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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 51, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 116, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2013/36/UE establece normas relativas a las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes. Los colegios de supervisores son los instrumentos a través de los cuales se coordinan las actividades de supervisión. En virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, los supervisores en base consolidada deben establecer colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de determinadas tareas de supervisión y velar por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países. Además, las autoridades competentes que supervisan una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros están obligadas, en virtud del artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a establecer y presidir colegios de supervisores cuando no sea de aplicación el artículo 116 de dicha Directiva. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (2) establece normas sobre el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores que deben establecerse de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE. Habida cuenta de que se han modificado los requisitos prudenciales pertinentes para los colegios de supervisores establecidos en la Directiva 2013/36/UE, deben actualizarse varias disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. Además, para permitir que el intercambio de información sea fluido y oportuno entre los miembros y observadores de los colegios de supervisores y con los colegios establecidos de conformidad con otra legislación sectorial, es necesario establecer procesos claros y predecibles en un marco operativo bien definido con arreglo a plantillas específicas. Para abordar esta necesidad de mejorar el intercambio de información de los colegios de supervisores, las plantillas pertinentes deben actualizarse en consecuencia. Dado el número de cambios en dicho Reglamento de Ejecución que serían necesarios para reflejar las modificaciones de la Directiva 2013/36/UE, y en aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede derogar y sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. |
(3) |
La cartografía de los entes del grupo en la Unión y en terceros países es un paso esencial para la determinación de los miembros y observadores potenciales de los colegios de supervisores a que se refieren los artículos 116 y 51 de la Directiva 2013/36/UE y su posterior establecimiento. Para facilitar la realización del ejercicio de cartografía, este debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, en cooperación con los posibles miembros del colegio de supervisores, que deben tener la posibilidad de formular observaciones y aportar su contribución al ejercicio. Para garantizar que toda la información pertinente se recopile y refleje en la cartografía, debe realizarse utilizando una plantilla común. Es esencial que la plantilla cartográfica común refleje la creación de colegios de supervisores, teniendo en cuenta las especificidades de los colegios y la condición de observadores de los colegios establecidos de conformidad con otra legislación. |
(4) |
Sobre la base de la necesidad de que la cooperación entre los miembros del colegio de supervisores sea eficaz, dichos miembros deben tener la posibilidad de participar en la composición del colegio en lo que respecta a los observadores. Cuando el supervisor en base consolidada tenga la intención de solicitar a una autoridad que participe en calidad de observador, los miembros deben ser informados mediante notificación y deben disponer de tiempo suficiente para evaluar dichas solicitudes. Cuando la ley no exija dicha condición de observador, los miembros deben tener la posibilidad de oponerse a ella. Por consiguiente, es esencial garantizar que, en el proceso de constitución del colegio, las solicitudes del supervisor en base consolidada a los futuros miembros precedan a las de los futuros observadores. |
(5) |
Para garantizar que la comunicación entre los miembros y los observadores del colegio de supervisores sea fluida, en particular en situaciones de urgencia, el supervisor en base consolidada debe establecer una lista de contactos con todos los datos de contacto necesarios y con los datos de contacto fuera del horario ordinario, y debe comunicar dicha lista a los miembros y los observadores del colegio. |
(6) |
El proceso de celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, quien garantizará que los miembros del colegio de supervisores tengan la posibilidad de formular comentarios y de aportar su contribución a los acuerdos propuestos, incluidas las disposiciones de participación en calidad de observador. Para garantizar que los acuerdos celebrados por los colegios de supervisores sean coherentes, en términos de estructura y de disposiciones cubiertas, al tiempo que permitan una adecuada flexibilidad para la inclusión de disposiciones y acuerdos específicos de cada colegio, deben establecerse con arreglo a una plantilla común. Para garantizar que siempre exista un intercambio de información adecuado en caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes, la plantilla también debe incluir una descripción de la información que debe intercambiarse si se materializa dicho hecho. |
(7) |
Debido a la pandemia de COVID-19, las reuniones de los colegios de supervisores a menudo tuvieron que transferirse a canales virtuales y las reuniones virtuales se convirtieron en una parte importante del funcionamiento de los colegios. Para reflejar ese cambio de práctica y garantizar la continuidad de las funciones de los colegios en caso de que se produzcan acontecimientos similares en el futuro, el supervisor en base consolidada debe disponer de flexibilidad a la hora de decidir el formato de las reuniones del colegio. Si bien es necesario que el colegio de supervisores tenga siempre la posibilidad de celebrar sus reuniones de forma virtual, el supervisor en base consolidada, al determinar el formato de la reunión, debe tener en cuenta los objetivos de esta, en particular con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE y sobre la evaluación del plan de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Para garantizar que el colegio de supervisores constituya efectivamente una plataforma para el