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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 178 y 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas»), que incluye un sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, un entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y varios sistemas no aduaneros de la Unión de uso obligatorio o voluntario en virtud del Derecho de la Unión. |
(2) |
Con el fin de optimizar el comercio de productos agrícolas, todos los documentos exigidos en la legislación agrícola para cumplir las formalidades no aduaneras deben facilitarse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (4) establecen un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN, por sus siglas en inglés) con el objetivo de que los documentos pertenecientes a su ámbito de aplicación se faciliten a las autoridades aduaneras en formato electrónico. El desarrollo y la utilización del ELAN requieren la adopción de un marco jurídico adecuado en el que se establezcan las normas aplicables al sistema. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (5) establece normas para la expedición de certificados de importación y exportación para el comercio de productos agrícolas, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 (6) y (UE) 2023/2834 (7) de la Comisión establecen normas sobre los contingentes arancelarios gestionados mediante certificados y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (8) establece normas relativas a los contingentes arancelarios administrados conforme al principio de «orden de llegada». Estos Reglamentos de Ejecución deben permitir que los documentos pertenecientes a su ámbito de aplicación puedan facilitarse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(5) |
Los Estados miembros expiden actualmente certificados de importación y exportación con arreglo a los modelos establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Para facilitar los certificados de importación y exportación en formato electrónico en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a través del ELAN, las autoridades expedidoras de los certificados deben expedirlos de conformidad con los modelos de datos elaborados por la Comisión específicamente para este fin, que figuran en la «Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX» (9) y contemplados el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 («instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea»). |
(6) |
Por consiguiente, las definiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 deben incluir la terminología introducida con la creación del ELAN. |
(7) |
Las solicitudes de certificados deben presentarse utilizando los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 o los establecidos por los Estados miembros. Sin perjuicio de las normas aplicables durante el período transitorio previsto en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución, los certificados deben ajustarse a los modelos de datos establecidos en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y comunicarse en el ELAN, de forma que las autoridades de los Estados miembros puedan verificarlos y utilizarlos a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(8) |
Debe permitirse a las aduanas acceder al ELAN para llevar a cabo sus actividades de control de los documentos y efectuar las imputaciones de las cantidades, tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión. Durante el período transitorio, las normas aplicables deben permitir a las aduanas controlar todos los documentos, teniendo en cuenta que cada documento puede estar en un formato diferente. |
(9) |
Las normas sobre las transferencias de certificados deben tener en cuenta que, durante el período transitorio, los certificados elaborados según los modelos actuales podrán transferirse de conformidad con la «Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios» (10), mientras que los que se ajusten a los nuevos modelos de datos ELAN1L deben ajustarse a las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
Las normas relativas a las correcciones de los documentos del ELAN deben especificar qué tipos de correcciones deben ser aceptadas por el ELAN y cómo las autoridades expedidoras competentes deben indicar en los documentos que estos han sido corregidos, si las normas permiten su impresión en papel. |
(11) |
Las normas actuales obligan a los operadores a devolver los certificados a las autoridades expedidoras competentes, a fin de demostrar que han cumplido la obligación de despacho a libre práctica o de exportación incluida en los certificados. Una vez que el ELAN esté operativo y las autoridades aduaneras lo utilicen para indicar en los certificados electrónicos la cantidad despachada a libre práctica o exportada, la prueba del cumplimiento de estas obligaciones podrá obtenerse directamente en el ELAN, sin necesidad de que los operadores económicos devuelvan los certificados a las autoridades expedidoras. Por consiguiente, las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 deben reflejar este cambio y tener en cuenta que, durante el período transitorio o en caso de que el ELAN deje de estar disponible temporalmente, los operadores de la Unión pueden estar obligados a presentar dicha prueba en papel. |
(12) |
Las normas que prevén la posibilidad de expedir certificados sustitutivos y duplicados deben seguir aplicándose a los certificados expedidos durante el período transitorio. También deben aplicarse cuando se hayan perdido o destruido certificados expedidos en papel mientras el ELAN no esté disponible temporalmente. |
(13) |
Debe añadirse un nuevo anexo I.1 al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 en el que se establezca la información que los Estados miembros deben facilitar en los certificados de importación y exportación expedidos de conformidad con los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX. Dicho anexo debe indicar, en particular, qué información debe incluirse de forma obligatoria en todos los certificados y qué información debe incluirse únicamente cuando así lo exijan las normas aplicables a cada certificado específico. |
(14) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe garantizar la correcta gestión de los documentos expedidos por terceros países a través del ELAN y adaptar las normas aplicables a los certificados de importación y exportación expedidos con fines de gestión de los contingentes arancelarios. |
(15) |
El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe hacer referencia al Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, por los que se establecen normas sobre el ELAN. |
(16) |
Deben permitirse las solicitudes de certificados para los códigos de producto contemplados en las fichas de los contingentes arancelarios establecidas en los anexos II a XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Estos códigos podrán constar de cuatro, seis, ocho o diez dígitos, precedidos en determinados casos de la mención «ex», en función de las normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios correspondientes. Estas solicitudes de certificados deben presentarse de conformidad con las normas pertinentes previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, y los actuales modelos en papel deben poder utilizarse de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución. |
(17) |
Los certificados deben expedirse para cantidades expresadas en peso del producto, excepto cuando la cantidad disponible para el contingente arancelario en cuestión indicada en las fichas de los anexos II a XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea especifiquen una unidad de medida diferente. Además, podrán expedirse certificados para productos identificados mediante códigos de producto precedidos de la mención «ex», cuando así lo permita la ficha correspondiente al contingente arancelario de que se trate. |
(18) |
Los artículos 12, 22, 29, 34, 35, 43, 44, 49, 50, 59 y 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, que contienen normas detalladas sobre cómo cumplimentar secciones específicas de los certificados, deben actualizarse para establecer normas sobre la cumplimentación de las secciones correspondientes de los nuevos modelos de datos. Las modificaciones deben tener en cuenta que, durante el período transitorio regulado por las normas establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los certificados podrán expedirse con arreglo a los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. |
(19) |
Los anexos XIV y XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, así como el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, establecen los modelos de documentos expedidos por terceros países que, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes y con los anexos II a XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deben adjuntarse a la solicitud de certificado o al despacho a libre práctica de las mercancías al amparo de contingentes arancelarios. Con el fin de armonizar las diferentes modelos y simplificar su gestión en el ELAN, la Comisión creó un modelo de datos único, el ELAN1L-TCDOC, que sustituirá a los modelos actuales, a excepción de los que figuran en el anexo XIV.2, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y en el anexo II, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988. Los documentos adjuntos expedidos en el ELAN o transmitidos a él deben cumplir los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(20) |
El certificado de exportación expedido por los Estados Unidos de América según el modelo que figura en el anexo XIV.2, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 es necesario al momento de presentar las solicitudes de certificados para el contingente arancelario con el número de orden 09.4127. Las normas aplicables en los Estados Unidos permiten al titular del certificado de exportación transferirlo a otro operador económico establecido en ese tercer país, hasta en tres ocasiones, simplemente poniendo su firma. Dado que actualmente el ELAN está concebido para permitir el acceso únicamente a autoridades y organismos públicos, y no a operadores privados, no puede amoldarse a esta característica del mencionado certificado de exportación. Por consiguiente, el modelo establecido en el anexo XIV.2, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 no debe sustituirse por el modelo ELAN1L-TCDOC que figura en el anexo XIV.8 de dicho Reglamento de Ejecución. |
