LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular sus artículos 16 y 20,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 13, apartado 1, y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612 de la Comisión (3) introdujo algunos ajustes en el funcionamiento de la medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (4). Uno de los ajustes consistió en la introducción de un límite del 15 % a la parte del volumen total que puede proporcionar cualquier país exportador en la categoría 17 («Perfiles de hierro o acero sin alear»). |
(2) |
La categoría 17, de la que Ucrania ha sido históricamente el mayor exportador a la Unión, se «globalizó» en 2022 tras la invasión rusa del país, pues este ya no podía exportar el producto, lo que creó un riesgo de escasez de suministro para los usuarios de la Unión (5). En la práctica, esto significó que los contingentes arancelarios específicos por país existentes para el Reino Unido, Turquía y Corea se fusionaron con el contingente para otros países («contingente residual»), a fin de establecer en su lugar un único contingente disponible para todos los orígenes. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión contemplaba la posibilidad de volver a evaluar la globalización del contingente teniendo en cuenta la evolución de los flujos comerciales en esas categorías y la suspensión de la aplicación de la salvaguardia con respecto a Ucrania, o si se detectasen efectos de exclusión indebidos (6). |
(4)
(5) |
La investigación de reconsideración detectó efectos de exclusión indebidos de determinados proveedores tradicionales de la categoría 17. Por ello, la Comisión introdujo un límite del 15 % en esa categoría (7). Sin embargo, la información disponible indica que este límite nacional está afectando a los flujos comerciales tradicionales de determinados socios comerciales, restringiendo su acceso a volúmenes libres de derechos a niveles inferiores a sus niveles comerciales históricos.
Por consiguiente, la Comisión considera que debe suprimirse el límite del 15 % por país, a fin de preservar el comercio tradicional de esos socios comerciales, con efectos a partir del 1 de agosto de 2025. |
(6)
(7) |
Para evitar el desplazamiento indebido de proveedores tradicionales y preservar al mismo tiempo los flujos comerciales históricos, la Comisión considera que deben reintroducirse los contingentes arancelarios específicos por país para el Reino Unido, Turquía y Corea y que debe restablecerse el contingente residual. Existe también el riesgo de desplazamiento indebido de los proveedores tradicionales dentro de este contingente residual, por lo que la Comisión considera apropiado introducir un límite máximo del 40 % por origen.
El acceso de determinados orígenes a volúmenes libres de derechos que se correspondan con su comercio tradicional debe restablecerse rápidamente, en este caso a partir del 1 de agosto de 2025. |
(8) |
Dado que no fue posible introducir este cambio al inicio de un trimestre de salvaguardia, los contingentes específicos por país del Reino Unido, Turquía y Corea y el contingente de «otros países» para el trimestre comprendido entre el 1.7.2025 y el 30.9.2025 se determinarán asignando a prorrata los volúmenes libres de derechos restantes disponibles en el marco del contingente globalizado a 1 de agosto de 2025, tal como se indica en el anexo IV del presente Reglamento de Ejecución, que se basa en los flujos comerciales tradicionales por origen. |
(9) |
Como se señala en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612 (considerando 72), la categoría 17 se clasificó en el grupo 2 (presión significativa de las importaciones). Por lo tanto, la Comisión considera que no procede conceder a los titulares de contingentes específicos por país acceso al contingente residual durante el último trimestre de un año de la medida de salvaguardia. A tal fin, se corrigen los cuadros pertinentes de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. |
(10) |
Dado que el contingente Reino Unido — Irlanda del Norte («contingente UKNI») de la categoría 17 se utiliza exclusivamente para mercancías originarias del Reino Unido introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido y despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/2840 (8), este contingente no se verá afectado por los cambios en la gestión del contingente de la categoría 17. Además, el contingente UKNI no afecta a la asignación proporcional de volúmenes a contingentes de terceros países. |
(11)
(12) |
Por otro lado, el presente Reglamento debe corregir otras inexactitudes que se han detectado tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612 de la Comisión.
