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Documento DOUE-L-2025-81199

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1545 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Cornus alba, Cornus sanguinea, Populus alba, Populus nigra, Populus tremula, Sorbus aucuparia y Taxus baccata originarios del Reino Unido y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea originarios del Reino Unido.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1545, de 31 de julio de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81199

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyen provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. Dicha lista incluye los géneros Cornus L., Populus L., Sorbus L. y Taxus L.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no se han evaluado completamente. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa.

(4)

El 31 de marzo de 2023, el Reino Unido (5) presentó a la Comisión tres solicitudes de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación («los vegetales pertinentes»):

— los vegetales para plantación de Cornus alba, Cornus sanguinea y Sorbus aucuparia de hasta dos años, con un diámetro máximo de 10 mm;

— los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta cinco años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 40 mm;

— los vegetales para plantación de Cornus alba, Cornus sanguinea y Sorbus aucuparia de hasta siete años, con raíz desnuda, con un diámetro máximo de 40 mm, y

— los vegetales para plantación de Sorbus aucuparia de hasta quince años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 190 mm.

Las solicitudes iban acompañadas de los expedientes técnicos correspondientes.

(5)

El 1 de febrero de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales de Cornus alba y Cornus sanguinea originarios del Reino Unido (6). La Autoridad determinó que Discula destructiva, Meloidogyne fallax, Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE), el virus del mosaico anular del tabaco (Tobacco ringspot virus) y el virus de la mancha anular del tomate (Tomato ringspot virus) eran plagas pertinentes para esos vegetales.

(6)

El 23 de mayo de 2024, la Autoridad adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales de Sorbus aucuparia originarios del Reino Unido (7). En él, determinó que Entoleuca mammata y Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) eran plagas pertinentes para esos vegetales.

(7)

El 7 de agosto de 2023, el Reino Unido presentó a la Comisión cuatro solicitudes de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación («los otros vegetales pertinentes»):

— los esquejes o injertos de Populus nigra y Populus tremula de hasta dos años, con un diámetro máximo de 12 mm;

— los vegetales para plantación de Populus alba, Populus nigra y Populus tremula de hasta siete años, con raíz desnuda y con un diámetro máximo de 40 mm;

— los vegetales para plantación de Populus alba, Populus nigra y Populus tremula de hasta quince años en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 120 mm;

— los vegetales para plantación de Taxus baccata de hasta dos años, con un diámetro máximo de 4 mm;

— los vegetales para plantación de Taxus baccata de hasta siete años, con raíz desnuda y un diámetro máximo de 20 mm, y

— los vegetales para plantación deTaxus baccata de hasta quince años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 100 mm.

Las solicitudes iban acompañadas de los expedientes técnicos correspondientes.

(8)

El 29 de enero de 2025, la Autoridad adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales de Taxus baccata originarios del Reino Unido (8). En él, determinó que Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) era una plaga pertinente para esos vegetales.

(9)

El 26 de febrero de 2025, la Autoridad adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales de Populus alba, Populus nigra y Populus tremula originarios del Reino Unido (9). En él, determinó que Bemisia tabaci (poblaciones europeas) y Entoleuca mammata eran plagas pertinentes para esos vegetales.

(10)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en los expedientes respectivos en relación con las plagas detectadas. Llegó a la conclusión de que la probabilidad de que los vegetales pertinentes, así como los otros vegetales pertinentes, estén libres de esas plagas es elevada, siempre que se apliquen las medidas oportunas sobre reducción de riesgos.

(11)

Sobre la base de dichos dictámenes, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes, así como de los otros vegetales pertinentes, se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales.

(12)

Dado que se considera reducido a un nivel aceptable el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de grandes vegetales para plantación de quince años en medios de cultivo de Populus alba, Populus nigra, Populus tremula, Sorbus aucuparia y Taxus baccata, que es la mercancía que podría plantear el mayor riesgo fitosanitario, está justificado concluir que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de todos los vegetales para plantación dePopulus alba, Populus nigra, Populus tremula, Sorbus aucuparia y Taxus baccata, independientemente de su tamaño, edad o de si están con raíces desnudas o en medio de cultivo, originarios del Reino Unido, se reduce a un nivel aceptable.

