de las empresas Sisecam (en el segmento químico) y Alkim, extraídos de los sitios web de las respectivas empresas (84) y adjuntos a la segunda nota. |
|
(123) |
En respuesta a la segunda nota, Chutian impugnó el uso de las cifras de beneficios y gastos de venta, generales y administrativos del productor de sulfato de cromo (Sisecam), alegando que los procesos de producción no son comparables en términos de rutas técnicas, materias primas y equipos, y que el uso de las cifras relativas a este productor arrojaría resultados distorsionados. En primer lugar, es indiscutible que el sulfato de cromo es un producto químico, por lo que pertenece a la misma categoría general de productos que el carbonato de bario. En segundo lugar, como también se señala en la denuncia y al contrario de lo que alega Chutian, existen similitudes en la producción de los dos productos en términos de fases de producción (por ejemplo, lixiviación y secado), así como en los insumos primarios utilizados (materias primas que contienen metales) en ambos casos. Además, Chutian no explicó cómo influyó la supuesta diferencia en el método de producción en los costes de venta y generales, que no se ven afectados por los costes de producción. En cualquier caso, las diferencias descritas por Chutian no pueden invalidar la conclusión de la Comisión de que el sulfato de cromo pertenece a la misma categoría general de productos que el carbonato de bario. Además, y en cualquier caso, ni en su respuesta a la primera nota ni a la segunda nota Chutian facilitó detalles de ningún productor representativo de otros productos alternativos. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Chutian. |
|
(124) |
Además, Kandelium alegó en su respuesta a la Segunda Nota que los datos financieros de Alkim no servían para calcular los gastos de venta, generales y administrativos. Kandelium alegó que, mientras que el proceso de producción de Alkim utiliza minerales naturales e implica reacciones químicas mínimas o inexistentes, el proceso de producción de Sisecam (el otro productor representativo identificado en este caso) es mucho más complejo e implica múltiples reacciones químicas. Se observó que tanto Alkim como Sisecam fabrican productos químicos y, más concretamente, sales inorgánicas, pertenecientes a la misma categoría general de productos. La complejidad del proceso de producción y el número de reacciones químicas a lo largo de la producción no es más que uno de los aspectos auxiliares de la evaluación de la Comisión a la hora de determinar la similitud de los productos y no puede por sí mismo invalidar la elección por parte de la Comisión de los productos y productores representativos en este caso. Esto es más cierto cuando se trata de gastos de venta, generales y administrativos que no se ven afectados por los costes de producción. |
|
(125) |
Además, Chutian alegó a raíz de la segunda nota que las cifras de beneficios y gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam no deberían tenerse en cuenta porque son anormalmente elevadas en comparación con las cifras de Alkim. Chutian alegó, en referencia al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, que el hecho de que otro productor (Alkim) tenga unos beneficios y unos gastos de venta, generales y administrativos muy inferiores debería llevar a la conclusión de que los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam son anormalmente elevados. En primer lugar, el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base se utiliza en el contexto del cálculo del valor normal en casos que no implican distorsiones significativas, por lo que la referencia de Chutian está fuera de lugar. Al contrario de lo que alega Chutian, la Comisión no está obligada a utilizar únicamente los datos de las empresas que se sitúen en un rango o rangos determinados. Además, se observa que el nivel de gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam en 2024 era comparable a los niveles de 2023 y, por lo tanto, no puede considerarse extraordinario o anormal para esa empresa en particular. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Chutian. |
|
(126) |
Por último, Chutian alegó que si la información financiera de varias empresas se considera apropiada para la construcción del valor normal, sus cifras de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos deben tener la misma ponderación y las cifras resultantes no deben basarse en una media ponderada. Es práctica habitual de la Comisión aplicar una media ponderada a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios de los productores representativos para garantizar que el tamaño, el volumen de negocios y, por lo tanto, el impacto económico y financiero de un productor determinado en un país representativo quede debidamente reflejado por la Comisión a la hora de establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios razonables. |
3.1.5. Cálculo del valor normal
|
(127) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
|
(128) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador cooperante. Estos índices de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en el punto 3.1.4.1. |
|
(129) |
Una vez determinado el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, como se señala en el considerando 121 (los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios), que, en opinión de la Comisión, darían lugar a importes «razonables» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Sisecam y Alkim, tal como se explica en el considerando 122. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas, calculados como media ponderada para ambas empresas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 22,5 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas, calculados como media ponderada para ambas empresas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 9,9 %. |
|
(130) |
Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.6. Precio de exportación
|
(131) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaban a la Unión a clientes independientes, sin tener importadores vinculados ni entidades equivalentes en la Unión, y el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.1.7. Comparación
|
(132) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.1.7.1. Ajustes del valor normal
|
(133) |
Como se explica en el considerando 127, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que se consideraron razonables para esa fase comercial. La Comisión también realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base para tener en cuenta la diferencia en términos de impuestos indirectos entre las ventas de exportación a la Unión desde China y el valor normal cuando se excluye el IVA. |
3.1.7.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
|
(134) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: el flete, seguros, la manipulación, la carga y los gastos accesorios. |
|
(135) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste de los créditos y gastos bancarios. |
3.1.8. Márgenes de dumping
|
(136) |
En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
|
(137) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
|
(138) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
|
(139) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 78,2 %. |
|
(140) |
Por lo que respecta a los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de de los datos de Eurostat. |
|
(141) |
El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban más del 95 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. |
|
(142) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes para las demás empresas cooperantes y todas las demás importaciones originarias de China:
|
3.2. India
3.2.1. Valor normal
|
(143) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno del productor exportador cooperante incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del único productor exportador del producto similar en el mercado interno eran representativas. |
|
(144) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que el productor exportador con ventas representativas en su mercado interno vendía para su exportación a la Unión. La Comisión determinó que en la India solo se fabricaba un tipo de producto y que el tipo de producto vendido en el mercado nacional era comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión. |
|
(145) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(146) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
|
|
(147) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas del producto en el mercado interno durante el período de investigación. |
|
(148) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables del producto en dicho mercado durante el período de investigación, cuando se cumple lo siguiente:
|
|
(149) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que menos del 80 % del total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables. |
3.2.2. Precio de exportación
|
(150) |
Como el único productor exportador exportó el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.2.3. Comparación
|
(151) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.2.3.1. Ajustes del valor normal
|
(152) |
Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de costes de transporte nacional y seguros. |
|
(153) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: costes de crédito, gastos de embalaje, comisiones y otros descuentos. |
3.2.3.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
|
