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Documento DOUE-L-2025-81015

Reglamento (UE) 2025/1350 del Consejo, de 8 de julio de 2025, que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1350, de 10 de julio de 2025, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81015

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo (1) fija, para 2025 y 2026, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(2)

El Reglamento (UE) 2025/202 fijó provisionalmente en cero el total admisible de capturas (TAC) de boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM para ese período. Para que la pesca pueda continuar hasta que se fije el TAC definitivo de esa población, debe fijarse un TAC provisional para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025 en un nivel basado en los desembarques de dicha población por parte de los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, teniendo en cuenta la estacionalidad de la pesquería.

(3)

El 23 de junio de 2025, la Unión y Noruega finalizaron las consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3a y la división 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026; ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM; y iii) las medidas técnicas adicionales para esa población. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 23 de junio de 2025. Por lo tanto, el TAC para el camarón boreal en la división 3a del CIEM debe fijarse en el nivel acordado con Noruega, y deben establecerse las medidas técnicas adicionales acordadas con Noruega. Las medidas técnicas relacionadas funcionalmente adicionales deben aplicarse solo hasta que el acto delegado pertinente sea aplicable. Además, durante dichas consultas, la Unión y Noruega estudiaron intercambios de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62o N desde Noruega hasta la Unión. Dado que la Unión y Noruega no pudieron acordar transferencias adicionales de camarón boreal en el mar del Norte, las posibilidades de pesca no asignadas de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben asignarse a los Estados miembros. Por lo tanto, las cuotas correspondientes a los Estados miembros de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben modificarse en consecuencia.

(4)

El 21 de mayo de 2025, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 y en la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, y ii) los niveles de los TAC de espadín en las aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM y en las aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM para ese período. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 21 de mayo de 2025. Por lo tanto, los TAC pertinentes deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.

(5)

El 12 de mayo de 2025, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2), sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 8 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 22 de mayo de 2025. Por consiguiente, el TAC para el espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(6)

El Reglamento (UE) 2025/202 fijó provisionalmente el TAC de besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025 en 280 toneladas, a la espera de la publicación del dictamen científico revisado del CIEM sobre dicha población para 2025. Por lo tanto, tras la publicación de dicho dictamen revisado del CIEM para 2025, que sustituye al dictamen de 9 de junio de 2023 relativo a esa población para 2024 y 2025, debe fijarse un TAC definitivo de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM para 2025 sobre la base de dicho dictamen revisado.

(7)

El 18 de junio de 2025, Canadá adoptó un límite de capturas para sus buques que pescan bacalao (Gadus morhua) en las divisiones 2J, 3K y 3L de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 23 de junio de 2025, la NAFO adoptó un TAC para esa población y ese período, así como una asignación a otras Partes contratantes de la NAFO correspondiente al 5 % del TAC, incluida una cuota de la Unión, que ha de pescarse en la zona de regulación de la NAFO. Además, la NAFO mantuvo las medidas de recuperación para esa población y ese período. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(8)

El 1 de abril de 2025, y de conformidad con las normas aplicables de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) relativas a las transferencias, Islandia acordó transferir a la Unión 200 toneladas de su cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio CICAA, en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo, para 2025. Esta transferencia debe incorporarse al Derecho de la Unión y la cuota de la Unión para esa población debe modificarse en consecuencia.

(9)

En su reunión anual de 2025, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) estableció límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) a disposición de todas las Partes contratantes de la NPFC para los arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2025 y el 31 de mayo de 2026. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esas poblaciones a disposición de la Unión para ese mismo período. También estableció límites de esfuerzo asociados. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con dichos límites de capturas y con esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes Contratantes de la NPFC, y ii) las posibilidades de pesca de estornino en la zona de la Convención NPFC tendrían que reducirse para proteger a las especies no objetivo. Estas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(10)