intercambio de información, la cooperación y la coordinación, con el fin de proteger los intereses de los depositantes y los inversores en sus Estados miembros y de proteger la estabilidad financiera dentro de la Unión, debe reforzarse el intercambio de información con los miembros y los observadores, y en particular con la autoridad de resolución a nivel de grupo o la autoridad de resolución del Estado miembro de origen. Por consiguiente, el supervisor en base consolidada debe transmitir una información concreta a los observadores del colegio de supervisores cuando lo considere pertinente en el desempeño de sus funciones, incluso cuando un ente de grupo infrinja o, debido al rápido deterioro de la situación financiera, sea probable que en un futuro próximo vaya a infringir el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 2013/36/UE, en situaciones de urgencia o en caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de los entes que lo componen. A fin de facilitar la detección de señales de alerta temprana, así como de posibles riesgos y vulnerabilidades, para fundamentar el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez, el supervisor en base consolidada y otros miembros del colegio de supervisores deben acordar con antelación los indicadores que deben intercambiarse al menos una vez al año. Dichos indicadores deben calcularse sobre la base de los datos de supervisión que las autoridades competentes recopilen de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión (5). Para garantizar el intercambio periódico de información sobre los indicadores, la plantilla para los acuerdos escritos de coordinación y cooperación debe incluir un anexo con una lista de indicadores acordados. |
(9) |
El establecimiento y la actualización del marco colegial en situaciones de urgencia debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, que debe garantizar que los miembros del colegio de supervisores tengan la posibilidad de formular observaciones y de aportar su contribución al marco propuesto. Las disposiciones operativas específicas para cada colegio de supervisores en relación con el intercambio de información, la cooperación y la coordinación entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores en una situación de urgencia deben describirse en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a fin de garantizar una cooperación y una gestión eficientes y eficaces de una situación de urgencia. Para garantizar que en la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia se tiene en cuenta toda la información pertinente para la mejor gestión posible de la situación, la participación de la autoridad de resolución a nivel de grupo es crucial. Por consiguiente, el supervisor en base consolidada debe compartir las aportaciones del colegio de autoridades de resolución con los miembros del colegio de supervisores y tenerlas en cuenta en el desarrollo de la respuesta de supervisión coordinada. |
(10) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(11) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Creación y funcionamiento de los colegios de supervisores
Cartografía de un grupo de entidades
1. El supervisor en base consolidada presentará el proyecto de cartografía, elaborado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión (7), a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento («miembros potenciales del colegio de supervisores») e invitará a dichas autoridades a aportar sus puntos de vista e indicar un plazo para presentarlos.
2. A efectos de la cartografía y sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada considerará cualquier punto de vista expresado por los miembros potenciales del colegio de supervisores.
3. Una vez terminada, el supervisor en base consolidada comunicará la cartografía a todos los miembros potenciales del colegio de supervisores.
4. El supervisor en base consolidada actualizará la cartografía, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3, al menos una vez al año. La cartografía se actualizará con mayor frecuencia cuando se produzcan cambios significativos en la estructura del grupo de entidades.
5. El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla que figura en el anexo I para establecer y actualizar la cartografía.
Creación de un colegio de supervisores
1. El supervisor en base consolidada enviará la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a las autoridades a que se refiere dicho artículo y fijará un plazo para su aceptación.
Las autoridades que reciban la solicitud a que se refiere el párrafo primero adquirirán la condición de miembros del colegio de supervisores tras aceptar la solicitud o, si no se formulan objeciones en el plazo para la aceptación, al expirar dicho plazo.
2. El supervisor en base consolidada enviará una notificación a las autoridades que hayan aceptado la solicitud a que se refiere el apartado 1. Dicha notificación deberá mencionar:
a) |
la lista de las autoridades que el supervisor en base consolidada propone solicitar que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791; |
b) |
la lista de las autoridades que el supervisor en base consolidada propone solicitar que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791; |
c) |
la propuesta de las condiciones de participación de los observadores en el colegio de supervisores a que se refieren las letras a) y b); |
d) |
en lo que respecta a las autoridades de supervisión de los terceros países a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el dictamen del supervisor en base consolidada sobre la evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país. |
3. En la notificación a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada fijará un plazo adecuado en el que cualquier miembro del colegio de supervisores que esté en desacuerdo podrá expresar por escrito su objeción plenamente motivada a la propuesta o dictamen del supervisor en base consolidada a que se refiere dicho apartado, letras b), c) o d). Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, se considerará que los miembros del colegio de supervisores están de acuerdo con la propuesta o el dictamen.
4. El supervisor en base consolidada entablará un diálogo con cualquier miembro a que se refiere el apartado 3 que esté en desacuerdo, con la participación de la ABE y los demás miembros del colegio de supervisores, según proceda, con el fin de alcanzar un acuerdo.
