LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, su artículo 12 quater, su artículo 17, apartado 3, y su artículo 20, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 estableció un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
El Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1010/2009 (2) de la Comisión estableció las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. |
(3)
(4)
(5) |
El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Varias modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842 hacen referencia a disposiciones establecidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1010/2009.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1010/2009 para adaptarlo a los cambios introducidos en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842. |
(6) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 hace referencia al formulario de la notificación previa contemplada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Este formulario debe simplificarse para evitar duplicaciones en la información que se debe comunicar. Por consiguiente, es preciso actualizar el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 y su anexo correspondiente. |
(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros deben inspeccionar en puerto, como mínimo, el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países con arreglo a criterios de referencia determinados basándose en la gestión de riesgos. Estos criterios de referencia se establecen en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 establece que la Comisión adaptará estos criterios de referencia basándose en los resultados de los informes que deben remitir los Estados miembros acerca de su aplicación. El Reglamento (UE) 2023/2842 también introdujo cambios relativos a los criterios de referencia en los artículos 3, 10 y 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Por lo tanto, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 introdujo un formulario simplificado para el certificado de captura de algunos productos de la pesca capturados por buques de pesca artesanal a la vista de las posibles limitaciones de capacidad de dichos buques para aplicar adecuadamente el régimen de certificación. A falta de una definición general de lo que se considera pesca artesanal, el artículo 6 del citado Reglamento estableció ciertos criterios específicos con arreglo a los cuales los exportadores pueden solicitar la validación de un certificado de captura simplificado. Esos criterios deben tener en cuenta que los buques pesqueros en cuestión tienen una capacidad limitada, por lo que la obligación de aplicar el régimen de certificación de capturas estándar supondría una carga desproporcionada. Las condiciones para poder optar a la utilización del formulario simplificado deben modificarse para facilitar su aplicación y su verificación por parte de las autoridades competentes de la Unión. Además, el formulario simplificado del certificado de captura debe adaptarse al uso del sistema CATCH y a la modificación introducida por el Reglamento (UE) 2023/2842 en el formulario del certificado de captura que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Es preciso establecer disposiciones transitorias para que los operadores económicos y las autoridades de terceros países dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a las modificaciones en el formulario del certificado de captura simplificado. |
(9) |
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, entre otras cosas, las normas para la realización por parte de los Estados miembros de controles y otras actividades oficiales respecto de los animales y las mercancías que entran en la Unión con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación relativa a la cadena agroalimentaria de la Unión. En él se exige que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, establezca y gestione un sistema informatizado de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) para la gestión, el tratamiento y el intercambio automático de datos, información y documentos relativos a los controles oficiales. |
(10) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (5), establece las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») . El SGICO integra y actualiza, según sea necesario, determinados sistemas de información gestionados por la Comisión y actúa como sistema de interoperabilidad que los conecta y, en determinados casos, conecta también los sistemas nacionales existentes de los Estados miembros y los sistemas de información de terceros países y organizaciones internacionales. Uno de los componentes del SGICO es el sistema informático veterinario integrado (sistema Traces) al que se hace referencia en el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, que se utiliza actualmente para gestionar los datos y la información sobre los animales y otros productos determinados y los controles oficiales correspondientes. |
(11) |
El Reglamento (UE) 2023/2842 modificó el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 al establecer el uso obligatorio por parte de los importadores de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de una base de datos denominada CATCH para gestionar los certificados de captura y los documentos conexos. La Comisión ha desarrollado esta base de datos como parte del sistema Traces. CATCH proporciona un control basado en el riesgo, lo que reduce las posibilidades de que haya importaciones fraudulentas y alivia la carga administrativa de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(12)
(13) |
CATCH, que forma parte del sistema Traces, cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 en lo que respecta al uso y el funcionamiento de CATCH.