Para reproducirse, la anguila (Anguilla anguilla) que es sexualmente madura («anguila plateada») tiene que migrar desde aguas interiores, salobres o marinas de la Unión a sus zonas de desove en el mar de los Sargazos («migración de bajada»). El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2025/202, protege a dichas anguilas al obligar a los Estados miembros interesados a que determinen uno o varios períodos de veda de, como mínimo, seis meses para las actividades pesqueras comerciales de la anguila (Anguilla anguilla) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM (Atlántico nororiental), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Con el fin de mantener el objetivo de conservación del período o los períodos de veda con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2025/202, los Estados miembros interesados podrán ayudar a las anguilas plateadas en fase de migración de bajada antes de pasar por aguas salobres no pertenecientes a la Unión, donde corren el riesgo de ser capturadas y desembarcadas. Por consiguiente, los Estados miembros interesados deben tener la posibilidad de permitir la pesca de anguilas plateadas adultas de una longitud total igual o superior a 12 cm en aguas de la Unión corriente arriba de aguas salobres no pertenecientes a la Unión durante el período principal de migración, siempre que esto se haga exclusivamente con el fin de transportar y liberar rápidamente ilesas dichas anguilas en las aguas marinas de la Unión cercanas corriente abajo en un lugar designado. Las anguilas capturadas accidentalmente que no sean sexualmente maduras deben ser liberadas inmediatamente ilesas en el agua.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia.

(12)

Dado que las disposiciones deben aplicarse de forma continua, y a fin de evitar inseguridad jurídica en el período comprendido entre el final de la aplicación de las disposiciones anteriormente aplicables y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del final de las disposiciones anteriormente aplicables. Esta aplicación retroactiva no afecta ni al principio de seguridad jurídica ni al de protección de la confianza legítima, ya que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan y, por lo que respecta a la anguila, se establece una excepción adicional al período o los períodos de veda.

(13)

 

 

(14)

El Reglamento (UE) 2025/202 se aplica desde el 1 de enero de 2025. A fin de mantener el período de notificación del TAC de besugo en aguas de la UE e internacionales de la subzona 10 del CIEM, los TAC modificados también deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. Esta aplicación retroactiva no afecta ni al principio de seguridad jurídica ni al de protección de la confianza legítima, ya que se aumentan las cuotas.

 

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2025/202

El Reglamento (UE) 2025/202 se modifica como sigue:

1) El artículo 13, se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca de anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm cuando migre desde las aguas de la Unión a sus zonas de desove en el mar de los Sargazos (“migración de bajada”) durante un máximo de cincuenta días consecutivos o no consecutivos. Esto se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración, siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:

   a) dicha actividad pesquera solo se autorizará cuando el único acceso a las aguas marinas pase necesariamente por aguas salobres no pertenecientes a la Unión;

   b) las capturas realizadas en las subdivisiones 22 a 32 del CIEM cumplirán la talla mínima de referencia a efectos de conservación de 35 cm, de conformidad con la parte A del anexo VIII del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

  c) no se ocasionarán daños a las anguilas que sean sexualmente maduras y sean capturadas, se transportarán sin demora indebida y se liberarán inmediatamente a las aguas marinas cercanas de la Unión en un lugar designado por el Estado miembro interesado que les permita continuar la migración de bajada;

  d) las anguilas capturadas accidentalmente que no sean sexualmente maduras se liberarán inmediatamente ilesas al agua, y

  e) la actividad pesquera se llevará a cabo con la participación de un organismo científico nacional.

