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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 bis septvicies, apartado 10, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para el riesgo de mercado, las autoridades competentes pueden, en circunstancias excepcionales, autorizar a las entidades a no cumplir determinados requisitos del método alternativo de modelos internos en relación con las pruebas retrospectivas y los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias. En consonancia con el principio establecido por dichas normas, solo debe considerarse que prevalecen las circunstancias excepcionales en una situación de tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza, o de cambio importante de régimen, que afecte de manera notable a las entidades de toda la Unión. |
(2) |
Otra condición para considerar que prevalecen las circunstancias extraordinarias ha de ser que las entidades no puedan cumplir los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas establecidos en el artículo 325 ter septies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o el requisito de atribución de pérdidas y ganancias establecido en el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento, debido a acontecimientos que escapan a su control y siempre que el incumplimiento de tales requisitos no sea el resultado de deficiencias en el modelo interno. |
(3) |
Tanto las pruebas retrospectivas como la prueba de atribución de pérdidas y ganancias deben basarse en los datos de los doscientos cincuenta días hábiles anteriores a la fecha de referencia para la realización de la prueba correspondiente. Por lo tanto, debe reconocerse la existencia de circunstancias extraordinarias cuando, dentro de esos doscientos cincuenta días, se incluya, total o parcialmente, un período de tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza, o de cambio importante de régimen, que afecte de manera notable a las entidades de toda la Unión y provoque excepciones que no se deriven de deficiencias en el modelo interno. |
(4) |
Las características de una crisis conducente a una tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza, o de un cambio importante de régimen, que afecte de manera notable a las entidades de toda la Unión son únicas de cada crisis o cambio de régimen de ese tipo. Por lo tanto, no sería conveniente establecer de manera prescriptiva un conjunto exhaustivo de indicadores y considerar que ese conjunto refleja siempre de forma adecuada la naturaleza y la intensidad de cualquier tensión en los mercados financieros o cambio importante de régimen. Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia pasada, un aumento notable del nivel de volatilidad, la variación de los niveles de correlación y el hecho de que la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o el cambio importante de régimen se manifiesten de forma muy rápida y repentina deben considerarse rasgos comunes de las situaciones inusuales. Aun así, es posible que el aumento repentino del nivel de volatilidad o la variación de los niveles de volatilidad no basten, por sí solos, para calificar una situación como de tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o de cambio importante de régimen y, por lo tanto, dichos fenómenos no deben llevar automáticamente al reconocimiento de las circunstancias extraordinarias a que se refieren el artículo 325 bis septvicies, apartado 5, y el artículo 325 ter septies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Condiciones e indicadores que la ABE debe utilizar para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias
1. La ABE considerará que todo período de doscientos cincuenta días hábiles que las entidades utilicen para evaluar si cumplen los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas, establecidos en el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o los requisitos de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias, establecidos en el artículo 325 ter octies del mismo Reglamento, constituye un período de circunstancias extraordinarias cuando comprenda un lapso de tiempo en relación con el cual dicha autoridad haya determinado que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
se ha observado una tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o se ha producido un cambio importante de régimen; |
b) |
es probable que la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o el cambio importante de régimen a que se refiere la letra a) hagan que el resultado de las pruebas retrospectivas realizadas de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el resultado de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias realizada de conformidad con el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento no sean representativos de la idoneidad de los modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios, en particular cuando dichas pruebas arrojen resultados no relacionados con deficiencias en los modelos internos. |
2. Al evaluar si se cumplen las condiciones especificadas en el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta indicadores que sean representativos de la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o del cambio importante de régimen, o que reflejen su naturaleza, incluidos todos los elementos siguientes:
a) |
los resultados de un análisis de los índices de volatilidad, y de los indicadores de las volatilidades observadas, que la ABE considere adecuados para reflejar la naturaleza de la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o del cambio importante de régimen; |
b) |
los resultados de una evaluación para determinar si la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o el cambio importante de régimen han dado lugar a niveles de volatilidad comparables, o superiores, a los observados durante la crisis financiera mundial o la pandemia de COVID-19 o han supuesto una variación relativa de los niveles de volatilidad comparable a la observada durante dichas crisis o pandemia; |
c) |
los resultados de una evaluación de la rapidez con la que se haya manifestado la tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o se haya producido el cambio importante de régimen; |
d) |
los resultados de un análisis de las correlaciones y los indicadores de correlación pertinentes, incluida una evaluación para determinar si ha habido una variación repentina y considerable del nivel de correlación. |
A efectos del párrafo primero, letra c), del presente artículo, en lo que respecta a las pruebas retrospectivas realizadas de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la ABE tendrá en cuenta, en particular, si y en qué medida las características estadísticas observadas durante el período de tensión considerable en los mercados financieros a escala transfronteriza o de cambio importante de régimen difieren de las observadas durante el período de referencia que las entidades utilicen para calibrar el importe del valor en riesgo.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
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