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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 51, apartado 4, párrafo segundo, y su artículo 116, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2013/36/UE establece normas relativas a las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes. Los colegios de supervisores son los instrumentos a través de los cuales se coordinan las actividades de supervisión. En virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, los supervisores en base consolidada deben establecer colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de determinadas tareas de supervisión y velar por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países. Además, las autoridades competentes que supervisan una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros están obligadas, en virtud del artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a establecer y presidir colegios de supervisores cuando no sea de aplicación el artículo 116 de dicha Directiva. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/98 de la Comisión (2) establece las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores que deben establecerse de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE. Se introdujeron nuevas disposiciones en la Directiva 2013/36/UE relativa a la autorización de determinadas sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, al establecimiento de empresas matrices intermedias de la UE y a los colegios para los grupos que tengan su administración central en la Unión cuyas filiales estén establecidas en terceros países. Además, las empresas de inversión quedaron excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE, ya que la definición del término «entidad» ya no las incluye, si bien algunas de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE siguen aplicándose a ellas. Para tener en cuenta estas diversas modificaciones y en aras de la seguridad jurídica, es necesario derogar y sustituir el Reglamento Delegado (UE) 2016/98. |
(3) |
La cartografía de un grupo, que identifique a los entes del grupo en la Unión o en un tercer país y describa para cada ente del grupo su naturaleza, su ubicación, las autoridades participantes en su supervisión, las exenciones prudenciales aplicables, su importancia en relación con el grupo y en relación con el país en el que esté autorizado o establecido, así como los criterios para determinar dicha importancia, se considera un elemento fundamental para la identificación de los miembros del colegio de supervisores y los observadores potenciales. En ese contexto, la información sobre la importancia de una sucursal respecto del grupo y respecto del Estado miembro en el que esté establecida resulta esencial con el fin de determinar la participación de las autoridades competentes de dicho Estado miembro en las actividades del colegio. La información sobre la naturaleza de los entes del grupo, tanto si se trata de entidades como de sucursales u otros entes del sector financiero, así como sobre su país de autorización o establecimiento, ya se trate de un Estado miembro o un tercer país, es también importante para identificar a los miembros del colegio de supervisores y a los observadores potenciales. Para determinar esta importancia, deben establecerse algunos criterios. |
(4) |
De conformidad con el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes pueden permitir que las entidades tengan dos empresas matrices intermedias de la UE, lo que implicará el establecimiento de dos colegios de supervisores. Cuando se hayan establecido dos colegios de supervisores, debe garantizarse una cooperación estrecha entre ambos. A tal fin, el supervisor en base consolidada o el supervisor de grupo de un colegio debe participar en calidad de observador en el otro colegio. |
(5) |
De conformidad con el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada también debe establecer colegios de supervisores cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países. En el caso de los colegios de supervisores establecidos en virtud de dicho artículo, es necesario garantizar que el supervisor en base consolidada invite a todas las autoridades de terceros países en que existan filiales del grupo a convertirse en observadores en el colegio de supervisores pertinente, ya que ello será clave a la hora determinar su importancia y de permitir una gestión prudente del riesgo a nivel de la empresa matriz de la UE. No obstante, en todos los demás colegios de supervisores establecidos en virtud del artículo 116, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, solo debe invitarse a las autoridades de terceros países en los que exista una presencia significativa del grupo a convertirse en observadores del colegio de supervisores. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de secreto profesional establecidos en el Derecho de la Unión, en todos los casos, a las autoridades de terceros países solo debe permitírseles convertirse en observadores de los colegios de supervisores si están sujetas a requisitos de confidencialidad al menos equivalentes a los aplicables en la Unión. |
(6) |
A fin de mejorar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes responsables de la supervisión prudencial y otras autoridades que participen en la supervisión de un grupo, y a fin de garantizar el intercambio de información para el desempeño de sus funciones respectivas, el supervisor en base consolidada debe solicitar a la autoridad de resolución a nivel de grupo, al supervisor principal del colegio establecido con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de LBC/LFT («colegio de LBC/LFT»), a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas entidades o sucursales importantes, a la autoridad de supervisión de un Estado miembro en el que esté establecida una segunda empresa matriz intermedia de la UE y al coordinador del conglomerado financiero, cuando dichas autoridades sean determinadas por el supervisor en base consolidada, que se conviertan en observadores en el colegio de supervisores. La condición de observador debe permitir que dichas autoridades sean invitadas por el supervisor en base consolidada a las reuniones del colegio de supervisores, cuando su presencia sea pertinente teniendo en cuenta el orden del día de dichas reuniones. |
(7) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ABE debe supervisar el funcionamiento de los colegios de supervisores y fomentar la coherencia en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (5). Los resultados de dicho seguimiento pusieron de manifiesto que determinados aspectos de las disposiciones operativas de los colegios de supervisores, incluido el intercambio periódico de indicadores de alerta temprana o la cooperación con las autoridades de resolución o las autoridades de LBC/LFT, aún requieren un mayor refuerzo. Por lo tanto, es necesario reforzar el papel de los colegios de supervisores como herramienta para el intercambio de información entre sus miembros y la cooperación y coordinación con los observadores, en particular otros colegios sectoriales. |