Es preciso establecer normas e instrucciones específicas sobre el funcionamiento de CATCH, en particular en lo que respecta a la producción, la gestión y la presentación de certificados de captura y documentos conexos, así como acerca de la información contenida en ellos en CATCH. |
(14) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 prevé el reconocimiento de sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) que se consideren acordes con los requisitos del citado Reglamento. El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 reconoció que los sistemas de documentación de capturas de determinadas OROP cumplían los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y se incluyen en el anexo V, partes I y II, de dicho Reglamento. Esta lista debe actualizarse teniendo en cuenta la evolución de estos regímenes y el uso de CATCH. |
(15) |
Los operadores económicos que cumplen los requisitos para obtener la condición de operador económico autorizado pueden acogerse a un procedimiento simplificado de importación de productos de la pesca en el territorio de la Unión. Una de las ventajas de obtener el estatuto de «operador económico autorizado», que se otorga sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, es tener la posibilidad de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de la llegada de los productos y conservar el certificado de captura validado y la documentación conexa a que se refiere el artículo 14 a disposición de las autoridades a efectos de control, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o de verificación, de conformidad con el artículo 17 del mismo Reglamento. No obstante, el artículo 12 bis, apartado 2, de dicho Reglamento establece que debe utilizarse el sistema CATCH para la realización de todo intercambio de información, datos y documentos en relación con la importación de productos de la pesca y las comprobaciones, actividades de gestión del riesgo, verificaciones y control conexos, así como en relación con los documentos a los que se refiere el capítulo III del citado Reglamento en lo que tiene que ver con el régimen de certificación de las capturas para la importación y exportación de productos de la pesca, en particular las solicitudes o las decisiones que tengan lugar entre el importador y las autoridades competentes de los Estados miembros. Por lo tanto, las normas relativas al estatuto de operador económico autorizado deben actualizarse para cumplir con el uso obligatorio de CATCH. Procede, pues, adaptar en consonancia el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009. |
(16) |
El artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece que las verificaciones en el marco del régimen de certificación de las capturas deben centrarse en los riesgos determinados a partir de los criterios comunes de la Unión para las verificaciones, que se establecieron posteriormente en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009. |
(17) |
Estos criterios comunes para las verificaciones en el marco del régimen de certificación de capturas han de permitir detectar los riesgos sistemáticamente y aplicar las medidas necesarias para limitar la exposición a ellos. La finalidad de los criterios comunes de la Unión es armonizar las actividades de verificación en todos los Estados miembros y establecer unas condiciones equitativas para todos los operadores. |
(18) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 permite a la Comisión actualizar los criterios de verificación de la Unión basándose en sus propias observaciones y en los informes que deben remitir cada dos años los Estados miembros sobre la aplicación de esos criterios. Por consiguiente, el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 debe actualizarse según el resultado de los informes realizados por los Estados miembros sobre su aplicación con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 y el uso de CATCH. |
(19) |
También es preciso actualizar las obligaciones de información y evaluación establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 para armonizar la información que deben contener los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y permitir a la Comisión hacer ajustes en los criterios de la Unión. |
(20) |
El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 prevé que la Comisión coopere administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura. En el marco de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el certificado de captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades, con el acuerdo de los Estados de abanderamiento por medio de acuerdos administrativos. |
(21)
(22) |
Los acuerdos administrativos establecidos en el marco de la cooperación administrativa descrita en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 figuran en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1010/2009.
La modificación del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por medio del Reglamento (UE) 2023/2842 introdujo el uso obligatorio de CATCH, así como cambios en el modelo del certificado de captura, con el fin de reducir el uso fraudulento de certificados de captura y ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros en sus controles. |
(23) |
El sistema CATCH hará controles cruzados basándose en los datos contenidos en los nuevos certificados de captura. Estos controles cruzados solo pueden llevarse a cabo si se facilitan todos los datos exigidos en el certificado de captura. La falta de datos o la introducción de datos que no encajen en el modelo normalizado afectarán a los controles cruzados y, por lo tanto, repercutirán negativamente en los controles realizados por las autoridades de los Estados miembros. La ausencia de tales datos en los certificados de captura también podría afectar a los nuevos requisitos de trazabilidad establecidos en CATCH. |
(24) |
Por consiguiente, los acuerdos administrativos establecidos entre la Comisión y siete terceros países, que figuran en el anexo IX del Reglamento n.o 1010/2009, dejarán de ser compatibles con el sistema CATCH y con los requisitos del régimen de certificación de capturas. Procede, por tanto, suprimir en consecuencia el artículo 33 de dicho Reglamento, por el que se establecen estas disposiciones. La Comisión ha informado a todos los terceros países afectados de que los acuerdos administrativos finalizarán el 10 de enero de 2026. |
(25) |
La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se rige por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en particular en lo que respecta a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a la información, el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales. |
(26) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1862 de la Comisión (8), la Comisión puede tratar datos personales a fin de aplicar el Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Se han establecido normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a las limitaciones de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales por la Comisión en el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. |
(27)
(28) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1010/2009 en consecuencia.