5. Previo acuerdo de todos los miembros del colegio de supervisores sobre la propuesta y el dictamen a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada enviará las solicitudes a las autoridades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 para que se conviertan en observadores del colegio de supervisores y fijará un plazo para su aceptación. La solicitud irá acompañada de las condiciones de participación del observador.
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero adquirirán la condición de observadores del colegio de supervisores tras aceptar la solicitud y las condiciones de participación de los observadores o al expirar el plazo de aceptación si no han formulado ninguna objeción antes del cumplimiento de dicho plazo.
6. Las autoridades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 podrán solicitar ser observadores de un colegio de supervisores. Deberán dirigir la solicitud al supervisor en base consolidada. Cuando el supervisor en base consolidada decida solicitar a dichas autoridades que participen en el colegio de supervisores en calidad de observadores, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
Listas de contacto
1. El supervisor en base consolidada establecerá y mantendrá una lista de contactos con todos los datos de contacto y una lista de contactos de emergencia con todos los datos de contacto y los datos de contacto fuera del horario ordinario que se utilizarán en situaciones de urgencia, y comunicará dichas listas de contactos a los miembros y observadores del colegio de supervisores, utilizando la plantilla que figura en el anexo II. La lista de contacto y la lista de contacto de urgencia se adjuntarán como anexo a los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
2. Los miembros del colegio de supervisores proporcionarán sus datos de contacto y sus datos de contacto fuera del horario ordinario al supervisor en base consolidada y le informarán de cualquier cambio en dichos datos sin demora injustificada.
3. Tras haber recibido información sobre los cambios a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada comunicará sin demora indebida una versión actualizada de la lista de contactos o de la lista de contactos de emergencia a los miembros y observadores del colegio de supervisores.
Acuerdos escritos de coordinación y cooperación
1. El supervisor en base consolidada preparará una propuesta para la celebración de acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
2. El supervisor en base consolidada comunicará su propuesta a los miembros del colegio de supervisores y les invitará a aportar sus puntos de vista e indicará un plazo adecuado para la presentación de los mismos.
3. A efectos de ultimar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier punto de vista expresado por los miembros del colegio de supervisores y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.
4. Una vez ultimados, el supervisor en base consolidada comunicará los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a los miembros del colegio de supervisores.
5. Si el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores lo estiman necesario, la aplicación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se someterá a prueba mediante ejercicios de simulación o de cualquier otro modo, según proceda.
6. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores modificarán, cuando sea necesario, los acuerdos escritos de coordinación y cooperación en el caso de que varíe cualquiera de sus elementos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se modificarán de conformidad con el párrafo 7 para reflejar cualquier cambio en la composición del colegio de supervisores.
El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores revisarán de forma periódica los elementos de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, que se determinarán en los acuerdos.
7. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores modificarán los acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el proceso descrito en los apartados 1 a 4.
8. El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla del anexo II a la hora de celebrar y modificar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.
Reuniones y actividades de los colegios de supervisores
1. Los colegios de supervisores convocarán, al menos, una reunión anual. No obstante, el supervisor en base consolidada, con el consentimiento de todos los miembros del colegio de supervisores y teniendo en cuenta las especificidades del grupo, podrá fijar una frecuencia diferente para las reuniones.
2. El supervisor en base consolidada establecerá los objetivos de las reuniones del colegio de supervisores y velará por que dichos objetivos se reflejen en el orden del día de las reuniones.
3. El supervisor en base consolidada decidirá si la reunión se convoca en formato presencial o virtual, en función de los objetivos de esta.
4. El supervisor en base consolidada enviará la propuesta de orden del día de la reunión a todos los miembros del colegio de supervisores, a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a los observadores del colegio de supervisores que el supervisor en base consolidada tenga la intención de convocar de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado 2025/791, y les invitará a proponer puntos adicionales del orden del día.
El supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por los miembros y observadores a que se refiere el primer párrafo y explicará, si así se le solicita, por qué no se toman en consideración dichas propuestas.
5. El supervisor en base consolidada y los miembros y observadores del colegio de supervisores que participen en una reunión o actividad concreta intercambiarán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con suficiente antelación a la reunión o actividad de modo que todos los participantes en la reunión o actividad puedan contribuir activamente a los debates.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores
1. Al recibirla de un miembro del colegio de supervisores, el supervisor en base consolidada transmitirá la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a los demás miembros del colegio de supervisores.
Si el supervisor en base consolidada considera que la información a que se refiere el párrafo primero no es pertinente para un miembro concreto del colegio de supervisores, consultará en primer lugar a dicho miembro y le facilitará los puntos clave de la información que le permitan determinar la pertinencia de dicha información.
2. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se transmitirán mutuamente la información a que se refieren el artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
3. Cuando sea necesario para el funcionamiento eficiente y eficaz del colegio de supervisores, el supervisor en base consolidada lo organizará en diferentes subestructuras. Cuando el colegio de supervisores esté organizado en diferentes subestructuras, el supervisor en base consolidada mantendrá a todos sus miembros plenamente informados, sin demora indebida, de las medidas adoptadas o las actuaciones llevadas a cabo en las diferentes subestructuras.
4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán dicho acuerdo en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores
1. Tras alcanzar una decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de la entidad de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada facilitará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes, el supervisor en base consolidada comunicará a los observadores pertinentes la información pertinente compartida a efectos del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos
1. Cuando las entidades establecidas en un Estado miembro, incluida la empresa matriz de la UE, dejen de cumplir los requisitos para aplicar un método interno de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o cuando cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 («miembro pertinente») detecte deficiencias significativas de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y el miembro pertinente colaborarán, en estrecha consulta, para llegar a un acuerdo sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
a) |
la revocación de la autorización para utilizar el modelo interno a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791; |
b) |
la restricción del uso del modelo interno a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento Delegado; |
c) |
la imposición de requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento Delegado. |
2. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores que supervisen a los entes que utilicen el modelo interno aprobado y se vean afectados por las deficiencias a que se refiere el apartado 1 adoptarán conjuntamente la decisión sobre la revocación de la autorización para utilizar un modelo interno o sobre la restricción del uso de este. La cooperación entre el supervisor en base consolidada y dichos miembros seguirá el procedimiento establecido en los artículos 3 a 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (8).
3. La decisión sobre la imposición de requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de decisión conjunta en materia de capital establecido en el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
4. El supervisor en base consolidada informará a los demás miembros del colegio de supervisores de las decisiones adoptadas conforme al apartado 1, cuando considere que dicha información pueda afectar a otras actividades del colegio o sea esencial para el desempeño de las tareas de los demás miembros del colegio.
Notificación de ampliaciones o cambios no significativos en los enfoques internos
1. El supervisor en base consolidada informará sin demora a todos los miembros pertinentes del colegio de supervisores de toda ampliación o todo cambio no significativo de un modelo interno aprobado que afecte a cualquiera de las entidades establecidas en un Estado miembro.
2. Un miembro pertinente de un colegio de supervisores informará al supervisor en base consolidada de toda ampliación o todo cambio no significativo que afecte a cualquiera de las entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión de dicho miembro.
3. Todo miembro pertinente de un colegio de supervisores que albergue dudas con respecto a la clasificación de una ampliación o un cambio como no significativo lo comunicará al supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada facilitará dicha información a los demás miembros pertinentes del colegio de supervisores.
Todo supervisor en base consolidada que albergue dudas con respecto a la clasificación de una ampliación o un cambio como no significativos lo comunicará a todos los miembros pertinentes del colegio de supervisores. El supervisor en base consolidada y dichos miembros debatirán los detalles de esas dudas a fin de llegar a un punto de vista común sobre la importancia de la ampliación o el cambio.
4. Cuando el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores consideren que las ampliaciones o los cambios en un modelo interno aprobado han sido clasificados de manera incorrecta por la entidad correspondiente como no significativos, informarán de ello a dicha entidad sin demora.
Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales
1. Los miembros del colegio de supervisores calcularán los indicadores a que se refiere el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 sobre la base de la información que las autoridades competentes recopilen de las entidades supervisadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117.
Los indicadores acordados se establecerán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 y se basarán en la plantilla para la lista de indicadores que figura en el anexo II del presente Reglamento.
2. Cada miembro del colegio de supervisores que participe en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales en función de las entidades de conformidad con dicho artículo, comunicará al supervisor en base consolidada los valores de los indicadores acordados para las entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, según proceda.
3. El supervisor en base consolidada facilitará a cada miembro del colegio de supervisores a que se refiere el apartado 2:
a) |
los valores mencionados en dicho apartado 2; |
b) |
los valores de los indicadores acordados para la empresa matriz de la UE y a nivel consolidado. |
4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores a que se refiere el apartado 2 se comunicarán los valores de los indicadores acordados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia cuando dichas autoridades competentes así lo acuerden. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores mencionados en el apartado 2 actualizarán e intercambiarán sin demora indebida los valores de los indicadores a que se refiere dicho apartado que se vean afectados por esa circunstancia.
Programa de examen, atribución de tareas y delegación de responsabilidades
1. Una vez adoptada la decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de cada entidad a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, los miembros del colegio de supervisores aportarán sus contribuciones al supervisor en base consolidada a efectos de establecer el programa de examen del colegio de supervisores previsto en el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
2. Una vez recibidas las contribuciones a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de programa de examen para el colegio de supervisores, que incluirá, cuando proceda, propuestas para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades.
