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Documento DOUE-L-2025-81127

Reglamento Delegado (UE) 2025/1477 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas relativas a la determinación de los productores autorizados de petróleo y gas que deben contribuir al propósito de alcanzar el objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 disponible de aquí a 2030, al cálculo de sus contribuciones respectivas y a sus obligaciones de notificación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1477, de 25 de julio de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81127

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (1), y en particular su artículo 23, apartado 12, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 establece que las entidades titulares de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben contribuir al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 disponible de aquí a 2030 en proporción a los volúmenes de gas natural y petróleo crudo que hayan producido en la Unión desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1735, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento a más tardar el 30 de septiembre de 2024, la Comisión debe especificar las contribuciones individuales al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030 de las entidades titulares de una autorización.

(3)

A tal fin, es necesario, en primer lugar, completar las normas sobre cuya base deben determinarse los titulares de una autorización sujetos a la obligación de contribución y calcularse sus contribuciones individuales.

(4)

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735, la Comisión debe especificar un umbral de producción por debajo del cual el titular de una autorización queda exento de la obligación de contribución. El objetivo de este umbral es concentrar el esfuerzo administrativo de las autoridades nacionales y de las entidades obligadas en aquellas entidades que, debido a sus importantes actividades de producción de hidrocarburos, disponen de medios financieros y técnicos para invertir en el desarrollo de emplazamientos de almacenamiento geológico de CO2. De conformidad con el artículo 23, apartado 5, para alcanzar los volúmenes previstos en materia de capacidad de inyección disponible, las entidades obligadas podrán invertir en proyectos de almacenamiento de CO2 o desarrollarlos por separado o en cooperación, podrán celebrar acuerdos con otras entidades obligadas y podrán celebrar acuerdos con inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros para cumplir con su contribución.

(5)

Al especificar el umbral de producción, también es necesario prestar especial atención a las pymes y garantizar la equidad en la distribución de la capacidad de inyección excluida entre las entidades obligadas.

(6)

Procede, por tanto, excluir a los titulares de una autorización que hayan producido menos de 610 000 toneladas equivalentes de petróleo de gas natural y petróleo crudo entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 y que representen una producción total de gas natural y petróleo crudo que equivalga a menos del 5 % de la producción total de gas natural y petróleo crudo de la Unión durante el período de que se trate.

(7)

El importe de cada aportación debe calcularse proporcionalmente dividiendo los volúmenes producidos por cada entidad obligada entre la suma de la producción de todas las entidades obligadas. A continuación, esta proporción debe multiplicarse por el objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030, es decir, 50 millones de toneladas al año.

(8)

Algunos Estados miembros permiten que más de una entidad sea titular de la misma autorización. En tales casos, el Estado miembro de que se trate debe indicar los volúmenes de producción de cada titular de una autorización conjunta para que la Comisión pueda determinar si están sujetos a la obligación de contribución y especificar el importe de su contribución, o si deben excluirse.

(9)

Las autorizaciones pueden haber sido transferidas de una entidad jurídica a otra entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Para dividir con precisión los volúmenes de producción entre la entidad cedente y la entidad cesionaria, conviene determinar el momento pertinente para la división de la producción y la correspondiente obligación de contribución entre los titulares de la autorización.

(10)

Para que toda la producción en el territorio de la Unión entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 se traduzca en una obligación de contribución al desarrollo de la capacidad de inyección de CO2, deben adoptarse disposiciones con respecto a los titulares de una autorización que hayan dejado de existir legalmente durante ese período, y a más tardar el 31 de diciembre de 2030.

(11)

Para supervisar los avances hacia la consecución del objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2, de conformidad con el artículo 42, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1735, es necesario proporcionar un conjunto normalizado de la información requerida para los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1735 sobre la base de la información facilitada por las entidades obligadas por separado o en cooperación, si cooperan de conformidad con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1735.

(12)

De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1735, a más tardar el 30 de junio de 2025, los titulares de una autorización deben presentar a la Comisión un plan en el que se especifique en detalle cómo tienen previsto cumplir con su contribución al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030. A fin de que los titulares de una autorización dispongan de tiempo para preparar y presentar dicho plan a más tardar el 30 de junio de 2025, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«titular de una autorización»: una entidad jurídica, notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1735, como titular de una autorización tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE, titular de la autorización pertinente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, o titular actual, si difieren;

2)

«entidad obligada»: titular de una autorización que está sujeto a una contribución individual al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735;

3)

«entidad excluida»: titular de una autorización que no está sujeto a una contribución individual al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735.

Artículo 2

Normas adicionales para la determinación de las entidades obligadas

1.   Cuando una autorización sea propiedad conjunta de más de una entidad, el Estado miembro de que se trate indicará a la Comisión los volúmenes de producción de cada titular de una autorización conjunta.

2.   Cuando, durante el período de producción pertinente, se haya transferido una autorización entre entidades obligadas, la fecha de la transferencia será el momento pertinente a efectos de la división de la producción y la correspondiente obligación de contribución entre los titulares de una autorización.

