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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8, letras c), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (2) establece disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión (3) modifica la sección III, punto 3, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) al autorizar a los establecimientos de manipulación de caza a recibir y manipular ratites de cría y mamíferos de caza de cría artiodáctilos sacrificados en el lugar de origen. Las disposiciones prácticas para los controles oficiales y las actividades relacionadas del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 solo se refieren a los mataderos y, como consecuencia de las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 853/2004, también deben referirse a los establecimientos de manipulación de caza. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 27, apartado 2, el artículo 33, apartado 1, el artículo 34, apartado 1, el artículo 39, apartado 2, letra a), el artículo 48, apartado 2, letra b), el punto 5 del anexo I, y el punto 1, letras b) y c) del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
(3) |
Los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establecen obligaciones para las autoridades competentes o sus representantes en general y para el veterinario oficial en particular, en lo que respecta a los controles de la información sobre la cadena alimentaria. Se han observado determinadas ambigüedades y diferencias de aplicación en lo que respecta a los controles que puede llevar a cabo cualquier representante de las autoridades competentes y a los controles que debe llevar a cabo el veterinario oficial. Dado que la verificación de la información sobre la cadena alimentaria forma parte de la inspección ante mortem, tal como se define en el artículo 17, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, el veterinario oficial, en principio, debe realizar dicha verificación de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (5). En casos distintos de la inspección ante mortem, por ejemplo, durante las auditorías, cualquier representante de las autoridades competentes puede llevar a cabo los controles de la información sobre la cadena alimentaria. Los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 deben modificarse para reflejar con mayor claridad quién debe llevar a cabo los controles de la información sobre la cadena alimentaria. |
(4) |
La lista de Estados miembros y zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la tuberculosis (es decir, infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis [M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis]) en animales de la especie bovina se establece en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (6). En aras de la claridad jurídica, es necesario actualizar la referencia a dicha lista en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
(5) |
El artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establecen que los procedimientos de inspección post mortem en relación con los ungulados domésticos en los que se realicen incisiones y palpaciones de canales y despojos deben llevarse a cabo cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales. Las incisiones y palpaciones pueden suponer un riesgo de contaminación cruzada con patógenos potencialmente presentes en las canales o los despojos. Por lo tanto, no deben imponerse todos los procedimientos adicionales de inspección post mortem, sino únicamente aquellos que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo. Procede, por tanto, modificar el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia. |
(6) |
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (7) se establecen normas detalladas sobre la notificación y el envío de informes a la Unión en relación con las enfermedades transmisibles de los animales de la lista. Por consiguiente, en aras de la claridad jurídica, es necesario actualizar la referencia a la Directiva 64/432/CEE del Consejo (8) en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
(7) |
El artículo 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece disposiciones prácticas uniformes para los controles oficiales relacionados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en lo que respecta a la información sobre la cadena alimentaria que figura en los registros que se mantienen de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El artículo 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 se refiere exclusivamente al sacrificio en mataderos. No obstante, la sección I, capítulo VI bis, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 autoriza, con sujeción a determinados requisitos, el sacrificio de ungulados domésticos en la explotación de procedencia. La sección III, punto 3, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 autoriza, siempre que se cumplan determinados requisitos, el sacrificio de ratites de cría y mamíferos de caza de cría artiodáctilos en la explotación de procedencia. La sección I, capítulo VI, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece requisitos para el sacrificio de urgencia de ungulados domésticos fuera del matadero. El artículo 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 debe modificarse para abarcar los casos de sacrificio en la explotación de procedencia y de sacrificio de urgencia fuera del matadero. |
(8) |
El artículo 42 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece las medidas que deben adoptarse en caso de información engañosa sobre la cadena alimentaria. Dicho artículo se refiere exclusivamente a los mataderos. A fin de reflejar las recientes modificaciones de la sección III, puntos 1 y 2, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, debe modificarse el artículo 42 para incluir los establecimientos de manipulación de caza en el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia. |
(9) |
Las medidas de control de enfermedades de la Unión en relación con determinadas enfermedades de los animales de la lista que pueden afectar a determinados animales y, en consecuencia, a la aptitud para el consumo humano de la carne fresca de estos animales, figuran en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (11). Por consiguiente, en aras de la claridad jurídica, es necesario actualizar en consecuencia las referencias del artículo 45, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
(10) |
Debe aclararse el vínculo entre la forma de la marca sanitaria exigida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los requisitos relativos a una marca sanitaria especial establecidos para el control de determinadas enfermedades animales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Procede modificar el artículo 48, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia. |
(11) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece las modalidades prácticas del marcado sanitario, de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento de Ejecución. El punto 1, letra c), de dicho anexo II se refiere a la Comunidad Europea, en lugar de a la Unión Europea. Por lo tanto, las abreviaturas que hacen referencia a la Comunidad Europea deben sustituirse por las siglas que hacen referencia a la Unión Europea. A fin de aliviar la carga administrativa para los explotadores que se crea por esta sustitución, debe preverse un período transitorio durante el cual puedan permanecer en el mercado los productos que lleven una marca sanitaria con una abreviatura que haga referencia a la Comunidad Europea. |
(12)
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En las auditorías de mataderos o establecimientos de manipulación de caza, las autoridades competentes comprobarán la evaluación de la información sobre la cadena alimentaria, tal como se establece en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.». |
