REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/1044 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2025
por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas y procedimientos detallados sobre la aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo expedidos por terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 68, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La disponibilidad de controladores de tránsito aéreo en la Unión, así como la limitada flexibilidad en el uso de los recursos disponibles de controladores de tránsito aéreo, se han señalado como factores que restringen la capacidad de los proveedores de servicios de navegación aérea y que, por tanto, dan lugar a retrasos en el tránsito aéreo en la Unión. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo («ATCO»). Sin embargo, dicho Reglamento no regula la aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo de terceros países. |
(3) |
A fin de satisfacer la demanda actual y creciente de capacidad de ATCO en la Unión, tanto en lo que respecta a controladores de tránsito aéreo operacionales como a controladores de tránsito aéreo que actúan como instructores y evaluadores prácticos para la formación de controladores de tránsito aéreo, las autoridades nacionales deben poder aceptar licencias, certificados y otra documentación pertinente que acredite el cumplimiento de las normas de aviación civil, que hayan sido expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país. La finalidad de aceptar estos documentos es permitir la expedición de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo o la impartición de instrucción y evaluación en organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para impartir formación inicial. |
(4) |
El presente Reglamento tiene por objeto garantizar un nivel de seguridad equivalente al dispuesto en los Reglamentos (UE) 2018/1139 y (UE) 2015/340. |
(5) |
El presente Reglamento ofrece la posibilidad de establecer períodos de formación más cortos antes de la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de la Unión, así como la posibilidad de asignar recursos adicionales para impartir formación inicial. Como resultado, los proveedores de servicios de navegación aérea tendrían alternativas para aumentar su capacidad de prestación de servicios con mayor rapidez, cuando surja la necesidad. |
(6) |
De conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando se celebren acuerdos internacionales sobre la cuestión objeto del presente Reglamento entre la Unión y un tercer país, prevalecerán dichos acuerdos; en todos los demás casos, se aplicará el presente Reglamento, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas y procedimientos detallados para la aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo, incluidas las habilitaciones y anotaciones asociadas, expedidas de conformidad con la legislación de un tercer país.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«solicitante»: titular de un certificado, licencia u otro documento, expedido de conformidad con la legislación de un tercer país, que solicita la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento o la aceptación de un certificado a efectos de impartir instrucción y evaluación; |
2) |
«certificado»: documento expedido de conformidad con la legislación de un tercer país, que acredita el cumplimiento de las normas de aviación civil; |
3) |
«crédito»: el reconocimiento por la autoridad competente de la formación seguida por el titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento. |
Artículo 3
Aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo de terceros países
Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y un tercer país de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros podrán:
a) |
expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento; |
b) |
aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. |
Artículo 4
Expedición de licencias
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el punto ATCO.B.001 del anexo I (parte ATCO), subparte B, del Reglamento (UE) 2015/340, sobre la base de certificados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país, siempre que el solicitante cumpla todas las condiciones siguientes:
a) |
tener dieciocho años cumplidos; |
b) |
demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la subparte D, secciones 1 a 4, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340; |
c) |
ser titular de un certificado médico válido expedido de acuerdo con el anexo IV (parte MED) del Reglamento (UE) 2015/340; |
d) |
demostrar un nivel adecuado de competencia lingüística de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte B, puntos ATCO.B.030 a ATCO.B.040, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340. |
2. El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de conformidad con la legislación de un tercer país podrá solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo a la autoridad competente de un Estado miembro tras haber obtenido una recomendación de una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento.
3. Cuando, a petición del solicitante, la organización de formación expida una recomendación con arreglo al apartado 2 del presente artículo, dicha recomendación contendrá todos los elementos siguientes:
a) |
una descripción del alcance de las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo del tercer país a que se refiere el apartado 2; |
b) |
una indicación de los requisitos del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340 para los cuales deben concederse créditos; |
c) |
una descripción de la formación adicional, incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, que haya seguido el solicitante; |
d) |
una declaración que confirme que el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos de formación, examen y evaluación descritos en la recomendación puede considerarse equivalente a la superación satisfactoria de la formación inicial exigida con arreglo al Reglamento (UE) 2015/340 a efectos de la expedición de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo; |
e) |
copias de toda la documentación justificativa pertinente, incluidas copias de los requisitos y procedimientos pertinentes del tercer país, que demuestren la manera en que la organización de formación ha establecido los elementos indicados en las letras a) a d) del presente párrafo. |
La formación adicional a que se refiere el párrafo primero, letra c), incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, será realizada por una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento.
4. A efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, todo crédito concedido por la autoridad competente tendrá en cuenta la recomendación a que se refiere el apartado 2.
Artículo 5
Aceptación de certificados
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, anotaciones o certificados asociados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de impartir instrucción y evaluación, siempre que los solicitantes cumplan las dos condiciones siguientes:
a) |
ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar; |
b) |
haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/340 que han recibido formación y superado con éxito exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos en la subparte D, sección 5, del anexo I (parte ATCO) de dicho Reglamento. |
2. Las atribuciones a que se refiere el apartado 1 se limitarán a impartir instrucción y evaluación en organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para impartir formación inicial.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/340/oj).
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