3.   Si el titular de una autorización ha dejado de existir legalmente a más tardar el 31 de diciembre de 2030 o si la autorización pertinente se transfiere a una nueva entidad jurídica, la obligación de contribución correspondiente a las actividades de producción de petróleo crudo y gas natural pertinentes entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 recaerá en el titular posterior de esa autorización.

Artículo 3

Determinación de las entidades excluidas

1.   Los titulares de una autorización que hayan producido menos de 610 000 toneladas equivalentes de petróleo de gas natural y petróleo crudo en la Unión entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 y que representen una producción total de gas natural y petróleo crudo que equivalga a menos del 5 % de la producción total de gas natural y petróleo crudo de la Unión durante el período de que se trate, se considerarán entidades excluidas.

2.   A efectos del artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1735, las entidades excluidas que exploten emplazamientos de almacenamiento de CO2 se considerarán inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros de conformidad con el artículo 23, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento.

Artículo 4

Metodología de cálculo de la contribución proporcional individual de las entidades obligadas

1.   De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 y a efectos del cálculo proporcional, la producción de petróleo crudo y gas natural se normaliza en kilotoneladas equivalentes de petróleo.

2.   La parte de la contribución proporcional individual de cada entidad obligada se calcula sobre la base de la siguiente fórmula, expresada en kilotoneladas equivalentes de petróleo:

(Producción total del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 de la entidad obligada)/(producción total del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 de todas las entidades obligadas) x 100 = % de 50 millones de toneladas de capacidad anual de inyección de CO2.

Artículo 5

Informes anuales de situación de las entidades obligadas

1.   Los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1735 contendrán, como mínimo, la siguiente información sobre los proyectos de almacenamiento de CO2 que están siendo desarrollados por las entidades con el mayor grado de detalle posible en el estado de desarrollo:

a)

la obligación u obligaciones pertinentes de contribución a la capacidad de inyección y la ubicación del emplazamiento o emplazamientos de almacenamiento de CO2 pertinentes con coordenadas en un formato de archivo SIG utilizado habitualmente;

b)

la identidad del gestor del despliegue responsable y la información de contacto corporativa, en particular para los posibles clientes de almacenamiento;

c)

la formación geológica específica y la capacidad total de almacenamiento prevista (en millones de toneladas de CO2) por emplazamiento de almacenamiento;

d)

la capacidad de inyección anual prevista (en millones de toneladas de CO2 al año) por emplazamiento de almacenamiento, tal como se especifica en el permiso de almacenamiento pertinente, así como la fecha prevista de finalización de la inyección y la posible expansión después de 2030, en su caso;

e)

el modo o modos previstos de transporte de CO2 y la infraestructura de transporte conexa que se necesitarán desde el punto de transferencia (3) hasta el lugar de inyección;

f)

las infraestructuras de transporte de CO2 previstas que serán necesarias para transportar CO2 hasta el punto de transferencia, incluida la fecha prevista de inicio de su explotación, así como los requisitos de calidad de CO2 aplicables;

g)

las fuentes de CO2 previstas que vayan a almacenarse, incluidos los proveedores de CO2 capturado con los que se hayan alcanzado acuerdos comerciales para el uso de la capacidad de inyección pertinente durante los primeros cinco años de funcionamiento;

h)

las fechas previstas de la decisión final de inversión y la capacidad de inyección prevista que se pondrá a disposición operativa a finales de 2030 o antes;

i)

un informe detallado sobre sus actividades de participación de las partes interesadas, en particular sobre la participación de las comunidades locales y otras partes interesadas pertinentes en el proceso de desarrollo del proyecto de almacenamiento de CO2;

j)

una sección específica en la que se describan los beneficios económicos, sociales y climáticos previstos derivados de las actividades de captura y almacenamiento de carbono en el país o región donde se desarrollará el emplazamiento de almacenamiento de CO2.

2.   La información facilitada en el informe anual de situación a que se refiere el apartado 1 se mantendrá actualizada en los períodos comprendidos entre los informes anuales, en relación con los cambios significativos que afecten a las capacidades de almacenamiento operativo o al calendario de los proyectos pertinentes. El informe anual de situación incluirá también una descripción detallada del emplazamiento de almacenamiento, según sea necesario para la solicitud de un permiso de almacenamiento de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como los plazos y condiciones en que se introducirá en el mercado la capacidad de inyección del emplazamiento de almacenamiento para cumplir con la obligación de contribución. Dicha información incluirá una hoja de ruta detallada de los hitos clave de preparación técnica y comercial y los puntos de decisión, así como los riesgos, incertidumbres y estrategias de mitigación que los clientes comerciales potenciales tendrían que conocer para avanzar en sus propias decisiones de inversión.

3.   De conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2024/1735, los secretos comerciales y empresariales y otra información sensible, confidencial y clasificada pertinente para la presentación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo quedarán excluidos de la versión publicada del informe de situación anual.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj.

(2)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/22/oj).

(3)  Definido como el límite de la instalación RCDE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.

(4)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/31/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Contaminación
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía

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