(154) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte de exportación, seguros y costes de manipulación y carga. |
|
(155) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los costes de crédito, gastos bancarios y los gastos de embalaje. |
3.2.4. Margen de dumping
|
(156) |
En relación con productor exportador cooperante, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
|
(157) |
Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, calculado para el productor exportador es del 4,6 %. |
|
(158) |
El nivel de cooperación en el caso de la India es elevado, ya que las exportaciones del productor exportador que cooperó representaron el 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la única empresa cooperante. |
|
(159) |
Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(160) |
Durante el período de investigación fabricaba el producto similar un productor de la Unión. Este productor constituye la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(161) |
Sobre la base de la respuesta al cuestionario de la industria de la Unión, la producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 18 000-22 000 toneladas. |
|
(162) |
Como solo hay un productor en la Unión, los indicadores de perjuicio y los cálculos de los márgenes de subcotización y subvalorización se presentan en intervalos para preservar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. |
4.2. Consumo de la Unión
|
(163) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión a partir de la respuesta al cuestionario de la industria de la Unión y de Eurostat. |
|
(164) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
|
(165) |
El consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, con un fuerte descenso entre 2022 y 2023. En general, el consumo de la Unión disminuyó un 35 % durante el período considerado. Este descenso se debió principalmente a la reducción de la demanda en el sector de la construcción, en el que se utiliza en gran medida el carbonato de bario (por ejemplo, en la fabricación de ladrillos de arcilla o fritas y esmaltes para cerámica). |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(166) |
La Comisión examinó si las importaciones del producto originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(167) |
El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de China y de la India estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 40-55 % para China y del 20-35 % para la India. |
|
(168) |
Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de la India y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión eran semejantes. Más concretamente, los productos importados competían entre sí y con el carbonato de bario fabricado en la Unión. El nivel significativo de importaciones con una estrategia de precios y un nivel de precios similares muestra un efecto conjunto y simultáneo en la industria de la Unión. Los productores exportadores de los países afectados venden grandes volúmenes de carbonato de bario al mercado de la Unión, como se indica en el cuadro 3. A este respecto, cabe señalar que el carbonato de bario es, en general, una mercancía comparable independientemente de su origen y que el carbonato de bario procedente de los países afectados comparte fundamentalmente las mismas características que el carbonato de bario producido en la UE. Además, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión a un ritmo significativo y siguieron pautas de precios muy similares durante todo el período considerado. |
|
(169) |
Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, a efectos de la determinación del perjuicio, las importaciones procedentes de China y de la India se examinaron acumulativamente. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(170) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado de la Unión (véase el cuadro 2 anterior). |
|
(171) |
Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Cantidad de importación (toneladas) y cuota de mercado
|
|
(172) |
A pesar del descenso de la demanda en un 35 % en el período considerado observado en el cuadro 2, los volúmenes de importación tanto de China como de la India disminuyeron de forma acumulativa solo un 27 % en el mismo período. Este descenso se atribuye sobre todo a China, cuyo volumen de importación cayó un 36 %, pero cuya cuota de mercado se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Por otra parte, el volumen de las importaciones de la India solo disminuyó un 2 %, mientras que su cuota de mercado aumentó de manera significativa, un 63 %, en el período considerado. En conjunto, la cuota de mercado de China y la India aumentó un 13 % en el período considerado. |
4.4. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización y contención de los precios
|
(173) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se estableció sobre la base de la respuesta al cuestionario facilitada por los productores exportadores de China incluidos en la muestra, el único productor exportador de la India y el productor de la Unión, así como de las respuestas de los importadores no vinculados (para los costes posteriores a la importación). |
|
(174) |
El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
|
(175) |
El precio medio de las importaciones chinas aumentó primero en 2022, alcanzando los 856 EUR/tonelada (desde los 589 EUR/tonelada en 2021), luego disminuyó bruscamente a 522 EUR/tonelada en 2023, y después aumentó a 565 EUR/tonelada durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones indias siguió una pauta similar. Aumentaron bruscamente en 2022, alcanzando los 795 EUR/tonelada (desde los 510 EUR/tonelada en 2021), luego disminuyeron bruscamente a 522 EUR/tonelada en 2023, y después aumentaron a 563 EUR/tonelada en el período de investigación. En general, los precios de importación chinos aumentaron un 9 %, mientras que los precios indios disminuyeron ligeramente, un 1 %. |
|
(176) |
En promedio, el precio unitario de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados disminuyó un 1 % durante el período considerado. No obstante, durante dicho período, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados se situaron sistemáticamente por debajo de los precios de venta de la Unión observados, como se muestra en los cuadros 4 y 8. |
|
(177) |
Los precios de importación del cuadro 4 se expresan en condiciones CIF. Sin embargo, si los derechos de importación del 5 % y los derechos antidumping residuales anteriores (es decir, 56,4 EUR/tonelada) se añaden a los precios chinos en 2021 y para los tres primeros trimestres de 2022, el precio medio de importación resultante sería de 678 EUR/tonelada para 2021 y 946 EUR/tonelada para 2022. Al añadir los derechos de importación y los derechos antidumping, los precios chinos en muelle fueron superiores a los precios de venta de la industria de la Unión en 2021 y se situaron dentro del rango de precios de venta de la industria de la Unión en 2022 (véase el cuadro 8). |
|
(178) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
|
|
(179) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico del productor de la Unión durante el período de investigación. Mostró un margen de subcotización medio ponderado del 35-45 % para las importaciones chinas y del 30-40 % para las indias. En conjunto, mostró una subcotización media ponderada del 35-45 % para los productores de China y la India incluidos en la muestra. |
|
(180) |
La presión ejercida por las importaciones objeto de dumping también provocó una importante contención de los precios, como lo demuestra el hecho de que la industria de la Unión no pudo subir los precios al mismo ritmo que sus costes, sobre todo después de 2022. De hecho, como se muestra en el cuadro 8, durante el período considerado, los costes de producción de la industria de la Unión aumentaron un 89 %, mientras que los precios de venta de dicha industria disminuyeron un 64 %. Este aumento insuficiente de los precios dio lugar a una pérdida significativa de volúmenes de ventas y cuota de mercado y una fuerte caída de la rentabilidad. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
|
(181) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
|
(182) |
Tal y como se indica en el considerando 8, no se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, para la determinación del perjuicio, la Comisión no distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos porque solo existe un productor conocido de la Unión. |
4.5.1.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(183) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(184) |
Mientras que la capacidad se mantuvo estable durante todo el período considerado, la producción experimentó un fuerte aumento en 2022 (36 %), seguido de un drástico descenso en 2023 (51 %) y un ligero aumento en el período de investigación (9 %). Esta tendencia muestra que la producción disminuyó después de que las medidas antidumping de la UE sobre las importaciones de carbonato de bario procedentes de China expiraran el 29 de septiembre de 2022. De hecho, entre 2011 y 2022, cuando las medidas estaban en vigor, la producción del productor de la Unión aumentó un 36 %, aunque el consumo de la UE disminuyó un 4 % en el mismo período. Desde 2022 hasta el período de investigación, en un contexto de disminución de la demanda (en un 35 %), la producción de la UE se redujo en un 44 %, en consonancia con los volúmenes de ventas que también disminuyeron durante el mismo período, como se muestra en el cuadro 6 que figura a continuación. |