(21) |
De conformidad con las normas establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, durante el período transitorio, las disposiciones de dicho de Reglamento de Ejecución que exigen que los documentos expedidos por terceros países se notifiquen a la Comisión con arreglo al artículo 72, apartado 8, del mismo Reglamento y que los documentos originales o copias de estos se presenten en papel a las autoridades expedidoras de los Estados miembros deben seguir siendo aplicables a los documentos que no se expidan en el ELAN o se transmitan a él. Cuando estos documentos sean expedidos en el ELAN o transmitidos a él por terceros países, el documento que figure en dicho sistema debe considerarse original; los terceros países ya no estarán obligados a notificarlo a través del sistema de información regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (11). |
(22) |
Los Estados miembros que no expidan certificados en el ELAN o no los transmitan a él deben seguir notificando a la Comisión las cantidades para las que se expidieron certificados, las cantidades efectivamente importadas y las cantidades no utilizadas durante los períodos transitorios previstos en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Cuando se expidan certificados en el ELAN, la Comisión debe seguir estando facultada para exigir a los Estados miembros que notifiquen esos datos con fines de seguimiento. |
(23) |
Cuando los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239 y (UE) 2020/761 exijan que se indique el país de origen de las mercancías en las solicitudes de certificados y en los certificados, en la sección correspondiente de las solicitudes de certificados se podrá indicar el país de origen por su nombre completo o por el código ISO 3166-1 alfa-2 correspondiente. Los certificados que se ajusten a los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX deben indicar el código ISO 3166-1 alfa-2 del país de origen. En el caso de las solicitudes de certificados y los certificados que, durante el período transitorio, se ajusten al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, debe indicarse el país de origen según lo establecido en la «Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios». |
(24) |
Cuando un documento expedido por un tercer país vaya a adjuntarse tanto a la solicitud de certificado como al despacho a libre práctica de las mercancías, si el documento se expide de conformidad con el modelo ELAN1L-TCDOC establecido en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la autoridad expedidora del tercer país no debe estar obligada a notificar el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido por la Comisión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 que se menciona en el artículo 72, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(25) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 establece normas aplicables a los contingentes arancelarios administrados conforme al principio de «orden de llegada». Para determinados contingentes arancelarios, los productos deben ir acompañados de certificados de origen expedidos según el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (12). En esos casos, la referencia a dicho modelo debe sustituirse por la referencia al documento expedido con arreglo al modelo ELAN1L-TCDOC que figura en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. No obstante, en esta referencia actualizada debe tenerse en cuenta que, durante el período transitorio, los terceros países pueden elegir entre expedir el documento en el formato previsto en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o en el establecido en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(26) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1835 de la Comisión (13) modificó el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 para introducir nuevos coeficientes de conversión entre el arroz descascarillado y el arroz blanqueado, y entre el arroz blanqueado y el arroz semiblanqueado. Estos nuevos tipos de conversión deben reflejarse en el contingente arancelario de 09.0141 abierto para las importaciones de arroz originario de Bangladesh. Concretamente, es necesario abrir un subcontingente adicional con el número de orden 09.0170 para los códigos NC de arroz blanqueado clasificado como «Otros tipos de arroz» y un subcontingente adicional con el número de orden 09.0171 para los códigos NC de arroz semiblanqueado clasificado como «Otros tipos de arroz». La introducción de estos dos subcontingentes adicionales debe recogerse en los artículos 2 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, así como en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. |
(27) |
Los artículos 8 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 establecen disposiciones sobre la información que ha de consignarse en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación de arroz Basmati. Estas normas deben incluirse en la referencia a la información que debe indicarse en las secciones correspondientes de los certificados expedidos de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. |
(28)
(29) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239, (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834.
Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países deben disponer de tiempo suficiente para adaptar sus sistemas y procedimientos al uso del ELAN en sus operaciones. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones transitorias en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239, (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834 a fin de garantizar una transición fluida para todos los usuarios del ELAN. |
(30) |
A partir del 15 de julio de 2025, todos los usuarios del ELAN deben poder probar el sistema y acceder a este en su «entorno de aceptación». Los documentos deben poder transmitirse o crearse en este entorno únicamente con fines de prueba y no deben tener valor jurídico alguno ni utilizarse para operaciones de despacho de aduana. Durante el período de prueba, los usuarios del ELAN deben tener acceso a él en un entorno de aceptación para probar el sistema. |
(31) |
Tras el período de prueba, el ELAN debe ponerse en funcionamiento y, a partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros deben poder crear certificados en el ELAN o transmitirlos a él. Estos certificados deben tener valor jurídico y poder utilizarse para las operaciones de despacho de aduana. |
(32) |
A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros deben empezar a expedir certificados que se ajusten a los nuevos modelos de datos creados para el ELAN. Los certificados que hayan de utilizarse en papel deberán estar sellados por el ELAN antes de su impresión. |
(33) |
A partir del 17 de enero de 2028, todos los certificados expedidos en los Estados miembros deben elaborarse en el ELAN o transmitirse a él. Los documentos adjuntos requeridos por la legislación agrícola pertinente y expedidos por terceros países también deben elaborarse en el ELAN o facilitarse a dicho sistema. Para ello, deben ajustarse al modelo de datos del ELAN establecido en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(34) |
A partir del 6 de octubre de 2028, todos los usuarios deben empezar a utilizar el ELAN para realizar sus operaciones, incluido el despacho de aduana, mediante la interconexión con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX). |
(35) |
Los requisitos que exigen la digitalización de los documentos necesarios para el despacho a libre práctica y la exportación de los productos agrícolas amparados por el presente Reglamento afectan a los servicios públicos digitales transeuropeos en el sentido del Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Por lo tanto, se ha llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad y el informe resultante debe publicarse en el portal de la Europa Interoperable. |
(36)
(37) |
El Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas antes de que el ELAN se ponga a disposición de sus usuarios con fines de prueba.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 1 Definiciones 1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) “declarante”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); b) “gestión de riesgos”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 25, del Reglamento (UE) 952/2013; c) “formalidades no aduaneras de la Unión”, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); d) “sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN)”, de acuerdo con la definición del artículo 3, punto b), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (*3); e) “exportador”, de acuerdo con la definición del artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (*4); f) “EU CSW-CERTEX”: sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399; g) “firma avanzada basada en un certificado cualificado”: firma electrónica que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 28 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); h) “ELAN1L-AGRIM”: todo certificado de importación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; i) “ELAN1L-AGREX”: todo certificado de exportación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; j) “instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”: las instrucciones recogidas en la “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (*6), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que las autoridades expedidoras de certificados observarán a la hora de expedir certificados de importación y exportación de conformidad con el anexo I.1 del presente Reglamento; k) “ELAN (entorno de aceptación)”: sistema electrónico idéntico al ELAN cuya única función es permitir a los usuarios probar las funcionalidades de dicho sistema antes de su puesta en funcionamiento efectiva como entorno de producción. 