La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución con arreglo al artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. |
(29)
(30) |
El Comité de Pesca y Acuicultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidencia.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de junio de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 1010/2009 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Formulario de notificación previa
En el anexo II del presente Reglamento figura el formulario de la notificación previa contemplada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.» .
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Criterios de referencia de las inspecciones en puerto
1. Los criterios de referencia de las inspecciones en puerto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 serán los siguientes:
a) las especies capturadas están siendo objeto de un régimen de inspección o de cuotas establecidas por organizaciones regionales de ordenación pesquera;
b) el buque pesquero no ha sido inspeccionado en un puerto de la UE en los últimos seis meses;
c) incoherencias entre las capturas y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera;
d) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en lo que respecta a la notificación previa; incoherencias entre los datos de captura declarados por el operador y la información de que disponen las autoridades competentes;
e) el armador del buque o su operador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR;
f) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula;
g) el buque enarbola actualmente o ha enarbolado en los últimos cinco años pabellón de un Estado al que la Comisión Europea ha informado de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
h) el buque enarbola pabellón de un Estado que no ha enviado una notificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
i) información disponible sobre posibles irregularidades en la validación de los certificados de captura de un Estado de abanderamiento determinado;
j) presuntas deficiencias en el sistema de control de un Estado de abanderamiento;
k) los operadores han participado anteriormente en actividades ilegales que entrañaban un riesgo de pesca INDNR;
l) se ha denegado al buque pesquero la entrada en el puerto o el uso de este de conformidad con la legislación internacional, regional o nacional pertinente, incluidos los buques pesqueros a los que se haya permitido la entrada o el acceso al puerto por causa de fuerza mayor o situación de peligro, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2. Para garantizar la aplicación del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, después de cada inspección, notificarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca el nombre y el pabellón del buque del tercer país inspeccionado y la fecha de la inspección. La Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca pondrán esta información a disposición de los demás Estados miembros.» .
3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Certificado de captura simplificado
1. El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países:
a) de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre; o
b) de una eslora total inferior a 8 metros que utilicen artes de arrastre.
2. Las capturas de los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 que únicamente se desembarquen en el Estado de abanderamiento de esos buques y que constituyan conjuntamente un lote podrán ir acompañadas por un certificado de captura simplificado en lugar del certificado de captura indicado en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. El certificado de captura simplificado incluirá todos los datos que se especifican en el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento y deberá estar validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos.
3. La validación del certificado de captura simplificado será solicitada por el exportador del lote previa presentación a las autoridades públicas de todos los datos especificados en el modelo del anexo IV.» .
4) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
CATCH
1. De conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el importador, el reexportador y, en su caso, el exportador presentarán a través del sistema CATCH los siguientes documentos, según proceda, así como la información contenida en ellos, a la autoridad competente del Estado miembro donde vayan a ser despachados a libre práctica los productos de la pesca, a la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a tener lugar las reexportaciones en su caso o, en el caso de las exportaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón:
a) certificado de captura conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el modelo establecido en el anexo II de dicho Reglamento;
b) certificado de captura simplificado conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y el modelo establecido en el anexo IV del presente Reglamento;
c) certificado de reexportación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 e incluido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el anexo IV del presente Reglamento;
d) información relativa al transporte incluida en el apéndice del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
e) declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país de acuerdo con el impreso que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
f) documento único de transporte con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o documento de no manipulación conforme al modelo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2025/453;
g) cualquier documento justificativo o información pertinente en el marco del régimen de certificación de las capturas en relación con los productos de la pesca.
2. Los documentos y la información contemplados en el apartado 1 deberán estar redactados en al menos una de las lenguas oficiales de la UE del Estado miembro donde tenga lugar su presentación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro donde tenga lugar la presentación podrá dar su consentimiento para recibir documentos redactados en otra lengua oficial de la UE si así lo solicita el operador interesado.