(8) |
Con el fin de reforzar la eficiencia de los colegios de supervisores, los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deben abarcar todos los ámbitos del trabajo del colegio. Los acuerdos escritos deben, asimismo, comprender los acuerdos entre los miembros del colegio que participen en actividades específicas del colegio, tales como las ejecutadas a través de las subestructuras específicas de este. Los acuerdos escritos deben incluir también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que tales aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio de supervisores tanto en situaciones de continuidad de explotación como durante situaciones de urgencia. Habida cuenta de que es fundamental garantizar la cooperación en el seno del colegio previamente, a efectos del aporte de información sobre las cuestiones relativas a la resolución de grupo, los acuerdos escritos deben prever los procesos de coordinación de la información pertinente, así como las responsabilidades y la función del supervisor en base consolidada a efectos de la comunicación de dicha información al colegio de autoridades de resolución a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los acuerdos escritos deben ser completos, coherentes y exhaustivos, y deben proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes desempeñen sus correspondientes funciones y tareas en el seno del colegio de supervisores, y no fuera de este. |
(9) |
Los miembros del colegio de supervisores deben debatir y llegar a un acuerdo sobre el alcance y el nivel de participación de los observadores, si los hubiere, en el colegio de supervisores. Para mejorar la cooperación y el intercambio de información con los observadores, en particular con la autoridad de resolución a nivel de grupo y el supervisor principal en materia de LBC/LFT, cuando proceda, los acuerdos escritos de coordinación y cooperación deben establecer el marco para la cooperación y el intercambio de información con cada uno de dichos observadores. Los acuerdos escritos también deben abarcar los acuerdos entre los miembros del colegio de supervisores que participen en actividades específicas del colegio, incluidas las realizadas a través de subestructuras particulares del colegio de supervisores. |
(10) |
Con el fin de ejecutar todas las actividades del colegio, el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben tener una visión general de las actividades llevadas a cabo por todos los entes del grupo, incluidos aquellos que realicen actividades financieras sin tener la consideración de entidades y aquellos que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse la interacción entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio, las autoridades de supervisión de terceros países, las autoridades u organismos públicos que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores, permitiendo que dichas autoridades de supervisión de terceros países y autoridades u organismos públicos participen en el trabajo del colegio en calidad de observadores, cuando proceda. |
(11) |
Para facilitar la detección de señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades para el grupo y sus entes, en particular en caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes y la imposición de medidas de actuación temprana; o para el sistema en el que operan el grupo y sus entes, y en caso de situaciones de urgencia, debe mejorarse el intercambio de información en los colegios de supervisores. |
(12) |
Los miembros del colegio de supervisores que participen en la ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE deben utilizar el colegio de supervisores como plataforma principal para el intercambio de información sobre la evaluación de los principales elementos del proceso de revisión y evaluación supervisoras mencionado en el artículo 97 de dicha Directiva, cuando se trate de un grupo transfronterizo, reconociendo al mismo tiempo que el proceso de revisión y evaluación supervisoras puede llevarse a cabo de manera diferente en los diversos Estados miembros, en función de cómo se hayan transpuesto dichas normas de la Unión a la legislación nacional, y teniendo también en cuenta las directrices emitidas por la ABE en virtud del artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. |
(13) |
Con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y coordinar cualesquiera decisiones encaminadas a abordar las cuestiones de cumplimiento, por parte de una entidad, de los requisitos relativos a los métodos utilizados para el cálculo de los fondos propios necesarios —que requieren una autorización previa de las autoridades competentes (uso de modelos internos en relación con el riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de contraparte y riesgo operativo)—, deben especificarse las condiciones de la cooperación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes para intercambiarse información sobre la aplicación de dichos métodos internos y para debatir y alcanzar un acuerdo sobre las medidas encaminadas a abordar las deficiencias detectadas. |
(14) |
Para promover la cooperación en el seno del colegio de supervisores y aumentar la eficacia y la eficiencia de la supervisión de grupo, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores deben debatir y, de forma voluntaria, llegar a acuerdos sobre la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, cuando proceda. |
(15) |
Cada colegio de supervisores debe decidir sobre la información que debe intercambiarse y actualizarse periódicamente y debe enumerarla en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación. A fin de mejorar la capacidad del colegio de supervisores para detectar riesgos y vulnerabilidades crecientes, los miembros del colegio de supervisores y, cuando proceda, los observadores deben intercambiar periódicamente información cuantitativa y cualitativa. Además, los acuerdos escritos de coordinación y cooperación deben prever el procedimiento para coordinar las aportaciones pertinentes, así como las responsabilidades y el papel del supervisor en base consolidada a la hora de comunicar dichas aportaciones a los observadores. Para garantizar que el intercambio de información se pone en marcha entre los supervisores en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores en caso de que el grupo o sus entes se vean afectados por un suceso de perjuicio significativo, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores deben especificar las principales características de dicha situación en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, teniendo en cuenta las especificidades del grupo, y deben acordar qué información debe intercambiarse, cuando surja tal perjuicio significativo. |
(16) |