Tal como se indica en el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612, en la categoría 4B («Chapas de revestimiento metálico»), las partes interesadas presentaron pruebas convincentes que demostraban que el mantenimiento del statu quo redunda en el interés superior de la Unión. Por lo tanto, la categoría 4B se clasificó en el «Grupo 4» (ausencia de presión de las importaciones). Por lo tanto, en aras de la exactitud, se suprime un límite en la categoría 4B. |
(13)
(14) |
Además, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, se corrigen las notas a pie de página números 1, 2, 6, 9, 10, 15, 16, 18, 19 y 23 del anexo IV.1.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 1A, 2, 3B, 4A, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25B y 26, no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. Para las categorías de productos 1B, 3A, 9, 10, 12, 27 y 28, solo se permitirá el acceso a un volumen específico en el marco del volumen del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de la categoría de productos 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas.» .
2) En el artículo 1, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Un volumen máximo de importación para las categorías 1A y 2 del 13 %; para la categoría 16, del 15 %; para las categorías 6, 7 y 13, del 20 %; para las categorías 4A, 5 y 14, del 25 %; para las categorías 3B, 20, 21, 25B y 26, del 30 % por país del contingente libre de derechos disponible al comienzo del trimestre establecido en el anexo IV.1 del presente Reglamento será aplicable a los países que importen a través del contingente residual. Además, un volumen máximo de importación para la categoría 17 del 40 % del contingente libre de derechos disponible a 1 de agosto de 2025 por país que importe a través del contingente residual. El volumen máximo de importación se aplica a los países que no disponen de un contingente específico por país y es aplicable en todos los trimestres.» .
3) En el artículo 1 se añade el apartado 8:
«8. Para el período comprendido entre el 1.8.2025 y el 30.9.2025, el volumen restante del contingente disponible a 1 de agosto de 2025 en la categoría 17 se asignará a los contingentes respectivos sobre la base de las cifras prorrateadas que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.» .
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se corrige como sigue:
1) La nota a pie de página número 1 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8601
Del 1.4 al 30.6: 09.8602
Del 1.7 al 30.6: Para Egipto: 09.8450, para Vietnam: 09.8451, para Japón: 09.8452, para Taiwán: 09.8453, para Australia: 09.8454, para Suiza: 09.8455, para los Estados Unidos: 09.8456, para Libia: 09.8457, para Canadá: 09.8458, para Argelia: 09.8459».
2) La nota a pie de página número 2 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8661
Del 1.4 al 30.6: 09.8662».
3) La nota a pie de página número 6 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8609
Del 1.4 al 30.6: 09.8610
Del 1.7 al 30.6: Para Turquía: 09.8430, para Vietnam: 09.8431, para Taiwán: 09.8432, y para Túnez: 09.8422».
4) La nota a pie de página número 7 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8611
Del 1.4 al 30.6: 09.8612
Del 1.4 al 30.6: Para China*: 09.8581, para Corea, República de*: 09.8582, para la India*: 09.8583 y para el Reino Unido*: 09.8584 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.».
5) La nota a pie de página número 9 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8615
Del 1.4 al 30.6: 09.8616
Del 1.7 al 30.6: Para la India: 09.8423, para Turquía: 09.8424, y para Japón: 09.8419».
6) La nota a pie de página número 10 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8617
Del 1.4 al 30.6: 09.8618
Del 1.7 al 30.6: Para la India: 09.8425, para Indonesia: 09.8426, para Corea, República de: 09.8427, y para Turquía: 09.8418».
7) La nota a pie de página número 15 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8627
Del 1.4 al 30.6: 09.8628
Del 1.7 al 30.6: Para Argelia: 09.8428, para Egipto: 09.8429, y para China: 09.8417».
8) La nota a pie de página número 16 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8629
Del 1.4 al 30.6: 09.8630
Del 1.7 al 30.6: Para China: 09.8436, para Taiwán: 09.8437, y para los Estados Unidos: 09.8415».
9) La nota a pie de página número 18 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8633
Del 1.4 al 30.6: 09.8634
Del 1.7 al 30.6: Para Malasia: 09.8460, para Argelia: 09.8461, para Egipto: 09.8462, para Bosnia y Herzegovina: 09.8463, para Corea, República de: 09.8464, para Japón: 09.8466, para Indonesia: 09.8465, para Serbia: 09.8467, y para Vietnam: 09.8468».