2. Además, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. (*1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*2) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj)." (*3) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*5) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj)." (*6) “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).»." |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los certificados se solicitarán a través de aplicaciones informáticas facilitadas por los Estados miembros (en lo sucesivo, “las aplicaciones informáticas nacionales”) que respeten los niveles de integridad y calidad exigidos por el anexo I, sección 3, letra B, del Reglamento (UE) 2022/127 de la Comisión (*7). Cuando no haya aplicaciones informáticas nacionales disponibles o que funcionen correctamente, o cuando las haya pero no estén disponibles temporalmente, también podrán solicitarse certificados utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento o cualquier modelo establecido por la autoridad expedidora nacional competente. Los certificados se expedirán en el ELAN o en las aplicaciones informáticas nacionales. Los certificados expedidos en las aplicaciones informáticas nacionales solo se considerarán expedidos y válidos para el comercio tras su comunicación al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en los artículos 21 bis a 21 quinquies. Las autoridades expedidoras nacionales competentes establecerán el modelo de datos o el modelo que los operadores económicos han de utilizar para las solicitudes de certificado. (*7) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).»;" b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. La solicitud de certificado se cumplimentará de conformidad con la finalidad del certificado y según lo establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Si las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies permiten utilizar el modelo que figura en el anexo I, la solicitud de certificado se cumplimentará con arreglo a la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios” (*8). 6. La autoridad expedidora de los certificados no aceptará las solicitudes que no se ajusten a la legislación pertinente de la Unión. Expedirá el certificado sin demora, conforme a la información aceptada tal como haya sido cumplimentada por el solicitante, y completará la información tal como se establece en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o en la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. En el caso de ejemplares en papel, las autoridades expedidoras de los certificados deberán validar la expedición mediante una firma y un sello o un sello seco. Los ejemplares electrónicos deberán validarse de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 1. (*8) Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios (DO C 278 de 30.7.2016, p. 34).»." |
3) |
El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando la cantidad indicada en un certificado deba subdividirse por razones logísticas o de procedimiento, la autoridad expedidora del certificado podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos de los certificados (en lo sucesivo, “extractos”). Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la autoridad expedidora de los certificados podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos si el titular o cesionario está obligado a utilizar un certificado expedido en formato electrónico en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el certificado y que no está conectado al sistema electrónico nacional del Estado miembro de expedición ni al ELAN.»; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. Los extractos se expedirán a la mayor brevedad y sin costes adicionales en formato electrónico. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, los extractos podrán expedirse en formato impreso utilizando los modelos que figuran en los anexos I o I.1. 6. Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la autoridad expedidora de los certificados podrá, a instancia del titular o del cesionario, imprimir una copia de un extracto expedido en formato electrónico si el titular o cesionario está obligado a utilizar dicho extracto en otro Estado miembro que no está conectado al sistema electrónico nacional del Estado miembro de expedición ni al ELAN.» . |
4) |
Los artículos 9, 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 9 Declaración en aduana 1. La declaración en aduana deberá hacer referencia al certificado o extracto utilizando un código específico y el número de certificado indicado en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el anexo B, título II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*9). Cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies permitan a las autoridades competentes expedir certificados de conformidad con el anexo I, la declaración en aduana podrá referirse al número de expedición del certificado que se indica en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación conforme a lo establecido en el anexo I. 2. El ELAN permitirá a las aduanas acceder al certificado o extracto electrónico a que se refiere el apartado 1. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, los sistemas electrónicos nacionales de la autoridad expedidora de los certificados podrán proporcionar a la aduana acceso directo al certificado o extracto electrónico. Cuando no se disponga de acceso directo, el declarante o la autoridad expedidora de los certificados enviará el certificado o el extracto a la aduana en formato electrónico. Si, durante los períodos transitorios previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*10), las aplicaciones informáticas de la aduana no reúnen las condiciones para aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado o si la aduana no tiene acceso al ELAN, los certificados o extractos podrán enviarse en papel. Artículo 10 Imputación y visados 1. Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos en los sistemas electrónicos nacionales designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información. 2. La aduana indicará y validará en el ELAN, bien directamente, o bien mediante su interconexión con el sistema informático nacional de aduanas a través del EU CSW-CERTEX, la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante. Cuando la legislación de la Unión permita el uso de certificados en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas “Cantidad en cifras”, “Unidad de medida” y “Cantidad en letras” del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado. Cuando la copia del certificado se devuelva a la autoridad expedidora del certificado, esta codificará en el ELAN la cantidad despachada a libre práctica o exportada tal como fue indicada y validada en el certificado, en caso de que no lo hicieran ya las autoridades aduaneras. 3. Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada es inferior a la cantidad disponible en el certificado, el ELAN deberá deducir la cantidad despachada a libre práctica o exportada e indicar la cantidad restante, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. Durante los períodos transitorios establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, las autoridades aduaneras indicarán la cantidad restante en el certificado. 4. En caso de que, durante el período transitorio establecido en los artículo 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincida con la cantidad indicada en el certificado, las autoridades aduaneras rectificarán la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto. 5. La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación. 6. Las autoridades aduaneras indicarán y validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada en los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros únicamente cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. 7. Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos expedidos en sus sistemas nacionales y publicarán esa información en su sitio web de acceso público. Artículo 11 Transferencia En caso de una solicitud de transferencia realizada por el titular, los datos del cesionario y la fecha de la correspondiente mención se consignarán en el certificado electrónico de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia será validada por la autoridad expedidora del certificado. En caso de retrocesión al titular, la autoridad expedidora del certificado validará en el certificado electrónico la retrocesión y la fecha en que se haya producido, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia o la retrocesión surtirán efecto a partir de la fecha indicada en el certificado por la autoridad expedidora del certificado, que se situará dentro del período de validez del certificado.» (*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj)." (*10) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).". |
5) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Integridad y control del certificado y asistencia mutua 1. Las menciones consignadas en los certificados o extractos no serán modificadas después de su expedición. 2. Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad expedidora del certificado. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad aduanera competente. El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora de los certificados o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa. 3. Cuando la autoridad expedidora del certificado considere necesaria una corrección, corregirá sin demora el certificado o extracto. 4. Cuando los certificados o extractos estén en papel, las autoridades expedidoras de los certificados solo los corregirán si el operador económico los ha devuelto. 5. En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora de los certificados deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la autoridad expedidora expida los certificados o extractos en papel, indicará en la parte superior que estos han sido corregidos añadiendo la mención “certificado corregido el ...” o “extracto corregido el ...”. Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran. 6. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, el certificado se expida en papel a instancia de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario devolverá el certificado o extracto. Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, la autoridad afectada devolverá el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes. La solicitud de verificación y la valoración correspondiente se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (*11) mediante el formulario normalizado que figura en el anexo III del presente Reglamento. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial. La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales. 7. Si el certificado o extracto se devuelve antes de que finalice el período de validez y de que se agote la cantidad disponible, la autoridad competente lo indicará en el ELAN. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, se devuelva un certificado o extracto impreso en papel, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una copia impresa que le facilitará el interesado. (*11) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj).»." |