3. El supervisor en base consolidada distribuirá el proyecto de programa de examen a los miembros del colegio de supervisores y les invitará a aportar sus puntos de vista por escrito sobre los ámbitos de trabajo conjunto y cualquier propuesta de atribución de tareas y delegación de responsabilidades, e indicará un plazo para la presentación de dichos puntos de vista.
4. A efectos de la ultimación del programa de examen, el supervisor en base consolidada atenderá a cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio de supervisores y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.
5. Una vez finalizado el programa de examen, el supervisor en base consolidada lo comunicará a los miembros del colegio de supervisores junto con cualquier acuerdo que hayan celebrado, con carácter voluntario sobre la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
6. El programa de examen del colegio de supervisores se actualizará al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si se estima necesario como resultado de la revisión y la evaluación supervisoras contempladas en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, contempladas en el artículo 113 de dicha Directiva.
7. El supervisor en base consolidada actualizará el programa de examen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5.
Intercambio de información en caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes
En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes a que se refiere el artículo 18, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores utilizarán la plantilla que figura en el anexo II para comunicar la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones
Marco colegial para situaciones de urgencia
1. A efectos del artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el supervisor en base consolidada elaborará una propuesta para establecer un marco colegial para situaciones de urgencia.
2. El supervisor en base consolidada presentará su propuesta a los miembros del colegio de supervisores, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.
3. El supervisor en base consolidada tendrá en cuenta las reservas y puntos de vista expresados por los miembros del colegio de supervisores y explicará, cuando proceda, por qué no se toman en consideración.
4. El supervisor en base consolidada comunicará la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio de supervisores.
5. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores revisarán el marco colegial para situaciones de urgencia al menos una vez al año y lo actualizarán siempre que sea necesario.
6. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia de conformidad con el proceso descrito en los apartados 1 a 4.
Intercambio de información durante una situación de urgencia
1. Todo supervisor en base consolidada que tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo establecida en un Estado miembro alertará a la ABE y al miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal afectada o que pueda verse afectada por la situación de urgencia, sin demora injustificada.
2. Todo miembro del colegio de supervisores que tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo establecida en un Estado miembro alertará al supervisor en base consolidada sin demora injustificada.
3. El supervisor en base consolidada garantizará que todos los demás miembros del colegio de supervisores estén adecuadamente informados de lo siguiente:
a) |
la evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia a que hace referencia el artículo 15; |
b) |
la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 16, incluidas las acciones ya emprendidas o planificadas, y el seguimiento mencionado en el artículo 17; |
c) |
las medidas de actuación temprana adoptadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2014/59/UE, según proceda, teniendo en cuenta la necesidad de coordinación de dichas medidas, de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o la determinación de las condiciones de resolución, en virtud del artículo 32 de dicha Directiva. |
4. Toda situación de urgencia limitada a un ente específico del grupo será gestionada por el miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicho ente junto con el supervisor en base consolidada.
5. La información a que se refieren el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible.
6. Cuando el intercambio de información o cualquier comunicación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se realice oralmente, las autoridades competentes afectadas confirmarán por escrito, sin demora indebida, el contenido de dicha comunicación o información.
Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia
1. A efectos del artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el supervisor en base consolidada coordinará la elaboración de un proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, basándose en su propia evaluación y en la de los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.
2. El proyecto de evaluación supervisora coordinada abarcará los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia. El supervisor en base consolidada tendrá debidamente en cuenta las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de los entes del grupo a que se refiere el artículo 14, apartado 4, así como las aportaciones de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
3. Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, junto con el supervisor en base consolidada, la evaluación supervisora de la situación de urgencia.
Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia
1. A efectos del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el supervisor en base consolidada dirigirá la articulación de una respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia, en relación con el grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de dichos entes del grupo serán tomados debidamente en cuenta por el supervisor en base consolidada.
2. Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, junto con el supervisor en base consolidada, la articulación de la respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia.
3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores desempeñarán las tareas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 sin demora injustificada.
4. La evaluación supervisora coordinada de una situación de urgencia a que se refiere el artículo 15 y la respuesta de supervisión coordinada a dicha situación de urgencia podrán llevarse a cabo en paralelo.
Seguimiento y actualización de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia
1. A efectos del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el supervisor en base consolidada coordinará el seguimiento de la ejecución de las acciones de supervisión especificadas en la respuesta de supervisión coordinada.
2. Los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia informarán al supervisor en base consolidada de la evolución de la situación de urgencia y de la ejecución de las acciones de supervisión relacionadas con sus respectivos entes del grupo, según proceda.
3. El supervisor en base consolidada proporcionará a los miembros del colegio de supervisores, incluida la ABE, cualquier actualización sobre el seguimiento de la respuesta de supervisión coordinada. Dichas actualizaciones abarcarán el grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.