|
(185) |
Como resultado de una capacidad estable y una disminución de la producción, la utilización de la capacidad disminuyó un 24 % durante el período considerado. La capacidad de producción no es un factor mencionado en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, pero es un parámetro necesario para determinar la utilización de la capacidad. |
4.5.1.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
|
(186) |
Durante el período considerado, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Cantidad de ventas y cuota de mercado
|
|
(187) |
La cantidad total vendida por el productor de la Unión a clientes no vinculados de la UE aumentó un 3 % entre 2021 y 2022. Este ligero aumento, como se explica en el considerando 184, se produjo en un contexto de disminución del consumo en el mismo año (4 %) y mientras las medidas antidumping contra China estaban en vigor (hasta septiembre de 2022). Después de 2022, los volúmenes de ventas del productor de la Unión en el mercado de la Unión cayeron de forma drástica, un 47 %, en 2023 y otro 9 % en el período de investigación. En general, las ventas totales del productor de la Unión en la UE cayeron un 51 % durante el período considerado. |
|
(188) |
Esta tendencia se refleja en la evolución de la cuota de mercado del productor de la Unión, que aumentó un 6 % entre 2021 y 2022 y cayó un 30 % entre 2022 y el período de investigación. |
4.5.1.3. Empleo y productividad
|
(189) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
|
(190) |
El empleo aumentó un 41 % entre 2021 y 2022, disminuyó un 14 % en 2023 y cayó otro 5 % en el período de investigación. En total, el empleo aumentó un 16 % durante el período considerado. Este aumento inicial del número de empleados se debió a circunstancias empresariales específicas tras la escisión de Kandelium de Solvay Group en 2021. Debido a este cambio corporativo, Kandelium tuvo que contratar a sus propios empleados para las tareas administrativas y horizontales que antes realizaban los empleados de Solvay en todos sus negocios. La pequeña disminución del empleo en 2023 y en el período de investigación estuvo relacionada con el empeoramiento de la situación del mercado y de los resultados del productor de la Unión. |
|
(191) |
La productividad disminuyó de forma ligera, en un 4 %, entre 2021 y 2022, ya que el gran aumento de personal (41 %) se vio parcialmente compensado por el aumento de la producción (36 %). En el período siguiente, entre 2022 y el período de investigación, la productividad disminuyó un 30 %. |
4.5.1.4. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(192) |
Todos los márgenes de dumping se situaron por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. |
|
(193) |
El carbonato de bario ya había sido objeto de investigaciones antidumping. En 2005 se impusieron derechos antidumping a la importación de carbonato de bario procedente de China. Estos derechos se prorrogaron por última vez en septiembre de 2017 por otros cinco años tras una reconsideración por expiración (85). Como no se presentó ninguna solicitud de reconsideración por expiración, las medidas expiraron el 29 de septiembre de 2022. |
|
(194) |
La situación de la industria de la Unión se vio afectada por los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones procedentes de China en 2021 y 2022. Por lo tanto, en el primer año y en la mayor parte del segundo año del período considerado, la industria de la Unión estaba protegida contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
4.5.1.5. Precios y factores que inciden en los precios
|
(195) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados del productor de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta en la Unión
|
|
(196) |
El precio de venta unitario medio en la Unión aumentó considerablemente entre 2021 y 2022 (54 %), siguió aumentando entre 2022 y 2023 (14 %) y cayó entre 2023 y el período de investigación (– 7 %). Esta tendencia fue el resultado de fuerzas opuestas. Por una parte, el aumento general del coste de las materias primas entre 2021 y el período de investigación, incluida la energía, repercutió significativamente en los costes de producción. De hecho, en 2022 los precios chinos e indios también fueron especialmente elevados, como muestra el cuadro 2. Por otra parte, hubo presiones para bajar los precios debido a la presión de las importaciones baratas procedentes de China y la India en un mercado en recesión. La situación se deterioró aún más en el período de investigación, cuando el productor de la Unión fue incapaz de absorber el aumento de los costes de producción. Esto se tradujo en una disminución de los precios de venta del productor de la Unión en el período de investigación, que estaban por debajo de su coste de producción. |
|
(197) |
El coste de producción aumentó constantemente durante el período considerado (89 %) y, en particular, entre 2021 y 2022 (43 %). Tanto los costes de las materias primas como los de la energía aumentaron en el período considerado, especialmente después de 2022. Además, tras la escisión de Kandelium de Solvay Group en 2021 mencionada en el considerando 190, el productor de la Unión realizó una serie de inversiones y contrató nuevo personal administrativo y horizontal, lo que aumentó aún más su coste de producción durante esos años. |
|
(198) |
Durante el período considerado, los precios de venta aumentaron un 64 %, si bien este aumento se vio contrarrestado por el mayor ritmo de incremento de los costes de producción (89 %) en el mismo período. |
4.5.1.6. Costes laborales
|
(199) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios del productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador
|
|
(200) |
Los costes laborales unitarios aumentaron de forma constante durante el período considerado. El aumento observado de los costes laborales se debió a la inflación en el mismo período (una media del 5 % anual) y al hecho de que el productor de la Unión tuvo que contratar nuevo personal administrativo y horizontal tras su separación de Solvay Group en 2021, como ya se ha mencionado. Los salarios de estos empleados eran superiores al salario medio de los empleados que participaban directamente en la producción. |
4.5.1.7. Existencias
|
(201) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias del productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Existencias
|
|
(202) |
Los niveles de existencias casi se duplicaron durante el período considerado y, en particular, en el período de investigación, cuando alcanzaron el 44 % del volumen de producción. Los niveles de existencias se mantuvieron relativamente estables entre 2021 y 2023, con un aumento en 2022 y un posterior descenso en 2023. Sin embargo, durante el período de investigación, los niveles de existencias aumentaron de manera significativa, lo que indica una acumulación anormalmente alta. Este aumento se debe principalmente al impacto de las importaciones objeto de dumping después de finales de 2022, que provocaron un descenso de los volúmenes de ventas, una pérdida de cuota de mercado y, en consecuencia, un aumento de los niveles de existencias. Además, tras el cambio de propiedad del productor de la Unión, la empresa cambió sus sistemas de información, lo que dio lugar a una reevaluación de las existencias. |
|
(203) |
Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital |
|
(204) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(205) |
La Comisión determinó la rentabilidad del productor de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. El productor de la Unión se encontraba en una posición de equilibrio en 2021 y era rentable en 2022, cuando aún estaban en vigor las medidas antidumping contra las importaciones objeto de dumping de carbonato de bario procedentes de China. Tras la expiración de estas medidas en septiembre de 2022, el productor de la Unión experimentó importantes pérdidas en 2023 y en el período de investigación. Estas se debieron al aumento del coste de producción durante el período y a la disminución de los precios de la India y China. Como consecuencia de ello, el productor de la Unión no pudo recuperar por completo el aumento de los costes incrementando sus precios. |
|
(206) |
El flujo de caja neto representa la capacidad del productor de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja se redujo en 2021 y 2022 y pasó a ser negativo en 2023 y en el período de investigación. En ello influyó sobre todo la tendencia de la rentabilidad descrita en el considerando 204 y de las existencias de cierre mostradas en el considerando 201. La evolución del flujo de caja también se vio influida por algunos ajustes en las cuentas auditadas del productor de la Unión, relacionados con cierta revalorización de las existencias y la reasignación de costes después de que el productor de la Unión cambiara el sistema de presentación de informes durante el período de investigación. El flujo de caja disminuyó de forma constante y rápida a partir de 2021 y 2023, debido sobre todo a la disminución de la rentabilidad. |
|
(207) |
De forma contraria al resto de indicadores observados, las inversiones aumentaron de manera constante durante el período. La razón de este aumento no refleja ningún rendimiento positivo durante el período. De hecho, se debió únicamente a una inversión puntual atrasada relacionada con las medidas de salud, seguridad y medio ambiente (HSE, por sus siglas en inglés) que se dejaron en pausa durante los años anteriores a la escisión del productor de la Unión de Solvay Group. Estas inversiones eran esenciales e independientes de la evolución empresarial general del productor de la Unión. |