(13)

Por consiguiente, los vegetales para plantación de Cornus alba yCornus sanguinea de hasta dos años, con un diámetro máximo de 10 mm; los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta cinco años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 40 mm; los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta siete años, con raíz desnuda, con un diámetro máximo de 40 mm; y los vegetales para plantación de Populus alba, Populus nigra, Populus tremula, Sorbus aucuparia y Taxus baccata originarios del Reino Unido ya no deben considerarse vegetales de alto riesgo.

(14)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(15)

Las medidas descritas por el Reino Unido en los expedientes técnicos se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes y los otros vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente al riesgo derivado de la introducción en él de estos vegetales.

(16)

Meloidogyne fallax y Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Bemisia tabaci (poblaciones europeas) y Entoleuca mammata figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas en el anexo III de dicho Reglamento. Tobacco ringspot virus y Tomato ringspot virus figuran ahora como plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en el anexo IV de dicho Reglamento.

(17)

Discula destructiva aún no está incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Es necesario disponer de una evaluación completa de riesgos sobre esta plaga, a fin de determinar si cumple las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y si los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con los requisitos específicos relativos a Discula destructiva y, por tanto, los requisitos correspondientes deben incluirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213.

(18)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2019/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1213/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(5)  A efectos del presente Reglamento, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; DO L 102 de 17.4.2023, p. 87) en relación con el anexo 2 de dicho Marco.

(6)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2024. «Commodity risk assessment of Cornus alba and Cornus sanguinea plants from the UK», [«Evaluación del riesgo de los vegetales de Cornus alba y Cornus sanguinea procedentes del Reino Unido», documento en inglés], EFSA Journal, 22(3), e8657. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8657.

(7)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2024. «Commodity risk assessment of Sorbus aucuparia plants from the UK», [«Evaluación del riesgo de los vegetales de Sorbus aucuparia procedentes del Reino Unido», documento en inglés], EFSA Journal, 22(6), e8837. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8837.

(8)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2025. «Commodity risk assessment of Taxus baccata plants from the UK», [«Evaluación del riesgo de los vegetales de Taxus baccata procedentes del Reino Unido», documento en inglés], EFSA Journal, 23(2), e9277. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9277.

(9)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2025. «Commodity risk assessment of Populus alba, Populus nigra and Populus tremula plants from the UK», [«Evaluación del riesgo de los vegetales de Populus alba, Populus nigra y Populus tremula procedentes del Reino Unido», documento en inglés], EFSA Journal, 23(3), e9305. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9305.

ANEXO I

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»):

1.

La entrada correspondiente a «Cornus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Cornus L., excepto:

— los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta dos años y con un diámetro máximo de 10 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido;

— los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta cinco años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido, y

— los vegetales para plantación de Cornus alba y Cornus sanguinea de hasta siete años y con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, con raíz desnuda, originarios del Reino Unido.».

2.

La entrada correspondiente a «Populus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Populus L., excepto los vegetales para plantación de Populus alba, Populus nigra y Populus tremula originarios del Reino Unido.».

3.

La entrada correspondiente a «Sorbus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Sorbus L., excepto los vegetales para plantación de Sorbus aucuparia originarios del Reino Unido.».

4.

La entrada correspondiente a «Taxus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Taxus L., excepto los vegetales para plantación de Taxus baccata originarios del Reino Unido.».

ANEXO II

En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de la entrada « Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm» procedente de Israel:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Cornus alba y Cornus sanguinea,

vegetales para plantación de hasta dos años, con un diámetro máximo de 10 mm en la base del tallo;

vegetales para plantación de hasta cinco años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, y

vegetales para plantación de hasta siete años, con raíz desnuda, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo.

ex 0602 10 90

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

Reino Unido

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Discula destructiva;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Discula destructiva durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio de la última temporada de crecimiento;

iii)

se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Discula destructiva antes de su introducción en cada sitio de producción, e

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Discula destructiva, con un muestreo aleatorio y ensayos;

b)

los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”, y

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad vegetal

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