6) |
En el artículo 14, los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «3. La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica se obtendrá en el ELAN. En caso de que el ELAN no se encuentre disponible, el titular o cesionario podrá presentar la aceptación de la declaración en aduana obtenida de la base de datos del servicio de aduanas o una declaración responsable en la que se certifique el cumplimiento de la obligación. Ambos documentos estarán sellados y firmados por las autoridades aduaneras. 4. La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar se obtendrá en el ELAN. Cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la prueba mencionada en el párrafo primero del presente apartado la constituirá: a) el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, sellado y firmado por las autoridades aduaneras, o b) la certificación de salida proporcionada por la aduana de exportación al exportador o el declarante, contemplada en el artículo 334 del Reglamento (UE) 2015/2447. 5. La prueba a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra b), será proporcionada y se comprobará de la forma siguiente: a) el exportador o el declarante a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra b), transferirá la certificación de salida al titular, quien deberá presentar la prueba en papel o en formato electrónico a la autoridad expedidora del certificado; si la certificación de salida se anula debido a las correcciones efectuadas por la aduana de salida, la aduana de exportación informará al exportador o a su representante aduanero, quienes informarán al titular, el cual informará en consecuencia a la autoridad expedidora del certificado; b) el procedimiento que figura en la letra a) incluirá la comunicación a la autoridad expedidora de los certificados del número de referencia master (MRN) de que se trate, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (*12): i) si en el procedimiento de exportación participa más de un Estado miembro, o ii) si la aduana de exportación se encuentra en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, o iii) si el MRN se utiliza en el procedimiento de exportación completado dentro del Estado miembro en que se haya presentado la declaración de exportación; c) la autoridad expedidora del certificado comprobará la información recibida, incluida la exactitud de la fecha de salida del territorio aduanero de la Unión, sobre la base de la gestión de riesgos; si el MRN y el banco de datos MRN no permiten realizar los controles apropiados, la aduana, a petición de la autoridad expedidora del certificado y sobre la base del MRN de que se trate, bien confirmará, bien rectificará la fecha de salida. Si la aduana de exportación está establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 6, párrafo tercero. Las autoridades aduaneras y las autoridades expedidoras de los certificados podrán acordar que los procedimientos establecidos en el párrafo primero se lleven a cabo directamente entre las autoridades afectadas. Las autoridades expedidoras de los certificados podrán disponer procedimientos simplificados a efectos del párrafo primero, letra a). 6. La autoridad competente obtendrá en el ELAN la prueba de haber despachado los productos a libre práctica en la Unión antes de liberar la garantía de un certificado y, en cualquier caso, en un plazo de 30 días a partir de la expiración de la validez del certificado. La autoridad competente obtendrá en el ELAN la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión en un plazo de 90 días naturales a partir de la expiración del certificado. Cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272: a) la prueba de haber despachado los productos a libre práctica la recibirá la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 60 días naturales a partir de la expiración del período de validez del certificado; b) la prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión la recibirá la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 180 días naturales a partir de la expiración del certificado. Si los plazos contemplados en los párrafos primero, segundo y tercero no pueden respetarse debido a problemas técnicos, la autoridad expedidora del certificado, a instancia del titular del certificado, quien deberá presentar documentos que justifiquen su solicitud, podrá prorrogar dichos plazos, a posteriori si fuera necesario, hasta un máximo de 730 días naturales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (*12). (*12) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*12) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." |
7) |
El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Certificados o extractos sustitutivos y duplicados emitidos durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 de dicho Reglamento». |
8) |
En el artículo 16, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) prorrogar el plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6, párrafo tercero, del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos por dicha disposición, sin ejecución parcial de la garantía.». |
9) |
El artículo 19 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 bis Notificaciones relativas al arroz Los Estados miembros notificarán todos los días a la Comisión las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios, desglosadas por código de producto y por el origen indicado en la solicitud de certificado.». |
10) |
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos que deberán utilizar las autoridades cuando se apliquen las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros en un sitio web seguro, accesible únicamente para las autoridades de los Estados miembros.». |
11) |
Después del artículo 21 se insertan los artículos 21 bis a 21 quinquies siguientes: «Artículo 21 bis Uso voluntario del ELAN 1. A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él. 2. Se considerará que los Estados miembros facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico. 3. El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para los Estados miembros durante todo el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, con el único fin de permitir a todos los usuarios de ELAN probar el funcionamiento del sistema. 4. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, los Estados miembros podrán expedir certificados de importación y exportación en formato electrónico o en papel utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo I, o b) los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX establecidos en el anexo I.1. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema. 5. A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados de importación y exportación en el ELAN o a transmitirlos a él. Los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a este de conformidad con el presente apartado tendrán valor jurídico y podrán utilizarse para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba después de la fecha establecida en el párrafo primero a condición de que los documentos expedidos en dicho sistema no tengan valor jurídico. Artículo 21 ter Uso obligatorio de los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX 1. A partir del 18 de enero de 2027, todos los certificados se expedirán con arreglo a los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX que figuran en el anexo I.1, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Los certificados expedidos de conformidad con el apartado 1, así como sus extractos, solo podrán imprimirse en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. Cuando las autoridades expedidoras de certificados transmitan un certificado o extracto al ELAN desde sus sistemas electrónicos nacionales, transmitirán también la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto, tal como esté registrada en el sistema nacional. Los certificados impresos de conformidad con el párrafo primero llevarán una firma válida y el sello oficial de la autoridad expedidora competente. A menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, los certificados o extractos impresos en papel que no se hayan transmitido al ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. 3. Las autoridades aduaneras validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada, bien mediante una firma y un sello en el caso de los certificados en papel, o bien mediante un sistema electrónico de validación en el caso de los certificados electrónicos. Todas las cantidades imputadas en los certificados o extractos impresos serán codificadas por la autoridad expedidora del certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la devolución del certificado o extracto, contados a partir del inicio del día siguiente a la fecha de la devolución. 4. Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, las copias correspondientes que figuren en el sistema electrónico nacional no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión hasta que se devuelva el ejemplar en papel y la autoridad expedidora del certificado: a) haya codificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto en el ELAN y en el sistema nacional, y b) haya indicado que el certificado o extracto se utilizará fuera del ELAN. 5. Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, los certificados o extractos electrónicos equivalentes disponibles en el ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión. Los certificados o extractos electrónicos solo podrán utilizarse una vez que los operadores hayan devuelto a las autoridades expedidoras los certificados o extractos impresos correspondientes y las imputaciones efectuadas por las autoridades aduaneras se hayan codificado en el ELAN y, en su caso, en el sistema electrónico nacional. 6. Las autoridades aduaneras aceptarán los certificados en papel expedidos de conformidad con el modelo de certificado establecido en el anexo I, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión. Artículo 21 quater Disponibilidad obligatoria de certificados en el ELAN 1. A partir del 17 de enero de 2028, todos los certificados de importación y exportación se expedirán en el ELAN o se transmitirán a él desde los sistemas electrónicos nacionales. A partir de esa fecha, los certificados que no estén disponibles en el ELAN no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías. 2. Los certificados o sus extractos solo se imprimirán en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. 3. Cuando las autoridades aduaneras indiquen la cantidad despachada a libre práctica o exportada en certificados o extractos electrónicos a través del sistema electrónico nacional, las autoridades expedidoras de los certificados codificarán estas imputaciones en el ELAN o las transmitirán a él en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la imputación. Artículo 21 quinquies Uso obligatorio del ELAN 1. A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los certificados de importación y exportación y de la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399. 2. Los certificados o extractos expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel no se utilizarán después de esa fecha y se devolverán a las autoridades expedidoras correspondientes. 3. Las autoridades expedidoras de los certificados codificarán en el ELAN o transmitirán a él todos los datos relativos a los certificados o extractos devueltos de conformidad con el párrafo primero, y la cantidad disponible tendrá en cuenta todas las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas indicadas en los certificados devueltos. 4. Una vez codificados de conformidad con el apartado 2, los certificados serán válidos para su uso en el ELAN.». |
12) |
Se añaden los anexos I.1 y III, cuyo texto se recoge en el anexo I del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 2 Otra normativa aplicable Serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (*15), los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2447 y (UE) 2016/1239 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*16), a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento. (*14) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*15) Reglamento de Ejecución (CE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/908/oj)." (*16) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." |
2) |
En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un contingente arancelario abarque códigos de producto, orígenes o tipos de derechos diferentes, los operadores podrán solicitar mensualmente los distintos códigos de producto o países de origen o los distintos tipos de derechos. Todas estas solicitudes se presentarán al mismo tiempo. Las autoridades expedidoras de los certificados las considerarán una solicitud única. Además, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran los anexos II a XII se indiquen códigos precedidos de “ex”, los operadores podrán presentar solicitudes de certificado indicando los códigos TARIC o los códigos precedidos de “ex” que correspondan.». |
3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 7 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación 1. Las solicitudes de certificados ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX se presentarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. 2. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan seguir utilizándose los formularios de solicitud de certificados de importación y de exportación que figuran en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará lo siguiente: i) el número de orden del contingente arancelario de importación, ii) el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; b) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 7 del formulario de solicitud de certificado de exportación se indicará el país de destino y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección. 3. Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema la información indicada en el apartado 2.». |
4) |
En el artículo 11, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5. Los certificados para los contingentes arancelarios regulados por el presente Reglamento se expedirán para cantidades expresadas en peso del producto, excepto cuando las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios en cuestión que figuran en los anexos II a XII indiquen la cantidad total disponible para el contingente en un equivalente de peso calculado, y las autoridades competentes indicarán la cantidad total cubierta por el certificado. 6. Cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran en los anexos II a XII se indiquen códigos precedidos de “ex”, las autoridades competentes expedirán los certificados para los códigos precedidos de “ex” que correspondan.». |
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 12 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de los certificados de importación y de exportación 1. Los certificados de importación y de exportación se expedirán de conformidad con las normas establecidas en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento. 2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema electrónico nacional lo adaptarán para expedir certificados de conformidad con el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan expedirse certificados de importación y de exportación de conformidad con el anexo I del mismo Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones de los modelos establecidos en dicho anexo se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del certificado de importación se indicará el número de orden del contingente arancelario de importación; b) en la sección 24 del certificado de importación se indicarán el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; d) en la sección 19 del certificado de importación y de exportación se indicará una tolerancia adicional de 0, excepto en el caso de los productos sujetos a un certificado de importación enumerados en la parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, para los que la tolerancia adicional será del 5 % y cuyo certificado contendrá en la sección 24 la mención “Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte A, del presente Reglamento; e) en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención “No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte B.». |
6) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando así lo exijan los anexos II a XIII, el certificado y la declaración en aduana irán acompañados de una prueba de origen válida de conformidad con el anexo XIV.8 y se facilitarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del ELAN. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados. Durante los períodos transitorios establecidos en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la prueba de origen podrá presentarse incluso si no se facilita a través de ELAN, si las normas establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento así lo permiten.». |
7) |
El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 15 bis Certificados de origen en formato electrónico 1. Cuando las normas aplicables a un contingente arancelario exijan que los productos agrícolas que vayan a despacharse a libre práctica en el territorio de la Unión vayan acompañados de un documento expedido por un tercer país de conformidad con el presente artículo, el documento se ajustará al modelo de datos del ELAN establecido en el anexo XIV.8 del presente Reglamento. Se aplicarán a dicho documento los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, con excepción del artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución. 2. Durante el período transitorio establecido en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, cuando en los anexos II a XIII del presente Reglamento y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se remita al presente artículo, los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales podrán expedirse de conformidad con: a) el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) el modelo que figura en el anexo II, parte B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, o c) el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas.». |
8) |
En el artículo 16, los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Durante el período transitorio establecido en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no faciliten sus certificados en el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades cubiertas por los certificados de importación y de exportación que hayan expedido para cada contingente arancelario, a más tardar: a) el último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) el 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. En las circunstancias referidas en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, la notificación se remitirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en que la Comisión haya publicado el coeficiente de asignación. 4. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados en el ELAN notificarán a la Comisión, a instancia de esta, las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación y exportación expedidos. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación o de exportación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión. 5. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados de importación o de exportación, respectivamente, dentro de los 4 meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades despachadas a libre práctica durante el anterior período contingentario de importación, dentro de los cuatro meses siguientes al final del período contingentario arancelario de importación. No se exigirá la notificación de las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países.». |
9) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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10) |
Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 22 Contenido de la solicitud y del certificado 1. En la sección “Destino” del certificado ELAN1L-AGRIM se consignará el código ISO 3166-1 alfa-2 de: a) España, para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4120 y 09.4122, y b) Portugal, para el contingente arancelario con el número de orden 09.4121. 2. En las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, letras a) y b), podrá indicarse el nombre completo del país de destino o su código ISO 3166-1 alfa-2. 3. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 24 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados expedidos de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignará en todos los casos una de las menciones que figuran en el anexo XIV.1 del presente Reglamento. Artículo 23 Notificaciones a la Comisión A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 y, a más tardar, a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del día 15 de cada mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados, según el número de orden. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, y a menos que expidan certificados en el ELAN, antes del final del mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales, por código NC, para las que se hayan expedido certificados de importación.». |
11) |
Los artículos 28 y 29 se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 28 Documentos de exportación Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido de los contingentes arancelarios 09.4128, 09.4129 y 09.4149 irán acompañadas de un certificado de exportación expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, del original del certificado de exportación, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido del contingente arancelario 09.4127 irán siempre acompañadas del certificado de exportación original, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2, parte C. Los documentos mencionados en los párrafos primero y segundo serán expedidos por la autoridad competente de los terceros países allí mencionados. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en los certificados de exportación. Artículo 29 Contenido del certificado En la casilla “País de origen” de los certificados ELAN1L-AGRIM de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se consignará el país de origen según las instrucciones indicadas en el anexo III. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 8 de los certificados de importación expedidos con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se indicará el país de origen y se marcará la casilla “Sí” de esa sección. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios 09.4729, 09.4730 y 09.4731 se referirán a un solo número de orden y a un solo código NC. La descripción de los productos y su código NC se consignarán, respectivamente, en las secciones “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada” y “Lista de productos. Código NC” de la solicitud de certificado. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en las secciones 15 y 16 de las solicitudes de certificados de importación expedidas con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignarán, respectivamente, la descripción de los productos y su código NC.». |
12) |
El artículo 29 bis se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 35 Contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327 En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327, se aplicará lo siguiente: 1. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de exportación”, expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, alternativamente, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV.3, parte C, por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en el certificado de exportación. 2. En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” se consignará el código SUG03 o el texto correspondiente indicado en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de conformidad con las instrucciones indicadas en la ficha del contingente arancelario correspondiente. Si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 3 del formulario de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.20, parte B, del presente Reglamento.». |
15) |
En el artículo 39, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) si se facilita en el ELAN un certificado ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de origen” expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 1, del presente Reglamento y con el anexo XIV.8 del presente Reglamento, o, cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, si se presenta un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;». |
16) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 44 Solicitudes y expedición de certificados de importación para contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países 1. La sección “País de origen” de las solicitudes de certificados de importación y del propio certificado de importación contendrá la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII. En la sección 8 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación que, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se ajusten al modelo establecido en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, se consignará la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII del presente Reglamento. 2. Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán a la autoridad expedidora de los certificados una copia del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o “Certificado de admisibilidad”, o, si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad. En este último caso, las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando consideren que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida de la Comisión. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país expedidor notifique el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 y la información contenida en el documento presentado no se corresponda con la información facilitada por la Comisión, o cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad en lugar del original, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento.». |
18) |
En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez consideren satisfactoria la información facilitada en el ELAN. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país expedidor notifique el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.». |
19) |
El artículo 46 bis se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.8 o, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 72 bis a 72 quinquies, al modelo que figura en el anexo XIV.6.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando: a) se ajusten al modelo ELAN1L-TCDOC, si cumplen los requisitos relativos al visado establecidos en el anexo XIV.8; b) se ajusten al modelo que figura en el anexo XIV.6 del presente Reglamento, o se impriman en papel de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, o, durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, indiquen la fecha y el lugar de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.». |
20) |
En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies permitan el uso de modelos ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o de certificados de autenticidad que se ajusten al anexo XIV.4, estos serán válidos durante tres meses a partir de su fecha de expedición, si bien en ningún caso serán válidos más allá del último día del período contingentario.». |
21) |
En el artículo 49, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en los certificados que se ajusten al modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, los certificados IMA 1 podrán ajustarse al modelo establecido en el anexo XIV.5.». |
22) |
En el artículo 50, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, en los certificados que se ajusten al modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, los certificados IMA 1 podrán ajustarse al modelo establecido en el anexo XIV.5.». |
23) |
El artículo 53 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 54 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
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26) |
En el artículo 61, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, a más tardar el 15 de enero de cada año, los Estados miembros que no expidan certificados utilizando el ELAN notificarán a la Comisión las cantidades, desglosadas por código NC, para las que hayan expedido certificados.». |
27) |
En el artículo 64, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La solicitud de certificado de exportación y el certificado de exportación deberán contener la información siguiente:
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28) |
En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La exportación de productos al amparo de contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países estará sujeta a la disponibilidad en el ELAN de un certificado de exportación AGREX conforme al anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros también podrán expedir certificados conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.». |
29) |
El artículo 72 se modifica como sigue:
|
30) |