|
(208) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Debido al aumento de las inversiones durante el período y a la disminución de la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones disminuyó de manera significativa durante el período. |
Conclusión sobre el perjuicio
|
(209) |
Entre 2021 y el período de investigación, en un contexto de contracción significativa de la demanda (– 35 %), el volumen de las importaciones procedentes de la India y China también disminuyó, aunque en menor medida (– 27 %), lo que dio lugar a un aumento de su cuota de mercado acumulada en la UE del 13 % durante el período considerado, en detrimento de la industria de la Unión, que perdió el 24 % del mercado de la UE. Estas importaciones entraron en la UE a precios que se mantuvieron estables (en el caso de China) o solo aumentaron ligeramente (en el caso de la India), en un contexto de aumento significativo de los costes de producción y de elevada inflación. En consecuencia, las importaciones objeto de dumping procedentes tanto de China como de la India subvaloraron los precios de la Unión durante el período considerado. |
|
(210) |
Los únicos indicadores que mostraron una tendencia positiva fueron el empleo, los costes laborales y la inversión durante el período considerado. No obstante, la evolución de estos indicadores se debió a la escisión del productor de la Unión de Solvay Group en 2021. |
|
(211) |
Todos los indicadores restantes muestran claramente una tendencia negativa durante el período considerado, en particular a partir de septiembre de 2022, cuando vencieron las anteriores medidas antidumping sobre las importaciones de carbonato de bario procedentes de China. De hecho, las ventas globales de la industria de la Unión cayeron durante el período a un ritmo mayor que la caída del consumo. Esta tendencia también se reflejó en la caída de los volúmenes de producción y el aumento de las existencias. De forma paralela, debido al aumento de los costes de las materias primas y la energía a partir de 2022, el coste de producción aumentó considerablemente. Al mismo tiempo, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India no permitió a la industria de la Unión adaptar sus precios para cubrir siquiera sus costes de producción, lo que provocó graves pérdidas en 2023 y en el período de investigación. El deterioro de la rentabilidad también se reflejó en un flujo de caja y un rendimiento de las inversiones negativos durante el período. Esta evolución negativa afectó a la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital, impidiendo así su crecimiento. |
|
(212) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
|
(213) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son las importaciones de otros terceros países, el comportamiento de las exportaciones del productor de la Unión y la caída del consumo en la Unión. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
|
(214) |
Aunque el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó durante el período considerado, en un contexto de fuerte caída del consumo de la Unión, esto trajo consigo un aumento del 13 % de la cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de los países afectados. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 24 %. |
|
(215) |
En los dos primeros años del período considerado (en 2021 y 2022), la industria de la Unión parecía estar recuperándose del dumping anterior. Durante esos años, la pandemia de COVID-19 provocó una crisis mundial de la cadena de suministro que también afectó al mercado del carbonato de bario. En este período, la producción de la industria de la Unión aumentó un 36 %, en un contexto en el que la demanda descendió un 4 %. En 2022, la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado un 6 %, mientras que la cuota de mercado de los países afectados disminuyó un 3 %. En este período, a pesar de un aumento considerable de los costes de producción, la industria de la Unión consiguió obtener un modesto beneficio. Esta situación favorable cambió después de que las medidas antidumping sobre las importaciones de carbonato de bario procedentes de China expiraran en septiembre de 2022 y las importaciones procedentes de China y la India entraran en la UE a precios considerablemente inferiores al coste de producción de la industria de la Unión, que seguía aumentando. La industria de la Unión fue incapaz de ajustar al alza sus precios de venta para cubrir el coste creciente de las materias primas y la energía. Para mitigar las pérdidas de volúmenes de producción y cuota de mercado, el productor de la Unión se vio obligado a reducir los precios a expensas de su rentabilidad durante el período de la investigación. Por lo tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados provocaron una disminución importante de los precios de la industria de la Unión a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. |
|
(216) |
Kimpe alegó que la evolución de los precios chinos e indios en el período considerado estuvo muy influida por la inestabilidad política en la zona del Mar Rojo, que provocó un aumento de los precios en 2022 y una disminución en 2023 y en el período de investigación, con la consiguiente reducción de los precios. Kimpe alega que fue la vuelta a los precios de flete normales lo que dio lugar a unos precios de importación más bajos para el carbonato de bario procedente de China, y no la expiración de las medidas antidumping sobre el carbonato de bario procedente de China. |
|
(217) |
Si bien la Comisión considera que la variación de los precios de flete podría haber influido en los precios de importación chinos e indios, estos precios se mantuvieron muy bajos y considerablemente inferiores a los costes de producción de la industria de la Unión durante todos los años del período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de los países afectados provocaron una disminución significativa de los precios de la industria de la Unión e impidieron los aumentos de precios que, de otro modo, se habrían producido para cubrir el aumento de los costes de las materias primas y la energía. |
|
(218) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
|
(219) |
Durante el período considerado, la cantidad de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 12 Importaciones procedentes de terceros países
|
|
(220) |
Las importaciones procedentes de terceros países fueron insignificantes durante el período considerado y representaron casi una cuota de mercado del 0 % entre 2021 y el período de investigación. La Comisión no considera que la evolución de las importaciones procedentes de terceros países afecte en modo alguno a la evaluación de la causalidad en este caso. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
|
(221) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones del productor de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 13 Resultado de la actividad exportadora del productor de la Unión
|
|
(222) |
Los resultados de la industria de la Unión en el mercado externo mostraron una tendencia más positiva que en el mercado de la Unión. Sus exportaciones aumentaron un 7 % entre 2021 y 2022, disminuyeron un 27 % en 2023 y, por último, volvieron a aumentar un 16 % en el período de investigación. En conjunto, el volumen de ventas a terceros países disminuyó un 10 % durante el período considerado, lo que supuso un descenso mucho más suave que su drástica caída en las ventas en el mercado de la UE. |
|
(223) |
El precio medio de las exportaciones a clientes no vinculados de fuera de la UE aumentó cada año durante el período considerado, desde 2021 hasta el período de investigación. Además, a excepción de 2023, el precio de exportación fue superior a los precios en el mercado nacional y estos fueron superiores al coste de producción en todos los años excepto en el período de investigación. Sin embargo, incluso en el período de investigación, los precios de exportación fueron un 16 % superiores a los precios internos, por lo que las ventas de exportación contribuyeron en menor medida a las pérdidas del productor de la Unión. |
|
(224) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los resultados de las exportaciones no podían atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.3. Disminución del consumo de la UE
|
(225) |
Como se indica en el considerando 165, el consumo de la Unión disminuyó de forma constante entre 2021 y el período de investigación (una caída global del 35 %) como consecuencia de la disminución de la demanda de carbonato de bario. La Comisión observa que, a pesar de la tendencia a la baja de la demanda, la industria de la Unión aún pudo alcanzar el punto de equilibrio en 2021 y disfrutar de una rentabilidad débil, aunque positiva, en 2022, al tiempo que mantuvo su cuota de mercado. Sin embargo, a partir de 2023, la industria de la Unión empezó a perder cuota de mercado en el mercado de la Unión (su cuota de mercado disminuyó un 24 % durante el período considerado), mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas e indias aumentó un 13 % durante el período considerado. En un mercado en declive, en el que el consumo disminuyó gradualmente durante el período considerado, los productores exportadores chinos e indios consiguieron aumentar su cuota de mercado debido a sus bajos precios no equitativos, mientras que, al mismo tiempo, la industria de la Unión perdió cuota de mercado. Esto significa que los productores exportadores chinos e indios adquirieron clientes que, en condiciones normales de competencia, probablemente habrían obtenido carbonato de bario de la industria de la Unión. |