4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia considerarán la necesidad de actualizar la respuesta de supervisión coordinada teniendo en cuenta la información recibida mutuamente cuando realicen el seguimiento de la ejecución de dicha respuesta.
5. Las tareas mencionadas en los apartados 1 a 4 se llevarán a cabo sin demora indebida.
Creación y funcionamiento de los colegios de supervisores
Cartografía de las entidades, creación de un colegio de supervisores, listas de contactos y acuerdos escritos de coordinación y cooperación
1. En el caso de los colegios de supervisores previstos en el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen desempeñará las siguientes funciones:
a) |
establecer y actualizar la cartografía de una entidad; |
b) |
crear un colegio de supervisores; |
c) |
establecer y actualizar las listas de contacto; |
d) |
celebrar y modificar acuerdos escritos de coordinación y cooperación. |
2. A efectos del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 1 a 4.
Reuniones y actividades del colegio de supervisores
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen establecerá una cooperación periódica con los miembros del colegio de supervisores, que podrá adoptar la forma de reuniones u otras actividades.
2. La organización de las reuniones y actividades, junto con sus objetivos, será comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de origen a los miembros del colegio de supervisores, incluida la ABE.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen establecerá claramente los objetivos de las reuniones o actividades y velará por que dichos objetivos se reflejen en los puntos del orden del día de las reuniones o actividades.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen enviará la propuesta de orden del día de la reunión a todos los miembros del colegio de supervisores, a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen y a los observadores del colegio de supervisores que se proponga invitar de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, y les invitará a proponer puntos adicionales del orden del día. La autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por dichos miembros y explicará, si así se le solicita, por qué no se toman en consideración.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros y observadores del colegio de supervisores que participen en una determinada reunión o actividad distribuirán los documentos y las contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente a la reunión o actividad que los miembros participantes y los observadores del colegio consideren adecuados.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación
Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y miembros del colegio de supervisores
1. Al recibirla de un miembro del colegio de supervisores, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la información a que se refiere el artículo 30, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a los demás miembros del colegio de supervisores.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen considera que la información a que se refiere el párrafo primero no es pertinente para un miembro concreto del colegio de supervisores, consultará en primer lugar a dicho miembro y le facilitará los puntos clave de la información que le permitan determinar la pertinencia de dicha información.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se transmitirán mutuamente la información prevista en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento Delegado.
3. Cuando sea necesario para el funcionamiento eficiente y eficaz del colegio de supervisores, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo organizará en diferentes subestructuras. Cuando el colegio de supervisores esté organizado en diferentes subestructuras, la autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos sus miembros plenamente informados, sin demora indebida, de las medidas adoptadas o las actuaciones llevadas a cabo en las diferentes subestructuras.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán dicho acuerdo en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Marco general para el intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y observadores del colegio de supervisores
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará la información a que se refiere el artículo 31, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a la autoridad de resolución de dicho Estado miembro tan pronto como se haya completado la revisión y la evaluación supervisoras de la entidad contempladas en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.
2. En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a los observadores pertinentes la información pertinente compartida a efectos del artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
Programa de examen
1. A efectos de la elaboración del programa de examen del colegio de supervisores a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, los miembros del colegio de supervisores aportarán sus contribuciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Una vez recibidas las contribuciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen elaborará un proyecto de programa de examen para el colegio de supervisores.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen difundirá el proyecto de programa de examen a los miembros del colegio de supervisores, invitándoles a aportar sus puntos de vista por escrito sobre los ámbitos de trabajo conjunto e indicando un plazo para la presentación de los mismos.
4. A efectos de la ultimación del programa de examen, la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta cualquier punto de vista expresado por los miembros del colegio de supervisores y explicarán, cuando sea preciso, por qué no se toma en consideración.
5. Una vez concluido el programa de examen, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicho programa a los miembros del colegio de supervisores.
6. La autoridad competente del Estado miembro de origen actualizará el programa de examen del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5 del presente artículo al menos una vez al año, o con mayor frecuencia cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen o los miembros del colegio de supervisores consideren necesaria dicha actualización como resultado de la revisión y la evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.
Intercambio de información en caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas
En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas a que se refiere el artículo 35, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado utilizarán la plantilla que figura en el anexo II para intercambiar la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.
Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales
Marco colegial para situaciones de urgencia
1. A efectos del artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, la autoridad competente del Estado miembro de origen elaborará una propuesta para establecer un marco colegial para situaciones de urgencia.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen presentará su propuesta de establecimiento de un marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio de supervisores, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta las opiniones expresadas por los miembros del colegio de supervisores y explicará, cuando proceda, por qué no se toman en consideración.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio de supervisores.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores considerarán, al menos anualmente, la revisión y, en caso necesario, la actualización del marco colegial para situaciones de urgencia.
6. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia de conformidad con el proceso establecido en los apartados 1 a 4.
