LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se prohibirá toda exportación, importación o tránsito de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. El anexo III comprende los productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, aquellos que se utilizan principalmente con fines policiales, y aquellos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(3) |
La lista de productos que figura en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125 debe mantenerse actualizada para responder a los cambios en el mercado internacional de la seguridad en el que frecuentemente se producen avances tecnológicos y comerciales, así como a los cambios en el uso y el uso indebido de material destinado a fines policiales. Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades competentes y de los operadores económicos, deben sustituirse los anexos II y III de dicho Reglamento. |
(4)
(5) |
El artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/125 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos del Reglamento.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/125 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo II del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
El anexo III del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/125/oj.
« ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4
Notas introductorias:
Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1).
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. | Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos. |
2. | El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
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Código NC | Descripción | ||||||
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ex 4421 99 ex 8208 90 00 |
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ex 8543 70 90 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 |
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ex 9406 20 00 ex 9406 90 38 ex 9406 90 90 |
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ex 8413 81 00 ex 9018 90 50 ex 9018 90 60 ex 9018 90 84 |
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ex 8543 70 90 |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 4017 00 00 |
Nota: Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados. | ||||||
ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 4017 00 00 |
Notas:
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 7315 81 00 ex 7315 82 00 ex 7315 89 00 ex 4017 00 00 |
Nota: Las cadenas colectivas comprenden múltiples pares de esposas, esposas para piernas, cadenas para el abdomen o una combinación de ambas, unidas a una sola cadena (a menudo de metal), para la inmovilización de varias personas en una cadena. | ||||||
ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 7315 81 00 ex 7315 82 00 ex 7315 89 00 |
Nota: Las esposas para tobillos son anillos metálicos no ajustables u otras sujeciones metálicas no ajustables que se fijan alrededor de los tobillos del recluso, normalmente mediante un perno o un tornillo. Pueden ser articulados o no articulados y normalmente están unidos a una cadena. [Se distinguen de las esposas para piernas, que pueden ajustarse al tobillo del detenido (anexo III, punto 1.3)]. | ||||||
ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 4017 00 00 |
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ex 9401 61 00 ex 9401 69 00 ex 9401 71 00 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 |
Nota: Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones. | ||||||
ex 9402 90 00 ex 9403 20 80 ex 9403 50 00 ex 9403 60 00 ex 9403 89 00 |
Nota: Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones. | ||||||
Ex94029000 ex 9403 50 00 ex 9403 60 00 ex 9403 70 00 ex 9403 89 00 |
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ex 9402 90 00 ex 9403 20 20 ex 9403 50 00 ex 9403 60 90 ex 9403 70 00 ex 9403 89 00 |
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ex 6505 00 10 ex 6505 00 90 ex 6506 91 00 ex 6506 99 10 ex 6506 99 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 |
Nota: Esta partida no incluye las capuchas antiescupitajos controladas con arreglo al anexo III, punto 1.4. | ||||||
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ex 9304 00 00 |
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ex 7326 90 98 ex 4205 00 90 ex 6602 00 00 ex 7326 90 98 ex 7806 00 80 ex 4203 29 90 ex 4015 19 00 |
Notas
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ex 4421 91 00 ex 4421 99 99 ex 3926 90 97 ex 6602 00 00 |
Nota: Los lathis son palos largos y flexibles (de más de un metro de largo), que suelen ser de madera o bambú, pero también pueden ser de policarbonato como el que utilizan como arma los agentes de policía. | ||||||
ex 3926 90 97 ex 7326 90 98 |
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ex 3926 20 00 ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 4017 00 00 |
Nota: Esta partida no se aplica a los blindajes corporales con sistemas de rodamiento con piezas hechas de metal u otro material duro utilizado para fijar o transportar equipos. | ||||||
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ex 6602 00 00 |
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ex 6602 00 00 |
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ex 6602 00 00 |
Nota: Esta partida alude a un tipo de látigo pesado, tradicionalmente de cuero, u otros materiales, como plástico. Esta partida no incluye los instrumentos utilizados tradicionalmente para pastorear animales. | ||||||