|
(226) |
Además, la disminución de la demanda, junto con la presión sobre los precios de las importaciones chinas e indias descritas en el considerando 180, impidió a la industria de la Unión aumentar sus precios para cubrir sus crecientes costes de producción. El aumento de los costes (89 % durante el período considerado) se debió, entre otras cosas, al aumento de los costes de la energía en el mismo período. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el descenso del consumo en el mercado de la UE no podía atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.4. Coste de producción e inversiones
|
(227) |
Durante el período considerado, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 89 % debido a un aumento considerable de los costes de las materias primas (baritina y coque de petróleo) y a un aumento importante de los precios de la energía en 2022 como consecuencia de la guerra en Ucrania. Además, una disminución de la producción durante el período considerado dio lugar a un aumento de los costes fijos por tonelada de producción. |
|
(228) |
A este respecto, la Comisión señaló que el aumento de los costes de producción y, en particular, de las materias primas debería haber afectado a otros agentes del mercado en una medida similar, teniendo en cuenta que la industria de la Unión recibe la mayor parte de su materia prima más importante, baritina, de fuera de la Unión. Por consiguiente, este aumento de los costes no era un elemento que solo debería haber sido único para la industria de la Unión, aunque este aumento de los costes se reflejara en el precio de las importaciones procedentes de China y de la India solo en 2022, pero no en 2023 y en el período de investigación, cuando los precios de importación disminuyeron considerablemente. |
|
(229) |
De hecho, en 2022, a pesar del aumento de los costes de producción y aunque los precios de la energía alcanzaron sus niveles más elevados, la industria de la Unión pudo aumentar sus precios de venta para absorber su creciente coste unitario de producción y alcanzó su mayor rentabilidad durante el período considerado al mismo tiempo que los precios de las importaciones chinas e indias fueron los más elevados durante el período considerado. |
|
(230) |
Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación, cuando el precio de las importaciones chinas e indias cayó alrededor de un 50 %, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios para reflejar el aumento de sus costes e incluso tuvo que bajar sus precios en el período de investigación. Al mismo tiempo, la industria de la Unión podría vender sus productos a precios más elevados en los mercados de exportación que en la Unión (excepto en 2023), lo que también apunta a una mayor presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Esto demuestra que la industria de la Unión no estaba en condiciones de ajustar sus precios para cubrir sus crecientes costes debido a las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China y de la India. De hecho, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios debido a la contención de los precios por las importaciones objeto de dumping, lo que dio lugar a nuevas pérdidas, a una disminución de las cantidades de ventas y al aumento de las existencias. |
|
(231) |
Como se explica en el considerando 207, el aumento de las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado se retrasó, se exigió que ese aumento cumpliera las normas de salud, seguridad y medio ambiente, y fue necesario para mantener la producción existente. |
|
(232) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que el aumento de los costes de producción no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. Del mismo modo, no puede considerarse que las inversiones exigidas por ley o necesarias para mantener una producción segura hayan contribuido al perjuicio de la industria de la Unión. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
|
(233) |
Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Hubo una coincidencia en el tiempo entre el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, por un lado, y el empeoramiento de los resultados de la industria de la Unión, por otro, especialmente a partir de 2022. De hecho, en un contexto de reducción de la demanda, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping impidió a la industria de la Unión fijar precios que absorbieran los crecientes costes de producción. Esta situación dio lugar a una situación deficitaria del productor de la Unión en 2023 y durante el período de investigación. |
|
(234) |
La Comisión examinó otros posibles factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión. La Comisión distinguió y separó los efectos de estos factores sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
|
(235) |
Los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no atenuaron el mencionado nexo causal. Los volúmenes de ventas de exportación disminuyeron significativamente menos que las ventas de la Unión y sus precios fueron sustancialmente más altos que los precios en el mercado interior durante el período considerado. En conclusión, los resultados relativamente mejores de la industria de la Unión en los mercados de exportación, en comparación con el mercado interior de la UE, no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
|
(236) |
Es indiscutible que la industria de la Unión se enfrentó a numerosos retos durante el período considerado, en particular la disminución de la demanda y el aumento de los costes de producción. Sin embargo, de no haber sido por la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la industria de la Unión habría podido repercutir los aumentos de costes y responder adecuadamente a las cambiantes condiciones del mercado. De hecho, durante todo el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de la India y China fueron inferiores al coste de producción de la industria de la Unión. Como se ha señalado anteriormente, las importaciones objeto de dumping impidieron que el productor de la Unión aumente los precios para repercutir el aumento de los costes. |
|
(237) |
Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste concretamente en la reducción de la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la rentabilidad, las existencias de cierre y el flujo de caja. Además, como se explica en el considerando 205, la industria de la Unión sufrió graves pérdidas causadas por la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
|
(238) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si unos derechos inferiores a los márgenes de dumping bastarían para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
|
(239) |
En el presente caso, el denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base respecto de China. Por lo tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, examinó si el margen de dumping de los productores exportadores de China incluidos en la muestra sería más elevado que su margen de perjuicio (véanse los considerandos 247 y 248). |
6.1. Margen de perjuicio
|
(240) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
|
(241) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I + D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
|
(242) |
El beneficio del productor de la Unión fue cercano a cero o negativo durante todo el período considerado, con la excepción de 2022, cuando los precios en todo el mundo aumentaron significativamente solo durante un año. Teniendo en cuenta la rentabilidad de los años anteriores al período considerado, la Comisión estableció el objetivo de beneficio para determinar el precio no perjudicial en un 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Además, el productor de la Unión no presentó una solicitud justificada de inversiones no realizadas o de costes de I + D e innovación. En vista de todo lo anterior, la Comisión recurrió a utilizar el objetivo de beneficio mínimo del 6 %, que se agregó al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial. |
|
(243) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Basándose en las pruebas disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de 20-100 EUR/tonelada, que se añadió al precio no perjudicial. |
|
(244) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial de [1 200-1 500] por unidad de medida para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 242) al coste de producción del único productor de la Unión durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies (véase el considerando 243), tipo por tipo. |
|
(245) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio sobre la base de una comparación de la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que cooperaron y del único productor exportador indio que cooperó, tal como se estableció para los cálculos de la subcotización de precios, con la media ponderada del precio no perjudicial del producto similar vendido por el productor de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
|
(246) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones» originarias del país afectado respectivo se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones.