2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos distintos de los controles de la información sobre la cadena alimentaria a que se refiere el artículo 10, apartado 1 1. Las autoridades competentes informarán al explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia acerca de los elementos mínimos de información sobre la cadena alimentaria que deben comunicarse al operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 2. Las autoridades competentes realizarán los controles de los documentos necesarios para comprobar que: a) la información sobre la cadena alimentaria se comunica de forma coherente y eficaz entre el explotador de empresa alimentaria que crio o mantuvo los animales antes de su expedición y el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza; b) la información sobre la cadena alimentaria es válida y fiable; c) en su caso, se informa convenientemente a la explotación de procedencia, de conformidad con el artículo 39, apartado 5. 3. Cuando los animales se envíen para sacrificio en otro Estado miembro, las autoridades competentes de la explotación de procedencia y del lugar de sacrificio cooperarán para garantizar que la información sobre la cadena alimentaria que facilita el explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia sea fácilmente accesible para el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza destinatario.» . |
3) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Al llevar a cabo las inspecciones ante mortem, el veterinario oficial comprobará los resultados de los controles y evaluaciones de la información sobre la cadena alimentaria que facilita el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza, con arreglo a lo dispuesto en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El veterinario oficial tendrá en cuenta esos controles y evaluaciones al llevar a cabo las inspecciones ante mortem y post mortem, así como cualquier otra información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales.» . |
4) |
El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los menores de veinte meses si permanecieron durante toda su vida sin acceso a pastos en un Estado miembro o una zona de este oficialmente indemne de tuberculosis que figure en la lista de la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (*1). (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).»;" b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
5) |
En el artículo 19, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
6) |
En el artículo 20, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
7) |
En el artículo 21, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
8) |
En el artículo 22, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
9) |
En el artículo 23, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:». |
10) |
En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si los animales no han sido sacrificados en el matadero, el veterinario oficial del matadero o del establecimiento de manipulación de caza comprobará el certificado.» . |
11) |
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a la tuberculina, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán o se manipularán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de producción y del personal presente en el matadero o el establecimiento de manipulación de caza.» . |
12) |
En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a la prueba de la brucelosis, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán o se manipularán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de producción y del personal presente en el matadero o el establecimiento de manipulación de caza.» . |
13) |
El artículo 39 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) informará al operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las autoridades competentes introducirán los resultados de los controles oficiales en las correspondientes bases de datos, al menos cuando así lo exijan el artículo 4 de la Directiva 2003/99/CE, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (*2) y el anexo III de la Directiva 2007/43/CE. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información , así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).»." |
14) |
En el artículo 40, se añade el apartado siguiente: «4. El veterinario oficial velará asimismo por que no se sacrifiquen animales a menos que haya comprobado la información pertinente sobre la cadena alimentaria de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), en el caso de: a) sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con la sección I, capítulo VI, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) sacrificio en la explotación de procedencia de bovinos domésticos, excepto bisontes, y de ovinos, caprinos y porcinos y solípedos domésticos, excepto el sacrificio de urgencia, de conformidad con la sección I, capítulo VI bis, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; c) sacrificio en la explotación de origen de ratites de cría y mamíferos de caza de cría artiodáctilos de conformidad con la sección III, punto 3, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y de bisontes de conformidad con la sección III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.» . |
15) |
En el artículo 42, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes actuarán contra el explotador de empresa alimentaria responsable de la explotación de procedencia de los animales, o cualquier otra persona implicada, incluido el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza.». |
16) |
En el artículo 45, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) procede de animales que padecen una enfermedad animal en relación con la cual se establecen normas zoosanitarias en la parte III, título II, o en el artículo 259, del Reglamento (UE) 2016/429, o se adoptan sobre la base de estas disposiciones, en particular, de animales afectados por enfermedades animales para las que se establecen normas zoosanitarias en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (*3), excepto si se obtiene de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687; esta excepción no se aplicará si disponen lo contrario los requisitos relativos a los controles oficiales de la tuberculosis y la brucelosis establecidos en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento; (*3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).»." |
17) |
El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el marcado sanitario se haga sobre la superficie externa de las canales, mediante marca de tinta o a fuego, y de manera que si las canales se cortan en el matadero o en el establecimiento de manipulación de caza en medias canales o cuartos, o si las medias canales se cortan en tres piezas, cada pieza lleve una marca sanitaria.»; b) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Los requisitos relativos a la forma del marcado sanitario que figuran en el anexo II del presente Reglamento podrán sustituirse por los requisitos relativos a una marca sanitaria especial establecida sobre la base del artículo 67, párrafo segundo, letra a), el artículo 71, apartados 3 o 4, o el artículo 259 del Reglamento (UE) 2016/429.». |
18) |
El título del punto 5 del modelo de documento del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «5. Datos del matadero o del establecimiento de manipulación de caza (número de autorización)». |
19) |
El punto 1, letras b) y c), del anexo II se sustituyen por el texto siguiente: «b) el número de autorización del matadero o del establecimiento de manipulación de caza; c) (cuando la marca se aplique en un establecimiento situado en la Unión) las siglas EC, EU, EL, UE, EE, AE, ES o EÚ. Estas siglas no figurarán en las marcas que se apliquen a carne importada en la Unión procedente de mataderos o de establecimientos de manipulación de caza situados fuera de ella.». |
Las marcas sanitarias de la carne apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem podrán seguir incluyendo las siglas CE, EC, EF, EG, EK, EO, EY, ES, EÜ, EB, EZ, KE o WE que figuran en el punto 1, letra c), del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2028.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/627/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos (DO L, 2024/1141, 19.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1141/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131, 17.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/624/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).
(8) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1964/432/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/852/oj).
(10) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).
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