4. Cada Estado miembro designará uno o varios puntos de contacto para CATCH y comunicará dichas designaciones y sus datos de contacto a la Comisión. Los Estados miembros actualizarán los puntos de contacto de CATCH e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio a este respecto. La Comisión mantendrá y actualizará una lista de puntos de contacto y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.
5. La Comisión tendrá acceso a todos los datos, la información y los documentos del sistema CATCH para supervisar el intercambio de datos, información y documentos introducidos en él o producidos con el objetivo de identificar actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008. La Agencia Europea de Control de la Pesca tendrá los mismos derechos de acceso que la Comisión para poder asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación uniforme y efectiva de las normas de la política pesquera común, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/473 (*1), en particular en lo que respecta a la lucha contra la pesca INDNR.
6. Por lo que se refiere al acceso a los datos, la información y los documentos de CATCH por parte de usuarios distintos de la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se aplican las normas generales de Traces establecidas en el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
7. Una vez recibida una solicitud, la Comisión podrá otorgar a la autoridad competente y a los operadores de un tercer país acceso parcial a las funcionalidades de CATCH y a los datos específicos pertinentes para ese tercer país para la producción y validación de los certificados de captura y los documentos conexos en CATCH, siempre que el solicitante demuestre que cumple los siguientes requisitos:
a) tener la capacidad jurídica y operativa necesaria para prestar, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitir el buen funcionamiento de CATCH; y
b) haber designado un punto de contacto para tal fin.
El acceso parcial a que se refiere el presente apartado no incluirá el acceso a los datos personales tratados en CATCH, excepto si el tercer país solicitante cumple las condiciones para la transferencia lícita de datos personales establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
8. Los intercambios de datos entre CATCH y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros, serán síncronos y recíprocos, y se basarán en las normas del CEFACT de la ONU. Los intercambios de datos entre CATCH y los sistemas nacionales de los Estados miembros utilizarán los datos de referencia facilitados en CATCH.
9. En caso de que CATCH no esté disponible, los usuarios podrán utilizar modelos impresos o electrónicos rellenables para registrar e intercambiar información. Estos modelos estarán disponibles públicamente en un sitio web oficial de la Comisión. Una vez que el sistema vuelva a estar disponible, el importador introducirá en CATCH la información registrada en los modelos impresos o electrónicos rellenables y los adjuntará en CATCH como documentos justificativos. Estos documentos incluirán la expresión elaborado en período de contingencia. La Comisión informará a los usuarios, a través de CATCH y con dos semanas de antelación, de cualquier indisponibilidad prevista, así como de su duración y su causa.
10. A efectos del cumplimiento del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los certificados de captura y los documentos conexos generados por operadores de terceros países y validados electrónicamente por las autoridades de terceros países en CATCH serán almacenados por CATCH durante al menos tres años. CATCH conservará los datos personales de los certificados de captura y los documentos conexos durante un período máximo de diez años.
11. Por lo que respecta al tratamiento de datos personales en CATCH, se aplicarán las normas generales del SGICO establecidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.».
(*1) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/473/oj)."
5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Sistemas de documentación de capturas de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) reconocidos
Los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, sin condiciones suplementarias.» .
6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Gestión de los registros
El sistema de gestión de los certificados de captura y, en su caso, de los registros de transformación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se considerará satisfactorio si la información contenida en los certificados de captura y en los documentos conexos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 está registrada en CATCH.» .