Intercambio de información durante una situación de urgencia
1. La información a que se refieren el artículo 37, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible.
2. Cuando el intercambio de información o cualquier comunicación a que se refiere el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 se realice oralmente, las autoridades competentes afectadas confirmarán por escrito, sin demora indebida, el contenido de dicha comunicación o información.
3. Cuando un miembro del colegio de supervisores tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una sucursal dentro de su país, alertará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora injustificada.
Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia
1. A efectos del artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, la autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará la elaboración de un proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, basándose en su propia evaluación y en la de los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia.
2. El proyecto de evaluación supervisora coordinada abarcará las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas se reflejarán adecuadamente en el proyecto de evaluación supervisora coordinada.
3. Cuando la situación de urgencia se limite a una sucursal específica, el miembro del colegio de supervisores responsable de la supervisión de dicha sucursal llevará a cabo, junto con la autoridad competente del Estado miembro de origen, la evaluación supervisora de la situación de urgencia.
Coordinación, seguimiento y actualización de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia
1. Al formular la respuesta coordinada a una situación de urgencia, tal como se establece en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá debidamente en cuenta los puntos de vista de los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará, cuando proceda, el seguimiento de la ejecución de cualesquiera acciones que se especifiquen en la respuesta de supervisión coordinada.
3. Los miembros del colegio de supervisores informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la evolución de la situación de urgencia y sobre la ejecución de cualesquiera acciones acordadas relacionadas con las sucursales ubicadas dentro de su país.
4. Cualquier actualización del seguimiento de la respuesta de supervisión coordinada será comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de origen a los miembros del colegio de supervisores, incluida la ABE.
5. La evaluación supervisora de una situación de urgencia a que se refiere el artículo 26 y la respuesta de supervisión coordinada a dicha situación de urgencia podrán llevarse a cabo en paralelo.
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.
Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/99/oj).
(3) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (DO L, 2024/3117, 27.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3117/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores y por el que se deroga el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/98 (DO L, 2025/791, 8.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/791/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/100/oj).
A. Introducción
|
B. Grupo <XY>/Entidad <A> e identificación de miembros y observadores
a. Descripción y estructura del Grupo <XY>/de la Entidad <A>
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b. Identificación de las autoridades competentes que son miembros del colegio
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c. Identificación de las autoridades que participan en el colegio en calidad de observadores
|
C. Marco de coordinación de la interacción con el colegio de autoridades de resolución
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D. Marco de coordinación de la interacción con el colegio de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
|
E. Marco de interacción con el colegio del conglomerado financiero
|
F. Marco de coordinación de la interacción con otras autoridades públicas de los Estados miembros y autoridades de supervisión de terceros países
|
G. Marco de intercambio de información
|
H. Tratamiento de la información confidencial
|
I. Acuerdos de gobernanza relativos a la atribución de tareas y a la delegación de responsabilidades, cuando proceda
|
J. Descripción de las diferentes subestructuras del colegio, cuando proceda, y descripción del acuerdo de cooperación entre los dos colegios de supervisión establecido con respecto al artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE
|
MARCO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE CONTINUIDAD DE EXPLOTACIÓN
K. Marco de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación
|
L. Política de comunicación del colegio con la entidad o empresa matriz de la UE y sus filiales o sucursales
|
M. Cualquier otro acuerdo relativo al funcionamiento del colegio a que hayan llegado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los demás miembros y observadores del colegio
|
COOPERACIÓN EN CASO DE QUE SE PRODUZCA UN PERJUICIO SIGNIFICATIVO EN EL PERFIL DE RIESGO DEL GRUPO O DE SUS ENTES ESTABLECIDOS EN UN ESTADO MIEMBRO
|
MARCO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE URGENCIA O EN PREVISIÓN DE TALES SITUACIONES
N. Introducción e identificación de las personas de contacto y datos de contacto para situaciones de urgencia
|
O. Información que debe intercambiarse y procedimientos que deben seguirse en una situación de urgencia
a. Marco sobre la información que debe intercambiarse durante una situación de urgencia
|
b. Marco de los procedimientos de coordinación y cooperación en una situación de urgencia
|
c. Marco para la gestión de situaciones de urgencia
|
d. Marco de comunicación externa
|
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(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (DO L, 2025/791, 8.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/791/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores (DO L, 2025/790, 8.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/790/oj).
(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 710/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/710/oj).
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Última actualización: |
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Autoridad |
Nombre de contacto y denominación del puesto |
Número de teléfono |
Dirección de correo electrónico |
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Supervisor en base consolidada/Autoridad competente del Estado miembro de origen |
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Teléfono fijo Móvil Teléfono fijo Móvil |
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Autoridad competente del Estado miembro de acogida |
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Teléfono fijo Móvil Teléfono fijo Móvil |
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ABE |
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Autoridad de supervisión de un tercer país Autoridad de resolución a nivel de grupo Supervisor principal del colegio de LBC/LFT |
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Si procede: Autoridad de resolución Autoridades de LBC/LFT |
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Última actualización: |
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Autoridad |
Nombre de contacto y denominación del puesto |
Número de teléfono |
Número fuera del horario ordinario |
Dirección de correo electrónico |
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Supervisor en base consolidada/Autoridad competente del Estado miembro de origen |
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Teléfono fijo Móvil Teléfono fijo Móvil |
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Autoridad competente del Estado miembro de acogida |
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Teléfono fijo Móvil Teléfono fijo Móvil |
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ABE |
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Autoridad de supervisión de un tercer país Autoridad de resolución a nivel de grupo Supervisor principal del colegio de LBC/LFT |
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Si procede: Autoridad de resolución Autoridades de LBC/LFT |
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Dirección segura de correo electrónico que deba utilizarse en situaciones de urgencia: |
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URL segura del sitio web que deba utilizarse en situaciones de urgencia: |
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Ámbitos incluidos |
Lista de indicadores acordada |
Ámbitos obligatorios: |
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Capital y apalancamiento |
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Liquidez |
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Calidad de los activos |
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Financiación |
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Rentabilidad |
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Riesgo de concentración |
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Ámbitos adicionales/facultativos: |
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Tipo de información |
Descripción |
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Información sobre el suceso |
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1 |
El suceso que puede causar un perjuicio significativo en el perfil de riesgo y que requiere un estrecho seguimiento |
Naturaleza y descripción del suceso, en particular su gravedad. ¿El suceso afecta únicamente al grupo/ente/entes del grupo o afecta a más entes de un Estado miembro/la UE? |
||||||||||||
2 |
Repercusiones del suceso en el mercado financiero |
Si el suceso afecta a más entes de un Estado miembro o de la UE, una breve descripción de cómo afecta a los mercados financieros de estas jurisdicciones. |
||||||||||||
3 |
Repercusiones sistémicas del suceso |
¿Tiene el suceso potencial para crear repercusiones sistémicas en un Estado miembro/en la UE? |
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Información sobre las entidades afectadas |
||||||||||||||
4 |
Ente afectado |
Nombre |
||||||||||||
5 |
Autoridad competente |
El supervisor del ente afectado |
||||||||||||
6 |
Tipo de entidad |
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7 |
Importancia del ente afectado |
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8 |
Principales repercusiones en caso de perjuicio significativo en el ente |
Repercusiones directas e indirectas del suceso en el ente:
con información cualitativa y cuantitativa real o prevista. |
||||||||||||
9 |
A efectos del punto 8 («Principales repercusiones»), se utilizan los siguientes indicadores: |
A partir de la lista acordada de indicadores incluida en el anexo C, enumérense los que se comparten en caso de que se materialice un suceso (esto no impide que los supervisores compartan otros indicadores) |
||||||||||||
10 |
Vulnerabilidades de la entidad que agravan el suceso |
Detalles de las vulnerabilidades que pueden exacerbar los efectos del suceso (por ejemplo, vulnerabilidades de los sistemas informáticos, modelos de reserva, presencia transfronteriza, cuestiones jurídicas o reglamentarias) |
||||||||||||
11 |
Contagio intragrupo |
con información cualitativa y cuantitativa real o prevista. |
||||||||||||
12 |
Contagio externo |
con información cualitativa y cuantitativa real o prevista. |
||||||||||||
Acciones, medidas y comunicación |
||||||||||||||
13 |
Medidas y acciones adoptadas por parte del grupo |
Medidas y acciones adoptadas por el ente y sus repercusiones en
con información cualitativa y cuantitativa real o prevista. |
||||||||||||
14 |
Medidas y acciones previstas por el grupo |
Medidas y acciones que esté previsto que adopte la entidad o el grupo y sus repercusiones previstas en
con información cualitativa y cuantitativa real o prevista. |
||||||||||||
15 |
Medidas tomadas por la autoridad competente |
Descripción de las acciones, su finalidad y efectos. |
||||||||||||
16 |
Medidas previstas por la autoridad competente |
Descripción de las acciones, su finalidad y efectos previstos. |
||||||||||||
17 |
Comunicación externa del grupo |
Comunicados de prensa y otras comunicaciones externas del grupo. |
||||||||||||
18 |
Comunicación externa prevista de la autoridad competente |
Comunicados de prensa y otras comunicaciones externas previstas por la autoridad competente. |
El presente Reglamento de Ejecución |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 |
n. p. |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 17 |
Artículo 19 |
Artículo 18 |
Artículo 20 |
Artículo 19 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
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Artículo 24 |
Artículo 21 |
Artículo 25 |
Artículo 22 |
Artículo 26 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
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Artículo 29 |
Artículo 25 |
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