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Documento DOUE-L-2025-81126

Reglamento Delegado (UE) 2025/1475 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de los precursores de drogas 4-piperidona y 1-boc-4-piperidona en la lista de sustancias catalogadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1475, de 25 de julio de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81126

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a varias medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

(2)

Mediante las Decisiones 67/6 y 67/7 de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptadas en su sexagésimo séptimo período de sesiones, celebrado del 18 al 23 de marzo de 2024, las sustancias 4-piperidona y 1-boc-4-piperidona se añadieron al cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas de 1988») y aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (3).

(3)

Por consiguiente, las sustancias 4-piperidona y 1-boc-4-piperidona deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005.

(4)

La sustancia 4-piperidona es un precursor en fase temprana que interviene en la mayoría de las vías de síntesis del fentanilo y algunos análogos de fentanilo. Puede utilizarse para fabricar N-fenetil-4-piperidona (NPP), 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), N-fenilpiperidin-4-amina (4-AP) y norfentanilo, todas ellas incluidas en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas de 1988.

(5)

La sustancia 1-boc-4-piperidona es un derivado químicamente protegido de la 4-piperidona y puede utilizarse para fabricar 4-anilinopiperidin-1-carboxilato de tert-butilo (1-boc-4-AP) y posteriormente norfentanilo (ambos incluidos en el cuadro I del Convenio de 1988). La sustancia 1-boc-4-piperidona también puede volver a convertirse en 4-piperidona.

(6)

Tanto la 4-piperidona como la 1-boc-4-piperidona son precursores muy adecuados para la fabricación ilícita de fentanilo y sus análogos.

(7)

El fentanilo y sus análogos son estupefacientes muy potentes, por lo general entre 10 y 100 veces más potentes que la heroína. Por consiguiente, pequeñas cantidades de 4-piperidona y 1-boc-4-piperidona (en kg) son suficientes para fabricar millones de dosis de producto final (fentanilos).

(8)

Por lo tanto, la 4-piperidona y la 1-boc-4-piperidona deben incluirse en la lista de sustancias catalogadas a nivel de la Unión, con el fin de que se refuerce su control y vigilancia.

(9)

Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone a su comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1.

(10)

 

 

(11)

La fabricación y el comercio lícitos de 4-piperidona y 1-boc-4-piperidona son limitados. Por consiguiente, la catalogación de estas sustancias en la categoría 1 implicaría una pequeña carga administrativa adicional para los operadores económicos y las autoridades competentes de la Unión.

 

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

(12)

Conjuntamente, los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas de 1988. Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 47 de 18.2.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/273/oj.

(2)   DO L 22 de 26.1.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/111/oj.

(3)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/611/oj).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el cuadro de la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar secuencial adecuado según su código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

No CAS

«4-piperidona

Piperidin-4-ona

2933 39 99

41661-47-6»

«1-boc-4-piperidona

4-oxopiperidina-1-carboxilato de tert-butilo

2933 39 99

79099-07-3»

ANEXO II

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el cuadro de la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar secuencial adecuado según su código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

No CAS

«4-piperidona

Piperidin-4-ona

2933 39 99

41661-47-6»

«1-boc-4-piperidona

4-oxopiperidina-1-carboxilato de tert-butilo

2933 39 99

79099-07-3»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Sustancias peligrosas
  • Sustancias psicotrópicas

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