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 70 ex 9304 00 00 |
Nota: Esta partida se refiere a los equipos o dispositivos como los utilizados en las prisiones y otros lugares de detención. No prohíbe los equipos fijos diseñados para la difusión de sustancias cegadoras (como el vapor de agua o la niebla), que no causen daños físicos directos, utilizados en espacios cerrados comerciales o privados con fines de prevención de robos. | ||||||
ex 9301 10 00 ex 9301 20 00 ex 9301 90 00 ex 9302 00 00 ex 9303 10 00 ex 9303 20 10 ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00 ex 9304 00 00 ex 9306 21 00 ex 9306 29 00 ex 9306 30 10 ex 9306 30 30 ex 9306 30 90 ex 9306 90 10 ex 9306 90 90 |
Nota: Esta partida no incluye las granadas fumígenas ni las plataformas elevadoras como tales. Esta partida incluye los equipos cuyo modo de diseminación es inherentemente inexacto, o los equipos o proyectiles capaces de dispensar cantidades lesivas de agente antidisturbios. |
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
«ANEXO III
LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11
Notas introductorias:
Los códigos NC del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. | El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. | En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente. |
Código NC | Descripción | ||||||||||||||||||||||||||
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 7315 81 00 ex 7315 82 00 ex 7315 89 00 ex 4017 00 00 |
Notas:
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 4017 00 00 |
Nota: Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena. | ||||||||||||||||||||||||||
ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 ex 7315 81 00 ex 7315 82 00 ex 7315 89 00 ex 4017 00 00 |
Notas:
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ex 6505 00 10 ex 6505 00 90 ex 6506 91 00 ex 6506 99 10 ex 6506 99 90 |
Nota: Esta partida incluye capuchas antiescupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena. | ||||||||||||||||||||||||||
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ex 8543 70 90 ex 9304 00 00 |
Notas:
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ex 8543 90 00 ex 9305 99 00 |
Nota: Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:
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ex 8543 70 90 ex 9304 00 00 |
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ex 9303 90 00 ex 9304 00 00 ex 9306 30 90 ex 9306 90 90 |
Nota: Esta partida incluye los proyectiles comúnmente conocidos como balas de goma o plástico o cartuchos de impacto, proyectiles de impacto químico irritante y la munición de tipo bean bag. Varían en cuanto a la forma y el tamaño, incluyen bolas o cilindros grandes y pequeños, y pueden estar hechos de goma, PVC, espuma densa o madera. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1, 2 y 12 de la Lista Común Militar de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||
ex 9301 10 00 ex 9301 20 00 ex 9301 90 00 ex 9302 00 00 ex 9303 10 00 ex 9303 20 10 ex 9303 20 95 ex 9303 30 00 ex 9303 90 00 ex 9304 00 00 |
Nota: Esta partida incluye los lanzadores de cañones múltiples que suelen tener entre 2 y 36 cañones y que pueden ser independientes o montados en vehículos, vehículos terrestres no tripulados o embarcaciones. Los lanzadores pueden accionarse manualmente o por control remoto, lo que permite disparar municiones de impacto cinético o irritantes químicos de forma individual, secuencial o simultánea, lo que da lugar a un disparo rápido o a ráfagas. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1 y ML2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||
ex 9306 21 00 ex 9306 29 00 ex 9306 30 10 ex 9306 30 30 ex 9306 30 90 ex 9306 90 10 ex 9306 90 90 |
Nota: Esta partida incluye las municiones que pueden fabricarse con goma, plástico o madera, y que pueden variar en cuanto a tamaño, número y forma. El contenido de cada una de ellas puede oscilar entre un pequeño número de bolas o proyectiles no esféricos (bloques) grandes y cientos de perdigones pequeños. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1 y ML2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 70 ex 9304 00 00 |
Notas:
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ex 2939 79 90 |
Nota: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||
ex 3301 90 30 ex 1302 19 70 |
Nota: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||
ex 3301 90 30 ex 3302 10 90 ex 3302 90 10 ex 3302 90 90 ex 3824 99 92 |
Notas:
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 70 ex 9304 00 00 |
Notas:
| ||||||||||||||||||||||||||
ex 9306 21 00 ex 9306 29 00 ex 9306 30 10 ex 9306 30 30 ex 9306 30 90 ex 9306 90 10 ex 9306 90 90 |
Nota: Esta partida incluye proyectiles que contengan agentes antidisturbios, en particular OC y PAVA, con un calibre superior a 56 mm. Su uso debe ser coherente con las disposiciones pertinentes de la Convención sobre las Armas Químicas, en particular los artículos 2.1 y 2.9, letra d). | ||||||||||||||||||||||||||
ex 2934 99 90 ex 2930 90 95 ex 2933 99 20 ex 2921 29 00 ex 2830 90 85 ex 3824 99 92 ex 3824 99 93 ex 3824 99 96 |
Nota:
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(1) Última versión adoptada por el Consejo el 19 de febrero de 2024 (DO C, 2024/1945, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1945/oj).
(2) Véase, en particular, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj) y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).
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