7) El título del capítulo III y el artículo 31 se sustituyen por el texto siguiente:
« CAPÍTULO III
Controles y verificaciones
Artículo 31
Criterios de la Unión aplicables a las verificaciones
De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros centrarán las verificaciones en los riesgos determinados a partir de los siguientes criterios de la Unión:
a) alertas activadas en CATCH;
b) información compartida por medio de mensajes de asistencia mutua de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el título IV del presente Reglamento;
c) productos procedentes de especies sujetas a cuotas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera;
d) notificación al país de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
e) el buque, su armador o su operador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR;
f) el buque, su armador o su operador han participado en actividades ilegales distintas de la pesca INDNR, pero que constituyen un riesgo potencial en relación con la pesca INDNR;
g) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula;
h) productos de la pesca obtenidos de especies de gran valor comercial;
i) introducción de nuevos tipos de productos de la pesca, nuevas presentaciones de productos o nuevas pautas comerciales;
j) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera;
k) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades relacionadas con la pesca conocidas de un tercer país, particularmente en lo que respecta a las características de su industria de transformación o su comercio de productos de la pesca;
l) pautas comerciales no justificadas en términos de racionalidad o lógica económicas;
m) aumento notable y repentino del volumen de comercio de una especie dada;
n) certificado de captura presentado en relación con varios lotes;
o) generación, validación y presentación de certificados de captura en papel o refrendo de declaraciones de transformación en papel;
p) incoherencias entre los datos presentados en CATCH por el operador y los datos contenidos en los certificados de captura en papel o en cualquier otro documento conexo en papel, o cualquier otra información pertinente de que disponga la autoridad competente;
q) uso de la casilla 6 del certificado de captura contemplado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
r) uso de la casilla 7 del certificado de captura contemplado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en el caso de los transbordos;
s) presentación de certificados de captura acompañados de múltiple información relativa al transporte prevista en el apéndice del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o de los documentos previstos en al artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento;
t) producto procedente de un nuevo Estado de abanderamiento o de un nuevo Estado exportador;
u) operador recientemente establecido como tal.».
8) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32
Obligaciones de información y evaluación
1. Los Estados miembros incluirán información sobre la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 31 en el informe que deben remitir cada dos años a la Comisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2. En sus informes, los Estados miembros incluirán la siguiente información:
a) controles llevados a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
b) número y naturaleza de los indicadores de riesgo adicionales introducidos por los Estados miembros en CATCH a nivel nacional;
c) número de alertas activadas en CATCH por cada indicador de riesgo;
d) riesgos determinados a partir de la aplicación de los criterios de la Unión a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento y de criterios nacionales adicionales si se notifican a la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
e) resultados de las actividades de verificación llevadas a cabo para hacer frente a los riesgos detectados de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
f) verificaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
g) verificaciones realizadas de manera aleatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
3. La Comisión evaluará y, en su caso, modificará los criterios de la Unión basándose en esos informes y en sus propias observaciones.» .
9) Se suprime el artículo 33.
10) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
Protección y tratamiento de datos personales
1. Los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, así como las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, se aplican al tratamiento de datos personales efectuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y al presente Reglamento por los Estados miembros, la Comisión o el organismo designado por esta. (*2)
2. Los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos personales tratados en sistemas nacionales se ejercerán de acuerdo con la legislación del Estado miembro que haya archivado sus datos personales, y, en particular, con las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, y, en lo que se refiere a sus datos personales tratados en sistemas de la Unión, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725.
3. La Comisión o el organismo designado por ella y los Estados miembros podrán tratar los datos personales de las personas físicas con el fin de cumplir sus obligaciones en el marco de las normas de la política pesquera común, en particular para llevar a cabo verificaciones e investigaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1005/2008 o con arreglo a las normas de los acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales.
4. La Comisión podrá limitar algunos de los derechos de los interesados en el contexto del tratamiento de datos personales por parte de la Comisión en el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de conformidad con la Decisión (UE) 2019/1862 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019.
(*2) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).»."
11) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 37
Utilización de la información y protección del secreto profesional y comercial
1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos amparados por el secreto profesional y comercial que son recopilados, recibidos y transmitidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión podrán transmitirse a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros, la Comisión o el organismo designado por esta, necesiten tener acceso a ellos y tengan el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación a transmitir los datos. Se considerará consentimiento la falta de respuesta en el plazo de un mes a una solicitud de aprobación.
3. Los datos mencionados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, excepto con el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación.» .
12) La referencia al artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en todo el Reglamento (CE) n.o 1010/2009 se sustituirá por una referencia al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
13) Los anexos II.A y II.B se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
14) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
15) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
16) Se suprime el anexo IX.
Disposiciones transitorias
El artículo 6 y el anexo II del presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2027.