(*1) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).»."

b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente:

  a) a más tardar el 1 de mayo de 2025, sobre el período o los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique el período o los períodos elegidos;

  b) en las dos semanas siguientes a su adopción, sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 6;

  c) en las ocho semanas anteriores al inicio del período o los períodos de veda determinados de conformidad con los apartados 3 a 6, sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo de conformidad con el apartado 4 bis: i) el lugar o los lugares y la fecha o las fechas de las actividades pesqueras; ii) el número y el tipo de operadores previstos y el organismo científico nacional que intervenga, y iii) el lugar o los lugares designados para la liberación;

  d) en un plazo máximo de ocho semanas a partir del final de las actividades pesqueras realizadas de conformidad con el apartado 4 bis: i) el número y el tipo de operadores; ii) el número de anguilas sexualmente maduras, capturadas durante esas actividades pesqueras;(iii) el número de anguilas que no son sexualmente maduras capturadas durante esas actividades pesqueras, y iv) el número de anguilas sexualmente maduras que hayan sido marcadas.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Medidas técnicas para el camarón boreal en el Skagerrak

1.   Si la proporción de juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis) a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión (*2), es superior al 30 % de las capturas totales de esa especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real sobre la base de una muestra, tal como se contempla en dicho artículo.

2.   Los arrastreros dedicados a la pesca del camarón boreal que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 estarán sujetos a la zona de veda tal y como se contempla en dicho artículo.

3.   La zona de veda a que se refiere el artículo 7, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 tendrá un máximo de 100 millas náuticas cuadradas.

4.   La zona a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 deberá estar cerrada durante veintiún días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (TUC).

5.   Las redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal, que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201, estarán sujetas a la zona de veda que se contempla en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak (DO L 332 de 23.12.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2201/oj).»."

3) En el artículo 63, se inserta la letra siguiente:

 «d bis) el artículo 18 bis será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifique el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201, si esta fecha es anterior;».

4) Las partes A, B y F del anexo IA y los anexos IB, IC, ID y IM se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LOSE

(1)  Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).

ANEXO

Modificaciones de los anexos del Reglamento (UE) 2025/202

 

1) El anexo IA se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el cuadro 2(1) se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 2(1)

Especie:

Boquerón

Zona:

9W (1) y 10

Engraulis encrasicolus

(ANE/9WX10)

España

718

 (2)

TAC analítico

Portugal

6 464

 (2)

 

Unión

7 182

 (2)

 

TAC

7 182

 (2)

 

b)

en la parte B, el cuadro 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 77

Especie:

Camarón boreal

Zona:

División 3a

Pandalus borealis

(PRA/03A.)

Dinamarca

974

 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

525

 (3)

Unión

1 499

 (3)

TAC

2 807

 (3)

c)

en la parte B, los cuadros 113, 114 y 115 se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuadro 113

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

División 3a

Sprattus sprattus

(SPR/03A.)

Dinamarca

28 953

 (4) (5) (6)

TAC analítico

Alemania

60

 (4) (5) (6)

 

Suecia

10 955

 (4) (5) (6)

 

Unión

39 968

 (4) (5) (6)

 

TAC

43 209

 (5)

 

 

Cuadro 114

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

Sprattus sprattus

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

2 095

 (7) (8)

TAC analítico

Dinamarca

165 826

 (7) (8)

 

Alemania

2 095

 (7) (8)

 

Francia

2 095

 (7) (8)

 

Países Bajos

2 095

 (7) (8)

 

Suecia

1 330

 (7) (8) (9)

 

Unión

175 536

 (7) (8)

 

Noruega

10 000

 (7)

 

Islas Feroe

0

 (7) (10)

 

Reino Unido

7 369

 (7)

 

TAC

192 905

 (7)

 

 

Cuadro 115

Especie:

Espadín

Zona:

Divisiones 7d y 7e

Sprattus sprattus

(SPR/7DE.)

Bélgica

10

 (11)

TAC analítico

Dinamarca

631

 (11)

 

Alemania

10

 (11)

 

Francia

136

 (11)

 

Países Bajos

136

 (11)

 

Unión

923

 (11)

 

Reino Unido

4 846

 (11)

 

TAC

5 769

 (11)

 

d)

en la parte F, el cuadro 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 7

Especie:

Besugo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

Pagellus bogaraveo

(SBR/10-)

España

3

 

TAC analítico».

