Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2025-81092

Reglamento (UE) 2025/1494 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1494, de 19 de julio de 2025, páginas 1 a 101 (101 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81092

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/1495 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2).

 

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3).

(3)

 

(4)

La Decisión 2014/512/PESC prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de armamento y material relacionado de todo tipo, así como la adquisición a Rusia de armamento y material relacionado de todo tipo.

 

El 18 de julio de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1495, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC.

(5)

La Decisión (PESC) 2025/1495 añade veintiséis entidades a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC, a saber, la lista de personas, entidades y organismos que apoyan el complejo militar-industrial ruso en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a los que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de productos y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. La Decisión (PESC) 2025/1495 también incluye en dicha lista a determinadas entidades de terceros países distintos de Rusia que contribuyen indirectamente a la mejora militar y tecnológica de Rusia, permitiendo así la elusión de las restricciones a la exportación, en particular las relativas a vehículos aéreos no tripulados.

(6)

La Decisión (PESC) 2025/1495 amplía la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, en particular máquinas operadas por control numérico computerizado adicionales, así como constituyentes químicos de propulsantes.

(7)

Con el fin de reforzar la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario abordar el riesgo de elusión de dichas medidas mediante las exportaciones indirectas a través de terceros países. Los productos y la tecnología que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, también cuando se exporten bajo la apariencia de que están destinadas un uso final civil. La prohibición de las exportaciones indirectas abarca la exportación de los artículos que figuran en los anexos del Reglamento (UE) n.o 833/2014, también a través de un tercer país. Las autoridades competentes deben adoptar oportunamente medidas preventivas cuando exista un riesgo creíble de que dichos artículos exportados a terceros países puedan, en última instancia, ser desviados a Rusia. Por ese motivo, la Decisión (PESC) 2025/1495 proporciona a los Estados miembros un mecanismo administrativo opcional que permite a las autoridades nacionales competentes exigir una autorización previa para la exportación de los artículos que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a cualquier tercer país, cuando se haya informado al exportador de que existen motivos suficientes para sospechar que el destino final de los artículos puede estar en Rusia o que su uso final puede corresponder a entidades rusas. El objetivo de esta medida no es imponer una nueva restricción generalizada, sino poner a disposición de los Estados miembros un instrumento eficaz y proporcionado para investigar y evitar la posible elusión de las medidas restrictivas, al tiempo que se ofrece a los exportadores claridad jurídica y una interpretación armonizada de la norma. La medida no debe afectar al ámbito de aplicación de la prohibición de las exportaciones indirectas. Queda a la discreción de los Estados miembros decidir si ha de aplicarse esta medida o la prohibición de las exportaciones indirectas como medio para hacer cumplir las medidas en aquellos casos en los que el destino final de los artículos pueda estar en Rusia o su uso final puede corresponder a entidades rusas.

(8)

La Decisión (PESC) 2025/1495 impone nuevas restricciones a la exportación de productos que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales rusas, como maquinaria, productos químicos, algunos metales y plásticos. Con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, la Decisión (PESC) 2025/1495 amplía la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Rusia.

(9)

La Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo (4) y el Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo (5) establecen que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para obtener suministros que sean una alternativa a las importaciones de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia, de modo que dichas importaciones queden sujetas a las prohibiciones lo antes posible. En consonancia con dicho objetivo, debe ponerse fin a la excepción temporal concedida a Chequia para el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia.

(10)

La Decisión (PESC) 2025/1495 impone la prohibición de compra, importación o transferencia, directos o indirectos, a la Unión productos petrolíferos obtenidos en un tercer país de petróleo crudo ruso, así como la prestación de asistencia técnica o financiera conexas. Dicha Decisión también introduce una lista de países socios que tienen un conjunto de medidas restrictivas sustancialmente equivalentes a las impuestas por la Unión a las importaciones de petróleo y productos petrolíferos rusos. Debe considerarse que los productos petrolíferos importados de exportadores netos de petróleo crudo han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia. La Comisión debe publicar orientaciones sobre la aplicación de esta prohibición, en particular en lo que se refiere a las pruebas que deben aportar los operadores que lleven a cabo la importación de productos petrolíferos refinados.

(11)

Está prohibido importar GNL ruso a través de terminales de GNL de la Unión que no estén conectadas a la red de gas natural interconectada. La Decisión (PESC) 2025/1495 establece una excepción a esta prohibición que puede ser concedida por un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red interconectada de gas natural de ningún otro Estado miembro y que reciba el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 con el fin de garantizar su abastecimiento energético. Lo anterior se entiende sin perjuicio de toda medida legislativa que afecte a las importaciones de energía a la Unión procedentes de Rusia.

(12)

El ámbito de aplicación de la prohibición de las transacciones a que se refiere el artículo 5 bis bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 debe entenderse de manera amplia y debe abarcar todo tipo de transacciones. En este sentido, por lo que se refiere a la relación entre una filial de la Unión y una sociedad matriz rusa que figure en el anexo XIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014, la prohibición de las transacciones en la práctica debe producir en gran medida la desvinculación de la filial de su sociedad matriz rusa. Por consiguiente, la obtención directa o indirecta de autorizaciones que, con arreglo a los acuerdos que existan dentro del grupo empresarial o a otros requisitos legales, las filiales tengan que obtener de una sociedad matriz objeto de medidas restrictivas, o la ejecución de instrucciones dadas directa o indirectamente por una sociedad matriz objeto de medidas restrictivas, puede dar lugar a la calificación de la filial como filial que actúa en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en el artículo 5 bis bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y de conformidad con el apartado 1, letra c). En consecuencia, dicha filial, dependiendo de sus circunstancias específicas, podría, pues, quedar dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de las transacciones. Entre las acciones que demuestran que la filial actúa en nombre o bajo la dirección de una entidad rusa, se incluyen el nombramiento o el cese de cualquier representante autorizado de la filial de la Unión o la recepción de instrucciones o autorizaciones de una entidad intermediaria que no lleve a cabo actividades empresariales operativas. Debido a estas consecuencias, puede surgir la necesidad de adoptar medidas para proteger la continuidad de una filial que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en el artículo 5 bis bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, por ejemplo, poniendo a la filial bajo administración pública o adoptando otra medida similar de protección en relación con dicha filial. En función de la legislación nacional, estas medidas podrán ser impuestas o autorizadas también por las autoridades nacionales competentes responsables del sector o del ámbito en que la filial desarrolle su actividad. Dada la importancia de la prohibición de las transacciones establecida en el artículo 5 bis bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y de las personas jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo XIX de ese Reglamento, es necesario aplicar criterios estrictos cuando se ponga a la filial bajo administración pública o se adopte otra medida similar de protección. A fin de garantizar que las filiales que actúan en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en el artículo 5 bis bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 sigan funcionando y cumpliendo las sanciones, la Decisión (PESC) 2025/1495 establece una exención de la prohibición de las transacciones siempre que la autoridad nacional competente haya puesto a la filial bajo administración pública o haya impuesto o autorizado una medida similar de protección. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otras medidas restrictivas.

(13)

La Decisión (PESC) 2025/1495 modifica las condiciones para imponer una prohibición de las transacciones a las personas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros (SPFS) del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia. Esto se debe al hecho de que Rusia creó el SPFS como alternativa a un servicio especializado de mensajería financiera establecido en la Unión y para proteger a sus bancos de los efectos de las medidas restrictivas que la Unión y sus aliados han adoptado desde 2014 en respuesta a las acciones rusas que menoscaban la integridad territorial de Ucrania. El Consejo considera que, al ampliar el uso del SPFS fuera de su territorio, Rusia trata de proseguir dicha estrategia y proteger su comercio internacional de los efectos de las medidas restrictivas de la Unión, aumentando así su resiliencia financiera y brindando oportunidades para facilitar la elusión de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014 y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (6).

(14)

Con el fin de aclarar determinadas disposiciones, la Decisión (PESC) 2025/1495 establece una exención de la prohibición de las transacciones con determinados puertos para la hulla kazaja sobre la base de la determinación de la Unión de evitar repercusiones negativas en la seguridad energética de terceros países de todo el mundo. La Decisión (PESC) 2025/1495 establece también una exención de la prohibición de las transacciones con determinados aeropuertos en lo que respecta a las capacidades e instalaciones nucleares civiles.

(15)

Los gasoductos Nord Stream y Nord Stream 2, diseñados para transportar gas natural de Rusia a la Unión, están controlados por el Gobierno ruso a través de empresas públicas. Ambos gasoductos resultaron dañados en septiembre de 2022 y actualmente no están operativos. Nord Stream había suministrado gas natural ruso a Europa, mientras que Nord Stream 2 nunca inició su actividad. Rusia ha interrumpido de forma reiterada y unilateral, y a finales de agosto de 2022 por completo, el suministro de gas natural a través de Nord Stream con el fin de coaccionar a la Unión y a sus Estados miembros y socavar su apoyo a Ucrania. Además, el suministro de gas natural a través de dichos gasoductos en el futuro podría generar ingresos para Rusia, facilitando así la continuación de su guerra de agresión contra Ucrania. Con el fin de impedir la reanudación o el establecimiento del suministro de gas natural a través de dichos gasoductos, la Decisión (PESC) 2025/1495 introduce medidas restrictivas que prohíben realizar cualquier transacción que esté directa o indirectamente relacionada con los gasoductos Nord Stream y Nord Stream 2, y por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o la utilización de los gasoductos o de partes de ellos. La prohibición de las transacciones también debe abarcar la compra de gas natural transportado a través de cualquiera de los gasoductos. Deben aplicarse exenciones y excepciones específicas para garantizar que los mecanismos existentes de control sobre los gasoductos a través de mecanismos de reestructuración, en particular en relación con Nord Stream AG y Nord Stream 2 AG, sigan vigentes, a fin de garantizar que los gasoductos no se utilicen.