A fin de facilitar la recopilación y el intercambio de la información pertinente en el seno del colegio de supervisores, los miembros del colegio de supervisores deben intercambiar toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de las funciones del colegio de supervisores a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE. Con el mismo fin, el supervisor en base consolidada debe compartir con los miembros del colegio de supervisores la información recibida del colegio establecido de conformidad con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando dicha información sea pertinente para el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 112 de la Directiva 2013/36/UE, en particular para la planificación y coordinación de las actividades de supervisión y para las funciones a que se refiere el artículo 113 de dicha Directiva, en particular para llevar a cabo la evaluación de riesgos de grupo y adoptar decisiones conjuntas. |
(17) |
Los miembros del colegio de supervisores deben coordinar sus actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluida una evolución adversa que pueda comprometer gravemente el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, u otras situaciones que afecten o puedan afectar de manera explícita a la situación económica y financiera de un grupo bancario o de cualquiera de sus filiales. Por tanto, la planificación y la coordinación de las actividades de las autoridades competentes en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones debe comprender, sin limitarse a ellas, las actividades a que hacen referencia las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE; en particular, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones las encaminadas a coordinar el plan de reestructuración del grupo y a proporcionar información coordinada a las autoridades de resolución, cuando sea preciso. |
(18) |
Cuando se aborde una situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores, coordinados por el supervisor en base consolidada, deben llevar a cabo una evaluación supervisora coordinada de la situación, el acuerdo sobre una respuesta de supervisión coordinada y el seguimiento de la aplicación de dicha respuesta, con el fin de garantizar que la situación de urgencia se evalúe y se aborde de manera adecuada. Los miembros del colegio de supervisores deben, asimismo, asegurarse de que cualquier comunicación externa se realice de manera coordinada y comprenda los elementos acordados previamente entre los miembros del colegio. |
(19) |
Habida cuenta de las diversas modificaciones que deben introducirse, el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 debe derogarse y sustituirse en aras de la claridad. Por consiguiente, las referencias a dicho Reglamento Delegado (UE) 2016/98 deben entenderse hechas al presente Reglamento. |
(20) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la ABE a la Comisión. |
(21) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definición
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— |
«autoridad de LBC/LFT»: autoridad a la que se ha encomendado el deber público de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), |
— |
«supervisor de grupo»: un supervisor de grupo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
Creación y funcionamiento de los colegios de supervisores
Cartografía de un grupo de entidades
1. El supervisor en base consolidada cartografiará un grupo de entidades de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790 de la Comisión (10) para identificar los siguientes entes y sucursales del grupo:
a) |
las entidades y sucursales establecidas en un Estado miembro, en particular las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro; |
c) |
entidades y sucursales establecidas en un tercer país. |
2. A efectos del apartado 1, letra a), se reflejará en la cartografía la siguiente información:
a) |
el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida; |
b) |
la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como las demás autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o de la protección de los consumidores; |
c) |
si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en base individual de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento; |
d) |
la importancia de la entidad para el Estado miembro en el que esté autorizada y los criterios utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, en particular:
|
e) |
la importancia de la sucursal para el Estado miembro en que esté establecida, en particular:
|
3. A efectos del apartado 1, letras b) y c), se reflejará en la cartografía la siguiente información:
a) |
el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté establecido o el tercer país en el que la entidad o la sucursal esté establecida; |
b) |
la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión; |
c) |
información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada. |
4. La cartografía del grupo de entidades reflejará lo siguiente:
a) |
cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, si la administración central de todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE están autorizadas en terceros países; |
b) |
cuando sea de aplicación el artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, si una o dos empresas matrices intermedias de la UE han sido establecidas en la Unión. |
Miembros y observadores de un colegio de supervisores
1. El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con la legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes; |
c) |
ABE. |
2. El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas entidades o sucursales que se consideren importantes para el grupo con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que las autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; |
c) |
la autoridad de resolución a nivel de grupo; |
d) |
el supervisor principal del colegio establecido con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de LBC/LFT (colegio LBC/LFT); |
e) |
cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada del segundo colegio de supervisores establecido en relación con esa segunda empresa matriz intermedia de la UE con arreglo al artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE o el supervisor de grupo con arreglo al artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034; |
f) |
en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), cuando sea distinto del supervisor en base consolidada. |
3. El supervisor en base consolidada podrá solicitar a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas; |
b) |
las autoridades de supervisión de los terceros países en que estén establecidas entidades o sucursales, distintas de las autoridades a que se refiere el apartado 2, letras a) y b); |
c) |
las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de un ente de grupo o sucursal o que participen en ella, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular:
|
d) |
las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores. |
Comunicación relativa a la constitución y la composición de un colegio de supervisores
El supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz de la UE del grupo la creación de un colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en la composición de dicho colegio.
Acuerdos escritos de coordinación y cooperación
Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deberán incluir, al menos, los elementos siguientes:
a) |
información sobre la estructura global del grupo afectado, que comprenda todos los entes y sucursales del grupo; |
b) |
identificación de los miembros y observadores del colegio de supervisores; |
c) |
las condiciones de la participación de los observadores en el colegio de supervisores a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, y teniendo en cuenta el artículo 17, en particular:
|
d) |
las disposiciones para el intercambio de información, incluido el alcance de la información, la frecuencia del intercambio y los canales de comunicación seguros; |
e) |
las disposiciones relativas al tratamiento de la información confidencial; |
f) |
las disposiciones para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, cuando proceda; |
g) |
una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio de supervisores; |
h) |
las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación; |
i) |
las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluidos los planes de contingencia, las herramientas de comunicación y los procedimientos; |
j) |
la política de comunicación del supervisor en base consolidada y de los miembros del colegio de supervisores con la empresa matriz de la UE y con los entes del grupo o las sucursales significativas; |
k) |
los procedimientos y plazos acordados para la difusión de los documentos destinados a las reuniones del colegio de supervisores; |
l) |
cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio de supervisores, incluidos los indicadores acordados para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales; |
m) |
las disposiciones para transmitir información al supervisor en base consolidada de conformidad con los artículos 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE, también a efectos del procedimiento de consulta a que se refieren dichos artículos; |
n) |
una descripción de la función del supervisor en base consolidada, en particular en relación con la coordinación de la transmisión de la información mencionada en la letra m), a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, al colegio pertinente de autoridades de resolución; |
o) |
las disposiciones para la situación en que un miembro o un observador finalice su participación en el colegio de supervisores; |
p) |
las características de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo y de sus entes, teniendo en cuenta las especificidades del grupo y la información que debe intercambiarse, según lo acordado por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores, en caso de que se produzca ese suceso. |
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 116, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta lo siguiente:
a) |
los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada ente del grupo y para el desempeño de las funciones de los observadores; |
b) |
la importancia del ente del grupo respecto del Estado miembro en el que esté establecido y su importancia respecto del grupo. |
2. El supervisor en base consolidada podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.
3. Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.
4. El supervisor en base consolidada podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de entes del grupo a participar en una reunión o actividad del colegio de supervisores.
Atribución de tareas y delegación de responsabilidades
1. Al establecer y actualizar el programa de examen del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán puntos de vista sobre la posible atribución de funciones y la delegación de responsabilidades. Sobre esta base, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar un acuerdo, con carácter voluntario, sobre la atribución de funciones, incluida cualquier posible delegación de responsabilidades, cuando proceda, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz del grupo, en particular eliminando duplicaciones innecesarias de los requisitos de supervisión, en particular los relativos a las solicitudes de información.
2. La conclusión de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por el supervisor en base consolidada a la empresa matriz de la UE y por la autoridad competente que atribuya sus tareas o delegue sus responsabilidades a la entidad correspondiente.
3. Cuando el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores no puedan llegar a un acuerdo sobre la atribución de tareas o la delegación de responsabilidades, el supervisor en base consolidada informará de ello a la ABE.
Intercambio de información entre los miembros del colegio de supervisores y un grupo de entidades
1. El supervisor en base consolidada y todo miembro del colegio de supervisores serán responsables de comunicar información a las entidades y sucursales dentro de su ámbito de supervisión y de solicitar información a las mismas.
2. El supervisor en base consolidada o un miembro del colegio de supervisores que, excepcionalmente, tenga la intención de comunicar información a una entidad o sucursal fuera de su ámbito de supervisión, o de solicitar información a dicha entidad o sucursal, informará de ello con antelación al miembro del colegio de supervisores responsable de dicha entidad o sucursal.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus funciones y obligaciones, incluidas las tareas que hacen referencia los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
2. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE.
3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 tanto si la reciben de un ente del grupo, una autoridad competente, una autoridad de supervisión o de cualquier otra fuente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.
4. El supervisor en base consolidada comunicará la siguiente información a los miembros del colegio:
a) |
el nombre del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad y sus sucursales, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13); |
b) |
la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; |
c) |
el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; |
d) |
cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; |
e) |
el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema de garantía de depósitos; |
f) |
datos de contacto del administrador del sistema de garantía de depósitos. |
5. Los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas facilitarán al supervisor en base consolidada información sobre cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y de garantías a dicha sucursal o desde ella.
6. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada de conformidad con el presente artículo, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información actualizada sin demora indebida.
Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras para la realización de evaluaciones de riesgos de grupo y la adopción de decisiones conjuntas
1. A efectos de la toma de decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, prevista en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria, tanto en base individual como en base consolidada, sin demora indebida.
2. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información sobre los resultados de la revisión y la evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva (UE) 2013/36/UE. Esa información comprenderá:
a) |
un análisis del modelo de negocio, que incluirá la evaluación de la viabilidad del modelo de negocio actual y la sostenibilidad de la estrategia empresarial futura de la entidad; |
b) |
las disposiciones de gobernanza interna y los controles a escala de la entidad; |
c) |
los riesgos individuales en relación con el capital de la entidad, que abarcan los siguientes aspectos:
|
d) |
la evaluación de la adecuación del capital y del riesgo de apalancamiento excesivo, en particular los fondos propios adicionales propuestos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; |
e) |
los riesgos de financiación y liquidez de la entidad, que abarcan los siguientes aspectos:
|
f) |
una evaluación de la adecuación de la liquidez, incluidas las medidas de liquidez cuantitativas y cualitativas previstas de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; |
g) |
otras medidas de supervisión, incluidas las medidas de supervisión con arreglo al artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE, o medidas de actuación temprana emprendidas o previstas para subsanar las ineficiencias detectadas como consecuencia de la revisión y la evaluación supervisoras; |
h) |
los resultados de los análisis de sensibilidad supervisores realizados de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE, incluida la adecuación del capital en situaciones de tensión y cualquier orientación propuesta sobre fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE; |
i) |
las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de sus entes. |
Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos
1. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores responsables de supervisar a las entidades a las que se haya autorizado a utilizar métodos internos de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, intercambiarán toda la información pertinente con respecto al resultado del proceso de calificación de la autorización para utilizar métodos internos a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE.
2. Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad establecida en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias significativas de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, dicho supervisor en base consolidada o miembro del colegio de supervisores intercambiará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de alcanzar el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y de cualquier problema de incumplimiento de los requisitos para la utilización de métodos internos, así como de la materialidad de dichas deficiencias y problemas; |
b) |
una evaluación del plan presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad establecida en un Estado miembro para restablecer el cumplimiento de los requisitos para utilizar métodos internos y subsanar las deficiencias detectadas, junto con información sobre el calendario de ejecución de dicho plan; |
c) |
información sobre la intención del supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores de revocar la autorización para utilizar métodos internos o de limitar el uso del modelo a los ámbitos en los que no exista incumplimiento o en los que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellos ámbitos que no se vean afectados por las deficiencias detectadas; |
d) |
información sobre cualquier previsión de requisitos de fondos propios adicionales propuesta de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas. |
3. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones de la autorización para utilizar métodos internos o los cambios en dichos métodos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (14).
4. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
5. El supervisor en base consolidada informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando dicha información sea pertinente para dichas autoridades competentes.
Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y contribuir a los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. A tal fin, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores acordarán una lista de indicadores que se intercambiarán periódicamente de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión (15). Dicha información comprenderá todos los entes del grupo establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente:
a) |
capital y apalancamiento; |
b) |
la liquidez; |
c) |
la calidad de los activos; |
d) |
la financiación; |
e) |
la rentabilidad; |
f) |
el riesgo de concentración. |
3. Además de la información a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores determinarán los riesgos y las vulnerabilidades para el grupo y sus entes mediante el intercambio de información cualitativa y cuantitativa sobre:
a) |
el entorno macroeconómico en que opera el grupo de entidades y sus entes del grupo; |
b) |
una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas entes de un grupo o sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a los entes del grupo o a sus sucursales significativas. |
4. Cuando un ente del grupo infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se facilitarán mutuamente la siguiente información:
a) |
si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana; |
b) |
si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana para el grupo o cualquiera de los entes del grupo de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE; |
c) |
una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana. |
5. El supervisor en base consolidada comunicará la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en que se hayan establecido sucursales significativas, cuando proceda.
Intercambio de información sobre incumplimientos, sanciones y otras medidas correctoras
1. El supervisor en base consolidada comunicará a los miembros del colegio de supervisores información sobre cualquier situación respecto de la cual el supervisor en base consolidada haya determinado que una entidad matriz de la UE, a escala individual o consolidada, en el marco de su ámbito de supervisión:
a) |
no ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
está sujeta a sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE. |
2. Los miembros del colegio de supervisores comunicarán al supervisor en base consolidada información sobre todos aquellos casos en que dichos miembros hayan determinado que una entidad o una sucursal en su ámbito de supervisión:
a) |
no ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
está sujeta a sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE. El supervisor en base consolidada comunicará la información pertinente a los miembros del colegio de supervisores para los que dicha información sea pertinente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790. |
3. Sobre la base de la información intercambiada de conformidad con los apartados 1 y 2, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores debatirán las posibles repercusiones de las cuestiones relativas al incumplimiento y a las sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 para los entes del grupo afectados o para el grupo en su conjunto.
Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de recuperación de grupo
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores participantes en el proceso de decisión conjunta sobre los elementos a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se intercambiarán toda la información que necesiten.
2. A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada comunicará el plan de recuperación de grupo a los miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.
3. El supervisor en base consolidada informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.
Intercambio de información relativa a los acuerdos de ayuda financiera de grupo
El supervisor en base consolidada informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre las condiciones principales de las autorizaciones de acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan sido concedidas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2014/59/UE.
Programa de examen
1. A efectos de la adopción del programa de examen del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.
2. El programa de examen del colegio de supervisores incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a) |
las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la evaluación de riesgos del grupo, de la evaluación del riesgo de liquidez del grupo y de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE o como resultado de cualesquiera otras actividades emprendidas por el colegio de supervisores, incluidos los esfuerzos para aumentar la eficiencia de la supervisión eliminando duplicaciones innecesarias de requisitos de supervisión, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), de dicha Directiva; |
b) |
los respectivos programas de examen supervisor elaborados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores en relación con las entidades y sucursales establecidas en un Estado miembro; |
c) |
los ámbitos en los que se centrará el trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas la evaluación de la puesta en marcha de las políticas de grupo, las inspecciones in situ y las actividades previstas realizadas en otro lugar a que se refiere el artículo 99, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2013/36; |
d) |
los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas; |
e) |
cuando proceda, la asignación de tareas y responsabilidades para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, respectivamente; |
f) |
cuando proceda, los observadores del colegio de supervisores cuando estos participen en una actividad de supervisión; |
g) |
los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas. |
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
1. Cuando la información a que se refieren los artículos 12 a 18 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a los observadores pertinentes.
2. El supervisor en base consolidada facilitará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información siguiente:
a) |
los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva; |
b) |
información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE; |
c) |
el calendario de la decisión conjunta sobre la revisión y evaluación del plan de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de una fecha para que la autoridad de resolución a nivel de grupo formule sus recomendaciones, en su caso, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva; |
d) |
el calendario de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos de cada entidad, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE; |
e) |
la información a que se refieren el artículo 12, apartado 4, y el artículo 15 del presente Reglamento. |
Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes
1. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en entidades o en otros entes de un grupo que pueda afectar gravemente a las entidades a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entidades establecidas en un Estado miembro que sean importantes de conformidad con el artículo 2, apartado 2, o de sus sucursales significativas, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para el grupo y sus entidades y determinarán:
a) |
la naturaleza y la gravedad del suceso; |
b) |
las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible del grupo o de sus entes y si el grupo y sus entes siguen cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas; |
c) |
la capacidad de mantener su actividad en caso de perturbaciones graves; |
d) |
el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico. |
3. Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, el supervisor en base consolidada informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar los entes del grupo o las sucursales significativas que se vean o puedan verse afectados por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones.
4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar entes del grupo o sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente.
5. Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones
Marco colegial para situaciones de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE («marco colegial para situaciones de urgencia»), teniendo en cuenta las características específicas y la estructura del grupo de entidades.
2. El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá lo siguiente:
a) |
los procedimientos específicos en función de los colegios que deban aplicarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
la información mínima que debe intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. |
3. La información mínima a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:
a) |
una descripción de la situación de urgencia sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero; |
b) |
una explicación de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar y de las acciones que hayan emprendido o tengan previsto emprender el supervisor en base consolidada o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores, o los entes del grupo en respuesta a la situación de urgencia; |
c) |
la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, en base individual y consolidada. |
Intercambio de información durante una situación de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.
2. Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio de supervisores o después de haber detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE.
3. Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán intercambiar información adicional.
4. Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a dichos observadores.
5. Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, el supervisor en base consolidada implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución a nivel de grupo y compartirá las aportaciones recibidas de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.
Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia
1. Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará y preparará la evaluación de la situación de urgencia («evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.
2. La evaluación supervisora coordinada de dicha situación de urgencia, llevada a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, se referirá a lo siguiente:
a) |
la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia; |
b) |
el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en el grupo en su conjunto y en cualquiera de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados; |
c) |
el riesgo de contagio transfronterizo. |
3. A efectos del apartado 2, letra c), el supervisor en base consolidada considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos entes del grupo o sucursales significativas.
Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia
1. Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia («respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.
2. La respuesta de supervisión coordinada se basará en la evaluación supervisora coordinada a que se refiere el artículo 21 y especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su puesta en marcha.
3. La respuesta de supervisión coordinada tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 22 y se intercambiarán información sobre la misma.
2. La información a que se refiere el apartado 1 debe incluir una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del calendario previsto, conforme al artículo 22, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.
Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas o entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas.
2. A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores acordarán lo siguiente:
a) |
la asignación de las responsabilidades de coordinación de la comunicación externa en las diferentes fases de la situación de urgencia; |
b) |
el nivel de información que deba difundirse, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la confianza del mercado y cualquier otra obligación de información en el caso de que los instrumentos financieros emitidos por los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coticen en uno o más mercados regulados de la Unión; |
c) |
la coordinación de las declaraciones públicas, incluidas las efectuadas por un solo miembro del colegio de supervisores, en particular cuando sea probable que estas tengan consecuencias para las sucursales significativas o los entes del grupo supervisados por otros miembros del colegio de supervisores; |
d) |
la asignación de responsabilidades y el calendario adecuado para contactar con los entes del grupo; |
e) |
la asignación de responsabilidades y las acciones que deban llevarse a cabo para comunicar externamente las acciones coordinadas emprendidas con el fin de abordar la situación de urgencia; |
f) |
una descripción de la posible coordinación con otro grupo o colegio que pueda participar en la gestión de la situación de urgencia que afecte al grupo, como un grupo de gestión de crisis o un colegio de autoridades de resolución. |
Creación y funcionamiento de los colegios de supervisores
Miembros y observadores de un colegio de supervisores
1. Tras la cartografía de la entidad con sucursales en otros Estados miembros realizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores:
a) |
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas; |
b) |
los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes; |
c) |
ABE. |
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes para el grupo, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
la autoridad de resolución del Estado miembro de origen; |
c) |
la autoridad de LBC/LFT del Estado miembro de origen; |
d) |
cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada o el supervisor de grupo de ese segundo colegio de supervisores; |
e) |
en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE, cuando sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de origen. |
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790:
a) |
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas; |
b) |
las autoridades de supervisión de terceros países distintas de aquellas a que se refiere el apartado 2, letra a); |
c) |
las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de una entidad o de sus sucursales, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular:
|
d) |
las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores. |
Comunicación relativa a la constitución y la composición de un colegio de supervisores
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad la creación de un colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.
Acuerdos escritos de coordinación y cooperación
La creación y el funcionamiento de colegios de supervisores en relación con sucursales significativas a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, se basarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación elaborados con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta lo siguiente:
a) |
los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada sucursal y para el desempeño de las funciones de los observadores; |
b) |
la importancia de la sucursal en el Estado miembro en el que esté establecida y su importancia respecto de la entidad. |
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.
3. Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de la entidad a participar en reuniones o actividades del colegio de supervisores.
Comunicación con la institución y sus sucursales
La comunicación con la entidad y sus sucursales se organizará de acuerdo con las responsabilidades de supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen y de los miembros del colegio de supervisores, tal como se establece en el título V, capítulo 4, y el título VII de la Directiva 2013/36/UE.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación
Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración a que se refieren el artículo 50 y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2014/59/UE.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán la información prevista en los artículos 6 y 15 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014 de la Comisión (16).
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 a 3, tanto si la reciben de una entidad como de una autoridad competente, una autoridad supervisora o de cualquier otra fuente. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.
Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los observadores del colegio de supervisores
1. Cuando la información a que se refiere el artículo 32 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores establecidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio de supervisores, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a los observadores pertinentes.
2. La autoridad de resolución del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de origen intercambiarán toda la información necesaria para garantizar que el colegio de supervisores y el colegio de autoridades de resolución cumplan su función, tal como se establece en el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen la siguiente información:
a) |
los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva; |
b) |
información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE; |
c) |
información a la que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento. |
Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras y de información sobre señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a los miembros del colegio de supervisores:
a) |
la información a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, los artículos 7 a 13 y el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014; |
b) |
el valor de la ratio de apalancamiento de la entidad matriz a que se refiere el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
c) |
los fondos propios requeridos a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva como resultado de la revisión y evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 97 de dicha Directiva. |
2. A efectos de determinar los riesgos y vulnerabilidades de la entidad y sus sucursales significativas, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información cualitativa y cuantitativa sobre:
a) |
el entorno macroeconómico en que operan las entidades y sus sucursales significativas; |
b) |
una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas la entidad o sus sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a la entidad o a sus sucursales significativas. |
3. Cuando la entidad infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente y el Estado miembro de origen facilitarán a los miembros del colegio de supervisores la siguiente información:
a) |
si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana; |
b) |
si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE; |
c) |
una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana. |
Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de recuperación
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a los miembros del colegio de supervisores sobre el plan de recuperación, cuando sea pertinente, a la sucursal significativa afectada, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el plan de recuperación de la entidad a los miembros del colegio de supervisores, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre el resultado de la consulta mencionada en el apartado 1.
Programa de examen
1. A efectos de la adopción del programa de examen del colegio de supervisores a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.
2. El programa de examen del colegio de supervisores incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a) |
las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la revisión y la evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de cualesquiera otras actividades emprendidas por el colegio de supervisores; |
b) |
los ámbitos de interés del trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ previstas de las sucursales significativas, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE; |
c) |
los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas; |
d) |
cuando proceda, la asignación de tareas y responsabilidades para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, respectivamente; |
e) |
cuando proceda, los observadores del colegio de supervisores cuando estos participen en una actividad de supervisión; |
f) |
los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas. |
3. Al establecer y actualizar el programa de examen del colegio de supervisores, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán puntos de vista sobre la posible atribución de funciones y la delegación de responsabilidades. Sobre esta base, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar un acuerdo, con carácter voluntario, sobre la atribución de funciones, incluida cualquier posible delegación de responsabilidades, cuando proceda, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, siempre que se espere que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz del grupo, en particular eliminando duplicaciones innecesarias de los requisitos de supervisión, en particular los relativos a las solicitudes de información.
4. La celebración de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a la entidad en cuestión, y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la sucursal correspondiente.
Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en la entidad o sus sucursales significativas que pueda afectar gravemente a la entidad a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o sus sucursales significativas establecidas en un Estado miembro, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para la entidad y sus sucursales significativas y determinarán:
a) |
la naturaleza y la gravedad del suceso; |
b) |
las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible de la entidad o de sus sucursales significativas y si la entidad sigue cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas; |
c) |
la capacidad de la entidad y de sus sucursales significativas para mantener su actividad en caso de perturbaciones graves; |
d) |
el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico. |
3. Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente.
5. Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales
Marco colegial para situaciones de urgencia
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE («marco colegial para situaciones de urgencia»).
2. El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá lo siguiente:
a) |
los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE; |
b) |
la información mínima que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. |
3. La información mínima a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:
a) |
una descripción de la situación de urgencia sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en la entidad, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero; |
b) |
una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores o por la propia entidad en respuesta a la situación de urgencia; |
c) |
la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de la entidad. |
Intercambio de información durante una situación de urgencia
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.
2. Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o después de haber detectado una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará la información a que hace referencia el artículo 36, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia, y a la ABE.
3. Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán intercambiar información adicional.
4. Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a dichos observadores.
5. Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen y compartirá las aportaciones de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.
Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia
1. Cuando surja una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará y preparará la evaluación de la situación de urgencia («evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
2. La evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia se referirá a lo siguiente:
a) |
la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia; |
b) |
el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en la entidad y en cualquiera de sus sucursales afectadas o que puedan verse afectadas; |
c) |
el riesgo de contagio transfronterizo. |
3. A los efectos del apartado 2, letra c), la autoridad competente del Estado miembro de origen considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas.
Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia
1. Cuando surja una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia («respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
2. La respuesta de supervisión coordinada se basará en la evaluación supervisora coordinada a que se refiere el artículo 38 y especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su puesta en marcha.
3. La respuesta de supervisión coordinada será elaborada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y por los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia. La respuesta de supervisión coordinada tendrá en cuenta las aportaciones del colegio de autoridades de resolución pertinentes para la gestión de la situación de urgencia de la entidad, facilitadas por la autoridad de resolución del Estado miembro de origen.
Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 39 y se intercambiarán información sobre la misma.
2. La información a que se refiere el apartado 1 debe incluir una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del calendario previsto, conforme al artículo 39, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.
Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia
La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por una situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/98.
Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (DO L 21 de 28.1.2016, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/98/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/99/oj).
(6) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).
(7) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
(8) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).
(9) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores (DO L, 2025/790, 8.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/790/oj).
(11) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/87/oj).
(12) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(13) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/49/oj).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/100/oj).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (DO L, 2024/3117, 27.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3117/oj).
(16) Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/524/oj).
El presente Reglamento Delegado |
Reglamento Delegado (UE) 2016/98 |
— |
Artículo 1 |
Artículo 1 (nuevo) |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
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Artículo 18 |
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Artículo 19 |
Artículo 17 |
Artículo 20 |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 23 |
Artículo 26 |
Artículo 24 |
Artículo 27 |
Artículo 25 |
Artículo 28 |
Artículo 26 |
Artículo 29 |
Artículo 27 |
Artículo 30 |
Artículo 28 |
Artículo 31 |
Artículo 29 |
Artículo 32 |
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Artículo 33 |
Artículo 30 |
Artículo 34 |
Artículo 31 |
Artículo 35 |
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Artículo 36 |
Artículo 32 |
Artículo 37 |
Artículo 33 |
Artículo 38 |
Artículo 34 |
Artículo 39 |
Artículo 35 |
Artículo 40 |
Artículo 36 |
Artículo 41 |
Artículo 37 |
Artículo 42 |
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Artículo 43 |
Artículo 38 |
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