10) La nota a pie de página número 19 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8635
Del 1.4 al 30.6: 09.8636
Del 1.7 al 30.6: Para China: 09.8448, para Suiza: 09.8469, y para los Emiratos Árabes Unidos: 09.8409».
11) La nota a pie de página número 23 del anexo IV.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Del 1.7 al 31.3: 09.8643
Del 1.4 al 30.6: 09.8644
Del 1.7 al 30.6: Para China: 09.8442, para Serbia: 09.8443, y para Bosnia y Herzegovina: 09.8449».
12) El cuadro IV.1, titulado «Volúmenes de los contingentes arancelarios», por lo que se refiere a la categoría de producto 17 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el cuadro del anexo I del presente Reglamento de Ejecución.
13) El cuadro IV.2, titulado «Volúmenes de los contingentes arancelarios globales y residuales por trimestre», por lo que se refiere a la categoría de producto 17 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el cuadro del anexo II del presente Reglamento de Ejecución.
14) El cuadro IV.3, titulado «Volumen máximo del contingente residual accesible en los últimos trimestres para los países con un contingente específico por país», por lo que se refiere a la categoría de producto 17 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el cuadro del anexo III del presente Reglamento de Ejecución.
El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo VI al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612 de la Comisión, de 24 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2025/612, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/612/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos ( DO L 31 de 1.2.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/159/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/978/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/978/oj, considerando 19.
(7) Véase la sección 6.3.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/612 de la Comisión, de 24 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2025/612, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/612/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2840 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2023/2840, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2840/oj).
Número del producto |
Categoría de productos |
Códigos NC |
Asignación por país (si procede) |
Año 8 |
Tipo de derecho adicional |
Números de orden |
|||
Del 1.8.2025 al 30.9.2025 |
Del 1.10.2025 al 31.12.2025 |
Del 1.1.2026 al 31.3.2026 |
Del 1.4.2026 al 30.6.2026 |
||||||
Volumen del contingente arancelario (toneladas netas) |
|||||||||
17 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90 |
Ucrania |
31 662,59 |
31 662,59 |
30 974,27 |
31 318,43 |
25 % |
09.8891 |
Reino Unido |
Estos volúmenes deben calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 8 |
27 506,58 |
26 908,61 |
27 207,60 |
25 % |
09.8897 |
|||
Turquía |
Estos volúmenes deben calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 8 |
22 892,27 |
22 394,61 |
22 643,44 |
25 % |
09.8892 |
|||
Corea, República de |
Estos volúmenes deben calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 8 |
5 335,16 |
5 219,18 |
5 277,17 |
25 % |
09.8893 |
|||
Otros países |
Estos volúmenes deben calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 8 |
12 555,44 |
12 282,49 |
12 418,96 |
25 % |
||||
Reino Unido (a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido) |
14 254,99 |
14 254,99 |
13 945,10 |
14 100,05 |
25 % |
09.8499 |
(1) Del 1.7 al 31.3: 09.8635
Del 1.4 al 30.6: 09.8636
Del 1.7 al 30.6: Para China: 09.8448, para Suiza: 09.8469, y para los Emiratos Árabes Unidos: 09.8409
Número del producto |
Asignación por país (si procede) |
Año 8 |
|||
Del 1.8.2025 al 30.9.2025 |
Del 1.10.2025 al 31.12.2025 |
Del 1.1.2026 al 31.3.2026 |
Del 1.4.2026 al 30.6.2026 |
||
Volumen del contingente arancelario (toneladas netas) |
|||||
17 |
Otros países |
Estos volúmenes deben calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 8 |
12 555,44 |
12 282,49 |
12 418,96 |
Categoría de productos |
Nuevo contingente asignado en toneladas |
Del 1.4.2026 al 30.6.2026 |
|
17 |
Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre |
«ANEXO VI
País | Del 1.8.2025 al 30.9.2025 |
Asignación proporcional de los volúmenes libres de derechos restantes disponibles en el marco del contingente globalizado a 1.8.2025 | |
Reino Unido | 40,28 % |
Turquía | 33,52 % |
Corea, República de | 7,81 % |
Otros países | 18,39 % |
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