(16)

La Decisión (PESC) 2025/1495 amplía la prohibición de las transacciones en relación con las entidades financieras y de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos de terceros países para incluir las entidades que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014 y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014. Esta ampliación de la prohibición de las transacciones también abarca a las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos de terceros países que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad del Reglamento (UE) n.o 833/2014. La Decisión (PESC) 2025/1495 añade dos entidades a la lista de entidades financieras de terceros países sujetas a dicha prohibición. Por último, la prohibición de las transacciones también comprende a las personas jurídicas, entidades u organismos de terceros países que no son entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos, en particular los comerciantes de petróleo, y que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(17)

La Decisión (PESC) 2025/1495 amplía a una prohibición de las transacciones la prohibición en vigor relativa a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades financieras o de crédito rusas o entidades de otro tipo suscritas a servicios de mensajería financiera o a filiales rusas de entidades financieras o de crédito de terceros países que son importantes para el sistema financiero y bancario ruso y son, o bien bancos regionales grandes e importantes, que, en consecuencia, facilitan las finanzas y los negocios a escala regional y federal, o bien bancos que facilitan pagos transfronterizos significativos, reforzando así la economía rusa y su industria, bancos que menoscaban la integridad territorial de Ucrania al operar en los territorios ocupados o bancos que ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios. La Decisión (PESC) 2025/1495 también añade veintidós entidades de crédito o financieras y entidades de otro tipo a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos sujetos a dicha prohibición de las transacciones. Por último, la Decisión (PESC) 2025/1495 añade exenciones relacionadas con el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Rusia y con las transacciones realizadas por los nacionales de un Estado miembro residentes en Rusia. También añade una excepción para las transacciones que son estrictamente necesarias para la desinversión o para la liquidación de actividades empresariales en Rusia. Se recuerda que las medidas restrictivas de la UE no tienen efectos extraterritoriales y no vinculan a los operadores constituidos con arreglo a la legislación de terceros países, incluidos los de Rusia. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las transacciones entre personas jurídicas, entidades u organismos establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro y sus filiales en terceros países no pueden considerarse una violación de esta prohibición, incluso si las entidades de crédito o financieras sujetas a la prohibición participan en tales transacciones. Las exenciones y la excepción del artículo 5 nonies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo XIV de dicho Reglamento. Las exenciones y la excepción del artículo 5 nonies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo XIV de ese Reglamento.

(18)

La Decisión (PESC) 2025/1495 establece un procedimiento dinámico automático para modificar el límite del precio del petróleo crudo ruso en función del precio medio de mercado del petróleo crudo ruso. Dicho procedimiento debe velar por que, en todo momento, el límite de precio sea lo suficientemente bajo para que se reduzcan los ingresos de Rusia procedentes de las exportaciones de petróleo, teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios anteriores. Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión para modificar el límite del precio del petróleo crudo ruso con arreglo a dicho procedimiento no sientan en modo alguno un precedente para la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo por unanimidad. En vista de los actuales precios mundiales del petróleo, debe adoptarse ya un límite inferior al precio del petróleo crudo ruso, para que el límite del precio se aproxime a los costes de producción del petróleo y, de este modo, reducir aún más los ingresos de Rusia procedentes de las exportaciones de petróleo. Cada vez que se modifique el límite de precio, los contratos anteriores que cumplan el límite de precio vigente deben beneficiarse de un período transitorio de noventa días para el transporte marítimo y para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación o asistencia financiera relacionados con el transporte marítimo de petróleo crudo ruso a terceros países. Dicho período transitorio es necesario para garantizar la aplicación coherente del límite de precio por todos los operadores. Además, debe reforzarse el mecanismo de revisión actual y la Comisión debe hacer un seguimiento del funcionamiento del límite del precio del petróleo, informar al Consejo a este respecto cada seis meses y proponer las modificaciones oportunas. Sobre la base de esa información, el Consejo debe revisar el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluida la atribución de competencias de ejecución, el anexo XXVIII y las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quindecies, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(19)

El Fondo Ruso de Inversión Directa (RDIF) sigue siendo un instrumento utilizado por Rusia para canalizar monedas extranjeras hacia su territorio, tratar de obtener acceso a fondos para mantener su esfuerzo bélico y aumentar la resiliencia de su economía. El RDIF utiliza estructuras de inversión complejas para ocultar sus actividades y proyectos cofinanciados y protegerlos de las consecuencias de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2025/1495 introduce una prohibición de las transacciones dirigida al RDIF, sus filiales, sus inversiones consideradas importantes y cualquier persona que preste a dichas entidades servicios de inversión u otros servicios financieros. Una inversión debe considerarse «importante» si parece estar respaldada por una política o estrategia económica gubernamental o afecta a un sector pertinente para la maniobrabilidad geopolítica a largo plazo de Rusia, en particular las finanzas y la banca, el transporte, las telecomunicaciones, la defensa, la fabricación industrial, la tecnología avanzada, la energía o la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales, con inclusión de la propiedad intelectual o la investigación y el desarrollo conexos. La Decisión (PESC) 2025/1495 también añade 4 entidades a la lista de personas jurídicas, entidades y organismos en los que el RDIF ha hecho inversiones importantes que están sujetas a la prohibición de las transacciones.

(20)

Con el fin de limitar aún más la actividad de los buques que forman parte de la «flota clandestina» de petroleros o que contribuyen a los ingresos energéticos de Rusia, la Decisión (PESC) 2025/1495 también añade 105 buques a la lista de buques que figura en el anexo XVI de la Decisión 2014/512/PESC, a los cuales se prohíbe acceder a los puertos y esclusas de los Estados miembros, así como recibir una amplia gama de servicios relacionados con el transporte marítimo.

(21)

El sector bancario y financiero ruso es esencial para el esfuerzo bélico de Rusia. Con el fin de evitar que siga desarrollándose, la Decisión (PESC) 2025/1495 prohíbe la provisión de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero.

(22)

Con el debido respeto de las obligaciones internacionales que les sean aplicables, los Estados miembros no deben reconocer ni ejecutar ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se adopte en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. La aplicación efectiva de la cláusula de exclusión de reclamaciones debe considerarse parte del orden público de la Unión y de los Estados miembros a efectos del reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, resoluciones judiciales o decisiones administrativas. Por lo tanto, deben considerarse contrarios al orden público de la Unión y de los Estados miembros el reconocimiento o la ejecución por parte de los Estados miembros de cualquier mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de participar y defenderse en los procedimientos incoados contra ellos y de solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo que les conceda el reembolso de las costas.

(23)

Si bien está prohibido en la Unión satisfacer las reclamaciones en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014, incluido en el marco de un proceso de resolución alternativa de litigios, existen pruebas que apuntan a que las personas, entidades u organismos rusos o las personas, entidades u organismos que actúen a través o en nombre de dichas personas entidades u organismos rusos, o que sean propiedad o estén bajo el control de tales personas, entidades u organismos, tratan o podrían tratar de incoar e impulsar de forma abusiva procesos de resolución de litigios fuera de la Unión en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 o tratan o podrían tratar de obtener ilícitamente el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales dictados en el marco de dichos procesos abusivos de resolución de litigios. Por lo tanto, es necesario permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros o la Unión, cuando proceda, obtengan, en un proceso ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, reparación por los daños y perjuicios, incluidas las costas judiciales y los costes soportados en caso de incumplimiento del laudo arbitral por la otra parte, causados por dichas personas, entidades u organismos o por las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, como consecuencia de la resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, siempre que se hayan ejercido todas las vías de recurso disponibles en la jurisdicción pertinente. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben obtener reparación por dichos daños y perjuicios de conformidad con el Derecho de la Unión y las normas consuetudinarias reconocidas por el Derecho internacional.

(24)

Cuando los Estados miembros se enfrenten a laudos arbitrales dictados contra ellos en un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014 deben invocar cualquier objeción al reconocimiento y a la ejecución de dichos laudos a la que puedan acogerse en el ámbito de procesos nacionales o extranjeros. En particular, ello incluye invocar la objeción según la cual el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del país en el que se solicita dicho reconocimiento y ejecución, de conformidad con la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958.

(25)

 

(26)

La aplicación del forum necessitatis debe ampliarse al artículo 11 sexies.

 

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(27)

 

 

(28)

En lo referente al proyecto Paks II, las prohibiciones del Reglamento (UE) n.o 833/2014 no se deben aplicar a las actividades a que se refiere su artículo 12 nonies. La prohibición de las transacciones que prevé el artículo 5 nonies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativa a las entidades que figuran en su anexo XIV ha de ser una de las prohibiciones comprendidas en dicha disposición.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta la letra siguiente:

«z octies) “país socio para la importación de productos petrolíferos”: país que figura en el anexo LI por aplicar un conjunto de medidas restrictivas a las importaciones de petróleo crudo y productos petrolíferos sustancialmente equivalentes a las establecidas en el artículo 3 quaterdecies;».

2)

El artículo 2 bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis bis.   Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII del presente Reglamento, a cualquier tercer país distinto de Rusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.».

3)

El artículo 3 duodecies, se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis nonies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC que se enumeran en el anexo XXIII SEXIES, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de octubre de 2025 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 bis decies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC enumerados en el anexo XXIII septies, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de enero de 2026 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ;

b)

en el apartado 5 bis, se añaden las letras siguientes:

«e) productos clasificados con el código NC 7615 10 , el código NC 8414 60 y el código NC 8422 30 ;

  f) productos clasificados con el código NC 3916 20 cuando sean estrictamente necesarios para la venta de suelos de PVC.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5 nonies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación de los productos clasificados con el código NC 8422 30 , o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el envasado o empaquetado de alimentos, bebidas o productos farmacéuticos.

5 decies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados con el código CN 3402 90 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.».

4)

En el artículo 3 quaterdecies, se insertan los apartados siguientes:

«3 ter.   La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Chequia a partir del 1 de julio de 2025.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 quaterdeciesbis

1.   Queda prohibido, a partir del 21 de enero de 2026, adquirir, importar o transferir, directa o indirectamente, a la Unión productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos en un tercer país de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia.

A efectos de la aplicación del presente apartado, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio enumerado en el anexo LI.

Se considerará que los productos petrolíferos importados de terceros países que hayan sido exportadores netos de petróleo crudo en el año natural anterior han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia, a menos que las autoridades nacionales competentes tengan motivos razonables para creer que se han obtenido de petróleo crudo ruso.

2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con la prohibición a que se refiere el apartado 1.».