|
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de China
|
(247) |
Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante facilitó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existían distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto investigado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la presente investigación examinó las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. |
|
(248) |
Sin embargo, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son mayores que los márgenes de dumping, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
|
(249) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
|
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(250) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
|
(251) |
Como se explica en el considerando 8, la industria de la Unión está compuesta por un productor que fabricaba el producto investigado durante el período de investigación. |
|
(252) |
La producción de carbonato de bario de la Unión es fundamental para la base industrial de la Unión. El carbonato de bario es un ingrediente clave para producir una amplia gama de vidrios especiales, como los farmacéuticos, los ópticos, los reflectantes, los de borosilicato y los de cristal. Además, es un ingrediente esencial para esmaltes y fritas en la industria cerámica, así como para la fabricación de ladrillos de arcilla. El carbonato de bario es también una materia prima clave para producir imanes permanentes de baja energía. |
|
(253) |
En general, es probable que la imposición de medidas conduzca a un mayor volumen de ventas por parte del productor de la Unión, pero también a la posibilidad de que el productor fije precios que le permitan cubrir por completo el coste de producción y lograr un beneficio saludable. Por lo tanto, las medidas contribuirían a una mejor utilización de la capacidad y a una recuperación de los márgenes de explotación y de los beneficios. La mejora de los resultados conduciría, a su vez, a niveles sostenidos de inversión y empleo y al fomento de la innovación continua. |
|
(254) |
Sin medidas, el futuro de la fabricación de carbonato de bario en la Unión estaría en peligro. La caída de los índices de utilización daría lugar a costes fijos insosteniblemente altos y a una reducción de las inversiones que podrían provocar la pérdida de puestos de trabajo, lo que, a su vez, haría que el productor de la Unión fuera aún menos capaz de competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
|
(255) |
A la larga, si no se imponen medidas, es probable que la UE se enfrente al cese de la producción de este importante material. Esto llevaría a una dependencia de las importaciones de carbonato de bario para la industria transformadora de la Unión y a unas fuentes de suministro muy limitadas. |
|
(256) |
La Comisión concluyó, por tanto, que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
|
(257) |
Kimpe y L’Aprochimide, ambos importadores no vinculados, cooperaron en esta investigación y respondieron al cuestionario. También se presentó otro importador no vinculado, Europea de materias primas. Sin embargo, no respondió al cuestionario en el plazo adicional fijado por la Comisión. |
|
(258) |
La imposición de medidas repercutiría en el precio de compra del carbonato de bario para los importadores. Los importadores que no puedan negociar un contrato con una cláusula de ajuste si se imponen medidas antidumping podrían sufrir una pérdida temporal por las transacciones de venta ya negociadas a un precio que no tenga en cuenta los derechos antidumping. Sin embargo, teniendo en cuenta la limitada cuota de carbonato de bario en el negocio de los importadores cooperantes y su saneada rentabilidad, la Comisión considera que las medidas tendrían un impacto limitado en ellos. |
|
(259) |
Así pues, la Comisión concluyó que la imposición de derechos antidumping no iría en contra del interés de los importadores. |
7.3. Interés de los usuarios
|
(260) |
Cuatro usuarios y una asociación de usuarios participaron en esta investigación, oponiéndose a la imposición de derechos. Kimpe SAS («Kimpe»), Esmalglass S.A («Esmalglass»), Younexa S.A («Younexa») y Fritta S.A («Fritta») respondieron al cuestionario. La Asociación Nacional de Fabricantes de Fritas, Esmaltes y Colores Cerámicos (ANFFECC) de España presentó observaciones sobre el interés de la Unión. |
|
(261) |
Uno de los usuarios, Kimpe, fabrica bario líquido. Los otros tres usuarios están relacionados entre sí y producen fritas y esmaltes para baldosas cerámicas. |
7.3.1. Fabricantes de bario líquido
|
(262) |
Kimpe, además de su actividad como importador, también procesa carbonato de bario para fabricar bario líquido o lechada (una mezcla compuesta por un 70 % de carbonato de bario en polvo, agua y algunos aditivos) utilizada en la producción de ladrillos y tejas de arcilla. En relación con esta actividad, Kimpe es un usuario en la presente investigación. |
|
(263) |
Kimpe se opuso a la imposición de medidas y alegó que la imposición de derechos iría en contra del interés de la Unión, ya que tendría un impacto negativo en su negocio y en el de los clientes que compran bario líquido, es decir, los productores de ladrillos y tejas de arcilla. |
|
(264) |
Kimpe también alegó que las categorías de carbonato de bario producidos por la industria de la Unión, por una parte, y los importados de China y la India, por otra, no eran técnicamente similares. Según Kimpe, una gran parte del mercado de aplicaciones de ladrillos y tejas ha utilizado carbonato de bario únicamente en forma líquida durante 20 años, que es la tecnología estándar en este segmento, y no volvería a cambiar al carbonato de bario en polvo. Según Kimpe, la industria de la Unión solo ofrece carbonato de bario en polvo y granulado y, por tanto, no hay competencia directa entre el carbonato de bario líquido y el carbonato de bario producido por la industria de la Unión. |
|
(265) |
En primer lugar, la Comisión señala que el carbonato de bario líquido no puede considerarse producto afectado y, por tanto, no está sujeto a la presente investigación. De hecho, el carbonato de bario líquido es un producto derivado del carbonato de bario en polvo. |
|
(266) |
En cuanto al impacto de los derechos sobre los usuarios que producen carbonato de bario líquido, la respuesta al cuestionario de Kimpe mostraba que el carbonato de bario representaba el 80-100 % de su coste de producción. Por lo tanto, las medidas contra las importaciones de carbonato de bario de China y la India tendrían un impacto significativo en este usuario. Sin embargo, dada la cantidad marginal de carbonato de bario utilizada en la producción de ladrillos, un aumento de los precios debido a la imposición de derechos probablemente no afectaría a la demanda de carbonato de bario en el sector de los ladrillos y, por tanto, no afectaría de manera sustancial a los volúmenes de ventas de Kimpe. La investigación también puso de manifiesto que Kimpe obtuvo unos beneficios saneados en el período de investigación y en el año anterior. |
|
(267) |
Kimpe alegó que Kandelium fabricaba carbonato de bario en forma granulada mediante el proceso de calcinación, que era más caro que el prensado utilizado en China. Kimpe sostenía que el bario granulado, ya fuera por el método de prensado o por calcinación, tenía las mismas características químicas, pero que el proceso de calcinación aumentaba el coste de producción. Kimpe también alegaba que el carbonato de bario calcinado tenía un nivel de dureza que facilitaba su rotura durante el transporte o vertido generando polvo, lo que lo hacía inadecuado para los productores de bario líquido. |
|
(268) |
Como se concluye en el considerando 23, el carbonato de bario importado de China y la India y el carbonato de bario producido en la Unión tienen las mismas características. El bario calcinado podría no ser la primera opción para varios usuarios, debido a su precio más elevado y a sus características físicas, sin embargo, es particularmente adecuado en la producción de determinados productos de vidrio y cristales. |
|
(269) |
A la vista de los resultados de la investigación resumidos en el considerando 266, la Comisión concluyó que el usuario de bario líquido que cooperó no se vería afectado negativamente de forma considerable por la imposición de derechos. |
