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Documento DOUE-L-2025-81089

Decisión (PESC) 2025/1471 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1471, de 19 de julio de 2025, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81089

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

 

El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque contra Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituyó una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(3)

En sus Conclusiones de 19 de febrero de 2024, el Consejo condenó enérgicamente el apoyo continuo que brinda el régimen bielorruso a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y exhortó a Bielorrusia a que se abstenga de emprender tales acciones y cumpla sus obligaciones internacionales.

(4)

 

(5)

En vista de la gravedad de la situación y en respuesta al hecho de que Bielorrusia sigue participando en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede establecer medidas restrictivas adicionales.

 

En particular, procede prohibir la adquisición desde Bielorrusia de armamento y material conexo de todo tipo.

(6)

Con el fin de reforzar la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario abordar el riesgo de elusión de dichas medidas mediante las exportaciones indirectas a través de terceros países. Determinados productos y tecnología podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, también cuando se exporten bajo la apariencia de que están destinadas un uso final civil. La prohibición de las exportaciones indirectas abarca la exportación de los artículos que están sujetos a medidas restrictivas, también a través de un tercer país. Las autoridades competentes deben adoptar oportunamente medidas preventivas cuando exista un riesgo creíble de que dichos artículos exportados a terceros países puedan, en última instancia, ser desviados a Bielorrusia. Por ese motivo, procede proporcionar a los Estados miembros un mecanismo administrativo opcional que permita a las autoridades nacionales competentes exigir una autorización previa para la exportación de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, a cualquier tercer país, cuando se haya informado al exportador de que existen motivos suficientes para sospechar que el destino final de los artículos puede estar en Bielorrusia o que su uso final puede corresponder a entidades bielorrusas. El objetivo de esta medida no es imponer una nueva restricción generalizada, sino poner a disposición de los Estados miembros un instrumento eficaz y proporcionado para investigar y evitar la posible elusión de las medidas restrictivas, al tiempo que se ofrece a los exportadores claridad jurídica y una interpretación armonizada de la norma. La medida no debe afectar al ámbito de aplicación de la prohibición de las exportaciones indirectas. Queda a la discreción de los Estados miembros decidir si ha de aplicarse dicha medida o la prohibición de las exportaciones indirectas como medio para hacer cumplir las medidas en aquellos casos en los que el destino final de los artículos pueda estar en Bielorrusia o su uso final puede corresponder a entidades bielorrusas.

(7)

Procede asimismo ampliar a una prohibición de las transacciones la prohibición en vigor relativa a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito bielorrusas y sus filiales bielorrusas que son importantes para el sistema financiero de Bielorrusia y que ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión. Además, procede añadir exenciones relacionadas con el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia y con las transacciones realizadas por los nacionales de un Estado miembro residentes en Bielorrusia. También procede añadir una excepción para las transacciones que son estrictamente necesarias para la desinversión o para la liquidación de actividades empresariales en Bielorrusia. Se recuerda que las medidas restrictivas de la UE no tienen efectos extraterritoriales y no vinculan a los operadores constituidos con arreglo a la legislación de terceros países, incluidos los de Bielorrusia. Por ello, las transacciones entre personas jurídicas, entidades u organismos establecidos o constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro y sus filiales en terceros países no constituyen una violación de dicha prohibición, también cuando participen en dichas transacciones entidades de crédito o instituciones financieras sujetas a la prohibición. Las exenciones y la excepción del artículo 2 sexvicies de la Decisión 2012/642/PESC se entienden sin perjuicio de la prohibición de que los operadores de la Unión presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en el anexo V.

(8)

Además, procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares de Bielorrusia, en particular precursores químicos para materiales energéticos, piezas de recambio para máquinas-herramienta, máquinas operadas por control numérico computerizado adicionales y constituyentes químicos de propulsantes.

(9)

Por otra parte, procede ampliar la lista de productos sujetos a restricciones a la exportación que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, como maquinaria, productos químicos, algunos metales y plásticos. Con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, procede asimismo ampliar la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Bielorrusia.

(10)

Con el debido respeto de sus obligaciones internacionales aplicables, los Estados miembros no deben reconocer ni ejecutar ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación, sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se adopte en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la Decisión 2012/642/PESC. La aplicación efectiva de la cláusula de exclusión de demandas de indemnización debe considerarse parte del orden público de la Unión y de los Estados miembros a efectos del reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, resoluciones judiciales o decisiones administrativas. Por lo tanto, deben considerarse contrarios al orden público de la Unión y de los Estados miembros el reconocimiento o la ejecución por parte de los Estados miembros de cualquier mandamiento judicial, orden, medida de reparación, sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier demanda de indemnización relacionada con las medidas impuestas en virtud de la Decisión 2012/642/PESC. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de participar y defenderse en los procedimientos incoados contra ellos y de solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo que les conceda el reembolso de las costas.