6)

El artículo 3 quindecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de un Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando:

a) el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII, y

b) el precio de compra por barril no supere el precio establecido en el anexo XXVIII que fuera aplicable en la fecha de celebración de dicho contrato.» ;

b)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   La Comisión efectuará un seguimiento de los precios del petróleo crudo ruso a partir de las estimaciones facilitadas por las agencias autorizadas de comunicación de precios. Basándose en esos datos, la Comisión calculará el precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de 22 semanas que comienza el 15 de julio de 2025, y, a partir de entonces, para un período equivalente de 22 semanas cada seis meses;

A fin de seguir siendo eficaz en la consecución de sus objetivos, entre ellos la capacidad de reducir los ingresos procedentes del petróleo de Rusia, el límite de precio debe ser igual al precio medio de mercado del petróleo crudo ruso menos un 15 %. En caso de que el nuevo precio calculado varíe en un 5 % o menos con respecto al límite de precio aplicable, el límite de precio no se modificará.

La Comisión publicará un anuncio de dicho precio medio de mercado y modificará el anexo XXVIII de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado y con el artículo 7 bis el 15 de enero de 2026 y, a partir de entonces, cada seis meses.

El límite de precio modificado se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al mes de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución de la Comisión.

A más tardar el 15 de abril de 2026, y a partir de entonces cada seis meses, la Comisión evaluará el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo, sobre la base de la coordinación con la Coalición de Límites de Precios, entre otras cosas. Informará de sus conclusiones al Consejo y propondrá las modificaciones oportunas.

Dicha evaluación podrá efectuarse en un momento anterior cuando esté debidamente justificado por la evolución del mercado del petróleo, las circunstancias geopolíticas u otras consideraciones pertinentes.

Dicha evaluación tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias.

Sobre la base de esa información, el Consejo revisará el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.».

7)

En el artículo 3 duovicies, se inserta el apartado siguiente:

«6.   No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red de gas natural interconectada de ningún otro Estado miembro y que haya recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado con el código NC 2711 11 00 , originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

8)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Queda prohibido:

 a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1)

(en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), sean originarios o no de la Unión;

 b) prestar o proporcionar, directa o indirectamente:

  i) asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares o en relación con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de los productos incluidos en dicha lista a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia,

  ii) financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares o en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia;

 c) adquirir, importar o transportar en la Unión, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de:

 a) la importación, la compra o el transporte en relación con:

  i) la entrega de piezas de recambio y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión, o

  ii) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o

 b) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, de piezas de recambio y de servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.

2 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a:

 a) la venta, el suministro, la transferencia. o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 %, siempre que la cantidad de hidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique y que no se supere una cantidad total de 800 kg por cada lanzamiento o satélite;

 b) la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

 c) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la cantidad de monometilhidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,

en la medida en que las sustancias a que se refieren las letras a), b) y c) se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.

2 bis bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 % destinadas a:

 a) los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, sin exceder de un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión, o

 b) el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, sin exceder de un total de 300 kg.

2 ter.   Las operaciones a que se refieren los apartados 2 bis y 2 bis bis estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes.

Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.

Las autoridades competentes informarán a la Comisión de todas las autorizaciones concedidas.

3.   Las siguientes actividades estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

 a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos que figuran en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si la operación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental;

 b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos incluidos en el anexo II, así como en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha prestación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental;

 c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos incluidos en el anexo II para su venta, suministro, transferencia o exportación, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha asistencia se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental.

En los casos urgentes debidamente justificados que se contemplan en el artículo 3, apartado 5, la prestación de los servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el prestador de que se trate lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la prestación.

4.   En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.

  (*1)  Última versión publicada en el DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj.»."

9)

En el artículo 5 bis bis, se inserta el apartado siguiente:

«2 septies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará con respecto a las entidades establecidas en la Unión que actúen en nombre o bajo la dirección de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), siempre que:

 a) las autoridades competentes hayan puesto a dichas entidades bajo administración pública o adoptado otra medida similar de protección, o

 b) las autoridades competentes hayan autorizado una medida similar de protección con el fin de garantizar que sigan funcionando y cumpliendo las medidas restrictivas.».

10)

En el artículo 5 bis quater, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que figuren en la lista del anexo XLIV.

El anexo XLIV incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso.».

11)

El artículo 5 bis quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 bisquinquies

1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que:

 a) figuren en la lista de la parte A del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014;

 b) figuren en la lista de la parte B del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad del presente Reglamento;

 c) figuren en la lista de la parte C del anexo XLV del presente Reglamento por no ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos y frustrar de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:

 a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

 b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o

 c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.».

12)

En el artículo 5 bis sexies, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«g) las transacciones destinadas a la compra, importación o transferencia de hullas clasificadas en el código NC 2701 , cuando sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.».

13)

En el artículo 5 bis sexies, apartado 4, se añade la letra siguiente:

«g) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro o el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles.».

14)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bissepties

1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o el uso de los gasoductos. Además, queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con la financiación de la finalización, la explotación o el uso de los gasoductos.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener repercusiones graves e importantes sobre la salud y seguridad humanas, sobre el transporte marítimo o sobre el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias:

 a) para la liquidación o reestructuración de cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2, cuando sea necesario a fin de garantizar que dichos gasoductos de gas natural no se utilicen;

 b) para la reclamación de compensaciones, recuperaciones o cualquier otro medio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2;

 c) para la realización de pagos o la recepción de cobros que sean exigibles o se hagan exigibles en virtud de resoluciones judiciales, contratos de financiación, seguros, warrants o cualquier otro contrato o acuerdo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 celebrado antes del 20 de julio de 2025;

 d) para un acuerdo transaccional, en un proceso judicial o de arbitraje en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2;

 e) para servicios de mantenimiento periódico estrictamente necesarios para prevenir riesgos medioambientales y de seguridad o repercusiones negativas en el sector pesquero.

Antes de emitir dicha autorización, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de autorización. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho proyecto, la Comisión podrá emitir un dictamen dirigido a las autoridades competentes en el que declare que la transacción prevista sería perjudicial para los intereses de la Unión. La Comisión informará de dicho dictamen al Consejo.

4.   Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos, o con arreglo a cuya legislación estén constituidos, de toda transacción realizada en virtud del apartado 2 en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la realización de la transacción. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información recibida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de su recepción.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 5 bisocties

1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con:

 a) el Fondo Ruso de Inversión Directa;

 b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control del Fondo Ruso de Inversión Directa;

 c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión en los que una entidad de las contempladas en las letras a) o b) haya realizado directa o indirectamente una inversión importante y que figuren en el anexo XLIX del presente Reglamento;

 d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que presten servicios de inversión u otros servicios financieros a una entidad contemplada en las letras a), b) o c) y que figuren en el anexo L del presente Reglamento;

 e) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b), c) o d).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de productos farmacéuticos y médicos cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia.

4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 o 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

15)

El artículo 5 nonies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIV o con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo XIV.».

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones:

  a) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

  b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022.

1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia.

1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con el Bank Zenit, enumerado en el anexo XIV, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que la ejecución de dichas transacciones es necesaria para:

 a) el pago de los productos clasificados con el código NC 3402 90 ;

 b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.».

16)

El artículo 5 quindecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente:

«2 ter.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales y programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXXIX:

a) al Gobierno de Rusia, o

b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«10 bis.   La prohibición establecida en el apartado 2 ter no se aplicará al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero enumerados en el anexo XXXIX que sean necesarios para la ejecución hasta el 30 de septiembre de 2025 de contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

17)

El artículo 7 bis se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el anexo XXVIII, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 quindecies, apartado 11, para actualizar el precio del petróleo crudo;» ;

b)

se inserta la siguiente letra:

«a bis) el anexo XXVIII, de conformidad con las Decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar los precios de los productos petrolíferos acordados por la Coalición de Límites de Precios, y».

18)

En el artículo 11, se insertan los apartados siguientes:

«2bis.   No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c) del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.

2 ter.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en un Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación o una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c) del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.».

19)

El artículo 11 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 quinquies

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo a los artículos 11 bis, 11 ter u 11 sexies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.».

20)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 sexies

Cuando proceda, todo Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para obtener compensación o para tener derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por cualquier daño directo o indirecto, incluidas las costas judiciales, que se le cause como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento, así como de cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados.

Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido.

Artículo 11 septies

Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014.».

21)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

22)

El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

23)

El anexo XIV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

24)

El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

25)

Se añade el anexo XXIII SEXIES de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

26)

Se añade el anexo XXIII SEPTIES de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

27)

El anexo XXVIII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

28)

El anexo XXXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

29)

El anexo XLII se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

30)

El anexo XLV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

31)

Se añade el anexo XLIX de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.

32)

Se añade el anexo L de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento.

33)

Se añade el anexo LI de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento.

34)

El anexo XXXIX se sustituye por el texto que figura en el anexo XIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

(1)   DO L, 2025/1495, 18.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1495/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).

(4)  Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 153 de 3.6.2022, p. 128, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/884/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 153 de 3.6.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/879/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).

ANEXO I

En el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se añaden las entidades siguientes:

Número

Nombre

Información identificativa

Fecha de inclusión en la lista

«791.

OOO TSK Vektor

Alias: LLC TSK VEKTOR

Nombre local: OOO ТСК ВЕКТОР

Dirección(es): 664048, Sevastopolskaya ulitsa d. 235, kv. 70, Irkutsk, Irkutskaya oblast, Federación de Rusia

Teléfono: +7 395 2350041; +7 902 5161813

Número de registro: 3849055365 (INN)

20.7.2025

792.

P-D TATNEFT – ALABUGA STEKLOVOLOKNO LLC

Nombre local: ОБЩЕСТВО С ОГРАНИЧЕННОЙ ОТВЕТСТВЕННОСТЬЮ “П-Д ТАТНЕФТЬ - АЛАБУГА СТЕКЛОВОЛОКНО”

Dirección(es): 423600, Republic of Tatarstan, Yelabuga district, Alabuga SEZ territory, Sh-2 street, building 11/1, Federación de Rusia

Teléfono: +7 855 5759094

Sitio web: www.alabuga.tatneft.ru

Correo electrónico: office@pdt-steklovolokno.ru

Número de registro: 1646022610 (INN)

20.7.2025

793.