En el título IV, «Disposiciones finales», después del artículo 72 se insertan los artículos 72 bis a 72 quinquies siguientes: « Artículo 72 bis Uso voluntario del ELAN 1. A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de terceros países podrán empezar a expedir documentos en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él. 2. Se considerará que las autoridades expedidoras facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico. 3. El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para terceros países hasta la fecha mencionada en el artículo 72 quater, apartado 1, con el único fin de permitir a todos los usuarios del ELAN probar el funcionamiento del sistema. 4. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, las autoridades expedidoras de terceros países podrán expedir los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el artículo 31, apartado 5, y el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (*20), o b) el modelo ELAN1L-TCDOC cumplimentado de conformidad con los requisitos indicados en el anexo XIV.8. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema. Artículo 72 ter ELAN1L-TCDOC impreso desde el ELAN 1. Los terceros países podrán facilitar documentos en el ELAN antes de la fecha indicada en el artículo 72 quater, apartado 1. 2. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 constituyan una condición previa para la expedición de certificados de importación y deban facilitarse a las autoridades aduaneras en papel, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Artículo 72 quater Uso obligatorio del modelo de datos ELAN1L-TCDOC 1. A partir del 17 de enero de 2028, todas las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8. 2. Las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales. En este último caso, también transmitirán los documentos al ELAN. 3. Los documentos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica de productos agrícolas en el territorio de la Unión. 4. Si los documentos expedidos por terceros países constituyen una condición previa para la presentación de solicitudes de certificados de importación y también deben presentarse en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros, a petición del titular o de su representante, podrán imprimir desde el ELAN los documentos expedidos por terceros países. Las autoridades de la Unión que impriman documentos expedidos por terceros países incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió. 5. Las autoridades aduaneras aceptarán los documentos que los terceros países hayan expedido de conformidad con los modelos de documentos en papel que figuran en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión. Artículo 72 quinquies Uso obligatorio del ELAN 1. A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras llevarán a cabo a través del EU CSW-CERTEX, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399, las verificaciones automáticas y la notificación de información relativa al despacho en aduana en relación con los documentos expedidos por terceros países conforme a lo dispuesto en el artículo 72 quater del presente Reglamento. 2. Los documentos expedidos por terceros países antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel seguirán siendo válidos de conformidad con la legislación pertinente de la Unión. (*20) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).»." |
31) |
Los anexos II a XIV se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
32) |
Se añade un nuevo anexo XVIII, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170, 09.0171, 09.0142, 09.0143, 09.0161, 09.0162, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.». |
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033 irán acompañados de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, que será expedido por las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV del presente Reglamento y confirmará las características específicas de los productos definidas en el artículo 14 del presente Reglamento. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV expedirán, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, partes C, D y E, el certificado de autenticidad que confirma las características específicas de los productos definidas en el artículo 14.». |
5) |
En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén cumplimentados y visados por las autoridades competentes. Estos certificados cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, se considerará que el certificado de autenticidad está debidamente firmado cuando indique la fecha y el lugar de expedición y lleve el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.». |
6) |
El artículo 25 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El certificado de autenticidad se elaborará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 o, alternativamente, cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento y si la autoridad expedidora del tercer país no utiliza el ELAN, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, parte G, del presente Reglamento. 3. En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” o en el dorso del certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte G, se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el artículo 24.»; b) se suprimen los apartados 4, 5 y 6. |
7) |
En el artículo 31, después del apartado 5, se añade el apartado 6 siguiente: «6. El documento a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se expedirá de conformidad con los requisitos señalados en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a menos que las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento permitan a la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen expedirlo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.». |
8) |
El capítulo III, «Disposiciones finales», se modifica como sigue: a) el título del capítulo se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES»; b) se inserta el artículo 31 quater siguiente: « Artículo 31 quater Disposiciones transitorias aplicables al ELAN1L-TCDOC Cuando las disposiciones del presente Reglamento, así como su anexo I, exijan que los terceros países expidan documentos conforme a lo dispuesto en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución.». |
9) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834
El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 Solicitudes de certificados de importación 1. La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá: a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la mención “Sí” marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I. 2. Cuando se trate de certificados expedidos de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, la solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá: a) en la sección “País de origen”, el código ISO 3166-1 alfa-2 del país de origen o, alternativamente, el nombre completo del país de origen; b) en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales”, el código BA01 o, alternativamente, la mención correspondiente indicada en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Artículo 9 Certificado de autenticidad 1. El certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento. El texto del impreso en las demás lenguas de la Unión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los certificados de autenticidad podrán almacenarse y facilitarse en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión. 2. La autoridad expedidora del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará un duplicado al solicitante. El certificado de autenticidad tendrá una validez de 90 días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado. 3. De conformidad con el artículo 72 quater del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (*23), a partir del 17 de enero de 2028, los certificados de autenticidad se expedirán en el ELAN de conformidad con el anexo XIV.8 de dicho Reglamento de Ejecución e indicarán el subtipo de documento “Certificado de autenticidad”. 4. Las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se aplicarán a los certificados de autenticidad contemplados en el presente artículo. (*23) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).»." |
2) |
En el artículo 10, después del apartado 1, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. El certificado de importación de arroz Basmati expedido de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento (UE) 2016/1239 incluirá: a) en la sección “País de origen”, el código ISO 3166-1 alfa-2 del país de origen; b) en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales”, el código BA01, junto con la mención correspondiente indicada en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.». |
3) |
En el capítulo 5, «Disposiciones finales», después del artículo 43, se inserta el artículo 43 bis siguiente: « Artículo 43 bis Disposiciones transitorias aplicables a los certificados de importación que se ajusten al anexo I.1 del Reglamento (UE) 2016/1239 Cuando las disposiciones del presente Reglamento hagan referencia a certificados de importación expedidos de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución.». |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
(9) Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).
(10) Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios (DO C 278 de 30.7.2016, p. 34).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1835 de la Comisión, de 27 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834 en lo que respecta a las medidas arancelarias para determinados productos agrícolas originarios o exportados directa o indirectamente de Bielorrusia y Rusia y a los tipos de conversión del arroz (DO L, 2024/1835, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1835/oj).
(14) Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).
Los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifican como sigue:
1) |
Después del anexo I, se inserta el anexo I.1 siguiente: «ANEXO I.1 Modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX para los certificados de importación y exportación En los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX se consigna la información necesaria para que las autoridades expedidoras de certificados expidan certificados de importación y exportación de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. A.1 — Modelo de datos ELAN1L-AGRIM
UNIÓN EUROPEA — CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN AGRIM
A.2 — Modelo de datos ELAN1L-AGREX
UNIÓN EUROPEA — CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN AGREX
|
2) |
A continuación del anexo II, se inserta el anexo III siguiente: «ANEXO III Formulario normalizado para la verificación a que se refiere el artículo 13, apartado 6 El formulario se cumplimentará en letras mayúsculas. Indíquese una cruz en la casilla correspondiente para señalar la información y las respuestas.
» |
1) |
En los anexos II a XII, en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4123, 09.4124, 09.4125, 09.4131, 09.4133, 09.4306, 09.4307, 09.4308, 09.4120, 09.4121, 09.4122, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4138, 09.4148, 09.4149, 09.4150, 09.4153, 09.4154, 09.4166, 09.4168, 09.4729, 09.4730, 09.4731, 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4321, 09.4324, 09.4325, 09.4326, 09.4327, 09.4329, 09.4330, 09.4032, 09.4285, 09.4287, 09.4284, 09.4286, 09.4288, 09.4001, 09.4202, 09.4003, 09.4004, 09.4181, 09.4198, 09.4199, 09.4200, 09.4002 09.4270, 09.4280, 09.4281, 09.4450, 09.4451, 09.4252, 09.4453, 09.4454, 09.4455, 09.4504, 09.4505, 09.4456, 09.4155, 09.4179, 09.4225, 09.4226, 09.4227, 09.4228, 09.4229, 09.4416, 09.4421, 09.4422, 09.4595, 09.4600, 09.4601, 09.4602, 09.4518, 09.4519, 09.4520, 09.4523, 09.4524, 09.4525, 09.4038, 09.4271, 09.4272, 09.4282, 09.4275, 09.4276, 09.4401, 09.4402, 09.4403, 09.4067, 09.4608, 09.4069, 09.4070, 09.4269, 09.4211, 09.4212, 09.4213, 09.4214, 09.4215, 09.4216, 09.4217, 09.4218, 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4254, 09.4255, 09.4256, 09.4257, 09.4258, 09.4259, 09.4260, 09.4263, 09.4265, 09.4266, 09.4267, 09.4268, 09.4269, 09.4273, 09.4274, 09.4283, 09.4289, 09.4290, 09.4410, 09.4411, 09.4420 y 09.4422, el título de la fila «Códigos NC» se sustituye por el título «Códigos de producto». |
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
5) |
En el anexo V, en la ficha correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4032, en la fila «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado», se añade el párrafo siguiente en la segunda columna:
|
6) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
7) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
8) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
|
9) |
El anexo IX se modifica como sigue:
|
10) |
El anexo X se modifica como sigue:
|
11) |
El anexo XI se modifica como sigue:
|
12) |
El anexo XII se modifica como sigue:
|
13) |
El anexo XIII se modifica como sigue:
|
14) |
En el anexo XIV, después del anexo XIV.7, titulado «Modelo de certificado de admisibilidad aplicable a la leche y los productos lácteos originarios de Nueva Zelanda», se añade el anexo XIV.8 siguiente: «XIV.8 – Modelo de datos uniforme para documentos de terceros países (ELAN1L-TCDOC) Cuando así lo exijan los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988, las autoridades competentes de terceros países expedirán documentos específicos para demostrar el origen o la conformidad con determinadas normas de los productos que vayan a importarse en la Unión. El siguiente modelo de datos ELAN1L-TCDOC establece la información que las autoridades expedidoras competentes de terceros países indicarán en dichos documentos. UNIÓN EUROPEA — DOCUMENTO DE UN TERCER PAÍS (ELAN1L-TCDOC)
|
«ANEXO XVIII
PARTE A
— | En búlgaro: Мито в рамките на квотата, което се прилага спрямо количеството, посочено в раздели 17 и 18 |
— | En español: Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18 |
— | En checo: Clo v rámci kvóty uplatňované na množství uvedené v kolonkách 17 a 18 |
— | En danés: Toldsats inden for kontingentet gældende for den mængde, der er angivet i afdeling 17 og 18 |
— | En alemán: Kontingentszollsatz für die in den Feldern 17 und 18 angegebene Menge |
— | En estonio: Punktides 17 ja 18 nimetatud koguse suhtes kohaldatav kvoodijärgne tollimaksumäär |
— | En griego: Εντός ποσόστωσης δασμός που εφαρμόζεται στην ποσότητα η οποία αναγράφεται στις θέσεις 17 και 18 |
— | En inglés: In-quota duty applicable to the quantity specified in Sections 17 and 18 |
— | En francés: Droit contingentaire applicable à la quantité spécifiée aux Sections 17 et 18 |
— | En croata: stopa carine unutar kvote koja se primjenjuje na količinu navedenu u odjeljcima 17. i 18 |
— | En italiano: Dazio contingentale applicabile al quantitativo specificato nelle sezioni 17 e 18 |
— | En letón: Kvotas maksājuma likme, kas piemērojama 17. un 18. ailē norādītajam daudzumam |
— | En lituano: muitas, taikomas 17 ir 18 skyriuose nurodytiems kvotos neviršijantiems kiekiams |
— | En húngaro: A 17. és 18. szakaszban meghatározott mennyiségre alkalmazandó vámkontingensen belüli vámtétel |
— | En maltés: Dazju fil-kwota applikabbli għall-kwantità speċifikata fit- Taqsimiet 17 u 18 |
— | En neerlandés: Het contingentrecht geldt voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid |
— | En polaco: stawka celna w ramach kontyngentu mająca zastosowanie do ilości określonej w sekcjach 17 i 18 |
— | En portugués: Direito dentro do contingente aplicável à quantidade especificada nas casas 17 e 18 |
— | En rumano: Taxă vamală contingentară aplicabilă cantităţii specificate în secţiunile 17 și 18 |
— | En eslovaco: Clo v rámci kvóty uplatniteľné na množstvo uvedené v oddieloch 17 a 18 |
— | En esloveno: Dajatev v okviru kvote, ki se uporablja za količino iz oddelkov 17 in 18 |
— | En finés: 17 ja 18 kohdassa tarkoitettuun määrään sovellettava kiintiötulli |
— | En sueco: Tillämplig tullsats inom kvoten för den kvantitet som anges i fälten 17 och 18. |
PARTE B
— | En búlgaro: Член 3, параграф 4 от Регламент (ЕИО, Евратом) № 1182/71 не се прилага |
— | En español: No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 |
— | En checo: Ustanovení čl. 3 odst. 4 nařízení (EHS, Euratom) č. 1182/71 se nepoužije |
— | En danés: Artikel 3, stk. 4, i forordning (EØF, Euratom) nr. 1182/71 finder ikke anvendelse |
— | En alemán: Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EWG, Euratom) Nr. 1182/71 kommt nicht zur Anwendung |
— | En estonio: Määruse (EMÜ, Euratom) nr 1182/71 artikli 3 lõiget 4 ei kohaldata |
— | En griego: Το άρθρο 3 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΟΚ, Ευρατόμ) αριθ. 1182/71 δεν εφαρμόζεται |
— | En inglés: Article 3(4) of Regulation (EEC, Euratom) No 1182/71 shall not apply |
— | En francés: L’article 3, paragraphe 4, du règlement (CEE, Euratom) n o 1182/71 ne s’applique pas |
— | En croata: Članak 3. stavak 4. Uredbe (EEZ, Euratom) br. 1182/71 se ne primjenjuje |
— | En italiano: L’articolo 3, paragrafo 4, del regolamento (CEE, Euratom) n. 1182/71 non si applica |
— | En letón: Regulas (EEK, Euratom) Nr. 1182/71 3. panta 4. punktu nepiemēro |
— | En lituano: Reglamento (EEB, Euratomas) Nr. 1182/71 3 straipsnio 4 dalis netaikoma |
— | En húngaro: Az 1182/71/EGK, Euratom rendelet 3. cikkének (4) bekezdését nem kell alkalmazni |
— | En maltés: L-Artikolu 3(4) tar-Regolament (KEE, Euratom) Nru 1182/71 ma għandux japplika |
— | En neerlandés: Artikel 3, lid 4, van Verordening (EEG, Euratom) nr. 1182/71 is niet van toepassing |
— | En polaco: Artykuł 3 ust. 4 rozporządzenia (EWG, Euratom) nr 1182/71 nie ma zastosowania |
— | En portugués: O artigo 3. o , n. o 4, do Regulamento (CEE, Euratom) n. o 1182/71 não é aplicável |
— | En rumano: Articolul 3 alineatul 4 din Regulamentul (CEE, Euratom) nr. 1182/71 nu se aplică |
— | En eslovaco: Článok 3 ods. 4 nariadenia (EHS, Euratom) č. 1182/71 sa neuplatňuje |
— | En esloveno: Člen 3(4) Uredbe (EGS, Euratom) št. 1182/71 se ne uporablja |
— | En finés: Asetuksen (ETY, Euratom) N:o 1182/71 3 artiklan 4 kohtaa ei sovelleta |
— | En sueco: Artikel 3.4 i förordning (EEG, Euartom) nr 1182/71 skall inte tillämpas. |
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, parte B, el título se sustituye por el siguiente: «B. Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170 y 09.0171.». |
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