Hasta el 10 de enero de 2028, el importador podrá utilizar certificados de captura simplificados que hayan sido validados antes del 10 de enero de 2027 de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 aplicable en el momento de su validación.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1005/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 280 de 27.10.2009, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1010/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(8) Decisión (UE) 2019/1862 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019, por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a las limitaciones de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales por la Comisión en el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. C/2019/7894 (DO L 286 de 7.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1862/oj).
«ANEXO I
Formulario de notificación previa para buques pesqueros de terceros países previsto en el artículo 2
Los campos marcados con un asterisco (*) no tienen que cumplimentarse en los casos en los que se haya validado un certificado de captura para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en la UE.
Identificación del buque
1. | Nombre del buque: |
2. | Tipo de buque (captura, transporte o auxiliar): |
3. | Pabellón (país de matrícula): |
4. | Número de matrícula nacional (identificación externa): |
5. | Indicativo internacional de llamada de radio: |
6. | Información de contacto del buque: |
7. | Número OMI, en su caso: |
8. | Otro identificador único del buque (si no se facilita el número OMI): |
9. | SLB [no/sí (nacional) no/sí (OROP); en caso de respuesta afirmativa, tipo: ] |
10. | Dimensiones del buque – eslora: manga: calado: |
Puerto de escala previsto
11. | Nombre del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto1): |
12. | Finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios): |
13. | Puerto y fecha de la última escala (código de país ISO alfa-2 + nombre del puerto / código de tres letras del puerto): |
Autorización de pesca
14. | Número de autorización de pesca, período de validez y fecha de vencimiento (especifíquese asimismo la zona de pesca, la especie y el arte) (*): |
15. | Número y fecha de vencimiento de la autorización para realizar operaciones pesqueras auxiliares / transbordar productos de la pesca: |
16. | Autoridad expedidora: |
17. | Identificador de la OROP, si procede: |
Fechas
18. | Fechas de la marea (*): |
19. | Fecha y hora estimadas de llegada al puerto: |
Cantidades de cada especie que lleva a bordo (o comunicación de cero capturas si no lleva)
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30. | Nombre y dirección del armador: |
31. | Nombre del patrón/representante: |
32. | Firma: |
33. | Fecha: |
(1) Los códigos de los puertos, los estados de conservación del pescado y la presentación del pescado están disponibles en: https://oceans-and-fisheries.ec.europa.eu/fisheries/rules/enforcing-rules_en?prefLang=es.
«ANEXO IV
CERTIFICADO DE CAPTURA DE LA UNIÓN EUROPEA
Formulario simplificado para los productos de la pesca que se ajustan a los requisitos contemplados en los artículos 6 y 6 bis del presente Reglamento
I) CERTIFICADO DE CAPTURA DE LA UNIÓN EUROPEA
Formulario simplificado para los productos de la pesca que se ajustan a los requisitos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009
II) CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA
Número de certificado | Fecha | Estado miembro | |
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Peso (kg) | Especie | Código de producto | Sobrante de la cantidad total declarada en el certificado de captura |
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Dirección | Firma | Fecha | |
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Nombre/cargo | Firma | Fecha | Sello |
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Lugar | Reexportación autorizada (*1) | Verificación solicitada (*1) | Número y fecha de la declaración de reexportación |
Apéndice
Información relativa al transporte (1)
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Nombre y pabellón del buque Número de vuelo, número del conocimiento de embarque aéreo Nacionalidad y número de matrícula del camión Número del conocimiento de embarque en ferrocarril Número de la carta de porte Otros documentos de transporte (por ejemplo, conocimiento de embarque, CMR (2), conocimiento aéreo) | Número(s) de los contenedores lista adjunta | Nombre | Dirección | Firma |
(*1) Señálese lo que proceda.
(1) Cuando se empleen múltiples modos de transporte o múltiples expediciones, debe proporcionarse la información relativa al transporte por lo que respecta a cada uno de los modos de transporte empleados para cada una de las expediciones.
(2) Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.».
«ANEXO V
Sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera que se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1005/2008
Sistemas de documentación de capturas que se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1005/2008:
Sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. implantado por el Reglamento (CE) n.o 1035/2001 del Consejo (1),
Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).»
(1) Reglamento (CE) n° 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp (DO L 145 de 31.5.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1035/oj).
(2) Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).
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