NPF Technologies of progress

Alias: NPF Tekhnologii Progressa

Nombre local: ООО НПФ ТЕХНОЛОГИИ ПРОГРЕССА

Dirección(es): 192236, Sofiyskaya street 8, bldg. 1, lit. BD, 10-H, Office 3.13A, San Petersburgo, Federación de Rusia

Teléfono: +7 812 3634377

Sitio web: www.npf-tp.ru

Correo electrónico: carbon@carbonstudio.ru

Número de registro: 7840074988 (INN)

20.7.2025

794.

Kalinka Tianjin International Trade Co., Ltd

Alias: Karinka (Tianjin) International Trade Co., Ltd

Nombre local: 卡林卡(天津)国际贸易有限公司

Dirección(es): 2-4-101, Yuemengyuan, Jiangdu Road, 300140 Hebei District, Tianjin, República Popular China

Correo electrónico: 1021526248@qq.com

Número de registro: 91120105MA06Q77Y68

20.7.2025

795.

Arcos Harbin Supply Chain Management Co. Ltd

Alias: Alcos (Harbin) Supply Chain Management Co., Ltd; Al Kos (Harbin) Supply Chain Manage Co., Ltd

Nombre local: 阿尔科斯(哈尔滨)供应链管理有限公司

Dirección(es): Nangang District, Jingkai District, Harbin, Room 106, No. 368, Changjiang Road, República Popular China

Sitio web: https://chbay.net/ru

Correo electrónico: guanxin@chbay.net

Número de registro: 91230199MAC7UBMB9E

20.7.2025

796.

MKPL Technology HK Co. Ltd

Alias: Mako Pineapple Technology (Hong Kong) Limited; Maco Pineapple Technology (Hong Kong) Co., Ltd

Nombre local: 碼可菠蘿科技(香港)有限公司

Dirección(es): Rm 1302 13/F Cheong K.Building 84-86, Des Voeux Road Central Hongkong, República Popular China

Teléfono: +86 185 0160 3147

Sitio web: https://mkplhk.com/

Correo electrónico: sales@mkplhk.com; info@mkplhk.com

Número de registro: 72201626 (BRN); 2974922 (número del Registro Mercantil)

20.7.2025

797.

TEST PARTNER LLC

Nombre local: ООО Тест Партнер

Dirección(es): 620026, Yekaterinburg, Sverdlovskaya oblast, Belinsky street 83, office 1714, Federación de Rusia; 125476, Moscú, Vasily Petushkova street 8, Federación de Rusia

Teléfono: +7 343 288 5154; +7 495 215 2837

Correo electrónico: info@testpartner.ru

Sitio web: http://testpartner.ru

Número de registro: 6658463986 (INN)

20.7.2025

798.

APGROUP-SMT Group of Companies LLC

Alias: Carbon Studio

Nombre local: ООО ГК АПГРУПП-СМТ

Dirección(es): 192236, Saint Petersburg, Sofiyskaya street 8, Federación de Rusia

Teléfono: +7 812 3634377; +7 800 7072367

Correo electrónico: carbon@carbonstudio.ru; info@apgroup.pro

Sitio web: www.apgroup-tech.ru; www.carbonstudio.ru; www.tech.carbonstudio.ru

Número de registro: 7816693056 (INN)

20.7.2025

799.

CHIP SPACE ELECTRONICS CO. LTD

Nombre local: 芯時空電子有限公司

Dirección(es): Unit No. A222, 3F, Hang Fung Industrial Building, Phase 2, No. 2G Hok Yuen Street, Hunghom, Kowloon, Hong Kong

Teléfono: + 852 3075 6680

Correo electrónico: sales@chipspace-elec.com

Sitio web: https://www.chipspace-elec.com/

Número de registro: 74623200 (BRN); 3210227 (número del Registro Mercantil)

20.7.2025

800.

Uniservice LLC

Nombre local: ООО ЮНИСЕРВИС

Dirección(es): 195220, San Petersburgo, Obruchevykh st. 1, lit. A, ind. 2-H, office. 150, Federación de Rusia

Sitio web: https://uniservicellc.ru/index.html

Número de registro: 7804700100 (INN)

20.7.2025

801.

Luchengtech Co Ltd

Alias: Beijing Lucheng Weiye Technology Development Co., Ltd

Nombre local: 北京鲁成伟业科技发展有限公司

Dirección(es): Room 601, Building 1, Zhu Brothers Building, No. 5 Liye Road, Changping District, Pekín, República Popular China

Teléfono: + 86 62917956; +86 166 2020 5868

Correo electrónico: sales-c@luchengtech.com

Sitio web: https://www.luchengtech.com/

Número de registro: 91110114783965860W

20.7.2025

802.

Xinghua Co Ltd

Alias: Beijing Xinghua Hengcheng Technology Co., Ltd; Beijing Xinghua Hengcheng Technology Development Co., Ltd Xinghuatech Co. Ltd; Xingtech Co., ltd; Xingtac

Nombre local: 北京兴华恒成科技有限公司

Dirección(es): Room 602, Building 1, Zhu Brothers Building, No. 5 Liye Road, Changping District, Pekín, República Popular China; Causeway Bay, Radio City, Hennessy Road, 505, Hong Kong; Flat / RM A 12/F ZJ 300, Lockhart road, Wan Chai, Hong Kong

Teléfono: + 86 82894256; +86 400 688 5199; +86 159 0118 1049

Sitio web: www.xingtac89.com

Número de registro: 911101145732045106

20.7.2025

803.

CUVEE Importers Limited

Dirección(es): Unit 1207B, 12/F, Wah Lai Industrial Centre, 10-14 Kwei Tei Street, Fotan, NT, Hong Kong

Número de registro: 60699645 (BRN); 1834044 (número del Registro Mercantil)

20.7.2025

804.

Sistemotekhnika LLC

Alias: Systemtechnik Power Solutions

Nombre local: ООО Системотехника

Dirección(es): 125239, Moscow, Koptevskaya str. 73, building 1, floor 1, room 1, Federación de Rusia

Teléfono: +7 495 2550339; +7 495 1352917

Sitio web: https://sstmk.ru; https://all-generators.ru/

Correo electrónico: info@sstmk.ru; box@all-generators.ru

Número de registro: 7743857750

20.7.2025

805.

Unmanned Solutions Center Ltd

Alias: USC Ltd; Complex Unmanned Solutions Center Ltd

Nombre local: ООО ЦЕНТР КОМПЛЕКСНЫХ БЕСПИЛОТНЫХ РЕШЕНИЙ; ООО “ЦКБР”

Dirección(es): 24/1 Luch Str., 2nd floor, app. 112, Zhukovsky, Moscow Oblast, 140184, Federación de Rusia

Sitio web: https://cus.center/

Correo electrónico: kuzyakin@gmail.com

Número de registro: 5040176793 (número de identificación fiscal/INN)

20.7.2025

806.

POLIMERPROMTORG LLC

Nombre local: ОБЩЕСТВО С ОГРАНИЧЕННОЙ ОТВЕТСТВЕННОСТЬЮ “ПОЛИМЕРПРОМТОРГ”

Dirección(es): 420140, Republic of Tatarstan, Kazan, Yuliusa Fuchika street, D. 90 A, office 820, Federación de Rusia

Teléfono: + 7 (843) 2060242

Sitio web: https://ppt16.ru

Correo electrónico: ppt@ppt16.ru

Número de registro: 1661046655 (número de identificación fiscal/INN).

20.7.2025

807.

BOSFORLAB DIS TICARET LTD

Alias: BOSFORLAB

Dirección(es): İnönü Mahallesi 19 Mayıs Caddesi Serhat Apartmanı No:106 Daire: 5 ATAŞEHİR Estambul, República de Turquía

Teléfono: + 90 (0216) 575 33 71

Sitio web: https://bosforlab.com/

Correo electrónico: info@bosforlab.com

Número de registro: 396399- 5

20.7.2025

808.

BASHTRADEHOUSE IC VE DIS TICARET LTD

Dirección(es): Mustafa Akyol sok. 13 MVK Business No:211 Yenişehir mah. Pendik, 34912, Estambul, República de Turquía

Sitio web: https://bashtradehouse.com/en/

Correo electrónico: contact@bashtradehouse.com

Número de registro: 382301-5

20.7.2025

809.

FS DIS TICARET A. S.

Alias: FS Foreign Trade

Nombre local: FS Dış Ticaret A.Ş

Dirección(es): Buyaka 2 Sitesi 3 D:54, Poligon Caddesi No:8C, Fatih Sultan Mehmet Mahallesi, 34771 Ümraniye, Estambul, República de Turquía

Teléfono: + 90 216 504 31 55

Sitio web: https://www.fsforeigntrade.com

Correo electrónico: info@fsforeigntrade.com

Número de registro: 3881489178

20.7.2025

810.

ILMOR KIMYA VE TEKSTIL SANAYI VE TIC. LTD

Dirección(es): Seba office D:61, Mimar Sinan Sokak NO:21D, Ayazaga Mahallesi, 34485 Sariyer, República de Turquía

Teléfono: +90 212 2884224

Sitio web: https://ilmor.com.tr/

Correo electrónico: ilmor@ilmor.com.tr

Número de registro: 4730791281

20.7.2025

811.

KHIMINTEKHNO LLC

Nombre local: OOO ХИМИНТЕХНО

Dirección(es): 108851, Moscow, Shcherbinka, Simferopolskoye highway, 16, Federación de Rusia

Teléfono: + 7 (499) 286-85-52

Sitio web: http://himtechno.ru/

Correo electrónico: corp@himtechno.ru

Número de registro: 7751222426 (número de identificación fiscal/INN).

20.7.2025

812.

POLIKHIM MOSKVA LLC

Nombre local: ООО ПОЛИХИМ МОСКВА

Dirección(es): 17B Butlerova St., room 58/11/2, 117342, Moscow, Konkovo Municipal district, Federación de Rusia

Sitio web: http://polihem.ru/

Correo electrónico: mail@polihem.ru

Número de registro: 9728064503 (número de identificación fiscal/INN).

20.7.2025

813.

Atoma Ltd

Local name: OOO ATOMA; ОБЩЕСТВО С ОГРАНИЧЕННОЙ ОТВЕТСТВЕННОСТЬЮ “АТОМА”

Dirección(es): 198095, San Petersburgo, st. Kalinina 13, room 620, 33-N Building A, Federación de Rusia

Teléfono: +7 812 4412331

Sitio web: https://atoma.spb.ru/

Correo electrónico: info@atoma.spb.ru

Número de registro: 7807352250

20.7.2025

814.

