EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 5, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo (BCE/2017/9) (2) establece normas generales para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas. El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) suprimió la opción, ofrecida por el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Consejo (4), a las autoridades competentes, de ampliar a 180 el número de días transcurridos desde el vencimiento antes de que una obligación crediticia significativa a las que se hace referencia se considere impago. A fin de alinear la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por lo que respecta a la opción suprimida, es preciso suprimir la disposición correspondiente de dicha orientación. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 modificó el artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 añadiendo el requisito, aplicable desde el 1 de enero de 2025, de que, en lo que respecta a las exposiciones frente a entidades, a efectos de utilizar el método estándar para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, una entidad no debe utilizar una evaluación crediticia por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) que incorpore hipótesis de apoyo público implícito, a menos que dicha evaluación crediticia se refiera a una entidad propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o creada y patrocinada por ellas. El artículo 138 modificado dispone además que, en el caso de entidades que no sean propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o no hayan sido creadas y patrocinadas por ellas, para las que solo existan evaluaciones crediticias por ECAI y que incorporen hipótesis de apoyo público implícito, las exposiciones frente a dichas entidades se traten como exposiciones frente a entidades no calificadas, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(3) |
El BCE considera necesario permitir que se sigan utilizando las evaluaciones crediticias por ECAI que incorporen hipótesis de apoyo público implícito cuando la entidad a que se refieran no esté comprendida en la categoría de entidades exceptuadas, con la consecuencia de que las exposiciones frente a esa entidad no deban tratarse como exposiciones frente a entidades no calificadas. El uso de las evaluaciones crediticias por ECAI debe mantenerse cierto tiempo después de la fecha de aplicación de la modificación del artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, el BCE considera necesario que las autoridades nacionales competentes ejerzan hasta el 1 de enero de 2027 la opción transitoria ofrecida en el artículo 495 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de permitir que se sigan utilizando esas evaluaciones crediticias por un plazo limitado. |
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(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2017/679 (BCE/2017/9). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) se modifica como sigue:
1) Se suprime el artículo 4.
2) Se inserta el siguiente artículo 9 bis:
« Artículo 9 bis
Artículo 495 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013: disposiciones transitorias para las evaluaciones crediticias por ECAI de las entidades
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC permitirán a las entidades que sigan utilizando una evaluación crediticia por ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 1 de enero de 2027».
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.
2. Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes aplicarán la presente orientación desde el 1 de enero de 2026.
Destinatarios
La presente orientación se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de julio de 2025.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj.
(2) Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DO L 101 de 13.4.2017, p. 156, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2017/697/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, de 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
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