(11)

Si bien está prohibido en la Unión satisfacer las demandas de indemnización en relación con las medidas impuestas en virtud de Decisión 2012/642/PESC, incluido en el marco de un proceso de resolución alternativa de litigios, existen pruebas que apuntan a que las personas, entidades u organismos bielorrusos o las personas, entidades u organismos que actúen a través o en nombre de dichas personas entidades u organismos bielorrusos, o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, tratan o podrían tratar de incoar e impulsar de forma abusiva procesos de resolución de litigios fuera de la Unión en relación con las medidas impuestas en virtud de la Decisión 2012/642/PESC, o tratan o podrían tratar de obtener ilícitamente el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales dictados en el marco de dichos procesos abusivos de resolución de litigios. Por lo tanto, es necesario permitir que las autoridades competentes o la Unión, cuando proceda, puedan obtener, en un proceso ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, reparación por los daños y perjuicios, incluidas las costas judiciales y los costes soportados en caso de incumplimiento del laudo arbitral por la otra parte, causados por dichas personas, entidades u organismos o por las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, como consecuencia de la resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la Decisión 2012/642/PESC, siempre que se hayan ejercido todas las vías de recurso disponibles en la jurisdicción pertinente. Las autoridades competentes deben obtener reparación por dichos daños y perjuicios de conformidad con el Derecho de la Unión y las normas consuetudinarias reconocidas por el Derecho internacional.

(12)

Cuando los Estados miembros se enfrenten a laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la Decisión 2012/642/PESC, deben invocar cualquier objeción al reconocimiento y a la ejecución de dichos laudos a la que puedan acogerse en el ámbito de procesos nacionales o extranjeros. En particular, ello incluye invocar la objeción según la cual el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del país en el que se solicita dicho reconocimiento y ejecución, de conformidad con la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958.

(13)

 

(14)

Debe ampliarse la aplicación del forum necessitatis.

 

También procede modificar el título del anexo II para incluir todas las disposiciones pertinentes en las que se hace referencia a dicho anexo.

(15)

 

(16)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

 

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bisbis

1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, armamento y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país.

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la importación, la compra o el transporte en relación con:

 a) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión, o

 b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

2)

El artículo 1 ter se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 3204 11 , 3204 12 , 3204 13 , 3204 14 , 3204 15 , 3204 16 , 3204 17 , 3204 18 , 3204 19 , 3204 20 , 3506 10 , 3506 91 , 3907 10 , 3907 21 , 3907 30 , 3907 50 , 3907 61 , 3907 69 and 3907 99 , que se enumeran en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria hasta 21 de octubre de 2025 para la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3 ter.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 9032 89 , enumerados en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria hasta el 21 de enero de 2026 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ;

b)

el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente

«13.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia:

 a) productos clasificados con el código NC 8417 20 ;

 b) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm;

 c) productos clasificados con el código NC 8414 60 ;

 d) productos clasificados con el código NC 3916 20 cuando sean estrictamente necesarios para la venta de revestimientos de suelo de PVC.».

3)

El artículo 2 quinquies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis bis.   Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, a cualquier tercer país distinto de Bielorrusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia.».

b)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.».

4)

El artículo 2 quindecies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 quindecies

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización u otras pretensiones de ese tipo, como las demandas de compensación o las demandas en virtud de una garantía, especialmente las demandas de prórroga o pago de una garantía o un compromiso de indemnización, en particular de carácter financiero, en cualquiera de sus formas, si dichas demandas las formulan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuran en la lista del anexo I;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los artículos 2 nonies, 2 decies, 2 undecies o 2 sexvicies o que figura en los anexos II, III o V;

 c) cualquier otra persona, entidad u organismo bielorrusa, incluido el Gobierno de Bielorrusia;

 d) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.

2.   No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación, sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier demanda de indemnización relacionada con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.

3.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en un Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación, una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.

4.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que la satisfacción de dicha demanda no queda prohibida en virtud del apartado 1 recaerá en la persona que pretenda la estimación de la demanda.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 quindeciesbis

Todo Estado miembro adoptará, cuando proceda, las medidas adecuadas para obtener reparación o tener derecho a obtener reparación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por los daños y perjuicios directos o indirectos, incluidas las costas judiciales, que haya sufrido como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 quindecies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados y por parte de cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.

Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido.

Artículo 2 quindeciester

Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión.».

6)

El artículo 2 sexvicies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo V o con cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Bielorrusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo V.» ;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones:

  a) que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

   b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Bielorrusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022.

1 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión de Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia.».

7)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).

ANEXO

El título y el epígrafe del anexo II de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO II

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 2 QUATER, APARTADO 7, EL ARTÍCULO 2 QUINQUIES, APARTADO 7, Y EL ARTÍCULO 2 QUINQUIES BIS ».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2012/642, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81880).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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