MT-SYSTEM LLC

Alias: LLC SYSTEM-L

Nombre local: МТ-СИСТЕМС; ООО СИСТЕМА-Л

Dirección(es): 198095, San Petersburgo, st. Kalinina 13, office 402, Building A, Federación de Rusia

Teléfono: + 7 (812) 325 36 85

Sitio web: www.mt-system.ru

Correo electrónico: info@mt-systems.ru; info@my-systems.ru

20.7.2025

815.

NPK AEROKON

Alias: AEROCON JSC, AEROKON LLC

Nombre local: ОБЩЕСТВО С ОГРАНИЧЕННОЙ ОТВЕТСТВЕННОСТЬЮ “АЭРОКОН”

Dirección(es): 422700, República de Tartaristán, Vysokogorsky district, Chernyshevka village, Centralnaya street, 18, office 1, Federación de Rusia

Teléfono: +8 917 934 34 12

Sitio web: http://aerokon.su/

Correo electrónico: office@aerokon.su; aerokon.kzn@gmail.com

Número de registro: 1683010356

20.7.2025

816.

Prist JSC

Alias: Pribory, Service, Torgovlya

Nombre local: АКЦИОНЕРНОЕ ОБЩЕСТВО “ПРИБОРЫ, СЕРВИС, ТОРГОВЛЯ”

Dirección(es): 111141, St. Plekhanova, 15A, Moscú, Federación de Rusia; St. Tshvetotchnaya, b. 18 lit. B Business-Park “Tsvetochnaya 18”, San Petersburgo; st. Tsvillinga, 58, office 1, Ekaterinburg

Teléfono: + 7 (495) 7775591; + 8 (812) 6777508; + 8 (343) 3173999

Sitio web: https://prist.ru/en/about/

Correo electrónico: prist@prist.ru

Número de registro: 7721212396

20.7.2025»

ANEXO II

El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

a)

en la parte A, categoría VIII, se añade la sección siguiente:

«X.C.VIII.005

Constituyentes químicos de propulsantes, según se indica:

a.

Diisocianato de tolueno, en cualquier forma isomérica (CAS 584-84-9, 91-08-7,26471-62-5, 9002-68-2, 26628-22-8);

b.

Diisocianato de metilendifenilo (CAS 101-68-8);

c.

Diisocianato de isoforona (CAS 4098-71-9);

d.

Xilidina, en cualquier forma isomérica (CAS 87-59-2, 95-68-1, 95-78-3, 87-62-7, 95-63-6 o 108-69-0);

e.

Poliéter hidroxi-terminado (HTPE);

f.

Éter de caprolactona hidroxi-terminado (HTCE).

Nota técnica:

Este epígrafe se refiere a la sustancia pura y a cualquier mezcla que contenga al menos un 50 % de uno de los productos químicos mencionados.»;

b)

en la parte B, el cuadro 5 «Máquinas herramienta, equipos de fabricación aditiva y artículos conexos» se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Máquinas herramienta, equipos de fabricación aditiva y artículos conexos

Código NC

Descripción

8205 59 80

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, excepto las herramientas de uso doméstico y las herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

8456 11

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen mediante láser

8456 30

Que operen por electroerosión.

8456 50

Máquinas para cortar por chorro de agua

8457 10

Centros de mecanizado, para trabajar metal

8458 11

Tornos horizontales, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal, de control numérico

8458 91

Los demás tornos de control numérico

8459 61

Las demás máquinas de fresar de control numérico

8466 10

Portaútiles, para herramientas de mano de cualquier tipo y para máquinas herramienta; dispositivos de roscar de apertura automática

8466 93

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8461 , n.c.o.p.

8485 20

Máquinas para fabricación aditiva por depósito de plástico o caucho

8485 30

Máquinas para fabricación aditiva por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio

8485 90

Partes de máquinas para fabricación aditiva».

ANEXO III

En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se añaden las entidades siguientes:

Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo

Fecha de aplicación

«T-bank

9 de agosto de 2025

Bank Saint Petersburg

9 de agosto de 2025

Bank Centrocredit

9 de agosto de 2025

Yandex bank

9 de agosto de 2025

Surgutneftegazbank

9 de agosto de 2025

Metcombank

9 de agosto de 2025

Severgazbank

9 de agosto de 2025

Genbank

9 de agosto de 2025

Bystrobank

9 de agosto de 2025

Energotransbank

9 de agosto de 2025

Tatsotsbank

9 de agosto de 2025

Bank Zenit

9 de agosto de 2025

Transstroybank

9 de agosto de 2025

Bank FINAM

9 de agosto de 2025

Ozon bank

9 de agosto de 2025

Ekspobank

9 de agosto de 2025

LOCKO Bank

9 de agosto de 2025

Bank DOM.RF

9 de agosto de 2025

SME Bank

9 de agosto de 2025

LANTA Bank

9 de agosto de 2025

Bank131

9 de agosto de 2025

Bank RostFinance

9 de agosto de 2025»

ANEXO IV

El anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXIII

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies

Código NC

Descripción

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602 30

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios — Los demás

0604 20

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos

2508

Arcillas, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o dinas (excepto caolín y demás arcillas caolínicas, así como arcilla dilatada)

2509

Creta

2512

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente ≥ 2,5 , y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte “sinterizada”, incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2521

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2525

Mica, incluso exfoliada en hojas o en laminillas irregulares “splittings”; desperdicios de mica

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2602

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2715

Mástiques bituminosos, cut backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2802

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

2803

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2806

Cloruro de hidrógeno “ácido clorhídrico”; ácido clorosulfúrico

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

2817

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2818 30

hidróxido de aluminio

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2822

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2823

Óxidos de titanio

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; bases inorgánicas; óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p.

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

2832 20

Sulfitos (excepto sodio)

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

2834

Nitritos; nitratos

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2847

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2901

Hidrocarburos acíclicos

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920

Ésteres de ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2921

Compuestos con función amina

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

2926

Compuestos con función nitrilo

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2930

Tiocompuestos orgánicos

2933 29

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar (excepto hidantoína y sus derivados, y productos de la subpartida 3002 10 )

2933 54

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

2933 79

Lactamas [excepto 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama), clobazam (DCI) y metiprilona (DCI), y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

2933 99

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2940

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 )

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 ) — Las demás

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3205

Lacas colorantes (excepto goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones en disolventes orgánicos volátiles de productos de las partidas 3901 a 3913 , con un contenido de disolvente > 50 % en peso (excepto disoluciones de colodión)

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3210

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3211

Secativos preparados

3212 90

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor – Los demás

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

3302 90

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria (exc. de los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas)

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 )

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes; preparaciones lubricantes de materia textil y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso)

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 )

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3507 90

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte (exc. cuajo y sus concentrados)

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3605

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 )

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 36

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas (exc. de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas “filmes” y placas de impresión listas para su uso)

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3807

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (excepto pez de Borgoña “pez de los Vosgos”, pez amarillo, pez de estearina “pez o brea esteárica”, pez o brea de suarda y pez de glicerina)

3808 94

Desinfectantes, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p.

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (excepto aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (excepto disolventes para barnices de uñas)

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (excluidos los aceleradores de vulcanización)

3816

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso de dichos aceites

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (excepto aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3825 90

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (exc. desechos)

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso

3827 90

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte, pertenecientes a la partida 3827

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3908

Poliamidas en formas primarias

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3910

Siliconas en formas primarias

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 del Capítulo 39, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3914

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 , en formas primarias

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3920

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3921

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico

3922 90

Bidés, inodoros, cisternas “depósitos de agua” para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares de plástico (excepto bañeras, duchas, fregaderos “piletas de lavar” y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3926 90

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 [excepto artículos de oficina y artículos escolares; prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas; guarniciones para muebles, carrocerías o similares; estatuillas y demás artículos de adorno]

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4006 10

Perfiles, de caucho sin vulcanizar, para recauchutar

4008 21

Placas, hojas y tiras, de caucho no celular

4009 12

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

4009 41

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (excepto reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

4011 20

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses y camiones

4011 80

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4408 10

Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

4411 13

Tableros de fibra de densidad media (llamados “MDF”), de madera y de espesor > 5 mm, pero ≤ 9 mm

4411 94

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad ≤ 0,5  g/cm3 (excepto tableros de fibra de densidad media “MDF”; tableros de partículas, incluso estratificados con una o varias hojas de tableros de fibra; madera estratificada con una capa de madera contrachapada; tableros celulares de madera cuyas dos caras sean tableros de fibra; cartón; componentes identificables de muebles)

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

4418 40

Encofrados de madera para hormigón (exc. de madera contrachapada)

4418 60

Postes y vigas de madera

4418 79

Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (exc. para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

4503

Manufacturas de corcho natural

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4701

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4802 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas “rollos” o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

4802 58

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m2, n.c.o.p.

4802 61

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

4804

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excl. los productos de las partidas 4802 o 4803 )

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo, n.c.o.p.

4806

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4807

Papel y cartón, “obtenidos por pegado de hojas planas”, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4808

Papel y cartón, rizados “crepés”, plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto los artículos de la partida 4803 )

4809

Papeles para copiar o transferir, incl. el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incl. impresos, en bobinas “rollos” de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, incluso con aglutinante, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4810 )

4814 90

Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (exc. revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

4819 20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

4906

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel)

5106

Hilados de lana cardada (excepto acondicionados para la venta al por menor)

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911 )

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso (excluidos los acondicionados para la venta al por menor)

5206 42

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo “> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo” (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5209 11

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos

5211

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso > 200 g/m2

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5402 63

Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, “retorcidos” o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

5403

Hilados de filamentos artificiales, incl. los monofilamentos artificiales de título < 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5404

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm; tiras y formas similares, por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

5407 30

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

5501

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la Nota 1 del Capítulo 55

5502

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la Nota 1 del Capítulo 55

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de rayón viscosa)

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5507

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5512 21

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

5512 99

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5601 29

Guata de materia textil y artículos de esta guata (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes, etc.)

