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Documento DOUE-L-2025-81195

Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 928, de 31 de julio de 2025, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81195

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se prohibirá toda exportación, importación o tránsito de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. El anexo III comprende los productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, aquellos que se utilizan principalmente con fines policiales, y aquellos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(3)

La lista de productos que figura en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125 debe mantenerse actualizada para responder a los cambios en el mercado internacional de la seguridad en el que frecuentemente se producen avances tecnológicos y comerciales, así como a los cambios en el uso y el uso indebido de material destinado a fines policiales. Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades competentes y de los operadores económicos, deben sustituirse los anexos II y III de dicho Reglamento.

(4)

 

(5)

El artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/125 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos del Reglamento.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/125 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

El anexo III del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 30 de 31.1.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/125/oj.

ANEXO I

« ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4

Notas introductorias:

Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1).

Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.

2.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

Código NC

Descripción

 

1.

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 99

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas, guillotinas y cuchillas para guillotinas

ex 8543 70 90

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos

ex 9406 20 00

ex 9406 90 38

ex 9406 90 90

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal

ex 8413 81 00

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 84

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal

 

2.

Productos no idóneos para el uso por parte de las autoridades policiales para inmovilizar a seres humanos, según se indica:

ex 8543 70 90

2.1.

Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y manillas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 4017 00 00

2.2.

Esposas para pulgares, esposas para dedos, empulgueras y prensadedos

Nota:

Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 4017 00 00

2.3.

Grillos con barra, sujeciones de pierna con peso y cadenas colectivas que incluyan grillos con barra de sujeciones de pierna con peso

Notas:

1.

Los grillos con barra son grillos o tobilleras provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una barra rígida normalmente de metal.

2.

Esta partida incluye los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso atados a esposas normales mediante una cadena.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 7315 81 00

ex 7315 82 00

ex 7315 89 00

ex 4017 00 00

2.4.

Cadenas colectivas

Nota:

Las cadenas colectivas comprenden múltiples pares de esposas, esposas para piernas, cadenas para el abdomen o una combinación de ambas, unidas a una sola cadena (a menudo de metal), para la inmovilización de varias personas en una cadena.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 7315 81 00

ex 7315 82 00

ex 7315 89 00

2.5.

Esposas para tobillos

Nota:

Las esposas para tobillos son anillos metálicos no ajustables u otras sujeciones metálicas no ajustables que se fijan alrededor de los tobillos del recluso, normalmente mediante un perno o un tornillo. Pueden ser articulados o no articulados y normalmente están unidos a una cadena. [Se distinguen de las esposas para piernas, que pueden ajustarse al tobillo del detenido (anexo III, punto 1.3)].

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 4017 00 00

2.6.

Manillas para la inmovilización de seres humanos, diseñadas para ser ancladas en una pared, suelo o techo

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

2.7.

Sillas de sujeción: sillas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano.

Nota:

Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones.

ex 9402 90 00

ex 9403 20 80

ex 9403 50 00

ex 9403 60 00

ex 9403 89 00

2.8.

Planchas y camas de inmovilización: planchas y camas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano

Nota:

Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones.

Ex94029000

ex 9403 50 00

ex 9403 60 00

ex 9403 70 00

ex 9403 89 00

2.9.

Camas-jaula: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con barras de metal o de otro tipo y que solo pueden abrirse desde el exterior

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 60 90

ex 9403 70 00

ex 9403 89 00

2.10.

Camas-red: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con redes, y que solo pueden abrirse desde el exterior

ex 6505 00 10

ex 6505 00 90

ex 6506 91 00

ex 6506 99 10

ex 6506 99 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.11.

Capuchas y antifaces diseñados exclusivamente con fines policiales para bloquear la visión o rodear la cara de una persona o recluso, incluidas las capuchas y los antifaces unidas a esposas normales u otras sujeciones mediante una cadena.

Nota:

Esta partida no incluye las capuchas antiescupitajos controladas con arreglo al anexo III, punto 1.4.

 

3.

Dispositivos portátiles no idóneos para su uso por parte de las autoridades policiales como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 9304 00 00

3.1.

Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas

ex 7326 90 98

ex 4205 00 90

ex 6602 00 00

ex 7326 90 98

ex 7806 00 80

ex 4203 29 90

ex 4015 19 00

3.2.

Porras lastradas o recubiertas de cuero grueso o caucho, con un peso añadido para aumentar el impacto cinético sobre el blanco y guantes lastrados u otros dispositivos similares

Notas

1.

Porra lastrada: Dispositivo plano de metal (acero elástico) recubierto de cuero grueso o caucho y empleado para propinar bofetadas o golpes; o porra corta de acero elástico recubierta de cuero, a veces lastrada en un extremo con granalla de plomo, que se emplea para propinar golpes.

2.