7.3.2. Fabricantes de fritas y esmaltes para baldosas cerámicas
|
(270) |
Esmalglass, Younexa y Fritta son productores españoles de fritas y esmaltes para baldosas cerámicas. Todos se opusieron a la imposición de medidas. |
|
(271) |
La investigación confirmó que el carbonato de bario representaba menos del 10 % del coste de producción de los usuarios cooperantes de la industria de fritas y esmaltes. Estos usuarios tenían una rentabilidad saludable, de más del 15 %, en los productos que utilizaban carbonato de bario. |
|
(272) |
Basándose en las respuestas verificadas de estos usuarios al cuestionario, la Comisión estimó que el impacto global de los derechos sobre el coste de producción de estos usuarios sería relativamente limitado incluso si no pudieran repercutir el aumento de precio a sus clientes. |
|
(273) |
La ANFFECC alegó que, en el caso de determinados productos, el carbonato de bario representa hasta el 40 % del coste de producción, sin aportar, no obstante, pruebas que respaldasen esta afirmación. |
|
(274) |
La ANFFECC también alegó que, en caso de que se impusieran medidas, debido a sus bajos márgenes de beneficio, los productores europeos de fritas y esmaltes se verían obligados a deslocalizarse a países sin medidas antidumping en vigor sobre el carbonato de bario. Esta alegación no se justificó con pruebas y la Comisión no pudo verificarla. |
|
(275) |
La ANFFECC también alegó que Kandelium estaba ausente del mercado español desde hacía varios años y que los fabricantes de fritas y esmaltes en España dependían totalmente de las importaciones. La ANFFECC alegó que los precios más elevados de Kandelium en comparación con los precios internacionales estaban relacionados con un mayor nivel de servicio que, sin embargo, no era necesario para la mayoría de los usuarios en España. |
|
(276) |
Además, la ANFFECC alegó que las posibles medidas antidumping reforzarían aún más la posición de competencia monopolística de Kandelium en la Unión. |
|
(277) |
La ANFFECC también alegó que la supervivencia de Kandelium no dependía únicamente de la producción de carbonato de bario, ya que el productor de la Unión también fabrica carbonato de estroncio. |
|
(278) |
Todos los usuarios y la ANFFECC alegaron que el productor de la Unión tenía una capacidad limitada de producción de carbonato de bario, ya que solo disponía de una línea de producción que fabrica dos productos: carbonato de bario y carbonato de estroncio. |
|
(279) |
Kandelium rebatió los argumentos mencionados en los considerandos 275 a 278. Kandelium alegó que tenía suficiente capacidad de producción tanto en términos de capacidad técnica como desde una perspectiva reglamentaria para satisfacer la demanda de la UE, y alegó que Kandelium mantenía contactos regulares con clientes españoles. Kandelium añadió que, durante la pandemia de COVID-19 y la crisis mundial de la cadena de suministro en 2021 y 2022, pudo cubrir oportunamente la escasez de suministro procedente de China y la India. A este respecto, la Comisión constató que el consumo de la Unión fue inferior a la capacidad de producción de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación. Además, las importaciones procedentes de los países afectados tenían una cuota de mercado significativa del [65-80 %] en el período de investigación y estas importaciones podían seguir entrando en el mercado de la Unión en condiciones equitativas tras la imposición de medidas antidumping. Por tanto, la Comisión concluyó que no existía riesgo alguno de escasez de suministro. |
|
(280) |
Además, si la industria de la Unión dejara de producir carbonato de bario debido a la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India, el mercado de la Unión dependería totalmente de las importaciones. Actualmente, los usuarios pueden contar con tres fuentes principales de suministro de carbonato de bario (la UE, China y la India), mientras que, en ausencia de medidas, podrían depender únicamente de China y la India. Esto supondría la consiguiente pérdida de competencia, una menor diversidad del suministro y entrañaría graves riesgos en caso de interrupciones del comercio, como las observadas, por ejemplo, durante la pandemia de COVID-19. |
|
(281) |
Así pues, la Comisión concluyó que la imposición de derechos antidumping no iría en contra del interés de los usuarios. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(282) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunde en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de carbonato de bario procedentes de China y la India. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
|
(283) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(284) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
|
(285) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
|
(286) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». |
|
(287) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
|
(288) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales inferiores aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podrá introducirse un porcentaje, dependiendo del caso, aunque no es aconsejable, pues podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
9. REGISTRO
|
(289) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(290) |
A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe cesar o interrumpirse el registro de las importaciones. |
|
(291) |
En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
|
(292) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
|
(293) |
No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
11. DISPOSICIONES FINALES
|
(294) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
|
(295) |
Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario, con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), y originario de la República Popular China y de la India.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Guizhou Redstar Developing CO., LTD. |
83,9 % |
89SE |
|
República Popular China |
Hubei Jingshan Chutian Barium Salts Co., Ltd. |
72,6 %. |
89SF |
|
República Popular China |
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
78,2 % |
Véase el anexo |
|
República Popular China |
Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
83,9 % |
8999 |
|
India |
Vishnu Barium Private Limited |
4,6 % |
89SH |
|
India |
Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
4,6 % |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/la abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias del país afectado.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482 de la Comisión, de 14 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India (DO L, 2025/482, 17.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/482/oj).
(3) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2765.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 13.4.2023, p. 16http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 12.3.2016, p. 154, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 161 a 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 89 a 90; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 70.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 46 a 50; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 49.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 51 a 55; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 50 a 54. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en sus estatutos), y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 64 y 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 55 a 63.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 66 a 69; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 64.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 71 a 72; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 65.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 72 a 81; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 66.
(12) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es, incluida la versión anterior del documento: Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.
(13) Véase la página 19 de la denuncia (versión abierta).
(14) Reglamento (CE) n.o 145/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China (DO L 27 de 29.1.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/145/oj), considerandos 24 a 29.
(15) Véase la página 20 de la denuncia (versión abierta).