5601 30

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5604

Tundizno, nudos y motas de materia textil; hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (excepto imitaciones de “catgut”, provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, o revestidos de metal (excepto hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos; hilados reforzados con alambre metálico; artículos de pasamanería)

5607 41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

5801 27

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806 )

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto cintas de la partida 5806 )

5806 40

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; tela para calcar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería (excepto telas revestidas de plástico)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (excepto mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (excepto de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5911 10

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 31

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

5911 32

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso ≥ 650 g/m2

5911 40

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello

6001 99

Terciopelo y felpa, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos “de pelo largo”)

6003

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de algodón (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 36

Tejidos de punto por urdimbre, “incl. los obtenidos en telares de pasamanería”, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 44

Tejidos de punto por urdimbre, “incl. los obtenidos en telares de pasamanería”, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6006 10

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto por urdimbre, “incl. los obtenidos en telares de pasamanería”; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6309

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos “accesorios” de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incluido el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (excepto alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

6802 92

Piedras calizas, de cualquier forma (excepto mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802 10 ; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado “bordillos” y losas para pavimentos)

6804 23

Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (exc. de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p. ej. pez de petróleo o brea

6809 19

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (exc. con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

6810 91

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias (excl. el material de fricción montado)

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

6901

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo “kieselguhr”, tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

6904 10

Ladrillos de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902 )

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907 22

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5  % pero ≤ 10 % en peso (excepto cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

6907 40

Piezas de acabado

6909 90

Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado (excepto vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018 ), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004

Planchas de vidrio estirado o soplado, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

7011 10

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

72

Fundición, hierro y acero

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7305

Tubos y perfiles huecos, n.c.o.p. (por ejemplo, soldados o remachados grapados o con los bordes simplemente aproximados) de sección circular y diámetro exterior > 406,4  mm, de hierro o acero

7306

Tubos y perfiles huecos, n.c.o.p. (por ejemplo, soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 )

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7311

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

7313

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7314

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

7318 24

Pasadores, clavijas y chavetas, de hierro o acero

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 29

Las demás bañeras (excepto bañeras de fundición incluidas las esmaltadas)

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

Ex 74

Cobre y sus manufacturas, excepto con el Código NC 7401 00 00

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

7508

Las demás manufacturas de níquel

76

Aluminio y sus manufacturas

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7905

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8001

Estaño en bruto

8003

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8007

Manufacturas de estaño

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8208 10

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar metal

8208 20

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar madera

8208 30

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208 90

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás

8301 20

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

8301 70

Llaves presentadas aisladamente

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8309

Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada”; sus partes

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 , por ejemplo, economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas; condensadores para máquinas de vapor; sus partes

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores; sus partes (excepto hornos de coque, generadores de gas por procedimiento electrolítico y lámparas de carburo)

8406

Turbinas de vapor y las demás turbinas; sus partes

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y reguladores (excepto motores hidráulicos de la partida 8412 )

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8412

Motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turborreactores, turbopropulsores y turbinas de gas]; sus partes

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos; sus partes

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro

8415 83

Los demás aparatos y máquinas para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico — Sin equipo de enfriamiento

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares; sus partes

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8418 99

Partes de materiales, máquinas y aparatos para producción de frío y bombas de calor (excepto muebles diseñados para incorporarles un equipo para producción de frío)

8419 19

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

8419 39

Secadores (exc. aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización; secadores para productos agrícolas; secadores para madera, pasta para papel, papel o cartón)

8419 40

Aparatos de destilación o rectificación

8419 50

Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas)

8419 60

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

8419 89

Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514 )

8419 90

Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p.

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Ex84 21

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (excepto los aparatos para la separación de isótopos); aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (excepto para agua o bebidas, así como riñones artificiales; sus partes

8422 20

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

8422 30

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8424 20

Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424 30

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424 89

Aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p. Partes de extintores, de pistolas aerográficas y de aparatos simil.;

8424 90

partes de máquinas y de aparatos de chorro de arena o de vapor y de aparatos de chorro simil.; partes de aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

8427

Carretillas apiladoras; carretillas elevadoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado (excepto carretillas puente y carretillas grúa)

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

8430

Máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, n.c.o.p.; quitanieves

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8439 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439 30

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

8439 91

Partes de máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8440 90

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos — Partes

8441 30

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

8442 40

Partes de estas máquinas, aparatos o material

8443 13

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

8443 15

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

8443 16

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

8443 17

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

8443 19

Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 (excepto copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas para imprimir direcciones y demás máquinas para imprimir para oficina de las partidas 8469 a 8472 , máquinas para imprimir por chorro de tinta y máquinas y aparatos offset, flexográficos, tipográficos y heliográficos)

8443 91

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8444

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

8451 10

Máquinas para limpieza en seco

8451 29

Máquinas para secar — Las demás

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 90

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de pieles o cuero o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto secadoras, pistolas aerográficas, máquinas de depilar de cerdos, máquinas de coser y prensas de uso general); sus partes

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones; sus partes

8455

Laminadores para metal y sus cilindros

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8458

Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal

8459

Máquinas herramienta, incl. las unidades de mecanizado de correderas, para taladrar, escariar, fresar, roscar o roscar (excepto tornos y centros de torneado de la partida 8458 , máquinas para tallar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas a mano)

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas manualmente)

8461

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8463

Máquinas herramienta para trabajar el metal, carburos metálicos sinterizados o cerámica metálica, sin arranque de materia (excepto prensas de forjar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, cizallar, punzonar o entallar, prensas y máquinas accionadas manualmente)

8464

Máquinas de aserrar para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío (excepto máquinas accionadas manualmente)

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas, n.c.o.p.; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual; sus partes

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para el temple superficial; sus partes

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

Ex84 71

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos del código NC 8471 80 y las unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos no expresadas en otra parte que correspondan al código NC 8471 70 98 .

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; formadoras de moldes de arena para fundición; sus partes

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas (excepto hornos y aparatos de calentamiento para la fabricación de vidrio templado); sus partes

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; sus partes

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 84

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 84

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (excepto bolas de acero de la partida 7326 ); sus partes

8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes para máquinas; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; sus partes

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

8485

Máquinas para fabricación aditiva

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 c) del Capítulo 84; sus partes y accesorios n.c.o.p.

8487

Partes de máquinas o aparatos, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, no expresadas ni comprendidas en otra parte del Capítulo 84

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

8505

Electroimanes (excepto imanes de uso médico); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas; sus partes

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares (incluidos los cuadrados); sus partes

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo, magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido, bujías de calentamiento y motores de arranque); generadores (por ejemplo, dínamos y alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Ex85 14

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio (incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas), excepto los hornos de cebo y galletas de la línea 8514 19 10 ; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet; sus partes

8516 80

Resistencias calentadoras, eléctricas (excepto de carbón aglomerado o de grafito)

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido Aparatos de grabación de sonido;

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37

8524

Módulos de visualización (“display”) de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ); sus partes

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530 )

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8533

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros)

8534

Circuitos impresos

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión > 1 000  V (excepto armarios, paneles, etc., de control de la partida 8537 )

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

8540

Válvulas y tubos electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: válvulas y tubos, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes

8541

Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 85

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

8602

Locomotoras y locotractores (excepto de fuente externa de electricidad o de acumuladores); ténderes

8604

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones de equipajes y coches correo)

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8701 22

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y con motor eléctrico

8701 23

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

8701 24

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

8701 29

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión solo con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

8701 30

Tractores de orugas (excepto motocultores)

8703 10

Vehículos para el transporte de < 10 personas sobre nieve; vehículos para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Ex87 03 23

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de < 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 900  cm3, pero ≤ 3 000  cm3 (excepto ambulancias)

Ex87 03 24

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de < 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000  cm3 (excepto ambulancias)

Ex87 03 32

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de < 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 1 900  cm3, pero ≤ 2 500  cm3 (excepto ambulancias)

Ex87 03 33

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de < 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 2 500  cm3 (excepto ambulancias)

8703 40

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 50

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 60

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 70

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 80

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión

8703 90

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico

Ex87 04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y cabina, excepto los de los códigos NC 8704 21 91 y 8704 21 99 con motor de cilindrada inferior o igual a 1 900  cm3

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8708 99

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 : tractores, vehículos automóviles para transporte de 10 personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p.

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas (excepto cables constituidos por fibras ópticas enfundadas individualmente de la partida 8544 )

9002 11

Objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

9002 19

Objetivos (excepto para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción)

9005

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto instrumentos de radioastronomía y demás instrumentos o aparatos expresados en otra parte)

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incl. con grabador o reproducción de sonido incorporado (excepto aparatos de vídeo)

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados en otra parte del Capítulo 90; negatoscopios; pantallas de proyección

9013

Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación); sus partes

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico); sus partes

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9029

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y demás contadores (excepto de gas, líquido o electricidad); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015 ; estroboscopios

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90; proyectores de perfiles

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

9401 10

Asientos para aeronaves

9401 20

Asientos para vehículos automóviles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9406

Construcciones prefabricadas

9503 00 75

Juguetes y modelos de plástico, con motor, n.c.o.p. de la partida 9503

9503 00 79

Juguetes y modelos de otras materias distintas del plástico, con motor, n.c.o.p. de la partida 9503

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones (excepto gemelos)

9608 91

Plumillas y puntos para plumillas

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Ex 98

Conjuntos industriales completos, excepto para la producción de alimentos y bebidas, productos farmacéuticos, medicamentos y productos sanitarios».

ANEXO V

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) n.o 833/2014:

«ANEXO XXIII SEXIES

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies, apartado 3 bis nonies

Código NC

Descripción

2530 10

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

2530 90

Sulfuros de arsénico, alunita, tierra de puzolana, tierras colorantes y demás materias minerales, n.c.o.p.