Los guantes lastrados suelen ser de cuero y llevan acero o plomo sinterizado cosido al tejido a la altura de los nudillos, los dedos y el dorso de la mano.

ex 4421 91 00

ex 4421 99 99

ex 3926 90 97

ex 6602 00 00

3.3.

Lathis

Nota:

Los lathis son palos largos y flexibles (de más de un metro de largo), que suelen ser de madera o bambú, pero también pueden ser de policarbonato como el que utilizan como arma los agentes de policía.

ex 3926 90 97

ex 7326 90 98

3.4.

Escudos con púas metálicas

ex 3926 20 00

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 4017 00 00

3.5.

Blindaje corporal con púas o estrías hechas de metal u otro material duro.

Nota:

Esta partida no se aplica a los blindajes corporales con sistemas de rodamiento con piezas hechas de metal u otro material duro utilizado para fijar o transportar equipos.

 

4.

Látigos, según se indica:

ex 6602 00 00

4.1.

Látigos de múltiples colas o bridas, del tipo de los knuts o “cats o’nine tails”

ex 6602 00 00

4.2.

Látigos con una o más colas o bridas provistas de garfios, ganchos, púas, alambres u objetos similares para aumentar el impacto de la cola o correa

ex 6602 00 00

4.3.

Vergajos (“sjamboks”)

Nota:

Esta partida alude a un tipo de látigo pesado, tradicionalmente de cuero, u otros materiales, como plástico. Esta partida no incluye los instrumentos utilizados tradicionalmente para pastorear animales.

 

5.

Armas y equipos de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes o proyectiles de impacto y municiones relacionadas que no sean adecuadas para su uso por parte de las autoridades policiales como material antidisturbios o de autodefensa

ex 8424 20 00

ex 8424 89 70

ex 9304 00 00

5.1.

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes en espacios cerrados que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia

Nota:

Esta partida se refiere a los equipos o dispositivos como los utilizados en las prisiones y otros lugares de detención. No prohíbe los equipos fijos diseñados para la difusión de sustancias cegadoras (como el vapor de agua o la niebla), que no causen daños físicos directos, utilizados en espacios cerrados comerciales o privados con fines de prevención de robos.

ex 9301 10 00

ex 9301 20 00

ex 9301 90 00

ex 9302 00 00

ex 9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

ex 9304 00 00

ex 9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 30

ex 9306 30 90

ex 9306 90 10

ex 9306 90 90

5.2.

Equipos y proyectiles explosivos para dispensar cantidades lesivas de agentes antidisturbios desde plataformas elevadoras

Nota:

Esta partida no incluye las granadas fumígenas ni las plataformas elevadoras como tales. Esta partida incluye los equipos cuyo modo de diseminación es inherentemente inexacto, o los equipos o proyectiles capaces de dispensar cantidades lesivas de agente antidisturbios.

».

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11

Notas introductorias:

Los códigos NC del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

2.

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

Código NC

Descripción

 

1.

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 7315 81 00

ex 7315 82 00

ex 7315 89 00

ex 4017 00 00

1.1.

Grilletes

Notas:

1.

Los grilletes son sujeciones compuestas por dos manillas o anillos provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una cadena o barra

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por las partidas 2.3 y 2.4 del anexo II.

3.

Esta partida no se aplica a las “esposas normales”. Las esposas normales son aquellas que reúnen todas las condiciones siguientes:

su dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de una manilla al borde externo de la otra, es de entre 150 y 280 mm en posición cerrada,

la circunferencia interior de cada manilla es de un máximo de 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre,

la circunferencia interior de cada manilla es de un mínimo de 200 mm cuando el trinquete se fija en la primera muesca del mecanismo de cierre, y

las manillas no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 4017 00 00

1.2.

Manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre cuya circunferencia interior supera los 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre

Nota:

Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

ex 7315 81 00

ex 7315 82 00

ex 7315 89 00

ex 4017 00 00

1.3.

Esposas para piernas

Notas:

1.

Las esposas para piernas son sujeciones compuestas por dos manillas, generalmente de metal, fijadas alrededor de los tobillos y unidas por una cadena para permitir al detenido un cierto movimiento. El tamaño de las manillas suele ser mayor que las esposas normales y es regulable.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por las partidas 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 del anexo II.

ex 6505 00 10

ex 6505 00 90

ex 6506 91 00

ex 6506 99 10

ex 6506 99 90

1.4.

Capuchas antiescupitajos: capuchas, incluidas las hechas de red, que incluyen una cubierta para la boca que impide escupir

Nota:

Esta partida incluye capuchas antiescupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena.

 

2.

Armas y dispositivos diseñados para fines policiales, incluido material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.1.

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles electrónicos para provocar descargas eléctricas cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

ex 8543 90 00

ex 9305 99 00

2.2.

Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida 2.1.

Nota:

Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

la unidad que produce el electrochoque,

el interruptor, incluso en un mando a distancia, y

los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque.

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.3.

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren un área amplia y que pueden alcanzar a varias personas

ex 9303 90 00

ex 9304 00 00

ex 9306 30 90

ex 9306 90 90

2.4.

Lanzadores de disparo único de proyectiles de impacto cinético y proyectiles de impacto cinético asociados

Nota:

Esta partida incluye los proyectiles comúnmente conocidos como balas de goma o plástico o cartuchos de impacto, proyectiles de impacto químico irritante y la munición de tipo bean bag. Varían en cuanto a la forma y el tamaño, incluyen bolas o cilindros grandes y pequeños, y pueden estar hechos de goma, PVC, espuma densa o madera. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1, 2 y 12 de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

ex 9301 10 00

ex 9301 20 00

ex 9301 90 00

ex 9302 00 00

ex 9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

ex 9304 00 00

2.5.

Lanzadores y dispositivos de diseminación, incluidos los lanzadores de cañones múltiples

Nota:

Esta partida incluye los lanzadores de cañones múltiples que suelen tener entre 2 y 36 cañones y que pueden ser independientes o montados en vehículos, vehículos terrestres no tripulados o embarcaciones. Los lanzadores pueden accionarse manualmente o por control remoto, lo que permite disparar municiones de impacto cinético o irritantes químicos de forma individual, secuencial o simultánea, lo que da lugar a un disparo rápido o a ráfagas. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1 y ML2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

ex 9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 30

ex 9306 30 90

ex 9306 90 10

ex 9306 90 90

2.6.

Municiones que contienen proyectiles de impacto cinético múltiple

Nota:

Esta partida incluye las municiones que pueden fabricarse con goma, plástico o madera, y que pueden variar en cuanto a tamaño, número y forma. El contenido de cada una de ellas puede oscilar entre un pequeño número de bolas o proyectiles no esféricos (bloques) grandes y cientos de perdigones pequeños. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplican las partidas ML1 y ML2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

 

3.

Armas y equipos de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso por parte de las autoridades policiales como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 8424 89 70

ex 9304 00 00

3.1.

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1).

2.

Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o la PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3, 3.4 y 3.7 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

ex 2939 79 90

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (n.o CAS 2444-46-4)

Nota:

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

ex 3301 90 30

ex 1302 19 70

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (n.o CAS 8023-77-6)

Nota:

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

ex 3301 90 30

ex 3302 10 90

ex 3302 90 10

ex 3302 90 90

ex 3824 99 92

3.4.

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante.

2.

Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión (2).

ex 8424 20 00

ex 8424 89 70

ex 9304 00 00

3.5.

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

2.

Esta partida también se aplica a los cañones de agua.

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

ex 9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 30

ex 9306 30 90

ex 9306 90 10

ex 9306 90 90

3.6.

Proyectiles de gran calibre que contengan agentes antidisturbios

Nota:

Esta partida incluye proyectiles que contengan agentes antidisturbios, en particular OC y PAVA, con un calibre superior a 56 mm. Su uso debe ser coherente con las disposiciones pertinentes de la Convención sobre las Armas Químicas, en particular los artículos 2.1 y 2.9, letra d).

ex 2934 99 90

ex 2930 90 95

ex 2933 99 20

ex 2921 29 00

ex 2830 90 85

ex 3824 99 92 ex 3824 99 93 ex 3824 99 96

3.7.

Compuestos químicos fétidos formulados para producir un olor nauseabundo y profundamente desagradable como material antidisturbios, siempre que no sean lesivos y no tengan efectos duraderos para la salud

Nota:

1.

Esta partida se define como un compuesto diseñado exclusivamente con fines policiales que contiene al menos una de las siguientes sustancias químicas formuladas para producir un olor nauseabundo y profundamente desagradable y que puede diseminarse mediante pulverizadores manuales, granadas, proyectiles, drones y cañones de agua:

1.

Tioacetona (código CAS 4756-05-2)

2.

Alicina (código CAS 539-86-6)

3.

Escatol (código CAS 83-34-1)

4.

Cadaverina (código CAS 462-94-2)

5.

Putrescina (código CAS 110-60-1)

6.

Hidrosulfuro de amonio (código CAS 12124-99-1)

7.

Etanotiol (código CAS 75-08-1)

8.

Propanotiol (código CAS 107-03-9)

9.

Isobutiltiol (código CAS 513-44-0)

10.

Butanotiol (código CAS 109-79-5)

2.

Esta partida no incluye los compuestos químicos fétidos que no estén destinados a su uso por las autoridades policiales.

»

(1)  Última versión adoptada por el Consejo el 19 de febrero de 2024 (DO C, 2024/1945, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1945/oj).

(2)  Véase, en particular, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj) y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 2019/125, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80130).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos Humanos
  • Pena de muerte
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Torturas

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