(16) Véanse las páginas 19 y 20 de la denuncia (versión abierta).
(17) Véanse las páginas 20 y 21 de la denuncia (versión abierta).
(18) Véanse las páginas 21 y 22 de la denuncia (versión abierta).
(19) Véanse las páginas 22 y 23 de la denuncia (versión abierta).
(20) Véase la página 23 de la denuncia (versión abierta).
(21) Véanse las páginas 23 y 25 de la denuncia (versión abierta).
(22) Véase: https://www.hota.cn/Home.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(23) Véase: https://www.jingyan.com/intro/1.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(24) Véase: http://lylchem.com/English/about.asp (consultado el 12 de mayo de 2025).
(25) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/qygk/jj/A031002001001Gone1.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(26) Véase: http://www.redstarchem.com/intro/4.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(27) Véase Guizhou Redstar Developing Co., Ltd., informe anual 2024, p. 116, disponible en: https://file.finance.qq.com/finance/hs/pdf/2025/04/26/1223321234.PDF (consultado el 12 de mayo de 2025).
(28) Véase: http://www.redstarchem.com/about.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(29) Véase: http://www.sinochemhx.com/shxschina/ywgl/zycp/A074003001Gone1.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(30) Véase: http://wap.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/c14159097/content.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(31) Véase: http://www.hhxj.chemchina.com/s/22260-63719-185778.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(32) Véase el artículo 33 de los estatutos del PCCh y el artículo 19 de la Ley de sociedades de China. Véase también el Informe, capítulo 3, pp. 47-50.
(33) Véase el artículo 5 de la Ley de Fomento del Sector Privado, disponible en: https://www.gov.cn/yaowen/liebiao/202504/content_7022018.htm (consultado el 13 de mayo de 2025).
(34) Véase el artículo 3 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 12 de mayo de 2025).
(35) Ibid.
(36) Véase el artículo 36 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 12 de mayo de 2025).
(37) Véase: http://www.cpcif.org.cn/list/40288043661dc14701661ddbe0980010 (consultado el 12 de mayo de 2025).
(38) Véase: https://www.cisia.org/ (consultado el 12 de mayo de 2025).
(39) Véanse los artículos 3 y 36 de los estatutos de la CISIA, disponibles en: https://www.cisia.org/site/content/62346.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(40) Ibid.
(41) Ibid.
(42) Véase: https://www.cisia.org/site/content/6621.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(43) Véase la sección III.8.3 del 14.o Plan Quinquenal y las Perspectivas para 2035, disponible en: https://www.gov.cn/xinwen/2021-03/13/content_5592681.htm (consultado el 12 de mayo de 2025).
(44) Véase el artículo 16 de la Ley de Fomento del Sector Privado, disponible en: https://www.gov.cn/yaowen/liebiao/202504/content_7022018.htm (consultado el 13 de mayo de 2025).
(45) Véase: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 12 de mayo de 2025).
(46) Ibid., sección I.3.
(47) Ibid., sección III.4.
(48) Véase la p. 87, disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/202312/P020231229700886191069.pdf (consultado el 12 de mayo de 2025).
(49) Véase la p. 111, disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/202312/P020231229700886191069.pdf (consultado el 12 de mayo de 2025).
(50) Véase la p. 8, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/5665166/files/90c1c79a00b44c67b59c29392476c862.pdf (consultado el 12 de mayo de 2025).
(51) Véase la sección II.2.4, disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211201/1191133.shtml (consultado el 12 de mayo de 2025).
(52) Ibid., véase la sección III.1.4.
(53) Véase: http://lylchem.com/English/index.asp# (consultado el 12 de mayo de 2025).
(54) Véase la sección VI.1, disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/fggz/fzzlgh/dffzgh/202105/P020210508614699466849.pdf (consultado el 12 de mayo de 2025).
(55) Véase la sección IV.3 https://fgw.guizhou.gov.cn/ztzl/sswgh_5643328/202109/P020220524636540764870.pdf (consultado el 13 de mayo de 2025).
(56) Véase: https://vip.stock.finance.sina.com.cn/corp/view/vCI_CorpManagerInfo.php?stockid=600367&Pcode=30038417&Name=%B8%DF%D4%C2%B7%C9 (consultado el 12 de mayo de 2025).
(57) Véase: https://www.hota.cn/djgzinfo/1608303981866827776.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(58) Véase: https://www.hota.cn/Home.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(59) Véase: http://www.tzxgt.cn/news/56.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(60) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/zlzz/ds/A031002002002Gone1.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(61) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/dzyjj/dj11/A031007001Gone1.html (consultado el 12 de mayo de 2025).
(62) Informe, parte III, capítulo 16.
(63) Ibid., sección 16.3.
(64) Véase la sección IV.1.3, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/content_5665166.htm (consultado el 12 de mayo de 2025).
(65) Véase: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202307/content_6894869.htm (consultado el 13 de mayo de 2025).
(66) Véase: https://www.tianzhu.gov.cn/zwgk/zdlygk/gyfz/202305/t20230525_79896343.html (consultado el 13 de mayo de 2025).
(67) Ibid.
(68) Véase: http://gz.news.cn/20241119/b6ef61a4240944419d65127fb59b8e4b/c.html (consultado el 13 de mayo de 2025).
(69) Ibid.
(70) Véase: https://www.hb.chinanews.com.cn/news/2022/0105/369027.html (consultado el 13 de mayo de 2025).
(71) Véase: https://english.www.gov.cn/news/202406/19/content_WS6672c84ac6d0868f4e8e8531.html#:~:text=China%20will%20scale%20up%20support,of%20Industry%20and%20Information%20Technology (consultado el 13 de mayo de 2025).
(72) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 153 a 157; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 82 a 84; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 67.
(73) Véase la sección VIII.16, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 13 de mayo de 2025).
(74) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(75) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/749/oj).
(76) http://www.turkstat.gov.tr/.
(77) EMRA (Energy Market Regulatory Authority) (epdk.gov.tr), selecciónese «Press releases» y «Electricity electricity market board decisions».
(78) Reglamento (UE) 2015/755 sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(79) Véase https://www.imarcgroup.com/barite-pricing-report (consultado el 6 de junio de 2025).
(80) Véase https://www.imarcgroup.com/barite-pricing-report (consultado el 6 de junio de 2025).
(81) Los costes laborales pueden consultarse en http://www.turkstat.gov.tr/.
(82) https://data.tuik.gov.tr.
(83) EMRA (Energy Market Regulatory Authority) (epdk.gov.tr), selecciónese «Press releases» y «Electricity electricity market board decisions».
(84) https://www.alkim.com.tr/files/file/dosya-Vb5yp4tsYm0EUPq-2024.pdf (consultado por última vez el 22 de mayo de 2025) y https://www.sisecam.com/en/s-investor-relations/Documents/Annual%20Reports/SCAM_FRAE_2024_MTB_uyg_23.pdf (consultado por última vez el 22 de mayo de 2025).
(85) DO L 250 de 28.9.2017, p. 34.
|
País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd |
89SG |
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid