EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
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La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania. |
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En sus Conclusiones de 19 de diciembre de 2024, el Consejo Europeo reiteró su firme condena de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmó la determinación inquebrantable de la Unión de seguir prestando apoyo político, financiero, económico, humanitario, militar y diplomático a Ucrania y a su población. |
(4) |
Mientras las acciones ilegales de la Federación de Rusia sigan violando normas fundamentales del Derecho internacional —incluida, en particular, la prohibición del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas— o del Derecho internacional humanitario, es preciso mantener en vigor todas las medidas impuestas por la Unión y adoptar más medidas, en su caso. |
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Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede adoptar nuevas medidas restrictivas. |
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En concreto, deben añadirse veintidós entidades a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC, a saber, la lista de personas, entidades y organismos que apoyan el complejo militar-industrial ruso en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a los que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de productos y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica de su sector de la defensa y la seguridad de Rusia. Entre esas entidades se incluyen a determinadas entidades de terceros países distintos de Rusia que contribuyen indirectamente a la mejora militar y tecnológica de Rusia, permitiendo así la elusión de las restricciones a la exportación, en particular las relativas a vehículos aéreos no tripulados. |
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Procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, en particular máquinas operadas por control numérico computerizado adicionales, así como constituyentes químicos de propulsantes. |
(8) |
Con el fin de reforzar la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario abordar el riesgo de elusión de dichas medidas mediante las exportaciones indirectas a través de terceros países. Los productos y la tecnología que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2) podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, también cuando se exporten bajo la apariencia de que están destinadas un uso final civil. La prohibición de las exportaciones indirectas abarca la exportación de los artículos que figuran en los anexos del Reglamento (UE) n.o 833/2014, también a través de un tercer país. Las autoridades competentes deben adoptar oportunamente medidas preventivas cuando exista un riesgo creíble de que dichos artículos exportados a terceros países puedan, en última instancia, ser desviados a Rusia. Por ese motivo, se proporciona a los Estados miembros un mecanismo administrativo opcional que permite a las autoridades nacionales competentes exigir una autorización previa para la exportación de los artículos que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a cualquier tercer país, cuando se haya informado al exportador de que existen motivos suficientes para sospechar que el destino final de los artículos puede estar en Rusia o que su uso final puede corresponder a entidades rusas. El objetivo de esta medida no es imponer una nueva restricción generalizada, sino poner a disposición de los Estados miembros un instrumento eficaz y proporcionado para investigar y evitar la posible elusión de las medidas restrictivas, al tiempo que se ofrece a los exportadores claridad jurídica y una interpretación armonizada de la norma. La medida no debe afectar al ámbito de aplicación de la prohibición de las exportaciones indirectas. Queda a la discreción de los Estados miembros decidir si debe aplicarse esta medida o la prohibición de las exportaciones indirectas como medio para hacer cumplir las medidas en aquellos casos en los que el destino final de los artículos pueda estar en Rusia o su uso final puede corresponder a entidades rusas. |
(9) |
Procede imponer nuevas restricciones a la exportación de productos que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales rusas, como maquinaria, productos químicos, algunos metales y plásticos. Con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, también procede ampliar la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Rusia. |
(10) |
La Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo (3) y el Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo (4) establecen que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para obtener suministros que sean una alternativa a las importaciones de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia, de modo que dichas importaciones queden sujetas a las prohibiciones lo antes posible. En consonancia con este objetivo, debe ponerse fin a la excepción temporal concedida a Chequia para el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia. |
(11) |
Procede imponer la prohibición de compra, importación o transferencia, directos o indirectos, a la Unión productos petrolíferos obtenidos en un tercer país de petróleo crudo ruso, así como la prestación de asistencia técnica o financiera conexas. Procede asimismo introducir una lista de países socios que tienen un conjunto de medidas restrictivas sustancialmente equivalentes a las impuestas por la Unión a las importaciones de petróleo y productos petrolíferos rusos. Debe considerarse que los productos petrolíferos importados de exportadores netos de petróleo crudo han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia. La Comisión debe publicar orientaciones sobre la aplicación de esta prohibición, en particular en lo que se refiere a las pruebas que deben aportar los operadores que lleven a cabo la importación de productos petrolíferos refinados. |
(12) |
Está prohibido importar GNL ruso a través de terminales de GNL de la Unión que no estén conectadas a la red de gas natural interconectada. La Decisión (PESC) 2025/XXX establece una excepción a esta prohibición que puede ser concedida por un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red interconectada de gas natural de ningún otro Estado miembro y que reciba el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 con el fin de garantizar su abastecimiento energético. Lo anterior se entiende sin perjuicio de toda medida legislativa que afecte a las importaciones de energía a la Unión procedentes de Rusia. |
(13) |
Dada la importancia de la prohibición de las transacciones establecida en el artículo 1 bis bis, apartado 1, y de las personas jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo X de la Decisión 2014/512/PESC, es necesario aplicar criterios estrictos cuando se ponga a la filial bajo administración pública o se adopte otra medida similar de protección. A fin de garantizar que las filiales que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en el artículo 1 bis bis, apartado 1, letras a) o b), de la Decisión 2014/512/PESC sigan funcionando y cumpliendo las medidas restrictivas, procede introducir una exención de la prohibición de las transacciones, siempre que la autoridad nacional competente haya puesto a la filial bajo administración pública o haya impuesto o autorizado una medida similar de protección. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otras medidas restrictivas. |
(14) |
Con el fin de aclarar determinadas disposiciones, procede establecer una exención de la prohibición de las transacciones con determinados puertos para la hulla kazaja sobre la base de la determinación de la Unión de evitar repercusiones negativas en la seguridad energética de terceros países de todo el mundo. Además, procede establece también una exención de la prohibición de las transacciones con determinados aeropuertos en lo que respecta a las capacidades e instalaciones nucleares civiles. |
(15) |
Los gasoductos Nord Stream y Nord Stream 2, diseñados para transportar gas natural de Rusia a la Unión, están controlados por el Gobierno ruso a través de empresas públicas. Ambos gasoductos resultaron dañados en septiembre de 2022 y actualmente no están operativos. Nord Stream había suministrado gas natural ruso a Europa, mientras que Nord Stream 2 nunca inició su actividad. Rusia ha interrumpido de forma reiterada y unilateral, y a finales de agosto de 2022 por completo, el suministro de gas natural a través de Nord Stream con el fin de coaccionar a la Unión y a sus Estados miembros y socavar su apoyo a Ucrania. Además, el suministro de gas natural a través de dichos gasoductos en el futuro podría generar ingresos para Rusia, facilitando así la continuación de su guerra de agresión contra Ucrania. Con el fin de impedir la reanudación o el establecimiento del suministro de gas natural a través de dichos gasoductos, procede introducir medidas restrictivas que prohíban realizar, cualquier transacción que esté directa o indirectamente relacionada con los gasoductos Nord Stream y Nord Stream 2, y por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o la utilización de los gasoductos o de partes de ellos. La prohibición de las transacciones también debe abarcar la compra de gas natural transportado a través de cualquiera de los gasoductos. Se aplicarán exenciones y excepciones específicas para garantizar que los mecanismos existentes de control sobre los gasoductos a través de mecanismos de reestructuración, en particular en relación con Nord Stream AG y Nord Stream 2 AG, sigan vigentes, a fin de garantizar que los gasoductos no se utilicen. |
(16) |
Procede asimismo modificar las condiciones para imponer una prohibición de las transacciones a las personas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros (SPFS) del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia. Esto se debe al hecho de que Rusia creó el SPFS como alternativa a un servicio especializado de mensajería financiera establecido en la Unión y para proteger a sus bancos de los efectos de las medidas restrictivas que la Unión y sus aliados han adoptado desde 2014 en respuesta a las acciones rusas que menoscaban la integridad territorial de Ucrania. El Consejo considera que, al ampliar el uso del SPFS fuera de su territorio, Rusia trata de proseguir esta estrategia y proteger su comercio internacional de los efectos de las medidas restrictivas de la Unión, aumentando así su resiliencia financiera y brindando oportunidades para facilitar la elusión de las prohibiciones establecidas en las Decisiones del Consejo 2014/512/PESC y 2014/145/PESC (5) y en los Reglamentos del Consejo (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014 (6). |
(17) |
Procede ampliar la prohibición de las transacciones en relación con las entidades financieras y de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos de terceros países para incluir las entidades que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones establecidas en las Decisiones 2014/512/PESC y 2014/145/PESC y en los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014. Esta ampliación de la prohibición de las transacciones también abarca a las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos de terceros países que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad de la Decisión 2014/512/PESC y del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El Consejo considera que deben añadirse dos entidades a la lista de entidades financieras de terceros países sujetas a dicha prohibición. Por último, la prohibición de las transacciones también comprende a las personas jurídicas, entidades u organismos de terceros países que no son entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos, en particular los comerciantes de petróleo, y que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la Decisión 2014/512/PESC. |
(18) |
Está justificado ampliar a una prohibición de las transacciones la prohibición en vigor relativa a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades financieras o de crédito rusas o entidades de otro tipo suscritas a servicios de mensajería financiera o a filiales rusas de entidades financieras o de crédito de terceros países que son importantes para el sistema financiero y bancario ruso y son, o bien bancos regionales grandes e importantes, que, en consecuencia, facilitan las finanzas y los negocios a escala regional y federal, o bien bancos que facilitan pagos transfronterizos significativos, reforzando así la economía rusa y su industria, bancos que menoscaban la integridad territorial de Ucrania al operar en los territorios ocupados o bancos que ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios. El Consejo considera que deben añadirse veintidós entidades de crédito o financieras y entidades de otro tipo a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos sujetos a dicha prohibición. Por último, se añaden exenciones relacionadas con el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Rusia con las transacciones realizadas por los nacionales de un Estado miembro residentes en Rusia. También añade una excepción para las transacciones que son estrictamente necesarias para la desinversión o para la liquidación de actividades empresariales en Rusia. Se recuerda que las medidas restrictivas de la UE no tienen efectos extraterritoriales y no vinculan a los operadores constituidos con arreglo a la legislación de terceros países, incluidos los de Rusia. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las transacciones entre personas jurídicas, entidades u organismos establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro y sus filiales en terceros países no pueden considerarse una violación de esta prohibición, incluso si las entidades de crédito o financieras sujetas a la prohibición participan en tales transacciones. Las exenciones y la excepción del artículo del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512/PESC se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo VIII de la Decisión 2014/512/PESC. |
(19) |
Con el fin de aumentar la eficacia del mecanismo de limitación de precios del petróleo, procede establecer un procedimiento automático para modificar el límite del precio del petróleo crudo ruso en función del precio medio de mercado del petróleo crudo ruso. En vista de los actuales precios mundiales del petróleo, debe adoptarse ya un límite inferior al precio del petróleo crudo ruso, para que el límite del precio se aproxime a los costes de producción del petróleo y, de este modo, reducir aún más los ingresos de Rusia procedentes de las exportaciones de petróleo. Cada vez que se modifique el límite de precio, los contratos anteriores que cumplan el límite de precio vigente deben beneficiarse de un período transitorio de noventa días para el transporte marítimo y para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación o asistencia financiera relacionados con el transporte marítimo de petróleo crudo ruso a terceros países. Dicho período transitorio es necesario para garantizar la aplicación coherente del límite de precio por todos los operadores. Además, debe reforzarse el mecanismo de revisión actual y debe hacerse un seguimiento del funcionamiento del límite del precio del petróleo e informarse al Consejo a este respecto cada seis meses. El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el nivel del límite máximo de precio, así como las prohibiciones pertinentes, deben someterse a una revisión periódica por parte del Consejo. |
(20) |
El Fondo Ruso de Inversión Directa (RDIF) sigue siendo un instrumento utilizado por Rusia para canalizar monedas extranjeras hacia su territorio, tratar de obtener acceso a fondos para mantener su esfuerzo bélico y aumentar la resiliencia de su economía. El RDIF utiliza estructuras de inversión complejas para ocultar sus actividades y proyectos cofinanciados y protegerlos de las consecuencias de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Por consiguiente, procede introducir una prohibición de las transacciones dirigida al RDIF, sus filiales, sus inversiones consideradas importantes y cualquier persona que preste a dichas entidades servicios de inversión u otros servicios financieros. Una inversión debe considerarse «importante» si parece estar respaldada por una política o estrategia económica gubernamental o afecta a un sector pertinente para la maniobrabilidad geopolítica a largo plazo de Rusia, en particular las finanzas y la banca, el transporte, las telecomunicaciones, la defensa, la fabricación industrial, la tecnología avanzada, la energía o la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales, con inclusión de la propiedad intelectual o la investigación y el desarrollo conexos. El Consejo considera que deben añadirse cuatro entidades a la lista de personas jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC en los que el RDIF ha hecho inversiones importantes que están sujetas a la prohibición de las transacciones. |
(21) |
El sector bancario y financiero ruso es esencial para el esfuerzo bélico de Rusia. Con el fin de evitar que siga desarrollándose, procede imponer la prohibición de la provisión de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero. |
(22) |
Con el fin de limitar aún más la actividad de los buques que forman parte de la «flota clandestina» de petroleros o que contribuyen a los ingresos energéticos de Rusia, procede añadir 105 buques a la lista de buques que figura en el anexo XVI de la Decisión 2014/512/PESC, que tienen prohibidos los puertos y esclusas de los Estados miembros y también recibir una amplia gama de servicios relacionados con el transporte marítimo. |
(23) |
Con el debido respeto de sus obligaciones internacionales que les sean aplicables, los Estados miembros no deben reconocer ni ejecutar ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de las Decisiones 2014/512/PESC o 2014/145/PESC, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014. Debe considerarse que la aplicación efectiva de la cláusula de exclusión de reclamaciones constituye el orden público de la Unión y de los Estados miembros a efectos del reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales o de resoluciones judiciales o administrativas. Como consecuencia de ello, el reconocimiento o la ejecución por parte de los Estados miembros de un mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados que pueda dar lugar a la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud de las Decisiones 2014/512/PESC y 2014/145/CFSP, y de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014 debe considerarse una vulneración del orden público de la Unión y de los Estados miembros. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la obligación de un Estado miembro de participar y defenderse en los procedimientos incoados en su contra y de solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo que le conceda el reembolso de las costas. |
(24) |
Cuando los Estados miembros se enfrenten a laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con medidas impuestas en virtud de las Decisiones 2014/512/PESC o 2014/145/PESC o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014, deben invocar cualquier objeción a la que puedan acogerse en procesos nacionales o extranjeros para impedir el reconocimiento y la ejecución de dichos laudos. Esto incluye la objeción de que el reconocimiento o la ejecución del laudo sería contrario al orden público del país en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución, de conformidad con el Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958. |
(25) |
En lo referente al proyecto Paks II, las prohibiciones de la Decisión 2014/512/PESC no se deben aplicar a las actividades a que se refiere su artículo 5 quater ni a las del artículo 12 nonies del Reglamento (UE) n.o 833/2014. La prohibición de las transacciones que prevé el artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512/PESC o el artículo 5 nonies del Reglamento (UE) n.o 833/2014, en relación con las entidades que figuran en el anexo VIII de la Decisión 2014/512/PESC, ha de ser una de las prohibiciones comprendidas en dicha disposición. |
(26) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. |
(27) |
La Unión debe adoptar otras disposiciones para que se lleven a efecto determinadas medidas. |
(28) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2014/512/CSP se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 bis bis, se inserta el apartado siguiente: «2 septies. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará con respecto a las entidades establecidas en la Unión que actúen en nombre o bajo la dirección de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), siempre que: a) las autoridades competentes hayan puesto a dichas entidades bajo administración pública o adoptado otra medida similar de protección, o b) las autoridades competentes hayan autorizado una medida similar de protección con el fin de garantizar que sigan funcionando y cumpliendo las medidas restrictivas.». |
2) |
En el artículo 1 bis quinquies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que figuren en la lista del anexo XVIII. El anexo XVIII incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso.». |
3) |
El artículo 1 bis sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 bissexies 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que: a) figuren en la lista de la parte A del anexo XIX de la presente Decisión por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones de la presente Decisión, de la Decisión 2014/145/PESC, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; b) figuren en la lista de la parte B del anexo XIX de la presente Decisión por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad de la presente Decisión; c) figuren en la lista de la parte C del anexo XIX de la presente Decisión por no ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos y frustrar de manera notable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la presente Decisión. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud de la presente Decisión; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». |
4) |
En el artículo 1 bis septies, apartado 3, se añade la letra siguiente: «g) las transacciones desatinadas a la compra, importación o transferencia de hullas clasificadas con el código NC 2701 , cuando sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.». |
5) |
En el artículo 1 bis septies, apartado 4, se añade la letra siguiente: «g) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles.». |
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bisocties 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento, la financiación o el uso de los gasoductos. Además, queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con la financiación relativa a la finalización, la explotación o el uso de los gasoductos. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener repercusiones graves e importantes sobre la salud y seguridad humanas, sobre el transporte marítimo o sobre el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias: a) parala liquidación o reestructuración de cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2, cuando sea necesario a fin de garantizar que dichos gasoductos de gas natural no se utilicen; b) para la reclamación de compensaciones, recuperaciones o cualquier otro medio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; c) para la realización de pagos o la recepción de cobros que sean exigibles o se hagan exigibles en virtud de resoluciones judiciales, contratos de financiación, seguros, warants o cualquier otro contrato o acuerdo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 celebrado antes del 20 de julio de 2025; d) para un acuerdo transaccional en un proceso judicial o de arbitraje en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; e) para servicios de mantenimiento periódico estrictamente necesarios para prevenir riesgos medioambientales y de seguridad o repercusiones negativas en el sector pesquero. Antes de emitir dicha autorización, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de autorización. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho proyecto, la Comisión podrá emitir un dictamen dirigido a las autoridades competentes en el que declare que la transacción prevista sería perjudicial para los intereses de la Unión. La Comisión informará de dicho dictamen al Consejo. 4. Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos, o con arreglo a cuya legislación estén constituidos, de toda transacción realizada en virtud del apartado 2 en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la realización de la transacción. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información recibida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de su recepción. 5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 bis nonies 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con: a) el Fondo Ruso de Inversión Directa; b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control del Fondo Ruso de Inversión Directa; c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión en los que una entidad de las contempladas en las letras a) o b) haya realizado directa o indirectamente una inversión importante y que figuren en el anexo XXII de la presente Decisión; d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que preste servicios de inversión u otros servicios financieros a una entidad contemplada en las letras a), b) o c) y que figuren en el anexo XXIII de la presente Decisión; e) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b), c) o d). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de productos farmacéuticos y médicos cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia. 4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 o 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
7) |
El artículo 1 sexies se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 1 duodecies se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 3 bis se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 40, se inserta el apartado siguiente: «3 ter. La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Chequia a partir del 1 de julio de 2025.». |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 sexdeciesbis 1. Queda prohibido, a partir del 21 de enero de 2026, adquirir, importar o transferir, directa o indirectamente, a la Unión productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos en un tercer país de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia. A efectos de la aplicación del presente apartado, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio enumerado en el anexo XXIV. Se considerará que los productos petrolíferos importados de terceros países que hayan sido exportadores netos de petróleo crudo en el año natural anterior han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia, a menos que las autoridades nacionales competentes tengan motivos razonables para creer que se han obtenido de petróleo crudo ruso. 2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con la prohibición a que se refiere el apartado 1.». |
13) |
El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 4 septvicies se inserta el apartado siguiente: «6. No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red de gas natural interconectada de ningún otro Estado miembro y que haya recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado con el código NC 2711 11 00 , originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
15) |
En el artículo 7 se insertan los apartados siguientes: «2 bis. No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en ningún Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos. 2 ter. No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en ningún Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación o una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.». |
16) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 ter Cuando proceda, todo Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para obtener compensación o para tener derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por cualquier daño directo o indirecto, incluidas las costas judiciales, que se le cause como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), de la presente Decisión, así como cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido. Artículo 7 quater Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión o la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo.». |
17) |
El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 quater El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV.». |
18) |
Los anexos de la Decisión 2014/512/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).
(2) Reglamento (UE) n o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).
(3) Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 153 de 3.6.2022, p. 128, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/884/oj).
(4) Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 153 de 3.6.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/879/oj).
(5) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).
1) |
En el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC se añaden las entidades siguientes:
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2) |
En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se añaden las entidades siguientes:
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3) |
En el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, se suprime el cuadro «Precio del petróleo crudo». |
4) |
El anexo XLII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
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5) |
El anexo XIX de la Decisión 2014/512/PESC se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XIX Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 bis sexies Parte A: Lista de entidades financieras y de crédito y entidades establecidas fuera de la Unión que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC, el Reglamento (UE) n.o 833/2014 y el Reglamento (UE) n.o 269/2014
Parte B: Lista de entidades financieras y de crédito y entidades establecidas fuera de la Unión que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania Parte C: Lista de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento». |
6) |
Se añade el anexo siguiente a la Decisión 2014/512/PESC: «ANEXO XXII Personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 nonies, letra c)
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7) |
Se añade el anexo siguiente a la Decisión 2014/512/PESC: «ANEXO XXIII Las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 nonies, letra d)».
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8) |
Se añade el anexo siguiente a la Decisión 2014/512/PESC: «ANEXO XXIV Lista de países socios para la importación de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 4 sexdecies bis, apartado 1 CANADÁ NORUEGA REINO UNIDO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SUIZA». |
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