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

2707 10

Benzol (benceno)

2707 20

Toluol (tolueno)

2707 40

Naftaleno

2707 50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 oC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

2707 91

Aceites de creosota

2707 99

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos [excepto compuestos de constitución química definida, benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno, mezclas de hidrocarburos aromáticos de la subpartida 2707 50 y aceites de creosota]

2804 29

Gases nobles (excepto argón)

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2802

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

2803

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2817

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2822

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2823

Óxidos de titanio

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2840 11

Tetraborato de disodio (bórax refinado), anhidro

2840 19

Tetraborato de disodio (bórax refinado) (excepto anhidro)

2840 20

Boratos [excepto tetraborato de disodio (bórax refinado)]

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2921 11

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

2921 12

Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

2921 13

Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

2921 14

Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

2921 19

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos (exc. mono-, di- o trimetilamina y sus sales)

2921 21

Etilendiamina y sus sales

2921 29

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos (exc. etilendiamina y hexametilendiamina y sus sales)

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921 42

Derivados de la anilina y sus sales

2921 43

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

2921 44

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

2921 45

1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

2921 46

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

2921 49

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos [exc. anilina, toluidinas, difenilamina, 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados, y sales de estos productos, y anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI), y sales de estos productos]

2921 51

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

2921 59

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos (exc. o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados, y sales de estos productos)

2922 12

Dietanolamina y sus sales

2922 14

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

2922 15

Trietanolamina

2922 16

Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

2922 17

Metildietanolamina y etildietanolamina

2922 18

2-(N,N- diisopropilamino) etanol

2922 19

Amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos [excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes y excepto monoetanolamina, dietanolamina, dextropropoxifeno (DCI), sus sales, trietanolamina, perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio, metildietanolamina, etildietanolamina y 2-(N,N- diisopropilamino) etanol]

2922 21

Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

2922 29

Amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales)

2922 31

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

2922 39

Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas; sales de estos productos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, así como anfepramona [DCI], metadona [DCI], normetadona [DCI], y sales de estos productos)

2922 41

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

2922 42

Ácido glutámico y sus sales

2922 44

Tilidina (DCI) y sus sales

2922 49

Aminoácidos y sus ésteres; sales de estos productos [excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, lisina y sus ésteres, y sales de estos productos, y ácido glutámico, ácido antranílico, tilidina (DCI) y sus sales]

2922 50

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas (excepto amino-alcoholes, amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres y sus ésteres, y sales de estos productos, amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas, y sales de estos productos, aminoácidos y sus ésteres, y sales de estos productos)

2923 10

Colina y sus sales

2923 30

Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

2923 40

Perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

2923 90

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario (excepto colina y sus sales, perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio y perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio)

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2940

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 )

Ex32 04

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente, aunque sean de constitución química definida

3206 11

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, con un contenido de dióxido de titanio ≥ 80 % en peso, calculado sobre materia seca (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3212 , 3213 y 3215 )

3206 19

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, con un contenido de dióxido de titanio < 80 % en peso, calculado sobre materia seca (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3212 , 3213 y 3215 )

3206 20

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3212 , 3213 y 3215 )

3206 42

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

3206 50

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3211

Secativos preparados

3215 90

Tintas, incluso concentradas o sólidas (excepto de imprimir)

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 )

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 )

3506 10

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 91

Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho (excepto acondicionados para la venta al por menor, de peso neto inferior o igual a 1 kg)

3507 90

Enzimas y preparaciones enzimáticas, n.c.o.p. (excepto cuajo y sus concentrados)

3701 10

Placas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, para rayos X (excepto de papel, de cartón o de textiles)

3701 30

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, en las que por lo menos un lado sea > 255 mm

3701 99

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, para fotografía en blanco y negro (excepto placas y películas para rayos X, películas planas en las que por lo menos un lado sea > 255 mm y películas autorrevelables)

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3801 10

Grafito artificial

3801 30

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

3801 90

Preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas (excepto pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos)

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3806 10

Colofonias y ácidos resínicos

3806 30

Gomas éster

3806 90

Derivados de colofonia, incluidas las sales de aductos de colofonias o de ácidos resínicos; esencia y aceite de colofonia; gomas fundidas (excepto sales de colofonias, sales de ácidos resínicos, sales de derivados de colofonias y sales de derivados de ácidos resínicos, y gomas éster)

3808 94

Desinfectantes, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos

3823 11

Ácido esteárico, industrial

3823 12

Ácido oleico, industrial

3823 19

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excepto ácido esteárico, ácido oleico, ácidos grasos del tall oil)

3823 70

Alcoholes grasos, industriales

3901 10

Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901 30

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

3901 90

Polímeros de etileno en formas primarias (excepto polietileno y copolímeros de etileno y acetato de vinilo)

3907 10

Poliacetales

3907 21

Metilfosfonato de bis(polioxietileno)

3907 30

Resinas epoxi

3907 50

Resinas alcídicas

3907 61

Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad ≥ 78 ml/g

3907 69

Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad < 78 ml/g

3907 99

Poliésteres saturados, en formas primarias [excepto policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3914

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 , en formas primarias

3915 10

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de etileno

3915 30

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de cloruro de vinilo

3915 90

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico (excepto de polímeros de etileno, de estireno, de cloruro de vinilo)

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

7313

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

Ex73 14

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero, excepto telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas, de la partida 7314 12 ; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

7326 11

Bolas y artículos similares para molinos

7326 19

Manufacturas de hierro o acero, forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

7326 20

Manufacturas de alambre de hierro o acero

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

7405

Aleaciones madre de cobre

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15  mm (sin incluir el soporte)

7415 10

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre o con la espiga de hierro o acero y la cabeza de cobre (excepto grapas en tiras)

7415 29

Remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares, sin rosca, de cobre [excepto arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y las arandelas de seguridad con resorte]

7415 33

Tornillos, pernos, tuercas y artículos similares, roscados, de cobre (excepto escarpias roscadas, armellas, clavos-tornillo, tapones metálicos roscados y sobretapas roscadas)

7415 39

Escarpias roscadas, armellas y artículos similares, roscados, de cobre (excepto tornillos ordinarios, pernos y tuercas)

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

7419

Las demás manufacturas de cobre, no expresadas ni comprendidas en otra parte

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

7604

Barras y perfiles de cobre

7607 11

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor ≤ 0,2  mm (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7607 19

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, laminadas y trabajadas, de espesor ≤ 2 mm (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7615 20

Artículos de higiene o tocador y sus partes, de aluminio

7616 91

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio (excepto tejidos de hilos de metal para prendas, tapicería o usos similares, así como telas, redes y rejas montados en forma de tamices y de cribas de mano o para formar piezas de máquinas)

7616 99

Manufacturas de aluminio, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8101 94

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

8101 96

Alambre de volframio (tungsteno)

8101 97

Desperdicios y desechos de volframio (tungsteno) [excepto cenizas y residuos que contengan volframio (tungsteno)]

8101 99

Manufacturas de volframio (tungsteno), n.c.o.p.

8105 20

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo de cobalto

8105 30

Desperdicios y desechos de cobalto (excepto cenizas y residuos que contengan cobalto)

8202 10

Sierras de mano

8202 31

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra, de metal común, con parte operante de acero

8202 39

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra, y sus partes, de metal común, con parte operante de materias distintas del acero

8202 40

Cadenas cortantes, de metal común

8202 91

Hojas de sierra rectas, de metal común, para trabajar metal

8202 99

Hojas de sierra, incluidas las hojas sin dentar, de metal común (excepto hojas de sierra de cinta, hojas de sierra circulares, hojas de fresas sierra, cadenas cortantes y hojas de sierra rectas para trabajar metal)

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

8302 20

Ruedas con montura de metal común

8302 49

Otras guarniciones, herrajes y artículos similares, excepto para edificios o muebles

8302 50

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

8302 60

Cierrapuertas automáticos

8411 81

Las demás turbinas de gas de potencia ≤ 5 000  kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

8411 82

Las demás turbinas de gas de potencia > 5 000  kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

8411 99

Partes de turbinas de gas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal

8414 30

Compresores para equipos frigoríficos

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

8414 51

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W

8414 59

Ventiladores (excepto ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W)

8414 60

Campanas aspirantes con ventilador, incluso con filtro, en las que el mayor lado horizontal sea ≤ 120 cm

8414 70

Recintos de seguridad biológica herméticos a gases

8414 80

Bombas de aire, compresores de aire u otros gases, y campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro, en las que el mayor lado horizontal sea > 120 cm (excepto bombas de vacío, bombas de aire de mano o de pedal, compresores para equipos frigoríficos y compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

8418 99

Partes de materiales, máquinas y aparatos para producción de frío y bombas de calor (excepto muebles diseñados para incorporarles un equipo para producción de frío)

8419 39

Secadores (exc. aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización; secadores para productos agrícolas; secadores para madera, pasta para papel, papel o cartón)

8419 60

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

8420 10

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio)

8420 91

Cilindros para calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio)

8422 20

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes (excepto máquinas para lavar vajilla)

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8439 91

Partes de máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas, n.c.o.p.

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90

9025 11

Termómetros de líquido, con lectura directa, sin combinar con otros instrumentos

9025 80

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso combinados entre sí o con termómetros

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9032 10

Termostatos

9032 20

Manostatos (presostatos) (excepto artículos de grifería de la partida 8481 )

9032 90

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para regulación o control, n.c.o.p.

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 90, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90».

ANEXO VI

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) n.o 833/2014:

«ANEXO XXIII SEPTIES

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies, apartado 3 bis decies

Código NC

Descripción

3302 90

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria (excepto en las industrias alimentaria o de bebidas)

3926 90

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 , no expresadas ni comprendidas en otra parte

7326 90

Manufacturas de hierro o acero, no expresadas ni comprendidas en otra parte

7615 10

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

8302 10

Bisagras de cualquier clase, incl. los pernios y demás goznes, de metal común

8302 42

Guarniciones y herrajes de metal común para edificios

8422 30

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

9032 89

Instrumentos y aparatos para regulación o control (excepto los hidráulicos o neumáticos, manostatos, termostatos y artículos de grifería de la partida 8481 )».

ANEXO VII

En el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, el cuadro «Precio del petróleo crudo» se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Descripción

Precio por barril (USD)

Fecha de aplicación

Fecha de expiración

Período transitorio

«2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

60

5 de diciembre de 2022

2 de septiembre de 2025

18 de octubre de 2025 para la ejecución de cualquier contrato celebrado antes del 20 de julio de 2025 que fueran conformes con el precio por barril de 60 USD en la fecha de celebración del contrato.