Portugal

389

 

Unión

392

 

Reino Unido

3

 

TAC

395

 

   

2) En el anexo IB, el cuadro 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 13

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

Pandalus borealis

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 225

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Francia

1 225

 

Unión

2 450

 

Noruega

1 700

 

Islas Feroe

0

 

TAC

No es pertinente

 

 

3) En el anexo IC, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Bacalao

Zona:

NAFO 2J3KL

Gadus morhua

(COD/N2J3KL)

Bulgaria

0,003

 (12) (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

342,791

 (12) (13)

Estonia

61,101

 (12) (13)

España

316,941

 (12) (13)

Francia

49,333

 (12) (13)

Letonia

61,101

 (12) (13)

Lituania

61,101

 (12) (13)

Polonia

160,161

 (12) (13)

Portugal

494,898

 (12) (13)

Rumanía

4,570

 (12) (13)

Unión

1 552

 (12) (13)

TAC

40 000

 (12) (13)

 

4) En el anexo ID, el cuadro 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 12

Especie:

Atún rojo

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y mar Mediterráneo

Thunnus thynnus

(BFT/AE45WM)

Chipre

195,17

 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

350,95

 

España

7 161,64

 (15) (17)

Francia

7 132,06

 (15) (16) (17)

Croacia

1 127,25

 (19)

Italia

5 628,97

 (17) (18)

Malta

450,68

 (17)

Portugal

650,83

 

Otros Estados miembros

80,60

 (14)

Unión

22 778,15

 (15) (16) (17) (18) (19) (20)

TAC

40 570,00

 

 

5) El anexo IM se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IM

ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC

Cuadro 1

Especie:

Estornino

Scomber japonicus

Zona:

Zona de la Convención NPFC

Unión

6 000

 (21) (23) (24) (25) (26)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión

66 740

 (21) (22) (23) (24)

TAC

No es pertinente

 

(1)  Parte de la subzona 9 al oeste de la línea que conecta los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

36o 00′ 00″ N

11o 00′ 00″ O

2

37o 01′ 20″ N

8o 59′ 47″ O

(2)  Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de septiembre de 2025.»;

(3)  Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.»;

(4)  Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(5)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.

(6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

(7)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.

(8)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(9)  Incluidos los lanzones.

(10)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

(11)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.»;

(12)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.

(13)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 15 de abril de 2026 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2026. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.».

(14)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(15)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

1 088,70

Francia

505,77

Unión

1 594,47

(16)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(17)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

143,23

Francia

142,64

Italia

112,58

Chipre

3,90

Malta

9,01

Unión

411,36

(18)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

112,58

Unión

112,58

(19)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

1 014,53

Unión

1 014,53

(20)  Tras la transferencia de 200 toneladas de Islandia a la Unión.».

(21)  Solo podrá pescarse del 1 de junio de 2025 al 31 de mayo de 2026.

(22)  Condición especial: dentro de este límite de capturas, los siguientes buques no podrán capturar cantidades superiores a las abajo indicadas:

Arrastreros (*1)

(MAS/NPFC-TR)

Cerqueros de jareta (*1)

(MAS/NPFC-PS)

7 940

58 800

(*1)  Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión en lo que respecta a la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a esos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que la utilización de dichos límites ha alcanzado el 95 %.

(23)  Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino en cualquier momento. Eso se aplica sin perjuicio de cualquier asignación de posibilidades de pesca futuras por parte de la Unión en la zona de la Convención NPFC, en particular al Estado miembro autorizado a pescar durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2025 y el 31 de mayo de 2026.

(24)  Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino.

(25)  Las capturas correspondientes a esta cuota se notificarán por separado (MAS/NPFC-EU).

(26)  Tras la transferencia de 1 740 toneladas de la campaña de pesca anterior, es decir, del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025, de conformidad con las normas de la NPFC.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2025
  • Fecha de publicación: 10/07/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2025
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/1350/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 18 y el anexo I del Reglamento 2025/202, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2025-80185).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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