47,6

3 de septiembre de 2025»

 

 

ANEXO VIII

El anexo XXXVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXXVII

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies, apartado 1 bis

Código NC

Descripción

3811 90

Inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales (excepto las preparaciones antidetonantes y los aditivos para aceites lubricantes)

3815 12

Catalizadores sobre soporte, con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, no expresados ni comprendidos en otra parte

7219 21

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm

7225 40

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar (excepto de acero al silicio llamado “magnético”“acero magnético al silicio”)

7304 29

Tubos de entubación “casing” o de producción “tubing”, sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas (excepto de fundición)

7311 00

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado

7308 90

Construcciones y sus partes, de fundición, hierro o acero (excepto puentes y sus partes, torres y castilletes, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento)

8409 99

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel), n.c.o.p.

8412 21

Motores hidráulicos con movimiento rectilíneo (cilindros)

8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, n.c.o.p.

8419 50

Intercambiadores de calor

8419 89

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos y los hornos y demás aparatos de la partida 8514 )

8419 90

Partes de aparatos, dispositivos y equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación no eléctricos

8421 23

Filtros para lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421 31

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8425 11

Polipastos, con motor eléctrico

8428 39

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías (excepto aquellos especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, y de cangilones, de banda o de correa o neumáticos)

8429 59

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras autopropulsadas (excepto las máquinas cuya superestructura pueda girar 360o y las cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)

8431 39

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8428 (excepto partes de ascensores, montacargas o escaleras mecánicas), n.c.o.p.

8456 30

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen por electroerosión

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 )

8466 20

Portapiezas

8467 29

Herramientas con motor eléctrico incorporado, de uso manual (excepto sierras y taladros)

8471 30

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

8471 70

Unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8474 39

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar materias minerales sólidas, incluso en polvo y pasta (excepto hormigoneras y aparatos de amasar mortero, máquinas de mezclar mineral con asfalto y calandrias)

8479 82

Máquinas y aparatos para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8482 99

Partes de rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (excepto bolas, rodillos y agujas)

8483 50

Volantes y poleas, incluidos los motones

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8507 10

Acumuladores de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo “pistón”

8511 10

Bujías de encendido, para motores de encendido por chispa o por compresión

8515 19

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda (excepto soldadores y pistolas para soldar)

8543 30

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8705 10

Camiones grúa

8708 99

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 : tractores, vehículos automóviles para transporte de 10 personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, no expresados ni comprendidos en otra parte

8716 39

Remolques y semirremolques para transporte de mercancías, no diseñados para circular sobre carriles (rieles) (excepto los autocargadores o autodescargadores para uso agrícola y las cisternas)

8716 90

Partes de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)».

ANEXO IX

El anexo XLII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1)

Se suprimen las entradas 175, 176 y 177.

2)

Las entradas 66, 111, 112, 141, 283, 284 and 304 se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre del buque

Número OMI

Motivos de inclusión

Fecha de aplicación

«66.

Jaguar (anteriormente Zaliv Amerika)

9354301

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra g):

Buques que pertenezcan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en las listas del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o que sean fletados o explotados por ellos, o que se utilicen de otro modo en nombre o por cuenta de dichas personas, en relación con ellas o en su beneficio.

17.12.2024

111.

Prosperity (anteriormente NS Pride)

9322956

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

25.2.2025

112.

Sapphire (anteriormente NS Silver)

9309576

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

25.2.2025

141.

T Cereal (anteriormente Rolin)

9286073

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

25.2.2025

283.

Velmar (anteriormente Venture)

9832547

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

21.5.2025

284.

View (anteriormente Cup)

9271327

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

21.5.2025

304.

Ocean Jupiter

9308170

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

21.5.2025».

3)

Se añaden las entradas siguientes:

 

Nombre del buque

Número OMI

Motivos de inclusión

Fecha de aplicación

«343.

Venetians

9436018

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

344.

Jacklyn

9313498

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

345.

Sea Marine I

9255830

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

346.

Diva I

9297371

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

347.

Hulda

9290309

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

348.

Jaldhara

9304825

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

349.

Vision

9260067

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

350.

Nagarjuna

9299733

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

351.

Sandhya

9352195

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

352.

Himalaya

9314882

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

353.

Sea Honor

9315654

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

354.

Ru Yi

9345623

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

355.

Sealion I

9234501

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

356.

Achilles

9368223

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

357.

Hu Po

9319686

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

358.

Pearl

9630028

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra c):

con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas.

20.7.2025

359.

Valera

9630004

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra c):

con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas.

20.7.2025

360.

Sirius I

9285847

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

361.

Cordelia Moon

9297888

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

362.

Virat

9832559

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

363.

Themis

9264570

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

364.

Deneb

9301524

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

365.

Olia

9268112

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

366.

Tasta

9307815

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

367.

Cross Ocean

9251810

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

368.

Ricca

9292577

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

369.

Golden Eagle

9255684

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

370.

Akar West

9258167

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

371.

Fiesta

9260823

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

372.

Bivola

9266865

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

373.

Kai Fu

9281009

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

374.

Lion I

9384069

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

375.

Monte I

9297553

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

376.

Samadha

9286281

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

377.

Blue Talu

9334557

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

378.

Maisan

9289776

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

379.

Sofia K

9299123

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

380.

Proxima

9329655

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

381.

Saraswati

9383869

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

382.

Monarch I

9377779

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

383.

Evita

9408530

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

384.

Utaki

9262924

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

385.

Lebre

9255672

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

386.

Smyrtos

9389100

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

387.

Kusto

9308833

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

388.

Seasons I

9308950

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

389.

Pierre

9266877

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

390.

Prisma

9299678

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

391.

Rymo

9308857

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

392.

Maria

9198783

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

393.

Sanar 18

9645011

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

394.

Destan

9388766

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

395.

Elephant

9374868

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

396.

Kaluga

9585924

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

397.

Kira K

9346720

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

398.

Nautilus

9434890

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

399.

Pate (anteriormente Shaanxi)

9338905

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

400.

Vernal

9207027

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

401.

Gogland

9430210

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

402.

Feliks

9459242

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

403.

Katran

9260275

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

404.

Leruo

9385831

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

405.

Listiga

9292838

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

406.

Akhty

9435337

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

407.

Armada Explorer

9377042

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

408.

Flura

9354636

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

409.

MT Konstantinovsk

9113276

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

410.

Nizami Ganjavi

9369617

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

411.

Sergey Terskov

9637961

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

412.

Nova Energy

9324277

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra c):

con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas.

20.7.2025

413.

Yanhu

9297357

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

414.

Tango

9292058

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

415.

Topaz

9292034

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

416.

Volgoneft 251

8231057

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

417.

Volgoneft 160

8867129

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

418.

Saint

9263198

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

Transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

419.

Arctic Mulan

9864837

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra c):

con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas.

20.7.2025

420.

Viper

9299874

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

421.

Wu Tai

9419151

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

422.

Lark (anteriormente, Lea I)

9277759

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

423.

Marble

9323974

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

424.

Seginus

9256028

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

425.

Peace

9249130

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

426.

Ailama

9232888

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

427.

Dorin (anteriormente E Mei Shan)

9290828

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

428.

Sooraj

9332834

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

429.

Elise

9277747

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

430.

Vision

9236016

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

431.

Aura

9624316

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

432.

Dignity

9283241

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

433.

Lumin

9330599

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

434.

Minion

9389095

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

435.

Cetus

9418482

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

436.

Arabela

9253313

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

437.

Karabakh

9810513

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

438.

Aulis

9233765

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

439.

Naxos

9336426

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

440.

Indri

9247429

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

441.

Mariel

9247376

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

442.

Marlin

9585912

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

443.

Skadi

9230971

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

444.

Mars 6

9384992

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

445.

Shusha

9779941

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

446.

Oilstar

9310525

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025

447.

Mikati

9250892

Artículo 3 vicies, apartado 2, letra b):

que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional.

20.7.2025».

ANEXO X

El anexo XLV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XLV

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 bis quinquies

Parte A: Lista de entidades financieras y de crédito y entidades establecidas fuera de la Unión que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014

Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo

Entrada en vigor

Heihe Rural Commercial Bank Co. Ltd

9 de agosto de 2025

Heilongjiang Suifenhe Rural Commercial Bank Co. Ltd

9 de agosto de 2025

Parte B: Lista de entidades financieras y de crédito y entidades establecidas fuera de la Unión que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

Parte C: Lista de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento».

ANEXO XI

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) n.o 833/2014:

«ANEXO XLIX

Personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 5 bis octies, letra c)

Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo incluida en la lista

Lugar de registro

Entrada en vigor

VizorLabs LLC

Moscú (Rusia)

20.7.2025

Kama (Atom) JSC

Moscú (Rusia)

20.7.2025

BitRiver LLC

Moscú (Rusia)

20.7.2025

LABADVANCE LLC

Skólkovo/Moscú (Rusia)

20.7.2025».

ANEXO XII

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) n.o 833/2014:

«ANEXO L

Personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 5 bis octies, letra d)».

 

ANEXO XIII

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) n.o 833/2014:

«ANEXO LI

Lista de países socios para la importación de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3 quaterdecies bis, apartado 1

CANADÁ

NORUEGA

REINO UNIDO

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

SUIZA».

ANEXO XIV

El anexo XXXIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXXIX

Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 5 quindecies, apartado 2, letra b)

Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:

planificación de recursos empresariales (PRE),

gestión de relaciones con los clientes (CRM),

inteligencia empresarial (BI),

gestión de la cadena de suministro (SCM),

almacén de datos empresariales (EDW),

sistema informatizado de gestión del mantenimiento (CMMS),

programas informáticos de gestión de proyectos,

gestión del ciclo de vida de los productos (PLM),

componentes típicos de las mencionadas combinaciones, incluidos los programas informáticos de contabilidad, gestión de la flota, logística y recursos humanos.

Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:

modelización de la información sobre edificios (BIM),

diseño asistido por ordenador (CAD),

fabricación asistida por ordenador (CAM),

ingeniería por encargo (ETO),

componentes típicos de las combinaciones mencionadas anteriormente.

Programas informáticos con cualquiera de los siguientes usos en el sector bancario y financiero:

banca en línea y banca móvil,

gestión de préstamos,

cajeros automáticos e integración de punto de venta,

información reglamentaria,

banca de inversión.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 833/2014, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81725).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Hidrocarburos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Ucrania

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid